Tutela judicial efectiva y debido proceso. Artículo 69

Páginas705-869
AutorGeovanny Nina Cruz
ÍNDICE
705
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Y DEBIDO PROCESO.
ARTÍCULO 69
Artículo .- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela
judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las
garantías mínimas que se establecen a continuación:
) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción
competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la
ley;
) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras
no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y
con respeto al derecho de defensa;
) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de
la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal
superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona
condenada recurra la sentencia;
) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.
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ASPECTOS GENERALES
Palabras claves:
A. Configuración comparada del debido proceso
B. Relevancia trascendental del debido proceso
C. Observación del debido proceso en sede administrativa
D. Garantías que componen el debido proceso administrativo
E. Definición de acto administrativo y de contrato administrativo
F. Principios y derechos de los administrados en el procedimiento
administrativo
G. Concepto de acto manifiestamente arbitrario y acto manifiestamente
ilegal
H. Concepción del principio de legalidad previsto en el artículo 69.7
de la Constitución
I. Dimensiones del principio de legalidad de la Administración
J. Concepción del principio de presunción de inocencia
K. Concepción del principio non bis in idem. Vertiente penal y
administrativa. Principio de cosa juzgada
L. Perspectivas o “formulas” del principio non bis in idem
M. Aspectos del debido proceso a tomar en cuenta cuando se aplica un
procedimiento sancionatorio
N. Diferencias entre el proceso penal y el proceso disciplinario
O. Atribuciones de la potestad fiscalizadora de la Administración
pública
P. Concepto de silencio administrativo y tipos de silencio en que incurre
la Administración
Q. Concepto del silencio administrativo positivo o negativo
R. Elementos y garantías del debido proceso que deben darse al expulsar
un miembro de cualquier organización
S. Conceptualización y regulación de los bienes de dominio público
T. Procedimiento administrativo para la expulsión del territorio
nacional de un extranjero. Consideraciones sobre no admisión y
deportación
A. Aspecto general: Configuración
comparada del debido proceso. Sen-
tencia TC/0048/12
I) El debido proceso y sus correspondientes
garantías, así configuradas en nuestra
norma constitucional, han sido prescritos
también por la Convención Americana so-
bre Derechos Humanos que, en su artículo
8.1, reza: “Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal
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competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la de-
terminación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
otro carácter”;
J) Dicho texto, conforme lo ha señalado
la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, debe ser interpretado de manera
amplia, apoyándose tanto en la literalidad
del texto como en su espíritu, y debe ser
apreciado de acuerdo con el inciso c), del
artículo 29 de la Convención, según el
cual ninguna de sus disposiciones pueden
interpretarse con exclusión de otros dere-
chos y garantías inherentes al ser humano
o que se deriven de la forma democrática
representativa de gobierno;
K) La Corte ha entendido, asimismo, que
el debido proceso abarca las “condiciones
que deben cumplirse para asegurar la ade-
cuada defensa de aquéllos cuyos derechos u
obligaciones están bajo consideración judi-
cial”, a los fines de “que las personas estén
en condiciones de defender adecuadamente
sus derechos ante cualquier tipo de acto del
Estado que pueda afectarlos”;
L) La Corte Interamericana también
ha estatuido que: “De conformidad con
la separación de los poderes públicos que
existe en el Estado de Derecho, si bien la
función jurisdiccional compete eminen-
temente al Poder Judicial, otros órganos
o autoridades públicas pueden ejercer
funciones del mismo tipo […]. Es decir,
que cuando la Convención se refiere al
derecho de toda persona a ser oída por
un “juez o tribunal competente” para
la “determinación de sus derechos”, esta
expresión se refiere a cualquier autoridad
pública, sea administrativa, legislativa o
judicial, que a través de sus resoluciones
determine derechos y obligaciones de las
personas. Por la razón mencionada, esta
Corte considera que cualquier órgano del
Estado que ejerza funciones de carácter
materialmente jurisdiccional, tiene la
obligación de adoptar resoluciones ape-
gadas a las garantías del debido proceso
legal en los términos del artículo 8 de la
Convención Americana”.
B. Aspecto general: Relevancia trascen-
dental del debido proceso. Sentencia
TC/0006/14
[…] resulta oportuno señalar que la Cons-
titución consagra un conjunto de garantías
para la aplicación y protección de los
derechos fundamentales, como mecanismo
de tutela para garantizar su efectividad,
así como los principios para la aplicación
e interpretación de los derechos y garantías
fundamentales que forman parte del siste-
ma de protección.
p. El debido proceso previsto en el artículo
69 de la Constitución está conformado por
un conjunto de garantías mínimas que
tiene como puerta de entrada el derecho a
una justicia accesible, oportuna y gratuita.
Este primer peldaño es de trascendental
relevancia, porque a través de él se entra
al proceso, y es precisamente dentro del
proceso donde pueden ejercitarse las demás
garantías del proceso debido.
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C. Aspecto general: Observación
del debido proceso en sede ad-
ministrativa. Ampliación del pre-
cedente TC/0021/12. Sentencia
TC/0201/13
10.4. Las garantías mínimas que, de acuer-
do con el artículo 69 de la Constitución
dominicana, conforman el debido proceso,
sirven para definir el tipo de proceso res-
pecto del cual debe exigirse su aplicación.
Su análisis permite la conclusión, en conso-
nancia con la jurisprudencia constitucional
comparada, de que en sede administrativa
su aplicación deberá ser exigida en los pro-
cedimientos administrativos sancionatorios
y en aquellos que puedan tener como resul-
tado la pérdida de derechos de las personas.
D. Aspecto general: Garantías que
componen el debido proceso admi-
nistrativo. Sentencia TC/0304/15
a. En cuanto al debido proceso adminis-
trativo, se debe señalar que este se compone
de un plexus de garantías que deben ser
observadas en todo procedimiento admi-
nistrativo o judicial, espacios en los que
opera como mecanismo de protección para
la autonomía y la libertad del ciudadano y
también como límite al ejercicio del poder
público. En ese sentido, conviene también
tomar en consideración el criterio externado
al respecto por la Corte Constitucional de
Colombia al dictaminar: […] el derecho al
debido proceso se muestra como desarrollo
del principio de legalidad, pues representa
un límite al ejercicio del poder público, y
en particular, al ejercicio del ius puniendi
del Estado. En virtud del citado derecho,
las autoridades estatales no podrán actuar
en forma omnímoda, sino dentro del
marco jurídico definido democráticamente,
respetando las formas propias de cada jui-
cio y asegurando la efectividad de aquellos
mandatos que garantizan a las personas el
ejercicio pleno de sus derechos.
b. El debido procedimiento administrativo
supone una garantía genérica que resguar-
da los derechos del administrado durante
la actuación del poder de la Administra-
ción. Implica por ello el sometimiento de
la actuación administrativa a reglas pre-
viamente establecidas, las cuales no pueden
comportar restricciones o arbitrariedades
contra el administrado, y menos aún con-
dicionamientos para que tales prerrogativas
puedan ser ejercitadas en la práctica.
E. Aspecto general: Definición de acto
administrativo y de contrato admi-
nistrativo. Sentencia TC/0009/15
10.3. La doctrina define los actos adminis-
trativos como el instrumento que le permite
a la administración pública, en el ejercicio
de su potestad administrativa, el manejo de
los intereses públicos, manifestar su volun-
tad, deseo, conocimiento o enjuiciamiento
que incide sobre situaciones subjetivas.
10.4. En el ámbito administrativo domi-
nicano, se considera como acto adminis-
trativo la manifestación de la voluntad
unilateral de la administración, que tiene
efectos particulares o generales capaces de
producir consecuencias o modificaciones
jurídicas.
10.5. En el contexto del ejercicio de la
potestad administrativa que tiene la
administración pública en el manejo de
los intereses públicos, existen los contratos
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administrativos, los cuales son el instru-
mento que permite a la administración
contratar con los particulares, teniendo por
objeto las concesiones de servicios u obras
públicas, así como el uso y goce de las de-
pendencias del dominio público del Estado
por parte de particulares.
F. Aspecto general: Principios y dere-
chos de los administrados en el pro-
cedimiento administrativo. Senten-
cia TC/0205/20
2.2.14. El derecho a ser oído antes de que
se adopten medidas administrativas que les
puedan afectar desfavorablemente implica
una forma de participación activa de las
personas en los procedimientos y/o en la
actuación administrativa para que sean
escuchadas y puedan expresarse antes de
la adopción de decisiones que les afecten.
Dicho derecho conlleva que la Adminis-
tración valore y decida sobre lo planteado
por los administrados que pueden resultar
afectados, lo que garantiza que pueda
adoptar oportunamente las correcciones en
el procedimiento o que no se vulneren dere-
chos e intereses legítimos del destinatario de
la norma o acto administrativo que se tome.
12.2.15. El derecho de participación en
las actuaciones administrativas en que se
tenga interés a través de audiencias o de
consulta previa constituye otro medio de
protección de la tutela y derechos de los que
ostentan un interés legítimo. Significa que
la Administración debe instar a quienes
tengan interés y lo deseen a expresar sus
opiniones para que sirvan de fuente de in-
formación de la Administración y puedan
favorecer así el acierto y oportunidad de la
medida que se vaya a adoptar. Se trata de
un llamamiento a las personas o colectivos
interesados para que puedan intervenir en
el procedimiento de adopción de acuerdos
antes del dictado del acto administrativo,
de modo que su eficacia no se vea dismi-
nuida. Esta actuación, propia de una
administración dialogante, participativa
y respetuosa con los ciudadanos, resulta
esencial para el actual Estado social y
democrático de derecho como es el caso de
República Dominicana.
G. Aspecto general: Concepto de acto
manifiestamente arbitrario y acto
manifiestamente ilegal. Sentencia
TC/0542/19
f) Para responder adecuadamente el in-
cumplimiento de este presupuesto de proce-
dencia, el Tribunal Constitucional estima
oportuno precisar, por un lado, el concepto
de acto manifiestamente arbitrario, rela-
tivo a la actuación ejecutada con base en
un mero capricho o motivo irracional del
agraviante, y por otro lado, la noción de
acto manifiestamente ilegal, la cual identi-
fica la conducta que se aparta de la norma
legal que le da fundamento o que entre en
franca contradicción con el ordenamiento
jurídico vigente.
H. Aspecto general: Concepción del
principio de legalidad previsto en
el artículo 69.7 de la Constitución.
Sentencia TC/0200/13
9.7.3.4. En ese sentido, cabe destacar que el
principio de legalidad, dispuesto en el artí-
culo 69.7 de la Constitución, se erige como
una de las condiciones básicas que permi-
ten la configuración del Estado de derecho,
pues en su esencia encierra la exigencia de
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seguridad jurídica, la cual permite que
el ciudadano tenga la oportunidad de
conocer qué puede o no hacer, así como la
pena que sufrirá por la inobservancia de
esa obligación; y la exigencia de garantía
individual, la cual permite garantizar que
el individuo no será sometido a un castigo
si no está previsto en una ley aprobada
previamente por el órgano competente del
Estado.
9.7.3.5. No se discute la formulación
clásica del principio de legalidad penal
que reza ‘nullum crimen, nulla poena
sine lege’, del cual se desprende el principio
de que la imposición de una penalidad a
un acto o hecho lesivo debe provenir de la
aplicación de una ley, puesto que el fin de
la amenaza penal es evitar las lesiones del
derecho por medio de la intimidación de
todos aquellos que podrían cometer tales
lesiones, y mal podría intimidar a la ge-
neralidad una amenaza penal que no se
hallase, clara y públicamente, establecida
por medio de la ley.
9.7.3.6. Por otro lado, el principio de
legalidad es el fundamento principal de la
garantía política, el cual exige que las leyes
que decretan las penas de los delitos solo
puedan emanar del legislador, quien funge
como el representante de toda la sociedad.
I. Aspecto general: Dimensiones del
principio de legalidad de la Adminis-
tración. Sentencia TC/0619/16
x. De esa disposición constitucional se
desprende el hecho de que la sumisión de
las actuaciones administrativas a la ley y
al derecho debe ser plena, es decir, cabal,
completa y sin excepciones. Con ello, la
Constitución ha querido excluir la legiti-
midad de cualquier actuación administra-
tiva contra legem y contra ius, puesto que el
Estado de derecho conlleva el sometimiento
de los poderes públicos al ordenamiento,
norma que obviamente incluye a la Admi-
nistración. En este sentido, conviene tener
presente que el principio de legalidad de
la Administración resulta consustancial al
Estado de derecho.
y. El principio de legalidad de la Admi-
nistración, como bien apunta la doctrina
administrativista, tiene dos dimensiones,
una formal y otra material: en la primera,
es decir en la formal, supone la necesidad
de no infligir normas jurídicas aplicables
cualquiera que sea; en la segunda, la di-
mensión material, se impone a veces que la
actuación de la Administración encuentre
su cobertura en una norma de rango de ley
precisamente.
z. El principio de legalidad de la Admi-
nistración constituye una de las principales
conquistas del Estado social y democrático
de derecho, ya que éste constituye una
salvaguarda de la seguridad jurídica de los
ciudadanos, en razón de que a través del
mismo se le garantiza que los ciudadanos
sepan, anticipadamente, cuáles actuaciones
les están permitidas a la Administración.
Por eso es natural que nuestra Constitución
lo incorpore de manera expresa.
J. Aspecto general: Concepción del
principio de presunción de inocencia.
Sentencia TC/0296/14
ll) Tanto la doctrina como la jurispru-
dencia han señalado que el principio de
presunción de inocencia es una presunción
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iuris tantus, lo que equivale a decir que
es una presunción que admite prueba en
contrario; por vía de consecuencia, se in-
fringe la presunción de inocencia cuando se
condena a un imputado sin existir prueba
de cargo. La presunción de inocencia es
un postulado del ordenamiento jurídico
que impone como obligación la práctica
del debido proceso constitucional y de los
procedimientos constitucionales para des-
virtuar su alcance.
mm) La presunción de inocencia en nuestro
ordenamiento jurídico adquiere el rango
de derecho fundamental, en virtud del cual,
el acusado no está obligado a presentar
prueba alguna que demuestre su inocencia
y por el contrario ordena a las autoridades
judiciales competentes la demostración de
la culpabilidad del agente. Este derecho
acompaña al acusado desde el inicio de la
acción penal (por denuncia, querella o de
oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo
y firme de culpabilidad, y exige para ser
desvirtuada la convicción o certeza, más
allá de una duda razonable, basada en el
material probatorio que establezca los ele-
mentos del delito y la conexión del mismo
con el acusado. Esto es así, porque ante la
duda en la realización del hecho y en la
culpabilidad del agente, se debe aplicar
el principio del in dubio pro reo, según el
cual toda duda debe resolverse en favor del
acusado. (Corte Constitucional de Colom-
bia, C-774/01 (25 de julio de 2001).
nn) El artículo 11.1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, aprobada
por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el diez (10) de diciembre de mil
novecientos cuarenta y ocho (1948), y de la
cual somos signatarios, establece que toda
persona acusada de un delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras no
se pruebe su culpabilidad, conforme a la
ley y en juicio público en el que se hayan
asegurado todas las garantías necesarias
para su defensa.
oo) Por su parte, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, aprobado
por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el dieciséis (16) de diciembre de
mil novecientos sesenta y seis (1966), esta-
blece en su artículo 14.2 que toda persona
acusada de un delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
K. Aspecto general: Concepción del
principio non bis in idem. Vertiente
penal y administrativa. Principio de
cosa juzgada. Sentencia TC/0183/14
10.5. El principio non bis in ídem, tanto
en su vertiente penal como administrativa,
veda la imposición de doble sanción en los
casos en que se aprecie identidad del suje-
to, hechos y fundamentos jurídicos. Con
respecto al tercer elemento constitutivo de
este principio (fundamentos jurídicos) es
necesario precisar que el mismo no suele
reconducirse a la naturaleza de la sanción
sino a la semejanza entre los bienes jurí-
dicos protegidos por las distintas normas
sancionadoras o entre los intereses tutelados
por ellas, de manera que no procederá la
doble punición cuando los bienes prote-
gidos o intereses tutelados por ellas sean
los mismos aunque las normas jurídicas
vulneradas sean distintas.
10.6. Por su parte, el principio de cosa juz-
gada es consecuencia procesal del principio
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
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non bis in ídem en la medida en que,
una vez dictada una sentencia la misma
adquiere la autoridad de la cosa juzgada,
garantía que solo podrá verse afectada en
los casos en que dicha sentencia pueda ser
objeto de recurso. De manera que se trata
de dos principios complementarios que
pretenden salvaguardar a los particulares
del exceso del ius puniendi del Estado.
L. Aspecto general: Perspectivas o “for-
mulas” del principio non bis in idem.
Sentencia TC/0381/14
11.5. En el non bis in idem se reconocen dos
perspectivas o “fórmulas” diferentes: una
sustantiva (o material) y otra de índole
procesal. En sentido material el principio
prohíbe la doble –o múltiple– imposición
de consecuencias jurídicas sobre una misma
infracción o delito. Desde una perspectiva
procesal el principio prohíbe reiterar un
nuevo proceso y enjuiciamiento con base en
los hechos respecto de los cuales ha recaído
sentencia firme.
M. Aspecto general: Aspectos del debi-
do proceso a tomar en cuenta cuando
se aplica un procedimiento sanciona-
torio. Sentencia TC/0048/12
Y) En ese tenor, el respeto al debido pro-
ceso y, consecuentemente, al derecho de
defensa, se realiza en el cumplimiento de
supuestos tales como la recomendación
previa a la adopción de la decisión sancio-
natoria; que dicha recomendación haya
sido precedida de una investigación; que
dicha investigación haya sido puesta en
conocimiento del afectado; y que éste haya
podido defenderse.
N. Aspecto general: Diferencias entre el
proceso penal y el proceso disciplina-
rio. Sentencia TC/0093/16
8.3. Si bien la jurisprudencia constitucio-
nal comparada, y esto a propósito de que el
accionante intenta validar sus pretensiones
respecto del tema de la imparcialidad que
se examina, apoyándose en las reglas que se
definen en el derecho penal, entiende que
las normas del debido proceso se aplican
con mayor rigurosidad en el derecho penal
que en el derecho disciplinario, en razón de
que los bienes jurídicos resguardados por el
primero tienen mayor preeminencia social
y, por tanto, se imponen sanciones más se-
veras, mientras que el derecho disciplinario,
que está previsto para asegurar el cumpli-
miento de deberes y obligaciones éticas por
parte de servidores públicos o profesionales,
no conlleva sanciones de tipo penal.
8.4. En el marco de esa distinción entre
el procedimiento penal y el procedimiento
disciplinario, se ha dicho que en cada ré-
gimen, según las particularidades de cada
una de las modalidades sancionatorias que
difieren en cuanto a sus intereses, sujetos
involucrados, sanciones y efectos jurídicos
sobre la comunidad, el legislador y las
autoridades con poder de reglamentación
o desarrollo normativo, podrá fijar los
requisitos puntuales de cada procedimiento,
no teniendo que ser idénticas o similares las
formas concretas con que se hace efectivo
el debido proceso (Corte Constitucional de
Colombia, Sentencia C762/09, del 29 de
octubre de 2009).
8.5. Pero, independientemente de la
menor rigurosidad que pueda exhibir el
derecho disciplinario, en comparación
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con el derecho penal, es innegable que
en la organización de su procedimiento
sancionatorio y en las formas concretas con
que en el mismo se hace efectivo el debido
proceso, no puede eludirse ninguna de las
garantías mínimas que respecto del mismo
se encuentran expresamente señaladas en
el artículo 69 de la Constitución de la
República, entre las cuales se encuentra el
derecho del procesado a un juez imparcial.
O. Aspecto general: Atribuciones de
la potestad fiscalizadora de la Ad-
ministración pública. Sentencia
TC/0619/16
aa. Por esta razón es que la potestad de la Ad-
ministración de fiscalizar de forma adecuada
a los administrados está compuesta de una
serie de atribuciones, como son las medidas
de investigación internas, las medidas de
auditorías externas, en donde en este último
caso se puede inspeccionar el domicilio del
contribuyente y realizar la inspección y las
comprobaciones de lugar de los libros conta-
bles, así como la retención de todo lo que sirva
para verificar el cumplimiento fiscal.
bb. En ese orden, debemos señalar que la
potestad de inspección o fiscalización que
le ha sido conferida a la Administración en
materia impositiva está orientada a con-
trolar y limitar las evasiones tributarias de
los administrados, siendo ésta una potestad
discrecional que puede utilizar según su
conveniencia.
cc. Dentro de esa facultad fiscalizadora
se encuentra la potestad de realizar audi-
torías internas en el asiento social del ad-
ministrado, en donde puede proceder a la
verificación de mercancías, comprobación
de libros, verificación de facturas, movi-
mientos comerciales, así como la realiza-
ción de cualquier tipo de actuación que
permita verificar la realidad de los hechos
y que permita una correcta aplicación de la
normativa impositiva.
dd. Al respecto de la referida potestad, la
Corte Constitucional de Colombia ha
establecido en su Sentencia C-505/99: La
calificación de nuestro Estado como Social
de Derecho determina, entre muchas otras
consecuencias, la exigencia constitucional
de la eficacia de los deberes de los ciuda-
danos, lo que naturalmente incluye la
obligación fiscal. Para ello, la Constitución
otorgó a las autoridades un conjunto de po-
deres para concretar este deber, los cuales se
materializan en la potestad de imposición,
de inspección e investigación y de sanción
tributarios. En otras palabras, el ordena-
miento constitucional otorga al Legislador
un poder para establecer los tributos y al
mismo tiempo reconoce, a la autoridad
administrativa, la facultad para exigirlos
cuando la ley los determina. […].
ee. Por esta razón, la potestad de fiscaliza-
ción de la Administración tiene por fina-
lidad servir de fundamento al sistema de
recaudación aduanero para controlar el fiel
cumplimiento de la obligación tributaria,
teniendo tal actuación como parámetro el
respeto al debido proceso administrativo.
P. Aspecto general: Concepto de silen-
cio administrativo y tipos de silencio
en que incurre la administración.
Sentencia TC/0564/18
h. Junto a la doctrina prevaleciente, el
Tribunal Constitucional considera al
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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silencio administrativo como una ficción
jurídica que permite a las personas consi-
derar acogida o desestimada una solicitud
presentada a la Administración cuando
esta última no responde expresamente
a ella dentro del plazo legal o razonable.
En este orden, encontramos dos tipos de
silencios administrativos: el positivo y el
negativo. El silencio positivo consiste en la
omisión formal de respuesta por la Admi-
nistración. Debe interpretarse como una
aceptación implícita de lo solicitado, y solo
se tipifica ante la existencia de una norma
que disponga expresamente ese efecto. El
silencio negativo, en cambio, se manifiesta
mediante el rechazo implícito de la Admi-
nistración respecto a la solicitud planteada.
Tiene lugar sin necesidad de una norma
que así lo disponga.
Q. Aspecto general: Concepto del si-
lencio administrativo positivo o ne-
gativo. Sentencia TC/0420/16
[…] parte de la existencia de un acto
administrativo –positivo o negativo– o
del incumplimiento de un mandato de la
ley. Además de ello, cuando la omisión es
producida por la función administrativa
del Estado correspondería ser atacada me-
diante un amparo de cumplimiento.
Nota al pie de página: Se conoce como
silencio administrativo negativo a la
omisión de respuesta de una solicitud rea-
lizada a una autoridad administrativa; y
es positivo cuando a falta de respuesta se
considera que la administración ha dado
una respuesta afirmativa a las pretensiones
del administrado.
R. Aspecto general: Elementos y ga-
rantías del debido proceso que deben
darse al expulsar un miembro de
cualquier organización. Sentencia
TC/0874/18
d. La expulsión de un miembro de un sin-
dicato y de cualquier organización, sin ser
juzgado por el organismo competente, la
formulación precisa de las faltas cometidas,
la falta de calidad de los convocantes, la
incorrecta composición de los organismos
disciplinarios, la ausencia de acusador
y la falta de elementos probatorios, todas
constituyen faltas al debido proceso estable-
cido en el artículo 69 de la Constitución
de la República, el cual, en su numeral 10,
establece que las disposiciones relativas al
debido proceso se aplican a todas las actua-
ciones judiciales y administrativas…
S. Aspecto general: Conceptuali-
zación y regulación de los bienes
de dominio público. Sentencia
TC/0426/18 —Ampliación del pre-
cedente TC/0194/13 sobre los bie-
nes que comprenden el patrimonio
nacional—
10.20. Cuando se habla de bienes del
dominio público se hace referencia, más
que al conjunto de bienes y derechos de
titularidad pública destinados al uso pú-
blico o a un servicio público, a aquellos a
los que la normativa los denomine como
tal y aquellos declarados de uso privado,
siempre que, en el caso de éstos últimos, sea
emitida una concesión administrativa o
un permiso proveniente de los organismos
de la administración pública competentes.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 715
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10.21. En el caso de la República Domi-
nicana, existen diversas normas jurídicas
que establecen cuáles son los bienes que
corresponden al dominio público, entre
ellas, cabe destacar el artículo 9 de la
Constitución dominicana, que expresa: El
territorio de la República Dominicana es
inalienable. Está conformado por: 1) La
parte oriental de la isla de Santo Domingo,
sus islas adyacentes y el conjunto de elemen-
tos naturales de su geomorfología marina.
Sus límites terrestres irreductibles están
fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y
su Protocolo de Revisión de 1936. Las au-
toridades nacionales velan por el cuidado,
protección y mantenimiento de los bornes
que identifican el trazado de la línea de
demarcación fronteriza, de conformidad
con lo dispuesto en el tratado fronterizo y
en las normas de Derecho Internacional;
2) El mar territorial, el suelo y subsuelo
marinos correspondientes. La extensión del
mar territorial, sus líneas de base, zona
contigua, zona económica exclusiva y la
plataforma continental serán establecidas y
reguladas por la ley orgánica o por acuerdos
de delimitación de fronteras marinas, en
los términos más favorables permitidos por
el Derecho del Mar; 3) El espacio aéreo
sobre el territorio nacional, el espectro elec-
tromagnético y el espacio donde éste actúa.
La ley regulará el uso de estos espacios de
conformidad con las normas del Derecho
Internacional.
Más adelante, los artículos 14, 15 y 16
de la Constitución consagran: Artículo
14.- Recursos naturales. Son patrimonio
de la Nación los recursos naturales no re-
novables que se encuentren en el territorio
y en los espacios marítimos bajo jurisdic-
ción nacional, los recursos genéticos, la
biodiversidad y el espectro radioeléctrico.
Artículo 15.- Recursos hídricos. El agua
constituye patrimonio nacional estratégico
de uso público, inalienable, imprescriptible,
inembargable y esencial para la vida. El
consumo humano del agua tiene prioridad
sobre cualquier otro uso. El Estado pro-
moverá la elaboración e implementación
de políticas efectivas para la protección de
los recursos hídricos de la Nación. Párrafo.-
Las cuencas altas de los ríos y las zonas de
biodiversidad endémica, nativa y migra-
toria, son objeto de protección especial por
parte de los poderes públicos para garanti-
zar su gestión y preservación como bienes
fundamentales de la Nación. Los ríos, lagos,
lagunas, playas y costas nacionales pertene-
cen al dominio público y son de libre acceso,
observándose siempre el respeto al derecho
de propiedad privada. La ley regulará las
condiciones, formas y servidumbres en que
los particulares accederán al disfrute o ges-
tión de dichas áreas. (Subrayado nuestro).
Artículo 16.- Áreas protegidas. La vida
silvestre, las unidades de conservación que
conforman el Sistema Nacional de Áreas
Protegidas y los ecosistemas y especies que
contiene, constituyen bienes patrimoniales
de la Nación y son inalienables, inembar-
gables e imprescriptibles. Los límites de las
áreas protegidas sólo pueden ser reducidos
por ley con la aprobación de las dos terceras
partes de los votos de los miembros de las
cámaras del Congreso Nacional.
En la ley adjetiva, el Código Civil domi-
nicano en sus artículos 537 al 542, la
Ley núm. 176-07 del Distrito Nacional
y los Municipios, en los artículos 178 al
181, y la Ley núm. 64-00, General sobre
Medio Ambiente y Recursos Naturales en
sus artículos 126 y 147, puede encontrarse,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
716 | Art. 69
ÍNDICE
a su vez, una serie de disposiciones relativas
al dominio público. Específicamente, en
el artículo 147.1 de la Ley núm. 64-00,
General sobre Medio Ambiente y Recursos
Naturales, se establece: Art. 147.- Los bie-
nes de dominio público marítimo-terrestre
son: 1. Las riberas del mar y de las rías,
que incluye: […] La franja marítima de
sesenta (60) metros de ancho a partir de la
pleamar, según lo prescribe la ley 305, de
fecha 30 de abril de 1968.
T. Aspecto general: Procedimiento
administrativo para la expulsión del
territorio nacional de un extranjero.
Consideraciones sobre no admisión y
deportación. Sentencia TC/0538/15
[…] conforme a las disposiciones de la Ley
número 285-04, General de Migración,
la Dirección de Migración, tiene entre
sus funciones, la de hacer efectiva la no
admisión, la deportación o la expulsión
de un extranjero, ordenada por autoridad
competente (Artículo 6.12).
En efecto, amparada en los principios de
soberanía y de seguridad pública y del Es-
tado, la ley faculta al Estado dominicano
a no admitir en su territorio a extranjeros
que hayan sido objeto de deportación o ex-
pulsión, o que no cuenten con autorización
de reingreso. Q. De hecho, la concesión de
una visa o de una residencia no suponen la
50 Este texto dispone que la expulsión de un extranjero procede: 1) Cuando realizare en el país actividades
que afecten la paz social, la seguridad nacional o el orden público de la República Dominicana. 2)
Cuando en violación a las disposiciones legales no se abstuviese de participar en actividades políticas
en territorio dominicano. 3) Cuando participe en actividades tendentes a suprimir los derechos e
instituciones establecidas en la Constitución de la República Dominicana, sin perjuicio de la aplicación
de la pena que pudiere corresponderle si su acción constituye un delito previsto por la legislación vigente.
4) Cuando durante los primeros cinco años de su residencia en el país, fuere condenado por la comisión
de infracciones penales, o cuando con posterioridad a dicho plazo fuere condenado por delitos que
revelen una peligrosidad incompatible con su integración a la sociedad dominicana.
admisión incondicional al territorio domi-
nicano, pudiendo los mismos ser revocados
por las autoridades migratorias en los casos
previstos en la propia ley, especialmente,
aquellos relativos a la no admisión, a la
deportación y a la expulsión (Artículos 18,
119, 121, 122 de ley 285-04).
r. Respecto de la expulsión, ésta consiste en
un acto administrativo que dicta el Mi-
nistro de Interior y Policía, a través de la
Dirección de Migración, órgano que, ade-
más, se encarga de ejecutarla. La expulsión
procede en los casos que, de manera expresa,
dispone la referida ley núm. 285-04, en su
artículo 12250, y debe realizarse respetando,
en todo caso, los derechos humanos del
afectado. Previo al dictado de ese acto, la
Dirección General de Migración retira al
extranjero los documentos que le acreditan
su status migratorio en el país, y que le
hubieren sido otorgados por las autoridades
nacionales competentes. Lo antes expuesto
debe agotarse siempre mediante la emisión
de un acto administrativo debidamente
motivado, respetando el debido proceso ad-
ministrativo, (Artículo 137, ley 285-04) a
la luz de la Ley número 107-13, así como
de las disposiciones que no la contradigan,
como las dispuestas en los artículos 140 y
siguientes del Decreto núm. 631-11, sobre
Reglamento de Aplicación de la Ley Gene-
ral de Migración, así como en los artículos
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 717
ÍNDICE
122 y siguientes de la indicada ley núm.
285-04.
s. Excepcionalmente, en caso de urgencia
absoluta, cuando esté en juego la seguridad
del Estado o la seguridad pública, el Minis-
terio de Interior y Policía, cuenta, además,
con la potestad discrecional de pronunciar
la expulsión de un extranjero, obviando
los recursos que la ley dispone contra el
referido acto administrativo (Artículo 139,
ley 285-04).
t. En síntesis, para que la no admisión,
deportación, o expulsión de un extran-
jero tenga eficacia, la Administración
correspondiente –amparada de todas las
herramientas que el legislador dispuso para
garantizar la seguridad pública y estatal–,
precisa velar por el cumplimiento de un
debido proceso, o su actuación puede ser
nula de pleno derecho, o anulable.
u. No obstante, a la luz del artículo 14,
párrafo III de la Ley número 107-13, la
invalidez de un acto no se trasmitirá nece-
sariamente a los sucesivos del procedimiento
que sean independientes del nulo o anula-
ble, lo que significa que aún frente a una
nulidad de pleno derecho de un acto admi-
nistrativo, declarada como consecuencia de
la violación a derechos fundamentales, la
Administración tendrá la oportunidad de
continuar o iniciar los procedimientos de
que se trate, siempre dentro de un marco
de respeto a la normativa jurídica vigente.
C  T C
Palabras claves:
1. Debido proceso administrativo: arbitrariedad en deportación de extranjero
basándose en una causa no prevista por la ley aplicable
2. Debido proceso administrativo: arbitrariedad en retención del salario de un
servidor público activo
3. Debido proceso administrativo: ausencia de respuesta sobre solicitud de
amnistía fiscal
4. Debido proceso administrativo: autorización emitida para actividad
minera por órgano que no es competente
5. Debido proceso administrativo: cobro de arbitrios entre órganos de la
Administración pública
6. Debido proceso administrativo: concurso público que adjudicó una obra en
desconocimiento de la especialización requerida
7. Debido proceso administrativo: concurso público que agrega un requisito
adicional el día anterior al vencimiento del plazo para depositar
8. Debido proceso administrativo: contradicción en órganos administrativos
para autorizar una construcción
9. Debido proceso administrativo: creación de impuestos a la importación de
mercancías exentas por ley
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
718 | Art. 69
ÍNDICE
10. Debido proceso administrativo: creación de normas generales tributarias
siguiendo el procedimiento correspondiente y aplicando el principio de
legalidad en la Administración pública
11. Debido proceso administrativo: cumplimiento de un acto administrativo
que llevaba 17 años sin ser tramitado efectivamente
12. Debido proceso administrativo: decomiso irregular de bienes muebles
13. Debido proceso administrativo: desalojo arbitrario en medio de conflicto
entre copropietarios
14. Debido proceso administrativo: descalificación arbitraria del ganador de
un concurso público para construir una escuela
15. Debido proceso administrativo: destrucción de caseta sin realizar
procedimiento administrativo previo
16. Debido proceso administrativo: desvinculación de servidor público en
desconocimiento de licencia médica
17. Debido proceso administrativo: emisión de acto administrativo sin
motivación requerida
18. Debido proceso administrativo: exigencia de cumplir normas cuando la
Administración pública actúa en perjuicio de la empresa solicitante
19. Debido proceso administrativo: facultad de fiscalizar y realizar traslados y
registros por parte de un órgano de la Administración pública
20. Debido proceso administrativo: facultad válida de no inscribir
reconocimiento voluntario de paternidad de niña con padres extranjeros
21. Debido proceso administrativo: facultad válida de levantar acta e incautar
equipos en materia medioambiental
22. Debido proceso administrativo: falta de respuesta a las peticiones realizadas
por las personas
23. Debido proceso administrativo: incumplimiento de la Administración
pública en torno a la ley en materia de seguros y fianzas
24. Debido proceso administrativo: incumplimiento de obligación legal de
tramitar el pago de deudas mediante consignación en el presupuesto
25. Debido proceso administrativo: irregularidad en imposición de multa sin
agotar proceso legal de conciliación previa
26. Debido proceso administrativo: irregularidad en clausura de
establecimiento sin la presencia de la autoridad competente
27. Debido proceso administrativo: necesidad de implementación de normas
por parte de la Administración pública para desarrollar mandato de la ley
28. Debido proceso administrativo: negativa de entregar actos administrativos
de decisiones tomadas verbalmente por la Administración pública
29. Debido proceso administrativo: negativa de entregar documento en el que
se decidió la expulsión del miembro
30. Debido proceso administrativo: negativa de entregar pruebas y
desconocimiento del derecho de defensa por parte de la Administración
pública
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 719
ÍNDICE
31. Debido proceso administrativo: negativa en contestar solicitud de auxilio
de fuerza pública
32. Debido proceso administrativo: negativa en entregar la asistencia
económica legalmente establecida para la solicitante
33. Debido proceso administrativo: normas válidas para establecer obligación
tributaria ante indicios que revelen la inconsistencia entre lo percibido y lo
declarado
34. Debido proceso administrativo: procedimiento de establecer obligación
tributaria y posterior cobro
35. Debido proceso administrativo: respuesta oportuna a las peticiones
realizadas por las personas
36. Debido proceso administrativo: retención arbitraria de bienes muebles sin
proceder a iniciar proceso penal
37. Debido proceso administrativo: retención arbitraria de mercancía
importada aun después de haber pagado los impuestos correspondientes
38. Debido proceso administrativo: retención arbitraria en proceso de
importación de vehículo
39. Debido proceso administrativo: retención de arma de fuego
40. Debido proceso administrativo: retención de arma de fuego sin presentar
acto conclusivo de una investigación penal abierta
41. Debido proceso administrativo: retención indefinida de bienes muebles sin
levantar acta ni apoderar al tribunal correspondiente
42. Debido proceso administrativo disciplinario: cambio de precedente con
relación a sanciones en el ámbito policial y militar
43. Debido proceso administrativo disciplinario: cancelación de militar sin
respetar el procedimiento disciplinario
44. Debido proceso administrativo disciplinario: desvinculación de servidor
público sin poder presentar medios de defensa
45. Debido proceso administrativo disciplinario: desvinculación realizada por
una autoridad que no era competente
46. Debido proceso administrativo disciplinario: desvinculación y sometimiento
a la justicia penal
47. Debido proceso administrativo disciplinario: expulsión sin citación previa
ni respeto por el derecho de defensa
48. Debido proceso administrativo disciplinario: negativa de suspender a un
regidor
49. Debido proceso administrativo disciplinario: sanción arbitraria y
desproporcionada de desvincular a un servidor público por tener tatuajes
en el cuerpo
50. Debido proceso administrativo disciplinario: sanción impuesta por órgano
no competente
51. Debido proceso administrativo disciplinario: sanciones en el ámbito policial
y militar
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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ÍNDICE
52. Debido proceso administrativo disciplinario: suspensión arbitraria de
servidor público sin proceso disciplinario
53. Debido proceso administrativo disciplinario: suspensión indeterminada de
exequatur sin proceso disciplinario previo
54. Debido proceso administrativo sancionador: cancelación injustificada de
servidores públicos protegidos por ley especial
55. Debido proceso administrativo sancionador: cierre de local comercial sin
previa orden de un juez o proceso penal abierto
56. Debido proceso administrativo sancionador: emisión de norma sin
publicación previa
57. Debido proceso administrativo sancionador: incautación de vehículo sin
informar causas
58. Debido proceso administrativo sancionador: incautación irregular de bien
mueble sin advertencia ni notificación previa
59. Debido proceso administrativo sancionador: necesidad de juicio previo y
presunción de inocencia
60. Debido proceso administrativo sancionador: negativa de renovar licencia
de conducir por un órgano que no está facultado para imponer sanciones
61. Debido proceso administrativo sancionador: ocupación de terrenos privados
alegando existencia de bien de dominio público sin agotar previamente el
procedimiento legal
62. Debido proceso administrativo sancionador: retención de mercancía
alegando duda razonable, pero sin agotar el procedimiento legalmente
establecido
63. Debido proceso administrativo sancionador: suspensión de estudiantes sin
previa observancia de procedimiento interno
64. Debido proceso administrativo sancionador: suspensión de un acto
administrativo favorable sin seguir procedimiento previo
65. Debido proceso administrativo sancionador: suspensión provisional
irregular de licencia de importación sin tener habilitación para imponer
esa sanción
66. Debido proceso administrativo sancionador y legalidad de la pena:
imposición de sanciones no previstas en la ley
67. Debido proceso sancionador en el ámbito privado: suspensión de miembro
sin ser oído
68. Inconstitucionalidad: desconocimiento de presunción de inocencia en
sanción legal impuesta por el hecho de tener un proceso penal en curso
69. Inconstitucionalidad: falta de imparcialidad en el proceso disciplinario
sancionador
70. Inconstitucionalidad: imposición de proceso sancionador sin prever la
posibilidad de defenderse ni aportar pruebas en contrario
71. Inconstitucionalidad: legalidad de la pena en sanciones impuestas mediante
reglamento
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 721
ÍNDICE
72. Inconstitucionalidad: limitación legal de acceso a la justicia para poder
demandar
73. Presunción de inocencia: negativa de expedir certificación de no
antecedentes sin existir sentencia condenatoria irrevocable
74. Presunción de inocencia: revocación de licencia de porte y tenencia de arma
de fuego
75. Presunción de inocencia: revocación de licencia de porte y tenencia de arma
de fuego posterior al proceso penal
76. Presunción de inocencia: suspensión provisional válida de servidores
públicos cuando les sea dictada prisión preventiva o arresto domiciliario en
medio de proceso penal
77. Presunción de inocencia: suspensión válida de alcalde sujeto a un proceso
penal
78. Presunción de inocencia: validez de crear y mantener registro con datos
personales que reflejen actividad delictiva
79. Principio non bis in idem: imposición de dos sanciones por la misma
falta
1. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: ARBITRARIEDAD EN
DEPORTACIÓN DE EXTRANJERO BASÁNDOSE EN UNA CAUSA
NO PREVISTA POR LA LEY APLICABLE
CRITERIO:
Constituye una violación al debido proceso administrativo
la actuación de una institución pública (en este caso, la Dirección
General de Migración) de pretender tramitar una deportación de un
extranjero basándose en una causa no prevista por la ley aplicable. El
padecimiento de una enfermedad infectocontagiosa o transmisible
no es causa válida para rechazar la solicitud de residencia permanente
solicitada por un extranjero que ya era residente legal provisorio en el
país.
SENTENCIA TC/0051/21
CRITERIO 2:
Mantener bajo amenaza permanente de deportación a
un extranjero que se encuentra en trámite de obtención de residencia
permanente genera una situación de incertidumbre y de angustia que
deteriora y mengua la dignidad humana, que es uno de los fundamentos
del Estado social y democrático que se diseña en la Constitución vigente.
Resumen del caso: El conflicto se origina en ocasión de la solicitud
de residencia permanente hecha a la Dirección General de Migración
por un ciudadano español que se encontraba en la República Domini-
cana, solicitud que fue rechazada y, además, se le dio al solicitante un
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
722 | Art. 69
ÍNDICE
plazo de un mes para que abandonara el país. Ante esta situación, el
ciudadano español acudió a la jurisdicción constitucional en materia
de amparo invocando vulneración al debido proceso.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
k) En lo que concierne a la amenaza
de deportación, este tribunal establece
que la Dirección General de Migración
debe abstenerse de expulsar del país a un
extranjero que ha iniciado los trámites
administrativos relativos a la obtención de
la residencia permanente, amparándose en
la ley que rige la materia. La deportación
sólo procede cuando haya culminado de-
finitivamente el proceso y las pretensiones
del solicitante hayan sido rechazadas de
manera definitiva e irrevocable.
l) De manera que se le impone a la au-
toridad administrativa correspondiente es-
perar el vencimiento de los plazos previstos
para impugnar la decisión administrativa,
mediante los recursos administrativos y los
jurisdiccionales y, en caso de que se hayan
ejercidos dichos recursos, quedaría habi-
litada para materializar la deportación,
cuando se haya dictado una sentencia
definitiva e irrevocable.
m) La deportación tramitada al margen
de los requisitos indicado en los párrafos
anteriores, constituyen una flagrante viola-
ción al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva, previstos en el artículo 69 de la
Constitución…
n) Por otra parte, mantener bajo la ame-
naza permanente de deportación a un
extranjero que se encuentra en el trámite de
la obtención de la residencia permanente
genera una situación de incertidumbre
y de angustia que deteriora y mengua la
dignidad humana, que es uno de los funda-
mentos del Estado Social y Democrático que
se diseña en la Constitución vigente, según
se establece en el artículo 7 de la misma…
o) En lo que concierne al informe médico
que ha servido de fundamento para recha-
zar la solicitud de la residencia permanen-
te, la misma se fundamenta en el acápite
1 del artículo 15, de la Ley General de
Migración núm. 285-04, disposición que,
como ya se indicó, faculta a la Dirección
General de Migración a negar la entrada
al territorio nacional a los extranjeros que
padezcan de una enfermedad infecto-con-
tagiosa o transmisible que por su gravedad
pueda significar un riesgo para la salud
pública. Como se aprecia, el texto de re-
ferencia es aplicable a los extranjeros que
tienen interés en ingresar al país, es decir,
una cuestión distinta de la que nos ocupa,
pues el accionante en amparo posee una
visa de residencia y reside en el país desde
julio de 2013.
q) De lo anterior resulta, que la Dirección
General de Migración rechazó la solicitud
de residencia permanente fundamentándo-
se en una norma que no es la que regula
dicha materia, con lo cual incurrió en una
nueva arbitrariedad y violación al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva. En
tal sentido, procede que el referido informe
médico sea excluido y el rechazo de la soli-
citud de residencia permanente sea dejado
sin efecto y se valore de nuevo.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 723
ÍNDICE
2. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: ARBITRARIEDAD EN
RETENCIÓN DEL SALARIO DE UN SERVIDOR PÚBLICO ACTIVO
CRITERIO:
Se vulnera el debido proceso administrativo cuando una
institución pública (en este caso, el Ministerio de Obras Públicas) deja
de pagar el salario de un servidor público sin haber realizado el proceso
de desvinculación ni haber expedido un documento que indique la
cancelación del servidor. La facultad discrecional de la Administración
pública no puede confundirse con arbitrariedad.
SENTENCIA TC/0635/17
Resumen del caso: El caso se origina cuando una institución pública
dejó de pagar el salario de un servidor sin señalar la causa, por lo que
este lo asumió como una cancelación irregular ya que no existe una
acción del departamento de personal que justifique la cancelación.
Ante esta situación, el señor acudió a la jurisdicción constitucional
en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
b. En ese sentido, este colegiado durante el
estudio del expediente que nos ocupa, no
ha podido comprobar la existencia de tal
documento, por lo que el recurrido, señor
Ramón Antonio González González, no
contaba con la herramienta requerida para
iniciar el proceso administrativo una vez se
percató de la situación de desvinculación.
d. Es importante enfatizar que la facultad
discrecional de la Administración Pública
no puede confundirse con arbitrariedad…
3. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: AUSENCIA DE RESPUESTA
SOBRE SOLICITUD DE AMNISTÍA FISCAL
CRITERIO:
Constituye una violación al debido proceso administrativo
la actuación de una institución pública (en este caso, la Dirección
General de Impuestos Internos, DGII) de no responder ni de manera
positiva ni negativa una solicitud de amnistía fiscal realizada por varias
personas.
SENTENCIA TC/0403/20
CRITERIO 2:
Los solicitantes se han visto privados del ejercicio de sus
derechos fundamentales por la manera arbitraria y abusiva con que se ha
conducido el órgano de la Administración pública, el cual ha persistido con
tozudez en una negativa inexcusable, resistiendo de modo tal que parece
desafiar el propio Estado social y democrático de derecho, pues es el Estado
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
724 | Art. 69
ÍNDICE
quien debe definir la situación jurídico-impositiva de los administrados,
motivo por el cual, en este caso en particular, bien pueden operar de
manera condicionada los efectos propios de un silencio administrativo
positivo o estimatorio, con todas sus consecuencias jurídicas.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que varias
personas solicitaron a la Dirección General de Impuestos Internos
(DGII) que les sea concedida una amnistía fiscal con respecto al
pago de determinados impuestos. Ante la falta de respuesta de la
institución, las personas afectadas acudieron ante la jurisdicción
constitucional en materia de amparo de cumplimiento con relación
al artículo  de la Ley núm. -, de Amnistía para el Fortaleci-
miento de la Capacidad Tributaria del Estado, Sostenibilidad Fiscal
y Desarrollo Sostenible.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
n. En ese orden, el artículo 2, párrafo II, de la
Ley núm. 309-12, de siete (7) de diciembre de
dos mil doce (2012), sobre Amnistía para el
Fortalecimiento de la Capacidad Tributaria
del Estado, Sostenibilidad Fiscal y Desarrollo
Sostenible, indica que “la Administración
local de la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII), responderá dentro de los
quince (15) días posteriores a la recepción
de la indicada solicitud, señalando el monto
correspondiente de acuerdo lo prescrito en
el Artículo de la presente ley autorizando o
rechazando dicha solicitud”, de manera que
dicha institución está en la obligación de
contestar en un lapso prestablecido, debiendo
ofrecer una repuesta positiva o negativa a
la solicitud que haya formulado cualquier
contribuyente o persona interesada.
s. En efecto, la exigencia de cumplimiento se
produjo mediante Acto núm. 250-2017, de
diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete
(2017), y se observa que la Dirección Ge-
neral de Impuestos Internos (DGII) ignoró
esta solicitud, por lo que se comprueba que
han sido observados los requisitos formales y
materiales de la acción de amparo de cum-
plimiento, según los artículos 104, 105,106
y 107 de la Ley núm. 137-11, y los artículos
39 y 69 de la Constitución de la República,
que expresan los motivos por los que la ahora
parte recurrente estaba legitimada para
accionar en cumplimiento, lo que se traduce
en una grosera violación a sus derechos y
garantías fundamentales como la igualdad,
tutela judicial efectiva y el debido proceso.
[…] la reiterada negativa de la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII)
para cumplir, es decir, dar respuesta a la
solicitud de amnistía fiscal solicitada, se
traduce en una inequívoca afectación de
los derechos y garantías fundamentales de
igualdad tutela judicial efectiva y el debido
proceso de la recurrente, Ana Argentina
Hernández R. y compartes.
v. En la especie, este tribunal constitucional
juzga oportuno subrayar su firme obligación
de ser un efectivo garante de la supremacía
y el orden constitucional, así como de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 725
ÍNDICE
la protección de los derechos y garantías
constitucionales; por tanto, órgano del
Estado o funcionario público renuente, que
omita cumplir con sus deberes y obligaciones
consignados en la ley o en cualquier acto
administrativo, será constreñido a cumplir
con los principios esenciales (eficacia, jerar-
quía, objetividad, igualdad, transparencia,
economía, publicidad y coordinación) a
los que deben apegarse de manera estricta
los miembros de la Administración Pública,
conforme lo preceptúa el artículo 138 de la
Norma Suprema dominicana.
x. La resistencia de la autoridad adminis-
trativa de dar cumplimiento al mandato de
una disposición legal, como resulta la Ley
núm. 309-12, se constituye en un abierto
desafío a cuanto se reserva a la función so-
cial del Estado dominicano, que es proteger
efectivamente los derechos de toda persona,
velar por el respeto a su dignidad y procu-
rar “[…] la obtención de los medios que le
permitan perfeccionarse de manera iguali-
taria, equitativa y progresiva, dentro de un
marco de libertad individual y de justicia
social, compatibles con el orden público, el
bienestar general y los derechos de todos y
todas”.
[…] declarar la procedencia de la acción
de amparo de cumplimiento y ordenar a
la Dirección General de Impuestos Internos
(DGII), en la persona de su director general,
dada la configuración de una especie de un
ex profeso prolongado silencio administra-
tivo que, en las circunstancias que rodean
el caso, han irrogado inocultables daños a
las personas que se han visto privadas del
ejercicio de sus derechos fundamentales por
la manera arbitraria y abusiva con que se
ha conducido el órgano de la Administra-
ción Pública reticente, el cual ha persistido
con tozudez en una negativa inexcusable,
resistiendo de modo tal que parece desafiar
el propio Estado social y democrático de de-
recho, pues es el Estado al que le corresponde
en el caso definir la situación jurídica-im-
positiva de estos administrados; motivo por
el cual este colegiado considera que, en este
caso en particular, bien pueden operar de
manera condicionada los efectos propios de
un silencio administrativo positivo o estima-
torio, con todas sus consecuencias jurídicas.
4. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: AUTORIZACIÓN
EMITIDA PARA ACTIVIDAD MINERA POR ÓRGANO QUE NO ES
COMPETENTE
CRITERIO:
Constituye una violación al debido proceso administrativo
la autorización emitida por una institución pública (en este caso, el
Ministerio de Medio Ambiente) para que una empresa realice una
actividad minera que debe ser autorizada por el Ministerio de Industria
y Comercio (competencia que fue traspasada al crearse el Ministerio de
Energía y Minas).
SENTENCIA TC/0482/18
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorgó a una empresa
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
726 | Art. 69
ÍNDICE
de agregados la concesión minera no metálica para la extracción
y procesamiento de materiales que componen la corteza terrestre,
denominados arena, grava, gravilla y piedra, y el permiso ambiental
sobre la misma área geográfica en que, por su parte, el Ministerio de
Industria y Comercio otorgó a otra empresa de agregados la conce-
sión de explotación de rocas calizas. En vista de que dos empresas
habían obtenido autorizaciones sobre la misma área geográfica, la
empresa que obtuvo el permiso del Ministerio de Industria y Comer-
cio interpuso un recurso contencioso administrativo mediante el
cual impugnó la concesión otorgada en favor de la otra empresa que
obtuvo dicho permiso por parte del Ministerio de Medio Ambiente.
Este recurso fue rechazado por la Tercera Sala del Tribunal Superior
Administrativo. Dicha decisión fue recurrida en casación, recurso este
último que también fue rechazado por la Tercera Sala de lo Laboral,
Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la
Suprema Corte de Justicia. Ante esta situación, la empresa acudió
ante la jurisdicción constitucional en materia de revisión de decisión
jurisdiccional invocando vulneración al debido proceso.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
k. En efecto, advierte esa corte que, más
bien, el Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, de acuerdo con sus
competencias, emitió una concesión para
la explotación de materiales de la corteza
terrestre como arenas y gravas que consti-
tuyen materiales de construcción, que están
exceptuados de las disposiciones de dicha
ley de minería por disposición expresa del
artículo 4 de la misma, que son recursos
naturales no renovables que comprometen
el medio ambiente.
l. Sobre este argumento, tanto la parte
recurrente como la parte co-recurrida,
Ministerio de Energía y Minas y Direc-
ción General de Minería de la República
Dominicana, advierten que el artículo
4 de la Ley núm. 146-71 no incluye las
rocas calizas dentro de las excepciones para
la aplicación de dicha ley. Según estas
entidades, las rocas calizas son minerales
no metálicos -específicamente, rocas or-
namentales no metálicas-, por lo que, de
acuerdo con el artículo 2 de la misma ley,
la competencia para el otorgamiento de
concesiones de explotación de las mismas
sí correspondía a la entonces Secretaria de
Estado de Industria y Comercio, y ahora
al Ministerio de Energía y Minas, no al
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
m. Hemos podido verificar que, de
conformidad con el artículo 2 de la Ley
núm. 146-71, Minera de la República
Dominicana, de tres (3) de junio de mil
novecientos setenta y uno (1971), se consi-
derarán substancias minerales, cual que sea
su origen o forma de yacimiento, el guano,
las substancias fosfatadas, el mármol, el
travertino, y demás rocas ornamentales, el
ámbar, el grafito, el carbón de piedra, el
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 727
ÍNDICE
lignito, las arenas silíceas, y metalíferas, el
talco, el caolín y demás arcillas industriales,
la sal, el yeso y otras substancias similares.
