Unidad VII. Los derechos económicos y sociales

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LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES
En la unidad I hemos señalado que el principio del Estado Social expresa el compromiso de la
República Dominicana con la satisfacción de los derechos sociales, económicos y culturales
proclamados por la propia Constitución. Ahora bien, todavía es necesario aclarar qué y cuáles
son esos derechos, cuándo se veri!ca su inclusión en los textos constitucionales y cuáles son los
motivos principales que impulsan su reconocimiento y protección. En esta unidad nos ocupamos
de los derechos económicos y sociales.
1. GENERALIDADES DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES
Digamos, antes de nada, que con el reconocimiento de los derechos económicos y sociales, al
igual que con el de los civiles y políticos, se protege la dignidad humana y los valores de la libertad
y la igualdad. Sin embargo, en el caso de los derechos económicos y sociales, eso se hace desde
un punto de vista material (en concreto) y no puramente formal (en el papel), como ocurrió en el
primer constitucionalismo, de corte muy liberal.
Que los derechos económicos y sociales adoptan un punto de vista material signi!ca que apuntan
a que las personas tengan condiciones de vida que permitan satisfacer sus necesidades básicas de
manera compatible con la dignidad humana. Esto abarca no solo el acceso a bienes como la salud,
el trabajo, la educación, la propiedad, la seguridad social o la vivienda, entre otros, sino también
que los servicios prestados relativos a estos derechos sean realizados bajo estándares de calidad y
mejora progresiva.
Para garantizar efectivamente estos derechos, corresponde al Estado un rol preponderante
que se aleja del abstencionismo que le caracterizó en el constitucionalismo liberal. En efecto, el
constitucionalismo actual acentúa la intervención estatal para asegurar, entre otras cosas, una
adecuada redistribución de la riqueza que permita satisfacer las necesidades de vida de todas las
personas.
Es el caso de nuestra Constitución. La propia orientación y fundamento del régimen económico
previsto en ella propende a la realización de los derechos económicos y sociales al establecer como
uno de los principios rectores de dicho régimen «el crecimiento económico, la redistribución de la
riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en
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un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación
y solidaridad» (artículo 217).
Además, del mismo modo que la satisfacción de los derechos sociales es un !n prioritario del Estado
Social y Democrático de Derecho, también las personas deben actuar en él conforme al principio
de solidaridad a través de acciones concretas. Recordemos que los derechos fundamentales
«determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta
del hombre y la mujer en sociedad» (artículo 75). Las personas tienen, por ejemplo, el deber de
«cooperar con el Estado en cuanto a la asistencia y seguridad sociales, de acuerdo a sus posibilidades»
(artículo 75.9), así como el de responder «con acciones humanitarias ante situaciones de calamidad
pública o que pongan en riesgo la vida o salud de las personas» (artículo 75.10).
Tales deberes no recortan las libertades individuales conquistadas a partir de las revoluciones
inglesa (siglo XVII), francesa y norteamericana (siglo XVIII). Por el contrario, el Estado social está
llamado a crear las condiciones para que esas libertades sean disfrutadas por todas las personas y no
solo por aquellas pertenecientes a clases con mayor poder social, económico o político. Es la visión
expresada por la Constitución al !jar como función esencial de este Estado Social y Democrático de
Derecho que es la República Dominicana «la obtención de los medios que permitan a las personas
perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad
individual y justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de
todos y todas» (artículo 8).
Es cierto que las necesidades humanas básicas han existido siempre, pero también lo es que
durante mucho tiempo no fueron objeto de preocupación en los textos constitucionales que
hemos llamado liberales. Situados en una óptica preponderantemente individualista, privilegiaron
la liber tad individual y el derecho de propiedad. Protegieron así a los propietarios y a las clases
privilegiadas, pero no a la generalidad de la población, que se vio imposibilitada de ejercer las tan
proclamadas libertades debido a la ausencia de los medios materiales necesarios para hacerlo con
verdadera autonomía.
El panorama comenzó a cambiar en el transcurso del siglo XIX e inicios del XX, especialmente con
el avance de la industrialización, el impulso de los movimientos obreros, las luchas en procura
del sufragio universal y la representación política de las clases populares en los parlamentos. La
oposición que habían encontrado los derechos sociales en la ideología liberal fue cediendo a
causa de los conictos alimentados por las desigualdades sociales, acrecentadas particularmente
durante la Primera y la Segunda Guerra Mundial.
En el plano constitucional, sobresalen en la inclusión de principios y derechos de carácter social
tanto la Constitución mexicana de Querétaro (1917) como la de la República de Weimar en Alemania
(1919). En ese mismo período, fueron cobrando fuerza en América Latina las reivindicaciones en
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contra de la concentración de la tierra en pocas manos y los esfuerzos por lograr una redistribución
equitativa de la misma, especialmente a través de procesos de reforma agraria en bene!cio de la
población campesina.
Los problemas en materia de tenencia y gestión de la tierra, la concentración de la riqueza en
pocas manos y la intransigencia política han sido realidades históricamente compartidas por
nuestros países latinoamericanos, caracterizados por graves desigualdades estructurales. La
República Dominicana no escapó a esta situación de marcados contrastes y el desarrollo del
constitucionalismo social no cobró impulso en ella sino a raíz de la Constitución de 1963, precedida
por algunas conquistas en los textos de 1942 y 1955. Por supuesto, estos últimos en un contexto de
dictadura y consecuente represión en el ejercicio de las libertades fundamentales.
La actual Constitución de 2010, por su parte, es reejo del impulso del constitucionalismo social
en nuestro país, al tiempo que sitúa los derechos económicos y sociales dentro del catálogo de
derechos fundamentales. En consecuencia, resulta aplicables a estos el sistema de garantías
constitucionales dispuesto para la protección de los demás derechos fundamentales.
Desglosamos a continuación el listado de derechos económicos y sociales establecidos en nuestra
Carta Magna, enfatizando tanto los principales rasgos de su dimensión constitucional como las
obligaciones del Estado y los deberes de las personas para su protección.
2. LA LIBERTAD DE EMPRESA
El ar tículo 50 de la Constitución reconoce la libertad de comercio, empresa e industria. Con ese
reconocimiento se protege la iniciativa económica privada como elemento esencial de una
economía de mercado.
Dicha libertad puede ser entendida como la «prerrogativa que corresponde a toda persona de
dedicar bienes o capitales a la realización de actividades económicas dentro del marco legal del
Estado y en procura de obtener ganancias o bene!cios lícitos»90. Comprende, entre otras garantías,
«la libertad contractual, es decir, la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el
desarrollo de la actividad económica» y «la libre iniciativa privada»91.
Para garantizar efectivamente este derecho, la Constitución prohíbe la existencia de monopolios,
salvo en provecho del Estado. Además, su creación y organización debe hacerse por ley. El Estado
debe promover la competencia libre y leal y adoptar las medidas necesarias para evitar los
efectos negativos del monopolio y del abuso de posición dominante. Pueden existir excepciones
90 TC/0049/13 de 9 de abril de 2013, 9.2.2.
91 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, citada en TC/0049/13 de 9 de abril, 9.2.2.
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por motivos de seguridad nacional, pero deben contar con la correspondiente cobertura legal
(artículo 50.1).
