V. Control concentrado
| Páginas | 339-393 |
| Autor | José Alejandro Vargas Guerrero |
5.1 Conceptualización general y objeto del control
El control concentrado o directo de constitucionali-
dad se efectúa mediante la acción de inconstitucionalidad.
Como tal, se trata de un derecho subjetivo de carácter pú-
blico, que permite excitar la jurisdicción para que se pro-
nuncie sobre un conflicto de naturaleza constitucional.
Baste lo dicho para diferenciarla del recurso, que procesal-
mente se concibe como medio de defensa previsto por la
ley para impugnar resoluciones jurisdiccionales, de las que
se pretende su revocación o transformación. Una vez inter-
puesta una acción directa ante este tribunal, el objetivo es,
según Ramírez Morillo280, el de […] lograr la inconstitucio-
nalidad de dicha ley o norma, los efectos de la sentencia son
generales o erga omnes, puesto que acarrea su anulación para
el futuro.
Nace en los años 1920, con la creación del Tribu-
nal Constitucional de Checoslovaquia y el alto Tribunal
Constitucional de Austria. Posteriormente España tam-
bién creó su Tribunal Constitucional en 1931 y a poco
más de una década, se continuó la corriente de crear Tri-
bunales Constitucionales en toda Europa. El elemento
central de este sistema reside que el control de constitu-
cionalidad de las leyes y actos de gobierno solo puede ser
ejercido por un órgano ad hoc y autónomo, como es el
Tribunal Constitucional.
280 RAMÍREZ MORILLO (Belarminio), Control de la Constitucionalidad y Derecho
Electoral, Santo Domingo, Fundación de Estudios Sociopolíticos, Jurídicos y Econó-
micos (FESJE), 2010, p. 313.
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Brage Camazano281, según la cita que hacemos de él en
nuestra obra «Guía Práctica de la acción de inconstitucionali-
dad», la define como un mecanismo o instrumento procesal:
[…] «por medio del cual determinadas personas, órganos o
fracciones de órganos, cumpliendo los requisitos procesales
legalmente establecidos pueden plantear, de forma directa y
principal… (ante el órgano de la constitucionalidad de que se
trate), si una norma jurídica (y especialmente las leyes) es o no
conforme con la Constitución…».
Es criterio del Tribunal Constitucional es que la acción
directa de inconstitucionalidad:
[…] «supone un proceso constitucional instituido para que la
ciudadanía, profesando su derecho a participar de la democracia
de acuerdo con las previsiones de las cláusulas de soberanía po-
pular y del Estado social y democrático de derecho preceptua-
das en los artículos 2 y 7 de la Constitución dominicana, tenga
la oportunidad real y efectiva de controlar la constitucionalidad
de aquellas leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y actos que
contravengan el contenido de nuestra Carta Política; esto, ante
este Tribunal Constitucional, a fin de preservar la supremacía
constitucional, el orden constitucional y garantizar el respeto
de los derechos fundamentales» (Sentencia TC/0596/19, p. 79)
Asimismo, se ha interpretado, que la acción de inconsti-
tucionalidad es:
[…] «un mecanismo de control normativo abstracto de la
constitucionalidad, es decir, se realiza con independencia de la
aplicación concreta en la realidad, en los casos particulares, de
la norma sujeta a examen. De ahí que tal control recae sobre
281 BRAGE CAMAZANO (Joaquín), «La acción abstracta de inconstitucionalidad», en:
La ciencia del derecho procesal constitucional, México, Marcial Pons, pp. 89-128.
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
la ley, decreto, reglamento, ordenanza o resolución, debiendo
confrontar objetivamente la disposición legal acusada con la
Constitución, pero no sobre la interpretación que surge de esta
durante la actividad judicial, salvo lo dispuesto para la revisión
constitucional de sentencia con autoridad de la cosa irrevoca-
blemente juzgada» (Sentencia TC/0006/13, 9.5, con reitera-
ción particularizada a la falta de objeto como medio de inadmi-
sión en la TC/00440/18 de 13 de noviembre, p.11 y mención
en otras decisiones cuando menos hasta la TC/ 0315/19, de 15
de agosto, p. 11).
Puede afirmarse, en consecuencia, que el control de cons-
titucionalidad es, en la República Dominicana, la vía sufi-
ciente para que un tribunal, ejerciendo el control difuso; o
la Corte de Casación o el Tribunal Constitucional mediante
el control concentrado, declaren que una norma cualquiera
no puede ser aplicada porque lesiona un derecho. En cuan-
to a la primera forma, se trata de un tipo de declaratoria de
inconstitucionalidad que produce resultados limitados a las
partes en conflicto; supone el resultado final del control di-
fuso de la constitucionalidad y fue consagrado en el Art. 125
de la Constitución dominicana de 1844, texto según el cual:
«ningún tribunal podrá aplicar una ley inconstitucional, ni
los decretos y reglamentos de administración general sino en
tanto sean conformes a las leyes»282, es decir, al crear el control
difuso, abre la vía para la petición de inconstitucionalidad de
las normas.
Se ha interpretado, en la sentencia TC/ 0150/13, del 12
de septiembre de 2013, que el objeto de la acción directa es:
«… sancionar infracciones constitucionales, es decir, la no
282 Ejemplar disponible en: http://www.consultoria.gov.do/Ser vices/Constitutions
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conformidad por parte de normas infra constitucionales en
cuanto a su espíritu y contenido con los valores, principios y
reglas establecidos en la Constitución».283
En sus aspectos más generales, por haberse tratado el
tema en la parte correspondiente a la evolución del dere-
cho constitucional dominicano a partir de 1844, se tiene
que el control de constitucionalidad por vía directa sur-
ge con la Constitución de 1924, artículo 65 numeral 5,
como atribución de la Suprema Corte de Justicia. Dejó de
tener atribuciones constitucionales, pero las recuperó con
la Carta de 1994, hasta que las atribuciones de control
por vía directa fueron conferidas al Tribunal Constitucio-
nal, a propósito del artículo 184 de la Constitución de
2010, que atribuye a esta corporación […] «garantizar la
supremacía de la Constitución, la defensa del orden cons-
titucional y la protección de los derechos fundamentales.
Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen
precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos
los órganos del Estado. Gozará de autonomía administra-
tiva y presupuestaria».
283 Criterio reiterado en las sentencias TC/0320/14, del 22 de diciembre de 2014;
TC/0350/14, del 23 de diciembre de 2014; TC/0157/15, del 3 de junio de 2015;
TC/0247/15, del 21 de agosto de 2015; TC/0260/15, del 16 de septiembre de 2015;
TC/0406/16, del 13 de septiembre de 2016; TC/0110/ 17, del 15 de marzo de 2017;
TC/0066/18, del 23 de marzo de 2018; TC/ 0173/18, del 18 de junio de 2018;
TC/0195/18, del 19 de julio de 2018; TC/ 0352/18, del 6 de septiembre de 2018;
TC/0429/18, del 12 de noviembre de 2018; TC/0601/18, del 10 de diciembre de
2018; TC/0804/18, del 10 de diciembre de 2018; TC/0062/19, del 9 de mayo de
2019; TC/0187/19, del 26 de junio de 2019; TC/0277/19, del 8 de agosto de 2019;
TC/0574/19, del 16 de diciembre de 2019; TC/0267/20, del 9 de diciembre de
2020; TC/ 0288/20, del 21 de diciembre de 2020; TC/0022/21, del 20 de enero de
2021 y TC/0110/21, del 20 de enero de 2021.
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
5.1.1 Conceptualización general sobre los actos objeto de
control constitucional
5.1.1.1 Leyes. El término «ley» proviene del vocablo la-
tino lex, con significados diversos pero consistentes con regla
que «obliga la voluntad de los miembros de una comunidad a
los intereses comunes representados por el Estado».
Para Díaz Filpo, la ley se define atendiendo exclusiva-
mente a su contenido, como la norma que determina las posi-
ciones jurídicas de los ciudadanos relacionadas con su libertad
y propiedad. Frente a este, que puede denominarse «concepto
material de ley», frente al que se erige el concepto «formal»,
que la explica, en resumen, como norma aprobada por los
órganos que tienen la atribución legislativa284.
Esta conceptualización formal de la ley tiende a sujetar
su validez al procedimiento parlamentario establecido por la
Constitución, de manera que se tratará de la norma dictada
por el órgano de representación popular, aprobada median-
te el uso de fórmulas constitucionalmente admitidas. Puede
afirmarse que el «concepto tradicional» de la ley la presenta-
ba como un legado del constitucionalismo liberal, entendida
como acto que emana de un órgano constitucional compues-
to (el Parlamento o Congreso), elaborado según ciertos pro-
cedimientos estrictamente previstos, de manera que «la ley»
se convierte en «el principal modo de creación del Derecho,
siendo secundarias las restantes normas del sistema de fuen-
tes»285, a las que asigna su ámbito de validez. Se interpretó
284 DÍAZ FILPO (Rafael), La reserva de ley en Iberoamérica, Santo Domingo, IUDEX,
2018, pp. 53 y sigtes.
285 DÍEZ-PICAZO (Luis María), «Concepto de ley y tipos de leyes», España, en: Re-
vista Española de Derecho Constitucional, año 8, núm. 24, septiembre-diciembre,
1988, p. 49.
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históricamente que las leyes son «disposiciones de carácter ge-
neral aprobadas por el Congreso Nacional y promulgadas por
el presidente de la República».
5.1.1.2 Decretos. Decreto es una […] «resolución del
Poder Ejecutivo, que va firmada por el rey en las monarquías
constitucionales, o por el presidente en las repúblicas»286. Los
decretos son entendidos por el TC como actos administrati-
vos dictados por el Poder Ejecutivo, en ejercicio de su compe-
tencia, que crea consecuencias jurídicas concretas individuales
o colectivas, como manifestación del interés público.
Pese a su denominación común, existen varias clases de
decretos con efectos diferenciados, lo que resulta relevante
a fines de inconstitucionalidad. Es el caso de los decretos de
expropiación o los de registro inmobiliario, como se obser-
va en el caso resuelto por la sentencia TC/0079/18, en la
que se decidió lo planteado por un acto denominado decre-
to, pero en este caso se trataba de expropiación de bienes.
Al efecto se dispuso como sigue: «El acto impugnado no
constituye un decreto de expropiación dictado por el pre-
sidente de la República –quien puede declarar de utilidad
pública un inmueble– sino, un decreto de adjudicación o de
registro expedido por el secretario del Tribunal Superior de
Tierras correspondiente; decisión adoptada en cumplimien-
to de una decisión dictada por un tribunal judicial como
consecuencia de un proceso de saneamiento, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 150 de la derogada Ley núm. 1542,
de Registro de Tierras…»).