N. Dicha ley, en sus artículos 29 y 50,
otorga a la entonces Secretaría de Estado
de Industria y Comercio la competencia
para conferir las concesiones de exploración
y explotación minera, que posteriormente
fueron transferidas al Ministerio de Ener-
gía y Minas, tal y como dispone el párrafo
del artículo 1 y el artículo 19 de la Ley
núm. 100-13, que crea dicho ministerio.
p. Lo anterior deja claro que corresponde al
Ministerio de Energía y Minas la compe-
tencia para emitir la concesión correspon-
diente para la exploración y explotación de
rocas ornamentales, entre otras sustancias
minerales que dispone la norma.
q. Es pertinente advertir que las rocas
ornamentales son aquellas que se explotan
industrialmente y que pueden ser usadas en
la construcción, entre las cuales se encuen-
tran rocas sedimentarias no clásticas, como
las rocas calizas.
r. Lo anterior evidencia que, en efecto,
respecto de la conformidad con la norma
vigente, la Ley núm. 146-71 regula todo
lo relativo a la exploración, explotación y
obtención de beneficios por sustancias mi-
nerales tales como las rocas ornamentales,
entre ellas la roca caliza, así como aquellas
sustancias minerales dispuestas en el artí-
culo 2 de dicha norma.
s. Este derecho de explotación se adquiere
mediante otorgamiento o concesión minera
estatal, tal y como lo dispone el artículo 3
de la misma ley, y previo del cumplimiento
de los requisitos dispuestos en los artículos
149 y siguientes de la misma norma, en
ocasión del cual la Dirección General
de Minería, adscrita al Ministerio de
Energía y Minas, emite un dictamen, y el
Ministerio, si lo encuentra satisfactorio a
los intereses nacionales, remite la solicitud
para la aprobación del Poder Ejecutivo.
u. Dentro de las cuestiones que regula y
las facultades que confiere el legislador al
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, en la lectura de los artículos del
162 al 164 de la misma ley no se infiere
precisamente una competencia para la
concesión de derechos de explotación o
exploración minera, sino más bien una
regulación orientada al aprovechamiento
y a la conservación de los recursos natu-
rales, en virtud de lo cual los proyectos de
explotación y exploración minera deben
contar con la aprobación o visto bueno del
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, mediante una licencia o un
permiso ambiental o, en los términos del
referido artículo 116, una concesión para
el aprovechamiento de recursos naturales.
v. Esto es así porque de esta manera se
cumple con el objeto de conservación, pro-
tección, mejoramiento y restauración del
medio ambiente y los recursos naturales,
asegurando su uso sostenible dispuesto en
el artículo 1 de la misma ley de medio
ambiente.
w. Es precisamente lo que sucede cuando
señala que la “extracción de roca, arena,
grava y gravilla, la industrialización de sal
y cal y la fabricación de cemento, se suje-
tarán a las normas técnicas que establezca
la ley específica y su reglamento, a efecto
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
728 | Art. 69
ÍNDICE
de evitar el impacto negativo que dichas
actividades puedan producir en el medio
ambiente y la salud humana”.
x. En relación con la exclusión que consa-
gra la ley minera, respecto de la regulación
de (i) el petróleo, (ii) los demás hidrocarbu-
ros, (iii) las aguas mineromedicinales, (iv)
las gravas que constituyen materiales de
construcción y (v) las arenas que constitu-
yen materiales de construcción, se impone
precisar que las concesiones para la explota-
ción de dichos materiales se regularán –tal
y como expone la norma- mediante leyes
especiales. Y. Se evidencia entonces que,
respecto del conflicto que nos ocupa, las
competencias para la concesión minera han
sido delimitadas por la ley y que, por tanto,
yerra la Tercera Sala de la Suprema Corte
de Justicia al advertir que tales concesiones
no fueron reguladas por el legislador y
que el permiso y concesión de referencia se
trata de “la explotación de materiales de la
corteza terrestre como arenas y gravas que
constituyen materiales de construcción, que
están exceptuados de las disposiciones de di-
cha ley de minería por disposición expresa
del artículo 4 de la misma”.
z. Tal y como se observa, el certificado de
concesión minera no metálica núm. 100-
05, expedido por el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales el cuatro
(4) de noviembre de dos mil cinco (2005)
a favor de Agregados Santa Bárbara,
S.A.S., fue conferido para la extracción
y procesamiento de materiales que com-
ponen la corteza terrestre, denominados
arena, grava, gravilla y piedra. Dicho
certificado establece las características de
los materiales antes indicados, entre los
cuales destaca que se refiere a piedras de
origen sedimentario como las rocas calizas,
rocas ornamentales que se enmarcan den-
tro de las sustancias minerales sobre cuya
explotación tiene control el Ministerio de
Energía y Minas.
bb. Resulta entonces evidente, no solo la
incongruencia de las argumentaciones de
la Tercera Sala de la Suprema Corte de Jus-
ticia con lo dispuesto por el legislador, sino,
además, la confrontación entre la autoriza-
ción conferida a Agregados Santa Bárbara,
S.A.S. mediante el certificado de concesión
minera núm. 100-05 y lo dispuesto por el
legislador, argumentos emitidos en total
desapego a los principios de juridicidad y
de legalidad, en cuya virtud toda la actua-
ción administrativa se somete plenamente
al ordenamiento jurídico y a la ley. Esto
así, pues la competencia es, precisamente,
elemento esencial para la validez de los
actos que emanan de la Administración y
viene dispuesta de manera concreta por el
legislador.
cc. De esa manera, se viola el debido pro-
ceso, en virtud del cual las actuaciones ad-
ministrativas se realizarán de acuerdo con
las normas de procedimiento y competencia
establecidas en la Constitución y las leyes.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 729
ÍNDICE
5. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: COBRO DE ARBITRIOS
ENTRE ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CRITERIO:
No procede exigir el cumplimiento de una norma (en este
caso, el art. 134 de la Ley núm. 125-01 General de Electricidad) cuando
el ayuntamiento que pretende el cumplimiento de dicha norma no
ha demostrado estar habilitado para exigir su cumplimiento. El cobro
del arbitrio está condicionado a que los ayuntamientos no se hayan
atribuido la facultad de suministrar el diseño, materiales, instalación
y mantenimiento del alumbrado público de sus municipios o distritos
municipales.
SENTENCIA TC/0736/18
CRITERIO 2:
La naturaleza jurídica de las empresas distribuidoras de
electricidad es mixta, son empresas públicas comerciales no financieras,
de capital público y privado.
Resumen del caso: El caso se origina cuando en el cobro que hiciera
el Ayuntamiento del municipio de La Romana a la Empresa Distri-
buidora de Electricidad del Este S. A. (EDEESTE), de un monto
pendiente por concepto de facturaciones corrientes en el municipio
de La Romana, producto del pago del % que la indicada empresa
debe realizar según lo que establecen los artículos  y  de la
Ley núm. -, General de Electricidad. Ante la negativa de la
empresa EDEESTE, el órgano de administración local acudió a
la jurisdicción constitucional en materia de amparo para exigir el
cumplimiento de la norma.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
e. En otro orden, previo a realizar las pon-
deraciones de lugar para establecer si tiene
mérito el planteamiento realizado por el
recurrente en su instancia, se hace necesario
que este tribunal constitucional determine
la naturaleza jurídica de las entidades de
distribución y comercialización de energía
eléctrica que operan en el país (Edenorte,
Edesur y Edeeste), para así establecer si la
Empresa Distribuidora de Electricidad del
Este, S.A. (EDEESTE), está bajo el ám-
bito de aplicación del artículo 104 de la
Ley núm. 137-11, que instituye el amparo
de cumplimiento como vía de tutela para
constreñir a un órgano o ente público a
dar cumplimiento a una disposición legal
o acto administrativo.
f. En ese sentido, debemos señalar que
previo al proceso de capitalización que fue
realizado en el año 1997 al sector eléctrico,
la Corporación Dominicana de Electrici-
dad (CDE) era la institución estatal que
tenía la facultad de establecer la política
energética de República Dominicana, y
por demás, tenía bajo su cargo los procesos
de generación, trasmisión, distribución y
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
730 | Art. 69
ÍNDICE
comercialización de la energía eléctrica a
escala nacional.
g. Como consecuencia del proceso de capi-
talización de la Corporación Dominicana
de Electricidad (CDE), el sector eléctrico
dominicano quedó estructurado en tres em-
presas de generación (EgeHaina, Egeitabo
y Egehid); tres empresas de distribución
(Edenorte, Edesur y Edeeste) y una (1)
empresa de transmisión (ETED).
h. En ese orden, cabe precisar que en el
momento en que fue efectuado el referido
proceso, se viabilizó la intervención del sec-
tor privado en la capitalización del sistema
eléctrico dominicano, estructurándose lo
que se conoce como una alianza públi-
co-privada para el desarrollo del referido
sector, trayendo esto como consecuencia que
las tres empresas de distribución y genera-
ción térmica fueran de capital mixto, es
decir, constituidas por capitales públicos y
privados; quedando como empresa de capi-
tal netamente público o estatal las empresas
de trasmisión y las hidroeléctricas.
i. En vista de ello, las empresas de distri-
bución y comercialización eléctricas han
resultado conformadas como entidades
mixtas, estando estructuradas en el orga-
nigrama del Estado dominicano como em-
presas públicas comerciales no financieras
de capital mixto, las cuales están bajo la
supervisión y fiscalización de la Corpora-
ción Dominicana de Empresas Eléctricas
Estatales, CDEEE, la cual, a su vez, está
adscrita al Ministerio de Energía y Minas.
j. Es por esa razón que al poseer estas em-
presas de distribución y comercialización
eléctricas una naturaleza híbrida, no
escapan al carácter público, por cuanto las
mismas deben sujetarse a regulaciones tales
como las contenidas en Ley núm. 340-16,
sobre Compras y Contrataciones de Bie-
nes, Servicios, Obras y Concesiones; Ley
núm. 200-04 General de Libre Acceso a la
Información Pública, derivándose de esta
norma la exigencia de tener un portal de
transparencia; así como de la Ley núm. 41-
08 sobre Función Pública, baja el espectro
de la cual la propia EDEESTE ha creado
una comisión de ética pública a lo interno
de ella.
k. De otro lado se hace necesario resaltar
que desde el punto de vista de las activida-
des contratadas por EDEESTE con perso-
nas físicas o jurídicas, los cuales devienen
en servicios públicos que se sirven a través
de contratos de comercialización de electri-
cidad, lo cual genera deberes y obligaciones
para ambas partes, por lo que el vínculo ju-
rídico existente entre estas está sujeto a un
régimen contractual, de lo cual se deriva su
carácter civil y comercial, estando sometida
esa actividad y las que se produzcan como
consecuencia de ella al derecho privado.
O. En lo concerniente al conocimiento de
la acción de amparo de cumplimiento, cabe
precisar que la parte accionante, Ayunta-
miento Municipal de La Romana, persigue
que se le ordene a la Empresa Distribui-
dora de Electricidad del Este (EDEESTE)
dar cumplimiento al pago del arbitrio del
3% de la facturación corriente que ésta ha
recaudado en ese municipio, tal y como se
prescribe en el artículo 134 de la Ley núm.
125-01, General de Electricidad; por vía
de consecuencia, procura que se le ordene
a que pague el monto acumulado de dos-
cientos treinta y cuatro millones setecientos
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 731
ÍNDICE
ocho mil ciento cinco pesos dominicanos
con 06/100 ($234,708,105.06).
q. Antes de conocer de las pretensiones de
la parte accionante debemos determinar
si el artículo 134 de la Ley núm. 125-01
General de Electricidad, es una norma-
tiva legal de aplicación inmediata, o si
por el contrario precisa de la existencia
de un presupuesto habilitante para dicha
aplicación.
r. En ese orden, debemos precisar que si
bien es cierto que el legislador ha estableci-
do un arbitrio del 3% a favor de los ayun-
tamientos sobre la facturación corriente
recaudada por las empresas distribuidoras
dentro de la jurisdicción de cada munici-
pio y sus distritos municipales, como una
tasa de contraprestación a la utilización
y aprovechamiento del dominio público
municipal, no menos cierto es que la
aplicación de la misma está condicionada
a que los ayuntamientos no se hayan atri-
buido la facultad de suministrar el diseño,
materiales, instalación y el mantenimiento
del alumbrado público de sus municipios
o distritos municipales, o bien contrataren
con terceros la prestación de dichos servicios
lo cual fue establecido mediante la senten-
cia del Tribunal Constitucional que más
adelante referimos.
u. Del análisis de lo dispuesto en el artículo
134 de la Ley núm. 125-01 queda compro-
bado que su ejecución está condicionada a
la demostración por parte del Ayuntamien-
to Municipal de La Romana de que no se
ha atribuido la facultad de suministrar,
instalar y mantener el alumbrado público
de su municipio y que la misma está siendo
realizada por la Empresa Distribuidora de
Electricidad del Este (EDEESTE).
v. En ese orden, este órgano de justicia cons-
titucional especializado entiende necesario
indicar que en los casos que envuelvan
situaciones donde se procure constreñir a
un órgano administrativo o funcionario
público para que ejecute una disposición
legal cuyo cumplimiento esté sujeto a
la comprobación de la existencia de un
presupuesto habilitante, que en la especie
no ha sido probado, la acción de amparo
de cumplimiento de que se trate debe ser
declarada improcedente.
6. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: CONCURSO PÚBLICO
QUE ADJUDICÓ UNA OBRA EN DESCONOCIMIENTO DE LA
ESPECIALIZACIÓN REQUERIDA
CRITERIO:
Constituye una vulneración al debido proceso la adjudicación
por parte del Ministerio de Educación (MINERD) de una obra a un
ingeniero electromecánico cuando la misma debía ser realizada por un
ingeniero civil.
SENTENCIA TC/0399/14
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que luego de
que un ingeniero resultara ganador de un concurso para construir
escuelas, el Ministerio de Educación decidió descalificarlo por no
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
732 | Art. 69
ÍNDICE
tener la idoneidad requerida para la obra, ya que la misma debía ir
destinada a un ingeniero civil y el ganador era un ingeniero electro-
mecánico. Ante esta decisión, el ingeniero acudió a la jurisdicción
constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
b. Al recurrido, ingeniero Agustín Cruz, le
fue adjudicada la construcción de la escuela
básica por el sorteo en que resultó ganador
(Lote núm. 26), por un costo de treinta y
tres millones trescientos seis mil seiscientos
setenta y cuatro pesos con seis centavos
($33,306,674.06), siendo descalificado
posteriormente por la entidad contratante
por supuesta falta de idoneidad, es decir,
por ser ingeniero eléctrico, no ingeniero
civil.
f. De conformidad con lo que establece la
Ley núm. 340-06, modificada por la ley
núm. 449-06, del 6 de diciembre de 2006,
y su Reglamento de aplicación núm. 543-
12, del 6 de septiembre de 2012, la base
del referido concurso se rige por el modelo
del pliego de condiciones específicas para la
ejecución o contratación de obras elaborado
por la Dirección General de Contratacio-
nes Públicas, el cual persigue garantizar los
principios contenidos en la citada ley.
g. Si partimos de lo que se explica en el
pliego de condiciones, cuyo objetivo es es-
tablecer el conjunto de cláusulas jurídicas,
económicas, técnicas, administrativas, y
reglamentarias, y fija los requisitos, dere-
chos y obligaciones de las personas físicas
o jurídicas, nacionales o extranjeras que
deseen participar en el sorteo para la cons-
trucción, rehabilitación y ampliación de
escuelas, según las especificaciones técnicas
fijadas por el Ministerio de Educación
(MINERD), el accionante cumplió con los
requisitos legales exigidos para el sorteo.
j. Si bien es cierto que el hoy recurrido se
sometió a un proceso de depuración por el
Colegio Dominicano de Ingenieros, Arqui-
tectos y Agrimensores (CODIA), donde fue
establecida la idoneidad del hoy recurrido,
conforme lo establece el referido pliego de
condiciones, no es menos cierto, que el
(CODIA) no observo que para el referido
concurso o sorteo se trataba de una obra
civil, y que un ingeniero eléctrico no es
la persona facultada para la ejecución de
dicha obra. Por vía de consecuencia, el
ingeniero Agustín Cruz procedió a inscri-
birse en el registro de proveedores de obras,
establecido en el Decreto núm. 543-12
que regula la participación en concursos
públicos, en virtud de la Ley núm. 340-06.
m. Del análisis de expediente, y vista la
decisión del juez de amparo, se colige que
ciertamente el Ministerio de Educación
(MINERD), al descalificar al ingeniero
Agustín Cruz de la obra de la cual resultó
ganador y posteriormente descalificado
por falta de idoneidad, vulneró derechos
fundamentales tales como el debido pro-
ceso, tutela judicial efectiva, principio de
legalidad, igualdad, pero no menos cierto
es que quien construye una obra, en este
caso de una escuela, no es un ingeniero
eléctrico, sino un ingeniero civil facultado
y con calidad para estos fines.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 733
ÍNDICE
N. De lo anterior se desprende que el inge-
niero Agustín Cruz no ostenta la referida
calidad para la construcción de la Escuela
Básica Caoba Cael, de la cual resultó gana-
dor en primer lugar en Lote núm. 26, en
virtud de que la construcción de la referida
obra está diseñada para ingenieros civiles,
no para ingenieros electromecánicos, como
en el caso de la especie.
r. El Ministerio de Educación (MINERD)
incurrió en un error al no especificar el tipo
de ingeniero que se requiere para la cons-
trucción de una escuela, inobservando las
restricciones de la ingeniería, dentro de la
cual se encuentra la ingeniería electromecá-
nica, la cual es una disciplina que estudia la
trasformación y aprovechamiento de la ener-
gía mecánica, hidráulica, técnica y eléctrica,
por medio del diseño, fabricación, análisis,
investigación y mantenimiento de máquina,
la generación, trasmisión y control de energía
eléctrica; contrario a lo que es la ingeniería
civil, la cual es una disciplina que se encar-
ga del diseño, construcción y mantenimiento
de las obras de infraestructuras.
s. De los planteamientos argüidos pre-
cedentemente se analiza de manera
razonable que de otorgarse la citada obra
para la construcción de la referida escuela
a un Ingeniero electromecánico, y de ser
construida la misma por este profesional,
pondría en peligro la vida de las personas
que a ella asistan, por lo que más allá de
ponderar si el Ministerio de Educación
(MINERD)vulneró derechos fundamen-
tales como los invocados por el recurrido,
este tribunal constitucional, como órgano
supremo de interpretación y control de la
constitucionalidad, considera que el inge-
niero Agustín Cruz no posee las condiciones
y requisitos exigibles para la construcción
de la referida escuela, por no ser la persona
idónea para la ejecución de la citada obra
ganada. Este tribunal considera que el Mi-
nisterio de Educación (MINERD) deberá
abocarse a convocar un nuevo concurso
público bajo la modalidad de sorteo para
la construcción de la escuela denominada
Caoba Cael, ubicado en el municipio de
Yaguate, provincia San Cristóbal.
7. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: CONCURSO PÚBLICO
QUE AGREGA UN REQUISITO ADICIONAL EL DÍA ANTERIOR AL
VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA DEPOSITAR
CRITERIO:
Se vulnera el debido proceso cuando una institución pública
(en este caso, el Ministerio de Educación), en medio de un sorteo de
obras (el día de vencimiento del plazo para depositar los documentos),
agrega un requisito en el pliego de condiciones que afecta directamente
a los posteriores ganadores del sorteo.
SENTENCIA TC/0388/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Ministerio
de Educación estaba realizando un sorteo de obras de edificaciones
escolares en el que resultaron ganadoras en dos provincias una persona
física y una empresa cuya titularidad recaía en la misma persona.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
734 | Art. 69
ÍNDICE
Posteriormente el Ministerio de Educación procedió a descalificar
a los referidos oferentes que habían ganado, indicando que se había
publicado una nota aclaratoria en la que establecía un requisito que
fue incumplido por los oferentes ganadores; la empresa y la persona
física acudieron a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando vulneración al debido proceso.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
cc) Es importante enfatizar que la refe-
rida “Nota Aclaratoria” fue publicada el
veintisiete (27) de noviembre de dos mil
doce (2012), es decir, el mismo día en que
se cumplía el plazo para el depósito de los
documentos exigidos por el Pliego de Con-
diciones para el sorteo. Dd) De tal manera,
que la referida modificación fue realizada
asumiendo dos cosas: 1. Que todos los
participantes iban a tener conocimiento de
ese hecho; 2. Que no había participantes
que hubieren depositado sus documentos
antes de esa fecha. Ee) En efecto, conforme
el cronograma del sorteo, el Pliego de Con-
diciones fue “puesto en circulación” desde
el viernes veintitrés (23) de noviembre. El
plazo para depositar los documentos vencía
el martes veintisiete (27) de noviembre,
misma fecha en la cual se publicó la “Nota
Aclaratoria”. De esto se colige que luego de
conocido el pliego, los documentos podían
depositarse, tanto el sábado veinticuatro
(24) de noviembre, como el lunes veintiséis
(26) de noviembre, fechas en las cuales la
“Nota Aclaratoria” no estaba publicada.
ff) Para este tribunal resulta, entonces, que
la modificación realizada por el Ministerio
de Educación de la República Dominica-
na, consistente en sumar una prohibición
que no existía en el pliego de condiciones,
el mismo día que vencía el plazo para
depositar el documento, constituye una
actuación que no es razonable y que tiende
a quebrantar, incluso, el derecho a un de-
bido proceso, máxime cuando la misma es
utilizada para fundamentar una sanción
impuesta a una de las partes.
kk) Pero es en referencia al segundo crite-
rio –el análisis del medio empleado–, que
el Tribunal Constitucional entiende que
existe una contradicción con la Consti-
tución dominicana. Y es que el hecho de
utilizar como “medio” la publicación de
una “Nota Aclaratoria” –mediante la cual
se le agregaba un requisito al sorteo– en
un periódico de circulación nacional, el
mismo día en que se vencía el plazo para
depositar los documentos, y no tomando en
consideración los participantes que habían
depositado previo a esta publicación, pone
de manifiesto la irrazonabilidad de la
medida.
ll) El Tribunal Constitucional entiende
que lo anterior se agrava, tomando en
consideración que el no cumplimiento del
requisito adicional establecido por la “Nota
Aclaratoria” supone una sanción, esto es, la
de descalificar a las partes del sorteo.
mm) En tal sentido, el medio empleado
para llegar a la finalidad es incorrecto,
irracional y carente de toda lógica, ya que
no es viable el modificar esas condiciones
el mismo día en que se vence el plazo para
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 735
ÍNDICE
depositar los documentos. Y es que si el
Ministerio de Educación de la República
Dominicana entendía que ese requisito
era importante para llegar a su finalidad,
entonces debió establecer esa condición con
antelación, al momento que se redactó el
pliego de condiciones, o por lo menos con
varios días de antelación al vencimiento
del plazo para depositar los documentos.
nn) Por esa razón, el Tribunal Constitu-
cional entiende que la medida de la “Nota
Aclaratoria” se torna violatoria al principio
de razonabilidad, por lo que dicho requisi-
to no podía ser utilizado como fundamento
para sancionar a la Constructora Javier
Abreu, S.R.L., y al señor Manuel Atilano
Javier Reyes, con su descalificación en el
sorteo.
8. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: CONTRADICCIÓN
EN ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS PARA AUTORIZAR UNA
CONSTRUCCIÓN
CRITERIO:
Constituye una vulneración al debido proceso la autorización
emitida por un órgano (en este caso, el Concejo de Regidores del
ADN) que no tenía competencia para autorizar una construcción,
competencia que estaba atribuida a un departamento especializado del
mismo órgano (en este caso, la Dirección General de Planeamiento
Urbano del ADN). No procede invocar competencia delegada tácita,
toda vez que la misma debe ser establecida de manera expresa y en
virtud de la ley aplicable.
SENTENCIA TC/0169/16
CRITERIO 2:
La autorización dada a la empresa para iniciar el proceso de
construcción no constituye una vulneración al principio de confianza
legítima, pues para que dicha autorización pudiera materializarse
faltaban aprobaciones legamente establecidas.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una empresa
constructora había tramitado un permiso ante el Ayuntamiento del
Distrito Nacional. Esta solicitud fue aprobada mediante resolución
emitida por el Concejo de Regidores y posteriormente modificada a
requerimiento de la empresa constructora. Una vez iniciados los traba-
jos, la Dirección General de Planeamiento Urbano del ADN procedió
a emitir una comunicación dirigida a la empresa constructora en la
que establecía que no procedían las modificaciones aprobadas previa-
mente. Ante esta situación, la referida empresa acudió a la justicia
ordinaria y logró que anularan dicha comunicación. En este sentido, el
ADN acudió al Tribunal Constitucional para que revisara la decisión
jurisdiccional emitida.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
736 | Art. 69
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
Fundamentos del criterio 1:
10.10. Con respecto al contenido del
numeral 7 del artículo 69, que establece
que “ninguna persona podrá ser juzgada
sino conforme a leyes preexistentes al acto
que se imputa”, ha de entenderse que
dicha expresión tiene vigencia no solo con
respecto a las disposiciones establecidas en
una norma con rango de ley, sino también
frente a aquellas disposiciones normativas
que, aunque no tengan rango de ley, hayan
sido elaboradas y aprobadas conforme al
principio de legalidad y, en consecuencia,
forman parte del ordenamiento jurídico.
10.14. Para resolver la cuestión que nos
planteamos en este apartado, relativa a
determinar cuál era el órgano competente
para aprobar la construcción del proyecto,
nos apoyaremos fundamentalmente en dos
leyes que estaban vigentes el veinticinco
(25) de mayo de dos mil siete (2007), fe-
cha en que fue dictada la Resolución núm.
56/2007, estas son: la Ley núm. 6232, de
Planificación Urbana, del veinticinco (25)
de febrero de mil novecientos sesenta y tres
(1963) (en adelante, “Ley núm. 6232”), y
la Ley núm. 3456.
10.15. En este sentido, la parte recurrida
señala que, de conformidad con el citado
artículo 27, apartado 18, de la Ley núm.
3456, en dicha fecha era competencia de
la Sala Capitular prohibir o no aprobar
las construcciones que, a su juicio, sean
de altura excesiva, teniendo en cuenta
la extensión de terreno, la situación, a la
altura o naturaleza de las construcciones
adyacentes o cercanas, la anchura de la
calle o de las calles correspondientes, y otras
circunstancias análogas. Al respecto, es
necesario resaltar que ese mismo acápite
18 del artículo 27 precisa que “en ningún
caso podrán aprobarse construcciones que
excedan de siete pisos a contar del nivel del
terreno”. Es así que, de conformidad con
dicha ley, en ningún caso podía la Sala
Capitular aprobar construcciones que exce-
diesen una altura máxima de siete (7) pisos,
a contar desde el nivel del terreno.
10.16. Por otra parte, también resulta
especialmente relevante en este punto lo dis-
puesto por el artículo 8 de la Ley núm. 6232,
el cual textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 8: Las Oficinas de Planeamiento
urbano tendrán a su cargo, a más de las fun-
ciones señaladas en el art. 5 de la presente
ley, la emisión, previa revisión y declaración
de conformidad de las leyes y requisitos
vigentes, de todos aquellos permisos relativos
a cualquier tipo de construcción, reconstruc-
ción, alteración, traslado, demolición, uso o
cambio de edificios y estructuras; con el uso o
cambio de uso de terrenos; con la instalación
o alteración de rótulos o anuncios, así como
de cualesquiera otros aspectos relacionados
con los planes o zonificación.
10.17. De acuerdo con el precitado artículo
8, los permisos relativos a cualquier cons-
trucción, así como los de uso de terrenos
corresponden a las oficinas de Planea-
miento Urbano. Al respecto debe precisarse
también que, si en virtud del artículo 27,
apartado 18ª de la Ley núm. 3456, pu-
diere entenderse que la Sala Capitular era
competente para aprobar construcciones,
en virtud de lo dispuesto por el artículo 8
de la Ley núm. 6232, ley de fecha posterior,
la misma quedaba derogada en virtud del
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 737
ÍNDICE
principio que establece que ley posterior
deroga a la ley anterior.
10.18. Es así que, de acuerdo con el orde-
namiento jurídico vigente en ese momento,
a quien correspondía aprobar la construc-
ción del residencial “Pedro Tabaré” era a
la Dirección General de Planeamiento
Urbano y no a la Sala Capitular.
10.19. En este sentido, este tribunal deter-
mina que, en la medida en que conforme
a la legislación vigente al momento de
dictarse la Resolución núm. 56/2007 la
competencia para aprobar la construcción
correspondía a la Dirección General de
Planeamiento Urbano…
10.21. Al respecto, ha de tenerse en cuenta
que, al momento de dictarse la Resolución
núm. 56/2007, la Sala Capitular no tenía
competencia para aprobar la construcción
de proyectos, ya que existía una ley posterior
a la Ley núm. 3456 que atribuía dicha
competencia a otra dependencia del Ayun-
tamiento, esto es, a las oficinas de Planea-
miento Urbano. Tampoco puede decirse que
se trataba de una competencia delegada, ya
que las delegaciones no se realizan de forma
tácita, sino que deben ser siempre otorgadas
expresamente y siguiendo las formalidades
legalmente establecidas para tales fines. Es
así que el cumplimiento de la legalidad
vigente no constituye solo un mandato a los
particulares, sino también a toda la Admi-
nistración Pública para que sus actuaciones
se realicen con apego a la ley.
Fundamentos del criterio 2:
10.26. En la misma línea, la sentencia recu-
rrida sigue sosteniendo que el órgano técnico
que envió su informe sin objeciones es una
dependencia del síndico, lo que implica que
quien obró fue el Ayuntamiento del Distrito
Nacional a favor de la recurrida, dado que
no puede ser desconocido este derecho que
de forma individual le ha sido conferido al
principio de confianza legítima y seguridad
jurídica, generando con ello una incertidum-
bre de derecho que resulta incompatible con
un Estado Constitucional y de Derecho. Al
respecto, este tribunal considera que tampoco
ha sido vulnerado el principio de confianza
legítima a Constructora Rosario, S.R.L. en la
medida en que la resolución dictada por la
Sala Capitular no habilitaba a la empresa
constructora para ejecutar el proyecto. En este
sentido, en la sentencia anterior a la revisada
en el marco de este recurso la Suprema Corte
de Justicia había declarado que el derecho a la
seguridad jurídica o a la confianza legítima,
como se le llama en derecho europeo, […] es
definida por la mejor doctrina, expresando
que la misma consiste en la confianza que
tiene en un Estado de Derecho el ciudada-
no en el ordenamiento jurídico, es decir, al
conjunto de leyes que garantizan la seguridad
y el orden jurídico [Sentencia núm. 1 de la
Suprema Corte de Justicia, del siete (7) de
marzo de dos mil siete (2007), dictada en
materia constitucional].
10.27. Es así que, además de que la sen-
tencia recurrida es contraria al precedente
establecido por la propia Suprema Corte
de Justicia con respecto a las figuras de
“confianza legítima” o “seguridad jurídico”,
en este caso, Constructora Rosario, S.R.L.
no contaba con autorización alguna que
le permitiera iniciar la ejecución de su
proyecto modificado, ya que la única au-
torización que podría habilitarlo para ello
sería la emanada del Ministerio de Obras
Públicas y Comunicaciones.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
738 | Art. 69
ÍNDICE
9. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: CREACIÓN DE
IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS EXENTAS
POR LEY
CRITERIO:
Constituye una vulneración al debido proceso administrativo
la pretensión de la Dirección General de Aduanas de crear nuevos
impuestos a las importaciones de mercancías que estaban exentas por
ley.
SENTENCIA TC/0807/18
CRITERIO 2:
No puede desconocerse el principio de legalidad tributaria
que otorga al legislador la facultad exclusiva de creación de impuestos.
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando la Dirección
General de Aduanas (DGA) emitió el aviso de aplicar una disposi-
ción que eliminaría la exención del pago de derechos e impuestos de
las mercancías, cuyo valor individual fuera igual o inferior a los 
dólares. Un grupo de personas y asociaciones vinculadas al sector de
la importación y distribución de mercancías compradas por internet
acudieron a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando vulneración al debido proceso administrativo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] es preciso indicar que el despacho ex-
preso de envíos en principio fue regulado
por el Decreto núm. 402-05, dictado por
el Dr. Leonel Fernández, presidente de la
República el veintiséis (26) de julio de dos
mil cinco (2005), donde en el artículo 4
establecía la categoría B, envíos de bajo
valor, libres del pago de derechos e impues-
tos; luego se dictó la Ley núm. 253-12,
sobre el Fortalecimiento de la Capacidad
Recaudatoria del Estado para la Sosteni-
bilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible
el nueve (9) de noviembre de dos mil
doce (2012), la cual, en su artículo 49,
estableció que a partir de la entrada en
vigor de la presente ley, toda mercancía
incluida en el artículo 4, “categoría B,
sobre envíos de bajo valor, pagará los
impuestos correspondientes”; posterior-
mente se emitió la Ley núm. 277-12, el
diecinueve (19) de noviembre de dos mil
doce (2012), la cual deroga el artículo 49
de la Ley núm. 253-12.
k. Este tribunal hace suyas las fundamen-
taciones del tribunal de amparo, el cual
determinó que en el asunto estaba cuestio-
nándose la vulneración al derecho funda-
mental a la igualdad en materia impositi-
va, por tratarse de un acto realizado por la
administración sobre el establecimiento de
nuevos impuestos.
r. Del estudio de la sentencia recurrida
se desprende que el tribunal de amparo,
realizó un análisis de los alegatos de los
accionantes, que, al plantearle violación
al debido proceso, y al principio de la ac-
tuación administrativa, concluyó con que
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 739
ÍNDICE
las actuaciones realizadas por la Dirección
General de Aduanas representaban una
violación al debido proceso administrativo,
apoyándose en los precedentes de este tribu-
nal constitucional, los cuales fueron citados
en la misma sentencia recurrida. E. Que,
en consecuencia, al estar revestida de lega-
lidad la exención, en principio creada por
la interpretación que se dio al Decreto núm.
402-05, mediante la Ley núm. 277-12, al
pretender la Dirección General de Adua-
nas desconocerla, incurre en la violación
a lo que nuestra constitución prevé en su
artículo 69 numeral 10, el debido proceso
administrativo.
w. Por otra parte, los recurrentes argumen-
tan que la sentencia recurrida incurre en
violación a las reglas de interpretación de
la prueba y motivación de la sentencia de
amparo, establecido en el artículo 88 de
la Ley núm. 137-11, así mismo plantea
violación al artículo 243 de la Constitu-
ción, relativo al principio de legalidad
tributaria.
x. Al examinar la sentencia recurrida, el
tribunal de amparo dispuso en la página
72, numerales VII, VIII y IX de su decisión,
los siguientes fundamentos: Que las leyes
no pueden ser interpretadas de forma algu-
na, que no sea acorde con las motivaciones
expuestas por el legislador al momento de
dictar la misma, ya que es doctrina y juris-
prudencia constitucional consuetudinaria,
que las motivaciones de la ley son parte
de la misma, y en consecuencia poseen la
misma fuerza de ley, y son la primera he-
rramienta a utilizar por el intérprete de la
misma. D) Que este tribunal, de la lectura
completa de la referida ley núm. 277- 12
de fecha 27 de noviembre del año 2012,
entiende que sin lugar a dudas la intención
del legislador al dictar la ley de referencia,
es dar su aprobación a la interpretación y
aplicación que, hasta la promulgación de
la ley núm. 253-12, había dado el Estado
Dominicano, al Decreto núm. 402-05, de
manera específica a su artículo 4 letra b,
y en consecuencia revestir de legalidad la
excedan de impuestos arancelarios, de que
habían disfrutado los bienes importados
a través del servicio de Couriers que no
excedan de los $200.00 dólares norteame-
ricanos. E) Que, en consecuencia, al estar
revestida de legalidad la exención, en prin-
cipio creada por la interpretación que se
dio al Decreto núm. 402-05, mediante la
ley núm. 277-12, al pretender la Dirección
General de Aduanas desconocerla, incurre
en la violación a lo que nuestra constitu-
ción prevé en su artículo 69 numeral 10, el
debido proceso administrativo.
y. Como se aprecia en las argumentaciones
transcritas en los párrafos anteriores, para
este tribunal constitucional, el tribunal de
amparo realizó una correcta interpretación
del principio de legalidad tributaria esta-
blecido en el artículo 243 de la Constitu-
ción, ya que el fin de la Ley núm. 277-12,
del diecinueve (19) de noviembre de dos
mil doce (2012), es revestir de legalidad
legislativa la exención de impuestos aran-
celarios de que habían disfrutado los bienes
importados a través del servicio de Cou-
riers que no excedan los doscientos dólares
estadounidenses con 00/100 ($200.00),
al amparo del Decreto núm. 402-05, del
veintiséis (26) de julio de dos mil cinco
(2005) referente a las mercancías impor-
tadas bajo la modalidad establecida en la
“Categoría B”, definida en el artículo 4, de
dicho decreto.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
740 | Art. 69
ÍNDICE
z. De lo anterior se infiere que existe una
excepción de impuesto a las mercancías im-
portadas que excedan los doscientos dólares
estadounidenses con 00/100 ($200.00),
creada por el Poder Legislativo, que es
la autoridad competente para esos fines,
por lo que dicha excepción tributaria no
contraviene el principio de legalidad, ni
al principio de igualdad tributaria. Aa.
En ese sentido, el tribunal de amparo no
incurrió en violación a las reglas de inter-
pretación de la prueba y motivación de la
sentencia de amparo, ya que realizó una
correcta interpretación de los documentos
sometidos al debate, así como de los princi-
pios establecidos en la Constitución, y en la
Ley núm. 137-11, en consecuencia, de lo
anterior, procede confirmar la sentencia re-
currida, por no existir violación a derecho
constitucional o legal.
10. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: CREACIÓN DE NORMAS
GENERALES TRIBUTARIAS SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO
CORRESPONDIENTE Y APLICANDO EL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CRITERIO:
No vulnera el debido proceso la creación de normas generales
tributarias por parte de la DGII que, siguiendo el procedimiento
administrativo, instituyan nuevos agentes de retención (en este caso,
los propietarios de licencias de bancas de loterías). Facultad normativa
de la DGII y principio de legalidad de la Administración pública.
SENTENCIA TC/0267/15
CRITERIO 2:
El sometimiento de la Administración pública al
ordenamiento jurídico debe ser pleno, es decir, cabal, completo y
sin excepciones.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a la creación
de la norma general núm. -, que entró en aplicación el 
de octubre de . Entre otras medidas, la norma instituyó a los
propietarios de las licencias de bancas de lotería como agentes de
retención del impuesto sobre la renta respecto al gravamen del  %
aplicable a los premios pagados por las bancas de lotería y apuestas
deportivas. Posteriormente se le requirió el pago correspondiente a
un consorcio de bancas que se negó a pagar, por lo que la DGII
inició el procedimiento que culminó con el cierre por un periodo
de  días de dichos establecimientos. El propietario afectado acudió
a la jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando
irregularidades en el procedimiento aplicado en su contra.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 741
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
12.4. El tribunal apoderado rechazó la
acción de amparo, considerando que no
había sido vulnerado ningún derecho
fundamental al accionante, que la pre-
citada norma no modificaba la Ley de
Rectificación Tributaria núm. 495-06,
sino que establecía el procedimiento para
hacerla efectiva y que las actuaciones
de la Administración Tributaria fueron
realizadas conforme a las facultades que
le otorga la ley. Sobre el particular, este
colegiado coincide con el razonamiento del
juez de amparo, que estima que el agente
de retención puede modificar el pago de
tres mil pesos (RD$3,000.00) mensuales
a que se ha hecho referencia, si presenta
“a la DGII al final de cada año, registros
contables y la documentación fehaciente
que demuestre con exactitud los valores de
premios pagados y la retención realizada
por esos montos”.
12.5. En este contexto, conviene tomar
en consideración que el artículo 32 del
Código Tributario le reconoce a la DGII la
facultad normativa para el cumplimiento
de los fines para los que ha sido creada; pre-
rrogativa que, según el artículo 34 de dicho
cuerpo legal, consiste en que la Adminis-
tración Tributaria puede “[…] dictar las
normas generales que sean necesarias para
la administración y aplicación de los tri-
butos, así como para interpretar adminis-
trativamente este Código y las respectivas
normas tributarias […]”. De manera más
concreta, el referido Código además dispo-
ne, en su artículo 35, que corresponde a
la “Administración Tributaria dictar nor-
mas generales en especial en las siguientes
materias […] instituir y suprimir agentes
de retención, de percepción e información
[…]; y cualquier otra medida conveniente
para la buena administración y recauda-
ción de los tributos”. En este sentido resulta
preciso resaltar lo siguiente: • La DGII
tiene capacidad normativa regulada por
las disposiciones anteriormente descritas
en el Código Tributario. • La Norma núm.
07-2010 no desborda en su contenido las
facultades otorgadas a la DGII. • La DGII
no ha creado ningún impuesto con la nor-
ma atacada, sino que, por el contrario, con
ella persigue el cumplimiento del impuesto
creado por el Poder Legislativo.
12.6. La precedente argumentación se fun-
damenta, especialmente, en el principio de
legalidad de la Administración Pública, al
tenor del cual la emisión de un acto admi-
nistrativo generador de obligaciones debe
basarse en una autorización legalmente re-
glamentada, como ocurre en la especie. En
este sentido, la necesaria dependencia de las
actuaciones de la Administración respecto
al derecho (resumida por la máxima quae
non sunt permissae prohibita intelligun-
tur) implica que la validez de toda acción
administrativa concreta se encuentra supe-
ditada al respeto de la normatividad.
Por tanto, la sujeción de la Administración
al principio de legalidad determina la
legitimidad de sus actuaciones. Cabe afir-
mar, en consecuencia, que el principio de
legalidad de la Administración opera como
un manto legal, de modo que estas últimas
solo resultan legítimas cuando cuentan
previamente con dicha cobertura.
12.7. Acatando sin reservas estos principios,
nuestra Carta Magna, al exigir en su
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
742 | Art. 69
ÍNDICE
artículo 138 el sometimiento de la Adminis-
tración al ordenamiento jurídico del Estado,
requiere que esta sumisión a la ley y al
derecho sea plena, es decir, cabal, completa y
sin excepciones. Con ello, la Constitución ha
querido excluir la legitimidad de cualquier
actuación administrativa contra legem y
contra ius, puesto que el Estado de derecho
conlleva el sometimiento de los poderes
públicos al ordenamiento, norma que ob-
viamente incluye a la Administración. En
este sentido, conviene tener presente que el
principio de legalidad de la Administración
resulta consustancial al Estado de derecho.
11. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: CUMPLIMIENTO DE
UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE LLEVABA 17 AÑOS SIN SER
TRAMITADO EFECTIVAMENTE
CRITERIO:
Procede exigir el cumplimiento de un acto administrativo
que ordena la tramitación de un pago que la Administración pública no
ha realizado. Aplicación del principio de colaboración y coordinación
de la Administración pública.
SENTENCIA TC/0261/19
Resumen del caso: El conflicto se origina en una deuda salarial
acreditada a favor de un señor que se desempeñaba como cónsul en
el exterior. El pago había sido autorizado por la Presidencia, pero no
se había efectuado el mismo transcurriendo un periodo de  años.
Ante esta situación, el señor acudió a la jurisdicción constitucional
en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
n. Siguiendo el orden cronológico, en el expe-
diente consta una certificación del dos (2) de
marzo de dos mil seis (2006), expedida por el
encargado de División de Contabilidad de la
Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores
(hoy ministerio), en la que se informa que
mediante el Oficio DF-2004-127, recibido
el siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004)
por la Secretaría de Estado de Finanzas (hoy
Ministerio de Hacienda), se hizo la solicitud
del pago de las dotaciones pendientes desde
septiembre hasta diciembre del año dos mil
(2000) al señor Francisco Frías Rivera, por
un monto de $19,040.00 dólares. Esa misma
información fue reiterada por la Secretaría
de Estado de Relaciones Exteriores (hoy mi-
nisterio) en la certificación del veintidós (22)
de agosto de dos mil siete (2007).
o. Posteriormente, mediante el Oficio DF-
0022/2014, del siete (7) de enero de dos mil
catorce (2014), la viceministra de Relaciones
Exteriores para Asuntos Administrativos y Fi-
nancieros dirigió al ministro de Hacienda la
reiteración de la solicitud contenida el Oficio
DF-2004-127, recibido el siete (7) de julio
de dos mil cuatro (2004), para el pago de las
dotaciones pendientes desde septiembre hasta
diciembre del año dos mil (2000) al señor
Francisco Frías Rivera, por un monto de
US$19,040.00. Dos años mas tarde, el ocho
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 743
ÍNDICE
(8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el
Ministerio de Hacienda, mediante el Oficio
DM/977, devuelve al Ministerio de Relacio-
nes Exteriores los expedientes de reclamos de
deudas que le fueron enviados.
p. Producto de los señalamientos que an-
teceden se comprueba que las actuaciones
realizadas por ambos órganos de la Ad-
ministración Pública no han gestionado
efectivamente el pago reclamado por el
accionante, cuyo desembolso fue autori-
zado por la Presidencia de la República
desde el año dos mil uno (2001), sin que
hasta la fecha, luego de transcurridos más
de diecisiete (17) años, haya sido satisfecho.
r. De igual forma, el Ministerio de Relaciones
Exteriores no inició ninguna gestión ante la
indicada devolución de los expedientes de
reclamos de deudas (incluida la del accionan-
te), realizada por el Ministerio de Hacienda
el ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis
(2016), lo cual ameritaba la realización
del procedimiento administrativo correspon-
diente para culminar con la entrega del pago
reclamado por uno de sus exfuncionarios. S.
Acorde con lo anterior, procede rechazar los
pedimentos de exclusión realizados tanto
por el Ministerio de Hacienda como por el
Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que
ambos son responsables del incumplimiento
del acto reclamado en la presente acción, en
inobservancia al principio de colaboración y
coordinación que rige el funcionamiento de
la Administración Pública.
t. Tras las citadas comprobaciones, este tri-
bunal decide acoger el amparo de cumpli-
miento de que se trata y como consecuencia
de no haber sido acreditada por ninguno
de los órganos accionados la habilitación
presupuestaria para el pago de dicha deuda,
procede ordenar a cargo de uno de ellos su
realización para no incurrir en duplicidad
de partidas. En tal virtud, se ordenará al
órgano que tiene a su cargo el expediente de
reclamo de deuda salarial, Ministerio de
Relaciones Exteriores, iniciar y culminar el
procedimiento requerido para cumplir con
el pago de las dotaciones pendientes desde
septiembre hasta diciembre del año dos mil
(2000) al señor Francisco Frías Rivera, por
un monto de $19,040.00 dólares; en coor-
dinación con el Ministerio de Hacienda,
que deberá realizar las gestiones que dentro
del ámbito de su competencia correspondan
para materializar dicho pago…
12. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: DECOMISO IRREGULAR
DE BIENES MUEBLES
CRITERIO:
Constituye una vulneración al debido proceso el decomiso
de máquinas tragamonedas realizado por una institución pública (en
este caso, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional) sin que se haya
comprobado irregularidades y sin autorización judicial que justifique el
decomiso.
SENTENCIA TC/0272/14
—Ver en este sentido el criterio relativo al
derecho de propiedad (art. 51 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que la Procura-
duría Fiscal del Distrito Nacional procedió a decomisar  máquinas
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
744 | Art. 69
ÍNDICE
tragamonedas que estaban en un depósito, alegando violación a la
Ley núm. - que autoriza a los casinos de juegos a operar máqui-
nas tragamonedas. El propietario de las maquinas acudió a la juris-
dicción constitucional en materia de amparo invocando vulneración
al derecho de propiedad y debido proceso.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
e. El Tribunal Constitucional considera
[…] que procede la devolución de las 59
máquinas tragamonedas, en razón de que
el Ministerio Público procedió a comisar los
referidos muebles sin la debida autoriza-
ción del juez competente, contrariando con
esto las disposiciones del artículo 180 del
Código Procesal Penal, texto según el cual
el registro de un recinto privado, destinado
a la habitación o a otros fines particulares,
sólo puede realizarse, a solicitud del minis-
terio público, por orden de allanamiento
expedida mediante resolución judicial
motivada. En los casos de urgencia y en
ausencia del ministerio público, la policía
puede solicitarla directamente.
f. En cuanto al alegato del Ministerio
Público de que el comiso se configuraba
dentro de las disposiciones del artículo 181
del Código Procesal Penal, el cual establece
que “el registro sin autorización judicial
procede cuando es necesario para evitar la
comisión de una infracción, en respuesta a
un pedido de auxilio o cuando se persigue
a un sospechoso que se introdujo a una
vivienda ajena”, este tribunal constitucio-
nal considera que el caso que nos ocupa
no se encuentra dentro de las referidas
excepciones, ya que, como fue establecido
por la Corte de Apelación, las indicadas
máquinas tragamonedas no se encontraban
funcionando, sino depositadas en un local,
de lo que se colige que no se trataba de evi-
tar la comisión de una infracción. Por otra
parte, el Ministerio Público tampoco ha
planteado las razones por las que considera
que el presente caso se encuentra dentro de
las referidas excepciones.
g. En tal sentido, al tratarse de un comiso
en un “depósito de máquinas tragamo-
nedas” y al no configurarse dentro de las
excepciones del indicado artículo 181, el
Ministerio Público debió requerir del juez
competente una orden para el allanamien-
to del referido lugar, no penetrar en él sin
la debida autorización, por lo que sus
actuaciones constituyen una arbitrariedad
y una violación al debido proceso, viola-
ciones que han tenido como consecuencia
la vulneración del derecho de propiedad
previsto en el artículo 51.1 de la Constitu-
ción, texto según el cual ninguna persona
puede ser privada de su propiedad, sino
por causa justificada de utilidad pública
o de interés social, previo pago de su justo
valor, determinado por acuerdo entre las
partes o sentencia de tribunal competente,
de conformidad con lo establecido en la ley.
En caso de declaratoria de Estado de Emer-
gencia o de Defensa, la indemnización
podrá no ser previa.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 745
ÍNDICE
13. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: DESALOJO ARBITRARIO
EN MEDIO DE CONFLICTO ENTRE COPROPIETARIOS
CRITERIO:
Se vulnera el debido proceso cuando una autoridad pública
(en este caso, el procurador fiscal de Monseñor Nouel) autoriza un
desalojo con auxilio de la fuerza pública en medio de un conflicto
entre copropietarios (ambos con carta constancia) y sin una decisión
judicial que ordene dicho desalojo.
SENTENCIA TC/0241/14
—Ver en este
sentido el criterio relativo al derecho de propiedad (art. 51 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un señor fue
objeto de desalojo por una autorización emitida por el Procurador
Fiscal competente, el cual autorizó el auxilio de la fuerza pública.
El desalojo se produjo en vista de que otro señor había generado
un derecho sobre el inmueble, reflejado en una carta constancia.
Ante esta situación, el señor desalojado acudió a la jurisdicción
constitucional en materia de amparo porque también tenía derechos
sobre el inmueble y no existía una decisión judicial que ordenara
dicho desalojo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.1. La cuestión a dilucidar por este tribu-
nal constitucional es si efectivamente, como
apreció la Sentencia de amparo núm. 852,
dictada por la Cámara Civil y Comercial
del Tribunal de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Monseñor Nouel el
veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve
(2009), constituyó una acción arbitraria,
violatoria del debido proceso y del derecho
de defensa en contra del recurrido, el desalo-
jo de este último, a instancia del recurrente,
de la Parcela núm. 78, D.C. 8 de la pro-
vincia Monseñor Nouel, ejecutado por un
ministerial a quien el procurador fiscal de
la provincia Monseñor Nouel, mediante
Oficio núm. 0283, de fecha veintiuno (21)
de agosto de dos mil nueve (2009), autorizó
el auxilio de la fuerza pública, sin que pre-
viamente haya citado el recurrido.
10.2. Son hechos ventilados en el proceso:
a) que el recurrido resultó adjudicatario en
un procedimiento de venta en pública su-
basta de una porción dentro de la Parcela
78, D.C. 8 de Monseñor Nouel, de la que
fue desalojado; b) que el recurrente tam-
bién tiene derechos registrados en la indi-
cada parcela, conforme se demuestra por la
constancia de venta anotada expedida en
su provecho; c) que el desalojo del recurrido
se produjo sin que mediara una sentencia
judicial que así lo ordenara ni un mandato
del abogado del Estado ante el Tribunal de
Tierras; c) que el propio recurrente, en su
memorial de casación, expresa que tomó
posesión del terreno en virtud del título de
propiedad que ostenta.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
746 | Art. 69
ÍNDICE
10.3. La sentencia de amparo objeto de revi-
sión señala que en virtud del artículo 48 de la
Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobilia-
rio, el propietario de un inmueble registrado
amparado en un certificado de título o cons-
tancia anotada no puede proceder el desalojo
de un ocupante sin cumplir previamente con
el procedimiento que organiza dicho texto. El
recurrente no cumplió con ese procedimiento,
pero en el presente caso también existía la
prohibición de que el recurrente pudiera
perseguir, en virtud de su carta constancia,
el desalojo del recurrido, prohibición que
está consignada en el artículo 47, párrafo
I, de la mencionada ley núm. 108-05, que
establece que no procede el desalojo de un co-
propietario del mismo inmueble contra otro
en virtud de una constancia anotada, y no
está en discusión que el recurrido, en virtud
de la adjudicación que en su provecho hizo la
sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito
Judicial de Monseñor Nouel, de fecha diecio-
cho (18) de marzo de dos mil nueve (2009),
ostenta la condición de copropietario, junto
con los demás que, como el recurrente, tienen
derechos registrados sobre la Parcela 78, D.C.
núm. 8 de Monseñor Nouel.
10.4. Se puede concluir, en consecuencia, que
el procurador fiscal de Monseñor Nouel, al
emitir el Oficio núm. No. 0283, de fecha
veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve
(2009), mediante el cual autorizó el auxilio
de la fuerza pública al ministerial que
finalmente practicó el desalojo en contra del
recurrido teniendo como título ejecutorio una
constancia de venta anotada, no observó que
tratándose de un terreno registrado y en au-
sencia de una sentencia judicial que ordenara
dicho desalojo, no podía autorizar el auxilio
de dicha fuerza pública sin que hubiera
mediado una autorización en ese sentido
del abogado del Estado ante el Tribunal de
Tierras.
10.5. En ese sentido, la autorización de
auxilio de fuerza pública concedida por el
procurador fiscal de Monseñor Nouel y el des-
alojo del recurrido que se practicó bajo el am-
paro de esa autorización, fueron actos que se
cumplieron en violación al debido proceso, en
violación al derecho de defensa del recurrido y
de su derecho de propiedad, al ser privado de
la posesión y usufructo de un inmueble que se
reputa estar dentro de su patrimonio.
14. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: DESCALIFICACIÓN
ARBITRARIA DEL GANADOR DE UN CONCURSO PÚBLICO PARA
CONSTRUIR UNA ESCUELA
CRITERIO:
Se vulnera el debido proceso cuando una institución
pública (en este caso, el Ministerio de Educación) toma la decisión
arbitraria y sin sustento legal de descalificar a una persona que ganó
un concurso público para la construcción de una escuela.
SENTENCIA
TC/0119/14
—Precedente reiterado en las sentencias TC/0237/14,
TC/0360/15 y TC/0292/17—
CRITERIO 2:
El debido proceso no solo ha de ser observado en aquellos
casos que se ventilan en el ámbito de los órganos encargados de impartir
justicia, sino que todas las instituciones estatales en las que se llevan
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 747
ÍNDICE
a cabo procedimientos que pueden afectar o limitar de algún modo
derechos fundamentales de los ciudadanos están en la obligación de
respetar las garantías que integran el debido proceso.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Ministerio de
Educación (MINERD) decidió descalificar a un ingeniero que había
sido seleccionado en un concurso público para la construcción de un
plantel educativo. El MINERD alega que la descalificación se produjo
por el vínculo de empleado que tenía el ingeniero con la institución.