La Real Academia de la Lengua Española de!ne el monopolio, entre otras acepciones, como el
«ejercicio exclusivo de una actividad, con el dominio o inuencia consiguientes». Un ejemplo es
lo que sucede en materia de distribución y comercialización de la electricidad en nuestro país.
Tenemos una empresa encargada de prestar estos servicios en función de la zona donde estemos
ubicados. Además, en materia de transporte de energía eléctrica de alta tensión a todo el territorio
nacional contamos con la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana92.
Por otra parte, como ha hecho notar el Tribunal Constitucional, «el abuso de posición de dominio en
el mercado es una !gura cali!cada por el derecho de la competencia como nociva para el correcto
funcionamiento del mercado, dado que un determinado agente económico puede modi!car
unilateralmente y de manera sustancial las condiciones en que se presta el servicio o se vende el
producto respectivo, sin consideración a los competidores o a los clientes»93.
Lo anterior no impide que, de conformidad con la ley, el Estado otorgue concesiones a particulares
para la explotación de recursos naturales o la prestación de servicios públicos. En tales casos
debe garantizar contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio
medioambiental (artículo 50.3), así como garantizar los principios que rigen la contratación pública.
En una economía social de mercado, como es el caso de la República Dominicana, el Estado fomenta
la iniciativa económica privada, pero, al mismo tiempo, interviene para corregir las insu!ciencias y
excesos del mercado con el objetivo de garantizar los servicios públicos y la igualdad entre todos
los ciudadanos94. De manera especial, según el artículo 222 de la Constitución, debe promover
las iniciativas económicas populares, así como fomentar la «integración del sector informal en la
economía nacional». También es responsabilidad del Estado incentivar y proteger «el desarrollo de
las micro, pequeñas y medianas empresas, las cooperativas, las empresas familiares y otras formas
de asociación comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo, que generen
las condiciones que les permitan acceder a !nanciamiento, asistencia técnica y capacitación
oportunos» (artículo 222).
Por otro lado, en su ar tículo 219 la Constitución permite al Estado incursionar en la actividad
empresarial, ya sea por cuenta propia o en asociación con el sector privado y solidario, para asegurar
el acceso de la población a bienes y servicios básicos, así como promover la economía nacional.
Sin embargo, debe hacerlo bajo el principio de subsidiaridad, es decir, cuando resulte necesario
92 Para mayor información, puede consultarse el portal web de la Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana: https://eted.gov.
do/index.php/sobre-nosotros/quienes-somos.html
93 TC/0137/20 de 13 de mayo de 2020, 12.14.
94 TC/0027/12 de 5 de julio de 2012.
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y la iniciativa privada no pueda atender ciertas demandas. En tal supuesto, debe recibir el mismo
trato legal que las empresas privadas. Este principio de igualdad de tratamiento también resulta
aplicable a la inversión nacional y extranjera, con las limitaciones establecidas en la Constitución y
las leyes (artículo 221).
Lo anterior no niega al legislador la posibilidad de conceder tratamientos especiales a las
inversiones localizadas en zonas de menor grado de desarrollo o en actividades de interés nacional,
particularmente las ubicadas en las provincias fronterizas.
Este último caso goza de especial relevancia, puesto que el artículo 10 de la Constitución «declara
de supremo y permanente interés nacional la seguridad, el desarrollo económico, social y turístico
de la Zona Fronteriza, su integración vial, comunicacional y productiva, así como la difusión de los
valores patrios y culturales del pueblo dominicano». Por ello, los poderes públicos deben elaborar,
ejecutar y priorizar las políticas y programas de inversión pública en dicha zona. El carácter prioritario
de estas medidas procura revertir la falta de desarrollo económico, social, turístico, productivo y
de integración vial que ha caracterizado especialmente a esa parte del país por relación a otras
regiones de la geografía nacional.
3. EL DERECHO DE PROPIEDAD
La Constitución dominicana garantiza el derecho de propiedad privada. Su artículo 51 establece
a este respecto que «toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes».
Utilizamos el término ‘bienes’ en el sentido de «cosas materiales apropiables, así como todo derecho
que pueda formar parte del patrimonio de una persona». La propiedad, por su parte, «comprende
todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto
inmaterial susceptible de valor»95.
Sin embargo, la Constitución no se limita a reconocer el derecho de propiedad, sino que, además,
obliga al Estado a promover «el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria
titulada» (artículo 51.2). En lo que respecta a la propiedad inmobiliaria ubicada en la Zona
Fronteriza, indica que su régimen de adquisición y transferencia «estará sometido a requisitos
legales especí!cos que privilegien la propiedad de los dominicanos y dominicanas y el interés
nacional» (artículo 10.2).
Por otro lado, el artículo 51 de la Constitución establece que, junto a la utilidad individual, «la
propiedad tiene una función social que implica obligaciones». No puede entenderse al margen de
dicha función, lo cual implica que «utilidad individual y función social de!nen... inescindiblemente
95 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, citada en TC/0017/13, 10.s.
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el contenido del derecho de propiedad sobre cada categoría o tipo de bienes»96. Tales obligaciones
serán distintas dependiendo del bien sobre el cual recaiga la propiedad.
Así, por ejemplo, la Constitución reacciona frente a la tradicional concentración de la tierra en pocas
manos y la escasa conciencia de los efectos socioeconómicos negativos que tiene la existencia
de ‘terrenos ociosos’ o no dedicados a ‘!nes útiles’. En su artículo 51.3 declara de interés social la
dedicación de la tierra a !nes útiles y la eliminación gradual del latifundio, asignando al Estado la
tarea de promover tanto la reforma agraria como la integración de la población campesina en el
proceso de desarrollo nacional, para lo cual debe estimular y cooperar para la renovación de sus
métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica.
Ahora bien, del mismo modo que la propiedad privada implica obligaciones para con la sociedad,
asimismo debe estar protegida contra los abusos del poder que atenten contra ella. En este sentido,
el artículo 51.1 de la Constitución señala que «ninguna persona puede ser privada de su propiedad,
sino por causa justi!cada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor,
determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con
lo establecido en la ley». Por lo tanto, la expropiación por parte del Estado debe estar justi!cada y
acompañada del previo pago del justo valor de la propiedad expropiada. La indemnización puede
ser posterior únicamente en situación de estado de emergencia o de defensa, sin que ello anule en
modo alguno el derecho a recibirla.
Es verdad que el Estado puede con!scar o decomisar determinados bienes, pero solo en casos
puntuales, nunca por razones políticas y previa sentencia de!nitiva. El artículo 51.5 especi!ca que
solo puede apropiarse de aquellos bienes que «tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra
el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de trá!co ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y
de toda infracción prevista en las leyes penales».
En de!nitiva, al garantizar el uso, goce y disposición sobre los frutos de nuestro trabajo, la protección
del derecho de propiedad contribuye a que podamos desarrollar nuestro proyecto de vida y ejercer
más plenamente nuestra libertad. Al mismo tiempo, la promoción del acceso a la propiedad, en
especial la propiedad inmobiliaria titulada, representa el compromiso del Estado Social con que
todas las personas tengan acceso seguro a la propiedad y puedan así realizar un ejercicio más
pleno de su libertad y autonomía.
96 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA, citado en RAY GUEVARA (Milton), Voto salvado, en TC/0037/16 de 29 de enero de 2016,
20.