286 OSSORIO (Manuel), Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Datascan,
S.A., Guatemala, 2002.
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Como parte de la facultad reglamentaria del Ejecutivo,
los decretos son dictados para dotar de reglamento a las leyes y
posibilitar su cumplimiento, sin que en modo alguno puedan
modificar el contenido de estas, de donde se infiere que los
decretos completan el desarrollo regulatorio de una ley en re-
lación con una función administrativa particular. Entonces, se
habla de dos clases de decretos: los que tienen carácter general
y los de carácter particular.
La acción directa contra decretos que no tengan carácter
general motivó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Es lo ocurrido, por ejemplo, con la Sentencia TC/0050/21, de
fecha veinte (20) de enero, cuyo párrafo 8.2 hace constar que
una acción de inconstitucionalidad intentada contra un de-
creto que concede pensión al accionante, «no se trata de una
norma de alcance general y aplicable a todos los dominicanos,
sino de un simple acto aplicable únicamente a los beneficia-
rios de las pensiones consagradas en el mismo».
Sin embargo, a partir de la sentencia TC/0502/21, de
veinte (20) de diciembre, se decidió la admisibilidad de las
acciones de inconstitucionalidad asumiendo como satisfechos
los requerimientos de interposición de la acción cuando se
ella se interponga contra una cualquiera de las normas de que
trata el artículo 185.1 de la Constitución, a saber: leyes, decre-
tos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, cualesquiera que
sea su alcance. Lo decidido se resume en el párrafo 10.5 de la
sentencia comentada, cuyo texto es el siguiente:
“En este orden de ideas, el Tribunal asumirá que los presupues-
tos de admisibilidad previstos en las dos precedentes disposi-
ciones citadas se encuentran satisfechos cuando el acto objeto
de acción directa de inconstitucionalidad corresponda a uno
cualquiera de los supuestos por ellas previstos: es decir, leyes,
346 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas. Esta evalua-
ción será efectuada sin perjuicio de la autonomía procesal que
incumbe al Tribunal Constitucional de valorar otros elementos
según cada caso en concreto. Los anteriores razonamientos im-
plican en sí un cambio de precedente, debido a que, en lo ade-
lante, solo podrán ser susceptibles de control concentrado de
constitucionalidad las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones
y ordenanzas, independientemente de su alcance”.
La solución adoptada integra al control de constitucio-
nalidad los actos administrativos de carácter particular, de los
que anteriormente se entendió eran controlables por la juris-
dicción contencioso-administrativa y por ello estaban exclui-
dos del control constitucional vía acción directa (quedando el
control constitucional, por lo tanto, bajo el control difuso del
juez apoderado).
5.1.1.3 Reglamentos. El reglamento es una «disposición
general, de categoría inferior a la ley, dictada por el gobierno u
otros órganos administrativos habilitados para ello», de acuer-
do con el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico287.
Consta que el órgano emisor de un reglamento ha de encon-
trarse «obligatoriamente» habilitado de forma expresa para
dictarlos, Sentencia TC/0268/20, del nueve (9) de diciembre;
habilitación que desde la sentencia TC/0048/ 20, del diecisie-
te (17) de febrero, se exige que sea «habilitación legal».
El TC ha explicado la posición subalterna del reglamen-
to respecto de la ley, afirmando en la sentencia TC/0032/12
que: […] «las normas reglamentarias, al no tener rango de ley,
están afectadas por el principio de jerarquía normativa que las
287 Disponible en: https://dpej.rae.es/lema/reglamento
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
subordina, precisamente, a la ley, dado que el reglamento es
secundario, subalterno, inferior y complementario de las leyes,
por cuanto es un producto de la administración, a diferencia
de la ley, que se legitima en la voluntad popular». Como tales,
los reglamentos son fuentes de Derecho, dado que proceden
directamente de la Administración, tienen o pueden tener
efecto normativo y alcance general, regulan una actividad de
interés público y son importantes porque permiten el desarro-
llo de contenidos normativos originados en las leyes.
5.1.1.4 Resoluciones. Una resolución es, en términos
generales, el fallo, auto o providencia de una autoridad gu-
bernativa o judicial. En nuestro medio las resoluciones han
adquirido entidad propia diferenciada de los autos, en tanto
son disposiciones administrativas.
Algunas entidades públicas tienen facultad para emitir re-
soluciones administrativas que, eventualmente, pueden tener
carácter general y ser, por tanto, objeto de control constitucio-
nal. Respecto del punto, entre otros criterios, en TC/0025/13
se dispuso que: «como ha ocurrido en el caso de la especie. En
ese orden de ideas, si lo que el acto dispone es cumplido, el
objeto del acto se agota en sí mismo, produciendo el cese de
sus efectos, lo cual implica la extinción del acto administrati-
vo».
5.1.1.5 Actos. Actos administrativos. Normativamente
el concepto actual de acto administrativo es provisto por el
artículo 8 de la Ley 107—13, de agosto de 2013, sobre De-
rechos y Deberes de las Personas en sus relaciones con la ad-
ministración, con vigencia diferida a agosto 2015, en virtud
del cual el acto administrativo es: «Toda declaración unilateral
348 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
de voluntad, juicio o conocimiento realizada en ejercicio de
función administrativa por una Administración Pública, o
por cualquier otro órgano u ente público que produce efectos
jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a terceros».
Acorde con esta definición, desde la óptica de su pro-
ducción y efectos, desde la sentencia TC/0041/13 —reiterado
en TC/0172/17, entre otras— se ha fijado el criterio de que
los actos administrativos son «actos dimanados de un órgano
de la Administración Pública, cuyos efectos no irradian sobre
derecho fundamental».
Como criterio general se ha establecido en nuestro sis-
tema impera una distinción fundamental entre «… actos de
los órganos del Estado que se dictan en ejecución directa e
inmediata de la Constitución», –o actos «dictados directa-
mente en ejercicio de potestades constitucionales»–; y actos
«cuya ejecución no se encuentra directamente relacionada con
la Constitución». La primera forma es la emisión del acto por
un órgano constitucional, que ejerce competencias estableci-
das por la Constitución. Estos actos tienen, por tanto, rango
de ley. Se encuentran sometidos al control constitucional. La
segunda forma es la de actos estatales dictados en ejercicio
directo de competencias establecidas en «normas infra—cons-
titucionales», de manera que son dictados en ejecución directa
e inmediata de la ley (la legislación) de manera que su rango
está por debajo de la ley. Se encuentran sometidos a control
de legalidad.
5.1.1.6 Actos recurribles en inconstitucionalidad: es-
tado actual de la cuestión. Entonces, el objeto de la acción
directa de inconstitucionalidad es la de sancionar infracciones
constitucionales, o sea, expulsar del ordenamiento las normas
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
que vulneren la carta magna, sean «leyes, decretos, reglamen-
tos, resoluciones u ordenanzas». Cuando menos ese es el man-
dato expreso del artículo 185.1 de la Carga Magna.
El artículo 6 constitucional presenta una redacción dife-
renciada, al disponer la nulidad de pleno derecho de: «… toda
ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta
Constitución». Entonces, ha de admitirse que este «acto con-
trario» a la Carta puede serlo cualquiera, sea ley, decreto, reso-
lución, reglamento, ordenanza o cualquier otro, lo que dejaría
los actos administrativos considerados a efectos de control
constitucional divididos en tres tipos: de carácter normativo y
efectos generales; de efectos particulares y mixtos.
(a) Leyendo a la letra el artículo 185.1, que define la
competencia del TC para ejercer el control de constituciona-
lidad, los actos objeto de dicho control serían todos «de con-
tenido normativo y efectos generales», según se interpretó en
TC/0051/12, del diecinueve (19) de octubre de dos mil doce
(2012).
(b) Actos de efectos particulares, por contraposición a los
anteriores: mientras aquellos serían susceptibles de control di-
recto, estos se conciben como actos «que contienen una deci-
sión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos
sujetos de derecho» (como se interpretó en TC/0117/13, pp.
9—10); de donde resulta que estos actos no son o no pue-
den ser objeto de control por vía directa, como se afirma en
TC/0246/16 (p. 10) de la manera siguiente:
«9.2. La acción directa en inconstitucionalidad, como proceso
constitucional, está reservada para la impugnación de aquellos
actos señalados en los artículos 185.1 de la Constitución de
la República y 36 de la Ley núm. 137-11 (leyes, decretos, re-
soluciones, reglamentos y ordenanzas), es decir, aquellos actos
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estatales de carácter normativo y alcance general o bien aquellos
actos que, sin poseer dicho carácter, son dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución de la República «(pre-
cedente constitucional de la Sentencia TC/0041/13, del 15 de
marzo de 2013)». En efecto, la acción directa está orientada al
ejercicio de un control in abstracto de los actos y disposiciones
normativas dimanadas de las autoridades y órganos estatales, es
decir, del contenido de la norma y no de su aplicación en con-
creto a un caso particular. En ese sentido, el Tribunal ha estable-
cido en una decisión anterior: …el objeto de la acción directa
en inconstitucionalidad está orientado a garantizar la suprema-
cía de la Constitución de la República respecto de otras normas
estatales de carácter infra constitucional, pero no puede consti-
tuirse en un instrumento para reivindicar situaciones particula-
res y concretas, las cuales deben encaminarse por ante las juris-
dicción contenciosa—administrativa. (Sentencia TC/0051/12,
del 19 de octubre de 2012; párrafo 8.2, pág. 11)».
Este criterio, se afirma en el texto de la sentencia aquí co-
mentada (párrafo 9.3, p. 11), «ha sido reiterado y constituye
una línea jurisprudencial constante en estos casos. Se trata de
un precedente vinculante para todos los órganos del Estado,
incluso para el propio Tribunal Constitucional, en virtud del
principio del stare decisis, tal y como establecen los artículos
184 de la Constitución de la República, 7.13 y 31 de la Ley
núm. 137-11».