Ante esta decisión, el ingeniero acudió a la jurisdicción constitucional
en materia de amparo invocando vulneración al debido proceso.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] el Tribunal ha comprobado que las
prohibiciones contenidas en el indicado
pliego de condiciones y la referida ley núm.
340-06, no le eran aplicables al ingeniero
Rafael Antonio Fleury Rodríguez puesto
que no era funcionario ni empleado de la
entidad contratante, sino del Ministerio
de Obras Públicas y Comunicaciones del
cual había renunciado el quince (15) de
noviembre de dos mil doce (2012), es decir,
antes de la fecha pautada para el sorteo
de obras, cuyo cronograma es el siguiente:
i) depósito de documentos: hasta el día
martes veintisiete (27) de noviembre de
dos mil doce (2012), ii) evaluación de
documentos: miércoles veintiocho (28) y
jueves veintinueve (29) de noviembre de
dos mil doce (2012), y iii) realización del
sorteo de obras: viernes treinta (30) de
noviembre de dos mil doce (2012); ele-
mentos estos que no fueron controvertidos
por la recurrente durante el desarrollo del
proceso en el que se conoció la acción de
amparo.
g. La decisión del Ministerio de Educación,
al descalificar al ingeniero Rafael Antonio
Fleury Rodríguez utilizando como justifi-
cación un supuesto que se ha comprobado
no le era aplicable, se convierte en arbitra-
ria e irrazonable y por tanto violatoria del
debido proceso administrativo y del princi-
pio de igualdad previstos en los artículos 39,
68 y 69 de la Constitución.
h. El debido proceso no solo ha de ser ob-
servado en aquellos casos que se ventilan
en el ámbito de los órganos encargados de
impartir justicia, sino que todas las institu-
ciones estatales donde se llevan a cabo pro-
cedimientos que pueden afectar o limitar
de algún modo derechos fundamentales de
los ciudadanos están en la obligación de res-
petar las garantías que integran el debido
proceso. Tal como lo ha precisado la Corte
Interamericana es un derecho humano el
obtener todas las garantías que permitan
alcanzar decisiones justas, no estando la
administración excluida de cumplir con
este deber. Las garantías mínimas deben
respetarse en el procedimiento adminis-
trativo y en cualquier otro procedimiento
cuya decisión pueda afectar los derechos de
las personas.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
748 | Art. 69
ÍNDICE
15. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: DESTRUCCIÓN DE
CASETA SIN REALIZAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
PREVIO
CRITERIO:
Se vulnera el debido proceso administrativo (art. 69.10
CRD) cuando un órgano de la administración local (en este
caso, una junta distrital) ordena la destrucción de una caseta sin
realizar el procedimiento administrativo correspondiente y, además,
desconociendo que el propio ayuntamiento había autorizado
dicha instalación. Falta de oportunidad de utilizar los mecanismos
administrativos o jurisdiccionales, en plena igualdad y con respeto al
derecho de defensa.
SENTENCIA TC/0328/18
—Ver en este sentido el criterio
sobre integridad personal (art. 42 CRD)—
Resumen del caso: El caso se origina cuando el director de una junta
distrital ordenó la destrucción de una caseta que utilizaba una persona
para ofrecer servicios de deportes acuáticos en la playa de Los Cocos,
del distrito municipal de La Entrada (Cabrera). Ante esta actuación, la
persona afectada acudió a la jurisdicción constitucional en materia de
amparo invocando vulneración al debido proceso administrativo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.8. El derecho de operar dicha caseta en la
indicada playa había sido adquirido por la
recurrente por compra efectuada a los señores
Santo Paulino Hernández Núñez y Laudys
Yanselys Hernández Brito el veinte (20) de
junio de dos mil quince (2015), y puede com-
probarse, mediante documento firmado por
el tesorero municipal Sergio José, el treinta
(30) de marzo de mil novecientos noventa y
nueve (1999), que obra en expediente, que el
señor Santo Paulino Hernández Núñez fue
autorizado por el Ayuntamiento de Cabrera
a levantar una caseta en la playa de Arroyo
Salado para ser utilizada en la venta de pro-
ductos comestibles, hecho este último que no
ha sido controvertido por la parte recurrente,
como tampoco ha sido controvertido que es
esa misma caseta la que fue destruida por el
director de la Junta Distrital de La Entrada,
que era operada por la recurrente en virtud
de la transferencia que se operó en su provecho.
10.9. Frente a esos hechos y respecto de la
intervención que ha hecho Inmobiliaria
Babieca, SAS, en su condición de propietaria
de la parcela 241-B-4-, D.C. 2, de Cabre-
ra, dentro de la cual, alega dicha sociedad
comercial, se encontraba construida la caseta
desmantelada, debe señalarse que tal condi-
ción exhibida por dicha interviniente no le
otorga legítimo derecho para oponerse a los
reclamos de la recurrente en su acción de am-
paro, puesto que aun hallándose dicha zona
de pleamar incluida en el área deslindada de
su parcela, esa área es de dominio público y
no puede dicha interviniente, respecto de la
misma, reclamar derecho de propiedad.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 749
ÍNDICE
10.10. Por otro lado, no podía desconocer
el señor Manasés Mercado, director de la
Junta Distrital de La Entrada, municipio
Cabrera, provincia María Trinidad Sán-
chez, que para ordenar la demolición de la
caseta de la recurrente tenía que sujetarse al
cumplimiento del debido proceso, tal como
lo manda el artículo 69 de la Constitución;
más aún, por el hecho de que era necesario,
en el contencioso que se suscitara, y para
definir si se justificaba dicho desmantela-
miento, el examen de la legitimidad o no
del mantenimiento de dicha edificación,
que fue autorizada, como se ha indicado,
por el propio Ayuntamiento de Cabrera.
10.11. Con su actuación arbitraria, por-
que fue ejecutada sin que se cumpliera
con el debido proceso, que resultó en la
destrucción de la caseta de la recurrente, el
director del distrito municipal La Entra-
da, municipio Cabrera, provincia María
Trinidad Sánchez, señor Manasés Mer-
cado, ha violado en contra de la misma
el debido proceso, pues no se le ofreció la
oportunidad de que previo a la actuación
del indicado funcionario municipal, se
agotaran los mecanismo administrativos
o jurisdiccionales, en plena igualdad y
con respeto al derecho de defensa, como lo
ordena el artículo 69, numeral 5, de la
Constitución, y se pudiera determinar si
existía una causa legítima que impidiera
a la recurrente mantener en operación el
negocio que realizaba en la caseta cons-
truida en terrenos de dominio público,
cuya edificación fue autorizada, repetimos,
por el Ayuntamiento de Cabrera.
16. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: DESVINCULACIÓN DE
SERVIDOR PÚBLICO EN DESCONOCIMIENTO DE LICENCIA
MÉDICA
CRITERIO:
Se vulnera el debido proceso administrativo cuando
una institución pública (en este caso, la Dirección General de
Embellecimientos) desvincula un servidor que se encontraba de
licencia médica debido a un accidente laboral. Vulneración del artículo
69.10 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0833/17
—Precedente reiterado
mediante sentencia TC/0011/21—
Resumen del caso: El caso se origina cuando una institución pública
procedió a desvincular a un servidor público que se encontraba de
licencia médica debido a un accidente relacionado con el ejercicio
de sus funciones. Ante esta situación el servidor público acudió a la
jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
r. Del examen de las piezas que obran
en el expediente formado en ocasión del
presente proceso, se establecen como elemen-
tos controvertidos que, el diecinueve (19)
de noviembre de dos mil catorce (2014), el
señor Héctor Cabrera sufrió un accidente
mientras realizaba labores habituales
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
750 | Art. 69
ÍNDICE
de su empleo en la Dirección General de
Embellecimiento, causado por la caída de
una rama gruesa de un árbol en su pier-
na derecha que, a la vez, le produjo una
caída de espalda ocasionándole un trauma
lumbar contuso en la pierna derecha y una
protrusión discal central L5-SL, conforme
señala el formulario de aviso de accidente
de trabajo (ATR-2) realizado por la Admi-
nistradora de Riesgos Laborales (ARL) en
esa misma fecha.
s. Al momento de su desvinculación, es de-
cir, el día catorce (14) de mayo de dos mil
quince (2015), el señor Héctor Cabrera se
encontraba de licencia médica, pues ante-
riormente al despido, la última licencia fue
expedida el catorce (14) de abril de dos mil
quince (2015), por el Dr. Yuly R. Mena,
sub-director del Hospital Docente Univer-
sitario Dr. Darío Contreras, otorgándole
treinta (30) días de reposo y tratamiento
correspondiente.
u. Con esto se verifica que, a la fecha de
su desvinculación de la Dirección General
de Embellecimiento por conveniencia de la
administración, el señor Héctor Cabrera
se encontraba amparado en una licencia
médica.
v. Respecto a las licencias que las autori-
dades competentes pueden conceder a los
servidores públicos, la Ley núm. 41-08,
sobre Función Pública, que rige la mate-
ria, establece en sus artículos 57 y 58 lo
siguiente: Artículo 57.- Las licencias que
las autoridades competentes pueden con-
ceder a los servidores públicos sujetos a la
presente ley, son las siguientes: 1. Licencia
ordinaria sin sueldo; 2. Licencia por enfer-
medad, con disfrute de sueldo; 3. Licencia
por matrimonio, con disfrute de sueldo; 4.
Licencia para servidores públicos de carrera,
con el objetivo de realizar estudios, investi-
gaciones y observaciones que se relacionen
directamente con el ejercicio de las funcio-
nes propias de la institución, con disfrute
de sueldo; 5. Licencias especiales, con o sin
disfrute de sueldo; 6. Licencias por causa
de fuerza mayor, con disfrute de sueldo;
7. Licencias pre y postnatal, con disfrute
de sueldo; 8. Licencias compensatorias,
con disfrute de sueldo. Artículo 58.- Son
derechos de todos los servidores públicos
sujetos a la presente ley, los siguientes: […]
5. Disfrutar de las licencias y permisos
establecidos en la presente ley; […].
w. Asimismo, de acuerdo al artículo 75,
numeral 1 del Reglamento núm. 523-09,
de Relaciones Laborales en la Administra-
ción Pública, todo empleado tiene derecho
a recibir una licencia médica con disfrute
de sueldo por parte de sus empleadores,
siempre y cuando sea por causa justificada.
Este texto señala, textualmente, lo que
sigue: Artículo 75: Se concederán licencias
con disfrute de sueldo en los casos y formas
siguientes: 1) Licencia por enfermedad o
accidente grave sufrido por un servidor que
le produzcan invalidez podrá ser concedi-
da previa petición escrita del interesado del
cónyuge o de su familiar más cercano que
este en la posibilidad de hacerlo acompa-
ñada de una certificación médica expedida
por un facultativo reconocido quien hará
los exámenes y estudios que estime nece-
sarios para determinar la existencia de
la enfermedad o los efectos del accidente
así como la necesidad ordinariamente no
excederá de tres (3) meses salvo que una
nueva certificación debidamente pondera-
da determine la necesidad de una prórroga.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 751
ÍNDICE
x. En el presente caso, este tribunal advier-
te que la decisión en virtud de la cual se
decidió la desvinculación del señor Héctor
Cabrera, lesionó sus derechos fundamenta-
les y se produjo en perjuicio del derecho a la
tutela judicial efectiva y el debido proceso
que debe observar todo proceso judicial
o administrativo, como juzgó el juez de
amparo.
17. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: EMISIÓN DE ACTO
ADMINISTRATIVO SIN MOTIVACIÓN REQUERIDA
CRITERIO:
Constituye una vulneración al debido proceso la emisión
de un acto administrativo sin motivación (en este caso, un informe
realizado por un inspector del Ministerio de Trabajo) con respecto a la
solicitud del trabajador afectado.
SENTENCIA TC/0623/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
acudió al ministerio a solicitar una inspección a la empresa en la
que laboraba para verificar si dicha empresa la tenía inscrita en la
Tesorería de la Seguridad Social. Ante la entrega de un informe sin
motivación y sin comprobación de lo solicitado, la persona acudió a
la jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
l) En relación al señalamiento realizado por
la recurrente, este tribunal constitucional
entiende necesario indicar que del examen
del informe realizado por el inspector de
trabajo Dioscoidy Paulino el quince (15)
de octubre de dos mil catorce (2014), se
evidencia que en el mismo no existe nin-
gún tipo de motivación o argumentación
que demuestre que fueron realizadas las
indagatorias de lugar para determinar si
la inscripción del señor Juan José Paredes
Domínguez al Sistema Dominicano de la
Seguridad Social, por parte de Almacenes
Pedro Pablo, C. por A., se produjo con
posterioridad al accidente laboral que éste
sufrió al momento en que era chofer de la
misma.
m) En efecto, de la lectura del referido
informe se puede comprobar que el inspec-
tor actuante sólo realizó comprobaciones
correspondientes al acta de apercibimiento
del tres (3) de octubre de dos mil catorce
(2014), determinando que: a) Almacenes
Pedro Pablo, C. por A., está cotizando
los salarios de los trabajadores al Sistema
Dominicano de la Seguridad Social, en-
contrándose al día en la TSS; b) que esa
entidad cumple con el pago de salario
mínimo de ley; y c) con relación del ex
empleado Juan José Paredes, deja sin efecto,
en virtud de que no existe vínculo laboral
con la empresa, debido a que el trabajador
ejerció el desahucio, no haciéndose en el
referido acto ningún tipo de ponderación
en lo referente a la falta de inscripción del
accionante en el Sistema Dominicano de
Seguridad Social.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
752 | Art. 69
ÍNDICE
n) Al respecto de esa actuación, debemos
precisar que en virtud de lo dispuesto en
el artículo 439.24 del Código de Trabajo,
los inspectores de trabajo, al momento de
hacer las comprobaciones y emitir las actas
donde se determine la existencia o no de
una infracción a las leyes o reglamentos de
trabajo, están en la obligación de indicar
todas y cada una de las circunstancias en
que se han producido los hechos que le han
sido denunciados, lo cual implica un deber
de establecer las “razones suficientes” que
permitan identificar los lineamientos justi-
ficativos de las actuaciones y comprobacio-
nes que sean declaradas en el referido acto,
las cuales deben guardar una correlación
con el planteamiento o pedimento que le
sea presentado por un administrador. Esta
disposición hace parte del debido proceso
administrativo, por cuanto garantiza el
deber de motivar todos y cada uno de los pe-
dimentos que formulan los administrados.
o) La Constitución establece en el artículo
69.10 que: “Las normas del debido proceso
se aplicarán a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas”.
p) Por otra parte, el deber que tienen los
inspectores de trabajo como entes pertene-
cientes a un órgano de la administración
de motivar los actos administrativos en
donde se vayan a pronunciar sobre derechos
o situaciones jurídicas que sean reclamadas
por los administrados en relación con el
cumplimiento de una disposición dispuesta
en el Código de Trabajo, está contenida,
por demás, en el principio cuatro artículo
35 y el párrafo II del artículo 96 de la Ley
núm. 107-13, de Derechos de las Personas
en sus Relaciones con la Administración y
de Procedimiento Administrativo.
q) Cabe resaltar que sobre el deber de
motivación de los actos administrativos,
la Corte Constitucional de Colombia ha
establecido que: La motivación de los actos
administrativos proviene del cumplimiento
de preceptos constitucionales que garanti-
zan que los particulares tengan la posibi-
lidad de contradecir las decisiones de los
entes públicos ante las vías gubernativa y
judicial, evitando de esta forma la configu-
ración de actos de abuso de poder. De esta
forma, le corresponde a la administración
motivar sus actos y a los entes judiciales de-
cidir si tal argumentación se ajusta o no al
ordenamiento jurídico […]. La necesidad
de motivación del acto administrativo no
se reduce a un simple requisito formal de
introducir cualquier argumentación en el
texto de la providencia. Por el contrario,
esta Corporación ha acudido al concepto
de “razón suficiente” para señalar que la
motivación del acto deberá exponer los
argumentos puntuales que describan de
manera clara, detallada y precisa las razones
a las que acude el ente público para retirar
del servicio al funcionario. Un proceder dis-
tinto violaría el sustento constitucional que
da origen a la necesidad de motivar las ac-
tuaciones de la administración y convertiría
este requerimiento en un simple requisito
inane y formal […]. Dado que la falta de
motivación de los actos en cuestión involucra
la violación al debido proceso, los preceptos
de un Estado de Derecho y los principios de-
mocráticos y de publicidad del ejercicio de la
función pública, la Corte ha recordado que
tal vicio constituye una causal de nulidad
de los actos administrativos que incurran
en ese defecto. De este modo, cuando se esté
ante una situación en donde […] exista
[…] un acto administrativo no motivado,
la sanción que dispone el ordenamiento
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 753
ÍNDICE
jurídico para dicha actuación es la de la
nulidad del acto por configurarse con ella
una violación al derecho fundamental al
debido proceso.
r) De lo expuesto precedentemente, se pue-
de colegir que el inspector de trabajo en su
informe emitido el quince (15) de octubre
de dos mil catorce (2014), debió establecer
los razonamientos necesarios que permi-
tieran determinar todo lo relacionado con
los resultados de la denuncia de infracción
laboral que le fue presentada por el señor
Juan José Paredes Domínguez, máxime
cuando la misma estuvo sustentada por
la existencia de una certificación emitida
por la Administradora de Riesgos Laborales
Salud Segura, donde se establece que el
accionante fue inscrito en la Tesorería de la
Seguridad Social (TSS), horas después de
producirse el accidente laboral.
t) La falta de justificación se da en razón
de que el informe que éste expidió, el
quince (15) de octubre de dos mil catorce
(2014), no contiene motivación alguna
que esté relacionada con la denuncia que le
fue formulada por el accionante, violando
con su accionar las reglas dispuestas en el
artículos 439.2 del Código de Trabajo;
así como el principio cuarto del artículo
3 y el párrafo II del artículo 9 de la Ley
núm. 107-13, lo cual trae consigo una
trasgresión a la garantía fundamental del
debido proceso administrativo dispuesta en
el artículo 69.10 de la Constitución.
18. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: EXIGENCIA DE CUMPLIR
NORMAS CUANDO LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ACTÚA EN
PERJUICIO DE LA EMPRESA SOLICITANTE
CRITERIO:
Procede exigir el cumplimiento de una norma (en este caso,
el Decreto que Aprueba el Reglamento para la Administración de los
Contingentes Arancelarios del DR-CAFTA) cuando las instituciones
públicas encargadas de su cumplimiento actúan en perjuicio de una
empresa en particular para asignarle una cantidad de producto de
importación menor a la capacidad y viabilidad que ha mostrado en
años anteriores.
SENTENCIA TC/0556/17
—Precedente reiterado mediante
sentencias TC/0176/18, TC/0528/18 y TC/0652/18—
Resumen del caso: El caso se origina cuando una empresa solicitó
a varias instituciones del Poder Ejecutivo (al Ministerio de Agricul-
tura de la República Dominicana, así como a la Comisión para las
Importaciones Agropecuarias, a la Oficina de Tratados Comerciales
Agrícolas (OTCA) —entidad adscrita al Ministerio de Agricultura—,
al Ministerio de Industria y Comercio y a la Dirección General de
Aduanas (DGA)) el cumplimiento del Decreto núm. - en lo
que respecta a la asignación de los volúmenes de los contingentes
arancelarios para la importación de leche en polvo procedente de los
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
754 | Art. 69
ÍNDICE
Estados Unidos y la consecuente determinación de las asignaciones
que le corresponden según las disposiciones del referido decreto.
Ante la negativa de las instituciones intimadas, la empresa afectada
acudió ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo
de cumplimiento.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
s. La parte recurrida, Lácteos Domini-
canos, S. A. (LADOM) —importadora
agropecuaria tradicional—, interpone la
acción de amparo de cumplimiento de que
se trata al encontrarse inconforme con la
asignación de contingentes arancelarios
DR-CAFTA hecha por la Comisión para
las Importaciones Agropecuarias corres-
pondientes al año dos mil dieciséis (2016),
conforme a lo aprobado en la reunión
ordinaria celebrada el tres (3) de febrero de
dos mil dieciséis (2016), la cual asciende
a 920 toneladas métricas para el producto
“Leche en Polvo-EE.UU.”.
v. Como se ha dicho, el artículo 11 del De-
creto núm. 705-10 establece que la referida
asignación se hará en base al récord histó-
rico del total de la mercancía importada
en los últimos tres (3) años consecutivos, no
así de lo que se le ha permitido o asignado
como límite a la persona o entidad impor-
tadora durante dicho período. Asimismo,
también habrá que tomar en consideración
la viabilidad de la cantidad solicitada y la
disponibilidad referida anteriormente.
w. En el presente caso, el tribunal de am-
paro infirió que hubo un incumplimiento
de parte de la Comisión para las Impor-
taciones Agropecuarias al Decreto núm.
705- 10, porque se aplicó incorrectamente
el método de designación de los volúmenes
de los contingentes arancelarios, ya que “no
tomó en cuenta la disponibilidad” y usó
como referencia que “la DGA afirmó en
audiencia que hacía “cortes” contables en
el mes de octubre a los fines de proceder
al cálculo correspondiente”. Sin embargo,
más allá de la afirmación anterior —sobre
la cual no obra prueba alguna—, para
determinar si el referido método se aplicó
conforme a los términos del decreto era
necesario que se hiciera —en principio—
un cómputo —que, en efecto, no se hizo—
atendiendo al récord de las importaciones
realizadas por Lácteos Dominicanos, S.
A. (LADOM), en los años dos mil trece
(2013), dos mil catorce (2014) y dos mil
quince (2015), no así a la disponibilidad
o a las asignaciones previas.
z. En ese tenor, hemos podido constatar que
los mencionados artículos del Decreto núm.
705-10 no fueron observados en el presente
caso, pues el total de las importaciones
realizadas por Lácteos Dominicanos, S. A.,
(LADOM) en dicho período —años dos
mil trece (2013), dos mil catorce (2014)
y dos mil quince (2015)— asciende a
4,083.04 toneladas métricas (TM), pues
importó 1,717.80 TM de las 1,980 TM
que le fueron permitidas en dos mil trece
(2013); 1,351.74 TM cuando se le au-
torizó importar 770 TM para el año dos
mil catorce (2014) y 1,013.50 TM de las
1,020 TM que le fueron asignadas para el
año dos mil quince (2015).
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 755
ÍNDICE
aa. Es por esto que cuando la Comisión
para las Importaciones Agropecuarias le
asignó a la recurrida un total de 920 TM
para el año dos mil dieciséis (2016), lo
hizo utilizando un criterio que no se co-
rresponde con la capacidad de importación
y viabilidad que ha exhibido durante los
últimos tres (3) años consecutivos —dos
mil trece (2013), dos mil catorce (2014)
y dos mil quince (2015)— Lácteos Do-
minicanos, S. A. (LADOM), ya que sus
importaciones ascendieron a un total gene-
ral de 4,083.04 TM —cuando le fueron
permitidas 3,770 TM—, lo que arroja un
promedio de 1,361.01 TM por año.
cc. En resumidas cuentas, la glosa procesal
—contrario a lo sostenido por los recu-
rrentes— revela que la referida comisión
actuó en inobservancia de lo prescrito en
el Decreto núm. 705-10, al determinar
que la asignación de los volúmenes de los
contingentes arancelarios correspondientes
a Lácteos Dominicanos, S. A. (LADOM),
respecto a la mercancía agropecuaria “Le-
che en Polvo” para el año dos mil dieciséis
(2016), ascienden a 920 TM.
dd. De ahí que, cuando en ocasión de un
amparo de cumplimiento —como en la
especie— sea posible constatar que la ley
o acto administrativo cuyo efectivo cum-
plimiento se está procurando ha sido —o
está siendo—, en efecto, incumplido, lo
correspondiente es que el juez se decante
por ordenar su cumplimiento, tal y como
lo ordenó el tribunal a-quo en la sentencia
recurrida.
19. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: FACULTAD DE
FISCALIZAR Y REALIZAR TRASLADOS Y REGISTROS POR PARTE
DE UN ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CRITERIO:
No se vulnera el debido proceso administrativo cuando la
Dirección General de Aduanas actúa en el marco de sus atribuciones
legales para fiscalizar y trasladarse a una empresa para registrar y
verificar sus libros contables y cualquier documentación relacionada
con la obligación impositiva aduanera de la empresa.
SENTENCIA
TC/0619/16
—Ver en este sentido los criterios sobre el derecho a la intimidad
(art. 44.1 CRD) y a la libertad de empresa (art. 50 CRD), precedente reiterado
mediante sentencia TC/0530/20—
Resumen del caso: El caso se origina cuando la Dirección General
de Aduanas, mediante sus fiscalizadores, se trasladó a una empresa
que había importado mercancías y requirió una serie de documentos
físicos y digitales para verificar aspectos relacionados con obligaciones
impositivas aduaneras que debía cumplir la empresa. Ante esta acción,
la empresa afectada acudió a la jurisdicción constitucional en materia
de amparo invocando vulneración al debido proceso administrativo
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
756 | Art. 69
ÍNDICE
y solicitando que le sean devueltas las documentaciones físicas y los
equipos electrónicos donde tenía informaciones digitales.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
n. En el contexto de su instancia, las partes
accionantes sostienen que existe una viola-
ción a la garantía al debido proceso admi-
nistrativo en razón de que las retenciones
de los libros contables y las informaciones
electrónicas contenidas en los CPU1, prac-
ticadas por los oficiales fiscalizadores de
la Dirección General de Aduana, fueron
realizadas sin que existiera alguna norma
jurídica que le atribuyera tal facultad.
o. La parte accionada, Dirección General
de Aduanas (D.G.A), establece que las
actuaciones de fiscalización realizadas por
los agentes aduaneros en las instalaciones
de las empresas Ego Vanity Store, S.R.L. y
Núñez Retail Trading, S.R.L. están respal-
dadas en las disposiciones contenidas en la
Ley núm. 34-98, para el Régimen de las
Aduanas.
p. Así mismo, indica que la retención de
los libros contables y de las informaciones
contenidas en las computadoras de las
empresas Ego Vanity Store, S.R.L. y Núñez
Retail Trading, S.R.L. se realizó con la fi-
nalidad de determinar si las mismas están
actualizadas en el pago de los impuestos,
facultad esta, según señala, que puede ser
ejercida por ese órgano en los procesos de
fiscalización, de conformidad con lo que
indican los artículos 17 y 18 del Decreto
núm. 36-11, que crea el Reglamento para
la Valoración Aduanera, del veinte (20) de
enero de dos mil once (2011).
q. En relación con estos argumentos y des-
pués de analizar los documentos y piezas
que conforman el presente proceso, este
órgano de justicia constitucional especia-
lizada verifica que la Dirección General
de Aduanas (D.G.A) realizó un registro el
dieciséis (16) de abril de dos mil quince
(2015), el cual fue documentado a través
del correspondiente proceso verbal, en las
instalaciones de las empresas Ego Vanity
Store, S.R.L. y Núñez Retail Trading,
S.R.L., con la finalidad de determinar si
estaban al día en el pago de los impuestos
aduanales. El mencionado registro fue au-
torizado por el director general de Aduanas
el dieciséis (16) de abril de dos mil quince
(2015) y ejecutado en la misma fecha, de
conformidad con lo que dispone el artículo
5, párrafo III, letra a), de la Ley núm.
3489.
s. En ese sentido, cabe precisar que la de-
signación de los fiscalizadores por parte de
la Dirección General de Aduanas (D.G.A),
a las empresas Ego Vanity Store, S.R.L. y
Núñez Retail Trading, S.R.L., fue realiza-
da respetando las reglas del debido proceso
administrativo, en razón de que la indica-
da designación fue comunicada a la parte
sobre quien recaía la indicada fiscalización.
t. Por otra parte, conviene tomar en
consideración que la indicada actividad
tiene su respaldo en lo que disponen los
artículos 5, 6, 118 y 167 de la Ley núm.
3489, sobre Régimen de las Aduanas, así
como en lo dispuesto por el referido decreto
núm. 36-11 y el artículo 44 de la Ley núm.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 757
ÍNDICE
11-92, que crea el Código Tributario de la
República Dominicana.
u. Así las cosas, la acción ejecutada por la
Dirección General de Aduanas queda fun-
damentada en el principio de legalidad de
la Administración Pública, en razón de que
la emisión de esa actuación administrativa,
la cual está orientada en la determinación
de la existencia de un incumplimiento de
una obligación impositiva, está fundada
en una autorización legalmente reglamen-
tada. En este sentido, se puede decir que
en la especie se da la necesaria concreción
de dependencia que debe coexistir entre las
actuaciones de la Administración respecto
al derecho.
20. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: FACULTAD VÁLIDA DE NO
INSCRIBIR RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD
DE NIÑA CON PADRES EXTRANJEROS
CRITERIO:
No se vulnera el debido proceso cuando una Oficialía de
Estado Civil se niega a inscribir un reconocimiento voluntario de
paternidad de una niña nacida en la República Dominicana, pero de
padres extranjeros con condición migratoria no residente. Procede
dirigirse a la embajada de su país de origen para tramitar su petición.
SENTENCIA TC/0490/20
CRITERIO 2:
El reconocimiento voluntario de paternidad en el caso de
los extranjeros debe hacerse de conformidad con la legislación de su país,
por lo que lo contrario implicaría no solo una interpretación errónea
de la normativa sino además una desnaturalización de la función de
las oficialías del Estado Civil que subvertiría el orden constitucional
dominicano y atentaría contra la soberanía de la nación para regular
estos aspectos en materia de registro civil.
CRITERIO 3:
El reconocimiento voluntario de paternidad realizado
por medio de un acto notarial hecho por un diplomático dominicano
actuando en funciones de notario público fue instrumentado
de manera irregular, en franca inobservancia de lo previsto en la
Constitución dominicana y en las disposiciones de la Ley núm. 285-
04 y la Resolución núm. 02-2007.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un señor
se dirigió a una Oficialía de Estado Civil para realizar un recono-
cimiento voluntario de paternidad de una niña cuyo nacimiento
estaba registrado en el Libro de Registro del Nacimiento de Niño
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
758 | Art. 69
ÍNDICE
(a) de Madre Extranjera No Residente en República Dominicana.
Ante esta decisión, el señor acudió a la jurisdicción constitucional en
materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
y. En ese tenor conviene precisar que
resulta un hecho no controvertido que el
nacimiento de la menor C. R. V., pro-
creada por Luis Robert Moirán y Odalys
Valero Valdés, ambos de nacionalidad
cubana, se produjo en la ciudad de Santo
Domingo, Distrito Nacional y que fue
inscrita de manera regular por la madre
ante la Oficialía del Estado Civil de la
Primera Circunscripción del Distrito
Nacional, tal y como consta en el Acta de
Nacimiento núm. 000016, Folio 0016,
de dos mil dieciocho (2018), en el Libro
Registro del Nacimiento de Niño (a) de
Madre Extranjera No Residente en Repú-
blica Dominicana, expedida el dieciocho
(18) de julio de dos mil dieciocho (2018),
en cumplimiento de lo dispuesto en la
Resolución núm. 2-2007, emitida por la
Junta Central Electoral el dieciocho (18)
de abril de dos mil siete (2007), para
la puesta en vigencia del Libro Registro
del Nacimiento de Niño (a) de Madre
Extranjera no residente en República
Dominica.
z. Como se advierte de la glosa procesal y de
los argumentos vertidos por las partes, los
accionantes, Luis Robert Moirán y Odalys
Valero Valdés, ambos de nacionalidad
cubana, al momento del nacimiento de la
menor C. R. V., ostentaban la calidad de
extranjeros no residentes y es oportuno des-
tacar que al examinar el estatus migrato-
rio de los progenitores, en el expediente no
consta ningún documento que demuestre
que la madre, al momento de la declara-
ción de su nacimiento, poseyera estatus de
residente legal en el país; por el contrario,
en el acta de nacimiento correspondiente
figura que la madre, señora Odalys Valero
Valdés, es de nacionalidad cubana y que
porta pasaporte cubano como documento
de identidad.
aa. Siendo así, es evidente que a la señora
Odalys Valero Valdés no podía atribuír-
sele el estatus de residente, sino que por
el contrario, era admitida como No
Residente de tránsito en nuestro país, de
conformidad con lo estipulado en la Ley
núm. 285-04, General de Migración, del
quince (15) de agosto de dos mil cuatro
(2004), que en su artículo 36, numeral
10, establece que “los No Residentes son
considerados personas en tránsito, para los
fines de la aplicación del artículo 11 de la
Constitución de la República”, condición
que según lo contemplado en el Reglamen-
to de Aplicación de la Ley núm. 631-11,
General de Migración, del diecinueve
(19) de octubre de dos mil once (2011), es
definida como “Toda situación migrato-
ria en la que se encuentra todo Extranjero
al cual la D.G.M. no le ha concedido
residencia permanente”.
dd. De este modo, zanjado lo anterior,
este tribunal, por lo dispuesto en dicho
precedente y lo consagrado en el artículo
18, numeral 3, de la Constitución domi-
nicana, reitera que los hijos nacidos en
el país, de progenitores extranjeros que se
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 759
ÍNDICE
hallen en tránsito o residan ilegalmente
en territorio dominicano, quedan exclui-
dos, de la norma constitucional precitada
para la adquisición de la nacionalidad
dominicana por aplicación del criterio del
ius soli. En consecuencia, al examinar el
cuadro fáctico de la especie en consonan-
cia con lo previsto en la disposición citada,
queda evidenciado que la menor C. R. V.,
no goza de la nacionalidad dominicana,
aunque haya nacido en el territorio de Re-
pública Dominicana, en razón de que al
momento de su nacimiento sus padres se
encontraban en condición de extranjeros
—no residentes— de tránsito en el país.
[…] el reconocimiento voluntario de pa-
ternidad en el caso de los extranjeros debe
hacerse de conformidad con la legislación
de su país de nacimiento, por lo que lo
planteado por la parte recurrida implica-
ría no solo una interpretación errónea de
la normativa sino además una desnatu-
ralización de la función de las oficialías
del Estado Civil que subvertiría el orden
constitucional dominicano y atentaría
contra la soberanía de la nación para re-
gular estos aspectos en materia de registro
civil, por lo que este Tribunal entiende
que procede su rechazo.
jj. Conviene dejar constancia de que el
reconocimiento voluntario de paternidad
realizado por Luis Robert Moirán por me-
dio del Acto Notarial núm. 179/2019, de
trece (13) de febrero de dos mil diecinueve
(2019), del vicecónsul de la República Do-
minicana en Miami, Estados Unidos de
América, Sr. Eduardo Salvador Morales
Gómez, actuando en funciones de notario
público, fue instrumentado de manera
irregular, en franca inobservancia de lo
previsto en la Constitución dominicana y
en las disposiciones de la Ley núm. 285-
04 y la Resolución núm. 02-2007, ante-
riormente citadas, pues por tratarse de un
extranjero no residente que se encuentra
de tránsito, el reconocimiento de pater-
nidad debe ser realizado de conformidad
con lo previsto por la ley personal de su
autor o por la del menor y no de acuerdo
a las disposiciones del artículo 63 de la
Ley núm. 136-03, 10 que crea el Código
para el Sistema de Protección y los Dere-
chos Fundamentales de Niños, Niñas y
Adolescentes de la República Dominicana,
pues claramente estas no le son aplicables.
ll. En tal virtud, este colegiado consi-
dera que la actuación de la Oficialía
del Estado Civil se enmarca dentro del
cumplimiento del debido proceso, pues
conforme a la normativa vigente, el
procedimiento previsto para el registro de
los nacimientos de hijos (as) de personas
extranjeras no residentes debe agotarse
ante el consulado de su nacionalidad. De
modo que contrario a lo esbozado por la
parte recurrida y accionante en amparo,
no se aprecia vulneración alguna de los
derechos fundamentales a la identidad,
dignidad e igualdad, que alegan los accio-
nantes, por considerar que los mismos le
han sido precisamente garantizados a los
accionantes al permitir que fuera inscrito
el nacimiento en el libro correspondiente y
en tal virtud que fuera expedida el acta de
nacimiento en favor de la menor C. R. V.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
760 | Art. 69
ÍNDICE
21. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: FACULTAD VÁLIDA
DE LEVANTAR ACTA E INCAUTAR EQUIPOS EN MATERIA
MEDIOAMBIENTAL
CRITERIO:
No se vulnera el debido proceso administrativo cuando una
institución pública (en este caso, el Ministerio de Medio Ambiente)
levanta un acta de servicio de vigilancia e incauta los equipos de una
industria de procesamiento forestal que no contaba con el permiso
para operar en esa comunidad.
SENTENCIA TC/0372/19
—Ver en este
sentido el criterio relativo al derecho de medioambiente sano (art. 67 CRD)—
CRITERIO 2:
La carta de ruta para el transporte de productos forestales
no sustituye al permiso de instalación y operación de un aserradero.
Mientras la carta de ruta busca asegurar que los productos forestales
transportados provengan de plantaciones que dispongan de la
correspondiente autorización de manejo, los aserraderos, además de
llevar un control estricto sobre la procedencia de la materia prima
que utilizan, requieren una autorización administrativa previa, la cual
se concede luego de comprobarse el cumplimiento de los requisitos
técnicos exigidos por la legislación ambiental aplicable a este tipo
de instalaciones.
CRITERIO 3:
La incautación de materiales y herramientas realizada
por la Administración pública no significa, ipso facto, que pueda
disponer discrecionalmente de los bienes incautados. Se debe iniciar
un procedimiento administrativo sancionador en el que el acta esté
sujeta a revisión administrativa o judicial y respetar el debido proceso
para determinar si hubo una infracción ambiental tipificada.
Resumen del caso: El conflicto se origina a raíz del acta de servicio de
vigilancia, monitoreo e inspección ambiental levantada por el Minis-
terio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en las instalaciones
de una industria de procesamiento forestal ubicada en la comunidad
de Pinar Quemado, del municipio de Jarabacoa, en donde fueron
incautados productos forestales, equipos y herramientas. Ante esta
situación, el propietario de la empresa acudió a la jurisdicción
constitucional en materia de amparo invocando vulneración al
debido proceso.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 761
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] este tribunal ha podido compro-
bar que dentro de los documentos que
integran el expediente se encuentra el
Certificado de instalación y operación de
aserradero núm. 208, emitido el cuatro
(4) de agosto de dos mil seis (2006) por
la entonces llamada Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
mediante la cual se autoriza al señor
Ramón Eduardo Ureña “a operar un (1)
equipo de aserrío, con sede en el Paraje
El Dajao, sección Villa Los Almácigos,
Provincia Santiago Rodríguez”. Esta au-
torización señala expresamente que “esta
certificación podría ser dejada sin efecto,
al momento en que el beneficiario incu-
rriere en violación de la Ley 64-00, a las
normas de industrias forestales y/o a las
especificaciones contenidas en la misma”.
En el expediente no se hace mención ni
consta ninguna otra autorización para la
instalación y operación de aserradero.
10.4. En este orden, el Ministerio de Me-
dio Ambiente y Recursos Naturales susten-
ta sus pretensiones en el presunto incum-
plimiento de las disposiciones contenidas
en los literales c), d) y e) del numeral 7)
de la Norma para el Funcionamiento de
la Industria Forestal, que textualmente
expresa: “toda industria forestal debe
presentar cada año la fuente de abasteci-
miento de materia prima con base en la
capacidad de aserrío”; “en caso de venta,
arrendamiento o traspaso de un equipo
de aserrío el nuevo adquiriente deberá
notificarlo a las autoridades forestales en
un plazo máximo de 30 días, después de
realizada la transacción”; “para el cambio
de lugar de una industria autorizada
deberá contarse con el visto bueno de las
autoridades”.
10.5. Al hilo de las exigencias que esta-
blece el ordenamiento jurídico en relación
con las autorizaciones de instalación y
operación de aserraderos, este tribunal
ha podido advertir que es correcta la
comprobación que hace constar el acta del
servicio de vigilancia, monitoreo e inspec-
ción ambiental levantada el trece (13) de
septiembre de dos mil dieciocho (2018)
por el Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, relativa a que el
aserradero ubicado en la comunidad
Pinar Quemado, del municipio Jaraba-
coa, de la provincia La Vega “no tiene
permiso de operación donde se encuentra
localizado”. En efecto, tal como ha sido
apuntado previamente, de conformidad
con la letra e), numeral 7), de la Norma
para el Funcionamiento de la Industria
Forestal, para el cambio de lugar de una
industria autorizada deberá contarse con
el visto bueno de la autoridad o autori-
dades que concedieron la autorización. A
este respecto, el accionante no ha aportado
prueba alguna de haber notificado este
cambio de localización al Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales,
en su calidad de administración que
expidió la Certificación núm. 208, que
autoriza a operar un (1) equipo de aserrío.
Tampoco dicha certificación fue emitida
a favor del accionante, y no consta en el
expediente que éste haya acreditado ante
la administración autorizante el cambio
de titularidad.
10.6. Al respecto, la parte accionante en
un esfuerzo por acreditar la legalidad de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
762 | Art. 69
ÍNDICE
sus actuaciones en el aserradero ubicado
en la comunidad de Pinar Quemado ale-
ga: “y si el señor WILLI DELGADO, no
contaba con la debida autorización para
operar su aserradero, como es que le emi-
tían las Cartas de Rutas para transportar
las Trozas para ser aserradas?”. En relación
con estos argumentos es necesario precisar
que una cosa es el permiso de instalación
y operación de aserradero y otra distinta,
es la carta de ruta para el transporte de
productos forestales. Aunque tanto una
como la otra se enmarcan en una misma
estructura organizativa que pretende
“contribuir al desarrollo sostenible del
bosque natural y plantado y al fomento
de la reforestación comercial y con fines
de protección en la República Dominica-
na”, cada una se encarga de proteger una
situación concreta de la industria forestal:
mientras la carta de ruta pretende asegu-
rar que los productos forestales trasladados
provengan de plantaciones que dispongan
de la correspondiente autorización de
manejo, los aserraderos, además de llevar
un control estricto sobre la procedencia de
la materia prima que utiliza, su instala-
ción requiere de la previa autorización
administrativa, la cual se concede luego
de comprobarse el cumplimiento de los
requisitos técnicos exigidos por la legisla-
ción ambiental aplicable para este tipo de
instalaciones.
10.7. Es decir que, aunque la carta de
ruta para el transporte de productos
forestales y los certificados de instalación
y operación de aserraderos se inscriben en
el conjunto de técnicas de desarrollo sos-
tenible de los bosques dominicanos, cada
uno de ellos actúa en momentos distintos
del proceso de industrialización forestal y
su finalidad también es distinta: mientras
en el caso de los aserraderos es obligatorio
que estos conserven las cartas de rutas
correspondientes al transporte de todos los
productos forestales que procesan, como
parte de los procesos previos al aserrío
de los mismos, en el caso de las cartas de
ruta lo importante es comprobar la pro-
cedencia sostenible del producto forestal.
De ahí que, en las cartas de ruta para el
transporte de productos forestales no se
exige información sobre el aserradero al
cual se dirige el producto forestal de que
se trate, lo cual explica que le hayan sido
otorgadas las cartas de rutas sin verificar
si quiera los datos relativos al aserradero,
por lo que tampoco los relativos a la lega-
lidad de sus actividades.
10.9. Es así que la orden de paralización
de las operaciones y la incautación de
los equipos y madera encontrados que
establece el acta de inspección levantada
por el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales en las instalaciones
del aserradero propiedad del señor Willi
Delgado Peralta son conforme a la ley, ya
que dichas actividades, tal como ha sido
apuntado, se desarrollan sin contar con
la autorización exigida por la normativa
dominicana para el desarrollo de dichas
actividades, razón por la que no resultan
violatorias de los derechos fundamentales
invocados por el accionante…
10.10.Ahora bien, el que haya sido orde-
nada la paralización de las actividades de
aserrío y la incautación de los materiales
y herramientas encontrados por el Minis-
terio de Medio Ambiente y Recursos Na-
turales en la inspección realizada el trece
(13) de septiembre de dos mil dieciocho
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 763
ÍNDICE
(2018) en las instalaciones propiedad del
señor Willi Delgado Peralta ubicadas en
Pinar Quemado de Jarabacoa no significa,
ipso facto, que la Administración podría
disponer discrecionalmente el destino de
los bienes incautados. Efectivamente, di-
cha acta solo puede dar lugar a que de
forma oficiosa el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales inicie un
procedimiento administrativo sanciona-
dor en contra del señor Willi Delgado
Peralta, a los fines de verificar si las ac-
tuaciones que recoge son constitutivas de
infracción ambiental. O, en su caso, a que
de conformidad con las previsiones esta-
blecidas en la Ley núm. 107-13, sobre los
Derechos de las Personas en sus Relaciones
con la Administración y de Procedimiento
Administrativo, de ocho (8) de agosto de
dos mil trece (2013) (en adelante, “Ley
núm. 107-13”) el accionante interponga
recurso administrativo, contencioso-ad-
ministrativo o, como en la especie, una
acción de amparo, a los fines de que se
revise la legalidad de las actuaciones de la
Administración al momento de levantar
la referida acta de inspección.
10.11. En este orden, resultaba innecesa-
rio que la parte accionante notificara al
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales el Acto núm. 631-2018, de
doce (12) de octubre de dos mil dieciocho
(2018), instrumentado por el ministerial
Luis Antonio Durán, alguacil de estrados
del Juzgado de Paz Especial de Tránsito
de Jarabacoa, a los fines de intimarle a
no colocar en venta en pública subasta
el producto forestal incautado, ya que
al tratarse de un acta sujeta a revisión
administrativa y/o judicial no resulta
ejecutoria. De manera tal que, si pese
a esta situación el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales hubiere
procedido a la venta de los bienes incau-
tados sin mediación del correspondiente
procedimiento administrativo y/o judicial,
estaría actuando de forma arbitraria, lo
cual podría ser objeto de sanciones tanto
para la institución como para los servi-
dores públicos implicados en dicho acto
ilícito. Es así que, hasta que no exista una
resolución de la propia administración o
sentencia ejecutoria que decida sobre el
destino de los bienes incautados, la Admi-
nistración de que se trate, en este caso, el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, no podría disponer de ellos.
10.16. En este orden, por ejemplo, con
respecto al cuadro de sanciones que esta-
blece la Ley núm. 64-00 entre las que se
encuentra el “decomiso y/o incautación
de los objetos, instrumentos, artefactos,
vehículos, materias primas, productos
o artículos, terminados o no, empleados
para provocar el daño;” y “suspensión
temporal de las actividades que generan
el daño o riesgo ambiental”, el párrafo II
del artículo 167 expresamente señala que
“las medidas a que se refiere el presente ar-
tículo, se adoptarán y aplicarán conforme
al proceso administrativo correspondiente
mediante resolución motivada y hecha
por escrito, la cual deberá ser notificada
mediante acto de alguacil y podrá ser
recurrida conforme al procedimiento
administrativo”.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
764 | Art. 69
ÍNDICE
22. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: FALTA DE RESPUESTA A
LAS PETICIONES REALIZADAS POR LAS PERSONAS
CRITERIO:
Constituye una vulneración al debido proceso
administrativo la falta de respuesta por parte de una institución pública
(en este caso, la Dirección General de Aduanas) a solicitudes realizadas.
SENTENCIA TC/0276/14
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una
empresa le solicitó a la Dirección General de Aduanas la corrección
del nombre mal registrado de una carga que se encontraba en el
puerto Multimodal Caucedo. Ante la falta de respuesta de la DGA,
la empresa acudió a la jurisdicción constitucional en materia de
amparo invocando vulneración al debido proceso y para evitar que
la carga fuera objeto de venta pública.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
c. En lo que respecta a la consignataria de
la referida mercancía, la naviera Maríti-
ma del Caribe Dominicana, S. A. solicitó
a la Dirección General de Aduanas colocar
el nombre de la empresa M-CRO Import,
S.R.L. en sustitución de Alfa Cargo Express,
en el entendido de que esta última no era
la verdadera consignataria.
d. En fecha dieciocho (18) de marzo de dos
mil trece (2013), la empresa MCRO Im-
port, S.R.L. intimó a la Dirección General
de Aduanas para que en un plazo de 1 día
franco realizara la corrección solicitada por
la naviera Marítima del Caribe Domini-
cana, S. A. (véase el Acto No. 132/2013,
instrumentado y notificado en la indicada
fecha).
e. La empresa M-CRO Import, S.R.L.
también requirió a la Dirección General
de Aduanas que se abstenga de vender la
mercancía de referencia, así como que le
indique el lugar donde se encuentra la
misma.
[…] este tribunal considera que no se co-
rresponde con el derecho, en razón de que la
acción de amparo no debió rechazarse sino
acogerse parcialmente, particularmente en
lo que concierne a responder la solicitud
de corrección del Manifiesto General de
Carga núm. IGCR2012101516.
l. Ciertamente, la Administración Pública
y, en la especie, la Dirección General de
Aduanas, tiene la obligación de responder
las reclamaciones que hagan las personas
físicas y las jurídicas, de lo contrario violaría
el debido proceso administrativo previsto en
el artículo 69.10 de la Constitución, texto
según el cual las garantías del debido proceso
se aplican en el ámbito administrativo.
[…] la corrección del referido documento
puede hacerse por orden de un inspector
especial y del interventor o de este último
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 765
ÍNDICE
solamente, en caso de ausencia del primero,
a condición de que los errores invocados sean
involuntarios y no haya intención de fraude.
De manera que la ausencia de respuesta
constituye una inobservancia de la referida
normativa, lo cual tipifica uno de los su-
puestos del amparo de cumplimiento, según
el artículo 104 de la Ley núm. 137-11.
m. En otro orden, este tribunal considera
pertinente y necesario que mientras se
obtiene respuesta de la solicitud de correc-
ción, se prohíba la venta pública de la
mercancía de referencia, otorgar un plazo
de cinco (5) días a la Dirección General de
Aduanas para que responda a la solicitud
de corrección de error.
23. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: INCUMPLIMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA LEY EN MATERIA DE
SEGUROS Y FIANZAS
CRITERIO:
Procede exigir el cumplimiento de una norma (en este
caso, la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República
Dominicana) cuando la institución pública encargada (en este caso,
la Superintendencia de Seguros) no realiza la gestión de pago en
perjuicio de una persona que no ha sido resarcida por la aseguradora.
SENTENCIA TC/0623/18
Resumen del caso: El caso se origina cuando una persona solicitó
a la Superintendencia de Seguros el cumplimiento del artículo 
de la Ley núm. - sobre Seguros y Fianzas de la República
Dominicana, que contempla la gestión que debe hacer dicha insti-
tución cuando el afectado no haya podido obtener el pago por parte
de la aseguradora responsable del mismo. Ante la negativa de la
institución, la persona acudió ante la jurisdicción constitucional en
materia de amparo de cumplimiento.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
p. En la especie, se observa que la norma
legal crea un fondo con el objeto de garan-
tizar de manera exclusiva las obligaciones
que se deriven de los contratos de seguros,
reaseguros y fianzas, pero cuyo uso está con-
dicionado a que exista una sentencia que
haya adquirido el carácter y la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada, como
sucede en la especie.
q. Cuando se produzca la falta de pago a
cargo del asegurador, el legislador dejó a
cargo de la Superintendencia de Seguros,
a requerimiento de la parte afectada, la
gestión del mismo con cargo a ese fondo de
garantía dentro de un plazo máximo de
treinta (30) días computados a partir de
dicho requerimiento.
r. Es evidente que el legislador impone una
obligación a cargo de la Superintendencia
de Seguros, distinta a las obligaciones que
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
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emanan de las sentencias cuya ejecución
se procura a través del fondo: 1. La obli-
gación de cumplimiento de una decisión
judicial a cargo de las personas a cargo de
quienes se imponen y 2. La obligación de
la Superintendencia de Seguros, de trami-
tar el pago de las indemnizaciones a cargo
de las aseguradores y reaseguradoras que no
cumplan con el referido pago.
[…] a pesar de que el incumplimiento de la
ley deriva de la inejecución de una sentencia
con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, el objeto de la acción de amparo
es el incumplimiento por parte de la Su-
perintendencia de Seguros, de las citadas
disposiciones de la Ley núm. 146-02, que
pone a su cargo la obligación de gestionar el
pago de la obligación antes descrita.
cc. Tal y como argumentó el accionante, el
incumplimiento de la norma vulnera su
derecho a una tutela judicial efectiva, en
la medida en que se ha visto imposibilitado
de ejecutar una sentencia con la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada.
dd. Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en
las normas antes descritas y en la normati-
va vigente, corresponde acoger la acción de
amparo de cumplimiento interpuesta por
Hilario Monción Román contra Euclides
Gutiérrez Félix, en su calidad de superin-
tendente de seguros, y la Superintendencia
de Seguros.
DECLARAR procedente la acción de am-
paro de cumplimiento y en consecuencia,
ORDENAR a la Superintendencia de
Seguros, en la persona del superintenden-
te, dar cumplimiento a las disposiciones
de artículo 33 de la Ley núm. 146-02,
sobre Seguros y Fianzas de la República
Dominicana, el cual dispone lo siguiente:
La Superintendencia, a falta de pago por
un asegurador o reasegurador de las conde-
naciones pronunciadas contra uno de ellos,
y a requerimiento de la parte afectada,
gestionará su pago con cargo al Fondo de
Garantía dentro de un plazo máximo de
treinta (30) días computados a partir de
dicho requerimiento.
24. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: INCUMPLIMIENTO
DE OBLIGACIÓN LEGAL DE TRAMITAR EL PAGO DE DEUDAS
MEDIANTE CONSIGNACIÓN EN EL PRESUPUESTO
CRITERIO:
Constituye una violación a la tutela judicial efectiva el
incumplimiento por parte del Ministerio de Hacienda de la obligación
legal de consignar en la elaboración del presupuesto las partidas
correspondientes al pago de deudas que han sido establecidas por
sentencias firmes con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Interpretación sistemática del concepto de dignidad humana, de
tutela judicial efectiva que contempla la Constitución y del principio
de favorabilidad en beneficio de personas que, a pesar de que su
acreencia es reconocida, no pueden hacerla cumplir por la vía del
embargo (principio de inembargabilidad del Estado).
SENTENCIA
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 767
ÍNDICE
TC/0361/15
—Precedente reiterado mediante sentencias TC/0020/16
(deuda no pagada por el Ayuntamiento de Santiago), TC/0201/18
(deuda no pagada por la OISOE), TC/0048/19 (deuda no pagada por el
Ayuntamiento de Santiago), TC/0459/20 (deuda no pagada por la Junta del
Distrito Municipal de Canabacoa) y TC/0205/22 (deuda no pagada por el
Ayuntamiento de Santiago)—
CRITERIO 2:
El Consejo Estatal del Azúcar es una entidad pública
autónoma no financiera con autonomía administrativa, financiera y
técnica para el desarrollo de sus funciones.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un grupo
de ex servidores públicos habían demandado al Consejo Estatal del
Azúcar (CEA) el pago de sus prestaciones laborales. Estas demandas
fueron acogidas mediante sentencia que adquirió la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, sin embargo, dicha institución no
realizó el pago. Ante esta situación y ante la imposibilidad de realizar
embargos para ejecutar dicha sentencia, los ex servidores públicos
afectados acudieron ante la jurisdicción constitucional en materia
de amparo de cumplimiento para exigirle al Ministerio de Hacienda
que cumpla con lo previsto en los artículos  y  de la Ley núm.
-, en el sentido de consignar en el presupuesto del año siguiente
el dinero adeudado.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
Fundamentos del criterio 1:
i. En este sentido, tomando en consideración
lo siguiente: I) las obligaciones establecidas
al Ministerio de Hacienda por los señala-
dos artículos 3 y 4 de la referida ley núm.