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4. EL DERECHO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL
En su artículo 52, la Constitución reconoce «el derecho de la propiedad exclusiva de todas las
obras cientí!cas, literarias, artísticas, invenciones e innovaciones, denominaciones, marcas, signos
distintivos y demás producciones del intelecto humano», de conformidad con la ley. De este
modo, se trata de un derecho de particular relevancia porque se protegen los derechos de las
personas con relación a las creaciones de su intelecto. En sentido general, esto supone introducir
en la economía de mercado unos monopolios legales o derechos de exclusividad, siendo esta la
principal excepción al derecho a la libre empresa y a la libertad de competencia97.
La propiedad intelectual, tradicionalmente dividida en dos grandes ramas –propiedad industrial y
derechos de autor– tiene como objeto la protección de bienes inmateriales creados por el intelecto
humano de orden industrial, técnico, comercial, artístico, literario y cientí!co, que, por su especial
importancia económica, reciben una tutela jurídica especial98.
Por una parte, dicha propiedad «contiene derechos morales que resguardan la conexión entre el
autor y su creación, garantizando el reconocimiento de su autoría y resguardando la integridad
de su obra; de la otra parte, derechos patrimoniales que con!eren al titular, ya sea el autor o un
tercero, la explotación monopólica de la obra, lo cual implica las facultades de publicar, reproducir,
modi!car y ejecutar públicamente la obra»99.
Para mayor precisión sobre las ramas indicadas, según el artículo 2 de la Ley sobre derecho de autor
(núm. 65-00), este derecho «comprende la protección de las obras literarias y artísticas, así como la
forma literaria o artística de las obras cientí!cas, incluyendo todas las creaciones del espíritu en los
campos indicados, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, divulgación, reproducción o
comunicación, o el género, mérito o destino...».
Por otra parte, la propiedad intelectual se vincula también con las invenciones, de!nidas por el artículo 1
de la Ley sob re pro pieda d inte lectu al (nú m. 20- 00) como «toda idea, creación del intelecto humano capaz
de ser aplicada en la industria que cumpla con las condiciones de patentabilidad» de conformidad con
la ley. Ahí mismo se señala que «una invención podrá referirse a un producto o a un procedimiento».
5. LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR
El ser humano es, por naturaleza, consumidor de productos y servicios. En tanto consumidor, se
le reconocen una serie de derechos constitucionalizados expresamente a partir de la reforma
de 2010, a saber: toda persona tiene derecho: 1) a disponer de bienes y servicios de calidad, 2) a
97 TC/0334/14, de 22 de diciembre de 2014, 9.2.6 y 9.2.7.
98 Ibidem, 9.1.1 y 9.2.6.
99 Ibidem, 9.2.7.
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una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y características de los productos
y servicios usados o consumidos y 3) a ser compensada o indemnizada debido a una lesión o
perjuicio causado por el consumo de productos o servicios de mala calidad (artículo 53).
En materia de protección de los derechos del consumidor, la Constitución ofrece unos lineamientos
solo generales, pero el signi!cado del término es concretizado en instrumentos internacionales y
en la legislación nacional sobre la materia.
Así, la Ley general de protección de los derechos del consumidor o usuario (núm. 358-05), de!ne al
‘consumidor o usuario’ como aquella «persona natural o jurídica, pública o privada que adquiera,
consuma, utilice o disfrute productos y servicios, a título oneroso, como destinatario !nal de los
mismos para !nes personales, familiares o de su grupo social. En consecuencia, no se considerarán
consumidores o usuarios !nales quienes adquieran, almacenen, consuman o utilicen productos o
servicios con el !n de integrarlos a un proceso de producción, transformación, comercialización o
servicios a terceros» (artículo 3.d).
Distinta es la legislación en aquellos sistemas en que el vínculo de consumo se reconoce tanto a
título oneroso (prestaciones recíprocas) como gratuito.
Conviene prestar especial atención a la promoción de modalidades de ‘consumo sostenible’. Con
ellas se estimula un consumo racional de bienes y servicios para preservar el acceso a los mismos a
las presentes y a las futuras generaciones, especialmente a quienes se encuentren en situación de
mayor desventaja o vulnerabilidad.
Los derechos del consumidor nos permiten exigir calidad en los bienes y servicios que disfrutamos
como consumidores o usuarios y previenen arbitrariedades y abusos por parte de las instituciones,
empresas y particulares, los cuales se ven obligados a reparar los daños que causen.
6. EL DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA
Seguramente hemos escuchado sobre el derecho a la alimentación. Sin embargo, no basta con que
los Estados dispongan de los medios necesarios para que las personas ‘no mueran de hambre’, sino
que deben garantizárseles ciertos niveles de seguridad alimentaria.
Este concepto abarca no solo la producción y disponibilidad alimentaria, sino también el acceso físico
y económico regular a los alimentos inocuos y nutritivos que son necesarios para llevar una vida
activa y saludable. Abarca, incluso, el respeto a la diversidad cultural en materia de alimentación100.
100 Sobre seguridad alimentaria puede consultarse la Ley que crea el sistema nacional para la soberanía y seguridad alimentaria y
nutricional en la República D ominicana (núm. 589-16); especialmente su artículo 5.8. También PROGRAMA ESPECIAL PARA LA
SEGURIDAD ALIMENTARIA – CENTROAMÉRICA, Seguridad alimentaria y nutricional. Conceptos básicos, disponible en línea:
https://www.fao.org/3/at772s/at772s.pdf [consulta el 23 de junio de 2023].
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Pues bien, para incrementar la productividad y garantizar la seguridad alimentaria en nuestro país,
la Constitución dispone: «El Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología
para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuarios» (artículo 54).
7. LOS DERECHOS DE LA FAMILIA
El ar tículo 55 de la Constitución se re!ere al rol de la familia por relación a sus miembros y a la
sociedad, la forma en que se constituye y las obligaciones que asume el Estado para protegerla.
Señala, en primer lugar, que «la familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el
desarrollo integral de las personas». En segundo lugar, que «se constituye por vínculos naturales o
jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla». Con esto, la Constitución protege tanto la organización de la familia
sobre la base del matrimonio como las uniones ‘singulares y estables’ entre un hombre y una mujer,
enmarcadas dentro de las uniones de hecho o consensuales. Asimismo, al reconocer que la familia
se constituye por vínculos naturales o jurídicos, abre las puertas a la adopción, la cual debe contar
con política seguras y efectivas establecidas mediante ley.
Cuando la familia se constituye por vía del matrimonio, la Constitución dispone –a diferencia
de lo establecido en otros países– que los matrimonios religiosos tendrán efectivos civiles, de
conformidad con la ley.
Cuando la familia se constituye mediante unión consensual, algo bastante común en nuestra
realidad social, la jurisprudencia ha establecido ciertos requisitos para el reconocimiento y
protección de la misma. Digamos, en síntesis, que se encuentra reconocida como ‘modalidad
familiar’ previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) existencia de una relación pública
y notoria, 2) ausencia de formalidad legal de la unión, 3) comunidad de vida familiar estable,
duradera y con profundos lazos de afectividad, 4) singularidad de la unión, es decir, ausencia de
lazos afectivos iguales y simultáneos de los convivientes con otras personas y 5) conformación por
dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer. Además, se han ido desarrollando
otros criterios especí!cos de protección frente a las situaciones concretas sometidas a consideración
de los tribunales.