(c) Los actos «mixtos», reiterando que se trata de actos
a efectos de control constitucional por vía directa, han sido
aceptados por el TC en su sentencia TC/0426/15 (párrafo
9.3), que los acepta desde su consagración por la jurispruden-
cia constitucional colombiana, al asumir lo siguiente: «De lo
anterior, este tribunal observa una resolución que claramente
constituye un acto administrativo de naturaleza mixta. Estos
351
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
actos de naturaleza mixta también han sido reconocidos por
la jurisprudencia comparada. El Consejo de Estado de Co-
lombia ha considerado de manera reiterada que «el acto acu-
sado, en cuanto contiene decisiones con efectos particulares
y generales, a la vez, resulta ser un acto administrativo mixto,
según lo ha reconocido la Sala en providencias anteriores»
(fallo N.º 3443 de Consejo de Estado de Colombia —sec-
ción primera, de 28 de octubre de 1999. Otras decisiones re-
ferentes: Fallo N.º 5500 de Consejo de Estado de Colombia
—sección primera, de 12 de agosto de 1990; Fallo N.º 2862
de Consejo de Estado de Colombia —sección primera, de 27
de mayo de 1994).
(d) Los actos estatales dictados en ejecución directa e in-
mediata de la Constitución, que son los que emanan de los
órganos constitucionales en ejercicio directo de poderes con-
sagrados en la Constitución, y no en virtud de competencias
legales, como son las leyes emanadas del órgano legislativo, los
actos parlamentarios sin forma de ley que emanan igualmente
del órgano legislativo y los actos de gobierno que emanan del
presidente de la República o del jefe de Gobierno. Lo que carac-
teriza estos actos estatales, en todos estos casos, es que el poder
para dictarlos deriva directamente de la Constitución, estando
el órgano que los dicta básicamente sometido a sus normas288.
288 Tal como los describe Allan Brewer-Carías, al tratar sobre el principio de formación
del derecho por grados, esto es, asumiendo tanto a los ya referidos como, por contra-
posición a éstos, a los «actos estatales dictados en ejecución directa e inmediata de las
normas contenidas en las leyes o decretos leyes, como son por ejemplo los reglamen-
tos dictados tanto por el Presidente de la República para desarrollar el contenido de
las leyes, así como los reglamentos que puedan dictar los otros órganos constitucio-
nales del Estado dotados de autonomía funcional, también para desarrollar las leyes
dictadas en las materias de su competencia, y que son los dictados por ejemplo, por la
Junta Nacional Electoral o el Consejo de la Magistratura. En estos casos, los actos son
dictados en ejecución directa e inmediata de la legislación y, en consecuencia, solo en
352 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
La forma procesal aceptada para la realización del control
constitucional de estos actos fue expuesta por la TC/0041/13,
de 15 de marzo de 2013, reiterada en TC/0336/14) pp. 7—8),
como sigue:
«Es preciso destacar que este Tribunal Constitucional ha escla-
recido aún más la cuestión en su Sentencia TC/0041/13 del
15 de marzo 2013, al señalar que los actos administrativos de
carácter normativo y alcance general son susceptibles de ser
impugnados mediante la acción directa si la autoridad pública
responsable de producir la norma no observó los valores, prin-
cipios y reglas de la Constitución de la República y del bloque
de constitucionalidad (supremacía constitucional). Los actos
administrativos de efectos particulares y que sólo inciden en
situaciones concretas, deben ser tutelados mediante la acción
en amparo, si se violan derechos fundamentales (Art. 75 de la
Ley núm. l37—11) o por la jurisdicción contenciosa—admi-
nistrativa, en caso de violarse situaciones jurídicas o derechos
no fundamentales dentro del ámbito administrativo, estando
la decisión final sujeta a un recurso de revisión constitucional
de sentencias (Art. 53 de la Ley Núm.137— 11), por lo que
no escapa en ningún caso al control de la justicia constitucio-
nal. Los actos administrativos producidos en ejecución directa
e inmediata de la Constitución y en ausencia de una ley que
ejecución indirecta y mediata de la Constitución» y, por último, a «los demás actos
estatales, normativos o no», dictados en ejecución directa e inmediata del conjunto
normativos integrado por dos niveles de actos antes mencionado, es decir, en ejecu-
ción de las leyes, de los otros actos dictados en ejecución directa de la Constitución y
de las normas reglamentaria, los cuales también son dictados en ejecución indirecta
y mediata de la Constitución. Estos últimos actos estatales son, en general, los actos
administrativos y los actos judiciales, que tienen la característica en la clasificación de
los actos estatales de ser siempre actos de rango sub—legal. En particular, por lo que
se refiere a los actos administrativos, como hemos señalado en otro lugar, los mismos,
«cualquiera que sea la «forma» jurídica que revistan y el órgano estatal que los dicte,
incluidos en ellos decretos, reglamentos y resoluciones, siempre son de carácter su-
blegal, es decir, dictados en ejecución de competencias atribuidas por las leyes o de
normas infraconstitucionales.
353
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
los norme, aún no ostenten un alcance general o normativo,
pueden ser impugnados mediante la acción directa en incons-
titucionalidad al tratarse de actuaciones que la Ley Sustantiva
ordena realizar bajo ciertas formalidades de tiempo o modo y
a los fines de que se República Dominicana garantice la supre-
macía constitucional, el tribunal debe verificar el cumplimiento
íntegro y cabal del mandato constitucional».
De acuerdo con la sentencia TC/0526/21, control de
constitucionalidad del Concordato entre la República Domi-
nicana y el Estado Vaticano, la acción presentada se consideró
inadmisible «al no tratarse el acto impugnado de alguna de
las normas susceptibles de ser atacadas mediante el ejercicio
de la acción directa en inconstitucionalidad, identificadas en
los aludidos artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley
núm. 137-11» (párrafo 8.11).
Esta misma decisión aclara que si bien el Tribunal ha co-
nocido anteriormente el fondo de acciones de inconstitucio-
nalidad contra tratados internacionales, como en la sentencia
TC/0495/15 (acción contra la sección B (2) (a) del anexo
11.13, capítulo 11 del Tratado de Libre Comercio entre la
República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos
de América (DR-CAFTA); «dicha línea jurisprudencial será
abandonada a partir de la fecha y, en tal sentido, en las accio-
nes directas de inconstitucionalidad en contra de tratados o
acuerdos internacionales este Tribunal Constitucional decre-
tará su inadmisibilidad» (párrafo 8.18).
En TC/0216/22, acción de inconstitucionalidad contra
acta del Senado de la República, se impuso similar criterio: «En
la especie, tal y como se ha expresado de manera reiterada en
esta decisión, el objeto de la presente acción directa de incons-
titucionalidad es el Acta núm. 017, emitida por el Senado de
354 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
la República. En tal virtud, resulta evidente que no se trata de
uno de los instrumentos normativos susceptibles de control con-
centrado de constitucionalidad, cuyo ejercicio corresponde a este
Tribunal Constitucional con plena observancia de los términos o
parámetros establecidos por el constituyente…» (párrafo 10.9).
En TC/0088/22, al estatuir sobre una acción de incons-
titucionalidad presentada contra sentencia del Poder Judicial,
previa lectura del artículo 185.1 de la Constitución, se dispu-
so la inadmisibilidad de tal acción porque «ni la Constitución
ni la Ley núm. 137-11, posibilitan accionar en inconstitucio-
nalidad, por vía directa, decisiones jurisdiccionales, en razón
de que está orientada al ejercicio de un control in abstracto de
los actos normativos del poder público, esto es, de su conteni-
do objetivo y no de la aplicación en concreto, que respecto de
las normas infraconstitucionales hacen los jueces en el cum-
plimiento de sus potestades jurisdiccionales» (párrafo 10.4).
El criterio (acto atacado en inconstitucionalidad que no
se corresponde con los actos descritos por el art. 185.1 de
la Constitución ni 36 de la LOTCPC), fue reiterado en la
Sentencia TC/0076/22, intentada contra el Fondo de Ges-
tión Provincial Senatorial «el barrilito». Se determinó la in-
admisibilidad de dicha acción porque «en la especie, según
se indica en los párrafos que anteceden, se verifica que la par-
te accionante, Fundación Derecho, Educación, Ciudadanía
y Democracia (Fundación DEECIR) y la señora Finetta A.
Castillo Quiñones, pretende la declaratoria de inconstitucio-
nalidad del Fondo de Gestión Provincial Senatorial, conoci-
do como «El Barrilito»; sin embargo, es pertinente aclarar
que no se trata de una ley, decreto, reglamento, resolución
ni ordenanza, sino de un fondo de asistencia social del que
dispone el Senado de la República, cuyos fondos provienen
355
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
del presupuesto general del Estado y del cual se asigna a cada
senador(a) un monto mensual, para ser utilizado por la Ofi-
cina Senatorial».
Baste lo dicho para indicar que en la actualidad impe-
ra el criterio restrictivo respecto de los actos susceptibles de
ser accionados en inconstitucionalidad, con limitación a lo
dispuesto por los artículos 36-LOTCPC y 185.1 como actos
normativos con carácter general.
En fin, de lo dicho hasta aquí cabe retener que los actos
contra los que se admite la acción son:
(a) Actos administrativos de carácter normativo y alcance ge-
neral;
(b) Actos administrativos producidos en ejecución directa e
inmediata de la Constitución y en ausencia de una ley que
los norme, incluso cuando puedan tener carácter no—
normativo o alcance particular;
(c) Actos que infringen una norma sustantiva por acción u
omisión (norma adscrita al bloque de constitucionalidad).
5.2 Evolución normativa y consagración del control concentrado
El control concentrado de la constitucionalidad de las
leyes, cuando es atribuido al Poder Judicial, normalmente
es ejercido por el máximo Tribunal radicado en la cúspi-
de de la organización jurisdiccional, es decir, por la Corte
Suprema de Justicia. Sin embargo, en algunos casos, este
poder de control concentrado de la constitucionalidad de
las leyes se ha atribuido constitucionalmente a una Corte
Constitucional que, si bien forma parte del Poder Judicial,
se estructura en forma separada y autónoma respecto de la
Corte Suprema de Justicia.
356 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
En la República Dominicana consta en la Constitución
de 1924289, artículo 61.5, como sigue: Corresponde exclusiva-
mente a la Suprema Corte de Justicia… «Decidir en primera
y última instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, de-
cretos, resoluciones y reglamentos cuando fueren objeto de
controversia entre partes ante cualquier Tribunal, el cual, en
este caso, deberá sobreseer su decisión sobre el fondo hasta
después del fallo de la Suprema Corte; y en interés general,
sin que sea necesario que haya controversia judicial, cuando
se trate de leyes, decretos, resoluciones y reglamentos atenta-
torios a los derechos individuales consagrados por la presente
Constitución».
Actualmente es atribución del Tribunal Constitucional,
que actuando por vía directa en ejercicio del control con-
centrado se apoya en el Art. 185.1 de la Constitución, como
también atribución de los jueces ordinarios y la Suprema
Corte de Justicia, que deben conocer la así llamada en el
texto del Art. 188 de la carta magna como «excepción de
constitucionalidad».