86-11; II) que la sentencia que da origen
al conflicto que se plantea en este caso fue
dictada contra el CEA en el año dos mil
seis (2006); y III) que de conformidad con
el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, la
ejecución de la misma ha sido intentada
por varios medios, incluidos requerimien-
tos de pago notificados al Ministerio de
Hacienda, por lo que puede determinarse
que las obligaciones que establecen los
citados artículos de la Ley núm. 86-11
resultan aplicables al caso concreto.
m. Al respecto, este tribunal determina
que, a pesar de que en este caso el incum-
plimiento de la ley deriva de la inejecución
de una sentencia con autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, el objeto de la
acción de amparo es el incumplimiento por
parte del Ministerio de Hacienda de las
citadas disposiciones de la Ley núm. 86-11,
que pone a su cargo la obligación de pagar
las partidas provenientes de dichas decisio-
nes consignándolas al presupuesto de dicha
entidad estatal. Precisamente, el objeto de
esta ley es evitar que el Estado y sus ins-
tituciones sean embargados a consecuencia
de la ejecución de las decisiones definidas
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
768 | Art. 69
ÍNDICE
en el citado artículo 3 de la ley, de donde
se infiere que el caso que nos ocupa trata
de un amparo de cumplimiento que tiene
como objeto que el Ministerio de Hacienda
“cumpla” con una obligación establecida en
la Ley núm. 86-11, obligación que le ha
sido requerida mediante los canales esta-
blecidos para esos fines por la legislación
positiva.
N. Es así que, aunque podría argumentar-
se que en definitiva de lo que se trata es de
ejecutar el crédito contenido en la sentencia,
el Tribunal Constitucional está en el deber
de definir una cuestión que tiene vocación
de convertirse en recurrente, pues son múl-
tiples los procesos judiciales que concluyen
con decisiones condenatorias contra la
Administración y que muchas veces, a pesar
de los beneficiarios utilizar las vías legal-
mente previstas para la ejecución de dichas
decisiones, no pueden hacerlo, resultando
afectados sus derechos a una tutela judicial
efectiva en la medida en que se ven im-
posibilitados de ejecutar una sentencia con
la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada. En este sentido, la finalidad de
los artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11
es crear un mecanismo de cumplimiento
del Estado frente a terceros, que se vería
desvanecido en caso de incumplirse con la
referida ley núm. 86-11.
O. Lo que pretende el recurso de amparo
de cumplimiento es que el ciudadano tenga
a su disposición mecanismos de control
efectivo de la Administración, pues de no
cumplirse con las disposiciones legales pre-
vistas en los artículos 3 y 4 de la Ley núm.
86-11, ¿dónde quedaría la protección de
quienes gozan de un crédito contenido en
una sentencia que la institución pública
no le cumple y que no pueden ejecutar en
virtud del principio general de inembarga-
bilidad del Estado?
p. En este contexto, este tribunal consi-
dera que una interpretación sistemática
del concepto de dignidad humana, de
tutela judicial efectiva que contempla la
Constitución y del principio de favorabi-
lidad desarrollado en la Ley núm. 137-
11, necesariamente inclinan al Tribunal
a ver más allá de la pretensión del juez
de amparo de enmarcar la cuestión en
el cumplimiento de una sentencia, pues
esa interpretación conduce a vulnerar el
contenido esencial de derechos constitucio-
nales concretados en leyes adjetivas como
la Ley núm. 86-11.
q. En virtud de las razones anteriormente
expuestas, este tribunal procede a acoger
el recurso de revisión constitucional en
materia de amparo de cumplimiento inter-
puesto por el señor David García Bonilla y
compartes contra la Sentencia de amparo
núm. 169-2013, dictada por la Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo
el seis (6) de junio de dos mil trece (2013).
Fundamentos del criterio 2:
c. Para pronunciarse sobre los conflictos
que se plantean en el presente caso, este tri-
bunal se propone examinar dos cuestiones:
la primera relativa a determinar si el CEA
constituye una de las entidades públicas
a las que hace referencia el artículo 3 de
la Ley núm. 86-11, lo cual nos permitirá
definir si las obligaciones previstas en los
artículos 3 y 4 de la Ley núm. 86-11 al
Ministerio de Hacienda resultan aplicables
al caso concreto; y, la segunda, relativa a
determinar si el conflicto planteado por
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 769
ÍNDICE
los recurrentes se circunscribe al objeto del
recurso de amparo de cumplimiento.
d. En relación con la primera cuestión, tal
como ha sido apuntado, los recurrentes
arguyen, entre otros, que el Ministerio
de Hacienda y su ministro, señor Simón
Lizardo Mézquita, han incurrido en el
incumplimiento de las disposiciones previs-
tas en los artículos 3 y 4 de la Ley núm.
86-11, los cuales literalmente establecen lo
siguiente: Artículo 3.- Las sentencias dic-
tadas por órganos jurisdiccionales que con-
denen al Estado, al Distrito Nacional, los
municipios, los distritos municipales y los
organismos autónomos o descentralizados
no financieros, al pago de sumas de dinero,
una vez adquieran la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, serán satisfechas
con cargo a la partida presupuestaria de la
entidad pública afectada con la sentencia.
Párrafo. – En la ejecución de las sentencias
definitivas, en ningún caso, las entidades de
intermediación financiera podrán afectar
las cuentas destinadas al pago de salarios
del personal de la administración pública.
Artículo 4.- En caso de que el presupuesto
correspondiente al ejercicio financiero en
que la condena se haga exigible carezca
de fondos suficientes para satisfacerla, el
Ministerio de Hacienda, en los casos de
obligaciones del Gobierno Central y de los
organismos autónomos y descentralizados
no financieros; el Alcalde del ayuntamien-
to, en los casos del Distrito Nacional y los
municipios, y el Director, en el caso de los
distritos municipales, deberán efectuar las
previsiones, a los fines de su inclusión en el
ejercicio presupuestario siguiente.
e. En la especie, según lo previsto por la Ley
núm. 7, por medio de la cual se disuelve
la Corporación Azucarera de la República
Dominicana y se crea el Consejo Estatal
del Azúcar, del diecinueve (19) de agosto
de mil novecientos sesenta y seis (1966), el
CEA constituye uno de los organismos autó-
nomos no financieros de los previstos en el
artículo 3 de la referida ley núm. 86-11, de
conformidad con la definición de entidades
autónomas y descentralizadas que establece
el artículo 50 de la Ley núm. 247-12, Or-
gánica de la Administración Pública del ca-
torce (14) de agosto de dos mil doce (2012).
f. En efecto, el artículo 50 de la Ley núm.
247-12, Orgánica de la Administración
Pública del catorce (14) de agosto de dos
mil doce (2012), establece como orga-
nismos autónomos y descentralizados a
aquellos “entes administrativos provistos
de personalidad jurídica de derecho públi-
co o privado, distinta de la del Estado y
dotados de patrimonio propio, autonomía
administrativa, financiera y técnica, con
las competencias y atribuciones que deter-
mine la ley que los crea”. En este sentido,
en virtud de la Ley núm. 7, de creación
del CEA del diecinueve (19) de agosto de
mil novecientos sesenta y seis (1966), se
reconoce a esta entidad una personalidad
jurídica propia configurada como el ór-
gano superior de los ingenios del Estado,
cuyos miembros vienen determinados en el
artículo 3 y sus atribuciones en el artículo
4 de la mencionada ley núm. 7. En cuanto
a este último aspecto, la ley provee al CEA
de autonomía administrativa, financiera y
técnica para el desarrollo de sus funciones,
lo cual lleva a la conclusión de que el CEA
es uno de los organismos autónomos no
financieros de los que prevé el artículo 3
de la Ley núm. 86-11 para su ámbito de
aplicación.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
770 | Art. 69
ÍNDICE
g. En este sentido, siendo el CEA, como
hemos señalado, una de las entidades
públicas previstas por el artículo 3 de la
Ley núm. 86-11, las obligaciones estable-
cidas al Ministerio de Hacienda en los
artículos 3 y 4 son plenamente exigibles
cuando con respecto al CEA se cumplan
los requisitos que estas disposiciones legales
establecen. Es decir que, en caso de que a
través de sentencias con autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada se condene
al CEA al pago de sumas de dinero, las
mismas deberán ser satisfechas con cargo a
la partida presupuestaria que corresponde
a dicha entidad estatal. H. Asimismo, de
conformidad con el artículo 4 de la Ley
núm. 86-11, subsidiariamente, en caso de
que el presupuesto del CEA correspondien-
te al ejercicio financiero en que la condena
se hiciera exigible careciera de fondos
suficientes para satisfacerla, el Ministerio
de Hacienda deberá efectuar las previsiones,
a los fines de su inclusión en el ejercicio
presupuestario siguiente.
25. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: IRREGULARIDAD EN
IMPOSICIÓN DE MULTA SIN AGOTAR PROCESO LEGAL DE
CONCILIACIÓN PREVIA
CRITERIO:
Constituye una violación al debido proceso administrativo
la imposición de una multa por parte de Pro Consumidor en
perjuicio de una empresa sin agotar el proceso legal de conciliación.
SENTENCIA TC/0080/19
CRITERIO 2:
Pro Consumidor tiene la facultad legal de aplicar
sanciones de carácter pecuniario, pero sujetándose al cumplimiento
del procedimiento administrativo.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Instituto
Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consu-
midor), a través de sus inspectores, se presentó en una estación de
expendio de gas y al verificar aspectos relacionados con la medición
de los dispensadores encontró irregularidades que tuvieron como
consecuencia la imposición de una multa a dicha estación. Ante
esta situación, la empresa afectada interpuso un recurso contencioso
administrativo que fue acogido, pero posteriormente la sentencia
fue casada sin envío por la SCJ, por lo que dicha empresa acudió
a la jurisdicción constitucional en materia de revisión de decisión
jurisdiccional invocando vulneración al juez natural por considerar
que Pro Consumidor no tenía facultad de imponer multas.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 771
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
c. De la lectura de la instancia contenti-
va del recurso de revisión que nos ocupa,
advertimos que, según el recurrente, PRO
CONSUMIDOR no es el juez natural
para pronunciar multas. Establece que
es el juez Paz el idóneo o adecuado para
realizar un enjuiciamiento, conforme a la
legislación correspondiente.
d. Respecto de este alegato, en el artículo
43 de la Ley núm. 358-05, Ley General de
Protección de los Derechos al Consumidor
o Usuario, se establece lo siguiente: Art.
43.- Adulteración de fechas de expiración.
Se prohíbe la adulteración o eliminación de
las fechas de expiración o de uso permitido,
en materia de alimentos, medicamentos u
otros productos perecederos, por constituir
acciones fraudulentas que conllevan riesgos
para la salud y seguridad de los consumi-
dores. La violación de esta prohibición será
sancionada por la Dirección Ejecutiva de
Pro Consumidor con la incautación de los
productos, multa y reparación de daños
ocasionados al consumidor, sin perjuicio de
otras acciones que conforme a la ley puedan
ejercerse.
e. Del análisis del contenido del artículo
anteriormente transcrito, se desprende que
el legislador faculta a la Dirección Ejecu-
tiva de PRO CONSUMIDOR a aplicar
sanciones de naturaleza pecuniaria, en
particular, multas. De manera que en el
presente caso no se advierte, contrario a lo
alegado por la recurrente, la comisión de
violación a la garantía del juez natural al
que tienen derecho todos los procesados.
f. Conforme a la garantía del juez natural,
prevista en el artículo 69.2 de la Constitu-
ción, todo procesado “tiene derecho a ser oído,
dentro de un plazo razonable y por una
jurisdicción competente, independiente e
imparcial, establecida con anterioridad por
la ley”. En este sentido, debemos entender
que toda autoridad facultada por la ley a
aplicar sanciones debe ser considerado como
un juez natural, en relación con aquellos ca-
sos instruidos y decididos con posterioridad
a dicha ley. Requisito que ha quedado satis-
fecho en la especie, ya que el proceso que nos
ocupa se inició con posterioridad a la Ley
núm. 358-05, Ley General de Protección de
los Derechos al Consumidor o Usuario.
i. Finalmente, y en lo que respecta a la
facultad de aplicar multas atribuidas por el
legislador a la Dirección Ejecutiva de PRO
CONSUMIDOR, el tribunal destaca que
se trata de una prerrogativa legal compatible
con la Constitución, en la medida en que el
constituyente solo prohíbe a la Administra-
ción Pública la aplicación de sanciones que
directa o subsidiariamente impliquen pri-
vación de libertad, no así la aplicación de
sanciones de naturaleza pecuniaria, como lo
son las multas. En efecto, en el numeral 17,
del artículo 40, de la Constitución, se esta-
blece lo siguiente: “En el ejercicio de la potes-
tad sancionadora establecida por las leyes la
Administración Pública no podrá imponer
sanciones que de forma directa o subsidiaria
impliquen privación de libertad”.
j. Conviene destacar, sin embargo, que si
bien es cierto que el legislador ha facultado,
de manera expresa, a la Dirección Ejecutiva
de PRO CONSUMIDOR a aplicar sancio-
nes de naturaleza pecuniarias, como la mul-
ta, no menos cierto es que, en la aplicación
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
772 | Art. 69
ÍNDICE
de tales sanciones, el señalado órgano de la
Administración Pública debe cumplir con el
procedimiento previsto en el artículo 117 de
la ley anteriormente mencionada.
l. Del análisis del texto transcrito, el tri-
bunal advierte que el legislador reitera la
facultad que tiene la Dirección Ejecutiva
de PRO CONSUMIDOR para aplicar
sanciones de naturaleza pecuniaria, pero
sujetándola al cumplimiento del procedi-
miento administrativo. En este orden, la
Dirección Ejecutiva de PRO CONSU-
MIDOR debe determinar, en un plazo
de cinco (5) días hábiles, la procedencia o
improcedencia de la investigación iniciada
de oficio o a pedimento de parte.
m. Siguiendo el análisis del texto de refe-
rencia, resulta que en caso de que no pro-
ceda la denuncia o actuación de oficio, la
Dirección Ejecutiva debe rechazar el caso
por improcedente, insuficiencia o inexis-
tencia de prueba. En cambio, si resulta
procedente la denuncia o actuación de
oficio, la referida Dirección Ejecutiva debe
iniciar un procedimiento de conciliación
siguiendo los lineamientos previstos en los
artículos 124 a 130 de la presente ley.
n. En la eventualidad de que las partes
no llegaren a acuerdo, la Dirección Ejecu-
tiva queda habilitada para, en un plazo
de cinco (5) días hábiles, pronunciarse
sobre el caso, aplicando la sanción ad-
ministrativa que corresponda, mediante
resolución motivada. O. Del análisis hecho
precedentemente ha quedado plenamente
comprobado que la Dirección Ejecutiva de
PRO CONSUMIDOR tenía la obligación
de agotar el procedimiento de conciliación
previsto en los artículos 124 a 130 de la
indicada ley; sin embargo, del estudio de
la documentación que forma el expediente,
resulta que no hay constancia de que se
haya agotado el referido procedimiento de
conciliación, razón por la cual ha quedado
demostrado que el referido artículo 117 ha
sido vulnerado en perjuicio de la recurrente.
P. En este sentido, estamos en presencia de
la violación del debido proceso administra-
tivo, tal y como lo ha alegado la recurrente.
26. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: IRREGULARIDAD EN
CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO SIN LA PRESENCIA DE LA
AUTORIDAD COMPETENTE
CRITERIO:
Constituye una violación al debido proceso administrativo
la ejecución por parte de una institución pública (en este caso, el
Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, INDOTEL) de un
acto que implica el traslado a un establecimiento para clausurarlo e
incautar sus equipos sin la presencia de un representante del Ministerio
Público y sin la debida autorización judicial.
SENTENCIA TC/0945/18
CRITERIO 2:
La Administración pública comete un acto arbitrario
cuando al ejecutar un acto administrativo prescinde de la sujeción a la
ley y de su propia resolución.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 773
ÍNDICE
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Instituto
Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) procedió
mediante resolución a clausurar una estación de televisión y a
incautar los equipos que allí se encontraban. Ante esta situación, la
empresa televisora afectada acudió ante la jurisdicción constitucional
en materia de amparo invocando vulneración al debido proceso.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] el hecho de que intentase entregar los
equipos, según consta en acto auténtico
levantado por notario público y que la
persona que cuida el local de Cibao TV
Club, se negase a abrir las puertas y reci-
bir los equipos, no exonera a INDOTEL
de la obligación de devolver los equipos
incautados, pues en el expediente no existe
constancia de que dicha institución inicia-
ra ningún trámite judicial a los fines de
liberarse de dicha obligación.
g) En tal sentido, este tribunal hace suyo
lo afirmado por el tribunal a quo, al esta-
blecer que: Que en la especie, INDOTEL
hizo el ofrecimiento –conforme con el acto
auténtico depositado para probar este he-
cho- pero el propietario se rehusó recibirlo,
por lo que esa imposibilidad u obstáculo se
podría asimilar a lo dispuesto en el artículo
1264 del Código Civil, que dice: “Si la cosa
que se debe es un objeto determinado, que
haya de entregarse en el sitio en que se en-
cuentre el deudor, debe requerir al acreedor
para que se la lleve, por acto notificado a
su persona o en su domicilio, o en el elegido
para la ejecución del contrato. Hecho este
requerimiento, si el acreedor no retira la
cosa, y teniendo el deudor necesidad del
sito en que radica, podrá éste obtener de los
tribunales el permiso de ponerla en depósito
en otro sitio cualquiera. Que a tenor de lo
anterior tenemos que el principal y primer
objetivo de este recurso de amparo, que
es que se ordene la entrega de los equipos
ilegalmente incautados, no se ha producido
real y efectivamente, como tampoco el con-
minado órgano regulador del INDOTEL
se encuentra excusado puesto que no cuenta
con decisión de Tribunal que lo respalde,
de manera que no procede declarar que en
este aspecto la presente acción de amparo
es carente de objeto cierto y actual; serio
y legítimo; procediendo que se rechace di-
chas conclusiones por improcedentes y mal
fundadas. H) De ahí que este tribunal
constitucional considera que la juez a quo
realizó una correcta aplicación de la norma
al admitir la acción de amparo y establecer
que estaba en presencia de un acto lesivo
subsistente, razón por la que desestimamos
dicho pedimento.
i) En cuanto al presunto desconocimiento
del carácter ejecutorio del acto administra-
tivo y del principio de autotutela es preciso
establecer que, efectivamente la adminis-
tración goza del privilegio de tutelar, vía
declarativa o ejecutiva, sus propios derechos,
lo cual le permite producir e incluso mo-
dificar situaciones jurídicas sin el consen-
timiento de los administrados y establecer
sanciones en caso de incumplimiento o
desacato de sus decisiones.
j) La ejecutoriedad de los actos admi-
nistrativos es una característica de la
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
774 | Art. 69
ÍNDICE
autotutela, la cual se sustenta sobre la base
de los principios de eficacia y de legalidad.
Así lo establece el artículo 138 de nuestra
Constitución, el cual dispone textualmente
que: La Administración Pública está
sujeta en su actuación a los principios de
eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad,
transparencia, economía, publicidad y
coordinación, con sometimiento pleno al
ordenamiento jurídico del Estado […].
k) Sin embargo, del indicado artículo
también resulta que la Administración está
sujeta al ordenamiento jurídico; de ahí que
no puede exceder las atribuciones previa-
mente determinadas por la Constitución,
las leyes e incluso sus propias resoluciones
y reglamentos.
Lo que se ha cuestionado y lo que origi-
nalmente dio lugar a la acción de amparo
es el procedimiento llevado a cabo por
INDOTEL para ejecutar la indicada
resolución núm. DE-24-10, dictada por
dicha institución el veinticinco (25) de
marzo de dos mil diez (2010), por órgano
de su directora ejecutiva, en ejercicio de sus
facultades legales y reglamentarias.
o) No obstante, lo establecido en el ordinal
segundo de la indicada resolución núm.
DE-24-10 y las disposiciones del artículo
112 de la Ley núm. 153-98, de los alegatos
de las partes y los documentos que reposan
en el expediente, es un hecho no controverti-
do que el INDOTEL procedió al cierre y a
la incautación de los equipos de la estación
Cibao TV Club, sin la presencia de un re-
presentante del Ministerio Público y sin la
debida autorización judicial prevista tanto
en la resolución dictada al efecto, como en
la ley que regula la materia.
r) De ahí que siendo la propia resolución
emitida por la recurrente, la que supedita
la clausura de las instalaciones de Cibao
TV Club y la incautación provisional de
los equipos y aparatos utilizados por esta,
a obtener autorización judicial, antes de
proceder a ejecutar la indicada resolución
debió cumplir con lo establecido en la mis-
ma, ya que es de obligatorio cumplimiento
no solo para los administrados, sino tam-
bién para la Administración.
s) Es preciso señalar que en las glosas del
expediente no existe constancia de que,
previa ni posteriormente a los hechos que
dieron lugar a la acción de amparo, IN-
DOTEL haya realizado trámite alguno en
aras de obtener autorización judicial para
proceder a la clausura provisional, ni y al
decomiso de los equipos de Cibao TV Club.
t) En tal sentido, si bien es una facultad
propia del INDOTEL regular y aplicar
sanciones de carácter administrativo ante
la comisión de faltas previstas en la Ley
núm. 153-98, no menos cierto es que sus
actuaciones deben estar enmarcadas dentro
de los preceptos constitucionales y legales,
pues cuando el administrador prescinde de
la sujeción a la ley y de su propia resolución
comete un acto arbitrario.
u) Este tribunal considera que con tal
inobservancia la hoy recurrente incurrió
en una violación al debido proceso admi-
nistrativo, pues las actuaciones de la admi-
nistración deben estar enmarcadas dentro
de los procedimientos contemplados en la
ley, reglamento o resolución que regule la
materia, con el fin de garantizar los dere-
chos de quienes puedan resultar afectados
por las decisiones de la Administración que
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 775
ÍNDICE
crean, modifican o extinguen un derecho
o imponen una obligación o una sanción.
v) A tenor de lo establecido en el párrafo
anterior, debemos subrayar que el debido
proceso administrativo tiene como fin
último el permitir que el Estado cumpla
de manera efectiva con su función esencial,
perseguir el interés general, sin desconocer
los derechos fundamentales, tal como lo
dispone el artículo 8 de nuestra Carta
Magna…
27. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: NECESIDAD
DE IMPLEMENTACIÓN DE NORMAS POR PARTE DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA DESARROLLAR MANDATO
DE LA LEY
CRITERIO:
Constituye una necesidad para el acceso de los abogados
a la defensoría pública de forma adscrita, la creación del reglamento
que permita el desarrollo de lo dispuesto por la Ley núm. 277-04 que
crea el Servicio Nacional de Defensa Pública. Omisión que impide a
los abogados en ejercicio prestar sus servicios, en calidad de defensores
públicos adscritos, en beneficio de los imputados que no tienen
abogado.
SENTENCIA TC/0762/17
CRITERIO 2:
Constituye una necesidad para los imputados que no
tengan abogado y quieran ser asistidos por un defensor público, la
creación del reglamento que permita el desarrollo de lo dispuesto por
la Ley núm. 277-04 que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública.
El único requisito para que una persona se beneficie de la asistencia de
la defensa pública es que sea imputada y que no tenga abogado.
Resumen del caso: El caso se origina cuando el Colegio Domini-
cano de Abogados (CARD) acudió a la jurisdicción constitucional
en materia de amparo de cumplimiento con el objetivo de que le sea
ordenado a la Oficina Nacional de Defensa Pública el cumplimiento
de la Ley núm. -. Según sus alegatos, el CARD solicita: ) Que
se establezca un sistema y registro de defensores públicos adscritos,
así como fijar en ochenta () los casos asignados a cada defensor
público, y que se implemente un reglamento en el que se establezca
un sistema que permita la asignación aleatoria de casos a los abogados
defensores; y ) Que se anule una resolución dictada por la ONDP
y que los defensores públicos se dediquen a defender solamente a
los ciudadanos que no tengan recursos para pagar los honorarios y
gastos del proceso.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
776 | Art. 69
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
Fundamentos del criterio 1:
s. La ausencia del referido reglamento
constituye una omisión que impide a los
abogados en ejercicio prestar sus servicios,
en calidad de defensores públicos adscritos,
en beneficio de los imputados que no tienen
abogados. Ahora bien, la determinación
del contenido de este reglamento es compe-
tencia del Consejo Nacional de la Defensa
Publica, órgano multisectorial del cual
forma parte, precisamente, el presidente
del Colegio de Abogados de la República
Dominicana.
t. En este sentido, el tribunal se limitará a
ordenar la elaboración del referido regla-
mento, con la única condición de que debe
respetarse el contenido del artículo 43 de la
Ley núm. 277-04.
Fundamentos del criterio 2:
u. En lo que concierne a que la defensa
pública debe prestar asistencia sólo a las
personas de escasos recursos o que no pueden
pagar los servicios de un abogado privado,
este tribunal considera que se trata de una
cuestión que para valorarla adecuadamen-
te es necesario interpretar, en conjunto, los
artículos 176 de la Constitución y el 2 y el
5 de la Ley núm. 277-04.
v. Según el artículo 176 de la Constitución,
el servicio de la defensa pública se ofrecerá
a todas “[…] las personas imputadas que
por cualquier causa no estén asistida por
abogado”. El segundo de los textos coincide
con el anterior, en el sentido de que el único
requisito que exige para que una persona
se beneficie de la asistencia de la defensa
pública es que sea un imputado y que no
tenga abogado.
w. Sin embargo, en el tercero de los textos,
es decir, en el artículo 5 de la Ley núm.
277-04, establece: Gratuidad. El servicio
de defensa pública es gratuito para todas
aquellas personas que no cuentan con me-
dios suficientes para contratar un abogado.
El Consejo Nacional de la Defensa Pública
determinará vía reglamentaria, los me-
canismos, criterios y tasas aplicables a las
personas comprobadamente solventes que
requieran o que se les haya suministrado
el servicio.
x. De la exégesis de los textos de referencia,
se advierte, por una parte, que el sistema ha
sido estructurado con la finalidad de dar
asistencia a los imputados que no pueden
pagar los honorarios y gastos del proceso y,
por otra parte, que la defensa pública no
puede dejar de asistir a aquellas personas
que solicitan sus servicios, aunque dispon-
gan de recursos para contratar los servicios
de un abogado; sólo que en este último caso
se requerirá el pago de una tasa.
y. En coherencia con lo anterior, la Oficina
Nacional de Defensa Pública debe disponer
de mecanismos que le permitan determinar
la situación económica de las personas que
solicitan su asistencia. Es en este sentido,
que en el artículo 5 de la referida ley, se
establece que la indicada institución tiene
la obligación de elaborar un reglamento en
el cual se establezcan “[…] los mecanismos,
criterios y tasas aplicables a las personas
comprobadamente solventes que requieran
o que se les haya suministrado el servicio”.
El referido reglamento no ha sido imple-
mentado hasta la fecha.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 777
ÍNDICE
28. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: NEGATIVA DE ENTREGAR
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DECISIONES TOMADAS
VERBALMENTE POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CRITERIO:
Constituye una violación al debido proceso administrativo
la negativa de un órgano de la Administración pública (en este
caso, el distrito municipal de Sabana del Puerto, del municipio de
Bonao) de entregar los actos administrativos de desvinculación a un
grupo de servidores públicos (la decisión les había sido comunicada
verbalmente). Constituye una obligación de los órganos del Estado
prevista en la Ley de Función Pública, no solo emitir una decisión
de desvinculación (acto administrativo) que debe entregar al servidor
público, sino también establecer las razones en las que se fundamentó
la destitución.
SENTENCIA TC/0926/18
CRITERIO 2:
La decisión de nombrar o destituir servidores públicos no
constituye una facultad discrecional de la Administración pública, más
bien es una potestad reglada sujeta a la normativa aplicable para esos
fines. La voluntad del órgano municipal que pone fin a su relación con
el servidor público debe quedar expresada en un acto administrativo.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el director del
distrito municipal de Sabana del Puerto, del municipio de Bonao, al
asumir el cargo procedió a destituir un grupo de servidores públicos
sin entregarles por escrito las cartas o actos de desvinculación. Ante
esta situación, los afectados procedieron a acudir ante la jurisdicción
constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
l. Aunque el citado órgano municipal y
su director no precisan la normativa legal
que califica su actuación como expresa-
mente discrecional para desvincular a sus
empleados, este tribunal entiende perti-
nente hacer una breve incursión en las
normativas que rigen los gobiernos mu-
nicipales, la Administración Pública y la
Ley de Función Pública para determinar
si estamos ante una potestad calificada
como tal por la ley, o por el contrario, ante
una facultad reglada.
p. Entre las funciones del síndico se encuen-
tra las de nombrar y destituir a los funcio-
narios y empleados del ayuntamiento, de
conformidad con la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa vigente (hoy Ley
núm. 41-08, sobre Función Pública), la
estructura organizativa, manual de fun-
ciones y descripción de puestos aprobada
por el concejo de regidores y la validación
de las instancias de control interno para la
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
778 | Art. 69
ÍNDICE
administración pública (art. 60, numeral
4º, Ley núm. 176-07).
q. La citada legislación expresa que los di-
rectores de los distritos municipales tienen,
limitado a su demarcación territorial, las
mismas atribuciones que los síndicos y regi-
dores del municipio al cual pertenecen (art.
82, Ley núm. 176-07), de manera que las
limitaciones antes señaladas también apli-
can a dichos funcionarios en el ejercicio de
sus funciones.
t. En consecuencia, este tribunal considera
que la decisión del director de los distritos
municipales de nombrar y destituir a los
funcionarios y empleados del ayuntamien-
to que dirigen, lejos de constituir una
facultad discrecional –como sostienen los
recurrentes– es una potestad reglada, es
decir, sujeta a la normativa que los rige y a
la citada Ley núm. 41-08, sobre Función
Pública, por lo que procede rechazar el
planteamiento de improcedencia fundado
en el artículo el artículo 108 numeral
e) de la Ley núm. 137-11, pasando –en
consecuencia–a decidir el fondo del recurso
de revisión constitucional en materia de
amparo.
w. Asimismo, la citada ley de Función
Pública dispone de un régimen ético y dis-
ciplinario de los servidores públicos de los
órganos y entidades de la administración
pública, sin importar la naturaleza de su
vínculo funcional, dirigido a fomentar
la eficiencia de los servicios públicos y a
promover el cumplimiento del bien común,
el interés general y preservar la moral pú-
blica, entre de los cuales no se excluyen a los
ayuntamientos como parte de los órganos
del Estado.
x. Así que, la indicada ley de Función Pú-
blica y su Reglamento de Aplicación núm.
523-09, del veintiuno (21) de julio de dos
mil nueve (2009), regulan las relaciones de
trabajo entre los funcionarios o servidores
públicos designados por autoridad compe-
tente, en los órganos de la administración
pública central descentralizadas y autóno-
mas, los municipios y los órganos constitu-
cionales del Estado que correspondan.
y. En ese sentido, la citada legislación or-
ganiza el procedimiento de desvinculación
del servidor público sujeto a las condiciones
y limitaciones que ella ha establecido, y a
tal efecto define la destitución como la de-
cisión de carácter administrativo emanada
de la autoridad competente para separar de
sus puestos a los servidores públicos.
bb. A partir de la premisa, de que la destitu-
ción de un servidor público de los órganos del
Estado, aun en el caso de las entidades que se
rigen por sus leyes particulares, constituye un
acto de naturaleza administrativa, debemos
concluir que la voluntad del órgano munici-
pal por la cual pone fin a su relación con el
servidor público debe quedar expresada en
una decisión con estas características, es decir,
en un acto administrativo.
ff. Por todo ello, este tribunal considera que
la forma de acto administrativo de la des-
vinculación de un servidor público no solo es
una exigencia normativa de la citada ley de
Función Pública a los órganos del Estado, sino
también porque de ella derivan consecuencias
jurídicas que pueden lesionar derechos de los
afectados, así como la responsabilidad de la
administración, –en caso de cuestionamiento,
–en el ámbito administrativo, o bien ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 779
ÍNDICE
gg. Es así que constituye una obligación a
cargo de los órganos del Estado prevista en
la Ley de Función Pública, no solo emitir
una decisión (acto administrativo) que
debe entregar al servidor público desvincu-
lado, sino también establecer las razones en
las que se fundamentó la destitución.
kk. En ese escenario no podrían los recurri-
dos en revisión acudir a un procedimiento
administrativo ni contencioso administra-
tivo si la administración municipal, bajo
pretexto de haber ejercido una facultad
discrecional no probada, le niega el acto
administrativo mediante el cual produjo
su desvinculación del órgano concernido,
impidiéndoles el derecho de acceso a la
justicia, en violación al debido proceso y
a la tutela judicial efectiva de las que son
acreedores todos los ciudadanos.
29. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: NEGATIVA DE ENTREGAR
DOCUMENTO EN EL QUE SE DECIDIÓ LA EXPULSIÓN DEL
MIEMBRO
CRITERIO:
Constituye una vulneración al debido proceso y tutela
judicial efectiva la decisión de una entidad privada con funciones
públicas (en este caso, la Cámara de Comercio y Producción de la
Provincia de La Altagracia), de no entregar el acta de asamblea en la
que se decidió la expulsión de un colaborador. Documento de acceso
restringido, pero de interés exclusivo del colaborador para ejercer las
vías recursivas si así lo estima.
SENTENCIA TC/0002/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un señor
que había sido expulsado de la Cámara de Comercio y Producción
de la Provincia de La Altagracia acudió a esa entidad a solicitar la
constancia de la asamblea en la que se decidió la expulsión. Ante la
negativa de la referida entidad, el señor acudió ante la jurisdicción
constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
c. Tal como puede observarse, las disposi-
ciones legales precitadas disponen, entre
otros aspectos, que las cámaras oficiales de
comercio y producción son entidades priva-
das que, si bien surgen de la libre iniciativa
de los particulares, ejercen funciones tanto
públicas como privadas. En ese sentido, po-
seen una naturaleza mixta que resulta del
carácter dual de las actividades inherentes
a su funcionamiento. Debido a ese carácter
híbrido, que también encontramos en cá-
maras oficiales de comercio y producción de
otros países latinoamericanos, este tribunal
constitucional concluye que los particulares
interesados pueden tener acceso en estas
entidades a los documentos que se indican
a continuación según las siguientes dos
modalidades:
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
780 | Art. 69
ÍNDICE
Acceso sin restricción: a los documentos
públicos registrales que se encuentran en
los archivos de las cámaras, puesto que
dichos documentos revisten naturaleza
intrínsecamente pública.
Acceso restringido: a los documentos
internos o privados de las cámaras
que se indican a continuación, sujeto
a que la solicitud del interesado se
funde en motivos de interés público y
conciernan directamente a este último,
a saber: 1. Los documentos que con-
ciernen las actividades privadas de la
cámara y los relativos a la percepción
de recursos financieros distintos a los
obtenidos por los trabajos registrales. 2.
Los documentos que atañen el manejo
de los recursos humanos de la institu-
ción. 3. Los documentos atinentes a sus
actividades de carácter gremial. 4. Los
documentos resultantes de su propio
funcionamiento empresarial, o sea, las
actas de las asambleas de las cámaras y
de las reuniones de sus juntas directivas.
D. Respecto a las actas de las asambleas
de las Cámaras y de las reuniones de
sus juntas directivas, en particular, la
Corte Constitucional de Colombia ha
puntualizado, con razón:
Que únicamente cuando el acceso a di-
chos documentos no pueda fundamen-
tarse sobre la base del interés público
“debe prevalecer el carácter privado y,
consiguientemente, la reserva que por
regla general se predica de este tipo de
documentos”.
Que la ausencia de interés público se
encuentra especialmente en lo que se
refiere a la posibilidad de conocerlos
de manera abierta y genérica y sin aco-
tación alguna, como ocurre sin duda
cuando se solicitan todas las actas de
la Junta Directiva de un determinado
período, todos los contratos celebrados
dentro de un lapso específico, etc. (Sen-
tencia T-690-07, precitada, subrayado
nuestro).
e. En el caso que nos ocupa, la solicitud
de acceso documental del hoy recurrido no
concierne a un paquete indeterminado de
contratos ni todas las actas de la Junta Di-
rectiva de la CCPALT; tampoco un docu-
mento que cumpla fines u objetivos públicos.
Se trata simplemente de un solo documento
privado o de carácter particular de la
CCPALT: la aludida acta de la asamblea
extraordinaria de esa entidad que contiene
la resolución relativa a la expulsión del re-
currido. Dada la particular circunstancia
de que se trata de un documento privado
de la CCPALT, el Tribunal Constitucional
estima que el acceso al mismo por el recu-
rrido debe supeditarse a la existencia de un
motivo de orden público. En la especie, este
requisito resulta satisfecho, puesto que la
solicitud del recurrido tiene por objeto pro-
veerse de un medio probatorio efectivo para
ejercer las vías recursivas jurídicamente
disponibles tendentes a impugnar dicha ex-
pulsión, si así lo deseare. En ese sentido, la
denegación de acceso a ese documento viola
en su perjuicio la preceptiva constitucional
inherente al debido proceso.
f. En el caso que nos ocupa, la recurrente,
CCPALT, no puede evadir la obligación de
propiciar el acceso del recurrido al indicado
documento aduciendo que es una entidad
regida por sus propias normas internas, ya
que la garantía al respeto de los derechos
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 781
ÍNDICE
fundamentales constituye un asunto de
orden público que vincula a todas las per-
sonas sin distinción de su naturaleza física
o moral, privada o pública, de acuerdo con
normativa prevista en el párrafo capital
del artículo 69 de nuestra Carta Magna
Que tal solución se justifica siempre
que el contenido de los documentos
en cuestión conciernan directamente
a dichos particulares, como resulta en
el caso que nos ocupa; y siempre que la
privación de acceso vulnere la garantía
a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso en las relaciones inter privatos,
o cualquier otra garantía constitucio-
nal o derecho fundamental.
30. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: NEGATIVA DE ENTREGAR
PRUEBAS Y DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA
POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
CRITERIO:
Constituye una violación al debido proceso, especialmente al
derecho de defensa (art. 69.4 y 69.10 CRD), la negativa del Ministerio
Público de entregar la grabación de unas declaraciones realizadas por
un menor de edad en el transcurso de un proceso penal solicitada por
la parte de la defensa. Procede la entrega de las declaraciones del menor
de edad, pero condicionadas a que el audiovisual esté pixelado y se
omita la identidad del declarante.
SENTENCIA TC/0919/18
—Ver en este
sentido el criterio relativo al derecho de protección de las personas menores de
edad (art. 56 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que durante el
conocimiento de un proceso penal la parte de la defensa solicitó la
entrega de un DVD que contenía unas declaraciones de un menor de
edad como parte de las pruebas. La petición fue negada alegando el
principio del interés superior del niño, por lo que la persona afectada
acudió ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
d. Es preciso señalar que conforme al
expediente que fue depositado en este
tribunal constitucional se encuentra la
Resolución núm. 116/2018, dictada por
el Consejo del Poder Judicial, el dieciocho
(18) de febrero de dos mil diez (2010),
que reglamenta el Procedimiento para
Obtener Declaraciones de Personas en
Condición de Vulnerabilidad, en la cual
se establece que la defensa no podrá tener
en su poder DVD o material que contenga
declaraciones de personas en condición de
vulnerabilidad, no obstante, a eso, podrá
tener acceso al material cuantas veces con-
sidere necesario, pero dentro del Centro de
Entrevistas para Personas en Condición
de Vulnerabilidad.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
782 | Art. 69
ÍNDICE
e. Es preciso señalar que lo citado en el or-
dinar anterior es establecido por una reso-
lución, y todo lo concerniente a las pruebas
en el proceso penal, son regido por el código
procesal penal, y estas disposiciones a su vez
van en armonía con derechos consagrados
en la Constitución, como el derecho a la
igualdad, y el derecho a la defensa.
[…] en la especie se ha violentado el dere-
cho a la defensa del imputado, y también
el derecho a la igualdad y se ha entorpecido
el debido proceso, toda vez que la parte im-
putada no tiene acceso al citado material
probatorio en condiciones de igualdad. Al
impedírsele tener en su poder un material
probatorio, el cual puede servir como
herramienta para elaborar sus medios de
defensa adecuadamente, entonces se puede
deducir que se les están violentando los
derechos del debido proceso invocados por
la parte recurrente.
[…] el interés superior del niño en ningún
momento es violentado, toda vez que quien
está solicitando el DVD con las declaracio-
nes del menor de edad es una parte del pro-
ceso y no alguien ajeno al mismo; por tanto,
esas declaraciones no serán entregadas a
alguien ajeno a las mismas, sino a una
parte interesada. En adición a eso, no se
le puede negar esa solicitud amparándose
igualmente en una resolución, ya que la
norma que rige esa materia es la propia
Constitución y el Código Procesal Penal,
específicamente en su artículo 299. 7.
[…] este tribunal constitucional es de crite-
rio que no se le puede negar la entrega de la
prueba a descargo a una parte del proceso.
Para proteger el derecho a la intimidad,
que es el derecho fundamental que va
relacionado con la protección del menor de
edad en la especie, el Tribunal entiende que
se debe condicionar la entrega del material
haciéndose los debidos ajustes, a fin de que
el derecho a la intimidad no sea violentado.
En este sentido, condiciona la entrega de
dicho DVD a que la imagen del menor sea
pixelada y se omita su nombre, sugiriendo
poner solo la abreviatura para su debida
identificación. De esa manera se protege
tanto el interés superior del niño, el derecho
a la intimidad, la dignidad humana y no
se violenta el debido proceso, el derecho a
la defensa y el derecho la igualdad, y por
consecuencia, se hace una debida adminis-
tración de la justicia constitucional.
31. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: NEGATIVA EN CONTESTAR
SOLICITUD DE AUXILIO DE FUERZA PÚBLICA
CRITERIO:
Constituye una vulneración al debido proceso la negativa
por parte de una autoridad competente (en este caso, un fiscal) de
contestar una solicitud de autorización de auxilio de fuerza pública
realizada por una persona afectada.
SENTENCIA TC/0025/16
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
acudió al Departamento de Fuerza Pública del Distrito Judicial de
La Romana a solicitar que le sea concedido el auxilio de la fuerza
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 783
ÍNDICE
pública debido a una afectación a su derecho de propiedad. Dicha
solicitud no fue respondida ni positiva ni negativamente, por lo
que el solicitante acudió ante la jurisdicción constitucional en
materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
g. Respecto de la prueba de los hechos
invocados, consta en el expediente tanto
la solicitud de fuerza pública, como la
reiteración de la misma, las cuales fueron
hechas el veinticinco (25) de julio de dos
mil catorce (2014) y el cinco (5) de marzo
de dos mil quince (2015), respectivamente.
Igualmente, consta en el expediente el Acto
núm. 110/2015, del cuatro (4) de marzo
de dos mil quince (2015), mediante el cual
se cita a la compañía Chavón Rent-A- Car,
S.A. y al señor Víctor Acevedo Santillán a
comparecer ante la Procuraduría Fiscal
del Distrito Judicial de La Romana a las
diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del
seis (6) de marzo de dos mil quince (2015),
audiencia en la cual se conocería la solicitud
de fuerza pública.
h. Según la documentación descrita en el
párrafo anterior, resulta incuestionable que
el señor Julián Rafael Nival Aristy solicitó
al procurador fiscal del Distrito Judicial de
La Romana el otorgamiento de la fuerza
pública para realizar un desalojo en per-
juicio de la compañía Chavón Rent-A- Car,
S.A., solicitud que hasta la fecha no ha sido
respondida por el indicado funcionario.
j. Según el texto anteriormente transcrito,
el Ministerio Público tiene la obligación
de otorgar la fuerza pública que fuere
necesaria para garantizar la ejecución de
la sentencia. Obviamente, el otorgamiento
está condicionado a que la sentencia que se
pretenda ejecutar tenga fuerza ejecutoria.
De manera que la solicitud puede ser acogi-
da o rechazada, pero en todo caso debe ser
respondida.
32. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: NEGATIVA EN ENTREGAR
LA ASISTENCIA ECONÓMICA LEGALMENTE ESTABLECIDA PARA
LA SOLICITANTE
CRITERIO:
Constituye una vulneración al debido proceso la actuación
por parte de un órgano de la Administración pública (en este caso,
el Instituto de Seguridad Social del Ministerio de Defensa) de negar
la asistencia económica legalmente establecida para una viuda de un
militar fallecido que había sido puesto en retiro. Derecho adquirido
vulnerado.
SENTENCIA TC/0027/16
—Precedente reiterado en las sentencias
TC/0325/16 y TC/0215/18—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una señora
en calidad de viuda de un militar fallecido acudió al Instituto de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
784 | Art. 69
ÍNDICE
Seguridad Social del Ministerio de Defensa a procurar la asistencia
económica legalmente establecida para una viuda de un militar
fallecido que había sido puesto en retiro. Ante la negativa de dicha
institución, la señora acudió a la jurisdicción constitucional en
materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
o. En tal sentido, conforme a las prescrip-
ciones establecidas en la Ley núm. 873,
Orgánica de las Fuerzas Armadas de la
República Dominicana, del diecinueve
(19) de julio de mil novecientos setenta y
ocho (1978), ley vigente al momento en
que ingresó dentro de lasfilas de la Fuerza
Aérea Dominicana, actualmente Fuerza
Aérea de República Dominicana (FARD),
“el retiro es la situación en que se coloca al
militar al cesar en el servicio activo, con
goce de pensión, en las condiciones que
las demás Leyes y reglamentos prescriben
(artículo 203).
p. En el caso que ahora nos ocupa hay
una situación fáctica aceptada por ambas
partes, sin controversia alguna, tanto
por la ahora recurrente constitucional,
señora Iris Flores Mercedes, como por los
hoy recurridos constitucionales, Instituto
de Seguridad Social del Ministerio de
Defensa (ISSFFAA) o el Instituto de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
(ISSFFAA). Nos referimos al hecho de que
el esposo de la referida señora, señor Juan
Cesáreo Abad Hernández, al momento
de ocurrir su fallecimiento ya tenía más
de treinta (30) años como militar activo
dentro de la Fuerza Aérea Dominicana,
actualmente Fuerza Aérea de la Repú-
blica Dominicana (FARD), por lo que,
automáticamente fue puesto en retiro
con todos los derechos adquiridos que ello
conlleva.
q. El Decreto núm. 3013, dictado el trein-
ta y uno (31) de enero de mil novecientos
ochenta y dos (1982), crea el Instituto de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y
la Policía Nacional (ISSFAPOL), entidad
está a la que se le otorga la facultad para
reglamentar sus actuaciones, tal como lo
dispone el artículo 4 de dicho decreto: “El
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional, queda
autorizado a dictar las reglamentaciones
que regirán su funcionamiento interno,
previa aprobación del Poder Ejecutivo”.
r. Dando continuidad a lo antes señalado,
en su momento la Secretaría de las Fuerzas
Armadas, mediante su Circular núm. 4,
dictada el diecinueve (19) de abril de mil
novecientos noventa y seis (1996), dispuso:
Párr 1. Para general conocimiento de los
miembros de las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional, El Instituto de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional, en cumplimiento a Resolución
emitida por su Consejo Directivo, lleva a
conocimiento de todos sus afiliados, que con
efectividad el 1ro. De Febrero de 1996, ha
sido puesto en vigencia el “Plan de Retiro
de “ISSFAPOL”, implementado conforme
al Reglamento Orgánico que lo rige, el cual
contempla una prestación especial para los
que hayan cumplidos (25) o más años de
servicio activo, y que hayan sido colocados
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 785
ÍNDICE
en situación de retiro, de conformidad con
lo estatuido por la Ley Orgánica de las
Fuerzas Armadas y la Ley Institucional de
la Policía Nacional por la Ley Orgánica de
las Fuerzas Armadas y la Ley Institucional
de la Policía Nacional. Párr 2. Las pres-
taciones a que se refiere el párrafo anterior,
regirán de acuerdo a la escala siguiente:
(25) años, el equivalente el 71% de (25)
sueldos, (26) años, el equivalente al 74%
de (26) sueldos, (27) años, el equivalente
al 77% de (27) sueldos, (28) años, el equi-
valente al 80% de (28) sueldos, (29) años,
el equivalente al 83% de (29) sueldos,
(30) años, el equivalente al 86% de (30)
sueldos, (31) años, el equivalente al 89%
de (31) sueldos, (32) años, el equivalente
al 91% de (32) sueldos, (33) años, el equi-
valente al 94% de (33) sueldos, (34) años,
el equivalente al 97% de (34) sueldos, (35)
años, el equivalente al 100% de (35) suel-
dos. Párr 3. En ningún caso, los beneficios
establecidos en la presente Circular podrán
exceder de (35) sueldos.
[…] Párr 7. Las viudas de los afiliados del
ISSAFAPOL, que hayan fallecido, estando
activos con derecho a recibir las prestacio-
nes contempladas en la presente Circular,
7 serán beneficiadas en la misma forma
acordada al fallecido. Asimismo, estará
amparada con estas disposiciones, la madre
del afiliado soltero, fallecido, sin haber
dejado viuda ni hijos con vocación legal
para heredar.
v. A todo lo antes señalado, ha demostrado
a este tribunal que real y efectivamente,
tras el fallecimiento y posterior puesta en
retiro con derechos a pensión del señor
Juan Cesáreo Abad Hernández, su esposa,
accionante en amparo, señora Iris Flores
Mercedes, tenía el derecho, como su conti-
nuadora jurídica, de recibir todas y cada
una de las prestaciones establecidas para
dicho fin, en este caso, un salario por cada
año de servicio como militar en una de las
instituciones que conforman la Secretaría
de Estado de las Fuerzas Armadas, hoy
Ministerio de Defensa.
[…] señora Iris Flores Mercedes, en cuanto
a la restauración de sus derechos alegada-
mente vulnerados y al tratarse sobre un
derecho de esta naturaleza, tal como es el
pago de un salario por cada año de servicio
realizado en la Fuerza Aérea Dominicana
(FAD), hoy Fuerza Aérea de la República
Dominicana en ocasión de haber sido pues-
to en retiro, a quien fuera su esposo, señor
Cesáreo Abad Hernández, derecho este
ya adquirido, es oportuno señalar que las
solicitadas prestaciones son unas conquistas
logradas por el esposo de la hoy recurrente,
señor Cesáreo Abad Hernández, quien
duró más de treinta (30) años ininterrum-
pidos en sus labores militares dentro de la
Fuerza Aérea Dominicana (FAD), hoy
Fuerza Aérea de la República Dominicana.
Dichas prestaciones especiales, otorgadas a
cada militar que haya cumplido veinticin-
co (25) años o más en servicio activo y que
haya sido colocado en situación de retiro,
constituyen un derecho consolidado que no
prescribe, muy por el contrario, perdura en
el tiempo.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
786 | Art. 69
ÍNDICE
33. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: NORMAS VÁLIDAS PARA
ESTABLECER OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ANTE INDICIOS QUE
REVELEN LA INCONSISTENCIA ENTRE LO PERCIBIDO Y LO
DECLARADO
CRITERIO:
La administración tributaria (en este caso, la Dirección
General de Impuestos Internos, DGII) está habilitada para proceder de
oficio al establecimiento de la obligación tributaria de un contribuyente
(indicios que revelen la inconsistencia entre lo percibido y lo declarado)
utilizando la figura de la determinación sobre base presunta o estimación
indirecta, sin embargo, esta facultad solo debe ser utilizada cuando
no sea posible determinar la obligación sobre base cierta.
SENTENCIA
TC/0493/15
—Precedente reiterado en la sentencia TC/0830/18—
CRITERIO 2:
Concepto de determinación de obligación tributaria.
Formas legales utilizadas por la DGII y límites a la discrecionalidad.
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando una empresa
presentó a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) las
declaraciones juradas correspondientes a un periodo fiscal. Ante
supuestas contradicciones de la referida declaración, la DGII inició
un proceso de determinación de la obligación tributaria de oficio, y
concluyó que la empresa le adeudaba al fisco. Ante esta situación, la
empresa sometió recursos administrativos y judiciales, pero fueron
rechazados, por lo que recurrió ante el Tribunal Constitucional en
materia de revisión de decisión jurisdiccional.
51 Derecho nanciero. Citado por JINESTA LOBO, Ernesto: “Naturaleza jurídica de la determinación
de la obligación tributaria”. [En línea] disponible: 29 de julio de 2014, http://www.ernestojinesta.com/
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] el Tribunal Constitucional, partiendo
de los hechos ya establecidos por las jurisdic-
ciones competentes, ha podido determinar
que la Dirección General de Impuestos
Internos decidió, de oficio, determinar la
obligación tributaria de Inversiones Vilazul,
S.A., partiendo de la facultad que –sostiene–
le es dada por el artículo 45 de la Ley núm.
11-92, Código Tributario dominicano.
10.1.7 La determinación de la obligación
tributaria es definida por Carlos María
Giuliani Fonrouge como el acto o la serie de
actos necesarios para la comprobación y la
valoración de los diversos elementos consti-
tutivos de la deuda impositiva (presupuesto
material y personal, base imponible), con la
consiguiente aplicación del tipo gravamen
y la concreta determinación cuantitativa
de la deuda del contribuyente51. Esta tiene
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 787
ÍNDICE
efectos declarativos y surge, según explica
Jinesta, al concurrir una ley y “la verifi-
cación empírica del presupuesto”, es decir,
surge de una ley y un hecho jurídico, lo
que la hace cierta, líquida y exigible.
10.1.8 La facultad para la determinación
de la obligación tributaria, conforme a
la voluntad del legislador dominicano,
reside en la Administración Tributaria –
distinto a otros países donde se reconoce la
autodeterminación-, función que ejerce la
Dirección General de Impuestos Internos,
de acuerdo con los preceptos del Código
Tributario y de las normas especiales que
le rigen.
10.1.9 En efecto, los artículos 45 y 65
del referido código disponen que la de-
terminación de la obligación tributaria
será practicada en forma exclusiva por
la Administración Tributaria. Dicha
determinación, según el artículo 66 de la
misma ley, deberá ser realizada de oficio:
1) Cuando el contribuyente hubiere omi-
tido presentar la declaración a que estaba
obligado, o no hubiere cumplido debida-
mente la obligación tributaria. 2) Cuan-
do la declaración presentada no mereciere
fe, por ofrecer dudas a la Administración
Tributaria su veracidad o exactitud, o en
ella no se cumpliere con todas las normas
que le son aplicables. 3) Cuando el contri-
buyente, estando obligado a llevar libros
no los llevare o los llevara incorrectamente
o nos exhibiere o carezca de los libros y
comprobantes exigibles.
ernesto%20jinesta/curriculum%20y%20art.%20rev/NATURALEZA%20JURIDICA%20D E%20LA%20
DETERMINACION%20DE.PDF.
10.1.10 Asimismo, el artículo 67 del
Código Tributario establece que en los
casos de impuestos retenidos o trasladados
que no hayan sido declarados oportuna-
mente, la Administración Tributaria
podrá determinar y requerir de inmediato,
y sin otro trámite previo, el pago de los
impuestos correspondientes. 10.1.11 La
determinación de oficio se refiere a la
facultad exclusiva de la Administración
Tributaria de cualificar el presupuesto y
hacer exigible la obligación o, la inexis-
tencia de esta.