La Constitución no se re!ere expresamente a los distintos grupos incluidos en el concepto de
‘familia’. Para saber cuáles son es necesario acudir al Código para el sistema de protección y los
derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, instituido mediante la Ley núm. 136-03 (en
adelante nos referiremos a él como Código NNA). En su artículo 58 señala que el concepto de familia
abarca los siguientes grupos: «a) El padre y la madre, los hijos(as) biológicos(as), adoptados(as) o
de crianza, frutos de un matrimonio o de una unión consensual; b) El padre o la madre y sus hijos e
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hijas; c) Los cónyuges sin hijos e hijas; d) Los descendientes, ascendientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad (padres, hermanos y hermanas, abuelos, tíos, primos)».
En lo que respecta a los hijos, es importante destacar que son iguales ante la ley y que, por lo tanto,
tienen los mismos derechos y deberes. La Constitución prohíbe toda mención de la naturaleza de
la !liación en los registros civiles y en cualquier documento de identidad (artículo 55.9). Para mayor
precisión podemos acudir al artículo 61 del Código NNA, donde se lee: «Todos los hijos e hijas,
ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales
derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral. Párrafo.- No se admitirá el empleo
de denominaciones discriminatorias relativas a la !liación de una persona». Este principio de la
igualdad de los hijos ante la ley constituye una aplicación particular del derecho a la igualdad que
establece el artículo 39 de la Constitución en términos generales.
A tono con lo anterior, la Constitución atribuye a todas las personas el derecho «al reconocimiento
de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad
de los mismos» (artículo 55.7). En consecuencia, también «tienen derecho desde su nacimiento a
ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los documentos
públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley» (artículo 55.8). Es importante
precisar que, según el artículo 211 del Código NNA, «el derecho a la reclamación de a!liación no
prescribe para los hijos e hijas».
El principio de igualdad opera en el ámbito familiar no solo entre los hijos, sin importar la naturaleza
del vínculo de procedencia. También lo hace entre el hombre y la mujer, que tienen los mismos
derechos y deberes, como señala el artículo 55.1 de la Constitución, aplicando así la prohibición
de discriminación por razones de género establecida en su artículo 39. Por ser ‘célula básica’ de la
organización social y cuna del desarrollo integral de los individuos, sobre la familia recaen ciertas
obligaciones que suponen la «comprensión mutua y respeto recíproco» que debe existir entre la
mujer y el hombre, como indica ese mismo artículo 55.1.
Otra interesante particularidad de la Constitución de 2010 en lo que respecta a la familia consiste
en «reconocer el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce
riqueza y bienestar social» (artículo 55.11). Y también «el valor de los jóvenes como actores
estratégicos en el desarrollo de la Nación», lo cual obliga al Estado a implementar políticas y
programas que aseguren su participación en la vida nacional; de manera especial, su capacitación
y acceso al primer empleo (artículo 55.13).
En el primer caso, el del reconocimiento del trabajo del hogar, está latente el principio de igualdad
entre la mujer y el hombre en la vida familiar. Es verdad que no se hace distinción respecto de
quién lo ejerce, pero sabemos que estas labores han sido desempeñadas tradicionalmente por
mujeres, a quienes solemos denominar ‘amas de casa. También sabemos que el valor agregado
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que produce ese trabajo para el bienestar y desarrollo social ha sido minusvalorado e invisibilizado
durante mucho tiempo, razón por la cual la Constitución obliga al Estado a incorporarlo «en la
formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales» (artículo 55.11).
Es importante destacar también que tanto la mujer como el hombre «tienen el deber compartido e
irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hijas»
(artículo 55.10). Dicho de otro modo, se trata de una responsabilidad conjunta que se extiende
a todos los aspectos necesarios (materiales, educativos, afectivos, espirituales, etcétera) para el
desarrollo integral de los hijos.
Observamos, además, que la familia debe ejercer un rol fundamental en la protección de las personas
menores edad. Tiene que velar, junto con el Estado y la sociedad, por la primacía de su interés
superior, su desarrollo armónico e integral y el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales
(artículo 56).
Al mismo tiempo, la familia «es responsable de la educación de sus integrantes y tiene derecho
a escoger el tipo de educación de sus hijos menores» (artículo 63.2). También debe velar por la
protección y asistencia de las personas de la tercera edad y promover su integración en la vida
activa y comunitaria (artículo 57), así como procurar y promover la salud integral de las personas
con discapacidad101. Para cumplir con todo lo anterior, es necesario que sus miembros aptos para
el trabajo cumplan con este deber (artículo 75.7).
Por otra parte, la Constitución prohíbe la discriminación por vínculos familiares (artículo 39) y
condena la violencia intrafamiliar en todas sus formas (artículo 42.2). Es cierto que condena de
manera expresa otras formas de discriminación y, en sentido general, que se mani!esta contra
la violencia. Sin embargo, aquella discriminación que tiene su causa en la existencia de vínculos
de parentesco y la violencia que ocurre en el seno de la familia resultan especialmente sensibles
y traen consigo heridas profundas, que repercuten en el desarrollo armónico de la familia y de
la sociedad. Suelen ser la base de otras formas de violencia más generalizadas, marcando así un
retroceso en el progreso moral, económico y social de los pueblos.
También forma parte de los derechos de la familia la protección del patrimonio familiar. De ahí la
institución del ‘bien de familia’, considerado en el artículo 55.2 de la Constitución como inalienable
e inembargable, de conformidad con la ley. Esta !gura jurídica, amparada por el derecho civil,
hace posible la conservación del bien afectado dentro del patrimonio de la familia. Se trata de
una institución que permite afectar un inmueble a la satisfacción de las necesidades de vivienda
y sustento familiar, dotándole de ciertas garantías –como la inembargabilidad– en los términos
establecidos por la ley.
101 Al respecto, Ley sobre discapacidad en la República Dominicana (núm. 5-13), artículo 130, párrafo.
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Podemos asimismo destacar que, en consonancia con los principios constitucionales que gobiernan
el régimen económico, el Estado tiene la responsabilidad de incentivar y proteger las empresas
familiares (artículo 222). En de!nitiva, la protección de la familia resulta insu!ciente si no se asegura
su sustento, no se protege su patrimonio y no se incentivan sus emprendimientos económicos.
8. LA PROTECCIÓN REFORZADA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, PERSONAS DE LA
TERCERA EDAD Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD, ENTRE OTROS
Existen grupos de la población que, por razones de edad, limitaciones físicas, psíquicas u otros
factores, están en situación de desventaja frente a otros grupos poblacionales a causa de la
vulnerabilidad en que se encuentran. Según la Real Academia de la Lengua Española, vulnerable
signi!ca «que puede ser herido o recibir lesión, física o moralmente». Es verdad que, en cier ta
medida, todas las personas podemos padecer esas heridas o lesiones, pero algunas son más
propensas de padecerlas. Por ello, ameritan de una protección reforzada que asegure el goce de
sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad real y efectiva.
De ahí que la Constitución se re!era expresamente a los menores de edad, las personas de la
tercera edad y aquellas que padecen algún tipo de discapacidad. Sin embargo, la referencia a estos
segmentos de la población no implica el desconocimiento de otras situaciones en las cuales, por
razones de «género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión,
opinión política o !losó!ca, condición social o personal» (artículo 39), también otros grupos son o
pueden ser discriminados.
Además, la Constitución señala que el Estado debe garantizar el ejercicio de los derechos
económicos y sociales a la población de menores ingresos, debiendo dar asistencia y protección a
los grupos y sectores vulnerables (artículo 60.2).