El reinicio del sistema de control difuso en 1924 fue
un verdadero éxito… durante poco tiempo. Mientras estu-
vo vigente, el esquema concedía prerrogativa exclusiva a la
Suprema Corte de Justicia para decidir en primera y última
instancia sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos,
resoluciones y reglamentos, aunque solamente cuando es-
tos, en interés general, resultaren lesivos a derechos indivi-
duales «consagrados en la Constitución». En otros casos la
admisibilidad se supeditaba a la existencia de una litis en
289 Ejemplar disponible en la dirección electrónica de la Presidencia de la República,
constituciones dominicanas, en: consultorìa.gov.do/Services/Constitutions
357
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
la que se cuestionara la constitucionalidad de una norma,
siendo característico de este control que el asunto se sobre-
seyera hasta que la Suprema Corte de Justicia opinara al
respecto.
En 1994, como todavía no existía un Tribunal Consti-
tucional, el constituyente del artículo 67 puso a cargo de la
Suprema Corte de Justicia conocer en única instancia de la
constitucionalidad de las leyes, a instancia del Poder Ejecu-
tivo, de uno de los presidentes de las Cámaras del Congreso
Nacional o de parte interesada.
5.2.1 Características básicas del modelo concentrado de
control de constitucionalidad
El modelo o sistema se caracteriza por ser ejercido por
un órgano a quien se le atribuye el conocimiento de la acción
de inconstitucionalidad, con criterio de exclusividad. Sus de-
cisiones son con efecto invalidatorio (ex nunc) y se ejerce de
manera abstracta.
5.3 Requisitos de interposición y motivación de la acción de
inconstitucionalidad
5.3.1 Requisitos atinentes a la calidad para accionar
(legitimidad): la asimilación de la acción de
inconstitucionalidad a la acción popular
La calidad para accionar o legitimidad es la «cualidad de
legítimo», según el Diccionario Panhispánico del Español Ju-
rídico. En otras palabras, es la facultad de uno de los acto-
res del proceso para actuar en él o, como decía Pallares, «la
358 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
facultad de poder actuar en el proceso como actor, como de-
mandado o tercero, o representando a estos»290.
Respecto de la acción de inconstitucionalidad puede ha-
blarse de legitimidad de quienes: (a) Pueden incoar la acción
(legitimidad activa) y de quienes, (b) pueden figurar en el pro-
ceso como accionados (legitimidad pasiva).
En el primer caso, se encuentran legitimados para inter-
poner acción de inconstitucionalidad el presidente de la Re-
pública, una tercera parte de los miembros del Senado o de la
Cámara de Diputados y cualquier persona con interés legíti-
mo y jurídicamente protegido, tal como al respecto dispone el
artículo 185.1 de la Constitución.
5.3.1.1 Legitimidad activa: estado actual de la cues-
tión. A partir de la sentencia TC/0596/19 se ha decidido que:
«… de ahora en adelante, tanto la legitimación procesal activa o
calidad de cualquier persona que interponga una acción direc-
ta de inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítima-
mente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en
los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana291.
Esta presunción, para el caso de las personas físicas, estará sujeta
a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos
de ciudadanía. En cambio, cuando se trate de personas jurídicas,
dicha presunción será válida siempre y cuando el Tribunal pueda
290 PALLARES (Eduardo), Diccionario de Derecho Procesal Civil, México: Porrúa, 1960,
p. 467.
291 Que estatuye, respectivamente, sobre la soberanía popular, la supremacía de la Cons-
titución y el Estado Social y Democrático de Derecho. Por tanto, cualquier per-
sona está legitimada para interponer una acción de inconstitucionalidad, siempre
que acredite estar en ejercicio de sus derechos de ciudadanía o estar debidamente
constituida y registrada, es decir, basta la sola condición de ciudadano para admitir
legitimidad activa a fines de inconstitucionalidad, si la norma atacada es una de las
previstas por el artículo 185.1 de la Carta.
359
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
verificar que se encuentran constituidas y registradas de confor-
midad con la ley y, en consecuencia, se trate de una entidad que
cuente con personería jurídica y capacidad procesal para actuar
en justicia, lo que constituye un presupuesto a ser complemen-
tado con la prueba de una relación existente entre su objeto o un
derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma
atacada, justificando, en la línea jurisprudencial ya establecida
por este tribunal, legitimación activa para accionar en inconsti-
tucionalidad por apoderamiento directo» (párrafo 9.15).
5.3.1.2 Legitimidad activa e intereses colectivos y difu-
sos. En materia penal ambiental, el interés difuso justifica el
ejercicio de la acción pública, aún en ausencia de un interés
legítimo, entendido este último como el que se funda en la
necesidad de que el reclamante pretenda obtener un prove-
cho personal moral o pecuniario, por los mismos motivos que
toda persona tiene derecho a denunciar cualquier ilícito de
persecución pública.
La legitimación activa pasa desde la cuestión del derecho
subjetivo del individuo a un medio ambiente sano, a la discu-
sión de los intereses difusos cuya titularidad resultare diferen-
ciada. Al respecto, de acuerdo con Martínez292:
[…] «el medio ambiente ya no es una res nullius sino una res
communes omniun, y el reconocimiento del derecho humano al
ambiente implica la afirmación de un principio poco conocido
por los ordenamientos modernos, el de la subjetividad plural,
siendo necesario poner en evidencia que el derecho humano
al ambiente es al mismo tiempo un interés del individuo y
un interés de la colectividad, más aún es un derecho que le
292 MARTÍNEZ (Víctor H.), Ambiente y responsabilidad penal, 1ª edición, Buenos Aires,
Depalma, 1994, p. 83.
360 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
corresponde al sujeto individual en cuanto miembro de la
colectividad».
Como se advierte, la legitimación activa en los derechos
colectivos el Estado, los municipios, el Ministerio Público, las
autoridades destinadas a aplicar la ley y todo particular en ge-
neral, están habilitados para denunciar y solicitar las medidas
necesarias para detener, prevenir y revertir las consecuencias
dañosas del delito contra el medio ambiente y los recursos
naturales. Si bien en principio dichas autoridades carecen de
habilitación para solicitar la indemnización del daño desde
el punto de vista civil, lo cierto es que el Art. 51 del Código
Procesal Penal permite al ministerio público intentar la acción
civil y solicitar indemnizaciones cuyo monto se integra en un
fondo general de reparaciones a las víctimas, administrado por
el procurador general de la República.
El que ha sufrido un daño directo y cierto puede presen-
tar querella y juntamente con el representante del Ministerio
Público encaminar la acción pública por tratarse de un delito
sujeto a persecución pública, al tiempo de solicitar la reparación
civil por los daños sufridos. El denunciante, por no haber sufri-
do un daño directo y cierto sólo podrá instrumentar el camino
legal para poner en conocimiento a las autoridades judiciales de
la existencia del hecho delictivo, pues de lo contrario la acción
en daños y perjuicios se transformaría en una recompensa o
pago por los servicios prestados al presentar su denuncia.
La legitimación activa corresponde igualmente en mate-
ria ambiental a las agrupaciones privadas legalmente recono-
cidas, constituidas para la defensa de los intereses colectivos.
Algunos países, como ocurre en Argentina en la provincia
de Mendoza, esta legitimación se subordina a la condición de
361
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
que la agrupación tenga por lo menos un año de antigüedad
en su constitución, y que sea adecuadamente representativa
del grupo o categorías de interesados. En nuestro país la Su-
prema Corte de Justicia, ponderó como razones para un re-
examen del concepto «parte interesada» en el ejercicio de la
acción principal en inconstitucionalidad basada en el interés
difuso, que:
[…] «el ejercicio de la acción por vía principal ha experimentado
un notable incremento, en cuanto al número de recursos intenta-
dos, […]que esta circunstancia unida a la diversidad de personas
que fungen como actoras en la acción en inconstitucionalidad, obli-
ga al reexamen de la interpretación dada al referido artículo 67,
inciso 1, de la Constitución»293
El artículo 178 de la Ley No. 64—00 establece que toda
persona o asociación de ciudadanos tiene legitimidad procesal
activa para denunciar y querellarse por todo hecho, acción,
factor, proceso, o la omisión u obstaculización de ellos, que
haya causado, esté causando o pueda causar daño, degrada-
ción, menoscabo, contaminación y/o deterioro del medio am-
biente y de los recursos naturales.
Por un lado, el artículo 179 señala como titulares de la ac-
ción ambiental, con el sólo objeto de detener el daño y obtener la
restauración, a las personas naturales o jurídicas que hayan sufri-
do el daño o perjuicio, al Estado dominicano, por intermedio de
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
y otros organismos del Estado con atribuciones ambientales.
Por otro lado, el Párrafo del artículo 176 señala que la
acción judicial derivada de los delitos previstos en la Ley No.
293 República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Pleno. Sentencia núm. 1, de 6 de
agosto, 1998, B.J. 1053, p. 5.
362 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
64—00 y las leyes complementarias es de orden público y se
ejerce de oficio, por querella o por denuncia.
5.3.1.3 Legitimación Procesal Pasiva. La legitimación
procesal pasiva determina las personas que pueden y deben
responder por la infracción penal, en el caso que nos ocupa
por la infracción penal ambiental. Cuando la conducta anti-
jurídica ha sido consumada por una persona física el problema
de la imputabilidad se resuelve de conformidad a las reglas
generales de la imputabilidad en la teoría clásica.
El tema de la legitimación procesal pasiva adquiere
relevancia cuando la imputabilidad recae sobre las perso-
nas morales. Esta responsabilidad es admitida en materia
civil en virtud de los principios tradicionales que rigen la
responsabilidad civil y comercial. Sin embargo, en cuan-
to a la legitimación procesal de las personas morales en
materia penal debe limitarse a reglas especiales en las que
debe primar la individualización de la responsabilidad de
los miembros de la sociedad, con respecto a las activida-
des efectivamente realizadas por cada uno de ellos y que
constituyan el ilícito ambiental. Para Gilbert Armijo294 la
potestad punitiva del Estado de imponer multa a las perso-
nas morales es una consecuencia de «la obligación legal de
garantía, por la cual la persona colectiva asegura el comporta-
miento no ilegal de sus miembros». Esta posición encuentra
apoyo en la circunstancia objetiva de la sociedad como fic-
ción, que carece por sí misma de voluntad y discernimiento
para obrar en contra de la norma, por lo que la conducta
294 ARMIJO S. (Gilbert), «La legitimación para interponer la acción de inconstitucio-
nalidad: el interés difuso», en: Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano,
edición 2002, Montevideo, Konrad—Adenauer Stiffung, 2002, p. 23.