10.1.13 No cabe dudas de que el legisla-
dor, al establecer los regímenes tributarios,
proveyó a la administración correspon-
diente de las herramientas necesarias para
facilitar la actividad recaudadora del fisco,
que, de verse afectada, atentaría contra
la estabilidad económica y financiera del
propio Estado dominicano. Tal facultad se
yergue como uno de los mecanismos crea-
dos para hacer viable la orientación del
crecimiento de la economía dominicana
hacia la búsqueda del desarrollo humano,
respondiendo a los fundamentos consagra-
dos en el artículo 216 de la Constitución
de la República.
10.1.14 Tal y como lo señalan los textos
legales antes descritos, la Administración
Tributaria puede –y debe– determinar
los tributos de oficio, sin que ello impli-
que necesariamente una violación al
principio de legalidad ni a otros derechos
fundamentales.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
788 | Art. 69
ÍNDICE
10.1.15 La ley también establece cuándo
la administración está facultada para
realizar esta determinación de oficio.
Como vimos, el artículo 66 dispone los
casos en virtud de los cuales la Admi-
nistración Tributaria ejerce de oficio sus
facultades.
10.1.16 Cuando la determinación de la
obligación tributaria se hace de oficio, la
Administración puede hacerla sobre base
cierta, o sobre base presunta.
10.1.17 Esta facultad de determinación
de la obligación tributaria de oficio fue
realizada, en la especie, mediante el meca-
nismo conocido por la jurisprudencia y la
doctrina comparada como determinación
sobre base presunta, o estimación indirecta,
que se practica cuando la Administración
fundamenta la referida determinación en
base a indicios que revelen la inconsisten-
cia entre lo percibido y lo declarado.
10.1.18 Se trata, así, de un mecanismo que
debe ser utilizado de manera excepcional,
cuando no le sea posible a la Administración
determinar la obligación sobre base cierta.
10.1.19 La apreciación de los indicios, en
virtud de los cuales se hace la estimación
del tributo a pagar, no debe ser realizada
por la Administración Tributaria de ma-
nera discrecional, sino que debe apoyarse
en principios tales como: debido proceso,
jerarquía de fuentes, razonabilidad entre
el hecho y la presunción, la existencia de
una causa legítima para su utilización.
10.1.20 En el caso que nos ocupa, la
Dirección General de Impuestos Internos,
en ejercicio de sus facultades, realizó de
oficio la determinación de la obligación
tributaria de Inversiones Vilazul, S.A.,
por la causa establecida en el inciso 2 del
artículo 66 del Código Tributario, esto es,
porque la declaración presentada por la
hoy recurrente no le mereció fe, al generar
dudas sobre su veracidad o exactitud.
10.1.21 Para realizar dicha determina-
ción, la Administración Tributaria, según
estableció la Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia en la Sentencia núm. 586,
utilizó los servicios de una empresa privada
que realizó un estudio de las tarifas de los
hoteles de iguales características de la zona,
mediante llamadas telefónicas y mediante
la revisión de páginas de Internet.
10.1.22 No cabe duda de que la Dirección
General de Impuestos Internos ha sido
facultada para determinar de oficio la
obligación tributaria sobre base presunta;
sin embargo, al tratarse de un mecanismo
excepcional, constitucionalmente aceptable
siempre y cuando se justifique la impo-
sibilidad del uso del método sobre base
cierta, era deber de los órganos judiciales
correspondientes verificar si, en efecto, la
Administración Tributaria había señalado
los hechos y circunstancias que le impedían
utilizar el método de base cierta. El Tribu-
nal Constitucional no ha podido verificar,
en el análisis de la decisión jurisdiccional
impugnada, que los órganos judiciales
realizaron tal verificación.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 789
ÍNDICE
34. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: PROCEDIMIENTO DE
ESTABLECER OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y POSTERIOR COBRO
CRITERIO:
La habilitación legal de la administración tributaria ejercida
por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) de establecer
la determinación de la obligación tributaria, conocer el recurso de
reconsideración y adoptar medidas cautelares para perseguir el cobro de
obligaciones tributarias pendientes de los contribuyentes, no vulnera
el debido proceso ni la tutela judicial efectiva. El procedimiento de
cobro es distinto al procedimiento sancionador.
SENTENCIA TC/0830/18
CRITERIO 2:
La DGII es la entidad encargada de la recaudación y
administración de todos los tributos nacionales, y debe asegurar y velar
en todo momento por la correcta aplicación del Código Tributario y de
las demás leyes tributarias que incidan en su ámbito de competencias.
Resumen del caso: Una empresa decidió presentar ante el Tribunal
Constitucional una acción directa de inconstitucionalidad en contra
de varios artículos del Código Tributario. Estos artículos establecen
en esencia el procedimiento para el cobro de deudas por conceptos
de impuestos y la forma de recurrir administrativamente en caso
de desacuerdo. La parte accionante plantea vulneraciones al debido
proceso administrativo debido a que, si la Dirección General de
Impuestos Internos notifica una presunta deuda a un contribuyente
y este recurre en reconsideración ante la misma entidad, la cual
confirma la deuda, el contribuyente se ve en la obligación de pagar
o será objeto de un procedimiento de cobro coactivo, sin que un
tribunal imparcial e independiente conozca, juzgue y decida sobre la
procedencia o no de dicha deuda.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.12. Se observa que el legislador faculta a
la administración tributaria para adoptar
medidas necesarias a los fines de promover el
cobro compulsivo de la deuda, así como soli-
citar las medidas conservatorias que sean con-
venientes para proteger el crédito tributario.
10.14. El referido texto dispone que la no-
tificación de la decisión relativa al recurso
de reconsideración equivale a intimación
de pago de los impuestos, intereses y recargos
que hayan sido determinados por la admi-
nistración tributaria, la cual puede adoptar
medidas cautelares, tales como el embargo
conservatorio, a los fines de asegurar el crédito
tributario y evitar que el contribuyente dis-
traiga sus bienes.
10.16. En efecto, es en esta primera etapa que
la administración tributaria, en la persona
del ejecutor administrativo, puede ordenar
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
790 | Art. 69
ÍNDICE
por sí misma medidas conservatorias –me-
didas cautelares, propiamente dicho-siempre
que dichas medidas se fundamenten real y
efectivamente en el riesgo para la percepción
del pago del crédito tributario como con-
secuencia de la posible desaparición de los
bienes, así como que se haya comprobado
la existencia del crédito o por lo menos una
presunción grave de la existencia del mismo.
10.17. Es necesario reiterar que tales medidas
cautelares proceden única y exclusivamente
cuando se fundamenten real y efectivamente
en el riesgo en el cobro del crédito tributario
y la posibilidad inminente de la desaparición
de los bienes del deudor.
[…] Para explicarlo, debemos partir de la
idea de que los textos regulados no se refieren
a un proceso sancionador ni a un juicio de
ninguna índole y, por tanto, los principios
que regulan toda actividad sancionadora del
Estado no aplican en la especie.
10.21. Los textos analizados regulan un
proceso de cobro, distinto al sancionador, y
como tal, el legislador ha facultado a la ad-
ministración tributaria de un mecanismo de
autotutela que, a su vez, no escapa del control
jurisdiccional, pues el artículo 90 del Código
Tributario dispone de manera expresa que
“En contra de la resolución que ordena las
medidas conservatorias procederá el Recurso
Contencioso Tributario por ante el Tribunal
Contencioso-Tributario”.
10.24. El mismo argumento aplica respecto
de la argüida inconstitucionalidad de los
artículos 99, 111, 115 y 116 del Código
Tributario, que se refieren en realidad a la
segunda fase del proceso de cobro, esto es, a
la fase en la que se produce el cobro coactivo.
Aquí se faculta a la administración tributaria
a trabar embargo ejecutivo y se establece un
procedimiento de oposición que permite al
deudor impugnar el referido procedimiento
ejecutivo.
10.25. Como hemos podido observar, de con-
formidad con esos textos la acción ejecutoria
se inicia en perjuicio del deudor por parte del
ejecutor administrativo previo mandamiento
de pago, pudiendo el embargado oponerse a la
ejecución ante el mismo ejecutor administra-
tivo, dentro del plazo de cinco días contados
a partir de la notificación del referido man-
damiento, tal y como dispone el artículo 91.
10.26. El cobro coactivo -al igual que el cobro
persuasivo- a cargo de la propia administra-
ción tributaria, tiene como objeto solucionar
los problemas de cobro; sin embargo, su
realización jamás debe obviar los controles
necesarios para que sean resguardados los de-
rechos de los contribuyente, esto es: 1. Que se
haya comunicado el título ejecutivo en el cual
se dispone la deuda; 2. Que se haya agotado
un proceso de cobro persuasivo; 3. Que se
trate de un crédito cierto, líquido y exigible;
4. Que se haya realizado una intimación
y mandamiento de pago previo y 5. Que
dicha actividad pueda ser objeto de control
jurisdiccional.
10.27. Es oportuno hacer un paréntesis para
aclarar que, cuando hablamos de un crédito
cierto, líquido y exigible, nos referimos
al crédito que, ante una controversia, ya
ha sido determinado por la jurisdicción
contencioso-tributaria, agotados los recursos
administrativos correspondientes. Esto sig-
nifica que para poder ejercer las facultades
ejecutorias –fase de cobro coactivo- que le ha
reconocido el legislador – en aquellos casos
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 791
ÍNDICE
en que el contribuyente impugna la deuda-,
la administración precisa de una decisión
judicial con autoridad de cosa juzgada.
En la especie, se pretende comparar los pro-
cedimientos de cobro de deuda y facultades
de la administración tributaria, con el proce-
dimiento administrativo sancionador en los
cuales el legislador ha previsto de manera ex-
presa las facultades de la administración para
ejercer el ius puniendi estatal. Sin embargo,
no es ese el papel que ejerce la administración
tributaria cuando persigue el cobro de su
crédito.
10.35. La administración tributaria –para
los efectos, la Dirección General de Impuestos
Internos-, en materia de cobros, tiene como
función, la de adoptar las medidas necesarias
para obtener el ingreso al fisco de las deudas
de los contribuyentes, siendo esto parte de su
función estatal principal, que es administrar
los tributos.
10.36. Se trata de mecanismos de cobro
previstos por el legislador a los fines de que
el contribuyente, proceda a realizar el pago
de la deuda. Son métodos más efectivos, más
rápidos, más sencillos y más económicos, que
se justifican en la necesidad de proveer a la
administración tributaria correspondiente
de herramientas necesarias para facilitar la
actividad recaudadora del fisco, que, de verse
afectada, atentaría contra la estabilidad eco-
nómica del propio Estado dominicano y, por
tanto, el interés general.
10.37. En este sentido, el Tribunal Constitu-
cional español (STC 14/1992) ha manifes-
tado que “el embargo preventivo decretado
inaudita parte debitoris no merece reparo
de inconstitucional, pues no es más que una
medida cautelar, cuya emisión no requiere
una plena certeza del derecho provisional-
mente protegido, ni es forzoso tampoco que
se oiga con antelación a quien la sufre”. Y ha
agregado que la audiencia previa del afectado
podría perjudicar en muchos supuestos la
efectividad de la medida cautelar y siempre la
retrasaría en detrimento de su eficacia, lo cual
podría llegar a menoscabar el derecho a una
tutela judicial efectiva, reconocido en el art.
24 de la Constitución, pues la tutela judicial
no es tal sin medidas cautelares adecuadas
que aseguren el efectivo cumplimiento de la
resolución definitiva que recaiga en el proceso.
35. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: RESPUESTA OPORTUNA
A LAS PETICIONES REALIZADAS POR LAS PERSONAS
CRITERIO:
Se vulnera el debido proceso cuando la Administración
tarda en responder en un tiempo razonable las peticiones referidas a
diferentes recursos administrativos. Las garantías mínimas del debido
proceso previstas en el artículo 69 de la Constitución también se aplican
en el ámbito de la Administración. Aplicación del artículo 69.10 de la
Constitución.
SENTENCIA TC/0021/12
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando una persona que
alega ser afectada por el servicio de energía eléctrica acude a la Oficina
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
792 | Art. 69
ÍNDICE
de Protección al Consumidor y ante una respuesta insatisfactoria
interpone varios recursos ante la Superintendencia de Electricidad.
Debido a que no recibió respuesta al transcurrir más de un año, el
señor acude ante la jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] en la especie no existía otra vía tan
efectiva como la acción de amparo, porque el
interés de los accionantes consistía en lograr
una decisión que constriñera a la Superin-
tendencia de Electricidad a decidir varios
recursos jerárquicos interpuestos contra deci-
siones dictadas por el titular de la Oficina de
Protección al Consumidor (PROTECOM).
f) Como se observa, el tiempo transcurrido
desde la interposición de los referidos recur-
sos resulta excesivo e irrazonable, en vista
de que debieron ser decididos en un plazo
de 30 días contados a partir de la fecha
en que fueron incoados, en aplicación del
artículo 20 de la Resolución No. 40-2004
dictada por la misma Superintendencia de
Electricidad el 21 de junio de 2004. Por
tanto, el Tribunal considera injustificada
la dilación en que incurrió esta última
entidad, aunque no sea un órgano judicial
sino de naturaleza administrativa.
g) En este sentido, la Corte Interamerica-
na de Derechos Humanos ha establecido
lo siguiente: “Es un derecho humano el
obtener todas las garantías que permitan
alcanzar decisiones justas, no estando la
administración excluida de cumplir con
este deber. Las garantías mínimas deben
respetarse en el procedimiento adminis-
trativo y en cualquier otro procedimiento
cuya decisión pueda afectar los derechos
de las personas” (Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Caso Baena Ricardo
y otros vs. Panamá. Sentencia del 2 de
febrero de 2001. Número 127).
h) El criterio sustentado por la Corte In-
teramericana de Derechos Humanos en el
indicado caso está consagrado en nuestra
Constitución en el artículo 69.10, texto en
el cual se establece que: “Las normas del
debido proceso se aplicarán a toda clase
de actuaciones judiciales y administrati-
vas”. I) En la especie, resulta evidente e
incuestionable que la Superintendencia de
Electricidad violó los numerales 1 y 2 del
artículo 69 de la Constitución. Conforme
a los indicados textos toda persona tiene de-
recho a ser oída y a que su caso sea resuelto
en un plazo razonable.
36. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: RETENCIÓN ARBITRARIA
DE BIENES MUEBLES SIN PROCEDER A INICIAR PROCESO PENAL
CRITERIO:
Constituye una violación al debido proceso la retención
realizada por el Ministerio Público (en este caso, el Plan Piloto) de
manera arbitraria e indefinida de un vehículo de motor (en este caso,
alegando alteraciones al chasis), pero sin proceder a iniciar el proceso
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 793
ÍNDICE
penal correspondiente.
SENTENCIA TC/0058/15
—Precedente reiterado en
las sentencias TC/0074/15, TC/0327/16, TC/0328/16, TC/0413/16,
TC/0224/18, TC/0498/18, TC/0507/18, TC/0733/18, TC/0024/19,
TC/0115/19, TC/0075/20 y TC/0293/21—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
que había adquirido un vehículo de motor acudió al Plan Piloto
a solicitar la certificación correspondiente a los fines de obtener la
matrícula que acredite su propiedad. Las autoridades del Plan Piloto
procedieron a retener el vehículo informándole a la persona que
habían detectado alteraciones en el chasis y los sellos de seguridad.
Posteriormente, al no obtener respuesta de la solicitud de devolución
del vehículo, la persona afectada acudió a la jurisdicción constitucio-
nal en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
b. Uno de los argumentos presentados por
la parte recurrente en revisión fue la impo-
sibilidad que tuvo el accionado de asistir
a la jurisdicción de juicio y de presentar
las pruebas que justifican la retención del
vehículo objeto del litigio; sin embargo,
conviene precisar que Adolfo Féliz, fiscal
coordinador para Asuntos de Vehículos de
Motor Robados, fue debidamente citado
para comparecer a la audiencia del dieci-
nueve (19) de septiembre de dos mil trece
(2013), mediante el Acto núm. 341/2013,
del dieciséis (16) de septiembre de dos mil
trece (2013), instrumentado por Víctor
Cuello, alguacil ordinario de la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional, mediante el cual fue
notificado el Auto de fijación de audiencia
núm. 226/2013, del dieciséis (16) de sep-
tiembre de dos mil trece (2013).
e. Al respecto, conviene precisar que el acta
no puede, por sí sola, producir la reten-
ción y confiscación de un bien de manera
indefinida, sin que se genere, a tenor de ella,
el curso de una acción penal. En ese sentido,
resulta importante indicar que de los docu-
mentos presentados a este tribunal, se pudo
constatar que la retención del vehículo fue
realizada sin que existiera un proceso penal
en curso que tuviera como objeto el bien
descrito en esta sentencia, por lo que la
negativa de entrega es injustificada, […]
Además, la Ley núm. 241, sobre Tránsito
de Vehículos de Motor del veintiocho (28)
de diciembre de mil novecientos sesenta
y siete (1967), en el artículo 28, literal
g), establece un procedimiento para la
incautación y posterior confiscación del
bien, en caso de exista una alteración de la
información identificativa del vehículo, en
cuyo caso compete a un juez determinar la
suerte del bien y del propietario del mismo,
situación que no se produjo en virtud de
que no se inició una acción penal por vio-
lación a dicha ley núm. 241.
f. De lo anterior se colige que la Ley núm.
241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor
del veintiocho (28) de diciembre de mil
novecientos sesenta y siete (1967), ha
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
794 | Art. 69
ÍNDICE
establecido un procedimiento en el que se
concluya con una sentencia de un juez que
se pronuncie sobre la sanción pecuniaria,
privativa de libertad y de confiscación del
vehículo en caso de violación de la disposi-
ción del artículo 27, numeral 14 , en aras
de salvaguardar el debido proceso y darle
la oportunidad a las partes -propietario y
Procuraduría Fiscal- de presentar las prue-
bas que avalen sus pretensiones, por lo que
el procurador fiscal, Adolfo Féliz, no podía
retener el vehículo de manera arbitraria
sin dar curso a una acción penal.
37. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: RETENCIÓN ARBITRARIA
DE MERCANCÍA IMPORTADA AUN DESPUÉS DE HABER PAGADO
LOS IMPUESTOS CORRESPONDIENTES
CRITERIO:
Se vulnera el debido proceso administrativo (art. 69.10
CRD) cuando una institución pública (en este caso, la Dirección
General de Aduanas, DGA) retiene una maquinaria importada en
perjuicio de una empresa que ya había pagado los impuestos aduaneros
correspondiente y estaba autorizada por la Dirección General de
Impuestos Internos para dedicarse la fabricación de cigarrillos. La
actuación de la DGA constituye una vía de hecho que no solo violenta
el principio de legalidad, sino el derecho a la buena administración
y a la buena gobernanza que disponen los artículos 138 y 139 de la
Constitución de la República.
SENTENCIA TC/0395/18
Resumen del caso: El caso se origina cuando una empresa había
importado una maquinaria para la fabricación de cigarrillos y fue
retenida por la Dirección General de Aduanas. Ante esta situación,
la empresa intimó a la DGA a que desaduanara dicha maquinaria y,
ante la negativa de dicha institución, acudió a la jurisdicción consti-
tucional en materia de amparo invocando vulneración al debido
proceso administrativo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
h. Luego del análisis de la presente decisión
y la glosa procesal, este tribunal entiende
que el juez a-quo obró correctamente al
momento de acoger la acción de amparo
intentada por la parte accionante, empresa
Tips Dominicana, basado en el argumento
de violación de los derechos fundamentales
de la misma, de manera específica del de-
recho de propiedad y el derecho a la buena
administración y el buen gobierno, en
virtud de que el Reglamento núm. 79-03
para la aplicación del título IV de impuesto
selectivo al consumo en su artículo 8 esta-
blece lo siguiente: Toda persona, sociedad o
corporación que en el futuro desee ocuparse
de los negocios de fabricación o importa-
ción de productos del alcohol, así como a la
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 795
ÍNDICE
importación o fabricación de productos del
tabaco y sus derivados, deberá solicitar a la
Dirección General de Impuestos Internos la
autorización correspondiente para estable-
cer este tipo de negocios.
i. En ese mismo sentido, el artículo 9 del
indicado reglamento establece que los
requisitos generales para la instalación de
fábricas de vinos, productos de alcohol y
del tabaco, deben ser depositados ante la
Dirección General de Impuestos Internos
(DGII)
j. Visto lo antes citado, es constatable la si-
tuación de que la parte recurrida cumplía
con los requisitos en cuestión, en vista que
la Dirección General de Impuestos Inter-
nos (DGII) emitió la Certificación núm.
GGC DAT No 9063, del veintiséis (26)
de septiembre de dos mil dieciséis (2016),
en donde establece de manera textual lo
siguiente: cortésmente, dando respuesta a
su requerimiento, informamos que después
de analizados los documentos recibido y
luego de la inspección realizada al terreno
notificado en su solicitud de permiso de
instalación de fábrica de cigarrillo en fecha
15 de septiembre de 2016; esta dirección
general de impuestos internos autoriza el
lugar y el local para instalar dicha fábrica
de cigarrillos ubicada en la autopista
duarte Km, 18 Municipio de pedro Brand
Provincia Santo Domingo oeste. A la vez se
informa que los trabajos de la nave están
en la fase de terminación por lo que se
autoriza a la empresa Tips Dominicana
proceder a la adquisición de los equipos y
maquinarias, quedando los mismos bajo el
control fiscal de la indicada dirección hasta
que se complete la instalación final.
k. Luego de expedida la indicada certifica-
ción, la empresa Tips Dominicana proce-
dió a importar las maquinarias necesarias
para su actividad comercial, conforme se
establece en la declaración de importación
núm. 100-30-IC01-00010C, las cuales
arribaron por la colecturía de aduana del
puerto de Haina Oriental.
l. Luego de la valoración de esos elementos
de pruebas es que los jueces de tribunal
a-quo determinaron que las actuaciones de
la parte accionada, Dirección General de
Aduanas, afectaba el derecho de propiedad
de la parte accionante, ante la retención de
las maquinarias descritas en la declaración
única de aduanas núm. 100-30-IC01-
00010C, del primero (1°) de noviembre
de dos mil diecisiete (2017), lo cual se
hacía sin ninguna justificación, máxime
cuando el órgano de la Administración
que tiene potestad para la autorización de
la importación de dicha maquina había
autorizado a la parte hoy recurrida, tal
y como ha quedado comprobado de las
certificaciones que reposan como elementos
de pruebas en el presente expediente y a los
que previamente hemos hecho referencia.
m. Esta actuación por parte de la Direc-
ción General de Aduanas (DGA) no solo
violenta el derecho de propiedad de la
parte recurrida, sino también el derecho a
la buena administración, en virtud de que
con base en el principio de legalidad que
debe ser observado por la Administración,
la Dirección General de Impuestos Internos
autorizó a la empresa Tips Dominicana
para que importara las maquinarias nece-
sarias para el funcionamiento y desarrollo
de la fábrica de cigarrillos.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
796 | Art. 69
ÍNDICE
n. En vista de esto y ante una retención por
parte de la Dirección General de Aduanas
(DGA) que la accionante considera ilegal,
máxime cuando no tiene ningún soporte
legal, es evidente que estamos ante una vía
de hecho que no solo violenta el principio
de legalidad, sino el derecho a la buena
administración y a la buena gobernanza
que disponen los artículos 138 y 139 de la
Constitución de la República.
38. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: RETENCIÓN ARBITRARIA
EN PROCESO DE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO
CRITERIO:
Constituye una arbitrariedad de la Administración pública
(en este caso, la Dirección General de Aduanas) la retención de un
vehículo de motor cuyo proceso de importación fue realizado de forma
lícita y no ha sido objeto de un proceso penal en contra del propietario,
retención que no fue ordenada por la autoridad competente.
SENTENCIA TC/0066/15
—Precedente aplicado, aunque no mencionado, en la
sentencia TC/0136/15—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que la Dirección
General de Aduanas procedió a retener un vehículo de motor a una
empresa que se dedica la importación de vehículos. La causa de la
retención fue que dicho vehículo había sido adquirido por medio de
un hecho ilícito. El propietario, inconforme con la decisión, acudió
a la jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
e. En cuanto al fondo del presente recurso de
revisión constitucional, este tribunal entien-
de que la negativa de la Dirección General
de Aduanas y de la Colecturía General de
Aduanas, con asiento en Haina Occidental,
de proceder a la entrega y devolución del
vehículo retenido configura una retención
ilegal, pues no encuentra su justificación en
ninguna norma jurídica de carácter civil,
penal, administrativa o impositiva, lo cual
deviene en una arbitrariedad.
f. Prueba de lo anterior, lo constituye la pro-
pia comunicación que figura en el expediente,
donde el director general de Aduanas del
momento solicitó al sub-jefe de la Policía
Nacional proceder a la entrega del vehículo
marca Hummer, año 2003, color rojo, cha-
sis núm. 5GRGN23U923H13314, donde
se hace constar que, según los archivos del
National Insurance Crime Bureau nortea-
mericano, el vehículo fue adquirido de for-
ma lícita y correcta en el país de procedencia.
g. En este mismo sentido, comprobada
la licitud de la transacción referente al
vehículo objeto de la presente litis y a que
los impuestos correspondientes han sido de-
bidamente saldados, la Dirección General
de Impuestos Internos emitió el certificado
o matrícula de vehículo de motor núm.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 797
ÍNDICE
0940568 el trece (13) de enero de dos
mil cinco (2005), correspondiente a este
vehículo.
h. Visto todo lo anterior, y comprobada la
retención ilegal y arbitraria del referido
vehículo, procede ordenar, de manera in-
mediata, la entrega del mismo, pues no se
justifica por ninguna orden de juez o tri-
bunal, ni tampoco forma parte de proceso
alguno, razón por la cual dicha retención
carece de fundamento legal.
39. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: RETENCIÓN DE ARMA
DE FUEGO
CRITERIO:
Constituye una arbitrariedad del Ministerio de Interior y
Policía retener un arma de fuego y revocar la licencia de porte y tenencia
sin emitir las motivaciones de lugar, alegando tener discrecionalidad.
Vulnera el debido proceso administrativo previsto en el artículo 69.10
de la Constitución.
SENTENCIA TC/0186/13
—Reitera y amplia el precedente
TC/0010/12, y es reiterada sin mencionar en la sentencia TC/0348/15—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Minis-
terio de Interior y Policía procedió a retener un arma de fuego a
su propietario y también le revocó la licencia de porte y tenencia
por haber manipulado su arma en un conflicto. El señor alega que,
pese a que no existe ningún proceso penal en su contra, el arma
de fuego no le ha sido devuelta ni se le ha dado ninguna razón de
dicha actuación, por lo que acudió a la jurisdicción constitucional
en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.8. En este caso, el Ministerio de Interior y
Policía ha pretendido la revocación del per-
miso para porte y tenencia de arma de fuego
del recurrente bajo el argumento de … este
presentarse a la Inspectoría, P.N., Tenares, en
compañía de tres personas y protagonizar un
forcejeo con el cabo …
10.9. La certificación expedida por el
fiscalizador de Tenares pone de manifiesto
que no se abrió ningún expediente al res-
pecto, por tanto todos fueron liberados sin
formulación de cargos. Dicha certificación
agrega, con relación al arma de fuego,…
la pistola del señor PABLO ALMONTE
HILARIO, se le dijo en la Policía, que se
la iban a enviar por la VIA, para que la
entregaran en San Francisco de Macorís,
cosa que no sucedió.
10.10. Si bien es una facultad propia del
Ministerio de Interior y Policía garantizar
y proteger la seguridad ciudadana, por lo
que es una cuestión inherente a su responsa-
bilidad el establecimiento de mecanismos de
investigación y control con relación al porte
y tenencia de las armas de fuego, de manera
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
798 | Art. 69
ÍNDICE
que se reduzcan los hechos violentos, se res-
guarde el orden público y preserve la paz so-
cial, también corresponde a esa cartera oficial
ceñir toda actuación suya a la más estricta
observancia de los preceptos de la Constitu-
ción de la República y las leyes adjetivas.
10.11. Este tribunal no ignora la situación
de violencia que vive en los momentos ac-
tuales nuestra sociedad y la incidencia que
tienen las armas de fuego en la comisión de
acciones violentas, y reconoce que el Minis-
terio de Interior y Policía tiene la potestad
de renovar o no una licencia para el porte o
tenencia de un arma de fuego; pero en caso
de no autorizar su renovación o revocar la
licencia otorgada, debe observar el debido
proceso de ley y es menester informar al
ciudadano las razones o motivos que fun-
damentan la decisión.
10.17. De lo precedentemente expuesto
resulta que en el presente caso el Ministerio
de Interior y Policía incurrió en una actua-
ción arbitraria al retener el arma de fuego
autorizada al recurrente y no renovarle las
licencias de porte y tenencia otorgadas a su
favor, cuestión que se ha hecho sin observar
las normas del debido proceso, las cuales,
conforme al numeral 10 del artículo 69 del
Texto Sustantivo,… se aplicarán a toda clase
de actuaciones judiciales o administrativas.
40. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: RETENCIÓN DE ARMA
DE FUEGO SIN PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO DE UNA
INVESTIGACIÓN PENAL ABIERTA
CRITERIO:
Constituye una vulneración al debido proceso la retención
de manera indefinida de un arma de fuego por parte del Ministerio
Público sin presentar acto conclusivo de una investigación penal
abierta.
SENTENCIA TC/0184/16
—Ver en este sentido el criterio relativo al
derecho de propiedad (art. 51 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Ministerio
Público había procedido a incautar un arma de fuego en un allana-
miento realizado a un señor que había tenido un conflicto con los
condóminos de su edificio. Luego de que no se presentara ninguna
acusación en su contra, el propietario acudió en varias ocasiones ante
el Ministerio Público solicitando la devolución de su arma de fuego,
pero dichas solicitudes han sido negadas durante  años. Ante esta
situación, el señor acudió a la jurisdicción constitucional en materia
de amparo invocando vulneración a su derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] en la especie sí se ha podido verificar
que ha habido una violación al debido
proceso, en razón de que al recurrente se
le ha mantenido inmerso por años en un
procedimiento incierto, sin poder exponer
sus argumentos a favor de su causa; en esa
virtud, ha de resultar obvio que también
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 799
ÍNDICE
ha quedado comprometido el derecho de
defensa y el singular derecho de propiedad
que en el caso existe.
10.8 En el presente caso, el Ministerio
Publico actuante ha pretendido no hacer
la devolución del arma de fuego del recu-
rrente, bajo el argumento de que: […] a
realizar dicho registro de lugar, y se pudo
determinar la participación directa de
Carlos Julián Vidal Lassis, en la comisión
del tipo penal concerniente a amenaza con
arma de fuego en perjuicio de María Del
Carmen Bonarelli Coviella y José Ricardo
Gil Concepción así como la madre de este.
10.9 Conviene destacar en la especie, la
certificación que en relación con el presente
caso expidiera la Secretaría General del
Ministerio Público el cuatro (4) de agosto
de dos mil quince (2015), en la cual se
hace constar lo siguiente: […] la búsque-
da realizada en los sistemas de registros
de casos penales de esa jurisdicción, en el
período comprendido entre el 22 de enero
del año 2009 hasta la fecha de la presente
certificación, no se encontraron procesos
judiciales, que involucren a los ciudadanos
Carlos Julián Vidal Lassís, María Del
Carmen Bonarelli Coviella y José Ricardo
Gil Concepción.
10.10 De lo anterior resulta, que si bien es
una facultad propia del Ministerio Público
la formulación e implementación de la
política del Estado contra la criminalidad,
dirigida a prevenir, controlar, gestionar y
perseguir los hechos punibles, según lo que
consagra el artículo 7 de su Ley núm. 133-
11, también corresponde a este órgano de
justicia ceñir todas actuaciones a la más
estricta observancia de los preceptos de la
Constitución de la República y las leyes
adjetivas.
10.12 De todo lo precedentemente ex-
puesto resulta que en el presente caso el
procurador fiscal actuante, Lic. Cirilo De
Jesús Guzmán López, se manejó de mane-
ra negligente y actuó con cierta dosis de
arbitrariedad al no realizar ninguna ac-
tuación conclusiva como representante del
Ministerio Público, cuestión que se tradu-
ce una inocultable y extendida violación
a las normas del debido proceso, además
del derecho de propiedad, en perjuicio
del recurrente, Carlos Julián Vidal Lassís,
toda vez que ha transcurrido tiempo más
que suficiente sin que este ciudadano haya
recibido respuesta alguna con relación a
su caso.
[…] no obstante haberse iniciado el
proceso investigativo el veintidós (22) de
enero de dos mil nueve (2009), habiendo
incluido el mismo una inspección en el
lugar donde supuestamente ocurrieron los
hechos, la cual estuvo a cargo del procura-
dor fiscal adjunto del Distrito Nacional,
Cirilo de Jesús Guzmán López, no se
ha producido ningún acto conclusivo al
respecto, pese haber transcurrido más de
seis (6) años, cuestión que ha generado
un estado de incertidumbre e inseguridad
jurídica al ciudadano Carlos Julián Vi-
dal Lassís, ahora recurrente en revisión
constitucional.
10.19 En efecto, estimamos que el amparo
resulta, en la especie, la vía idónea y efec-
tiva para la protección de los derechos fun-
damentales que reclama la parte recurrente
en interés de que se materialice el ejercicio
de su derecho de propiedad, el cual ha sido
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
800 | Art. 69
ÍNDICE
objeto de menoscabo en este caso, al resistir
la entrega del arma de fuego de su propie-
dad, sin que exista proceso judicial en su
contra, pese a que resultaba jurídicamente
pertinente que cualquier juez de primera
instancia pudiera ordenar tal devolución.
41. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: RETENCIÓN INDEFINIDA
DE BIENES MUEBLES SIN LEVANTAR ACTA NI APODERAR AL
TRIBUNAL CORRESPONDIENTE
CRITERIO:
Se vulnera el debido proceso cuando una institución
pública (en este caso, la Dirección General de Aduanas) retiene de
manera indefinida un bien propiedad de un particular (en este caso,
decomisa un contrabando a un particular y retiene el vehículo que
lo transportaba), sin cumplir con la obligación legal de levantar el
acta correspondiente y apoderar al tribunal para que conozca de la
acusación (incluyendo en este caso la negativa de devolver el vehículo
que no fue objeto del contrabando).
SENTENCIA TC/0370/14
—Precedente
reiterado en las sentencias TC/0110/15, TC/0276/15, TC/0292/15,
TC/0304/15, TC/0353/15, TC/0532/15, TC/0442/16 (retención
indenida de bienes muebles por parte de militares), TC/0524/16 (retención
indenida de un bien mueble por parte de la Dirección General de Migración),
TC/0770/17 (retención indenida de cheques que excedían el monto
permitido de 10,000 dólares), TC/0827/17 (retención de mercancía por
parte de la DGA aun después de haber autorizado su traslado), TC/0214/18
(retención indenida de un bien mueble por parte de la Dirección General de
Migración), TC/0365/18 (retención indenida de una suma de dinero por
parte de DGA), TC/0715/18 (retención indenida de un bien mueble por
parte de militares), TC/0957/18 (retención indenida de un bien mueble
por parte de la Policía Nacional), TC/0140/21 (retención indenida de
mercancía por parte de la DGA aun después de cumplir los requisitos exigidos)
y TC/0172/22 (Retención indenida por parte de la DGA de un vehículo que
había sido importado de manera temporal pero cuya propietaria quería pagar el
impuesto para convertir dicha importación temporal en permanente)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que la Dirección
General de Aduanas procedió a decomisar  sacos de azúcar crema y
el vehículo en el que se transportaba. Ante esta situación, el propieta-
rio del vehículo incautado que no estuvo en el proceso del decomiso
solicitó a la DGA la devolución del vehículo. Debido a la negativa
de la institución, el señor acudió a la jurisdicción constitucional en
materia de amparo invocando violación al debido proceso, pues
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 801
ÍNDICE
no se ha demostrado que el vehículo formara parte del decomiso y
tampoco que fuera propiedad del infractor.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] las mercancías así como los medios
utilizados para el contrabando puede
ser objeto de decomiso por parte de las
autoridades de aduanas, según se establece
en el artículo 200 de la referida ley. Es
importante destacar que en lo que respecta
al decomiso de los medios utilizados para
el transporte de la mercancía, el mismo
solo procede cuando sus titulares sean los
cómplices o los autores del contrabando,
según la letra c) del artículo 200 de la
Ley 3489 para el Régimen de las Aduanas,
modificada por la Ley 226 del 21 de junio
de 2006, que otorga personalidad jurídica
y autonomía funcional a la Dirección
General de Aduanas.
g. En este orden, conviene resaltar que,
como lo sostiene la recurrente, en el mo-
mento que se realiza el decomiso no puede
exigírsele que establezca la titularidad de
los medios utilizados para el transporte de
la mercancía, cuestión que, ciertamente,
corresponde a la jurisdicción competente
para conocer de la infracción. En torno a
este aspecto, en el artículo 176 de la referida
ley se consagra que: […] en todos los casos
en que en el curso del procedimiento inicia-
dos ante la Dirección General de Aduanas
y Puertos se compruebe la existencia del
delito de contrabando o de tentativa, o de
complicidad de este delito, está declarará el
caso ante el tribunal competente.
h. Según el texto transcrito en el párrafo
anterior, la Dirección General de Aduanas
(DGA) tiene la obligación de apoderar un
tribunal para que conozca de la acusación
de contrabando que nos ocupa y se determi-
nen las responsabilidades correspondientes,
si la hubiere, y, además, para que indique
si el vehículo que se utilizó para el trans-
porte de la mercancía pertenece al alegado
autor de la infracción o a un cómplice.
i. No obstante el hecho de que el legislador
puso a cargo de la Dirección General de
Aduanas (DGA) el apoderamiento del tri-
bunal, en el expediente no hay constancia de
que se haya producido dicho apoderamiento.
Ante tal circunstancia, no puede la autoridad
judicial definir la situación del accionante en
amparo, quedando este, en consecuencia, en
un limbo jurídico.
j. La Dirección General de Aduanas
(DGA) ha violado el debido proceso admi-
nistrativo al no cumplir con la obligación
indicada, comportamiento que ha tenido
como consecuencia la conculcación del
derecho de propiedad que tiene el accio-
nante en amparo, señor Héctor Bienvenido
Alcántara Moreta.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
802 | Art. 69
ÍNDICE
42. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO: CAMBIO
DE PRECEDENTE CON RELACIÓN A SANCIONES EN EL ÁMBITO
POLICIAL Y MILITAR
CRITERIO:
Las posibles vulneraciones al debido proceso sancionatorio
con relación a destituciones de policías y militares deben ser reclamadas
y tuteladas por la jurisdicción contencioso-administrativa en
atribuciones ordinarias. Cambio de precedente.
SENTENCIA TC/0235/21
Nota: Esta decisión del Tribunal Constitucional constituye un cambio del prece-
dente TC/0048/12. Anteriormente el TC establecía que la jurisdicción constitu-
cional era la vía eficaz para perseguir posibles vulneraciones al debido proceso con
respecto a las sanciones impuestas por la Policía Nacional o los cuerpos castrenses
a sus miembros. A partir de la publicación de esta decisión, el TC no reconocerá
la eficacia del amparo para estos casos, equiparando la línea jurisprudencial sos-
tenida con relación a los servidores públicos que aleguen vulneración al debido
proceso en contra de una institución pública.
Resumen del caso: El conflicto se origina en ocasión de la destitu-
ción por parte de la Policía Nacional de una cabo que era miembro
de esa institución. La señora acudió a la jurisdicción constitucional
en materia de amparo invocando vulneración al debido proceso
cuando la destituyeron.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
11.2. El Tribunal Constitucional, luego
de un bien ponderado y sosegado estudio
de los casos referidos a la desvinculación
de los miembros de la Policía Nacional
(similar, en este sentido, a la de los miem-
bros de los cuerpos castrenses del Estado)
ha considerado pertinente proceder a la
revisión de la normativa de la acción de
amparo a fin de precisar, en las especies
de esta naturaleza, cuál es la vía judicial
efectiva o más efectiva para resguardar los
derechos fundamentales reclamados. A esta
revisión procederemos a la luz de nuestra
propia jurisprudencia en los casos de la
desvinculación de los demás empleados
y funcionarios públicos. Para ello hemos
tomado en consideración que, si bien los
miembros de la Policía Nacional y de los
cuerpos castrenses del Estado están regidos
por disposiciones normativas distintas a
los demás servidores públicos, todos tienen
en común que son trabajadores del Estado
dominicano, con independencia del esta-
tuto legal que regule de manera particular
esa relación de trabajo.
11.4. Procede comenzar indicando, en el
sentido apuntado, que desde su Sentencia
TC/0048/12, del ocho (8) de octubre de
dos mil doce (2012), este órgano consti-
tucional declaró como efectiva la vía del
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 803
ÍNDICE
amparo para conocer las acciones mediante
las cuales los miembros de la Policía Na-
cional y de los cuerpos castrenses del Estado
desvinculados procuraban su reintegración
a dichos cuerpos estatales, sobre la base de
la supuesta violación, principalmente, de
los derechos fundamentales al trabajo y a
la tutela judicial efectiva, así como a las
garantías del debido proceso. Esa juris-
prudencia se consolidó –sobre la base de
esos mismos criterios– hasta época reciente,
como lo indican numerosas decisiones dic-
tadas posteriormente.
11.5. Sin embargo, ese criterio no es
cónsono con el adoptado por el propio
Tribunal Constitucional respecto de las
litis entre las entidades del Estado y los
demás servidores estatales. El Tribunal
siempre ha juzgado, prácticamente desde
sus inicios, que la vía del amparo no es la
más eficaz para conocer las litis entre los
órganos estatales y los servidores públicos.
En efecto, así lo decidió como precedente
desde su Sentencia TC/0279/13, del
treinta (30) de diciembre de dos mil trece
(2013), mediante la cual inhabilitó la
vía del amparo para conocer los litigios
entre la Administración y los servidores
públicos. Posteriormente este tribunal fue,
incluso, más precisó cuándo, mediante la
Sentencia TC/0004/16…
11.8. Como se ha podido constatar, existe
una disparidad de criterios en la línea
jurisprudencial del Tribunal Constitucio-
nal con relación a dos géneros de acciones
en materia de desvinculación: (i) las
interpuestas por los miembros de la Policía
Nacional o de las Fuerzas Armadas contra
sus respectivas instituciones, por una parte,
y, por otra parte, (ii) las incoadas por los
demás servidores públicos contra sus res-
pectivas entidades. Aunque el objeto de la
acción es el mismo (lograr la reposición en
caso de desvinculación), la vía acordada es
distinta dependiendo de la entidad pública
demanda.
11.11. Con el propósito de subsanar la
divergencia de criterios precedentemente
indicada, utilizando la sentencia unifica-
dora como mecanismo necesario e idóneo
para vencerla y sobre la base de que el am-
paro no es la vía más efectiva para resguar-
dar los derechos supuestamente violados en
los casos de desvinculación de militares y
policías, el Tribunal Constitucional adop-
ta para los casos de la misma naturaleza
del que ahora ocupa nuestra atención, el
criterio adoptado por este órgano colegia-
do desde la Sentencia TC/0021/2012
hasta la Sentencia TC/0110/20 y, por
ende, se aparta del criterio adoptado en la
Sentencia TC/0048/12, a fin de declarar
la inadmisibilidad, por aplicación del
artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, de
las acciones de amparo contra los órganos
del Estado en los casos de desvinculación
de cualquier servidor público, incluyendo
a los miembros de la Policía Nacional y de
las Fuerzas Armadas. Ello es decidido así
sobre la base de que los militares y los poli-
cías, al igual que los demás, son servidores
del Estados.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
804 | Art. 69
ÍNDICE
43. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO:
CANCELACIÓN DE MILITAR SIN RESPETAR EL PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO
CRITERIO:
Se vulnera el debido proceso cuando el Ministerio
de Defensa cancela un miembro sin respetar el procedimiento
disciplinario sancionador legalmente establecido. Respeto al debido
proceso administrativo en materia disciplinaria.
SENTENCIA TC/0133/14
—Precedente reiterado en la sentencia TC/0343/18—
CRITERIO 2:
El sometimiento y acusación ante la justicia penal
es independiente del proceso disciplinario que debe llevarse
administrativamente. —Precedente reiterado en las sentencias
TC/0366/17 y TC/0350/19—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Ministerio
de Defensa canceló el nombramiento de uno de sus miembros por
haber estado involucrado en una operación de tráfico de drogas. El
exmiembro cancelado también fue sometido a la justicia y se dictó
medida de coerción en su contra, y posteriormente el juez de la
instrucción dispuso su libertad por entender insuficientes las pruebas.
Ante esta situación, el exmiembro acudió ante la jurisdicción consti-
tucional en materia de amparo pidiendo ser reintegrado por haberse
vulnerado el debido proceso en su contra.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
Fundamentos para el criterio 1:
[…] el Tribunal Constitucional estima
que no fue observado el debido proceso que
conforma las garantías mínimas estable-
cidas en el artículo 69 del texto supremo;
esto, independientemente de que dicho
recurrente fuera favorecido o no por una
decisión de la justicia penal.
n. Para separar un miembro de cualquiera
de los organismos castrenses de las Fuerzas
Armadas es indispensable observar el debido
proceso y ante la comisión de una falta
grave que comprometa el cargo y afecte la
imagen institucional del cuerpo de que se
trate hay que apegar cualquier actuación
al contenido del artículo 202 de la referida
ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, cuyo
texto expresa: La cancelación de un Oficial
solo se hará mediante la recomendación
solicitada por el Señor Secretario de Estado
de las Fuerzas Armadas al Presidente de la
República, previa investigación hecha por
una Junta de Oficiales que motive la causa
de la misma. En este caso el Secretario de
Estado de las Fuerzas Armadas cuando se
trate de juntas mixtas, o el Jefe de Estado
Mayor de la institución a la cual pertenece
el oficial investigado, después de haber
quedado debidamente enterado del caso, lo
pondrá obligatoriamente en conocimiento
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 805
ÍNDICE
de éste, quien podrá recurrir de pleno de-
recho ante el Estado Mayor General de las
Fuerzas Armadas para que conozca su caso,
el cual podrá revocar, modificar o confirmar
la recomendación antes de que el expediente
sea tramitado al Poder Ejecutivo.
O. En el caso objeto del presente recur-
so, no existe prueba alguna que ponga
de manifiesto que se cumplió con este
mandato legal. Tal procedimiento no fue
observado, cuestión que se comprueba con
el libramiento de una certificación de la
propia Jefatura de las Fuerzas Armadas
(Ministerio de Defensa) que así lo consigna
de manera expresa.
p. El debido proceso pudo haberse con-
figurado si el organismo militar hubiese
tramitado el expediente de desvinculación
a dicho miembro acompañado de la re-
comendación hecha por el jefe de Estado
Mayor a los fines de que el mismo tomara
conocimiento de tal actuación y el hoy
recurrente pudiera ejercer su derecho de
defensa, cumpliéndose así efectivamente la
debida garantía judicial.
q. Las reglas del debido proceso, conforme
lo establece el artículo 69, literal 10, del
texto constitucional, deben ser aplicadas
en los ámbitos judicial y administrativo
en sentido amplio, de ahí que, como hemos
precisado precedentemente, era pertinente
cumplir con este elevado principio que se
propone alcanzar la materialización de la
justicia a través de la adecuada defensa de
toda persona con interés en un determina-
do proceso.
s. Como se advierte, las garantías de tutela
judicial efectiva y del debido proceso, lejos
de desaparecer o inutilizarse al tratarse de
una especie que tiene las características pro-
pias e inherentes de la materia disciplina-
ria, alcanzan pleno vigor y la más natural
aplicación, cuestión que beneficia el forta-
lecimiento de los procesos de la naturaleza
del que ahora es objeto de tratamiento.
t. El Tribunal Constitucional estima que
los alcances del contenido del numeral 10
del artículo 69 de la Carta Sustantiva,
aunados a lo preceptuado por la referida
resolución núm. 1920-03, impactan el
debido proceso disciplinario; por tanto,
para desvincular de las filas militares a
un miembro de las Fuerzas Armadas por
incurrir en faltas graves de tal naturaleza,
era menester cumplir con las garantías
fundamentales.
u. En este orden de ideas, conviene precisar
que cuando nuestro constituyente decidió
incorporar la tutela judicial como garantía
del debido proceso, aplicable en todas las
esferas, lo hizo bajo el convencimiento
de que el Estado contraería un mayor
compromiso para orientar toda actuación,
incluyendo las propias, al cumplimiento
de pautas que impidan cualquier tipo de
decisión arbitraria.
y. No obstante, los cuerpos castrenses tienen
códigos especiales y una rigurosa y estricta
disciplina que resulta inherente a su propia
naturaleza; por tanto, esta tiene que ser ob-
servada, respetada, comprendida y asumida
por cada uno de sus miembros, toda vez que
esta constituye una parte esencial e irrenun-
ciable de la exigencia que en general entraña
la grave misión de los organismos armados
que integran la Secretaría de Estado de las
Fuerzas Armadas (Ministerio de Defensa),
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
806 | Art. 69
ÍNDICE
y, en particular, el elevado compromiso que
contrae cada una de las personas que ingresa
a formar parte de la vida militar.
z. El debido proceso implica el otorgamien-
to de la oportunidad que tiene que darse a
todo ciudadano para que pueda ejercer su
derecho a defenderse de una determinada
acusación sin importar el ámbito donde
ocurra. En la especie, se trata del ámbito
militar, y los superiores del recurrente, aun-
que tienen la amplia potestad de evaluar
su comportamiento y su conducta, por tan-
to tienen la calidad para determinar si sus
actuaciones han estado apegadas y acordes
con la irreprochable dignidad que exige
esta condición para poder continuar siendo
parte del Ejército Nacional, esto jamás
puede hacerse sin ceñirse a lo preceptuado
por la Constitución de la República, las
leyes y a las normas reglamentarias.
aa. Este tribunal pone en relieve que la
Constitución de la República se fundamen-
ta en el respeto a la dignidad humana y
todo aquel que ejerza una potestad pública
tiene que ceñir sus actuaciones a dicho texto
sustantivo. Así mismo, conviene poner de
relieve que entre las obligaciones esenciales
de este tribunal constitucional figura la de
garantizar la supremacía constitucional y
la protección de los derechos fundamentales
de toda persona.
bb. En el caso objeto de tratamiento, la
causa de la desvinculación encuadra en la
cancelación de nombramiento por la co-
misión de faltas graves en ocasión de estar
en el ejercicio del servicio militar activo,
empero no existe evidencia alguna revela-
dora de que en el caso se efectuó un juicio
disciplinario bajo las garantías del debido
proceso de ley, capaz de auspiciar la puesta
bajo salvaguarda de los derechos del proce-
sado, ahora recurrente, conforme al elevado
designio de la justicia constitucional.
Fundamentos para el criterio 2:
g. En la especie, se trata de la cancelación
de un oficial de las Fuerzas Armadas que
fue sometido a la justicia por supuestamente
transgredir normas de carácter penal, pero al
mismo tiempo en incurrir en la vulneración
de preceptos propios de la materia disciplina-
ria del orden militar. Tales cuestiones pueden
dar lugar a una sanción tal y como resulta
la desvinculación del cargo que este ocupaba,
originándose así actuaciones simultáneas
que están comprendidas en áreas que tienen
sus particulares ámbitos competenciales y
autonomías propias, como resultan el derecho
penal y el derecho disciplinario.
h. Por lo anteriormente dicho, observamos
que una cancelación se puede producir por
la comisión de una falta disciplinaria grave
que haya sido comprobada por un determi-
nado órgano estatal, y, aunque, como resulta
en el presente caso, el recurrente en revisión
fue sometido a la justicia penal y el juez le
impuso a este una medida de coerción, no
por ello la acción disciplinaria podía quedar
supeditada al resultado final del proceso pe-
nal que se abrió en el caso. Como se advierte,
la desvinculación que afectó a Genetti
Francisco Moronta Rondón del organismo
militar se produjo el cuatro (4) de mayo
de dos mil once (2011), en tanto que la
medida de coerción le había sido impuesta
a este el dieciocho (18) de marzo de dos mil
once (2011), cuestión que aunque revela
que el proceso penal se encontraba en fase
de investigación judicial, no comprometía
la aplicación de sanciones disciplinarias que
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 807
ÍNDICE
incluyen la separación del cargo militar. En
todo caso era necesario cumplir estrictamente
con el derecho a obtener una tutela judicial
efectiva con respeto al debido proceso.
i. En este orden, la Corte Constitucional
de Colombia al abordar un caso de esta
misma naturaleza precisó en su Sentencia
núm. C-427-94, del veintinueve (29) de
septiembre de mil novecientos noventa
y cuatro (1994), un punto de vista ju-
rídico que reiteró en la Sentencia núm.
C-244/96, del treinta (30) de mayo de mil
novecientos noventa y seis (1996), el cual
expresa: Es cierto que existen elementos
comunes entre el procedimiento penal y el
procedimiento disciplinario en lo que tiene
que ver con la definición y determinación
de una conducta prohibida por la ley (ti-
picidad), en cuanto a la responsabilidad
imputable al sindicado, y a la existencia
de un procedimiento que asegure el debido
proceso en la investigación y juzgamiento
de las conductas ilícitas y la medición de
las sanciones; no es menos cierto que de lo
anterior no puede concluirse que se trata de
unos mismos procedimientos, pues los fines
perseguidos, la naturaleza de las faltas en
general, y las sanciones por sus particulares
contenidos, difieren unos de otros.
j. La indicada corte agrega en la precitada
sentencia de 1994 y ratificada en 1996:
Las sanciones penales se dirigen, de manera
general, a la privación de la libertad física
y a la reinserción del delincuente a la vida
social, al paso que las sanciones discipli-
narias tienen que ver con el servicio, con
llamados de atención, suspensiones o sepa-
ración del servicio; lo que impone al acto
sancionatorio un carácter independiente,
de donde surge el aceptado principio de
que la sanción disciplinaria se impone sin
perjuicio de los efectos penales que puedan
deducirse de los hechos que la originaron.
k. En la precitada sentencia núm.
C-244/96, la Corte colombiana, afirma:
[…] siendo la acción disciplinaria distinta
de la acción penal, cada una puede adelan-
tarse en forma independiente, sin que de su
coexistencia se pueda deducir infracción al
principio non bis in ídem, pues en este caso
no existen dos juicios idénticos.
44. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO:
DESVINCULACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO SIN PODER
PRESENTAR MEDIOS DE DEFENSA
CRITERIO:
Se vulnera el debido proceso administrativo cuando se
dispone la desvinculación (cancelación) de una servidora pública que
no tuvo la oportunidad de estar presente ni presentar sus medios de
defensa.
SENTENCIA TC/0011/14
CRITERIO 2:
Las garantías del debido proceso previstas en el artículo
69 de la Constitución son válidamente aplicables en los procesos
administrativos sancionatorios. Se vulnera el debido proceso
administrativo previsto en el artículo 69.10 de la Constitución.
Precedente reiterado mediante sentencia TC/0807/18—
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
808 | Art. 69
ÍNDICE
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una servidora
pública que pertenecía a la Oficina Nacional de Defensa Pública fue
sometida a un proceso disciplinario que terminó con su destitución.
Bajo el planteamiento de que el proceso disciplinario fue llevado
de manera irregular, la servidora pública acudió a la jurisdicción
Constitucional en materia de amparo invocando vulneración al
debido proceso.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
d) La excepción establecida en la Ley núm.
277-04 es que si el defensor público, objeto
de juicio ante el Tribunal Disciplinario, no
comparece sin justificación, esta instancia
de la Oficina Nacional de Defensa Pública
podría continuar el proceso con las pruebas
y hechos constatados. E) En el caso que
nos ocupa, la parte recurrida compareció
a la audiencia celebrada por el Tribunal
Disciplinario y luego tuvo que abandonar
la misma por experimentar síntomas de
afectación de su salud, cuestión que se evi-
denció y posteriormente se comprobó con la
presentación del correspondiente certificado
médico […] El referido reporte médico no
fue tomado en consideración por ésta ofici-
na y la parte recurrida, Luisa Testamark de
la Cruz, fue sancionada con la destitución
del cargo de defensora pública, mediante
la precitada resolución disciplinaria núm.