Asimismo, debe considerarse la coexistencia de ciertas características y condiciones que aumentan
el riesgo de vulnerabilidad de algunas personas y que requieren de una protección aún más
especial. Pensemos, por ejemplo, en 1) los niños en situación de calle y/o con alguna discapacidad,
2) los menores privados de libertad, 3) las adolescentes embarazadas, 4) aquellos que han sido y
son víc timas de abuso físico o psíquico, 5) quienes se encuentran en situación de orfandad y/o
pobreza o 6) en aquellos que pertenecen a minorías étnicas. También podemos pensar en las niñas
como grupo sujeto a una mayor vulnerabilidad por razones de género.
8.1. Protección de las personas menores de edad
«Se considera niño o niña a toda persona desde su nacimiento hasta los doce años, inclusive; y
adolescente, a toda persona desde los trece años hasta alcanzar la mayoría de edad», es decir, los
141
MANUAL ASIGNATURA EDUCACIÓN CONSTITUCIONAL
18 años (Código NNA, principio II). Esta etapa de la vida se caracteriza por la falta de madurez física
y mental, la cual se va logrando de manera progresiva durante las distintas fases del desarrollo. Al
mismo tiempo, de este segmento de la población depende la «supervivencia, la estabilidad y el
progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana», como se advierte en el Plan
de acción de la Cumbre Mundial a favor de la infancia.
Por lo tanto, estas personas necesitan una «protección y cuidado especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después del nacimiento», según se admite en el tercer
considerando de la Declaración de los derechos del niño. El interés superior de este grupo poblacional
se sitúa como principio rector en las decisiones que les conciernan, sean de carácter judicial,
administrativo, familiar o de otra índole. A este respecto, el magistrado presidente del Tribunal
Constitucional, Milton Ray Guevara, ha manifestado lo siguiente:
El principio del interés superior del niño constituye un mandato de optimización que exige
tomar en cuenta el bienestar integral de la p ersona menor de edad. Este principio impone a
las autoridades judiciales a quienes competa sustanciar los procesos de menores el deber de
realizar análisis de la situación concreta a la luz de lo que resulte conveniente al niño. Importa
destacar además que el interés del menor no necesariamente se corresponde con lo que a juicio
de sus padres es más conveniente para éste, puesto que se trata de intereses interdependientes
que no siempre conuyen entre sí.102
Este principio de la protección de las personas menores de edad se encuentra expresamente
consagrado en el artículo 56 de la Constitución y, a partir del mismo, se establecen una serie de
obligaciones y medidas para garantizar el pleno disfrute de los derechos fundamentales de dichos
menores. Dentro de estas medidas se incluyen «la erradicación del trabajo infantil y todo tipo de
maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán
protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, secuestro, estado de vulnerabilidad,
abuso o violencia física, sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y
trabajos riesgosos» (artículo 56.1).
Además, la Constitución promueve «la participación activa y progresiva de los niños, niñas y
adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social» (artículo 56.2). Se preserva así el derecho
de los menores de edad a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que les afecten,
la cual será tomada en cuenta en función de la edad y madurez de estos. De ahí se desprende la
oportunidad que debe darse a toda persona menor de edad de ser escuchada, ya sea directamente
o por medio de un representante, en cualquier procedimiento administrativo o judicial que le
afecte, según se reconoce en el artículo 12 de la Convención sobre los derechos del niño.
102 RAY GUEVARA (Milton), Voto disidente, en TC/0072/15 de 23 de abril de 2015, 34.
MANUAL ASIGNATURA EDUCACIÓN CONSTITUCIONAL
142
A medida en que las personas menores de edad van creciendo, se a!anza progresivamente su
capacidad para formarse criterios propios y participar con mayor autonomía en todos los ámbitos de
la vida. La Constitución señala que los adolescentes «son sujetos activos del proceso de desarrollo»
y que, con la participación solidaria de sus familias y de la sociedad, el Estado está llamado a crear
oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la adultez (artículo 56.3).
8.2. Protección de las personas de la tercera edad
El artículo 1 de la Ley sobre protección de la persona envejeciente (núm. 352-98) considera como tal
a «toda persona mayor de sesenta y cinco años de edad, o de menos, que debido al proceso de
envejecimiento, experimente cambios progresivos desde el punto de vista psicológico, biológico,
social y material». A pesar de que el porcentaje de la población que supera los 65 años es
considerablemente menor que el de los menores de edad, el número de personas que llegan a los
65 años de edad y los superan se encuentra en aumento.
No existe una regla aritmética exacta, pero lo normal es que las capacidades físicas y psíquicas
experimenten una disminución gradual a medida que avanza la vida. En muchos casos, esto puede
afectar a la capacidad para proveerse el sustento propio y para participar activamente en la vida
familiar y comunitaria. Se añade que la salud se torna más frágil y la dependencia respecto de
terceros para desenvolverse en la cotidianeidad se acentúa.
Pues bien, según el artículo 57 de la Constitución, el Estado debe ejercer e!cazmente su función de
asegurar a los adultos mayores el goce de sus derechos fundamentales, garantizándoles especialmente
«los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia».
Además, junto con la familia y la sociedad, el Estado tiene la obligación de propiciar la protección
y asistencia de esas personas, así como de promover su integración en la vida activa y comunitaria.
Minusvalorar el aporte de los adultos mayores impide el desarrollo integral de los pueblos.
Su participación activa favorece el diálogo intergeneracional y la búsqueda de soluciones a los
problemas sociales sobre la base de un equilibrio entre la novedad y la experiencia. Por ello, su
integración resulta bene!ciosa no solo para el libre desarrollo de su personalidad, sino también
para sus respectivas familias y para la sociedad en su conjunto.
8.3. Protección de las personas con discapacidad
El artículo 4.11 de la Ley sobre discapacidad en la República Dominicana (núm. 5-13) considera como
persona con discapacidad a aquella «que tenga de!ciencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».
143
MANUAL ASIGNATURA EDUCACIÓN CONSTITUCIONAL
La Constitución, por su parte, dispone que el Estado debe promover, proteger y asegurar el goce de los
derechos fundamentales de estas personas, en condiciones de igualdad con las demás, incluyendo el
ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades. Y, para lograr que el goce de esos derechos sea efectivo,
asigna al Estado la responsabilidad de adoptar «las medidas positivas necesarias para propiciar su
integración familiar, comunitaria, social, laboral, económica, cultural y política» (artículo 58).
Con estas medidas se procura equiparar con las del resto de la población las oportunidades que
tienen las personas con discapacidad para acceder a bienes y servicios y, en sentido general,
prevenir o compensar las desventajas que padecen ellas y sus familias en muchos aspectos de la
vida. Tales desventajas se aprecian especialmente en materia de acceso efectivo a los servicios de
salud, seguridad social, educación, mercado laboral, así como en su participación e integración
política y social.
El desarrollo integral de las personas con discapacidad debe ser un eje transversal en la legislación
y en las políticas públicas del Estado. He aquí un ejemplo: como parte de las políticas de integración
laboral en su favor, en el artículo 14 de la Ley sobre discapacidad en la República Dominicana (núm.