363
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
infraccional siempre será experimentada por uno, varios o
todos sus miembros, que constituyan personas físicas. De
ahí que no basta con que una persona sea gerente, direc-
tor o representante de una persona jurídica, pues para que
estos comprometan su responsabilidad penal es necesario
que de facto estas personas administren y tengan bajo su
control los bienes de la sociedad con los cuales se ha rea-
lizado la infracción, es decir, es necesario que ellos hayan
intervenido en el hecho punible.
En cuanto la legitimación pasiva en materia penal am-
biental, la cuestión de quién puede ser demandado encuentra
sus límites en el principio de personalidad de las penas y los
delitos, reconocidos constitucionalmente como garantías de
los procesados en conflicto con la ley penal. Para el estudio de
la legitimación procesal pasiva nos remitimos al capítulo 6 del
libro Derecho Penal del Medio Ambiente, publicado por la
Escuela Nacional de la Judicatura en el año 2002, en el cual se
muestran los aspectos más relevantes sobre la responsabilidad
penal de las personas morales en materia penal ambiental en
la República Dominicana.
Estas agrupaciones reúnen un conjunto de personas físicas
bajo un ente común, convirtiéndose en una persona distinta
de cada uno de sus integrantes. La agrupación está dotada de
personalidad jurídica, es titular de los derechos propios de la
personalidad tales como el nombre, el patrimonio, el domici-
lio, etc. En el mundo contemporáneo la actividad económica,
social, política y cultural ha impulsado una transformación
profunda en el concepto de sujeto activo de la infracción ela-
borada por la doctrina clásica y admitida sin reservas en la
mayoría de las legislaciones penales de América Latina y los
países de derecho escrito.
364 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
5.3.1.4 Legitimidad de otras partes legitimadas para
actuar en inconstitucionalidad: intervinientes y amicus
curiae. Una vez incoada la acción otras personas pueden
resumir la legitimidad para actuar en él: los intervinientes
(artículos 19 y siguientes del Reglamento Jurisdiccional del
Tribunal) y el amicus curiae (o «amigo de la corte», según
los artículos 23 y siguientes del citado Reglamento Juris-
diccional). Los primeros son personas físicas o jurídicas que
participan en un procedimiento en curso, incluyendo la ac-
ción de inconstitucionalidad, debido a que tienen un interés
personal en el asunto (interviniente voluntario) o han sido
llamados por una de las partes (interviniente forzoso). Los
segundos, amigos de la corte, también pueden ser personas
físicas o jurídicas, si bien, a estos fines, pueden serlo incluso
de Derecho público.
Los amigos de la corte deben tener reconocida compe-
tencia en los asuntos conocidos por el Tribunal, limitados a la
acción directa de inconstitucionalidad, al control preventivo
de tratados internacionales o a la revisión constitucional de
decisiones de amparo en ocasión de derechos colectivos y di-
fusos. Como tales, siendo ajenos al procedimiento, manifies-
tan interés para la mejor solución del conflicto sometiendo al
Tribunal un escrito contentivo de su opinión, con el objeto de
colaborar en su edificación.
5.3.2 Acto introductivo
Cuando se trata de control concentrado mediante acción
directa, la acción se presenta por escrito en la Secretaría del
Tribunal Constitucional, describiendo sus fundamentos «en
forma clara y precisa», esto es, indicando claramente el texto o
365
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
norma constitucional que se considera violado, escrito dirigi-
do al presidente del Tribunal.
Lo dispuesto por el artículo 38 de la LOTCPC, en el
orden de requisitos de interposición de la acción, resulta es-
cueto: «El escrito en que se interponga la acción será presen-
tado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional y debe
exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita
concreta de las disposiciones constitucionales que se consi-
deren vulneradas».
En consecuencia, parece suficiente presentar la incons-
titucionalidad por escrito suscrito por abogado, depositado
en la secretaria del Tribunal Constitucional (artículos 36 y
38-LOTCPC), haciendo constar sus fundamentos, es decir,
motivando la acción.
Se requiere poner énfasis en el hecho de que la instancia
ha de ser clara y específica (artículo 38 de la Ley Orgánica del
TC), relacionando la acción con el texto de la Constitución
que se alega vulnerado, demostrando que la infracción denun-
ciada resulta necesaria y directamente de los hechos expuestos.
Es decir, se debe realizar un juicio de confrontación preciso
acerca de las razones por las cuales la norma atacada es o se
presume contraria a la Constitución, revelando la contradic-
ción objetiva y verificable entre el contenido de la norma ata-
cada y la norma constitucional vulnerada, de manera que el
Tribunal quede en condiciones de realizar el examen objetivo
del asunto.
En TC/0021/14, aplicando un precedente anterior sobre
el «criterio relativo a los requisitos mínimos de exigibilidad de
la acción directa de inconstitucionalidad ha sido ya reconoci-
do por este tribunal (fijado originalmente en TC/ 0095/12, de
fecha 21 de diciembre de 2012), que:
366 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
[…] «una acción directa de inconstitucionalidad debe conte-
ner requisitos específicos, a saber: […] todo escrito contentivo
de una acción directa de inconstitucionalidad debe indicar las
infracciones constitucionales que se le imputan al acto o nor-
ma infra constitucional cuestionada. En ese sentido, el escrito
introductivo de una acción directa que busca declarar la exis-
tencia de una infracción constitucional debe tener: 1. Claridad.
Significa que la infracción constitucional debe ser identificada
en el escrito en términos claros y precisos. Se exige la identifica-
ción en la instancia de la infracción constitucional en términos
claros y precisos; 2. Certeza. La infracción denunciada debe ser
imputable a la norma infra constitucional objetada. Es decir, se
requiere que el escrito identifique la norma infraconstitucional
objetada; 3. Especificidad. Debe argumentarse en qué sentido
el acto o norma cuestionada vulnera la Constitución de la Re-
pública. Impone argumentar el sentido en que el acto o norma
cuestionada vulnera la Constitución; 4. Pertinencia. Los argu-
mentos invocados deben ser de naturaleza constitucional y no
legales, o referidos a situaciones puramente individuales». En
otras palabras, las motivaciones aducidas deben revestir natura-
leza constitucional y no legal o referida a situaciones puramente
individuales» (Ver TC/0290/21, p. 24 y TC/0021/ 14, 9.6).
Pero también ha de ponerse atención a otros aspectos que
parecen escaparse de la literalidad de las previsiones, lo que
por supuesto, es sólo aparente.
5.3.3 Deberes de los accionantes en inconstitucionalidad:
claridad y especificidad en la exposición de los vicios
alegados (motivación)
El presupuesto procesal de admisibilidad de la acción pasa
directamente por la motivación de las razones por las cuales
367
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
se considera que el texto impugnado transgrede la Constitu-
ción (como se ha establecido en las sentencias TC/0150/13,
TC/0297/15, entre otras), debiendo los cargos formulados
contra la norma cumplir los criterios de claridad, certeza, es-
pecificidad y pertinencia, con argumentos cuya naturaleza tie-
ne que ser constitucional (no legal), ni referidos a situaciones
individuales (ver TC/0297/15).
También sería posible, tal y como consta en el artículo 28
del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional,
que si la instancia no estuviera clara y específicamente redac-
tada pudiera devolverse al accionante para que corrigiera esos
defectos. La referida norma dispone como sigue:
«El presidente del Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 39 de la Ley núm.137-11, debe verifi-
car el cumplimiento de los requisitos exigidos para el escrito de
interposición de la acción de inconstitucionalidad previstos en
el artículo 38 de dicha ley. En caso de que el escrito no cumpla
con tales requisitos, se le devolverá al accionante para que en un
plazo máximo de cinco (5) días realice las correcciones corres-
pondientes y lo someta de nuevo. Si dentro del plazo indicado
el accionante no obtempera al reclamo, o introduce otro escrito
también con deficiencias, el presidente del informará de tales cir-
cunstancias al Pleno para que este último decida si el presidente
inicia o no el trámite de la acción. El Pleno puede admitir la ac-
ción o declararla inadmisible por incumplimiento de requisitos,
caso en el cual se ordenará el archivo definitivo del expediente».
En cuanto a la acción de inconstitucionalidad se refiere,
la «claridad» significa que el escrito de interposición de la ac-
ción presenta argumentos determinados, comprensibles, que
identifican las normas constitucionales vulneradas y las que la
vulneran, sustanciando la forma en que la colisión se produce.
368 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
En atención al artículo 6-LOTCPC, la Constitución se
tendrá por infringida cuando haya contradicción del texto de
la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su
interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas
de la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos
humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana
o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectivi-
dad a los principios y mandatos contenidos en los mismos.
Por tanto, es evidente que el accionante tiene que identi-
ficar y correlacionar con la mayor especificidad posible, cuál es
la ´norma infractora y de qué manera el accionante considera
que vulnera la norma Constitucional.
Su escrito debe permitir entender la manera en la que el
texto controvertido infringe la Carta. Sus argumentos nece-
sitan ser entendibles, no puede haber en ellos contradicción,
ilogicidad o ambigüedad, porque abre la posibilidad de que
sea inadmitido por falta de cumplimiento de los requisitos
de interposición de la acción, o rechazado ante la ilogicidad y
ambigüedad con la que presenta sus argumentos. Los alegatos
tienen que identificar, fuera de toda duda, cuál es la norma
recurrida y cuáles son los cargos que se hacen contra el enun-
ciado normativo, sin que sea aceptable que se limite a realizar
apreciaciones puramente subjetivas acerca de la forma en que
la pretendida infracción se produce.
El escrito de interposición debe ser específico en cuanto a
los cargos que deriva contra el enunciado normativo atacado,
demostrando que existe un problema de validez que el orde-
namiento no acepta, y la exposición de las razones por las que
no lo hace. Es decir, el hecho o circunstancia que caracteriza
la infracción debe citarse claramente en el texto del recurso
interpuesto.
369
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
La instancia introductiva presentará alegatos pertinen-
tes, razonamientos fundados en la relevancia constitucio-
nal del asunto (no la relevancia legal o doctrinal, que son
aspectos secundarios en la exposición de las razones de in-
terposición).
Asimismo, los accionantes en inconstitucionalidad de-
ben establecer mínimamente un juicio de confrontación
entre las normas impugnadas y los textos constitucionales
invocados.