001/2012, sin estar presente y sin contar
con la posibilidad de estar representada por
un abogado.
f) El hecho de que la misma se ausentara
y brindara un informe médico posterior
justificaba su ausencia al momento del
juicio, cuestión que fue argumentada por
el tribunal de amparo, no constituyendo
eso, como alega la parte recurrente, que
el debido proceso administrativo se haya
desnaturalizado y que se haya obstruido la
facultad sancionadora de la Administración
Pública pues este tribunal considera que si
bien es cierto que la Ley núm. 277-04, en
su artículo 74, prevé las condiciones en las
cuales puede desarrollarse el procedimiento
disciplinario de los defensores públicos, no
es menos cierto que este jamás puede darse
menoscabando las normas constitucionales
ni en desmedro del debido proceso.
g) En el indicado aspecto, la parte recurrente
hace una consideración errónea del artículo
74 de la Ley núm. 277-04, al establecer
que dicho texto legal permite que se emitan
decisiones disciplinarias sin la presencia de
la persona objeto de juicio. Se pretende así
equiparar el contenido y alcance del artículo
81, numeral 3, de la Ley Orgánica núm.
137-11 en cuanto a que no es necesaria la
comparecencia de una parte y basta con que
la misma haya sido legalmente citada; sin
embargo, en este caso en particular existe
una causa justificativa de la incomparecen-
cia , toda vez que la parte recurrida, Luisa
Testamark de la Cruz, estuvo presente en la
audiencia, ofreció sus calidades y se ausentó
durante el proceso por una situación médica
que se suscitó y que fue corroborada por un
médico, cuestión que debió resultar suficiente
para que a esta se le garantizara su derecho
de defensa, una tutela efectiva, acorde con
el debido proceso, establecidas en el artículo
69 de la Constitución de la República.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 809
ÍNDICE
m) Como se advierte, las garantías de tutela
judicial efectiva y del debido proceso, lejos
de desaparecer o inutilizarse al tratarse de
un proceso administrativo, mantienen pleno
vigor y benefician el fortalecimiento de los
procesos de la naturaleza del que nos ocupa.
n) Con respecto a tal argumento, este tri-
bunal estima que los alcances del numeral
10 del artículo 69 de la Carta Sustantiva
impactan al debido proceso administrativo
aunado por la resolución antes señalada;
por tanto, no cabe aquí formular distin-
ción entre éste y el debido proceso penal
para aplicar o no el referido texto.
o) Es preciso resaltar el hecho de que cuan-
do nuestro constituyente decidió incorporar
como una garantía al debido proceso en
todo ámbito, o sea judicial y administra-
tivo, lo hizo a sabiendas de que dejaba
atrás viejas restricciones que excluían las
actuaciones que caían bajo la égida de los
procesos administrativos.
y) También considera que en la especie es
necesario que la parte recurrida en amparo
cuente con el derecho de garantía del
juzgador imparcial, de manera que esto
le genere suficiente confianza y perciba su
neutralidad, la cual es parte esencial del
debido proceso. De ahí que para que dicho
proceso se retrotraiga de manera justa, es
menester un superior jerárquico distinto a
aquel que conoció el caso.
45. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO:
DESVINCULACIÓN REALIZADA POR UNA AUTORIDAD QUE NO
ERA COMPETENTE
CRITERIO:
Se vulnera el debido proceso administrativo cuando se
dispone la desvinculación (cancelación) de un servidor público (en
este caso, un procurador general adjunto de la República) sin mediar
un decreto del presidente de la República ni haberse realizado el
proceso sancionatorio previsto por la ley correspondiente. Destitución
realizada por una autoridad que no era competente. Ausencia de
proceso disciplinario. Se vulnera el debido proceso administrativo
previsto en el artículo 69.10 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0344/15
—Precedente reiterado mediante sentencia TC/0327/20—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un procura-
dor general adjunto que pertenecía a la Procuraduría General de la
República fue destituido mediante un acto administrativo emitido
por el Procurador General de la República. Bajo el planteamiento de
que el proceso de destitución fue llevado a cabo de manera irregular,
el procurador general adjunto destituido acudió a la jurisdicción
constitucional en materia de amparo invocando vulneración al
debido proceso.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
810 | Art. 69
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
Sobre esta cuestión, el Tribunal Constitucio-
nal estima que la destitución del recurrido
de su cargo de procurador general adjunto
constituye una violación del derecho fun-
damental al debido proceso, consagrado en
el artículo 69 de la Constitución, ya que el
artículo 111.1 de la Ley núm. 133-11, así
como el artículo 1 del Decreto núm. 873-04,
disponen expresamente que los procuradores
adjuntos a la Procuraduría General de la
República que no formen parte de la carrera
del Ministerio Público, como ocurre con el
recurrido Henry Tomás Cerda, solo podrán
ser sustituidos o destituidos por el presidente
de la República. Por consiguiente, el juez de
amparo efectúo una correcta interpretación
del orden constitucional al momento de
pronunciarse a través de la Sentencia núm.
119-2013 y acoger la acción de amparo
como la vía más efectiva para tutelar el
referido derecho al debido proceso.
d) En la especie no se cumplió con el reque-
rimiento de los mencionados artículos 111.1
de la Ley núm. 133-11, y 1 del decreto núm.
873-04. En los archivos de la Consultoría
Jurídica del Poder Ejecutivo no existe nin-
gún decreto que modifique o derogue el
artículo 17 del referido Decreto núm. 393-
08, mediante el cual Henry Tomás Cerda
fue nombrado procurador general adjunto,
designación que tuvo lugar, como se ha ya
indicado, en virtud de la Comunicación
núm. 0086, expedida por esta consultoría
el veinticuatro (24) de enero del dos mil
trece (2013). E) En este contexto, resulta
ineludible reconocer que al presidente de la
República, en su calidad de titular del Poder
Ejecutivo, y de acuerdo con las disposiciones
legales previamente mencionadas, le incum-
be la destitución de los procuradores adjun-
tos que no formen parte de la carrera del
Ministerio Público, potestad y atribución
que no deben ser cuestionadas ni reducidas.
g) Esta situación se agrava más aún, en vista
de que en el expediente no reposa ningún
elemento probatorio que permita inferir la
existencia de alguna contravención de parte
del licenciado Henry Tomás Cerda a los ar-
tículos 84, 85 y 86 de la indicada ley núm.
133-11 ; ni tampoco que se hubiere iniciado
(y, eventualmente, concluido) contra él
un proceso disciplinario en el que se haya
considerado su conducta como violatoria
del comportamiento ético, de la probidad y
del correcto desempeño de los miembros del
Ministerio Público (o que haya afectado la
buena imagen de la institución). En este
contexto, todo indica que en la destitución
del recurrido por la Procuraduría General
de la República se inobservaron comple-
tamente las garantías del debido proceso,
lo cual puede equiparse a una actuación
arbitraria de dicha recurrente.
h) En ese tenor, resulta preciso recordar que
el respeto al debido proceso y, consecuente-
mente, al derecho de defensa del recurrido,
deben materializarse «[…] en el cumpli-
miento de supuestos tales como la recomen-
dación previa a la adopción de la decisión
sancionatoria; que dicha recomendación
haya sido precedida de una investigación;
que dicha investigación haya sido puesta en
conocimiento del afectado; y que éste haya
podido defenderse». Todo ello, en vista de
que la ejecución de un acto administrativo
mediante el cual se destituye a un miembro
de la Procuraduría General de la República,
independientemente de si pertenece o no a la
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 811
ÍNDICE
carrera del Ministerio Público, sin cumplir
con las actuaciones antes citadas, «[…] le-
siona su derecho de defensa, se violenta el de-
bido proceso y, consecuentemente, se comete
una infracción constitucional […]», según
ha estimado el Tribunal Constitucional.
Y es que la destitución de un cargo de la
Administración Pública como sanción a
eventuales infracciones cometidas por la per-
sona depuesta solo debe ser aplicada dentro
del marco de respeto a las garantías inheren-
tes al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva consagradas en el artículo 69.10 de
la Constitución, al igual que al amparo de
las disposiciones que establecen la Resolución
núm. 1920-03, del trece (13) de noviembre.
En síntesis, estas normativas constitucionales
deberán aplicarse a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas con el propósito
de “[…] alcanzar la materialización de la
justicia a través de la adecuada defensa de
toda persona con interés en un determinado
proceso”. Todo ello, en vista de que el debido
proceso “[…] implica el otorgamiento de la
oportunidad que tiene que darse a todo ciu-
dadano para que pueda ejercer su derecho
a defenderse de una determinada acusación
sin importar el ámbito donde ocurra […]”.
l) Por ende, en lo que respecta a las moti-
vaciones esgrimidas por el Tribunal Supe-
rior Administrativo al momento de acoger
la acción de amparo incoada por Henry
Tomás Cerda, el Tribunal Constitucional
opina que, en efecto, se ha demostrado la
existencia de un acto sancionatorio que
ha vulnerado los derechos fundamentales
del recurrido, razón por la que este cole-
giado estima que procede acoger la acción
de amparo y disponer el reintegro del ac-
cionante original al rango que ostentaba
al momento de su destitución, saldándole
los salarios y otras prestaciones dejados de
pagar desde ese momento hasta la fecha en
que se produzca su reintegro.
46. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO:
DESVINCULACIÓN Y SOMETIMIENTO A LA JUSTICIA PENAL
CRITERIO:
Se vulnera el debido proceso cuando una institución (en
este caso, la Policía Nacional) impone la sanción de cancelar y someter
a la justicia a un miembro por un hecho que penalmente no pudo
ser demostrado ante la justicia. Se vulnera el principio de presunción
de inocencia (art. 69.3 de la Constitución) y el debido proceso
administrativo (art. 69.10 de la Constitución) por ser una actuación
arbitraria.
SENTENCIA TC/0051/14
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que la Policía
Nacional canceló a un agente de sus filas y lo sometió a la justicia
penal por robo. Posteriormente, el proceso penal terminó con una
declaración de no ha lugar en beneficio del exagente, por lo que
este solicitó su reintegro a la Policía Nacional. Ante la negativa de la
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
812 | Art. 69
ÍNDICE
institución, el exagente acudió a la justicia constitucional en materia
de amparo invocando violación al debido proceso y derecho al trabajo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
a. En el presente caso, el señor Guillermo
Roja Ureña, raso de la Policía Nacional,
fue cancelado, en razón de haber sido
acusado y sometido a la justicia por robo.
El referido señor requirió a la institución
policial su reintegración, fundamentado
en el auto de no ha lugar núm. 576-12-
00157, solicitud que fue rechazada por la
institución.
c. Ante el hecho del sometimiento a la
justicia del señor Guillermo Roja Ureña,
la institución policial podía ordenar su
suspensión hasta que culminará el proceso
penal; finalizado, éste debía proceder a
reintegrarlo, en caso de que el Ministerio
Público no probara la infracción imputada,
o cancelarlo si finalmente hubiere una
condena definitiva e irrevocable.
d. El hecho de que el señor Guillermo Roja
Ureña fuera cancelado desde el momento
que fue sometido ante la justicia penal acu-
sado de haber cometido un robo, constituye
una violación al principio de la presunción
de inocencia, principio que supone que
toda persona debe considerarse inocente
hasta que haya sido condenada mediante
una sentencia con la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
f. En otro orden, la negativa de la institución
policial de reintegrar al señor Guillermo
Roja Ureña, a pesar de habérsele notificado
el auto de no ha lugar, constituye una arbi-
trariedad que tiene como consecuencia una
violación al derecho al trabajo y al honor.
47. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO:
EXPULSIÓN SIN CITACIÓN PREVIA NI RESPETO POR EL
DERECHO DE DEFENSA
CRITERIO:
Constituye una vulneración al debido proceso la expulsión
de un miembro de una organización (en este caso, el sindicato
SICHOPROVOCA) sin que haya sido debidamente citado ni se haya
defendido de la falta que se le imputaba. Vulneración al artículo 69
en sus numerales 4 y 10.
SENTENCIA TC/0274/14
—Precedente reiterado
sin mencionar en las sentencias TC/0313/15 y TC/0874/18. Precedente
reiterado en las sentencias TC/0192/16, TC/0352/17, TC/0944/18,
TC/0067/20 y TC/0514/20—
CRITERIO 2:
La expulsión de un miembro de un sindicato —y de
cualquier organización— sin darle la oportunidad de defenderse constituye una
violación al artículo 69 de la Constitución, en el cual se consagran las garantías
del debido proceso.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 813
ÍNDICE
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un sindicato
de choferes procedió a expulsar a uno de sus miembros por presunta
falta grave. El miembro expulsado no estuvo de acuerdo con dicha
decisión y, por tanto, acudió a la jurisdicción constitucional en
materia de amparo invocando vulneración al debido proceso.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] el accionante en amparo, señor Néstor
Baudilio Villegas Cedeño, no fue citado
para que asistiera a la asamblea celebrada
por el Sindicato de Choferes y propietarios
de Camiones de Volteos de la provincia
La Altagracia (SICHOPROVOCA) el
veinticinco (25) de agosto de dos mil trece
(2013), en la cual fue expulsado el indica-
do miembro del referido sindicato.
d. La expulsión de un miembro de un sindi-
cato y de cualquier organización, sin darle
la oportunidad de que pueda defenderse,
constituye una violación al artículo 69 de
la Constitución, en el cual se consagran las
garantías del debido proceso.
e. Ciertamente, en el ordinal 4 del referido
artículo 69 se establece que en los procesos
las partes tienen “derecho a ser oído dentro
de un plazo razonable y por una jurisdicción
competente, independiente e imparcial […]”,
mientras que en el ordinal 10, se consagra
que “las normas del debido proceso se apli-
can a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”. F. El vicio de que adolece el
juicio disciplinario resulta incuestionable en
la especie, ya que los directivos del sindicato
que aplicaron la sanción en perjuicio del se-
ñor Néstor Baudilio Villegas Cedeño no han
demostrado que este último fuera citado.
48. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO:
NEGATIVA DE SUSPENDER A UN REGIDOR
CRITERIO:
Se vulnera el debido proceso cuando un órgano de la
Administración pública (en este caso, el Ayuntamiento del municipio
de Esperanza, provincia de Valverde) se niega a cumplir de manera
arbitraria la Ley núm. 176-07 que ordena la suspensión de un regidor
cuando es procesado penalmente, y en consecuencia le niega al regidor
suplente el derecho de asumir la titularidad que le corresponde.
SENTENCIA TC/0177/14
—Ver en este sentido el criterio relativo al derecho a
la igualdad (art. 39 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un regidor
titular fue sometido a un proceso penal del cual resultó condenado
en primer grado. Ante esta situación, el regidor suplente solicitó al
Concejo de Regidores que suspendiera al regidor condenado y que
lo nombraran titular según lo previsto en la Ley -. El Concejo
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
814 | Art. 69
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de Regidores emitió una resolución negando la solicitud y mante-
niendo en su cargo al regidor condenado penalmente en primer
grado. Inconforme con la decisión, el regidor suplente acudió a la
jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando vulne-
ración al derecho a la igualdad y participación política, así como al
debido proceso.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
11.3. Este tribunal ha podido comprobar
que el señor Julio César Valdéz Toribio fue
condenado en primera instancia a cinco
años de prisión, mediante Sentencia núm.
27/2013, dictada por el Tribunal Cole-
giado del Distrito Judicial de Valverde el
tres (3) de abril de dos mil trece (2013).
11.4. De acuerdo con lo dispuesto en el ar-
tículo 44 de la Ley núm. 176-07, procede,
a cargo del concejo municipal, conocer de
la suspensión en sus funciones de los alcal-
des, vicealcaldes y regidores, desde el mismo
momento en el que se dicten en su contra
medidas de coerción que conlleven arresto
domiciliario o la privación de libertad o
se inicie juicio de fondo en el que se les
impute un crimen o delito que se castigue
con pena privativa de libertad.
11.5. No obstante la condición subjudice
del señor Julio César Valdéz Toribio y la
notificación realizada por el señor Rudy
Francisco Tavárez Taveras, suplente de
regidor, mediante la cual solicitaba la
suspensión en sus funciones del primero,
el Concejo de Regidores del Ayuntamiento
del municipio Esperanza, provincia
Valverde, en sesión extraordinaria del
veinticuatro (24) de Junio de dos mil
trece (2013), emitió la Resolución núm.
08/2013, mediante la cual decidió no
suspender en sus funciones al regidor Julio
César Valdéz Toribio. 11.6. El Concejo
de Regidores del Ayuntamiento del mu-
nicipio Esperanza, provincia Valverde,
al emitir la Resolución núm. 08/2013
actuó contrario a la norma dispuesta en
el artículo 44 de la Ley núm. 176-07, y
desconoció el derecho que le asistía al se-
ñor Rudy Francisco Tavárez Taveras como
regidor suplente, de ocupar el puesto de
regidor titular en sustitución temporal del
señor Julio César Valdéz Toribio.
11.10. En el presente caso, este tribunal ha
comprobado que no obstante el accionante
haber intimado al Concejo de Regidores a
reunirse para proceder a la suspensión del
regidor titular, señor Julio César Valdéz
Toribio, quien se encontraba subjudice,
y posesionarlo a él en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley
núm. 176-07, hizo todo lo contrario, pues
decidió mediante resolución, mantener en
su cargo al regidor titular e interviniente
voluntario en este proceso, en violación a
la Ley núm. 176-07, y a los artículos 68 y
69.10 de la Constitución.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 815
ÍNDICE
49. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO: SANCIÓN
ARBITRARIA Y DESPROPORCIONADA DE DESVINCULAR A UN
SERVIDOR PÚBLICO POR TENER TATUAJES EN EL CUERPO
CRITERIO:
Constituye una violación al debido proceso administrativo
la desvinculación de un servidor público (en este caso, un miembro de la
Policía Nacional) aplicando una medida irrazonable y desproporcionada
no prevista legalmente, consistente en la prohibición de tener tatuajes
en el cuerpo.
SENTENCIA TC/0081/19
—Ver en este sentido los derechos
relativos a la dignidad humana (art. 38 CRD), al libre desarrollo de la
personalidad (art. 43 CRD), a la intimidad y propia imagen (art. 44 CRD) y al
trabajo (art. 62 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un policía
raso que había sido desvinculado de la Policía Nacional acudió a la
jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando vulne-
ración a sus derechos fundamentales por ser objeto de una medida
irrazonable de destitución por tener un tatuaje en el cuerpo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] este tribunal considera que la Primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo
actuó correctamente al acoger la acción de
amparo interpuesta por el señor Juan Carlos
Olivares Carrera, en razón de que, tal y como
estimó ese tribunal, al accionante en ampa-
ro le fueron vulnerados sus derechos funda-
mentales, al dar de baja de la institución al
considerar que el hecho de tener un tatuaje
constituye una violación de los reglamentos
y la ley institucional de la Policía Nacional,
lo que, a juicio de este tribunal, constituye
una medida irrazonable y desproporcionada,
pues la desvinculación de un miembro de las
filas de la Policía Nacional debe realizarse
siempre respetando sus derechos fundamen-
tales, garantizando con ello el cumplimiento
de las normas del debido proceso, a fin de
que la sanción a imponer se corresponda con
los hechos o la falta cometida, situación que
no procede en el presente caso, pues el hecho
de que un miembro de la institución tenga
un tatuaje en su cuerpo no puede ser consi-
derado como una falta grave que justifique
la desvinculación de sus miembros.
e. Es preciso establecer que ni la Ley núm.
96-04, Institucional de la Policía Nacional,
de veintiocho (28) de enero de dos mil cua-
tro (2004) (vigente al momento de la des-
vinculación del recurrido), ni en la actual
Ley núm. 590-16, que en los artículos 152
al 155 de la Ley núm. 590-16, tipifican
los tipos de faltas en que pueden incurrir
los miembros de la Policía Nacional, las
cuales pueden ser muy graves, graves y leves,
en ninguno de sus párrafos o numerales en
los cuales detallan los casos que puedan ser
considerados como faltas, menciona nada
relativo a tener tatuajes, para ser conside-
rado como un motivo de desvinculación de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
816 | Art. 69
ÍNDICE
un miembro de la policía, lo que configura
una vulneración a lo establecido en la Cons-
titución en los artículos 38, 40 que, en sus
numerales 13 y 15, 43 y 44…
f. Por tanto, la desvinculación del accio-
nante en amparo y recurrido en revisión
de la Policía Nacional, constituye una
vulneración de sus derechos fundamentales,
específicamente el derecho al trabajo, acceso
de función pública, el derecho a la dignidad
y al libre desarrollo de la personalidad, pues
este derecho constituye una extensión de
autonomía que tiene toda persona como ser
individual, y al respeto a su honor e imagen
personal, por lo cual la medida adoptada
por la Policía Nacional resulta irrazonable
y arbitraria al establecer la cancelación del
señor Juan Carlos Olivares Carrera, en
razón de este tener tatuaje en su cuerpo.
g. La Corte Constitucional de Colombia,
al resolver un conflicto de una persona que
fue descalificada para optar a la función de
guardián para el servicio penitenciario y
carcelario por tener un tatuaje en su cuerpo,
estableció en su Sentencia T-030, de dos mil
cuatro (2004), lo siguiente: En tal sentido,
la prescripción que estipula el artículo 23,
N, 2 de la resolución núm. 0197 de 2001
del INPEC, en el sentido de considerar
como no apta para el servicio penitenciario
y carcelario a un candidato que presente
tatuajes o incluso cicatrices por retiro de los
mismos, y manifiestamente inconstitucional
por cuanto lesiona gravemente los derechos
fundamentales a la identidad personal y a
la propia imagen, ya que se trata de una
medida irrazonable y manifiestamente des-
proporcionada que vulnera el contenido de
los mismos. En efecto, la medida no persigue
un objetivo constitucionalmente válido, por
cuanto el mantenimiento de la autoridad y
el orden en los centros de reclusión del país
no se logra coartando los derechos funda-
mentales de los guardianes. Sin duda, la
presencia de un tatuaje, o la ausencia de éste,
no inciden en la vigencia de los principios de
supervisión correccional. De igual forma, la
medida carece de razonabilidad por cuanto
se soporta, como se ha visto, en un simple
prejuicio social, consistente en asociar los
tatuajes con la criminalidad. En otros tér-
minos, en se parte del supuesto de que un
futuro guardián, en tanto que agente de la
disciplina, no puede asemejarse en absoluto
a sus subordinados, olvidando por completo
que el respeto y la autoridad no se ganan con
simples símbolos externos del mismo sino
con un comportamiento ético intachable.
50. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO: SANCIÓN
IMPUESTA POR ÓRGANO NO COMPETENTE
CRITERIO:
Constituye una vulneración al debido proceso la imposición
de una medida disciplinaria por un órgano que no tiene competencia
sancionadora establecida.
SENTENCIA TC/0574/15
CRITERIO 2:
Para suspender a un miembro de una asociación deportiva
es preciso que su comité ejecutivo cumpla con los estatutos y el
debido proceso antes de dictar la suspensión. —Precedente reiterado en la
sentencia TC/0541/16—
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 817
ÍNDICE
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el comité
ejecutivo de la Federación Dominicana de Softbol procedió a suspen-
der de sus funciones a uno de sus presidentes provinciales. Ante esta
medida, el señor afectado acudió ante la jurisdicción constitucional
en materia de amparo invocando vulneración al debido proceso.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] en la especie, no se vislumbran las
violaciones de las que supuestamente ado-
lece la sentencia recurrida; por el contrario,
la jueza de amparo realizó una correcta y
adecuada motivación de la misma, ceñida a
los parámetros del artículo 69 de la Consti-
tución, al establecer que la suspensión prac-
ticada contra el señor Fausto Rufino Liriano
Alberto fue realizada de manera arbitraria
y contraria a las disposiciones que regulan la
entidad deportiva en el artículo
12.3 de los Estatutos sociales de FEDOSA,
el cual establece: La decisión de pronunciar
una expulsión o una suspensión, correspon-
de a la Asamblea General a petición del
Comité Ejecutivo y después de haberle dado
la oportunidad al miembro en cuestión de
ser oído, toda decisión debe ser adoptada
en presencia de un Quorum de las dos
tercera partes de los miembros votantes y
se aprobará con las dos tercera partes de los
presentes con derecho a voto.
g. Así mismo, el artículo 15 de los Esta-
tutos sociales de FEDOSA refiere que:
“La Asamblea General de FEDOSA, es
la máxima autoridad de la misma con
facultades legislativas y deliberativas y con
todos los plenos poderes soberanos que le
otorgan los presentes estatutos, […]”. H.
De lo anterior se colige que para suspender
a un miembro de una asociación deportiva
es preciso que su Comité Ejecutivo cumpla
con los Estatutos y el debido proceso, previo
a la solicitud de su suspensión, a la Asam-
blea General de la Federación Dominicana
de Softbol, Inc. (FEDOSA), quien posee
la competencia exclusiva para emitir la
sanción disciplinaria que corresponda.
[…] la suspensión del referido señor no po-
día ser practicada por el Comité Ejecutivo
de la Federación Dominicana de Softbol,
Inc. (FEDOSA), en virtud de que este no
posee la facultad para imponerla, sino que
dicha suspensión solo podía ser practicada
por la Asamblea General, a petición de
dicho comité, situación que no ocurrió en
la especie.
51. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO:
SANCIONES EN EL ÁMBITO POLICIAL Y MILITAR
CRITERIO:
Se vulnera el debido proceso cuando se desvincula a
un miembro de la Policía sin haberse realizado el procedimiento
disciplinario y sancionatorio previsto por la ley. Ante la ausencia del
cumplimiento de los requisitos previstos por la ley aplicable, se vulnera
el debido proceso y, en consecuencia, procede el reintegro.
SENTENCIA
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
818 | Art. 69
ÍNDICE
TC/0048/12
—Precedente reiterado para los miembros de la Policía Nacional
o militares en las sentencias TC/0075/14, TC/0168/14, TC/0344/14,
TC/0367/14, TC/0019/16, TC/0146/16, TC/0152/16, TC/0294/16,
TC/0499/16, TC/0510/17, TC/0582/17, TC/0677/17, TC/0707/17,
TC/0829/17, TC/0034/18, TC/0036/18, TC/0199/18, TC/0259/18,
TC/0317/18, TC/0325/18, TC/0370/18, TC/0378/18, TC/0398/18,
TC/0416/18, TC/0490/18, TC/0499/18, TC/0501/18, TC/0583/18,
TC/0712/18, TC/0723/18, TC/0752/18, TC/0927/18, TC/0597/18,
TC/0850/18, TC/0007/19, TC/0008/19, TC/0009/19, TC/0029/19,
TC/0031/19, TC/0068/19, TC/0097/19, TC/0098/19, TC/0102/19,
TC/0108/19, TC/0114/19, TC/0120/19, TC/0123/19, TC/0139/19,
TC/0149/19, TC/0158/19, TC/0161/19, TC/0162/19, TC/0163/19,
TC/0170/19, TC/0171/19, TC/0181/19, TC/0324/19, TC/0325/19,
TC/0328/19, TC/0331/19, TC/0346/19, TC/0360/19, TC/0391/19,
TC/0409/19, TC/0433/19, TC/0452/19, TC/0523/19, TC/0601/19,
TC/0143/20, TC/0002/21, TC/0052/21, TC/0460/21, TC/0464/21,
TC/0470/21, TC/0473/21, TC/0486/21, TC/0503/21, TC/0513/21,
TC/0517/21, TC/0021/22, TC/0111/22, TC/0126/22, TC/0153/22,
TC/0181/22 y TC/0192/22—
Nota: El Tribunal Constitucional cambió este precedente, ver TC/0235/21.
Resumen del caso: La Policía Nacional canceló a un primer teniente
por haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones. El
primer teniente desvinculado planteó que dicha cancelación se realizó
en vulneración al debido proceso y otros derechos fundamentales, por
tanto, acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
Q) En este sentido, resulta ineludible reco-
nocer que el Presidente de la República, en
su calidad de titular del Poder Ejecutivo y
autoridad suprema de las fuerzas militares
y policiales de la nación, conforme a las pre-
visiones constitucionales precedentemente
descritas, tiene atribución para destituir a
los miembros de la Policía Nacional, potes-
tad y atribución que de ninguna manera
puede ser cuestionada ni reducida;
R) Lo anterior no ameritaría más discusión
si no fuera porque, como en la especie, el
impugnado no constituye un acto admi-
nistrativo inocuo, tomado en el ejercicio
legal y legítimo de unas determinadas
funciones administrativas, sino de un acto
que, como la cancelación, tiene calidad
de sanción por la comisión de actuaciones
reñidas con la ley, conforme ha certificado
la propia institución policial. Así las cosas,
se impone reconocer que en la especie ha
debido desarrollarse un proceso disciplina-
rio orientado a evaluar con objetividad las
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 819
ÍNDICE
supuestas faltas cometidas y a determinar
las sanciones que correspondieran;
S) Sin embargo, como se ha dicho prece-
dentemente, no obra en el expediente una
sola prueba de que se haya realizado un
proceso de investigación de las referidas
actuaciones ilegales que, con el respeto de
los derechos fundamentales y del derecho de
defensa del investigado o procesado, haya
culminado en la definición de la sanción
correspondiente. En efecto, no hay eviden-
cia de que los órganos especializados por la
ley y el reglamento policial, la Inspectoría
General y la Dirección General de Asuntos
Internos, hayan desarrollado investigación
alguna de los hechos por los que el recurren-
te ha sido sancionado con su cancelación;
T) En este orden, tampoco hay evidencias
de que, como también mandan los textos
legales referidos en el párrafo anterior, el
Consejo Superior Policial, al cabo de la
investigación correspondiente, haya pro-
ducido recomendación alguna para que
el Poder Ejecutivo procediera a sancionar
disciplinariamente y, en tal sentido, a can-
celar el nombramiento del recurrente; U)
Llegados a este punto, conviene recordar
que la discrecionalidad que la Constitu-
ción reconoce al Presidente de la República
no es absoluta y, por el contrario, encuentra
límites en la naturaleza del Estado Social
y Democrático de Derecho vigente entre
nosotros desde la entrada en vigencia de la
actual Constitución del veintiséis (26) de
enero de dos mil diez (2010);
V) El fundamento de la vigencia real y
concreta del Estado Social y Democrático
de Derecho reside en la efectividad y pre-
valencia de los derechos fundamentales, y
sus garantías, consagrados en la misma
Constitución y las leyes especialmente, para
el caso concreto, aquellas que regulan el
funcionamiento de la Policía Nacional, de
forma que la referida discrecionalidad no
sea confundida con la arbitrariedad;
W) En todo caso, la existencia del Estado
Social y Democrático de Derecho contra-
dice la vigencia de prácticas autoritarias,
incluso en instituciones como las militares
y policiales en las que, por su propia na-
turaleza, prevalece una jerarquía rígida y
una línea de autoridad sin espacios para
el cuestionamiento. Sin embargo, en ellas
también han de prevalecer los derechos
fundamentales, a propósito del derecho de
defensa como parte del debido proceso, de
aquellos militares y policías a los que se
les impute la comisión de hechos ilegales
y que, si estos fueran probados, deban ser
sancionados;
Y) En ese tenor, el respeto al debido proceso
y, consecuentemente, al derecho de defensa,
se realiza en el cumplimiento de supuestos
tales como la recomendación previa a la
adopción de la decisión sancionatoria; que
dicha recomendación haya sido precedida
de una investigación; que dicha investiga-
ción haya sido puesta en conocimiento del
afectado; y que éste haya podido defenderse;
Z) Cuando se realiza un acto administra-
tivo en el que se ordena la cancelación del
nombramiento de un oficial de la Policía
Nacional, sin que, como ocurre en la espe-
cie, se hayan realizado las actuaciones se-
ñaladas en el párrafo precedente, se lesiona
su derecho de defensa, se violenta el debido
proceso y, consecuentemente, se comete una
infracción constitucional.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
820 | Art. 69
ÍNDICE
52. PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO: SUSPENSIÓN
ARBITRARIA DE SERVIDOR PÚBLICO SIN PROCESO
DISCIPLINARIO
CRITERIO:
Se vulnera el debido proceso cuando un servidor público
(en este caso, un fiscalizador del Ministerio Público) es suspendido
de sus funciones sin que previamente se le haya realizado un proceso
disciplinario y que el proceso penal llevado en su contra ya había
terminado.
SENTENCIA TC/0601/15
—Precedente reiterado sin mencionar
mediante sentencia TC/0129/18—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Consejo
Superior del Ministerio Público procedió a suspender y excluir de la
nómina a un servidor público de carrera que estaba siendo objeto
de un proceso penal. No conforme con esta decisión, el servidor
público suspendido acudió ante la jurisdicción constitucional en
materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
j. En ese sentido, este tribunal coincide
con los criterios aplicados en la sentencia
de marras, que establecen que al recu-
rrido le fueron vulnerados sus derechos
fundamentales, toda vez que el acto ad-
ministrativo que se generó por parte de la
parte recurrente, tal y como lo establece el
juez de amparo, fue realizado en franca
violación a los procesos, esto es, al margen
del debido proceso y la tutela judicial
efectiva, contemplados en nuestra Carta
Magna, en los artículos 68 y 69. En tal
sentido, este tribunal corrobora la decisión
esgrimida por el juez a-quo, al verificar y
comprobar que el solo hecho de haberse
producido, como al efecto se produjo, el
descargo del proceso penal seguido contra
el señor Héctor Luís Balcácer Cruz, y de
este solicitar a la parte hoy recurrente el
formal levantamiento de la suspensión, y
al no obtemperar a la indicada solicitud
de reintegro, bajo el argumento de que
aún no culminaba el proceso disciplinario
llevado en su contra ante dicho consejo,
evidencia una violación al debido proceso
y a la tutela judicial efectiva, por lo que
el tribunal que conoció de la acción de
amparo, al decidir como lo hizo, actuó
conforme al derecho y apegado a la Cons-
titución al proteger al accionante en sus
derechos fundamentales.
k. Sobre esta cuestión, este tribunal en-
tiende que, en el caso de la especie, el he-
cho controvertido consiste en comprobar
y verificar si es lógico y razonable que el
Consejo Superior del Ministerio Público
mantenga la medida de suspensión con
carácter definitivo al hoy recurrido, señor
Héctor Luis Balcácer Cruz, a pesar de
que el mismo fue descargado del proceso
penal que se llevó a cabo en su contra. Al
respecto, el Tribunal entiende, tal y como
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 821
ÍNDICE
ponderó el juez de amparo, que la referida
medida o acto administrativo queda supe-
ditado a verificar si se actuó conforme a la
norma que regula la materia respecto a la
puesta en conocimiento de este, acerca de
la existencia de un proceso disciplinario
en su contra ante el Consejo Superior del
Ministerio Público.
N. Del análisis y lectura de los artículos
precedentemente indicados, así como de
la génesis del caso en cuestión, este tribu-
nal comprueba que si bien es cierto que
Consejo Superior del Ministerio Público,
al decidir suspender al hoy recurrido de
las funciones o cargo que ostentaba, y sin
ningunas de las prerrogativas salariales,
no es menos cierto que lo hizo bajo el
alegato de que el recurrido se encontraba
sometido a la acción de la justicia, lo
cual queda justificado, en principio, en
lo establecido en el artículo 92, numeral
1, de la Ley núm. 133-11, debido a que
la conducta imputada se traduce en una
falta disciplinaria muy grave. Ahora bien,
en el caso en cuestión esto no es aplica-
ble, ya que dicho consejo condicionó la
indicada suspensión cual si fuese una de-
cisión definitiva respecto del proceso penal
seguido al recurrido, todo ello al margen
de que el indicado proceso culminó con
la Sentencia núm. 069-2013, dictada
por el Tribunal Colegiado de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Duarte el cuatro
(4) de septiembre de dos mil trece (2013),
en el que resultó el accionante descargado
por insuficiencia de pruebas; por lo tanto,
el acto administrativo emanado del Con-
sejo Superior del Ministerio Público y de
la Procuraduría General de la República
vulneró derechos fundamentales como la
tutela judicial efectiva, el debido proceso
y el derecho a la defensa, consagrados en
la Constitución en sus artículos 68 y 69.
r. En tal virtud, en la especie ha debido
desarrollarse un proceso disciplinario
tendente a verificar las supuestas faltas
cometidas y a determinar las sanciones
que correspondían. Sin embargo, en el
caso de la especie, este tribunal ha podido
verificar que contra el hoy recurrido no
reposan en el expediente elementos proba-
torios ni proceso disciplinario en el que se
haya considerado su conducta violatoria
del comportamiento y de la probidad y
del correcto desempeño como miembro del
Ministerio Público o que haya afectado la
buena imagen de la institución; y más aún,
tampoco se celebró un proceso disciplina-
rio sometido a las reglas del debido proceso.
Por lo tanto, este tribunal entiende que la
actuación de la parte recurrente, Procura-
duría General de República y del Consejo
del Ministerio Público, constituye a toda
luz una inobservancia de las garantías
mínimas del debido proceso, lo que se
equipara a una actuación arbitraria
contra el hoy recurrido, señor Héctor Luís
Balcácer Cruz, por parte de la Procura-
duría General de República y del Consejo
Superior del Ministerio Público, la cual
lesiona su derecho de defensa y del debido
proceso.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
822 | Art. 69
ÍNDICE
53. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO:
SUSPENSIÓN INDETERMINADA DE EXEQUATUR SIN PROCESO
DISCIPLINARIO PREVIO
CRITERIO:
Constituye una vulneración al debido proceso administrativo,
específicamente al derecho de defensa, la suspensión indeterminada del
exequatur (autorización para ejercer la profesión de médico) realizada
por una institución pública (en este caso, el Ministerio de Salud) en
perjuicio de un médico sin haberse llevado un proceso disciplinario
previo a la aplicación de la sanción. La suspensión del exequatur debe
establecerse mediante decreto y debe estar precedida de un proceso
disciplinario.
SENTENCIA TC/0257/17
Resumen del caso: El caso se origina cuando el Ministerio de Salud
Pública procedió mediante resolución a suspender el exequatur de un
médico por haberse producido en su contra varias denuncias de mala
práctica médica en el ejercicio de su profesión. Ante esta decisión,
el médico afectado acudió ante la jurisdicción constitucional en
materia de amparo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
l. En torno a la acción de amparo de que
se trata, tal y como revela la glosa procesal
de la especie, al señor Edgar Isidro Con-
treras Rosario le fue suspendido el decreto
de exequátur, que lo autoriza al ejercicio
de la profesión de medicina, en virtud
del Oficio núm. JUR-1081-15, emitido
por el consultor jurídico del Ministerio de
Salud Pública el primero (1º) de mayo de
dos mil quince (2015), por indicios que
demuestran mala práctica médica en el
ejercicio de su profesión, además de varias
acusaciones en su contra interpuestas por
la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacio-
nal por presunta violación de los artículos
2, 295, 304, y 319 del Código Penal, y
el artículo 164 de la Ley No. 42-01, de
Salud, procediendo de forma irregular
a dejar sin efecto la decisión del Poder
Ejecutivo que autoriza a un profesional
al ejercicio de la medicina, pues ello obe-
deció a la aplicación unívoca de medidas
disciplinarias sancionadoras que conduje-
ron consecuentemente a esta condena, sin
que se le haya conferido la oportunidad
del contradictorio, o de ejercer las pre-
rrogativas derivadas del debido proceso
administrativo, especialmente su derecho
de defensa. En adición, el referido oficio
no indica el tiempo de esta medida, por
lo que se encuentra supeditado al inicio
de una investigación que no ha tomado
curso y, por ende, no se han demostrado
los “indicios” de la mala práctica médica.
m. En relación con ello, este tribunal
constata que la Ley núm. 111, del tres
(3) de noviembre de mil novecientos
cuarenta y dos (1942), sobre Exequátur
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 823
ÍNDICE
de Profesionales, y sus modificaciones,
establece que éste es otorgado por el Po-
der Ejecutivo para el ejercicio en el país
de todas las profesiones que exijan título
universitario (art. 1), y consigna la po-
sibilidad de su cancelación o suspensión
del exequátur, mediante decreto motivado
(art. 8). Además, la referida ley contem-
pla la privación del exequátur en caso de
condena correccional y de condenación
definitiva (art. 9). De modo que, al veri-
ficar la legislación vigente con la decisión
de suspensión de exequátur por oficio del
consultor jurídico del Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social, dicha medida
deberá ser precedida de una investigación,
y aunque se haya cumplido con esta in-
vestigación, no se ha podido comprobar
que el señor Edgar Isidro Contreras Ro-
sario haya sido sometido a algún proceso
disciplinario, o haya sido condenado por
las acusaciones penales por presunta vio-
lación de los artículos 2, 295, 304, y 319
del Código Penal y el artículo 164 de la
Ley núm. 42-01, de Salud.
N. Es decir, que la cronología procesal da
cuenta de que, tal y como ordena la ley
referida, el oficio del consultor jurídico de
la institución se fundamentó en indicios
de mala práctica y varias acusaciones,
concluyendo en la opinión favorable a
la suspensión del exequátur del señor
Contreras Rosario y el debido proceso que
consigna la norma referida, refiere a que
la privación, cancelación o suspensión del
exequatur otorgado por el Poder Ejecutivo
para el ejercicio de las profesiones en el
país, se efectúa mediante decreto motivado
[arts. 1, 8, 9 y 10 de la Ley núm. 111, del
tres (3) de noviembre de mil novecientos
cuarenta y dos (1942)].
O. Las reglas del debido proceso constitu-
yen ejes transversales a todos los procesos,
tanto en el orden administrativo como
jurisdiccional; y, al evaluar las circuns-
tancias en las que se ha producido la espe-
cie, no hay evidencias de que el amparista
fuera objeto de juicio disciplinario ni que
tampoco fuera traducido a la acción de la
justicia penal ordinaria, aunque mediara
suspensión provisional en las funciones.
p. De manera que las actuaciones de la
parte recurrida, Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social, han debido
orientarse en la determinación o no de la
comisión del ilícito denunciado, dentro de
un proceso prima facie disciplinario y, da-
das las peculiaridades del caso en el cual
se ha denunciado un concurso de alegados
ilícitos penales, era menester apoderar al
Ministerio Público, a los fines procesales
correspondientes, para que con apego a las
garantías y derechos fundamentales a los
cuales se contrae el debido proceso, se le dé
el curso pertinente en el cual ha de inscri-
birse la protección y salvaguarda efectiva
de las prerrogativas constitucionales de
la parte recurrente, señor Edgar Isidro
Contreras Rosario.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
824 | Art. 69
ÍNDICE
54. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR:
CANCELACIÓN INJUSTIFICADA DE SERVIDORES PÚBLICOS
PROTEGIDOS POR LEY ESPECIAL
CRITERIO:
Constituye una arbitrariedad por parte de un órgano de la
Administración pública (en este caso, el Ayuntamiento de Duvergé), la
cancelación de varios miembros de un distrito municipal sin motivar la
decisión y apenas 4 días antes de que entrara en vigencia una ley que
extendía sus contratos hasta la celebración de las elecciones de 2010.
SENTENCIA TC/0138/15
—Ver en este sentido el criterio relativo al derecho al
trabajo (art. 62 CRD)—
CRITERIO 2:
Ante la imposibilidad de restituirlos en sus cargos debido a
la celebración de las elecciones de 2010, el TC reivindicó sus derechos
fundamentales ordenando el pago de los salarios caídos durante el
tiempo en que debieron estar protegidos por la nueva Ley núm. 176-
07, del Distrito Nacional y los Municipios.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que la Sala
Capitular del Ayuntamiento de Duvergé emitió una resolución en
julio de  mediante la cual procedió a cancelar varios miembros
de la Junta del Distrito Municipal de Vengan a Ver, del municipio
de Duvergé, que fueron nombrados por un período de  año desde
el  de agosto de . Ante esta decisión, los miembros cancelados
acudieron a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
alegando vulneración al debido proceso y el derecho de trabajo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
a. Del estudio del caso que nos ocupa, el
Tribunal Constitucional ha podido esta-
blecer que el presente recurso de revisión
constitucional en materia de amparo pro-
cura el establecimiento de las autoridades
municipales que fueron designadas por
la Sala Capitular del Ayuntamiento de
Duvergé el dieciocho (18) de agosto de dos
mil seis (2006), para ocupar las vacantes
de síndico, vicesíndica, regidores, suplente
de regidores y tesorero a lo interno de la
Junta del Distrito Municipal Vengan a
Ver.
b. Se precisa destacar que, antes de la
entrada en vigencia de la Ley núm. 176-
07, del Distrito Nacional y los Municipios,
los miembros de los órganos de gobierno y
administración de los distritos municipales
eran designados por la Sala Capitular de
los ayuntamientos por un período de un (1)
año, situación que cambió con la referida
ley, la cual sujetó la elección por cuatro
(4) años al voto directo de los munícipes
dentro de la boleta correspondiente a las
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 825
ÍNDICE
candidaturas municipales del municipio
al cual pertenecen.
c. La referida ley contempló una disposición
transitoria que, de no haberse producido la
destitución de los accionantes, les permitía
mantenerse en sus cargos hasta el dieciséis
(16) de agosto de dos mil diez (2010). En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo transitorio del artículo 81 de la
Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y
los Municipios, “las/os jefes y vocales de los
distritos municipales existentes al momento
de promulgarse la presente ley, permanece-
rán en sus cargos hasta el 16 de agosto del
2010”.
d. Así las cosas, la Resolución núm.
004/2007, emitida por la Sala Capitular
del Ayuntamiento de Duvergé el trece
(13) de julio de dos mil siete (2007), es
decir, cuatro (4) días antes de la entrada
en vigencia de la referida ley, procedió a
la cancelación de los señores Cruz Amauris
Vólquez Pérez y Yude Arsenia Segura, como
encargado y sub-encargada; Austria Betha-
nia Pérez y Pérez, Florián Antonio Matos
Castillo y Mario Cuevas Rosario, como
vocales; Justa Medrano Heredia, Melba
Yolanda Rosario Vólquez y Santa Maura
Vólquez, como suplentes de vocales; y Li-
tuania Guzmán Heredia, como tesorera
de la Junta del Distrito Municipal Vengan
a Ver del municipio Duvergé, quienes
habían sido nombrados en tales cargos por
un período de un (1) año el dieciocho (18)
de agosto de dos mil seis (2006), a través
de la Resolución núm. 005/2006, emitida
por esa Sala Capitular.
e. Resulta ostensible que la referida cance-
lación se produce de modo arbitrario, dado
que no se ofrecen motivos para justificar las
mismas, lo cual se agrava cuando se pro-
duce cuatro (4) días antes de que entrase
en vigencia la ley que habría prolongado
el mandato de los accionantes. En cambio,
en ella se designaron a otras personas, las
cuales resultaron beneficiadas por la dis-
posición transitoria a la cual hemos hecho
referencia.
g. No obstante, durante el tiempo que este
caso estuvo pendiente de fallo ante la Su-
prema Corte de Justicia fueron celebradas
las elecciones congresuales y municipales
del año dos mil diez (2010), en las cuales
fueron elegidas, por voto directo, las nuevas
autoridades de la Junta del Distrito Mu-
nicipal Vengan a Ver, razón por la cual al
estar legitimados deben permanecer en sus
cargos hasta la concurrencia de nuevas elec-
ciones, lo cual impide que los accionantes
puedan ser repuestos en las posiciones de las
que arbitrariamente resultaron cancelados,
pues tal cosa sería violatoria del orden cons-
titucional, legal y contraria a la voluntad
popular de ese municipio.
h. Ante la imposibilidad de reponer a los
señores Cruz Amauris Vólquez Pérez, Yude
Arsenia Segura y compartes en las posiciones
que actualmente ocupan otros ciudadanos
que fueron elegidos por voto popular, este
tribunal constitucional se ve precisado a
ordenar en su dispositivo a la Sala Capitu-
lar del Ayuntamiento de Duvergé el pago
de los salarios dejados de devengar, desde
el momento de producirse la destitución y
hasta el dieciséis (16) de agosto de dos mil
diez (2010), al haberse verificado viola-
ción al debido proceso administrativo y el
derecho al trabajo.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
826 | Art. 69
ÍNDICE
55. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR: CIERRE
DE LOCAL COMERCIAL SIN PREVIA ORDEN DE UN JUEZ O
PROCESO PENAL ABIERTO
CRITERIO:
Constituye una vulneración al debido proceso el cierre de
un local comercial por parte del Ministerio Público sin que exista una
orden de un juez o un proceso penal abierto que justifique la medida.
SENTENCIA TC/0170/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un fiscal
del Distrito Nacional ordenó el cierre de un local comercial. Ante
tal medida, el propietario del local acudió a la jurisdicción consti-
tucional en materia de amparo invocando vulneraciones al debido
proceso y su derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
c. La Octava Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, mediante la sentencia núm.
152-2014, acogió el recurso interpuesto
por el accionante, por entender que las
actuaciones realizadas por el procurador
fiscal del Distrito Nacional, Denny F. Sil-
vestre, le violentó su derecho fundamental
de propiedad, contenido en el artículo 50
de la Constitución de la República, la
libertad de empresa y el debido proceso, al
disponer el cierre del local comercial Next
Drink Market sin que existiese un proceso
de investigación penal abierto en su contra
autorizado por un juez.
d. Sobre el particular, este Tribunal Cons-
titucional se permite señalar que comparte
los criterios y fundamentos que fueron
adoptados por el juez a-quo al momento
de emitir su decisión, en razón de que del
estudio de las documentaciones contenidas
en el expediente se puede constatar que las
actuaciones realizadas por el ministerio
público son conculcadoras del derecho fun-
damental a la propiedad, a la libertad de
empresa y a la garantía del debido proceso
del accionante, toda vez que el cierre del
negocio Next Drink Market fue ejecutado
sin contar con una orden de una autori-
dad judicial competente, y por demás, sin
existir un proceso penal abierto en contra
del señor Miguel Enrique Durán Guzmán,
propietario del referido establecimiento
comercial.
[…] Sin embargo, de lo que se trata aquí
es de la orden de clausura o cierre de un ne-
gocio realizado sin orden judicial y sin que
se probase que existe proceso penal abierto.
[…] g. En efecto, al constituir clausura y
cierre de locales comerciales una afectación
a derechos y garantías constitucionales, el
legislador dispuso que la misma debe ser
autorizada por una autoridad judicial
competente.
h. Por ello, en el artículo 193 del Código
Procesal Penal se establece: Cuando para
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 827
ÍNDICE
la averiguación de un hecho punible sea
indispensable la clausura temporal de un
local o la inmovilización de cosas muebles
que por su naturaleza o dimensión no pue-
dan ser mantenidas en depósito, se procede
a asegurarlas, según las reglas del secuestro.
i. En sintonía con lo dispuesto en el artícu-
lo antes citado, debemos precisar que para
proceder a la clausura o cierre de locales co-
merciales, el ejecutante debe someterse a las
reglas del secuestro que están establecidas
en el artículo 188 de la indicada norma
procesal, lo cual implica que debe existir
una resolución judicial motivada que
disponga dicha clausura o cierre temporal,
teniendo el ministerio público y la policía
la potestad de ordenar esa medida, sin la
necesidad de orden judicial, solo durante
los procesos de registro, no extendiéndose su
duración más allá de la culminación de ese
proceso.
j. En ese orden, este Tribunal considera
que al haber operado el cierre del local co-
mercial Next Drink Market, sin que así lo
dispusiere una orden judicial, y sin haberse
iniciado un proceso de investigación penal
formal, constituye una actuación ilegal y
arbitraria, máxime cuando en la orden de
allanamiento levantada al efecto se especi-
fica que en el indicado negocio no se ha
encontrado nada ilegal…
56. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR: EMISIÓN
DE NORMA SIN PUBLICACIÓN PREVIA
CRITERIO:
No se vulnera el debido proceso en sede administrativa
cuando una norma general es emitida sin ser previamente publicada,
siempre que su contenido no tenga como resultado la afectación de
algún derecho de sus destinatarios. Las garantías del debido proceso
deben ser exigidas en los procedimientos administrativos sancionatorios
y en aquellos que puedan tener como resultado la pérdida de derechos
de las personas. Aplicación del debido proceso en sede administrativa
previsto en el artículo 69.10 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0201/13
—Precedente reiterado en las sentencias TC/0010/15 y TC/0220/16—
Resumen del caso: La Asociación de Bancos Comerciales de la
República Dominicana (ABA) y varios bancos comerciales inter-
pusieron ante el Tribunal Constitucional una acción directa de
inconstitucionalidad contra la norma general núm. DGII--
emitida por la Dirección General de Impuestos Internos. En esencia,
la norma establece que los bancos comerciales deberán ser agentes
de retención cuando efectúen pagos por concepto de intereses a las
personas morales en cuanto a ciertos impuestos que estas deben pagar.
Los accionantes alegan que dicha norma fue dictada en ausencia de
un debido proceso y que además se vulnera lo relativo a la seguridad
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
828 | Art. 69
ÍNDICE
jurídica, la legalidad, la razonabilidad, y que pone en peligro la
estabilidad del sistema financiero nacional.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.2. En el alegato de supuesta violación a
los artículos 69.10 y 138 de la Constitución,
se razona en el sentido de que no habiendo
la Dirección General de Impuestos Internos
(DGII) publicado, previo a su emisión, la
Norma núm. 13-2011, como lo ordena el
artículo 23 de la Ley núm. 200-04, de-
nominada Ley General de Libre Acceso a
la Información, se ha violado el artículo
69.10 de la Constitución que ordena que
“las normas del debido proceso se aplicarán
a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”; y el artículo 138 de la
Constitución, cuyo numeral 2 expresa que
la Ley regulará: “el procedimiento a través
del cual deben producirse las resoluciones
y actos administrativos, garantizado la
audiencia de las personas interesadas, con
las excepciones que establezca la ley”.
[…] el análisis para determinar si era
obligatoria la aplicación del debido proceso
en la fase previa a la emisión de la norma
impugnada se debe enfocar únicamente,
puesto que no se trató de un procedimiento
sancionatorio, en la determinación de si
la misma de alguna manera tuvo como
resultado la afectación de algún derecho en
sus destinatarios.
10.4. Las garantías mínimas que, de acuer-
do con el artículo 69 de la Constitución
dominicana, conforman el debido proceso,
sirven para definir el tipo de proceso res-
pecto del cual debe exigirse su aplicación.
Su análisis permite la conclusión, en
consonancia con la jurisprudencia consti-
tucional comparada, de que en sede admi-
nistrativa su aplicación deberá ser exigida
en los procedimientos administrativos san-
cionatorios y en aquellos que puedan tener
como resultado la pérdida de derechos de
las personas.
10.6. Prima facie, debe entenderse que
una norma que designa a un tercero
como agente de retención de un impuesto
no puede considerarse como un acto que
conlleva la pérdida o menoscabo de un
derecho, puesto que respecto de aquellos
que tienen la obligación legal de pagar los
impuestos retenidos, se trata simplemente
de un medio para que el cumplimiento de
esa obligación se materialice, y en cuanto
a los terceros designados agentes de reten-
ción, dicha designación es una facultad
atribuida por la ley a la Administración
Tributaria, respecto de cuya obligación, la
de ser agente de retención, ninguna perso-
na, salvo que la ley así lo determina, puede
alegar válidamente que esté excluida.
10.9. En contra de la posición sostenida por
las accionantes, entendemos que el artículo
309 del Código Tributario no prohíbe que
puedan ser sujetos de retención los intereses
que a las personas jurídicas paguen las
instituciones financieras reguladas por las
autoridades monetarias y las demás entida-
des señaladas en la parte final del párrafo I
de dicha disposición.
