Sentencia nº 055-2003 de Tribunal Contencioso Tributario, 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003

FECHA 23/9/2003

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) SUCESORES DE J.C. GóMEZ MARíA

ABOGADO (S) DR. RAFAEL V. ANDUJAR MARTíNEZ

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

SENTENCIA No. 055-2003

E

n Santo Domingo de Gu

zmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del dos mil tres (2003), años 160° de la Independencia y 141° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, de esta ciudad de Santo Domingo, con la presencia de sus Jueces: Y. de M.K., J.C.E. y J.A.H.P., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por los sucesores del finado J.C.G.M., representados por los Sres. J.M., J.J., G.J. y J.E.G.M., quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Dr. R.V.A.M., dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0145704-2, sello hábil, con estudio profesional abierto en el apartamento No. 2-C, del edificio E., sito en la avenida Bolívar No. 173, esquina R.D. de esta ciudad, contra la Resolución No. 464-98 de fecha 4 de diciembre de 1998, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 17 de diciembre del 1998, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en esa misma fecha suscrita por el Dr. R.V.A.M., de generales que constan, en representación de los sucesores del finado J.C.G.M., cuyas conclusiones son las siguientes: “Primero: Que se declare admisible el presente recurso por haber sido interpuesto durante el plazo de quince días que establece el artículo 144 del Código Tributario; Segundo: Que se revoque en todas sus partes la Resolución No. 464-98 de fecha cuatro (4) del mes de diciembre del mil novecientos noventa y ocho (1998) de la Secretaría de Estado de Finanzas, que rechaza el recurso jerárquico interpuesto por los recurrentes, por improcedente, mal fundada y carente de base legal”

Visto y leído el Auto No. 171-98 de fecha 18 de diciembre de 1998, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario , comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para fines de opinión, dando así cumplimiento a lo estipulado en los artículos 150, 159 y 160 del Código Tributario

Visto y leído el Dictamen No. 18-99 de fecha 9 de febrero de 1999 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: “ÚNICO: Declarar irrecibible el recurso contencioso-tributario interpuesto por los sucesores de J.C.G.M., contra la Resolución No. 464-98 de fecha 4 de diciembre de 1998, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por violación a los artículos 63, 80 y 143 de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario

Visto y leído el Auto No. 14-99 de fecha 9 de febrero de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario , comunicándole a la parte recurrente el dictamen supraindicado, para los fines procedentes, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 160 y 161 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el escrito de réplica de los recurrentes de fecha 24 de febrero de 1999, y depositado en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 12 de marzo del 1999, a través de su abogado, cuyas conclusiones son las siguientes: “Primero: que se declare admisible el presente recurso por haber sido interpuesto durante el plazo de quince días que establece el artículo 144 del Código Tributario. Ya que vuestro Tribunal mediante sentencia de fecha 9 de enero del 1998 declaró inconstitucional los artículos 80 y 143 de la Ley 11-92 del 16 de mayo del 1992, por lo que la parte apelante no está obligada a cumplir con el principio denominado el Solve y R. ya que la indicada Sentencia derogó este principio. Segundo: Que declarado inconstitucional el artículo 143 del Código Tributario por ser violatorio al principio de la igualdad, el derecho y el acceso a la justicia es gratuito, todo de acuerdo al principio de la razonabilidad de la ley establecido por nuestra constitución. Tercero: que se desestime el dictamen del Procurador General del Tribunal Contencioso-Tributario de fecha 9 de febrero de 1998, relativo al recurso Contencioso-Tributario interpuesto por los sucesores del finado J.C.G.M., contra la Resolución No. 464-98 de fecha cuatro (4) del mes de diciembre del mil novecientos noventa y ocho (1998) dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas”

Visto y leído el Auto No. 52-99 de fecha 22 de marzo de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario , comunicando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para fines de opinión

Visto y leído el Dictamen No. 156-99 de fecha 12 de mayo de 1999, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: “ÚNICO: Ratificar, en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales, el dictamen No. 18-99 de fecha 9 de febrero de 1999”

Visto y leído el Auto No. 98-99 de fecha 10 de noviembre de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario , donde se fija audiencia pública para el día 24 de noviembre de 1999, a fin de dar lectura a la sentencia dictada en ocasión del mencionado recurso

Vista y leída la Sentencia No. 98-99 de fecha 24 de noviembre de 1999, del Tribunal Contencioso-Tributario , declarando la inconstitucionalidad de los artículos 63 (1ra. parte), 80 y 143 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992, se desestima el dictamen del Magistrado Procurador General T. y se conmina a que dicho funcionario produzca su dictamen sobre el fondo del asunto

Visto y leído el Oficio No. 98-99 de fecha 24 de noviembre de 1999, de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario , notificando la sentencia ut-supra citada al abogado de la parte recurrente

Visto y leído el Oficio No. 98-99 de fecha 24 de noviembre del 1999, de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario , remitiendo a la Procuraduría General Tributaria dos (2) copias certificadas de la sentencia del Tribunal Contencioso-Tributario

Visto y leído el Auto No. 040-2001 de fecha 19 de enero del 2001, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario , comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para los fines indicados en el ordinal cuarto de la sentencia precitada

Visto y leído el Dictamen No. 31-2001 de fecha 13 de marzo del 2001, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “ÚNICO: Rechazar, en cuanto al fondo, el recurso contencioso-tributario interpuesto por los sucesores del finado J.C.G.M., contra la Resolución Número 464-98 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 4 de diciembre de 1998, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y consecuentemente confirmar en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales, la indicada Resolución por ser justa y estar fundamentada sobre base legal”

Visto y leído el Auto No. 026-2001 de fecha 15 de marzo del 2001, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario , remitiéndole el dictamen citado ut-supra a la recurrente, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 160 y 161 del Código Tributario ( Ley 11-92 ) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el escrito de réplica de los recurrentes de fecha 2 de abril del 2001, depositado en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 3 de abril del 2001, al dictamen No. 31-2001 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyas conclusiones expresan lo siguiente: “Primero: Que se ratifique admisible el presente recurso por haber sido interpuesto durante el plazo de quince días que establece el artículo 144 del Código Tributario. Segundo: Tenga a bien ordenar la comparecencia de las partes a los fines que establece el artículo 164 del Código Tributario, todo con la finalidad de demostrar el verdadero valor del inmueble y a los fines de que de solicitar al organismo facultado por ley, Dirección General de Catastro Nacional, para proceder a hacer la evaluación del inmueble que corresponde a la sucesión del finado J.C.G.M. a los fines de que los sucesores de dicho inmueble puedan proceder al cumplimiento y pago de los impuestos sucesorales de conformidad con la ley. Tercero: Que se desestime el dictamen del Procurador General del Tribunal CONTENCIOSO-TRIBUTARIO de fecha trece (13) de marzo del dos mil uno (2001), relativo al Recurso CONTENCIOSO-TRIBUTARIO interpuesto por los sucesores del finado J.C.G.M., contra la Resolución No. 464-98 de fecha cuatro (4) del mes de diciembre del mil...

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