5.3.4 Requisitos atinentes a la gravedad y seriedad de la
denuncia
Gravedad y seriedad de la denuncia no aparecen como
un requisito taxativo en la norma. Sin embargo, es claro que
surge de la redacción del Art. 38, en relación con la exposición
de fundamentos que se exige a la acción de inconstitucionali-
dad, en el sentido de que en este tipo de procedimiento resulta
imprescindible desarrollar medios que identifiquen con preci-
sión la infracción alegada. Al efecto, se ha considerado que la
formulación genérica e imprecisa, lo que atañe entonces a la
gravedad y seriedad de la denuncia, supone una falta sancio-
nable con la inadmisibilidad.
Gravedad y seriedad de la denuncia son, pues, elementos
que el accionante en inconstitucionalidad ha de tener presen-
tes, para la fundamentación «clara y precisa» de los agravios
que la norma atacada le provoca.
En este sentido, no está de más reiterar, en el orden de la
claridad y la precisión de la acción, que el propósito esencial de la
acción es denunciar y perseguir que se erradique del ordenamien-
to la norma que infringe la Carta, asunto que exige, por tanto:
370 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
[…] «un mínimo de precisión y claridad sobre los fines per-
seguidos por el accionante y el contenido de la disposición
impugnada, lo cual no ocurre en el presente caso, como seña-
lamos anteriormente. En sintonía con lo antes indicado, la ju-
risprudencia constitucional comparada admite como requisito
de exigibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad que
la infracción denunciada sea imputable a la norma objetada»
(criterio original de la TC/ 0211/13, de 22 de noviembre, p. 7,
sostenido en TC/0215/ 19, de 22 de julio).
En la Sentencia TC/0402/20, de 29 de diciembre, se re-
chaza la acción de inconstitucionalidad en la que la parte ac-
cionante se limita a enunciar preceptos y artículos, pero, lo
hace «sin exponer los presupuestos argumentativos mínimos
que permitan determinar de qué manera la norma atacada
transgrede la Norma Suprema» (p. 24). En otras palabras,
como se ha dicho ya, cuando eso ocurre, el Tribunal Consti-
tucional puede considerar que no se encuentra en condiciones
de poder evaluar la acción.
De manera que, si bien en la LOTCPC no consta men-
ción directa de que un asunto deba ser necesariamente grave y
serio, para que pueda ser tomado en consideración, exponer el
asunto desde la óptica de la gravedad y seriedad de la denuncia
se convierte en elemento accesorio pero necesario, pues refle-
jan la real trascendencia de la cuestión planteada. De allí que
se recomiende tener en consideración este aspecto consignán-
dolo literalmente en las acciones que al efecto se interpongan.
5.3.5 Admisibilidad, inadmisibilidad, acogimiento y rechazo
El presidente del Tribunal Constitucional, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 39 de la Ley núm. 137-11,
371
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos
para el escrito de interposición de la acción directa de in-
constitucionalidad previstos en el artículo 38 de dicha ley.
En caso de que el escrito no cumpla con tales requisitos, se
le devolverá al accionante para que en un plazo máximo de
cinco (5) días realice las correcciones correspondientes y lo
someta de nuevo.
Si el presidente del Tribunal considera que se han cumpli-
do los requisitos precedentemente indicados, comunicará el
escrito al procurador general de la República y a la autoridad
de la que emane la norma o acto cuestionado para que emitan
su opinión en un plazo de treinta días (30) contados a partir
de su recepción.
En caso de que el accionante no obtempere al reque-
rimiento dentro del plazo indicado, o que el nuevo escrito
presente otras deficiencias, el presidente informará de tales
circunstancias al Pleno para que este último decida si el presi-
dente inicia o no el trámite de la acción.
Una vez tramitada la acción, el Tribunal Constitucional
convocará a una audiencia oral y pública mediante auto del
presidente, a fin de que las partes y los intervinientes, si los
hubiere, presenten sus conclusiones. La acción de inconstitu-
cionalidad exige la celebración de audiencia pública, en apli-
cación del artículo 41-LOTCPC.
Las partes (procurador general de la República y autori-
dad de la que emana la norma) tienen treinta (30) días para
emitir opinión sobre la acción, a pena de inadmisibilidad,
como se decidió en la Sentencia TC/0290/21, párrafo 10.1,
página 21, citada, en la que se interpretó que:
«Antes de avocarnos a conocer el fondo de la presente acción
directa de inconstitucionalidad, este Tribunal Constitucional
372 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
se ha percatado que la instancia contentiva de la opinión emi-
tida por la Cámara de Diputados de la República Domini-
cana fue depositada el catorce (14) de mayo del año dos mil
diecinueve (2019), habiendo sido notificada por este tribunal
el tres (3) de abril del año dos mil diecinueve (2019) según
se hace constar en el Oficio núm. TC—AI—036—2019. En
ese sentido, desde el momento de haber sido notificada la
presente acción (3 de abril) hasta el momento de haber de-
positado la opinión (14 de mayo), han transcurrido 41 días,
es decir, once (11) días después del vencimiento del plazo es-
tablecido por el artículo 39de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitu-
cionales. En tal virtud, dicho documento no será ponderado
por este colegiado».
El secretario levantará acta de la audiencia y la certificará.
En ella hará constar las conclusiones de las partes y las de los
intervinientes, si los hubiere.
Entonces, queda claro que la ley trata sobre «acogimiento
y denegación» de la acción, dejando al presidente del TC lo
relativo a la verificación del cumplimiento de los requisitos de
interposición. En este sentido, es posible asumir que, si la ac-
ción es notificada a las partes para opinión, entonces ya la Pre-
sidencia del TC la ha admitido. Esto así porque, de la lectura
del artículo 28 del Reglamento Jurisdiccional del TC se esti-
ma que el procedimiento de tramitación exige la verificación
del cumplimiento de los requisitos de interposición, después
de lo cual, si esos requisitos se estiman cumplidos, entonces
se comunica (notifica) la acción a otras partes para opinión.
En otras palabras, de la lectura de los artículos 38, 39, 44
y 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, 137-11 (LOTCPC) y 28
del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal, se advierte que el
373
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
legislador de la LOTCPC concibe la admisibilidad de la ac-
ción de inconstitucionalidad como una fase procesal orienta-
da a establecer si se cumplen los requisitos de interposición (es
decir, si el escrito introductivo tiene claridad, certeza, especifi-
cidad y pertinencia). Si el presidente estima cumplidos dichos
requisitos de interposición, entonces la subsiguiente fase es de
instrucción del asunto, es decir, se ordenan medidas de publi-
cidad y se solicita opinión a las partes que corresponde opinar.
Si así ha ocurrido, si se ha entendido que el escrito introducti-
vo cumple los requisitos, entonces la acción debe considerarse
como admitida. Claramente, la LOTCPC determina que tras
la solicitud de opinión lo que procede es escuchar a las partes
interesadas en emitir conclusiones y tras quedar el asunto en
estado de fallo, denegar o acoger los medios.
No obstante, lo que se estila es que el presidente (por
órgano auxiliar) remite el asunto al Pleno para que sea este
quien decida si se admite o no la acción. De aquí que resulte
posible, entonces, declarar inadmisible la acción, asumiendo
las inadmisibilidades previstas por el derecho común.
Por supuesto, se entiende que en la actual redacción del
art. 44-LOTCPC, al denegarse la acción han de examinarse to-
dos sus motivos, sin que adquieran carácter de cosa juzgada.
5.3.6 Requisitos atinentes a notificaciones y plazos de la
acción de inconstitucionalidad (tramitación de la
acción)
El presidente del Tribunal notifica la acción al procurador
general de la República y a la autoridad emisora del acto ata-
cado o que omitió realizar el acto reclamado por la parte, para
su conocimiento, opinión o fines de lugar (art. 39-LOTCPC).
374 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Vencidos los plazos legales, se convoca a las partes para que
presenten sus conclusiones. Todas las decisiones deben ser no-
tificadas a todas las partes, a los funcionarios públicos impli-
cados, al Poder, órgano o entidad responsables del acto (Art.
49-LOTCPC, párrafos).
Plazo del accionante a quien se devuelve
el escrito para corrección 5 días
Plazo a la Procuraduría General de la
República y a la autoridad de la que
emana la norma cuestionada
30 días
Plazo para deliberación y sentencia 4 meses a partir de que el asunto
quede en estado de fallo
En cuanto al interviniente voluntario en acción de incons-
titucionalidad, lo hace por escrito depositado en la Secretaría
del Tribunal Constitucional, acompañado de los documentos
en los cuales se sustenta, si los hubiere, en plazo de diez (10)
días calendarios, a pena de exclusión, contados a partir de la
fecha de publicación de la referencia de los expedientes en el
portal web del Tribunal Constitucional.
El Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucio-
nal dominicano, citado, en su artículo 19 admite la partici-
pación de los llamados «intervinientes», personas a quienes
define como aquellos que participan en un proceso en curso
ante el Tribunal, «motivados por su interés personal» (siendo
entonces un interviniente voluntario) «o por el interés de las
partes» (caso en el que se convierten en intervinientes for-
zosos. En general las intervenciones se regulan en virtud del
375
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, según el cual
«La intervención se formará por medio de escrito que conten-
ga los fundamentos y conclusiones, y del cual se dará copia a
los abogados de las partes en causa, así como de los documen-
tos justificativos».
Si el escrito de intervención es objeto de réplica este se de-
posita también por Secretaría, dentro de los quince (15) días
calendarios contados a partir de la comunicación del escrito
de intervención.
El escrito del amicus curiae que interviene en la acción de
inconstitucionalidad se presenta por escrito depositado en la
Secretaría del Tribunal Constitucional en un plazo de quince
(15) días calendarios contados a partir de la publicación del
extracto de la acción en el portal de la institución.
5.3.7 Audiencia o vista de la causa en inconstitucionalidad
directa
En nuestro caso el procedimiento aplicable es consignado
por los artículos 28 y siguientes del Reglamento Jurisdiccional
del Tribunal Constitucional, que disponen al respecto lo que
se resume a seguidas.
Primero: el presidente del TC verifica el cumplimiento
de los requisitos exigidos para el escrito de interposición de la
acción directa de inconstitucionalidad previstos en el artículo
38-LOTCPC. Puede suceder que el escrito cumpla o no cum-
pla dichos requisitos. Si los cumple, se notifica al procurador
general de la República y a la autoridad de la que emana el
acto cuestionado, dando treinta (30) días de plazo contados a
partir de su recepción. Si no los cumple, se le devuelve al ac-
cionante para que en plazo máximo de cinco (5) días «realice
376 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
las correcciones correspondientes y lo someta de nuevo». El
Reglamento en cuestión no indica si estos plazos son «francos
y hábiles» o «francos y calendario».