5-13) encomienda al Consejo Nacional de Discapacidad «procurar que las instancias públicas y
privadas garanticen la participación y la inclusión laboral de las personas con discapacidad en sus
nóminas de trabajo. Esta participación nunca será inferior al cinco por ciento (5%) en el sector
público y al dos por ciento (2%) en el sector privado, en entornos laborales abiertos, inclusivos,
accesibles y en condiciones de igualdad con las demás».
9. EL DERECHO A LA VIVIENDA
La Constitución determina que «toda persona tiene derecho a una vivienda digna con servicios
básicos esenciales» (artículo 59). En consecuencia, no se considera como vivienda cualquier
espacio o infraestructura que pueda albergar a una persona, sino aquella que resulte acorde con
su dignidad.
Aunque la Constitución no proporciona un concepto de vivienda digna o adecuada, se entiende
que esta debe cumplir como mínimo con ciertos requisitos relativos a la seguridad de la tenencia,
la disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura, la asequibilidad, la
habitabilidad, la ubicación e, incluso, la adecuación cultural103.
Parece claro que no resulta factible que el Estado construya viviendas para toda la población,
pero sí debe establecer las condiciones necesarias para que este derecho sea efectivo para
103 COMITÉ DE LAS NACIONES UNIDAS DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, Observación general núm. 4:
el derecho a una vivienda adecuada, disponible en línea: https://www.escr-net.org/es/recursos/observacion-general-no-4-
derecho-una-vivienda-adecuada-parrafo-1-del-articulo-11-del-pacto [consulta el 6 de julio de 2023].
MANUAL ASIGNATURA EDUCACIÓN CONSTITUCIONAL
144
todas las personas. Una de las medidas para lograrlo es la promoción de planes de viviendas y
asentamientos humanos de interés social. Estos planes deben priorizar el acceso a la propiedad
inmobiliaria titulada en procura de que las personas cuenten con una vivienda propia que garantice
la estabilidad y conservación del patrimonio familiar. El Estado también fomenta el acceso a una
vivienda adecuada cuando crea las condiciones para que las personas ejerzan un o!cio o profesión
que garantice el sustento propio y el de sus familias.
Es muy importante prestar atención a la materialización del derecho a la vivienda. Se trata de una
necesidad humana fundamental, que exige que las personas cuenten con un espacio seguro que
les sirva de refugio y protección para sí mismas y sus familias. Debe ser, además, un lugar adecuado,
seguro y apto para preservar la vida privada y familiar.
10. EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
La Constitución precisa en su artículo 60 que este derecho se relaciona con la «adecuada protección
en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez». Cabe resaltar que dicho artículo no se
limita a comprometer al Estado con la adecuada protección de los trabajadores, es decir, las personas
que están integradas en relaciones laborales, sino que le ordena desarrollar progresivamente la
seguridad social hasta lograr el acceso universal a dicha protección.
El nivel de desarrollo de los pueblos se encuentra íntimamente ligado al impulso y e!cacia de
sus sistemas de seguridad social. Esta es considerada con razón la base del orden y la paz social.
En un país en el que la población no se encuentre asegurada contra los riesgos de la vejez,
discapacidad, sobrevivencia, enfermedad, maternidad, infancia y riesgos laborales, el caos es la
norma y la proclamación del Estado Social y Democrático de Derecho una ensoñación. La Carta de
la Organización de Estados Americanos reconoce que solo puede alcanzarse la plena realización de
las aspiraciones humanas dentro de un orden social justo (artículo 45).
Existen unos principios que sustentan la seguridad social y de los cuales hace acopio la Ley que crea
el Sistema Dominicano de Seguridad Social (núm. 87-01) en su artículo 3. Entre ellos se encuentra: 1)
la obligatoriedad de la a!liación, cotización y participación de todos los ciudadanos e instituciones,
2) la gradualidad o progresividad en la prestación de servicios o coberturas garantizadas y 3) el
equilibrio !nanciero, que busca una correspondencia entre las prestaciones garantizadas y el
monto del !nanciamiento con el objetivo de asegurar la sostenibilidad del mencionado sistema
(artículo 3).
No menos importante es el deber fundamental de solidaridad en materia de asistencia y seguridad
social, de acuerdo con las propias posibilidades (artículo 75.9 de la Constitución). La Ley que crea
el Sistema Dominicano de Seguridad Social (núm. 87-01) conec ta el principio de solidaridad con
145
MANUAL ASIGNATURA EDUCACIÓN CONSTITUCIONAL
el derecho a una pensión mínima garantizada por el Estado (artículo 3). Para lograrlo establece
medidas como la creación del Fondo de S olidaridad Social, incluyendo pensiones de régimen
subsidiado en bene!cio de la población con discapacidad, desempleada e indigente.
En de!nitiva, este derecho es de suma importancia para garantizar una vida acorde a la dignidad
humana. Resulta una herramienta de gran valor «para combatir la discriminación y un instrumento
esencial para reducir la pobreza y promover la inclusión social. Su objetivo es garantizar la seguridad
de los ingresos y el apoyo en todas las etapas de la vida para todos, prestando especial atención a
los más marginados».104
11. EL DERECHO A LA SALUD
Hace décadas que la salud ha dejado de ser considerada como la simple ausencia de afecciones o
enfermedades. El preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud ha precisado
que «es un estado de completo bienestar físico, mental y social…». A su vez, el artículo 61 de
nuestra Constitución dispone que «toda persona tiene derecho a una salud integral». De manera
concreta, esa integralidad característica de la salud abarca medidas de educación y promoción de
la misma, de prevención y curación de enfermedades, así como de rehabilitación de sus secuelas105.
El numeral 1 de ese mismo artículo constitucional establece una serie de obligaciones del Estado
para proteger la salud de todas las personas. Una primera tarea consiste en velar por el acceso al
agua potable. El consumo humano de agua, al ser un elemento esencial para la vida, tiene prioridad
sobre cualquier otro uso (artículo 15). Igualmente, el Estado debe asegurar el mejoramiento de
la alimentación, de forma tal que se garantice el consumo de alimentos en cantidad y calidad
su!cientes. También está obligado a procurar que las personas cuenten con servicios sanitarios y
condiciones higiénicas adecuadas, sin los cuales, además, no puede hablarse de vivienda digna.
No podemos dejar de lado el saneamiento ambiental, ya que también la contaminación del medio
ambiente en sus distintas manifestaciones es causa de muchas enfermedades y afecciones.
Asimismo, en lo que respecta a la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, el artículo
61.1 de la Constitución se re!ere expresamente al deber del Estado de velar por que las personas
tengan acceso a medicamentos de calidad. Los programas de vigilancia sanitaria y control de
calidad de medicamentos son un componente esencial para garantizar la salud integral proclamada
en la Constitución. Lo anterior explica que el artículo 114.b de la Ley General de Salud (núm. 42-01)
indique que una de las responsabilidades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social consiste
104 ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS, El ACNUDH y el derecho a la seguridad social,
disponible en línea: https://www.ohchr.org/es/social-security [consulta el 30 de septiembre de 2023].
105 Además del artículo 61 de la Constitución, puede verse el artículo 11.f de la Ley General de Salud (núm. 42-01).
MANUAL ASIGNATURA EDUCACIÓN CONSTITUCIONAL
146
en «desarrollar procedimientos de autorización de medicamentos que satisfagan las garantías de
e!cacia, tolerancia, pureza, estabilidad e información». Esto sin desmedro de las coordinaciones
interinstitucionales correspondientes para lograr este y otros propósitos vinculados al cuidado de
la salud.