10.10. Se concluye, en consecuencia, que la
norma impugnada en modo alguno afectó
derecho alguno ni impuso una obligación a
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 829
ÍNDICE
las accionantes que estaba prohibida por la
ley, en primer lugar porque la designación
de las personas jurídicas como agentes de
retención es una atribución que le otorga
a la Administración Tributaria el referido
artículo 309 del Código Tributario, y en
segundo lugar, porque la retención por in-
tereses bancarios percibidos por las personas
jurídicas no está prohibida, conforme a la
correcta interpretación de la desaparecida
parte in fine del párrafo del artículo 309
del Código Tributario.
10.11. Establecido que la norma impug-
nada en modo alguno afecta o menoscaba
derechos subjetivos de las accionantes, no
es atendible la imputación de que viola el
debido proceso, en razón, repetimos, de que
la aplicación de tal garantía constitucional
debe ser reclamada en sede administra-
tiva cuando se trate de un procedimiento
sancionatorio o que tenga como resultado
la afectación o menoscabo de un derecho,
circunstancias que no se dan en el presente
caso.
57. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR:
INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO SIN INFORMAR CAUSAS
CRITERIO:
Se vulnera el debido proceso cuando una institución pública
(en este caso, la Dirección General de Aduanas) procede a incautar un
vehículo propiedad de una persona particular sin informarle las causas
ni escuchar sus argumentos de defensa. Vulneración al debido proceso
administrativo sancionador.
SENTENCIA TC/0220/14
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que la Dirección
General de Aduanas incautó un vehículo propiedad de una persona
particular, el cual se encontraba transitando en la vía pública. La
razón de esta actuación es que según la DGA el vehículo había sido
introducido al país de contrabando, por lo que además de la incau-
tación, solicitó a la DGII la cancelación de la matrícula. Ante esta
situación, la persona particular propietaria del vehículo acudió a la
jurisdicción constitucional en materia de amparo alegando vulnera-
ción al debido proceso.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
(i) Ramona Burgos Polanco fue despojada
de su vehículo de motor por agentes del
servicio de inteligencia del Ejército al mo-
mento en que transitaba por la vía pública.
(ii) En el momento no se le informó la ra-
zón por la cual se ejecutaba la incautación,
debiendo la misma apersonarse en la
Dirección General de Aduanas. (iii) El
paso siguiente, luego de que se incauta un
vehículo, de conformidad con el artículo
199 de la Ley núm. 3489 o Ley General
de Aduanas, es la venta en pública subasta
de dicho bien. (iv) La referida incautación
se basó en que supuestamente el suprain-
dicado vehículo había sido introducido a
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
830 | Art. 69
ÍNDICE
República Dominicana mediante un con-
trabando. (v) Esto motivó que se iniciara
un proceso penal en contra de Ramona
Burgos Polanco por comisión del ilícito de
contrabando tipificado por el artículo 167
y sancionado por el artículo 202 de la Ley
No. 3489 o Ley General de Aduanas. (vi)
Concomitantemente, la Dirección General
de Impuestos Internos procedió a cancelar
la matrícula que había sido expedida a
favor de Ramona Burgos Polanco sobre el
referido vehículo de motor, despojándola
claramente de la propiedad sobre ese bien.
y. Tomando en consideración lo anterior, el
Tribunal evidencia que en el expediente no
reposa prueba alguna que demuestre que -an-
tes de proceder a la incautación del vehículo
y sobre todo a la cancelación de la matrícu-
la- a Ramona Burgos Polanco se le advirtió,
concreta y específicamente, del hecho ocurrido,
ni que siquiera se le diera la oportunidad de
defenderse -de manera seria y formal- de las
imputaciones que se le endilgaban.
z. Por el contrario, lo que evidencian los su-
praindicados hechos es que ni siquiera se le
respetó la presunción de inocencia que debe
poder gozar cada persona, ya que sin juicio,
proceso disciplinario, arbitraje u otro tipo
de proceso, se le arrebató su derecho de
posesión (de manera indefinida, pendiente
de venta en pública subasta) -con la incau-
tación- y su derecho de propiedad – con la
cancelación de la matrícula -, sin otorgarle
la oportunidad de defenderse de los hechos
que se le imputaban. Aa. En vista de estos
hechos, está claro que la Dirección General
de Aduanas y la Dirección General de Im-
puestos Internos violentaron el derecho al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva
en perjuicio de Ramona Burgos Polanco, al
concluir, de manera expedita y sin respeto
al debido proceso, un proceso sancionador
en contra de dicha señora.
ee. Por las razones precedentemente seña-
ladas, este tribunal constitucional tiene
a bien rechazar el recurso de revisión de
amparo incoado por la Dirección General
de Aduanas, no sin antes advertirle a dicha
institución que sus actuaciones deberán -en
el futuro- ceñirse a lo establecido en la Cons-
titución dominicana, específicamente en el
respeto al debido proceso de toda persona
que se busca sancionar, lo que contribuye
de manera inequívoca a la consagración de
Estado social y democrático de derecho.
58. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR:
INCAUTACIÓN IRREGULAR DE BIEN MUEBLE SIN ADVERTENCIA
NI NOTIFICACIÓN PREVIA
CRITERIO:
Se vulnera el debido proceso cuando, debido a la exigencia
del pago de arbitrios municipales, el ayuntamiento procede a la
incautación sin advertencia ni notificación previa de un bien que
pertenece al contribuyente.
SENTENCIA TC/0338/14
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Ayunta-
miento de Santo Domingo Este procedió a enviar un mandamiento
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 831
ÍNDICE
de pago con amenaza de desmonte y secuestro de un toldo a una
empresa por concepto de pagos pendientes. La empresa, inconforme
con esta decisión, acudió a la jurisdicción constitucional en materia
de amparo invocando vulneración al debido proceso.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] para este tribunal esta acción del
Ayuntamiento de Santo Domingo Este es
violatoria a la tutela judicial efectiva, ya
que la incautación se realizó sin mediar
ningún tipo de notificación ni advertencia,
en franca violación al artículo 69 de la
Constitución, el cual plantea que: Toda
persona, en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, tiene derecho a obtener
la tutela judicial efectiva, con respecto del
debido proceso que estará conformado por
las garantías mínimas […]
59. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR:
NECESIDAD DE JUICIO PREVIO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
CRITERIO:
Constituye una violación al debido proceso el traslado
impuesto como sanción que realizó el Ministerio de Educación con
respecto a dos servidores públicos sin ser oídos ni sometidos a juicio
previo. Vulneración al debido proceso previsto en los numerales 2, 3
y 10 del artículo 69 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0217/13
—Ver
en este sentido los criterios relativos a la dignidad humana (art. 38 CRD),
discriminación laboral (art. 62.5 CRD) y ejercicio de la carrera docente
(art. 63.5 CRD)—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Ministerio
de Educación modifica las funciones laborales de dos servidores
públicos. Ante la referida modificación, los servidores alegan que
fueron objeto de degradación a un cargo inferior al que ostentaban
y por eso acudieron a la jurisdicción constitucional en materia de
amparo en busca de restablecer sus cargos.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
v. De igual manera, los recurrentes alegan
que les ha sido vulnerado el derecho a la
tutela judicial efectiva y el debido proceso, en
virtud de que no fueron oídas, ni se presumió
su inocencia al momento de ser degradados.
z. Por su parte, el Reglamento del Estatuto
Docente, en su artículo 93, establece un
régimen disciplinario del personal de la
carrera docente en el que se procura que
las faltas disciplinarias cometidas por
dicho personal sean juzgadas sobre la base
de criterios de objetividad e imparcialidad,
y conforme un procedimiento rápido que
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
832 | Art. 69
ÍNDICE
garantice el derecho de defensa y las reglas
del debido proceso.
aa. El indicado reglamento establece que
las faltas cometidas por los empleados de
carrera docente y la severidad que estas
conllevan serán establecidas por el Tri-
bunal de Carrera Docente, faltas que no
fueron comprobadas, hechos que indican el
no apoderamiento del referido tribunal.
cc. Al Ministerio de Educación de la
República Dominicana (MINERD) de-
gradar a los recurrentes sin ser oídos, sin
un juicio público en el que se debaten oral
y contradictoriamente los alegatos de las
partes, vulnera el derecho de defensa, y por
consiguiente el debido proceso y la tutela
judicial efectiva consagrado en la Carta
Sustantiva.
60. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR: NEGATIVA
DE RENOVAR LICENCIA DE CONDUCIR POR UN ÓRGANO QUE
NO ESTÁ FACULTADO PARA IMPONER SANCIONES
CRITERIO:
Constituye una violación al debido proceso administrativo la
actuación de una institución pública (en este caso, el Instituto Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestre, INTRANT) de negar la renovación
de la licencia de conducir a un ciudadano alegando la existencia de
multas impuestas por la DIGESETT y que están pendientes de pago.
La DIGESETT no está facultada per se para imponer sanciones,
sino que cuanto puede hacer es emitir actas de infracción, y la
facultad sancionatoria recae en los tribunales especializados al efecto.
SENTENCIA TC/0193/20
CRITERIO 2:
Para que a un ciudadano no se le renueve la licencia de
conducir vehículos de motor por no cumplir con el pago de multas
impuestas tiene que haber sanciones previas dictadas por un tribunal
competente, en este caso, el Juzgado de Paz de Tránsito.
CRITERIO 3:
La negativa de renovar la licencia de conducir vehículos
de motor al solicitante, sin la existencia de una sentencia condenatoria,
afecta la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso.
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un señor
acudió a renovar su licencia de conducir a la Dirección de Renova-
ción de Licencias de Conducir del INTRANT, pero se la negaron
porque tenía tres actas contravencionales por supuesta violación
a la ley de tránsito. Ante la negativa de renovar su licencia, el
señor acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando vulneración al debido proceso.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 833
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
d. En cuanto al pedimento de nulidad de
las multas impuestas a la parte recurrente,
ciudadano Ricardo Sosa Filoteo, este cole-
giado es de opinión que esta es una cuestión
de legalidad ordinaria propia del ámbito
competencial de la jurisdicción especial de
tránsito, siendo a este juez de paz especia-
lizado al que la ley le ha reservado conocer
y decidir estos casos; por tanto, la solicitud
del recurrente no resulta pertinente, y la
posición adoptada por el juez a-quo resulta
cónsona con la aplicación del mejor dere-
cho y la buena administración de justicia.
e. Por otro lado, en cuanto a la esencia
del conflicto, la Ley núm. 63-17, sobre
Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito
y Seguridad Vial de la República Domi-
nicana, de veinticuatro (24) de febrero
de dos mil diecisiete (2017), establece en
el párrafo II del artículo 281: Ningún
conductor que haya sido sancionado con
el pago de una multa podrá renovar la
licencia de conducir o cualquiera de sus
trámites, la placa, obtener la inspección
técnica vehicular o revista, los seguros de
vehículos, la obtención de certificado de
buena conducta o traspaso de la propiedad
de un vehículo, hasta tanto realice el pago
de la multa.
f. Por su parte en el numeral 1 del artículo
22 de la referida disposición legal, relativo
a las atribuciones de la Dirección General
de Seguridad, Transporte y Tránsito Terres-
tre (DIGESETT), se consigna: “Elaborar
actas de infracciones a las disposiciones de
la presente ley y por la ocurrencia de acci-
dentes de tránsito”. Por lo se pone de relieve
que este organismo no está facultado per se
para imponer sanciones, sino que cuanto
puede hacer es instrumentar dichas actas,
recayendo la facultad sancionatoria en los
tribunales especializados al efecto.
g. En el numeral 5 del referido artículo 22
de la Ley núm. 63- 17, se establece que al
detener la marcha de un vehículo, inspec-
cionarlo o requerir la documentación rela-
tiva al vehículo cuando a juicio del agente
de la Dirección General de Seguridad,
Transporte y Tránsito Terrestre (DIGESE-
TT) estuviere siendo usado en violación a
la ley y sus reglamentos: “El agente deberá
proceder de conformidad a las garantías
previstas en el Código Procesal Penal”.
h. Del contenido del artículo transcripto
precedentemente, se advierte con claridad
meridiana que el legislador ha procurado
que para que a un ciudadano o ciudadana
no se le renueve su licencia de conducir
vehículos de motor por no cumplir con el
pago de multas impuestas, se tiene que tra-
tar de sanciones dictadas por un tribunal
con competencia para hacerlo, en este caso
el Juzgado de Paz de Tránsito.
[…] en la especie, la negativa de renovarle
de la licencia de conducir vehículos de
motor al amparista, sin la existencia de
una sentencia condenatoria, afecta la tu-
tela judicial efectiva con respecto al debido
proceso.
l. Asimismo, este tribunal constitucional
entiende que si bien es cierto que la Ley
núm. 63-17, en su artículo 22 le otorga
facultad a la Dirección General de Se-
guridad, Transporte y Tránsito Terrestre
(DIGESETT) para levantar las actas de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
834 | Art. 69
ÍNDICE
infracciones por supuestas violaciones a
sus artículos, no menos cierto es que para
procurar el cumplimiento de los procesos
tendentes a la imposición de las multas
se requiere el cumplimiento estricto de las
garantías y los derechos fundamentales,
cuya protección efectiva se consigna en el
artículo 8 de la Norma Suprema como
función esencial del Estado.
m. En la renovación de una licencia para
conducir vehículos de motor, como todo
ejercicio que realice una persona, tiene que
discurrir en el marco de las garantías tute-
ladas en la Constitución de la República,
procurando siempre que se cumpla con el
debido proceso administrativo y judicial,
sin que pueda verificarse ninguna actua-
ción arbitraria ni abusiva.
n. Por tanto, la negativa a la renovación
de la licencia de conducir del señor Ricardo
Sosa Filoteo, sin que las autoridades de
tránsito observen el debido proceso y sin que
intervenga una decisión judicial condena-
toria, afecta la tutela judicial efectiva con
respecto al debido proceso, comprometien-
do la presunción de inocencia, el derecho
a un juicio previo y, además, el derecho de
defensa.
61. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR:
OCUPACIÓN DE TERRENOS PRIVADOS ALEGANDO EXISTENCIA
DE BIEN DE DOMINIO PÚBLICO SIN AGOTAR PREVIAMENTE EL
PROCEDIMIENTO LEGAL
CRITERIO:
Constituye una vulneración al debido proceso administrativo
la actuación de instituciones públicas (en este caso, el Ayuntamiento
del municipio de Luperón y el Ministerio de Medio Ambiente) de
ocupar unos terrenos de propiedad privada alegando la violación a los
límites que deben existir en torno a la zona de pleamar (bienes de
dominio público), sin haber agotado el procedimiento de expropiación
o cualquier mecanismo legal previo que valide tal actuación. La
potestad sancionadora y competencias atribuidas al ayuntamiento
y al referido ministerio no poseen el alcance de reducir terrenos de
propiedad privada registrada, para lo cual deben obtener una decisión
judicial o agotar el debido proceso.
SENTENCIA TC/0426/18
Resumen del caso: El conflicto se origina cuando una empresa
propietaria de unos terrenos acude a la jurisdicción constitucional
en materia de amparo en contra del Ministerio de Medio Ambiente
y Recursos Naturales y el Ayuntamiento del municipio de Luperón
por la presunta destrucción de la totalidad de la alambrada del
lado norte de la propiedad, la tala indiscriminada de árboles cente-
narios, la eliminación de la capa vegetal, la construcción ilegal de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 835
ÍNDICE
estacionamientos y bancos de madera, y por la modificación de los
límites de su terreno.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] la franja marítima de sesenta (60)
metros de ancho a partir de la pleamar,
según lo prescribe la Ley núm. 305, del
veintitrés (23) de mayo de mil novecientos
sesenta y ocho (1968), constituye un bien
de dominio público marítimo terrestre
sujeto a la navegación marítima, así como
a cualquier otro uso público; no obstante,
la ley de referencia específica que dicha
“faja de terreno” abarca todas las costas y
playas del territorio dominicano, “salvo
los derechos de propiedad que al presente
existan”. En ese orden, es que la Constitu-
ción dominicana resalta que los ríos, lagos,
lagunas, playas y costas nacionales pertene-
cen al dominio público y son de libre acceso,
observándose siempre “el respeto al derecho
de propiedad privada”.
10.27. Siendo el certificado de título de pro-
piedad la prueba por excelencia del derecho
de propiedad de un inmueble registrado en
la República Dominicana, Prieto Turístico
C. por A. (PRITURCA) fue violentada en
su derecho de propiedad registrado sobre
la Parcela núm. 229043319944, matrí-
cula núm. 3000089370, ubicada en la
sección Las Maras, del municipio Luperón,
provincia Puerto Plata, por el Ministerio
de Medio Ambiente y Recursos Naturales
y el Ayuntamiento del municipio Luperón,
toda vez que la misma, como titular del
derecho sobre dicho inmueble, no dispuso
de los mecanismos que le permitieren hacer
valer o demostrar dicho derecho, antes de
proceder, las instituciones de referencia, con
cualquier actuación que buscare restringir
o cuestionar la titularidad de este derecho.
10.28. Cabe resaltar que, para el Minis-
terio de Medio Ambiente y Recursos Na-
turales y el Ayuntamiento del municipio
Luperón, cuestionar la legitimidad del
derecho registrado de PRITURCA sobre la
Parcela núm. 229043319944, amparado
en el certificado de título de propiedad
matrícula núm. 3000089370, se hace
menester el agotamiento de las estructuras
jurídicas instituidas para tales fines, como
lo sería la litis sobre derechos registrados.
10.30. Dilucidar los aspectos relativos
al origen del nacimiento del derecho
de propiedad sobre la Parcela núm.
229043319944, para determinar si al
momento de la inscripción del derecho
de propiedad de PRITURCA sobre la
misma, correspondía o no aplicar la Ley
núm. 305, del veintitrés (23) de mayo de
mil novecientos sesenta y ocho (1968), así
como si el agrimensor erró al igual que el
Tribunal que aprobó por Sentencia núm.
2012-0808, del dieciocho (18) de diciem-
bre de dos mil doce (2012), los trabajos de
deslinde ejecutados por el agrimensor en la
Parcela núm. 229043319944, ubicada en
la sección Las Maras, del municipio Lupe-
rón, provincia Puerto Plata, no correspon-
de al juez de amparo, sino a la jurisdicción
ordinaria, puesto que ello implicaría un
análisis de mera legalidad, que dicho sea
de paso, tal y como ha sido analizado en el
acápite a) y b) de esta sentencia, requeriría
la debida actuación de pruebas y, por ende,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
836 | Art. 69
ÍNDICE
una desnaturalización del objetivo de la
acción constitucional de amparo.
10.33. Efectivamente, tal y como plantea
el recurrente, el artículo 19.h de la Ley
núm. 176-07, del Distrito Nacional y los
Municipios, le reconoce al ayuntamiento
competencia para velar por la “preserva-
ción del patrimonio histórico y cultural
del municipio”; asimismo, la Ley núm.
64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos
Naturales, en el artículo 18.4, asigna como
atribución del Ministerio de Medio Am-
biente y Recursos Naturales el “velar por la
preservación, protección y uso sostenible del
medio ambiente y los recursos naturales”.
10.34. En ese mismo orden, este tribunal
constitucional considera oportuno reiterar-
le a la sociedad dominicana, que conforme
al artículo 75 de la Constitución de la Re-
pública Dominicana, constituye un deber
fundamental, no sólo del servidor público,
sino de todas y todos los que habiten su
territorio: “11) Desarrollar y difundir la
cultura dominicana y proteger los recursos
naturales del país, garantizando la conser-
vación de un ambiente limpio y sano”; así
como, “12) Velar por el fortalecimiento y la
calidad de la democracia, el respeto del pa-
trimonio público y el ejercicio transparente
de la función pública” (Subrayado nuestro).
10.36. Si bien es cierto que nuestro orde-
namiento jurídico invita a todo y toda
servidor/a público y, además, a toda perso-
na que habite en territorio dominicano, a
tener un alto celo por el debido cuidado y
protección de sus bienes del dominio públi-
co, no menos cierto es que de conformidad
con el artículo 51.1 de la Constitución,
“ninguna persona puede ser privada de su
propiedad, sino por causa justificada de
utilidad pública o de interés social, previo
pago de su justo valor, determinado por
acuerdo entre las partes o sentencia de tri-
bunal competente, de conformidad con lo
establecido en la ley. En caso de declarato-
ria de Estado de Emergencia o de Defensa,
la indemnización podrá no ser previa”.
10.38. Es de suma importancia subrayar
que “los derechos fundamentales vinculan
a todos los poderes públicos, los cuales deben
garantizar su efectividad en los términos
establecidos por la presente Constitución y
por la ley” (artículo 68 de la Constitución
dominicana). A ello se le suma el artículo
69 de la Constitución….
10.39. Es importante, entonces, reiterar
que el debido proceso administrativo sirve
como límite contra la eventual arbitrarie-
dad de la administración pública en sus
actuaciones. Por tanto, la exigencia de que
la Administración ciña su actuación a un
procedimiento previamente creado, en to-
dos y cada uno de sus actos, constituye una
garantía de que la actividad administrati-
va es transparente, objetiva, participativa y,
sobre todo, que se realiza para garantizar el
pleno respeto a los derechos de las personas
que se relacionan con la administración en
cuestión.
10.40. En el caso que nos ocupa, queda
demostrado que el recurrido, Prieto Turís-
tico C. por A. (PRITURCA), cuenta con
un Certificado de Título sobre la Parcela
núm. 229043319944, cuya superficie es
de 55,204.04 metros cuadrados, identifi-
cado con la matrícula núm. 3000089370,
ubicada en la sección Las Maras, del mu-
nicipio Luperón, provincia Puerto Plata,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 837
ÍNDICE
lo que lo hace el legítimo propietario de
dicho inmueble.
10.41. Como resultado de lo anterior, ni el
Ayuntamiento del municipio Luperón, ni
el Ministerio de Medio Ambiente y Recur-
sos Naturales, ni ninguna otra autoridad
pública, puede despojar del derecho funda-
mental de propiedad de PRITURCA sobre
dicho inmueble y reducir la cantidad de
metros registrada en el certificado de título
del recurrido, a menos que sea emitida
una decisión jurisdiccional con carácter
de autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, que así lo ordene, o sea agotado el
procedimiento de expropiación legalmente
establecido, la potestad sancionadora y
competencias atribuidas al Ayuntamiento
y al referido ministerio, no poseen dicho
alcance y una interpretación distinta
a ésta, provoca que la actuación de la
administración, sea ajena al mandato de
la Constitución, se aparte de la función
esencial de un Estado Social y Democrático
de Derecho, y en consecuencia, conculque
de esa forma los derechos fundamentales
de los sujetos activos de dichos derechos, en
este caso, el derecho al debido proceso y a
la tutela judicial efectiva de PRITURCA,
como en efecto ocurrió.
62. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR:
RETENCIÓN DE MERCANCÍA ALEGANDO DUDA RAZONABLE,
PERO SIN AGOTAR EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE
ESTABLECIDO
CRITERIO:
Constituye una vulneración al debido proceso administrativo
cuando una institución pública (en este caso, la Dirección General
de Aduanas) retiene indefinidamente una mercancía alegando duda
razonable, pero sin agotar el procedimiento legalmente establecido.
SENTENCIA TC/0266/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que la Dirección
General de Aduanas (DGA) retuvo una mercancía importada por
una empresa que hizo el pago de los impuestos correspondientes. La
DGA alegó que existía una duda razonable con relación al valor de
dicha mercancía. Ante esta decisión, la empresa afectada acudió ante
la jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando la
vulneración al debido proceso y su derecho de propiedad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.6. El Tribunal Constitucional entiende
que procede la devolución de la mercancía
a favor de la sociedad comercial Taeho
Internacional, S.R.L., tal y como fue de-
cidido por el tribunal a-quo, en razón
de que la parte accionante satisfizo su
obligación tributaria mediante el pago de
la suma de RD$192,243.42, conforme al
recibo de ingreso Núm. 20140306-2043,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
838 | Art. 69
ÍNDICE
emitido por la Dirección General de Adua-
nas, el seis (6) de marzo de dos mil catorce
(2014); además, como expresa la indicada
Sentencia núm. 00166/2014: No se
justifica la medida de retención adoptada
por el fisco, toda vez que la misma no se
encuentra soportada por elementos proba-
torios que permitan constatar al tribunal
que al momento en que se determinó el
monto a ser cobrado a título de impuestos
hubo una irregularidad o ambigüedad en
la declaración de la accionante […].
10.7. En ese sentido, lo que sí se ha podido
evidenciar es la inadecuada aplicación del
procedimiento establecido en la Ley núm.
3489, sobre el Régimen Legal de Aduanas,
y del Decreto del Poder Ejecutivo núm. 36-
11 del veinte (20) de enero de dos mil once
(2011), en razón de que en el expediente no
consta la notificación que alega la Dirección
General de Aduanas haber hecho a la socie-
dad comercial Taeho Internacional, S.R.L.,
tras haber considerado la existencia de una
duda razonable con respecto al valor de la
mercancía importada; sin embargo, al com-
pletarse el proceso de reconocimiento o acto
único de aforo establecido en el artículo 69
de la citada Ley núm. 3489, se procedió a
efectuar el pago antes indicado luego de que
la Dirección General de Aduanas emitiera
el reporte de liquidación de impuestos.
10.8. Por otro lado, no obstante la Socie-
dad Comercial Taeho Internacional, S.R.L.
proporcionar documentos que arrojan in-
formación respecto al valor de las mercan-
cías importadas, se percibe en la Dirección
General de Aduanas una actitud renuente
para llevar a efecto el procedimiento previs-
to para estos casos, que consiste en realizar
la verificación del valor real que alega esta
última, ya que una de las vías disponibles
es la garantía del artículo 30 del referido
Decreto núm. 36-11, que dispone: En
los casos en que resulte necesario demorar
la determinación definitiva del valor, el
importador podrá retirar sus mercancías
mediante el pago total de los impuestos en
base al valor declarado o depositando, a sa-
tisfacción de la Administración Aduanera,
una garantía suficiente en forma de fianza,
depósito u otro medio que cubra la diferen-
cia de los derechos e impuestos de aduana
a que puedan estar sujetas las mercancías.
10.9. Consideramos que, si bien es cierto
que la Dirección General de Aduanas está
facultada para inspeccionar o fiscalizar las
mercancías y todo lo relacionado con el valor
de estas, no menos cierto es que debe hacerlo
observando los procedimientos previamente
establecidos en la legislación nacional, evi-
tando actuaciones que pudieren desbordar sus
propios límites potestativos, en consecuencia,
arriesgándose a incurrir en la vulneración del
fundamental derecho de propiedad.
10.10. En este caso en particular, se puede
advertir que en aplicación del indicado
Decreto núm. 36-11, la Dirección General
de Aduanas pudo haber establecido una
garantía suficiente en forma de fianza o
depósito para resolver la situación; es decir,
existía un procedimiento establecido para
un caso de la naturaleza del que nos ocupa;
por tanto, debió acogerse a la directriz
procedimental y no lo hizo, prefiriendo
violentarla, y tal comportamiento ha arro-
jado como consecuencia la conculcación del
derecho de propiedad y el derecho al debido
proceso que le asiste a la ahora recurrente
en revisión de amparo, sociedad comercial
Taeho Internacional, S.R.L.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 839
ÍNDICE
63. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR:
SUSPENSIÓN DE ESTUDIANTES SIN PREVIA OBSERVANCIA DE
PROCEDIMIENTO INTERNO
CRITERIO:
Se vulnera el debido proceso cuando una institución
privada de educación superior suspende a estudiantes (en este caso,
por realizar una protesta) sin agotar un procedimiento interno que
permita escuchar previamente a los estudiantes y permitirles establecer
sus argumentos de defensa.
SENTENCIA TC/0092/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que unos
estudiantes realizaron una protesta dentro de la Universidad Católica
de Santo Domingo (UCSD) por incrementos de los costos, lo cual
trajo como consecuencia la suspensión de dichos estudiantes.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] valoramos que el juez a-quo obró ade-
cuadamente al comprobar la transgresión a
las reglas del debido proceso, aun por una
actuación propia de una entidad privada,
por emanar de una institución académica,
tal y como sostiene la Corte Constitucional
de Colombia en la sentencia de tutela
núm. 423/13, en torno a la vulneración
ostensible por los entes universitarios al de-
recho constitucional del debido proceso del
estudiante, al establecer que […] debe en-
fatizarse que toda imposición de sanciones,
inclusive en los centros docentes, debe estar
precedida de la realización de un procedi-
miento donde se permita al implicado el
ejercicio de los derechos de defensa y contra-
dicción. Asimismo en esta misma decisión
se afirma que, en torno a la autonomía
universitaria, las prerrogativas concedidas
a las instituciones universitarias no pueden
interpretarse en el sentido de abandonar su
regulación al entero poder discrecional de
las universidades, pues estas facultades han
de ser ejercidas dentro del marco que fija
la Constitución Nacional, y en tal sentido,
el orden público, el interés general, el bien
común y, desde luego, el respeto por los
derechos constitucionales fundamentales.
i. Este postulado es de igual forma asumi-
do en nuestra Carta Sustantiva, pues es
el propio texto en su artículo 69.10 que
de forma expresa establece: “las reglas del
debido proceso se aplicarán a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas”.
j. De conformidad con lo consignado, en
los Estatutos Generales de la Universidad
Católica de Santo Domingo (UCSD),
aprobados desde el año mil novecientos
noventa y cinco (1995), en el apartado
relativo a las sanciones a los alumnos y
el procedimiento general instaurado a
dichos fines consagrado en su artículo 51,
se establece que en todos los casos, para
poder aplicar una sanción deberá oírse al
afectado y se elaborará un expediente en el
que consten los hechos que se atribuyen a la
persona de que se trate, la declaración de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
840 | Art. 69
ÍNDICE
esta y los demás elementos de convicción en
que se funde la resolución que se dicte. De
ahí que al verificarse la inobservancia en
la especie de las formalidades establecidas
en dicho estamento, se consolida la concul-
cación a la garantía de un debido proceso
a los estudiantes que han sido amonestados.
64. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR:
SUSPENSIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO FAVORABLE SIN
SEGUIR PROCEDIMIENTO PREVIO
CRITERIO:
Constituye una vulneración al debido proceso la
actuación de un órgano de la Administración pública (en este caso, el
Ayuntamiento municipal de San Francisco de Macorís) de imponer
medidas sancionatorias (suspensión de un acto emitido por la propia
Administración) sin la puesta en conocimiento de la parte afectada
de las normas infringidas y sin que esta pueda defenderse. Violación
al debido proceso administrativo previsto en el artículo 69.10 de la
Constitución.
SENTENCIA TC/0226/14
—Reiteración y ampliación del
precedente TC/0011/14. Ver en este sentido el criterio relativo al derecho
de propiedad (art. 51 CRD)—
CRITERIO 2:
Se vulnera el debido proceso cuando la Administración
emite un acto creador de derechos para el particular y posteriormente
lo revoca sin el consentimiento del particular y sin seguir el proceso
previsto por ley. Principio de irrevocabilidad del acto administrativo
creador de derecho en favor del administrado. Principio de
presunción de legalidad de los actos administrativos. —Reiteración y
ampliación del precedente TC/0094/14. Precedente reiterado mediante
sentencia TC/0406/19—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un señor
había solicitado al Ayuntamiento del Municipio de San Francisco
de Macorís la autorización correspondiente para construir una
edificación. El Concejo de Regidores procedió a autorizar dicha
construcción, pero posteriormente ordenó, primero, su paraliza-
ción, y después, la revocación de la autorización dada. Ante esta
situación, el señor afectado acudió a la jurisdicción constitucional
en materia de amparo invocando vulneración al debido proceso
administrativo.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 841
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
Fundamentos para el criterio 1:
a. El Concejo Municipal o Concejo de
Regidores es el órgano colegiado del Ayun-
tamiento con funciones normativas, regla-
mentarias y de fiscalización, con lo cual sus
decisiones y resoluciones son propias y se
consideran como actos administrativos.
f. En el caso en concreto, el Concejo Regido-
res del Ayuntamiento de San Francisco de
Macorís, según consta en el Acta núm. 25-
2010 de la sesión ordinaria del seis (6) de
octubre de dos mil diez (2010), autorizó
los planos para la construcción de un pro-
yecto de edifico comercial de dos niveles en
el inmueble propiedad de Leónidas Castro.
g. En este sentido, la autorización para
construir es un acto administrativo que
crea una situación jurídica específica y que
afecta de manera positiva un derecho parti-
cular, en este caso, el derecho de propiedad.
j. En la especie, posterior a la aprobación
de los planos y autorizada la construcción
por parte de la administración competente,
esta misma ordenó: (i) la suspensión de la
autorización, junto con una serie de medi-
das para evitar el uso de la propiedad; y (ii)
la revocación de la autorización de uso de
suelo y edificación.
a. Con respecto al primer acto administra-
tivo, en virtud del Acta núm. 28-2010 de
la sesión ordinaria del tres (3) de noviem-
bre de dos mil diez (2010) del Concejo
de Regidores, se ordenó la suspensión de
la autorización previamente otorgada y
adicionalmente: (i) paralizar y sellar la
obra; (ii) sancionar a Leo Castro por haber
violentado los parámetros relacionados a
las leyes de construcción; (iii) comunicar
la medida al Tribunal de Tierras para que
prohíba cualquier tipo de negociación con
esa edificación; y (iv) aplicar a todos los que
tengan construcciones en ese lugar y que se
encuentren en igual condición las medidas
tomadas en la presente comunicación.
b. De lo anterior se desprende que las medi-
das tomadas, más que medidas preventivas,
constituyen medidas sancionatorias, o bien
sanciones administrativas, ya que se dispuso,
entre otras cosas, “la sanción por violación
a los linderos”, la inscripción de oposiciones
en el registro de títulos para impedir nego-
ciaciones futuras con este inmueble, entre
otras previamente listadas. Dichas medidas,
individualmente, afectan el disfrute, goce y
uso del derecho de propiedad que pertenece
a Leónidas Castro, y de manera extensiva
a “todos los que tengan construcciones en
ese lugar y que se encuentren en igual con-
dición las medidas tomadas en la presente
comunicación”, que incluye a los también
accionantes Diego Alcalá María y Mauri-
cio Núñez.
c. De la evaluación del acta resultante de
la reunión del Concejo de Regidores donde
fueron tomadas las mismas, se evidencia
que estas fueron adoptadas con total desa-
pego a las normas de debido proceso consa-
grados en nuestra Constitución y reiteradas
previamente por este tribunal, lo cual
procederemos a analizar a continuación.
f. En el presente caso, tal y como consta en el
Acta núm. 28-2010 del Concejo de Regido-
res, se evaluaron los informes técnicos pre-
sentados por la Dirección de Planeamiento
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
842 | Art. 69
ÍNDICE
Urbano, se escuchó la opinión de cuatro (4)
regidores de los que participaron en la reu-
nión sobre las medidas a tomar en este caso
considerando el contenido de los informes
y, en base a esto, se tomaron las medidas
previamente descritas. De acuerdo con la
documentación presente en el expediente,
no consta participación alguna de las per-
sonas que resultaron afectadas en ningún
momento del proceso.
g. Tal y como ha indicado este tribunal, la
importancia de la protección del debido
proceso reside en “la posibilidad de que se
garantice a la persona poder contestar cada
argumento esgrimido en su contra, su dere-
cho a la defensa y el derecho a ser asistida de
manera oportuna técnica y jurídicamente”
(Sentencia TC/0011/14), posibilidad que
no se garantizó ni se pretendió garantizar
en la imposición de las medidas por parte
del Concejo de Regidores. H. Tampoco
hubo identificación de las normas que
estaban siendo vulneradas, la infracción
específica que se tipificó que conllevara la
aplicación de las sanciones determinadas
por el Concejo de Regidores ni se tomó en
cuenta “que la obra se encontraba ampara-
da por el permiso conferido por la misma
administración municipal”.
m. Por otro lado, y aún más grave en este
caso, el hecho de que las medidas sancio-
natorias impuestas se hacen extensivas a
personas que no formaban parte del proceso,
al indicar de forma expresa el acto impug-
nado que serán aplicables “a todos los que
tengan construcciones en ese lugar y que se
encuentren en igual condición las medidas
tomadas en la presente comunicación”.
Esta medida hace extensiva la violación al
derecho de propiedad a personas ajenas al
proceso, así como viola el derecho a un de-
bido proceso y el derecho de defensa de estos
terceros no partes del proceso y el principio
de la personalidad de la pena, en este caso,
de la sanción.
N. Así pues, en razón de que el acto admi-
nistrativo que fue dictado para, entre otras
cosas, suspender la autorización de construc-
ción, fue realizado en violación al debido
proceso y al derecho de defensa de los hoy
recurridos, y de manera particular, resultó
en una franca violación a su derecho de pro-
piedad, coincidimos con el juez de amparo
en que dicho acto debe ser declarado nulo.
Fundamentos para el criterio 2:
c. Como se indicara previamente, los actos
dictados por la Administración Pública
son válidos y componen una presunción
de legalidad que es lo que permite a los
administrados realizar actuaciones e in-
versiones en base a los derechos reconocidos,
otorgados y protegidos por dichos actos.
Tal permanencia es lo que, en definitiva,
provee de confianza y seguridad jurídica
a los administrados sobre un acto que es
ejecutivo, tiene eficacia jurídica, fuerza
obligatoria y que, finalmente, debe cum-
plirse en la forma en que fue dictado.
d. Así pues, para que un acto administra-
tivo pueda dejar de tener los efectos que
por su naturaleza le acompañan, debe ser
expulsado del ordenamiento jurídico en las
formas y por las razones constitucionales y
legales permitidas, como ha dicho previa-
mente este tribunal, por ejemplo, siendo
“revocado por la administración en cues-
tión o declarado nulo por la jurisdicción
contenciosa-administrativa” (Sentencia
TC/0094/14).
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 843
ÍNDICE
e. Se entiende por revocación el retiro del
ordenamiento jurídico de un acto adminis-
trativo por la propia administración que lo
dictó mediante un acto con efecto contrario
al retirado.
f. Cuando se trata de actos administrativos
que afectan derechos o son de gravamen
para el administrado, los mismos pueden,
en principio, ser revocados directamente
por la Administración Pública que los
dicto, con la emisión de un nuevo acto de
revocación, siempre que dicha revocación
no vaya en detrimento del interés público o
contraríe el ordenamiento jurídico.
g. Sin embargo, cuando se trata de actos
administrativos que son favorables al ad-
ministrado, actos declarativos o actos que
reconocen u otorgan derechos, el principio
es la irrevocabilidad de los mismos. Esto
en razón de que, como hemos señalado, los
actos que crean derechos colocan al admi-
nistrado en una situación de seguridad
jurídica que le permite realizar actos en
base al acto otorgado por la administración.
h. Por tanto, para poder revocar un
acto que reconoce u otorga derechos, la
Administración no puede perjudicar al
administrado a favor de quien se emitió
el acto, ni a terceros que pudieran resultar
afectados. i. Sin embargo, cuando el derecho
“conferido al administrado es revocado, sin
que la administración obtenga el consenti-
miento expreso y escrito del afectado, se trata
de una potestad expropiatoria, por cuanto
el administrado tenía el derecho con justo
título, pues era un derecho adquirido”.
52 Conforme al artículo 61 de esta ley, su vigencia fue prorrogada 18 meses luego de su promulgación. La
misma fue promulgada el 6 de agosto del año 2013 y actualmente se encuentra vigente.
j. En el caso particular de la aprobación de
los planos para realizar una construcción
“constituye el acto administrativo creador
de una situación jurídica particular y de
un derecho subjetivo” y su revocación, en
consecuencia, resulta en una afectación del
derecho reconocido, que en este caso es el
derecho de propiedad.
k. Así pues, no es posible para la Administra-
ción Pública revocar por sí misma un acto
administrativo cuando se trata de un acto
favorable para el administrado, sin seguir
los procedimientos constitucionales y legales
propios. En nuestro ordenamiento jurídico,
aun cuando actualmente no está vigente
la normativa que contiene el proceso de
declaración de lesividad de actos favorables
–contenido en el artículo 45 de la Ley núm.
107-13 sobre los derechos de las personas en
sus relaciones con la administración públi-
ca y de procedimiento administrativo52–, el
cual permite la impugnación por parte de
la administración por ante la jurisdicción
contencioso administrativa de aquellos
actos favorables que resulten lesivos para el
interés general, sí existen procedimientos le-
gales que pudieron y debieron ser agotados
por la administración pública en este caso
en concreto.
L. En este sentido, la Ley núm. 1494,
que instituye la jurisdicción contencio-
so-administrativa, establece el recurso
contencioso-administrativo contra aquellos
actos administrativos violatorios de la ley,
los reglamentos y decretos, el cual, si bien
en su generalidad es interpuesto por los ad-
ministrados contra los actos administrativos,
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
844 | Art. 69
ÍNDICE
nada impide que quien interponga el recur-
so sea la propia administración que dictó
el acto. Con la interposición del recurso, la
jurisdicción contencioso-administrativa
podrá determinar la legalidad o no del acto
administrativo inicialmente dictado, en este
caso la autorización para edificar, y podrá
declarar la nulidad del acto en caso de que
lo considere ilegal, decidiendo a su vez –y a
solicitud de parte– la posible compensación
por los daños que dicho acto de la adminis-
tración pudo haber causado al administrado.
N. En el caso concreto, el Concejo de
Regidores, en su calidad de ente de la
Administración Pública, dictó un acto que
amplió el derecho de propiedad permitien-
do y autorizando la construcción de una
edificación, con lo cual, se trata de un acto
que reconoce derechos subjetivos y modifica
la situación jurídica de los accionantes. Su
revocación directa por parte de la Admi-
nistración, sin en el consentimiento del
beneficiario del acto, no es posible sin que
se configure una violación tanto al derecho
al debido proceso, derecho de defensa, y
particularmente una afectación ilegítima
a un derecho de propiedad reconocido, lo
que se traduce en una violación al derecho
de propiedad, como ha sucedido en este caso.
65. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR:
SUSPENSIÓN PROVISIONAL IRREGULAR DE LICENCIA DE
IMPORTACIÓN SIN TENER HABILITACIÓN PARA IMPONER ESA
SANCIÓN
CRITERIO:
Constituye una violación al debido proceso administrativo
la actuación de una institución pública (en este caso, la Dirección
General de Aduanas) de suspender provisionalmente la licencia
aduanera de una persona sin tener habilitación legal para imponer esa
sanción. La facultad para expedir y cancelar temporal o definitivamente
las licencias de agente de aduana le corresponde al Ministerio de
Hacienda.
SENTENCIA TC/0064/21
Resumen del caso: El conflicto se origina en ocasión de que la Dirección
General de Aduanas le impusiera una sanción a una agente aduanera,
consistente en la suspensión provisional de su licencia y el impedimento
de acceder al sistema usado para el desempeño de su labor. Ante esa
decisión, la agente aduanera afectada acudió a la jurisdicción constitu-
cional en materia de amparo invocando vulneración al debido proceso.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
s. En relación con los alegatos presentados
por la accionante, cabe indicar que del
estudio de las piezas que conforman el ex-
pediente, es constatable la situación de que
la suspensión provisional de la licencia de
agente aduanera de la señora Sandra Ma-
ría Vargas, fue dispuesta por la Dirección
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 845
ÍNDICE
General de Aduanas mediante la Resolu-
ción núm. 03-2018, del dieciséis (16)
de julio de dos mil dieciocho (2018), en
ocasión de la apertura de un procedimiento
administrativo sancionador abierto en su
contra.
[…] se hace necesario determinar si la Di-
rección General de Aduana posee la potes-
tad de adoptar la referida medida; y si sus
actuaciones se ajustaron al procedimiento
prescrito en los artículos 163 al 165 de la
Ley núm. 3489, General de Aduanas.
u. Sobre el particular, debemos señalar que
en virtud de lo prescrito en los artículos
154, 163 y 164 de la Ley núm. 3489, Ge-
neral de Aduanas, la facultad para expedir,
cancelar, temporal o definitivamente, las
licencias de agente de aduana le correspon-
de al Ministerio de Hacienda, teniendo
la Dirección General de Aduanas solo la
facultad de elevar una solicitud motivada
para que se proceda a la cancelación de esa
licencia cuando verifique el incumplimien-
to de esa ley, o por la declaratoria de insol-
vencia, quiebra, bancarrota, u otra causa
grave que recaiga en contra del beneficiario.
w. En línea con lo anterior, cabe precisar
que en el artículo 165 de la Ley núm.
3489, General de Aduanas, se instaura el
proceso administrativo que debe ser agota-
do por el Ministerio de Hacienda, luego de
haber recibido la solicitud de suspensión
o cancelación de licencia de agente adua-
nero por parte de la Dirección General de
Aduanas, el cual consiste en comunicar a
la persona afectada para que exponga por
escrito, en un plazo de cinco (5) días, sus
alegatos de defensa entorno a la solicitud
realizada por la Dirección, teniendo el
referido Ministerio un plazo de diez días
para adoptar una decisión al respecto.
y. En ese orden, este órgano de justicia
constitucional especializada considera que
las actuaciones realizadas por la Dirección
General de Aduanas, al momento de
proceder a la suspensión provisional de la
licencia de agente aduanero de la señora
Sandra María Vargas, mediante la Resolu-
ción núm. 03- 2018, no se apegó al debido
proceso que pautan las disposiciones de los
artículos 163, 164 y 165 de la Ley núm.
3489, General de Aduanas.
z. Tal situación queda evidenciada en razón
de que en el expediente no existe ninguna
pieza que demuestre que la Dirección Gene-
ral de Aduanas haya agotado las actuaciones
administrativas que son de su competencia;
sino que a través de la Resolución núm. 03-
2018, queda comprobado que el referido
órgano administrativo se ha abrogado atri-
buciones que la Ley núm. 3489, General
de Aduanas le ha conferido expresamente al
Ministerio de Hacienda, lo cual evidencia
la existencia de una violación al debido pro-
ceso administrativo dispuesto en el artículo
69 de la Constitución.
cc. Así las cosas, al haber inobservado la
Dirección General de Aduanas los linea-
mientos establecidos los artículos 163, 164
y 165 de la Ley núm. 3489, General de
Aduanas, este tribunal entiende que en el
presente caso existe una vulneración a las
garantías fundamentales al debido proceso
y tutela judicial efectiva, al momento de
procederse a la suspensión temporal de la
licencia de agente aduanero de la señora
Sandra María Vargas, sin contar con la ha-
bilitación legal para ello, y en ausencia de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
846 | Art. 69
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actuación alguna por parte del Ministerio
de Hacienda.
dd. Por otra parte, no debemos soslayar
en indicar que la actuación adoptada por
la Dirección General de Aduanas, trae
consigo, por demás, una conculcación al
derecho de trabajo de la señora Sandra
María Vargas, por cuanto la suspensión de
su licencia de agente aduanero tiene como
efecto inmediato el imposibilitar ejercer su
medio de subsistencia.
66. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y
LEGALIDAD DE LA PENA: IMPOSICIÓN DE SANCIONES NO
PREVISTAS EN LA LEY
CRITERIO:
Constituye una violación al debido proceso administrativo
y al principio de legalidad la imposición de sanciones que no están
previstas en la ley. Si bien la Administración tributaria tiene potestad
sancionatoria, las sanciones a imponer deben estar tipificadas por ley.
Vulneración del artículo 69.7 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0667/16
Resumen del caso: El caso se origina cuando la Dirección General de
Aduanas, mediante sus fiscalizadores, le comunicó a una empresa un
oficio en el que ordenó el pago de una reliquidación de montos y el
pago de una cantidad de dinero por concepto de la sanción impuesta.
Esta decisión fue objeto de un recurso de reconsideración por parte
de la empresa, pero el mismo fue rechazado. Ante esta decisión, la
empresa afectada acudió a la jurisdicción constitucional en materia
de amparo invocando vulneración al debido proceso administrativo
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] la argumentación central es consis-
tente en señalar que la ahora recurrente
se excedió al imponer una sanción que no
está establecida en la ley que se alega, es
decir, la Ley núm. 14-93, del cuatro (4)
de agosto de mil novecientos noventa y
tres (1993), violando en consecuencia la
Constitución, específicamente el numeral 7,
del artículo 69.
f) Ciertamente, en el Oficio núm.
GF/0654, del uno (1) de agosto de dos
mil trece (2013), mediante el cual la
Dirección General de Aduanas (DGA) le
comunica a la recurrida Italian Beauty
S.R.L., el resultado de la reliquidación
que se le practicara por las importaciones
hechas durante el período comprendido
entre el treinta (30) de julio de dos mil
diez (2010) y el treinta (30) de julio de dos
mil doce (2012), así como la imposición
de dos sanciones: una en virtud del “Art.
9, Ley 146/00 agregado por ley 12/01” y
la otra por la Ley núm. 14-93 (sanción
20%), en el caso de esta última, después
de escudriñar entre las disposiciones de
dicha ley, considerando las modificaciones
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 847
ÍNDICE
que le introdujo la Ley núm. 146-00, del
once (11) de diciembre de dos mil (2000),
no encontramos ninguna sanción, multa
o penalidad que se pueda aplicar, por lo
que somos del criterio que la recurrente no
podía imponer el pago de una multa sobre
la base de una sanción administrativa no
contemplada en dicha ley núm. 14-93.
i) Si bien la Administración Tributaria
tiene potestad sancionadora, tal como lo ex-
presa el artículo 46 del Código Tributario,
en este caso en concreto, la Dirección Gene-
ral de Aduanas (DGA) no podía imponer
una sanción, porque el hecho a sancionar
y la sanción misma deben estar tipificadas
en la ley, circunstancia que no ocurre en
la especie, pues la Ley núm. 14-93 no le
otorga a la Dirección General de Aduanas
facultad para imponer multas. En el caso
presente, al no estar contemplada en la ley
la sanción que la recurrente, Dirección
General de Aduanas (DGA), le impuso a
la recurrida, dicha institución incurrió en
una inobservancia del principio de reserva
de ley, pues la potestad sancionadora de la
Administración y las sanciones imponibles
solo pueden ser instituidas por el Congreso
Nacional. Por tanto, la Dirección Gene-
ral de Aduanas al aplicar una multa no
establecida en las leyes, incurrió en una
violación al derecho al debido proceso
administrativo de la recurrida, como se
garantiza en nuestra Carta Magna, espe-
cíficamente en el artículo 69, numerales 7
y 10; razón por la cual procede rechazar
el presente recurso y confirmar la sentencia
recurrida, por haberse hecho una correcta
aplicación del texto constitucional.
67. DEBIDO PROCESO SANCIONADOR EN EL ÁMBITO PRIVADO:
SUSPENSIÓN DE MIEMBRO SIN SER OÍDO
CRITERIO:
Constituye una vulneración al debido proceso
sancionatorio la suspensión de un miembro de una entidad privada
sin que haya tenido la oportunidad de ser oído o de plantear sus
medios de defensa. Aplicación del debido proceso en las entidades
privadas.
SENTENCIA TC/0331/14
—Precedente reiterado sin mencionar en
las sentencias TC/0188/15, TC/0052/18, TC/0519/18, TC/0725/18,
TC/0479/19 y TC/0156/20, precedente reiterado en las sentencias
TC/0643/16 y TC/0330/21—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que la comisión
de disciplina de la Federación Dominicana del Tiro al Plato, Inc.
(FEDOTIPLA), decidió la suspensión de uno de sus miembros.
Inconforme con esta decisión, el miembro suspendido acudió a la
jurisdicción constitucional en materia de amparo invocando vulne-
ración al debido proceso.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
848 | Art. 69
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
b. También plantea el Comité Ejecutivo de
la Federación Dominicana de Tiro al Plato,
Inc. No ha sancionado al recurrido, sino
que lo ha suspendido temporalmente hasta
tanto se reúna una Comisión Disciplinaria
a los fines de conocer de una acción en su
contra.
[…] la Constitución de la República esta-
blece en su artículo 69.10 que las normas
del debido proceso resultan aplicables
a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, por lo que al tratarse de
una medida de carácter administrativo la
suspensión adoptada por las autoridades de
la Federación Dominicana de Tiro al Plato,
Inc., la misma debió observar las reglas re-
lativas al debido proceso, a los fines de que
el recurrido, señor Jesús Dolores Dickson
Castillo tuviera la oportunidad de ejercer
su derecho de defensa. Pretender que dichas
reglas no aplican a las entidades privadas
y que sus decisiones sancionatorias solo
incumben a la justicia ordinaria, resulta
en un juicio errado por las razones antes
expuestas.
g. El debido proceso es un principio jurídi-
co procesal que reconoce que toda persona
tiene derecho a ciertas garantías mínimas,
mediante las cuales se procura asegurar
un resultado justo y equitativo dentro de
un proceso que se lleve a cabo en su contra,
permitiéndole tener la oportunidad de ser
oído y a hacer valer sus pretensiones legíti-
mas frente al juzgador, es por ello que la
Constitución lo consagra como un derecho
fundamental y lo hace exigible mediante
la acción de amparo, la cual puede ser
ejercida por todas las personas físicas o
moral contra todo acto u omisión de una
autoridad pública o de cualquier particu-
lar, que en forma actual o inminente y con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesio-
ne, restrinja, altere o amenace los derechos
fundamentales consagrados en la Constitu-
ción. H. En relación a los argumentos del
recurrente, este tribunal considera que la
decisión de suspender en sus funciones al
señor Jesús Dolores Dickson Castillo, sin
ofrecerle la oportunidad de exponer sus me-
dios de defensa, constituyó una violación
a la garantía del proceso consignado en
el artículo 69.1 de la Constitución de la
República.
68. INCONSTITUCIONALIDAD: DESCONOCIMIENTO DE PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA EN SANCIÓN LEGAL IMPUESTA POR EL HECHO
DE TENER UN PROCESO PENAL EN CURSO
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución la previsión legal que
establece la facultad de suspender provisionalmente a un abogado que
haya sido objeto de un proceso penal en el que se le imponga como
medida de coerción la prisión preventiva o domiciliaria. Violación
del debido proceso en cuanto a la presunción de inocencia (art. 69.3
CRD).
SENTENCIA TC/0403/21
—Ver en este sentido lo relativo al derecho al
trabajo (art. 62 CRD)—
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 849
ÍNDICE
CRITERIO 2:
La imposición de medidas de coerción no implica una falta
consumada que haya sido juzgada por un tribunal penal competente
con todas las garantías previstas para ello.
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucio-
nal el artículo 57 de la Ley núm. 3-1953, que crea el Colegio de Abogados de la
República Dominicana.
Resumen del caso: Dos abogados se presentaron ante el Tribunal
Constitucional para interponer una acción directa de inconstitucio-
nalidad en contra del artículo  de la Ley núm. - , que crea
el Colegio de Abogados de la República Dominicana. Esta norma
establece en esencia la facultad del Tribunal Disciplinario de suspen-
der temporalmente en el ejercicio de la profesión a un miembro del
Colegio, sometido por la Junta Directiva Nacional, previa audiencia,
por hallarse sometido a un proceso judicial por la comisión de infrac-
ciones penales, siempre que se hayan dictado medidas de coerción en
su contra. Los accionantes argumentan que dicha norma vulnera
la presunción de inocencia prevista en el artículo . y, por tanto,
debe ser declarada inconstitucional.