Segundo: una vez realizada la notificación de que se tra-
ta se considerará la acción como «tramitada» y, siguiendo lo
dispuesto por el artículo 18 del Reglamento Jurisdiccional del
Tribunal el presidente convoca por auto a una audiencia oral
y pública para que las partes presenten conclusiones, tras lo
cual el Tribunal delibera y posteriormente dicta sentencia, en
la medida que lo permita la carga procesal. Esta audiencia, re-
gida por el Protocolo de Audiencias, es presidida por el magis-
trado presidente del Tribunal o, en su ausencia por el primer
sustituto, y si también se encontrare ausente, por el segundo
sustituto del presidente.
Durante la audiencia, los abogados convocados vestirán
toga y birrete. El secretario inicia pidiendo a todos ponerse
de pie para la entrada de los jueces, según su orden de prece-
dencia. El presidente anuncia verbalmente el inicio de la au-
diencia, que dirige, e instruye al secretario para la lectura del
rol. Las partes autorizadas a postular presentan calidades en
el siguiente orden: la parte accionante, el procurador general
de la República y la autoridad de la cual emana la norma si
se encuentran presentes. No es imprescindible que las partes
estén presentes, de acuerdo con lo previsto por el párrafo del
artículo 41-LOTCPC («la no comparecencia de las partes no
impide el fallo de la acción en inconstitucionalidad»).
En este sentido, se retiene que la acción de inconsti-
tucionalidad es «un mecanismo de control normativo abs-
tracto de la constitucionalidad, es decir, se realiza con in-
dependencia de la aplicación concreta en la realidad, en los
casos particulares, de la norma sujeta a examen», como se
377
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
estableció en TC-0006-13, reiterado en TC-0502-21, entre
otras decisiones.
Si es necesario, el presidente puede otorgar plazo de hasta
cinco (5) días calendario para producir y depositar en la Secre-
taría un escrito «justificativo» de conclusiones. Al considerar
el asunto en estado de fallo, el presidente cierra la audiencia e
instruye al secretario para que continúe llamando a las demás
partes hasta el agotamiento del rol.
5.3.8 Producción y ponderación de prueba en acción directa
Cabría preguntarse si la inconstitucionalidad se prueba.
No es difícil mostrarse partidario de la negativa, puesto que a
efectos del control constitucional de la norma no es relevante
la indagación previa de alguna «verdad procesal», ni determinar
la ocurrencia de hechos, pues de lo que se trata es de comparar
la norma, acto u omisión cuestionada, sus efectos o de su inter-
pretación o aplicación con los valores, principios y reglas conte-
nidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre
derechos humanos. Aceptar otra cosa exigiría desplazar la prueba
del derecho procesal al terreno constitucional. Por razones como
estas suele afirmarse que la inconstitucionalidad es una cuestión
de Derecho, de manera que se enuncia sin contenido probatorio
previo, decidiendo el juez «sin depender de lo que es alegado por
las partes, con base en su propio conocimiento del Derecho y de
la ley, que tiene de lograr por sí (iura novit curia)».295
Resulta, a pesar de ello, que toda alegación de inconstitu-
cionalidad comporta una dimensión fáctica, tal como resulta
295 ZAGREBELSKY (Gustavo), El derecho dúctil: ley, derechos, justicia, Octava edición,
traducción de Marina Gascón Abellán, Madrid, Trotta, 2008, p. 136.
378 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
del mismo artículo 6-LOTCPC (cuando hace referencia a la
inconstitucionalidad de «los efectos» o la «aplicación» de la
norma). En este punto, resulta claro que la inconstitucionali-
dad basada en alguno de estos elementos podría exigir la de-
mostración de cómo dichos efectos o aplicación de la norma
produce la inconstitucionalidad. Pero la validez de este tipo de
hipótesis requeriría constatar en la LOTCPC o el Reglamento
Jurisdiccional del Tribunal Constitucional la existencia de re-
glas atinentes a la prueba y esas menciones no existen excepto:
En los conflictos de competencia, en los que a juicio del
Tribunal puede resultar necesario practicar prueba (artículos
62-LOTCPC y 34 del Reglamento Jurisdiccional); en acción
de amparo (en la que el accionante debe anexar documentos
y piezas e incorporar «la indicación de las demás pruebas que
pretende hacer valer» y opera el principio de libertad probato-
ria, como en los artículos 76, 78, 80, 81, párrafo del artículo
82, 87 y 88-LOTCPC); así como en lo concerniente al recurso
de revisión constitucional de decisión de amparo (en el que se
notifican a las partes las pruebas sometidas, que también puede
contener prueba, artículos 97 y 98-LOTCPC). En cuanto al
recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales es constante
que no es necesaria la celebración de audiencia, de modo que
los documentos probatorios sustentados por las partes figuran
en el expediente como elementos de apoyo a la decisión.
De donde, lo apropiado es retener que, en materia de
inconstitucionalidad, como en general en los procedimientos
constitucionales, la aportación y ponderación de prueba no es
una fase procesal sino un requisito de presentación del proce-
dimiento de que se trate, destinado a proporcionar al juez los
fundamentos materiales apropiados para su análisis constitu-
cional.
379
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
5.3.9 Efectos
5.3.9.1 De la denegación. Aunque se examinan todos
los medios de inconstitucionalidad alegados para fundamen-
tarla, lo interpretado solamente surte efecto entre las partes
en el caso concreto. Esto es, lo decidido no hace tránsito a
cosa juzgada constitucional, si bien las razones argüidas por
el tribunal sin duda tendrán efecto al ser consideradas para la
resolución de otros casos.
5.3.9.2 Del acogimiento. Al anularse la norma acciona-
da se produce cosa juzgada y se elimina la norma del ordena-
miento, con efectos a futuro. Las disposiciones conexas (art.
46-LOTCPC), aunque se trate de normas contra las cuales
no se produjeron inicialmente alegaciones de inconstitucio-
nalidad. En este sentido, la declaratoria de inconstitucionali-
dad puede extenderse a otras normas cuya anulación resultare
igualmente necesaria, a juicio del tribunal. Lo decidido es de
obligatorio cumplimiento por todos los poderes públicos, con
validez erga omnes (efectos frente a todos).
5.3.9.3 De la inadmisibilidad. La LOTCPC no estatuye
al respecto, viso que la inadmisibilidad de la acción de incons-
titucionalidad fue adaptada de las propuestas de la Ley 834
de 1978, de acuerdo a la sentencia TC/0382/14, que la aplicó
de la manera siguiente: «A tales fines, el artículo 44 de la Ley
núm. 834 del quince (15) de julio de mil novecientos setenta
y ocho (1978), señala que constituye una inadmisibilidad todo
medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en
su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para
actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la pres-
cripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. Estas previsiones
380 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
en modo alguno contradicen los fines de los procedimientos
constitucionales y en cambio le ayudan a su mejor desarrollo
tal como lo dispone el principio de supletoriedad previsto en el
artículo 7.12 de la referida ley núm. 137-11».
En consecuencia, se han declarado inadmisibles acciones
directas de inconstitucionalidad debido a razones como las
siguientes:
§ A la vulneración del artículo 38 de la Ley núm. 137-
11 (según el precedente de la Sentencia TC/0150/13,
reiterado en TC/0520/19, entre otras), en cuanto a
la especificidad y pertinencia de la exposición del su-
puesto violatorio a la Constitución mencionado.
§ A la derogación previa de la norma atacada por el
accionante (como en la sentencia TC/0226/19 y
TC/0631/19, entre otras).
§ A que la parte accionante se limita a mencionar ar-
tículos constitucionales y legales, señalando que las
disposiciones sujetas a inconstitucionalidad son vio-
latorias de la Constitución y de la ley; sin embargo,
no expone los presupuestos argumentativos mínimos
que permitan determinar de qué forma las ordenan-
zas objeto de la acción violan la Constitución (como
en la sentencia TC/0046/20).
§ A que la Constitución no puede ser declarada incons-
titucionalidad (sentencia TC/0352/18, reiterado en
TC&0056/21). Se trata de un precedente constitu-
cional, pero en doctrina es asunto ampliamente dis-
cutido, sobre el que no existe acuerdo general.
§ A que se interpone contra decisiones jurisdiccio-
nales, o sea, la acción estaría recayendo sobre actos
381
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
diferentes a leyes, reglamentos y los restantes citados
expresamente por el artículo 185.1 constitucional
(como en las sentencias TC/0297/15, TC/0345/19 y
TC/0356/19, entre otras).
5.4 Control difuso de constitucionalidad
La Sentencia Marbury vs. Madison es fundacional del
concepto de supremacía constitucional como derecho de los
jueces a revisar la compatibilidad entre las normas y la Carta
Sustantiva. Fue expedida en 1803 por el juez John Marshall
en calidad de Juez Presidente del Tribunal Supremo de los Es-
tados Unidos de América, actuando como juez ponente. En
otras palabras, se atribuye a la sentencia la consagración del
control difuso de constitucionalidad. Al crear el sistema de ju-
dicial review y expandir la teoría de la supremacía constitucio-
nal, la sentencia impacta el sistema tripartido de Montesquieu
y los sistemas de control constitucional en todo el mundo.
Es de allí que el término «control difuso» se conozca téc-
nicamente como revisión judicial (si así se traduce literalmente
el tan usado concepto de judicial review, salvedad hecha por
GARCÍA Belaúnde)296.
Los hechos que dieron origen a la sentencia Marbury vs.
Madison fueron los siguientes: el presidente-saliente de Esta-
dos Unidos, John Adams, el 2 de marzo de 1801, un día antes
del traspaso de mando al presidente electo, omas Jefferson,
propuso al Congreso la creación de juzgados de paz para el
296 GARCÍA BELAÚNDE (Domingo), De la jurisdicción constitucional al Derecho Pro-
cesal Constitucional, 4ª edición revisada, corregida y aumentada, Perú, Grijley, prólo-
go a la edición mexicana, 2003, p. 89.
382 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Distrito de Columbia, Washington, siendo aprobada. Adams
designó entonces 42 jueces, ratificados por el Senado. Febril-
mente, Adams notificó a todos los funcionarios designados
que pudo, sin completar la totalidad. El Secretario de Estado
designado por el presidente Jefferson, James Madison, fue ins-
truido para que retuviera los nombramientos de jueces que no
pudo entregar Adams. Entonces, William Marbury solicitó al
secretario de Estado que le enviara su nombramiento como
juez, pues éste ya estaba firmado y sellado por el presiden-
te Adams (saliente). Madison no contestó. Marbury, junto a
Dennis Ramsay, Robert Townsend Hooe y William Harper
solicitaron al Tribunal Supremo, directamente e invocando su
“competencia originaria”, que ordenara a Madison, a través de
un writ of mandamus, que los pusiera efectivamente en fun-
ciones.