Las medidas de prevención y promoción de la salud resultan de vital importancia para garantizar
el principio de e!ciencia o equilibrio !nanciero del Sistema Nacional de Salud, entre otras razones
porque constituyen muros de contención de potenciales enfermedades que impacten en mayor
medida su sostenibilidad. Esta supone un equilibrio entre la disponibilidad de recursos y las
necesidades de salud, como se a!rma en el artículo 11.d de la Ley General de Salud (núm. 42-01).
No obstante, debemos considerar que el Estado tiene que garantizar un mínimo de prestaciones
en favor de las personas para satisfacer las necesidades de salud. Existen a ese respecto distintos
niveles de cobertura de procedimientos y de gastos en salud.
En este punto cabe destacar el criterio establecido por la Corte Constitucional de Colombia, que ha
sido asumido nuestro Tribunal Constitucional:
El alcance del derecho fundamental a la salud impone a las entidades prestadoras de salud y al
Estado –como titular de su administración– la necesidad de que la atención médica brindada a los
usuarios tenga una cobertura tal que la prevención, tratamiento, recuperación o atenuación, según
el caso, de las patologías que les aquejen y sus correspondientes efectos no sea una idealización
carente de materialidad, ni una mera dispensación protocolaria tendiente a mantener la dinámica
empresarial y mercantilista que, por errada usanza, ha matizado nuestro sistema de salud.106
La iniciativa privada ocupa un lugar importante en materia de prestaciones de ser vicios de salud
y de seguridad social, existiendo instituciones, como las administradoras de riesgos de salud y
de pensiones, a las cuales la legislación con!ere competencias importantes. Sin embargo, a tono
con la jurisprudencia citada y la realidad, cabe considerar que ni la salud ni la seguridad social son
mercancías, sino derechos fundamentales en los cuales el principio de solidaridad es vital y el rol
del Estado decisivo para corregir las distorsiones del mercado y garantizar su adecuada protección.
El principio de equidad en materia de salud supone una adecuada distribución del gasto social
que permita la atención integral de las necesidades de salud de todas las personas, con especial
atención, como se ordena en el artículo 11.c de la Ley General de Salud (núm. 42-01), hacia la
población más pobre y vulnerable.
La Constitución indica que el Estado debe dar asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes
la requieran (artículo 61.1). Cabe destacar que tanto la Ley General de Salud que acabamos de
mencionar como la Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (núm. 87-01) concibieron
106 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, citada en TC/0111/19 de 27 de mayo de 2019, 11.35.
147
MANUAL ASIGNATURA EDUCACIÓN CONSTITUCIONAL
la articulación de distintos niveles de atención. El primer nivel es el de atención primaria o asistencia
sanitaria esencial, que supone «la puerta de entrada a la red de servicios, con atención profesional
básica a la población a su cargo». Se centra en acciones preventivas, de promoción, de vigilancia
y seguimiento de pacientes especiales en materia de salud, abarcando, incluso, la atención
domiciliaria, como indica el artículo 152 de la Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Señalamos, !nalmente, que la Constitución dispone que el Estado debe combatir los vicios sociales
con las medidas adecuadas y el auxilio de las convenciones y organizaciones internacionales
(artículo 61.2). Aquí se incluirían las distintas adicciones, causantes de graves problemas que
inciden sobre el bienestar y el desarrollo individual y social.
La garantía del derecho a la salud tiene una importancia vital para el ser humano. Contar con los
cuidados médicos, medidas de lugar y tratamientos necesarios para una buena o mejor salud
permite que nos desenvolvamos satisfactoriamente en los distintos ámbitos de la vida y que
desarrollemos al máximo nuestro potencial como seres humanos.
12. EL DERECHO AL TRABAJO
La Constitución establece que el trabajo «es un derecho, un deber y una función social que se ejerce
con la protección y asistencia del Estado» (artículo 62). El Tribunal Constitucional ha señalado que el
trabajo cumple un doble objetivo: «por un lado, ejerce una función social que procura el bienestar
de la sociedad; por el otro, cumple una función personal que persigue proporcionar bienestar
propio al ciudadano, permitiéndole satisfacer sus necesidades y disponer de poder adquisitivo en
la sociedad donde se desenvuelve»107.
La Constitución protege el trabajo, sea realizado de manera autónoma o subordinada, por
cuenta propia o ajena. Prohíbe impedir el trabajo de los demás y obligarles a trabajar contra su
voluntad (artículo 62.2). Dicho con otras palabras, está prohibido el trabajo forzoso, de!nido por la
Organización Internacional del Trabajo como «todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo
la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente»108.
A ese respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente: «La libertad de trabajo
al momento de la constitución de una relación contractual se con!gura como una ‘libertad de
entrada, protegiendo la voluntad de la persona –trabajador por cuenta propia o ajena, autónomo o
subordinado– de decidir si va a trabajar o no, en qué actividad y si lo hará– por cuenta propia o por
cuenta ajena...»109.
107 TC/0096/12 de 21 de diciembre de 2012, 10.m.
108 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, citada en TC/0280/21 de 8 de septiembre de 2021, 10.l.
109 TC/0280/21 de 8 de septiembre de 2021, 10.k.
MANUAL ASIGNATURA EDUCACIÓN CONSTITUCIONAL
148
El trabajo promovido por la Constitución es el digno y remunerado. El respeto de la dignidad en
el trabajo supone la prohibición de discriminación tanto para acceder al empleo como durante la
prestación del mismo, salvo las excepciones establecidas mediante ley para proteger al trabajador
(artículo 62.5). Conociendo las amplias desigualdades entre hombres y mujeres en este ámbito, el
Estado debe velar por la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al
trabajo (artículo 62.1). Con frecuencia, esta desigualdad se mani!esta en la prevalencia de hombres
en puestos directivos y de supervisión, tanto en el sector público como en el privado.
Una remuneración justa es requisito esencial de un trabajo digno. La Constitución indica que «todo
trabajador tiene derecho a un salario justo y su!ciente». El salario del trabajador debe permitirle
una vida acorde con su dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas de carácter
material, social e intelectual (artículo 62.9).
La satisfacción de las necesidades humanas básicas (alimentación, salud, vestido, vivienda,
etcétera) no es un lujo, sino una condición indispensable para que la vida se desarrolle desde
una óptica verdaderamente humana. Esto se logra mediante una retribución «efectiva, oportuna,
justa y equitativa»110. Compete a los legisladores establecer el salario mínimo y sus formas de
pago. Y, todavía en lo que respecta a la retribución, la Constitución deja bien sentado que lo que
corresponde es «igual salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de género o de otra
índole y en idénticas condiciones de capacidad, e!ciencia y antigüedad» (artículo 62.9).
Por otro lado, la Constitución reconoce una serie de derechos básicos de los trabajadores, como
son «la libertad sindical, la seguridad social, la negociación colectiva, la capacitación profesional,
el respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal» (ar tículo
62.3). Sobre la organización sindical precisa que debe ser libre y democrática, ajustándose a sus
estatutos, a la Constitución y las leyes (artículo 62.4).