53 Artículo 57.- Facultad. El Tribunal Disciplinario por cada distrito judicial podrá suspender temporalmente
en el ejercicio de la profesión a un miembro del Colegio, sometido por la Junta Directiva Nacional, previa
audiencia, por hallarse sometido a un proceso judicial por la comisión de infracciones penales, siempre
que se hayan dictado medidas de coerción en su contra. No obstante, el miembro sometido a un proceso
disciplinario tendrá el derecho a ser escuchado y podrá disponer de todos los medios probatorios que le
permitan hacer una defensa ecaz de su causa, en atención a la garantía del debido proceso.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] las medidas de coerción restrictivas de
la libertad personal, en ningún caso cons-
tituyen una sentencia condenatoria ya que
estas últimas tienen que ser el resultado de
un juicio donde se haya establecido con cer-
teza la responsabilidad penal del imputado.
10.16. Es oportuno señalar que estamos
frente a una sanción disciplinaria que,
aunque el proceso penal no esté vinculado
con el ejercicio de la abogacía, tiene como
consecuencia la suspensión temporal del
mismo por el hecho de haberse dictado en
contra de un abogado miembro una de las
medidas de coerción previstas en el ordena-
miento penal vigente.
10.21. El hecho de que por haberse dictado
en contra de un abogado una medida
de coerción este se vea imposibilitado de
ejercer su profesión no solo es una sanción
anticipada, sino que también vulnera las
garantías del debido proceso en cuanto a
la presunción de inocencia según lo expresa
nuestra Constitución en el citado artículo
69.3.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
850 | Art. 69
ÍNDICE
10.22. Es necesario indicar que no estamos
en presencia de una falta consumada que
haya sido juzgada por un tribunal penal
competente con todas las garantías previstas
para ello. En caso de ocurrir lo anterior, la
propia Ley núm. 3-19 prevé las causas de
suspensión de la membresía en su artículo
104 cuando un abogado resultare condena-
do por sentencia firme y a pena privativa
de libertad.
10.23. Como hemos señalado, los abogados
pertenecen a una corporación pública y
ejercen de manera independiente por cual
no se dan las motivaciones para suspender
un servidor público que, en tal condición
y como vimos en el caso de las autoridades
municipales, maneje bienes y fondos del
erario. En este caso resulta de alto riesgo
mantenerlo en funciones mientras dura la
investigación, por lo que el régimen legal
prevé que este puede ser sustituido para
garantizar el funcionamiento del órgano
de la Administración Pública a la cual esté
vinculado.
10.24. A partir de lo anterior, este colegiado
entiende que se vulnera el artículo 69.3 de
la Constitución en cuanto al principio de
presunción de inocencia y por tanto no pro-
cede suspender a un profesional del derecho
hasta tanto, intervenga una decisión que
resulte de un juicio donde se haya estableci-
do la responsabilidad penal del imputado
mediante sentencia con la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada.
69. INCONSTITUCIONALIDAD: FALTA DE IMPARCIALIDAD EN EL
PROCESO DISCIPLINARIO SANCIONADOR
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución la potestad dada a un
órgano sancionador (en este caso, el Consejo del Poder Judicial) para que
tenga contacto y tome decisiones en fase previa al proceso sancionador
y luego funja como órgano sancionador. Vulneración al derecho de
tener un juez imparcial (art. 69.2 de la Constitución) aplicable a un
procedimiento disciplinario sancionador.
SENTENCIA TC/0093/16
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional procedió a reducir
el contenido del artículo 170 numeral 4 en su parte in fine de la Resolución
núm. 942-2004, que modifica el Reglamento de Carrera Judicial, dictada por la
Suprema Corte de Justicia el 9 de junio de 2004.
170.4) El órgano sancionador podrá acordar el archivo de la denuncia, ampliar
las actuaciones de la Inspectoría Judicial o la apertura del expediente disciplinario.
(La parte resaltada en negritas corresponde al texto eliminado por la sentencia.)
Resumen del caso: Un juez que ha sido objeto de un proceso disci-
plinario en su contra ha presentado una acción directa de incons-
titucionalidad en contra de dos artículos del reglamento utilizado
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 851
ÍNDICE
en el procedimiento del cual es objeto. Los artículos establecen en
esencia las facultades del órgano sancionador en las diferentes etapas
del procedimiento. El accionante plantea que el Consejo del Poder
Judicial tiene funciones en dos etapas del proceso diferentes que lo
hacen reñir con el principio del juez imparcial.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
[…] independientemente de la menor ri-
gurosidad que pueda exhibir el derecho dis-
ciplinario, en comparación con el derecho
penal, es innegable que en la organización
de su procedimiento sancionatorio y en las
formas concretas con que en el mismo se
hace efectivo el debido proceso, no puede
eludirse ninguna de las garantías mínimas
que respecto del mismo se encuentran ex-
presamente señaladas en el artículo 69 de
la Constitución de la República, entre las
cuales se encuentra el derecho del procesado
a un juez imparcial.
8.6. El examen del presente recurso, en lo
que tiene que ver con la alegada ausencia
de imparcialidad que se le imputa al órga-
no sancionador que prevé el procedimiento
disciplinario contenido en el Reglamento
de Carrera Judicial, debe dirigirse, en
consecuencia, a determinar si por la con-
centración de competencia que se otorga
al Consejo del Poder Judicial para que dé
apertura al expediente disciplinario y dicte
la resolución motivada que entienda proce-
dente, se viola el derecho constitucional de
los jueces a ser juzgados por una jurisdic-
ción imparcial en los procesos disciplinarios
que se sigan en su contra.
8.7. El procedimiento disciplinario previs-
to en el Reglamento de Carrera Judicial, se
inicia por apoderamiento del Ministerio
Público o por denuncia; las diligencias
preliminares del caso son realizadas por
la Inspectoría Judicial, apoderada para
ello por el presidente de la Suprema Corte
de Justicia; la Inspectoría Judicial rinde
informe al órgano competente sancionador
(Consejo del Poder Judicial) que podrá
archivar la denuncia, ampliar las actua-
ciones de la Inspectoría Judicial o proceder
a la apertura del expediente disciplinario.
En este último caso, se desarrolla el procedi-
miento en forma oral con la fijación de la
correspondiente audiencia en la que serán
oídos el juez sometido a expediente y otras
personas que puedan aportar testimonios
del caso.
8.9. En el presente recurso se debate el
concepto de imparcialidad objetiva, que
se manifiesta, según la jurisprudencia
constitucional comparada, “cuando el juez
de la causa no ha tenido contacto anterior
con el tema que va a decidir, es decir, que
es totalmente ajeno a la instrucción o cual-
quier decisión importante en el desarrollo
de la instrucción” Corte Constitucional de
Colombia, Sentencia C-762/09, del 29 de
octubre de 2009).
8.10. Es indudable que el órgano com-
petente sancionador, cuando ejercita las
funciones de ampliar las actuaciones de la
Inspectoría Judicial, que le acuerda el artí-
culo 170.4 del Reglamento de Carrera Ju-
dicial, se pone en contacto con los elementos
del proceso de investigación realizado por
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
852 | Art. 69
ÍNDICE
dicha inspectoría y se ve precisado a pon-
derar los hechos y la eficacia de las pruebas
para determinar la procedencia o no de la
apertura del expediente disciplinario.
8.11. De lo precedentemente señalado, se
infiere que el órgano competente sanciona-
dor previsto por el Reglamento de Carrera
Judicial, si bien cuando se limita única-
mente a acordar el archivo de la denuncia
o la apertura del expediente disciplinario
no compromete su imparcialidad, sí lo hace
cuando decide ampliar las actuaciones de
la Inspectoría Judicial. En tanto, en dicho
proceso de ampliación de las investigaciones
54 Cuarto: La Dirección General de Planeamiento Urbano (DGPU) realizará inspecciones a n de
determinar el cumplimiento de lo establecido en las certicaciones expedidas por la misma en base
a las leyes, reglamentos y resoluciones, vericando: -Construcciones iniciadas sin los permisos
correspondientes de la DGPU; -Cambio del uso de suelo aprobado por la DGPU. –Disminución de
los retiros mínimos los linderos establecidos; - Construcción de niveles adicionales a lo aprobado;
-Aumento de la densidad permitida; -Remodelaciones iniciadas sin los permisos correspondientes. En
caso de comprobarse cambio o variación a los espacios señalados se aplicarán las tasas municipales
siguientes: A)- Vivienda unifamiliar con Disminución de los retiros mínimos a linderos aprobados y
permitidos por las normas establecidas. Pagará una tasa de RD$50,000.00 por cada lindero afectado;
se verá precisado, como se ha dicho, a poner-
se en contacto con los elementos del proceso
de investigación y a ponderar los hechos y
la eficacia de las pruebas para determinar
la procedencia o no de la apertura del ex-
pediente disciplinario. Esto podría generar
en el espíritu de sus integrantes prejuicios
sobre la culpabilidad del imputado que
puedan influir al momento de la celebra-
ción del juicio oral, lo que, evidentemente,
se erige en una violación al debido proceso,
en tanto está ausente la imparcialidad del
juzgador en el procedimiento disciplinario
de que se trate.
70. INCONSTITUCIONALIDAD: IMPOSICIÓN DE PROCESO
SANCIONADOR SIN PREVER LA POSIBILIDAD DE DEFENDERSE
NI APORTAR PRUEBAS EN CONTRARIO
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución el establecimiento
por parte de un órgano de la administración local (en este caso, el
Ayuntamiento del Distrito Nacional) de sanciones bajo la denominación
de tasas municipales, puesto que no nacen de la contraprestación de
un servicio y además exceden el principio de capacidad económica.
Vulneración del debido procedimiento administrativo sancionador
en perjuicio de los munícipes al establecer sanciones sin prever la
posibilidad de defenderse ni aportar pruebas en contrario.
SENTENCIA
TC/0126/16
—Precedente reiterado mediante sentencia TC/0306/20—
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucio-
nal el ordinal cuarto de la Ordenanza núm. 4/2010 del 23 de diciembre de 2010,
dictada por la Sala Capitular del Ayuntamiento del Distrito Nacional54.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 853
ÍNDICE
Resumen del caso: La Asociación de Hoteles y Turismo de la
República Dominicana (ASONAHORES) y la Asociación de
Hoteles de Santo Domingo (AHSD) interpusieron una acción
directa de inconstitucionalidad en contra de dos ordenanzas emitidas
por el Concejo Municipal del Ayuntamiento del Distrito Nacional.
Estas ordenanzas prevén el establecimiento de arbitrios municipales
y procedimientos de cobro de los mismos, así como sanciones por el
incumplimiento de dichas disposiciones. Los accionantes plantean
que dichos arbitrios constituyen una sanción y no una tasa y, en este
sentido, el Ayuntamiento del Distrito Nacional no tendría facultad
para establecer dicho cobro.
B)- Las edicaciones con disminución de los retiros mínimos aprobados y permitidos pagará una tasa
de RD$100,000.00 por linderos por cada nivel afectado; C)- La violación a la altura aprobada por la
DGPU, siendo permitido bajo las normas establecidas se aplicará el valor de RD$6,000 por mts2, si
los niveles construidos violan lo aprobado y no es permitido bajo la norma establecida se le cobrará
RD$8,000 por mts2, después que el Tribunal Municipal conozca el caso; D)- Toda edicación que se
inicie (incluyendo la excavación) sin los permisos correspondientes de la DGPU, se le aplicará una tasa
municipal de RD$300.00 por metros2 para viviendas unifamiliares y de RD$500.00 por mts2 para otras
edicaciones, adicionales a los acápites A, B, C; E)- Toda edicación que sea demolida sin los permisos
correspondientes de la DGPU, se le aplicará una tasa de RD$500.00 por metros cuadrados del solar;
F)- Toda verja que se construya sin los permisos correspondientes de la DGPU se le aplicará una tasa de
RD$400.00 por metros lineal de verjas construidas; G)- Todo cambio de uso de suelo que se realice sin la
aprobación de la Dirección General de Planeamiento Urbano (DGPU), se le aplicará una tasa municipal
de RD$250.00 por metros cuadrados, adicional a los acápites A, B, C; H)- Toda remodelación y anexo que
se realice sin los permisos correspondientes de la DGPU, se le aplicará una tasa municipal de RD$250.00
por metros cuadrados, del área remodelada adicional a los acápites A, B, C; I) To do cambio de densidad
que se realice sin la aprobación de la Dirección General de Planeamiento Urbano (DGPU), se le aplicará
una tasa municipal de RD$300,000.00 por cada habitación adicional que se realice y exceda la densidad.
Párrafo Primero: Estas tasas municipales son adicionales a cualquier otro monto requerido para nes de
legalizaciones. Párrafo Segundo: En caso de violación a los acápites A y B se requerirá constancia notarial
de los vecinos colindantes afectados expresando su no objeción a los retiros existentes.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.1. La parte accionante pretende la
declaratoria de inconstitucionalidad de
la Ordenanza núm. 4/2010, dictada por
el Concejo Municipal del Ayuntamiento
del Distrito Nacional (ADN) el veintitrés
(23) de diciembre de dos mil diez (2010),
debido a que en ella se desnaturaliza la
esencia de una tasa, ya que los supuestos
de incumplimiento y la prestación econó-
mica exigida para cada caso rompe con los
principios de proporcionalidad, razonabi-
lidad y legalidad; además de que no existe
una correspondencia entre el importe de la
tasa y el costo del servicio.
10.5. Según la glosa procesal, hemos podido
constatar que la Ordenanza núm. 4/2010
en su ordinal primero delimita los trámites
y procedimientos para adquirir los servicios
que brinda el Ayuntamiento del Distrito
Nacional (ADN) en lo que respecta al uso
y mantenimiento de su suelo; asimismo,
en sus ordinales tercero y cuarto crea –en
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
854 | Art. 69
ÍNDICE
apariencia– las tasas que deben pagarse por
tales servicios, los cuales son canalizados a
través de la Dirección General de Planea-
miento Urbano de dicho cabildo.
10.14. Al mismo tiempo, la Ordenanza
núm. 4/2010 establece en su ordinal cuarto
que la Dirección General de Planeamiento
Urbano (DGPU) del Ayuntamiento del
Distrito Nacional (ADN) realizará inspec-
ciones en el ánimo de determinar que se
esté cumpliendo con lo establecido en las
certificaciones que se expiden en ocasión
de los trámites y procedimientos antedichos,
fijando ante la eventual comprobación de
algún cambio o variación a las circuns-
tancias previstas en tales certificaciones,
bajo el nomen iuris de “tasas municipales”,
obligaciones de naturaleza pecuniaria.
10.15. Que tales obligaciones pecuniarias
en realidad constituyen penalidades o san-
ciones, más no tasas, pues, si nos remitimos
a las propiedades de estas últimas, vemos
que su fisonomía se caracteriza por com-
portar una contraprestación a un servicio
brindado por la Administración, en el
cual, en cierta medida, hay un alto grado
de voluntariedad del sujeto pasivo; sin em-
bargo, lo establecido a título de alícuotas
en el ordinal cuarto más bien se traduce
en penas derivadas del incumplimiento a
lo presupuestado en los ordinales segundo
y tercero de la supra indicada ordenanza
núm. 4/2010, ya que no están instituidas
como una contraprestación a un servicio,
sino como respuesta a la inercia de aquellos
que no se acojan a lo consignado en las
certificaciones expedidas en ocasión de los
trámites y procedimientos ventilados ante
la Dirección General de Planeamiento
Urbano (DGPU) del Ayuntamiento del
Distrito Nacional (ADN).
10.16. Cabe admitir, pues, que el esta-
blecimiento de una sanción bajo el velo
de un tributo, además de escapar de las
atribuciones delegadas por la Constitución
y la Ley núm. 176-07 a los ayuntamientos
en materia tributaria y financiera, violen-
ta el principio de capacidad económica ,
pues se desvirtúa el motivo por el cual ha
sido instituido el régimen tributario-mu-
nicipal; además, se ve amenazada la
tutela judicial efectiva y el debido proceso
administrativo sancionador contemplados
en el artículo 69 de la Constitución, toda
vez que a cualquier persona que tienda a
ser beneficiaria del uso y mantenimiento
del suelo del Distrito Nacional, sin conce-
dérsele la oportunidad de defenderse –me-
diante la presentación de sus argumentos
y pruebas– se le está sancionando, y no
cobrando una tasa.
71. INCONSTITUCIONALIDAD: LEGALIDAD DE LA PENA EN
SANCIONES IMPUESTAS MEDIANTE REGLAMENTO
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución la habilitación
mediante resolución de un procedimiento distinto y contrario a los
procedimientos previstos por la propia Constitución y las normas
que regulan lo relativo para que los organismos de investigación
del Estado puedan intervenir y acceder a los datos relacionados con
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 855
ÍNDICE
el tráfico y conexión que resguarden las prestadoras de servicios de
telecomunicaciones en sus sistemas informáticos. Vulneración al
debido proceso en sus numerales 7 y 9 previstos por la Constitución.
SENTENCIA TC/0200/13
—Ver en este sentido los criterios relativos al
principio de razonabilidad (art. 40.15 CRD) y derecho a la inviolabilidad de las
comunicaciones (art. 44.3 CRD)—
CRITERIO 2:
Se vulnera la legalidad de la pena prevista en el artículo
69.7 de la Constitución cuando se dispone la aplicación de medidas
sancionadoras de carácter penal a hechos y actuaciones diferentes a los
que se han previsto en una normativa legal.
Nota: Mediante esta sentencia, el Tribunal Constitucional declara inconstitucio-
nal los artículos 1.9, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de la Resolución
núm. 086-11, que aprueba el “Reglamento para la obtención y preservación de
datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios de telecomuni-
caciones”, por violentar el derecho a la intimidad, en su vertiente de derecho
al secreto y privacidad de la comunicación, el principio de reglamentación e
interpretación de los derechos fundamentales, el principio de razonabilidad, el
principio del debido proceso y el principio de legalidad penal, contenidos en los
artículos 40.15, 44.3, 69.7 y 74.2 de la Carta Sustantiva.
Resumen del caso: Una fundación que vela por los derechos de la
prensa y su libertad de expresión interpuso una acción directa de
inconstitucionalidad en contra de la Resolución núm. - emitida
por el INDOTEL. La referida resolución establece aspectos relativos
a los procedimientos de resguardo y acceso a la información, así
como también la intervención de las comunicaciones de los usuarios
por parte de organismos de investigación. Los accionantes indican
que esta normativa viola el derecho a la intimidad de las personas, así
como la inviolabilidad de las comunicaciones.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
Fundamento para el criterio 1:
9.7.2.1. Al disponerse en los artículos 1.9, 3,
4, 5, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de
la Resolución núm. 086-11, que aprueba el
“Reglamento para la obtención y preservación
de datos e informaciones por parte de los pro-
veedores de servicios de telecomunicaciones”,
un procedimiento de intervención directa a
favor de los órganos de investigación, sobre
las informaciones relacionadas al tráfico
y conexión de las comunicaciones de los
particulares que estén resguardadas por los
proveedores de los servicios de telecomuni-
caciones, en los procesos de investigación,
sin que estos requieran una orden judicial
emanada de un juez competente, se coli-
siona con el derecho a la intimidad, en su
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
856 | Art. 69
ÍNDICE
vertiente de derecho al secreto y privacidad
de la comunicación, dispuesto en el artículo
44.3 de la Constitución; se contraviene,
además, el principio del debido proceso, que
establece “la observancia de la plenitud de
las formalidades propias” dispuestas en el
artículo 69.7 del Texto Fundamental, al
establecer una vía procesal y un conjunto de
formalidades que no se corresponden con la
normativa que está contenida en el referido
artículo 44.3 de la Carta Sustantiva, ni con
lo dispuesto en las disposiciones legislativas
establecidas en el literal l) del artículo 54
de la Ley núm. 53-07, sobre Crímenes y
Delitos de Alta Tecnología, y el artículo 192
del Código Procesal Penal.
Fundamento para el criterio 2:
9.7.3.2. Sobre este punto, cabe señalar que
el artículo 60 de la referida ley dispone las
responsabilidades y sanciones aplicables a
las personas morales, o sus representantes,
cuando ejecuten cualquiera de los hechos
que están tipificados como delitos en el
contexto de sus disposiciones, mas no
regula lo concerniente a la violación del
cumplimiento de las reglas para la obten-
ción y preservación de los datos contenidos
en un sistema informático o sus componen-
tes, datos de tráfico, conexión y acceso, los
cuales están previstos en los artículos 52
al 59 de la Ley núm. 53-07, sobre Crí-
menes y Delitos de Alta Tecnología, cuya
inobservancia debe ser castigada con las
penas establecidas para la revelación de
secretos, dispuestas en el Código Penal de la
República Dominicana.
9.7.3.3. En ese sentido, al disponer el ar-
tículo 20, de la Resolución núm. 086- 11,
la aplicación de una disposición sanciona-
dora diferente a la establecida en la Ley
núm. 53-07, sobre Crímenes y Delitos de
Alta Tecnología, se violenta el principio de
legalidad contenido en el artículo 69.7 de
la Constitución, que establece que “los ac-
tos punitivos deben ser juzgados conforme
a la reglamentación legal preexistente”, por
cuanto se dispone la aplicación de medidas
sancionadoras de carácter penal a hechos
y actuaciones diferentes a las que se han
previsto en una normativa legal.
72. INCONSTITUCIONALIDAD: LIMITACIÓN LEGAL DE ACCESO A
LA JUSTICIA PARA PODER DEMANDAR
CRITERIO:
No es conforme con la Constitución el requisito impuesto
al propietario de un inmueble en alquiler de haber depositado
previamente en el Banco Agrícola los montos por concepto de depósito
de garantía, para presentar una denuncia o demanda en contra de un
inquilino. No se puede restringir ni condicionar el acceso a la justicia
(art. 69.1).
SENTENCIA TC/0208/21
—Ver en este sentido el criterio relativo
al derecho de propiedad (art. 51 CRD)—
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 857
ÍNDICE
Nota: Mediante esta decisión, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucio-
nal el artículo 8 de la Ley núm. 431455, que Regula la Prestación y Aplicación de los
Valores en el Inquilinato, del veintidós (22) de octubre de mil novecientos cincuenta
y cinco (1955) [modificada por la Ley núm. 17-88, del cinco (5) de febrero de mil
novecientos ochenta y ocho (1988)].
Resumen del caso: Un señor se presentó ante el Tribunal Constitu-
cional para interponer una acción directa de inconstitucionalidad en
contra del artículo  de la Ley núm. , que Regula la Prestación
y Aplicación de los Valores en el Inquilinato. Esta norma establece
en esencia como requisito indispensable para dar curso a cualquier
demanda, la presentación del recibo de depósito en el Banco Agrícola
de los montos recibidos en el contrato de alquiler por concepto de
depósito de garantía. La parte accionante entiende que esta norma
vulnera el derecho de propiedad y el acceso a la justicia.
55 Art. 8.- No se dará curso a ninguna solicitud, instancia o demanda dirigida al Control de Alquileres y
Desahucios, a sus delegados provinciales o a la Comisión de Apelaciones establecida según el Artículo 26
del Decreto No. 4807 de fecha 16 de mayo de 1959, ni al Juzgado de Paz y tribunales ordinarios, con nes
de modicación de contratos de inquilinato, desalojo, o para el cumplimiento de obligación contractual o
legal derivada del contrato, hasta que el demandante, propietario o inquilino, presente el recibo original,
o certicación del Banco Agrícola de la República Dominicana, demostrativo de haberse realizado el
depósito previsto en el Artículo 1 de esta ley. Igualmente será necesario el recibo, o la certicación para el
caso de demandas relacionadas con el depósito previsto en el Párrafo II del Artículo 2 de la presente ley.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
10.8. La doctrina ha sostenido que si el
Estado ha monopolizado —como princi-
pio— el poder de solucionar los conflictos
que se susciten entre las personas —cual-
quiera que sea su naturaleza— es claro que
tiene que permitir el fácil acceso de ellas a
la jurisdicción. Cuando una persona cree
que su derecho ha sido afectado, violado,
amenazado o negado, debe tener la posibi-
lidad cierta de que el Estado responda a su
planteamiento y dé la solución prevista en
el ordenamiento jurídico.
10.9. En ese sentido, el derecho de acceso
a la justicia puede conceptualizarse como
el derecho de toda persona de formular
reclamos ante la autoridad, y más concre-
tamente, ante la autoridad jurisdiccional,
con el fin de hacer valer el derecho del que
cree le asiste. Por ello, la acción aparece
como una manifestación típica del derecho
de petición configurándose en el ámbito de
los derechos subjetivos y de las garantías
constitucionalmente previstas.
10.11. Dadas las limitaciones que supone
la cuestionada norma para el derecho de
acceso a la justicia previsto en el artículo
69.1 de la Constitución, al supeditar las
acciones judiciales que podría ejercer el
propietario de un inmueble al indicado
depósito en el Banco Agrícola, hace ne-
cesario acudir al test de razonabilidad
instituido en la jurisprudencia de este
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
858 | Art. 69
ÍNDICE
tribunal para examinar su conformidad
con la Constitución.
10.15. El dieciocho (18) de enero de mil
novecientos cincuenta y uno (1951) fue
dictada la Ley núm. 2700, sobre medidas
de emergencias, ratificada por la Ley núm.
5112, del veintitrés (23) de abril de mil
novecientos cincuenta y nueve (1959), a
través de la cual se decretó un estado de
emergencia nacional, dando paso a una
serie de medidas que impactaron las activi-
dades socioeconómicas de la nación, entre
estas, las derivadas de los contratos entre
propietarios e inquilinos, motivado en el
déficit habitacional que en ese momento
caracterizaba ese renglón de la economía
del país.
10.20. Partiendo de la premisa antes
señalada puede concluirse que la citada
ley núm. 4314, del veintidós (22) de oc-
tubre de mil novecientos cincuenta y cinco
(1955) [modificada por la Ley núm. 17-88,
del cinco (5) de febrero de mil novecientos
ochenta y ocho (1988)], fue dictada por el
Congreso Nacional como parte de las medi-
das promovidas por el Poder Ejecutivo, en
ocasión del estado de emergencia nacional,
para atenuar la situación económica de ese
momento, que demandaba la obtención de
recursos para la política de financiamiento
del Banco Agrícola.
10.21. El fin buscado por la norma es
garantizar que los valores recibidos por los
propietarios de inmuebles, como depósitos,
adelanto, anticipo u otra denominación,
sean depositados y mantenidos en el Banco
Agrícola de la República Dominicana para
garantizar el pago de los alquileres o el
cumplimiento de cualquier otra obligación
legal o convencional derivada del contrato,
dando cumplimiento al mandato previsto
en el artículo 1 de la misma ley núm. 4314.
En ese sentido, el depósito de los citados
valores procura incrementar los volúmenes
de financiamiento necesarios para elevar
la producción agrícola y contribuir al
desarrollo económico de la nación, fines
constitucionales que en principio justifican
la medida adoptada.
10.23. La prohibición prevista en el
artículo 8 de la referida Ley núm. 4314
se traduce en una restricción del derecho
acceso a la justicia, al impedir al propie-
tario ejercer —directamente— las acciones
nacidas del contrato de inquilinato cuando
este no pruebe haber satisfecho el mandato
del legislador, en este caso, depositar y
mantener en el Banco Agrícola, las sumas
exigidas como depósitos o cualquier otra
denominación para garantizar el pago de
los alquileres o el cumplimiento de cual-
quier otra obligación legal o convencional
derivada del contrato, la que se extiende,
igualmente, a los casos en que haya opera-
do la tácita reconducción o renovación por
el escrito del contrato.
10.24. Aunque el derecho de acceso a una
justicia accesible, oportuna y gratuita
constituye una garantía constitucional
que integra el debido proceso sustancial,
su regulación está reservada al desarrollo
legislativo y como tal, ha de ser ejercitado
conforme a los cauces procesales previstos en
la ley. Al ser un derecho de configuración
legal son las normas legales que determi-
nan su alcance y contenido, así como los
presupuestos y requisitos necesarios para su
ejercicio. Sin embargo, las limitaciones im-
puestas deben cumplir con los parámetros
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 859
ÍNDICE
de razonabilidad constitucionalmente
previstos.
10.25. En la especie, el derecho de acceso
a la justicia se ve limitado por la norma
acusada convirtiendo dicha garantía en
una simple expectativa de derecho, en la
medida en que las acciones judiciales antes
señaladas quedan supeditadas al cum-
plimiento de una obligación de carácter
económico, fundamentada por el legislador,
como se ha dicho, en la obligación de
depositar los referidos valores en el Banco
Agrícola de República Dominicana.
73. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: NEGATIVA DE EXPEDIR
CERTIFICACIÓN DE NO ANTECEDENTES SIN EXISTIR
SENTENCIA CONDENATORIA IRREVOCABLE
CRITERIO:
Constituye una vulneración al principio de presunción
de inocencia la negativa por parte del Ministerio Público de expedir
un certificado de no antecedentes cuando el solicitante no ha sido
condenado mediante sentencia irrevocable. Vulneración al artículo
69.3 de la Constitución.
SENTENCIA TC/0575/15
—Ver en este sentido el
criterio relativo al derecho de acceso a informaciones personales (art. 44.2.4
CRD), precedente reiterado en la sentencia TC/0153/18—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que una persona
acudió al Ministerio Público a solicitar un certificado de no antece-
dentes penales (papel de buena conducta). El certificado le fue
negado en vista de que tenía una ficha en su contra. A pesar de que la
persona era consciente de que en su contra había un proceso penal en
el que se le impuso una medida de coerción de garantía económica,
entendía que no era motivo para negarle dicha certificación, por lo
que acudió a la jurisdicción constitucional en materia de amparo
invocando vulneración al derecho de intimidad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
l. Por su lado, el Decreto núm. 122-07,
que establece el Reglamento para el Registro
de Datos sobre Personas con Antecedentes
Delictivos, regula: (i) el Registro de Con-
trol e Inteligencia Policial, (ii) el Registro
o Ficha Temporal de Investigación y (iii)
el Registro o Ficha Permanente. En el caso
que nos ocupa, es de relevancia conocer los
distintos registros contenidos en el referido
decreto, lo cual aportará a la solución del
presente caso, para lo cual nos remitiremos
a lo contenido en el artículo 5 del indicado
decreto, el cual textualmente señala:
ARTÍCULO 5.- Se dispone la creación
de tres formas de registros: 1.- El Registro
de Control e Inteligencia Policial; 2.- La
Ficha Temporal de Investigación Delictiva;
y 3.- La Ficha Permanente. Párrafo I.- El
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
860 | Art. 69
ÍNDICE
Registro de Control e Inteligencia Policial
es el registro de los datos acumulados como
referencia de la inteligencia policial y con-
servados bajo la exclusiva responsabilidad
de la Policía Nacional, la supervisión de la
Secretaría de Estado de Interior y Policía,
sin tener competencia ninguna de estas
instituciones competencia para expedir cer-
tificados sobre esos datos ni las personas en
ellos registrados. Párrafo II.- El Registro o
Ficha Temporal de Investigación Delictiva
es la que se realiza, bajo la responsabilidad
de la Procuraduría General de la Repúbli-
ca, a propósito de la comisión de un crimen
o delito, cuando a la persona de que se
trata se le ha impuesto medida de coerción
y sobre este no ha intervenido sentencia
condenatoria definitiva o se haya dispuesto
el archivo definitivo del caso. Párrafo III.-
El Registro o Ficha Permanente es la que
se realiza respecto de una persona que ha
sido condenada por sentencia definitiva
e irrevocable por los tribunales penales
nacionales y de aquellas condenadas en el
extranjero que hayan sido deportados o de
que se recibiere información oficial en ese
sentido.
[…] este tribunal constitucional ha podi-
do comprobar que el interés del recurrente
no radica únicamente en la solicitud de
eliminación de la referida ficha, sino que
además, pretende obtener una certifica-
ción donde conste que no tiene anteceden-
tes penales, la cual se le ha negado por la
existencia de un registro o ficha temporal.
S. Sobre este particular, es necesario preci-
sar que la existencia de información o da-
tos tanto en el Registro o Ficha Temporal
como el Registro de Control e Inteligencia
Personal, no debe ser un obstáculo para
emitir una certificación donde conste que
el hoy recurrente no tiene antecedentes
penales.
t. Al respecto, cabe señalar que la existen-
cia de un antecedente penal presupone la
existencia de una sentencia condenatoria
con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada por la comisión de un hecho puni-
ble, lo cual justificaría la existencia de un
registro o ficha permanente, de conformi-
dad con lo establecido en el artículo 12 del
Decreto núm. 122-07, el cual señala que el
Registro o Ficha Permanente lo constituye
el resumen de los datos o informaciones
de las condenaciones pronunciadas contra
una o varias personas mediante sentencias
de los tribunales del orden penal que a su
vez haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
u. De lo anterior y de los hechos comproba-
dos se desprende que, en este caso en concre-
to, no debe negarse a José Manuel Santana
García la entrega de una certificación don-
de conste que no tiene antecedentes penales,
en virtud de que no existe en su contra una
sentencia que haya adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada.
v. La negativa de entregar una certifica-
ción de no antecedentes penales por el so-
licitante estar sometido a un proceso penal,
sin que exista una sentencia condenatoria
con autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, se traduce en una condena antici-
pada en directa violación del principio de
presunción de inocencia consagrado en el
artículo 69.3 de la Constitución dominica-
na. Además, dicha negativa atenta contra
el derecho a una tutela judicial efectiva y
al debido proceso del recurrente, en razón
de que crea la percepción de haber sido
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 861
ÍNDICE
condenado sin que los tribunales de la Re-
pública hayan determinado la comisión de
determinado hecho punible, con el respeto
al “derecho a un juicio público, oral y con-
tradictorio, en plena igualdad y con respeto
al derecho de defensa”, conforme lo dispone
el artículo 69.4 de la Carta Magna.
w. En el presente caso, el hoy recurrente
solicitó a la Procuraduría Fiscal del Dis-
trito Judicial de Santiago la entrega de
una certificación donde conste que no tiene
antecedentes penales, la cual fue denegada.
Sobre este particular, este tribunal constitu-
cional considera que la única razón para no
otorgar a un ciudadano una certificación
en la que conste que no tiene antecedentes
penales, es la existencia de una sentencia
penal condenatoria con autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, al tenor de
lo que se desprende del citado artículo 12
del Decreto núm. 122-07.
Por todo lo anterior, el Tribunal procederá
a acoger la acción de amparo interpuesta
por José Manuel Santana García y, conse-
cuentemente, ordenar a la Procuraduría
Fiscal del Distrito Judicial de Santiago la
entrega a José Manuel Santana García de
una certificación donde conste que no tiene
antecedentes penales, por no existir registro
o ficha judicial permanente sustentada en
una sentencia penal con autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada.
74. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: REVOCACIÓN DE LICENCIA DE
PORTE Y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO
CRITERIO:
No procede la revocación de licencia de porte y tenencia
de arma de fuego cuando una persona está en un proceso penal en el
que no se haya dictado sentencia irrevocable. Garantía de presunción
de inocencia y debido proceso previsto en el artículo 69.3 de la
Constitución.
SENTENCIA TC/0010/12
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Ministerio
de Interior y Policía revocó la licencia de porte y tenencia de arma de
fuego y negó la devolución de la misma al propietario. Esta persona
había sido sometida a la justicia por violencia intrafamiliar y se había
emitido una orden de protección en favor de su cónyuge.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
e) En la especie ha quedado demostrado de
manera fehaciente que contra el señor José
Alfredo Montás Villavicencio existió un
sometimiento judicial por violencia intra-
familiar; y que, igualmente, contra dicho
señor se dictó una orden de protección.
Ante tal situación, el Ministerio de Interior
y Policía procedió a revocar la licencia que
le había otorgado, según consta en el oficio
No. 008328, de fecha 28 octubre del 2011.
f) El Tribunal Constitucional estima que
la referida revocación es injustificada
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
862 | Art. 69
ÍNDICE
porque desconoce el principio de presun-
ción de inocencia y el debido proceso, en
perjuicio del recurrido, señor José Alfredo
Montás Villavicencio, y en este sentido
ordenará que se restablezca la vigencia de
la licencia revocada, hasta que se dicte sen-
tencia definitiva e irrevocable en relación
a la denuncia por violencia intrafamiliar.
75. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: REVOCACIÓN DE LICENCIA
DE PORTE Y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO POSTERIOR AL
PROCESO PENAL
CRITERIO:
La revocación de licencia de porte y tenencia de arma
de fuego realizada por parte del Ministerio de Interior y Policía en
contra de un ciudadano que fue sometido a un proceso penal por el
cual no fue condenado constituye una vulneración al debido proceso,
específicamente a la presunción de inocencia. Procede el otorgamiento
de la licencia.
SENTENCIA TC/0296/14
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Minis-
terio de Interior y Policía procedió a cancelar la licencia de porte y
tenencia de arma de fuego, así como la retención del arma, por haber
determinado que el titular había sido sometido a un proceso penal
relacionado con sustancias controladas (drogas). Ante esta decisión,
el titular afectado acudió a la jurisdicción constitucional en materia
de amparo invocando vulneración al debido proceso.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
y) Procede entonces, verificar las circuns-
tancias que dieron origen a la negativa del
Ministerio de Interior y Policía de renovar
la licencia para el porte y tenencia de
armas al señor Alfonso Canela María, lo
que implica ir más allá de los alegatos de
las partes, debiendo hacer un análisis de la
norma que sirvió de fundamento al acto
atacado, actuando siempre de conformidad
con los principios constitucionales y como
garantes de la interpretación constitucional.
aa) Al respecto, el señor Alfonso Canela
María alega que el único pretexto que tiene
el Ministerio de Interior y Policía para
cancelar la licencia es que fue sometido a
la acción de la justicia en mil novecientos
noventa y cinco (1995), proceso del cual
fue absuelto por insuficiencia de prueba
mediante sentencia de fecha siete (7) marzo
de mil novecientos noventa y cinco (1995),
dictada por la Cámara Penal de la Corte
de Apelación de Santo Domingo, la cual
adquirió el carácter de cosa irrevocable-
mente juzgada. Ante tal desafuero, procede,
pues, que intervenga el juez de amparo,
para frenar las actuaciones arbitrarias
en contra del exponente y se imponga la
preeminencia de la Constitución y de los
tratados internacionales.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 863
ÍNDICE
jj) En ese sentido, la limitación a la obten-
ción de dicha licencia o la revocación de
esta no implica restricciones al derecho de
propiedad, partiendo de la premisa de que
la negativa al otorgamiento de la licencia o
la no revocación de esta esté sustentada en
razones de hecho y de derecho, y basada en
elementos subjetivos, adecuados y formales de
la administración pública. Ahora bien, caso
contrario sería el hecho de que la negativa
no haya sido basada en motivos razonables
y justificados, y entonces sí se pudieran estar
vulnerando derechos fundamentales, tales
como el debido proceso, consagrado en el
artículo 69 de la Constitución.
kk) Para que el Ministerio de Interior y
Policía pueda revocar una licencia de armas
de fuego basado en el literal f, del artículo
3 de la Resolución núm. 02- 06, de fecha
veintisiete (27) de julio de dos mil seis
(2006), dictada por ese ministerio, la cual
estipula que para la emisión de licencias de
armas de fuego, la persona no puede “haber
sido condenada judicialmente por delito o
hecho criminal, ni haber sido sometido en
relación a sustancias controladas (drogas)
ni por violencia intrafamiliar”, o sobre la
base del artículo 81 de la Ley núm. 50-88,
sobre Drogas y Sustancias Controladas en
República Dominicana, para el caso que nos
ocupa, debe existir una sentencia condena-
toria aflictiva o infamante con carácter de
cosa irrevocablemente juzgada, ya que de lo
contrario se está vulnerando el principio de
presunción de inocencia del que goza una
persona sometida a la acción de la justicia…
ll) Tanto la doctrina como la jurispru-
dencia han señalado que el principio de
presunción de inocencia es una presunción
iuris tantus, lo que equivale a decir que
es una presunción que admite prueba en
contrario; por vía de consecuencia, se in-
fringe la presunción de inocencia cuando se
condena a un imputado sin existir prueba
de cargo. La presunción de inocencia es
un postulado del ordenamiento jurídico
que impone como obligación la práctica
del debido proceso constitucional y de los
procedimientos constitucionales para des-
virtuar su alcance.
pp) En ese orden, si bien el Estado está
llamado a luchar en contra del crimen y
la delincuencia manifiesta, al accionar
no debe dejar de lado el Estado social, de-
mocrático y de derecho y el respeto de los
derechos fundamentales de todas las perso-
nas. El solo hecho de que el señor Alfonso
Canela María fuera sometido por la Ley
No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Con-
troladas en la República Dominicana, no
es razón suficiente para la cancelación de
la licencia, toda vez que existe una senten-
cia que ordenó su absolución por el delito
que le fue imputado. Precisamente en este
proceso no se debe cuestionar si el porte y
tenencia de arma es un derecho fundamen-
tal o si su uso es obligatorio por el hecho de
ostentar la propiedad, sino más bien que se
debe procurar salvaguardar el principio de
presunción de inocencia consagrado en el
artículo 69.3 de la Constitución.
rr) De lo antes expuesto, el Tribunal
Constitucional considera que la referida
revocación de porte y tenencia de arma
de fuego contenida en la Comunicación
núm. 002886, de fecha treinta (30) de
marzo dos mil once (2011), suscrita por el
Ministerio de Interior y Policía, desconoce
el principio de presunción de inocencia y el
debido proceso.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
864 | Art. 69
ÍNDICE
ss) Para el caso que nos ocupa, el principio de
presunción de inocencia debe ser mantenido
hasta prueba en contrario y no debe dejarse a
un lado un acto que por sí solo tiene fuerza
probatoria y ejecutoria como lo es la sentencia
que descargó de toda culpabilidad al señor
Alfonso Canela María, que bajo esas circuns-
tancias y no existiendo documento alguno
que pruebe que este al momento de la solici-
tud de renovación de la licencia mantiene un
proceso penal abierto en su contra, carece de
objeto negarle la renovación.
76. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: SUSPENSIÓN PROVISIONAL
VÁLIDA DE SERVIDORES PÚBLICOS CUANDO LES SEA DICTADA
PRISIÓN PREVENTIVA O ARRESTO DOMICILIARIO EN MEDIO
DE PROCESO PENAL
CRITERIO:
No se vulnera la presunción de inocencia (art. 69.3) cuando
se establece la previsión legal de suspender provisionalmente mediante
un proceso administrativo a los síndicos, vicesíndicos y regidores
cuando estén sometidos a un proceso penal en el que se les haya dictado
medidas de coerción consistentes en prisión preventiva o arresto
domiciliario.
SENTENCIA TC/0391/15
—Precedente reiterado mediante las
sentencias TC/0342/16, TC/0227/19 y TC/0554/19—
CRITERIO 2:
El objetivo de suspender provisionalmente al funcionario
es que se pueda conservar la marcha administrativa, suspendiendo de
sus funciones a quien haya sido imputado judicialmente en una sesión
pública, oral y contradictoria.
Resumen del caso: La Federación Dominicana de Municipios
(FEDOMU) presentó ante el Tribunal Constitucional una acción
directa de inconstitucionalidad en contra del artículo  de la Ley núm.
- del Distrito Nacional y los Municipios. Esta norma establece
en esencia los casos en los que los síndicos, vicesíndicos y regidores
pueden ser suspendidos de sus funciones sin disfrute de sueldos,
entre los cuales se encuentra la imposición de medida de coerción
que conlleve prisión preventiva o arresto domiciliario. La accionante
plantea que dicha norma vulnera el debido proceso, especialmente lo
relativo a la presunción de inocencia y el derecho a la igualdad.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.2.2. Este tribunal debe establecer que
tanto la presunción de inocencia como el
debido proceso de ley, son principios funda-
mentales básicos que deben ser respetados
en toda instancia y actuación judicial o
administrativa, velándose por un procedi-
miento en el que se respete el derecho de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 865
ÍNDICE
defensa y de contradicción de todas aquellas
personas que puedan resultar afectadas con
la decisión administrativa.
9.2.3. En este sentido, debemos señalar
que en el caso específico de la norma
impugnada, esta contiene, más que una
sanción o condena, un mandato o previ-
sión legal ante una determinada situación,
y la misma no impide la participación del
posible suspendido en la sesión en que sea
declarada tal suspensión, quien allí podría
hacer valer sus derechos, ante lo cual la
situación prevista por la norma y la posible
violación al debido proceso debe ser anali-
zada in concreto, de forma objetiva, pues
según el artículo 55 de la propia Ley núm.
176-07, incluso los alcaldes, funcionarios
ejecutivos de los municipios y que no son
parte integrante del Concejo de Regidores,
tienen derecho de asistir y participar con
voz en las sesiones de este.
9.2.4. En cuanto a la alegada violación al
principio de presunción de inocencia que
se invoca, este tribunal entiende que esta
norma no infringe, de ningún modo, este
principio, pues esta disposición legal se
limita a crear la posibilidad de que, como
consecuencia de un proceso jurídico penal,
y luego de consumado este proceso jurisdic-
cional, el órgano municipal habilitado le-
galmente pueda preservar la marcha admi-
nistrativa, suspendiendo de sus funciones a
quien ha sido imputado judicialmente en
una sesión pública, oral y contradictora de
este órgano administrativo.
77. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: SUSPENSIÓN VÁLIDA DE
ALCALDE SUJETO A UN PROCESO PENAL
CRITERIO:
La suspensión —por parte del Concejo de Regidores de un
ayuntamiento— del alcalde que está siendo objeto de un proceso penal no
vulnera el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 69.3 de
la Constitución.
SENTENCIA TC/0597/15
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que el Concejo
de Regidores del Ayuntamiento municipal de La Romana suspendió
de sus funciones al alcalde que estaba siendo objeto de un proceso
penal en el que le habían dictado medida de coerción. El alcalde
suspendido, inconforme con la decisión, acudió ante la jurisdicción
constitucional en materia de amparo invocando vulneración al
principio de presunción de inocencia.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
h. A tales fines, es imprescindible exami-
nar el artículo 44 de la referida ley núm.
176-07, el cual establece que: Procede la
suspensión en sus funciones de los síndicos y
sindicas, vicesíndicos y vicesíndicas, regido-
res y regidoras, desde el mismo momento en
el que: a) Se dicten en su contra medida de
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
866 | Art. 69
ÍNDICE
coerción que conlleven arresto domiciliario
o la privación de libertad. B) Se inicie
juicio de fondo en el que se les impute un
crimen o delito que se castigue con pena
privativa de libertad.
Párrafo I.- Corresponde al concejo mu-
nicipal conocer sobre la suspensión en sus
funciones del síndico y regidores, así como
disponer su reincorporación al cargo. Párrafo
II.- Mientras permanezcan en la situación
de suspensión de funciones, los afectados no
percibirán las retribuciones y viáticos esta-
blecidos. En caso de ser absueltos, tendrán
derecho al reintegro de los mismos.
i. Del examen de este texto y del expediente,
se colige lo siguiente: 1. Que procede la sus-
pensión provisional –en sus funciones– de
los síndicos, vicesíndicos y regidores desde
el momento en que se dicte en su contra
medidas de coerción que conlleven prisión
o arresto domicilio o que se inicie un juicio
de fondo en relación con un delito que se
castigue con pena privativa de libertad.
2. Que todo lo relativo a la suspensión y
a la posible futura reintegración será res-
ponsabilidad del Concejo Municipal de la
jurisdicción competente. 3. Que en la espe-
cie, es fácilmente comprobable –conforme
certificación emitida por la Secretaría de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de
Macorís–, que existen varios procesos pena-
les contra Juan Antonio Adames Bautista,
por violación a la ley de cheques, delito en
el cual se prevé pena privativa de libertad.
4. Que en tal virtud, al comprobarse esto
último, el Concejo de Regidores del Ayun-
tamiento Municipal de La Romana tenía
la obligación legal de aplicar el referido
artículo 44.
j. El Tribunal Constitucional entiende,
además, que la disposición de la suspensión
provisional en los casos limitativamente
expuestos en el artículo 44 de la referida
ley, no hace más que contribuir al buen
funcionamiento de la institución involu-
crada, máxime cuando lo que se busca son
la eficacia y transparencia en la adminis-
tración pública y su conformidad con la
Constitución.
k. Precisamente eso estableció la Corte
Constitucional de Colombia cuando, al
referirse al caso de la suspensión provisio-
nal de un cargo, afirmó en su Sentencia
C-108, del año mil novecientos noventa y
cinco (1995), que: Sería altamente incon-
veniente que existiendo motivos fundados
sobre la conducta de un empleado, se le
permitiera continuar en el ejercicio de
un cargo de tanta responsabilidad y no se
tomaran medidas preventivas de elemental
razonabilidad como la suspensión provisio-
nal. El legislador extraordinario, pues, no
hizo cosa distinta de prever una prudencia
cautelar del interés general, prevalente e
incondicional.
l. Por demás, esa misma corte estableció
en esa misma sentencia que la suspensión
provisional no constituía una violación al
derecho fundamental al buen nombre o al
debido proceso: [La suspensión provisional]
no implica que se le estén vulnerando sus
derechos al buen nombre -por cuanto no
hay imputación definitiva y además es una
medida provisional que no genera una pér-
dida de empleo ni hay aseveración alguna
sobre la honra- ni al debido proceso, ya que
en el curso de la investigación el empleado
cuenta con el derecho de desvirtuar los
cargos en su contra.[…] [La suspensión
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 867
ÍNDICE
provisional] es una medida de prudencia
disciplinaria, que tiende a proteger el in-
terés general que recae sobre la seguridad
de los establecimientos penitenciarios, que
deben tener certeza sobre la calidad moral
y profesional de sus empleados.
m. Posteriormente, la Corte Constitucional
de Colombia –en su Sentencia C450/03–,
estableció que la suspensión provisional no
constituía una violación al derecho a la
presunción de inocencia, ya que ciertamen-
te no se trataba de una sanción definitiva:
Como lo ha dicho la Corte, el propio ca-
rácter provisional de la suspensión significa
que la medida no define la responsabilidad
del servidor; es una medida de prudencia
disciplinaria. Por ello no es anotada en la
hoja de vida – como ocurre por ejemplo con
la sanción de amonestación- ni se registra
como antecedente disciplinario, a lo que sí
habría lugar en caso de un fallo con orden
de suspensión. Por tanto, dado el carácter
provisional de la medida de suspensión y
que en ella no se hace ninguna valoración
sobre la culpabilidad del servidor, no se
vulnera la presunción de inocencia.
N. De modo tal que el Tribunal Consti-
tucional comprueba que el Concejo de
Regidores del Ayuntamiento Municipal de
La Romana no hizo más que aplicar, de
manera clara, las disposiciones del artículo
44 de la Ley núm. 176-07, texto que, por
demás, no violenta alguna disposición
constitucional o algún derecho del recu-
rrente, de conformidad con lo previamente
expuesto.
78. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: VALIDEZ DE CREAR Y MANTENER
REGISTRO CON DATOS PERSONALES QUE REFLEJEN ACTIVIDAD
DELICTIVA
CRITERIO:
No vulnera el derecho a la presunción de inocencia (art.
69.3 de la Constitución) la creación, mantenimiento y manejo de
fichas temporales dentro del Registro de Datos sobre Personas con
Antecedentes Delictivos. Dicho registro tiene un carácter temporal y
tiene la finalidad de permitirle al Ministerio Público tener un control
de las personas sujetas a medidas de coerción durante el tiempo que
dure la misma.
SENTENCIA TC/0044/17
—Ver en este sentido el criterio
sobre derecho a la igualdad (art. 39 CRD), derecho a la intimidad y honor
(art. 44 CRD), autodeterminación informativa (art. 44.2 CRD), y derecho al
trabajo (art. 62 CRD).
Resumen del caso: Tres personas presentaron ante el Tribunal
Constitucional una acción directa de inconstitucionalidad en contra
de varios artículos del decreto que establece el Reglamento del Regis-
tro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos. Esencial-
mente, los accionantes plantean que dicho reglamento vulnera varios
derechos fundamentales de las personas sometidas a la justicia, tales
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022)
868 | Art. 69
ÍNDICE
como la presunción de inocencia, la autodeterminación informativa,
la única persecución (non bis in idem), así como los derechos a la
igualdad, a la honra y dignidad, y finalmente el derecho al trabajo.
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
9.2.3. La circunstancia de que las auto-
ridades de la Procuraduría General de la
República –responsables de administrar el
registro temporal de investigación delicti-
va– acopien datos relativos a las medidas
de coerción que los tribunales judiciales
del ámbito penal imponen a las personas
imputadas por la comisión de infracciones,
no constituye una medida que vaya en des-
medro de la presunción de inocencia que
debe amparar a todo inculpado hasta tanto
se haya declarado su culpabilidad por sen-
tencia irrevocable, conforme estipula el ar-
tículo 69.3 de nuestro Pacto Fundamental.
Dicho registro tiene un carácter temporal y
tiene la finalidad de permitirle al Ministe-
rio Público tener un control de las personas
sujetas a medidas de coerción durante el
tiempo que dure la misma. El registro no
les confiere a las personas acusadas la con-
dición de condenadas, ni tiene un carácter
jurídicamente vinculante susceptible de
influir en la decisión judicial del tribunal
penal de fondo respecto de la culpabilidad
o no de las personas imputadas. Además,
si bien este registro no tiene un carácter
público, las informaciones asentadas en el
mismo están disponibles para los organis-
mos de investigación del Estado. Por tanto,
el medio de inconstitucionalidad en ese
sentido formulado debe ser rechazado.
79. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM: IMPOSICIÓN DE DOS SANCIONES
POR LA MISMA FALTA
CRITERIO:
Constituye una violación al debido proceso la aplicación
de dos sanciones disciplinarias impuestas por una institución pública
(en este caso, la Policía Nacional) por un mismo hecho. Vulneración
del principio non bis in idem previsto en el artículo 69.5 de la
Constitución.
SENTENCIA TC/0375/14
—Precedente reiterado mediante
sentencia TC/0368/18—
Resumen del caso: El conflicto se origina debido a que un miembro
de la Policía Nacional fue sometido a un proceso disciplinario por
presuntas faltas graves, el cual comenzó con la imposición de 
días de privación de libertad y posteriormente fue cancelado de la
institución. Ante esta decisión, el exmiembro acudió a la jurisdic-
ción constitucional en materia de amparo invocando vulneración al
debido proceso.
Derechos Fundamentales del Ciudadano ante la Administración Pública,
Visión del Tribunal Constitucional Dominicano (2012-2022) Art. 69 | 869
ÍNDICE
Fundamentos relevantes del Tribunal
Constitucional:
j) El hecho de que el señor Ramón Antonio
Rodríguez fuera cancelado luego de habér-
sele aplicado una sanción consistente en la
privación de libertad durante treinta (30)
días de prisión, constituye una violación
al principio constitucional non bis in
idem, principio según el cual una persona
no puede ser juzgada ni condenada dos
veces por un mismo hecho. Dicho principio
constituye una de las garantías del debido
proceso y está previsto en el artículo 69.5 de
la Constitución, texto según el cual ningu-
na persona puede ser juzgada dos veces por
una misma causa.
k) En la especie, la violación al principio
del non bis in ídem es evidente, en razón
de que se verifica en la especie la triple
identidad: la misma persona (la garantía
personal juega a favor de una persona en
concreto y nunca en abstracto), el mismo
objeto (o mismo hecho), es decir, la impu-
tación debe ser idéntica, y la imputación es
idéntica cuando tiene por objeto el mismo
comportamiento atribuido a la misma
persona; y la misma causa, identidad que
hace referencia a la similitud del motivo de
persecución, entendiendo por ello la misma
razón jurídica de persecución penal o el
mismo objetivo final del proceso.
l) Someter a una persona a dos procesos penales
o disciplinarios y, peor aún, condenarlo dos
veces por un mismo hecho constituye un acto
de arbitrariedad y de injusticia intolerable en
un estado social y democrático de derecho.

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