Reconoce también el derecho de los trabajadores a la huelga y de los empleadores al paro de las
empresas privadas, con la !nalidad de resolver conictos laborales y pací!cos (artículo 62.6). Sin
embargo, como todo derecho fundamental, no es absoluto, sino que su ejercicio está sujeto a ciertos
límites en atención a la protección de otros bienes constitucionales. Por ello, deben disponerse, por
vía de ley, las medidas necesarias para «garantizar el mantenimiento de los servicios públicos o los
de utilidad pública» (artículo 62.6).
Al mismo tiempo, la Constitución declara de alto interés la aplicación de las normas laborales
relativas a la nacionalización del trabajo. En este punto establece que el legislador debe disponer
los aspectos relativos a la participación de los nacionales en todo trabajo y determinar el porcentaje
de extranjeros que pueden prestar sus servicios a una empresa como trabajadores asalariados
110 TC/0096/12 de 21 de diciembre de 2012, 10.m.
149
MANUAL ASIGNATURA EDUCACIÓN CONSTITUCIONAL
(artículo 62, numerales 7 y 10). En este momento cabe recordar que, aunque en la República
Dominicana las personas extranjeras tienen los mismos derechos y deberes que los nacionales,
existen algunas excepciones y limitaciones establecidas por la Constitución y las leyes (artículo 25
de la Constitución).
En sentido general, la Constitución confiere al Poder Legislativo la facultad de fijar las medidas
mínimas que se consideren necesarias a favor de los trabajadores. Aquí podemos citar lo
relativo a las jornadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones y la participación de los
trabajadores en los beneficios de las empresas, así como las regulaciones especiales para el
trabajo informal, a domicilio o en cualquier otra modalidad. El Estado debe facilitar los medios
a su alcance para que los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables
para realizar su labor. Los empleadores, por su parte, deben garantizar a sus trabajadores
condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados (artículo 62,
numerales 7 y 8).
Para conseguir los !nes anteriores, los poderes públicos están llamados a promover el diálogo
y la concertación entre los trabajadores, los empleadores y el Estado, así como la creación de
instancias integradas por trabajadores y empleadores. Se trata de una condición necesaria para
construir y fortalecer de manera permanente la paz social. En este terreno, la Constitución atribuye
una especial importancia al Consejo Económico y Social en tanto que órgano consultivo del Poder
Ejecutivo (artículos 62 y 251).
13. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN
La Constitución dispone que «toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad,
permanente, en igualdad de condiciones y opor tunidades, sin más limitaciones que las derivadas
de sus aptitudes, vocación y aspiraciones» (artículo 63). No se trata, como puede verse, de cualquier
tipo de educación, sino que la integralidad, la calidad, la permanencia y la igualdad son elementos
estructurales del derecho a la educación. Su objetivo consiste en «la formación integral del ser
humano a lo largo de toda su vida», procurando el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y la
cultura. Se orienta al desarrollo del potencial creativo del ser humano y, no menos importante, de
sus valores éticos (artículo 63.1).
El Tribunal Constitucional ha indicado que «el derecho a la educación constituye un componente
básico del derecho al desarrollo, en la medida en que resulta necesario para hacer efectivos otros
derechos humanos, con!gurándose así como condición de todo desarrollo, tanto personal como
social y cultural»111. Esto explica que, según el artículo 63.3 de la Constitución, el Estado deba
111 TC/0058/13 de 15 de abril de 2013, 10.2.6.
MANUAL ASIGNATURA EDUCACIÓN CONSTITUCIONAL
150
garantizar la educación pública gratuita, al tiempo que la misma es declarada obligatoria en los
niveles inicial, básico y medio.
La educación superior en el sistema público debe ser !nanciada por el Estado, garantizando que
la distribución de los recursos resulte proporcional a la ofer ta educativa de las regiones (artículo
63.3). Además, la Constitución reconoce la autonomía universitaria y la libertad de cátedra y de
enseñanza (artículo 63, numerales 7 y 12). En este sentido, corresponde a las universidades escoger
sus directivas y regirse por sus propios estatutos (artículo 63.8). Todo ello, de conformidad con la
Constitución y las leyes.
Merece especial importancia la promoción e incentivo de la investigación, la ciencia, la tecnología
y la innovación, en la medida que «favorezcan el desarrollo sostenible, el bienestar humano,
la competitividad, el fortalecimiento institucional y la preservación del medio ambiente». La
Constitución dispone que sean apoyadas las empresas e instituciones que realicen inversiones
para estos !nes (artículo 63.9).
A su vez, la Constitución establece que «la inversión del Estado en la educación, la ciencia y la
tecnología deberá ser creciente y sostenida, en correspondencia con los niveles de desempeño
macroeconómico del país», sin que en ningún caso puedan hacerse transferencias de fondos
consignados a !nanciar el desarrollo de la educación, la ciencia y la tecnología (artículo 63.10). Los
centros educativos, por su parte, deben incorporar el conocimiento y la aplicación de las nuevas
tecnologías y de sus innovaciones (artículo 63.11).
Además, el Estado debe velar «por la gratuidad y la calidad de la educación general, el cumplimiento
de sus !nes y la formación moral, intelectual y física del educando. Tiene la obligación de ofertar
el número de horas lectivas que aseguren el logro de los objetivos educacionales» (artículo 63.4).
Asimismo, debe erradicar el analfabetismo y garantizar la educación de personas con necesidades
especiales y capacidades excepcionales (artículo 63.6). Sin estas medidas, no puede hablarse de
igualdad real y equidad ni en el acceso a la educación ni en la calidad de la misma. Al mismo
tiempo, tales medidas propenden al desarrollo del potencial propio en la mayor medida posible,
permitiendo que las personas desarrollen sus propias aptitudes y vocaciones.
También la carrera docente adquiere dimensión constitucional. Su reconocimiento se justi!ca por
su carácter fundamental para el desarrollo de la educación y la nación dominicana. De ahí que el
Estado deba procurar la profesionalización, la estabilidad y la digni!cación del trabajo docente
(artículo 63.5). La digni!cación de las condiciones laborales del docente debe necesariamente
acompañarse de un compromiso por su parte con la educación. La carrera docente implica también
que los maestros conozcan y asuman sus deberes, reconociendo el rol estratégico que ocupan para
garantizar el derecho a la educación y asumiendo con verdadero compromiso el trabajo que han
elegido desempeñar.
151
MANUAL ASIGNATURA EDUCACIÓN CONSTITUCIONAL
Debido al impacto y función social que ejercen, los medios de comunicación públicos y privados
tienen el deber de contribuir a la formación ciudadana. A su vez, para lograr el acceso universal a la
información en el ámbito del derecho a la educación, el Estado está obligado a garantizar servicios
públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática (artículo 63.11).
El Estado no monopoliza los servicios educativos, sino que reconoce la iniciativa privada en la
creación de instituciones y servicios de educación. Sin embargo, a causa de los !nes perseguidos
por la educación, la liber tad de empresa en esta área está sujeta a ciertas limitaciones y controles
por parte del Estado (artículo 63.12).
Por último, recordamos que, con la !nalidad de formar ciudadanos conscientes de sus derechos y
deberes, la Constitución de 2010 introduce con carácter obligatorio en todos los niveles del sistema
educativo nacional «la instrucción en la formación social y cívica, la enseñanza de la Constitución,
de los derechos y garantías fundamentales, de los valores patrios y de los principios de convivencia
pací!ca» (artículo 63.13). Pero es la Constitución, a nuestro entender, el lugar en el que convergen
los principios y reglas básicas de todas estas materias.

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