Lo presentado, un mandamus, siguiendo la conceptuali-
zación usual en el ordenamiento estadounidense, es una peti-
ción presentada a un tribunal de distrito para que emita una
orden que obligue a un funcionario de los Estados Unidos de
América a cumplir un deber. Si bien el derecho de Marbury
fue reconocido, la Corte Suprema se declaró incompetente
para emitir un mandamus en sede originaria (no de apela-
ción), de manera que sus pretensiones no fueron protegidas
por la decisión aunque se hubiera reconocido su derecho a
ejercer la posición o función pública para la que fue regular-
mente designado.
A grandes rasgos considerada, la sentencia asume como
razón accesoria que los funcionarios designados por el Pre-
sidente de Estados Unidos, cuando actúan en el ejercicio de
poderes discrecionales del Ejecutivo y son meros instrumentos
de su voluntad, entonces escapan a la jurisdicción de la Corte
383
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
para ejercer control sobre su conducta. Esta interpretación no
ha sido constante en el ordenamiento estadounidense y abre
la discusión acerca de las llamadas cuestiones políticas: en este
caso, si bien la sentencia consagra la atribución judicial para
revisar la constitucionalidad de la ley, la afirmación es matiza-
da por el reconocimiento de que en modo alguno es aceptable
a los jueces comportarse como supervisores del ámbito discre-
cional en el que los poderes constituidos ejercen sus funciones
(afirmando, textualmente: “El deber de la Corte es, únicamente,
decidir acerca de los derechos de los individuos, y no indagar sobre
cómo el Ejecutivo y sus oficiales ejercen sus poderes discrecionales).
Aunque la judicial review existía antes del caso Marbury
vs. Madison, el hecho de contar con una Constitución escrita
facilitó la posibilidad de precisar defectos legislativos respecto
de la “carta fundamental”. Es posición radicalmente novedosa
la concepción de supremacía constitucional, de manera que
los tribunales pueden controlar la constitucionalidad de las
leyes. Por eso, sentencias anteriores que revisaron actos de au-
toridad política (como en Ware vs. Hylton, 1777, contra ley
de Virginia que decretó confiscación de deudas), no tuvieron
ni la trascendencia ni la amplitud de Marbury vs. Madison.
Como efecto colateral, durante varios años las decisiones de la
Corte Suprema de Estados Unidos se expidieron por unani-
midad. Se dice también que los jueces dejaron de participar en
actividades político-partidistas y se otorgó a la Corte el estatus
de revisor constitucional por excelencia, lo que permite a la
misma revisar la compatibilidad constitucional de normas y
decisiones estatales, de funcionarios de la rama ejecutiva.
La sentencia Marbury… merece todo el crédito por la ex-
celencia del criterio jurisdiccional expuesto en su texto: con-
sagrar la supremacía constitucional y otorgar a los jueces el
384 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
poder de controlar la constitucionalidad de las normas en un
sistema u ordenamiento democrático. No obstante, ha reci-
bido críticas, particularmente derivadas de la incongruencia
entre el reconocimiento del derecho de los impetrantes y el
deber estatal de reconocerlo, a la vez que rechaza, con sufi-
ciente base jurídica, carecer de competencia para conocer vía
mandamus (que corresponde a tribunales de circuito) y no de
vía apelación el fondo de la cuestión debatida.
En todo caso, la influencia de la decisión es de extraor-
dinaria importancia, tanto para el sistema judicial norteame-
ricano (instaurando un sistema de control difuso de la cons-
titucionalidad basado en el reconocimiento de la supremacía
constitucional) como para los países americanos, que consa-
graron los mismos principios en las cartas sustantivas emitidas
desde 1811 en adelante.
Tampoco existen dudas de que la expresión es de conoci-
miento amplio, no sólo por la influencia extraordinaria que ha
tenido la sentencia en gran parte, sino en todo el mundo, que
supera a sus fundamentos jurídicos iniciales tal como se expu-
sieron en 1610, en el caso omas Bonham, en Inglaterra297.
En nuestro caso desde el nacimiento de la República
en 1844 fue evidente la influencia del sistema difuso nor-
teamericano o estadounidense. Por ejemplo, en el artículo
125 de la Constitución de ese año se prescribió lo siguien-
te: Ningún Tribunal podrá aplicar una ley inconstitucional,
ni los decretos y reglamentos de administración general, sino
en tanto que sean conforme a las leyes. Este texto formaliza el
control difuso local. El sistema ha variado con el tiempo,
adoptando las modalidades concentrada y difusa con cierta
297 Ibidem.
385
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
alternatividad, pero siempre fue un control a posteriori de
la constitucionalidad.
Se presenta en términos de contestación durante el curso
de un proceso, ante el juez apoderado del conocimiento del
caso. En materia procesal penal, por ejemplo, por los reque-
rimientos del proceso, cuando se plantea la inconstitucionali-
dad debe alegarse en principio de forma oral. Por vía escrita la
inconstitucionalidad se presenta siguiendo las reglas particu-
lares del proceso de que se trate. Suponiendo que se presenta
por vía oral, lo hace el abogado actuante, de acuerdo con el
mandato general de oralidad del proceso penal establecido por
el Art. 311 del Código Procesal Penal. En esta materia puede
plantearse en la audiencia del Art. 305-CPP, si bien el vicio
constitucional es admisible en cualquier estado de causa. En
materia civil, por igual, aunque dada la naturaleza particular
de la matera es siempre preferible introducir un escrito con-
tentivo de la pretensión. Así las cosas, si el asunto no se ha
planteado in—voce, luego se deposita por secretaria el acto
introductivo suscrito por abogado, como se dijo especificando
con claridad la vulneración constitucional de que se trata y
cumpliendo con las menciones exigidas: generales de las par-
tes a nombre de las cuales se actúa y del abogado actuante,
fundamento jurídico del vicio o infracción constitucional ale-
gada, etcétera.
En constitucionalidad difusa o abstracta, se interpone
por Secretaría y el juez lo falla, idóneamente siguiendo el pro-
cedimiento del Art. 305-CPP. Si es en el juicio de fondo, lo
decidirá en la sentencia de fondo, y se recurre, introduciendo
un escrito ante Secretaría, para su remisión al segundo gra-
do de jurisdicción. Depositado el escrito en la Secretaría, esta
deberá notificar a las partes, pero nada impide la notificación
386 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
particular de la acción a la contraparte, ni debe obstar para su
propósito que es hacer saber a la contraparte lo que se alega
para cumplir con el requisito genérico de lealtad procesal (per-
mitiendo el ejercicio del derecho de defensa).
En otras materias el ejercicio del control difuso de cons-
titucionalidad, particularmente en atención a la profusión
de uso de la acción de amparo en materia contencioso-ad-
ministrativa, como al efecto se plantea sobre el recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y en
materia de amparo, el asunto ha tenido accidentada evolu-
ción, pero el criterio prevaleciente fue establecido por varias
decisiones, entre ellas la Sentencia TC/0116/16, de veinti-
dós (22) de abril.
En esa decisión el Tribunal Constitucional estableció
que, “Del análisis de lo precedentemente señalado es preciso
concluir en el sentido de que en esta materia debe reiterarse
el criterio adoptado por este tribunal que manifiesta que el
control difuso de constitucionalidad es una facultad exclusiva
de los tribunales y jueces del Poder Judicial, de acuerdo con
los referidos artículos 51 y 52 de la citada ley núm. 137-11; es
decir, la tutela del control de constitucionalidad fue otorgada,
tanto al Tribunal Constitucional, en el ejercicio del control
concentrado, como también al Poder Judicial por vía del con-
trol difuso”.
Con criterio distinto se comportó el Tribunal Constitu-
cional en la Sentencia TC/0405/19, en la que se aceptó que
el juez de amparo actúa correctamente al anular las resolucio-
nes en virtud del ejercicio del control difuso de constitucio-
nalidad. El argumento central para defender la postura radicó
en la apreciación de que el juez constitucional “al momen-
to en que le sea presentada una cuestión de esta naturaleza,
387
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
especialmente aquellas que tiendan a regular o modular el
ejercicio del derecho fundamental a la seguridad social me-
diante prestaciones económicas (pensión por sobrevivencia
o por discapacidad, por ejemplo), debe, para salvaguardar el
mantenimiento de las condiciones que auspician la vida digna
de una persona de la tercera edad, poner su empeño en que
estas se cumplan con especial observancia de la Constitución
de la República, primero, y, luego, de la legislación adjetiva
que regula la materia social”.
En este caso, el de la Sentencia TC/0405/19, el Tribunal
Constitucional rinde una decisión en materia de amparo en
la que, si bien rechaza las pretensiones que se le hicieron, re-
conoce la factibilidad del TC de conocer de lo decidido por el
juez de amparo mediante el control difuso de constitucionali-
dad. Sin embargo, en la Sentencia TC/0107/22, de fecha doce
(12) de julio, el Tribunal Constitucional rechazó un recurso
de revisión constitucional de sentencia de amparo, que había
sido declarado inadmisible por el juez de la acción debido a
que le fue solicitada la declaración de inconstitucionalidad del
artículo 70.1 de la Ley 137-11. Para rechazar el conocimiento
de la inconstitucionalidad de la ley en el contexto de una ac-
ción de amparo, y la subsecuente imposibilidad del tribunal
para pronunciarse al respecto, se estableció lo que sigue:
“c. En efecto, si este tribunal se pronunciase en cuanto
a la solicitud realizada por el recurrente, respecto a la
inconstitucionalidad del artículo 70.1 de la Ley núm.
137-11, de manera incidental, en el marco de este
recurso de revisión, estaría ejerciendo un control difuso
de constitucionalidad, facultad que ha sido reservada
únicamente a los jueces del Poder Judicial, de conformidad
con el artículo 51 de la Ley núm. 137-11”.
388 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Se observa que en materia del recurso de revisión consti-
tucional de decisiones jurisdiccionales el Tribunal Constitu-
cional aplicó y aplica el precedente decidido por la Sentencia
TC/0662/16, de catorce (14) de diciembre, en virtud del cual se
dispuso que “9.3 … el control difuso de constitucionalidad es
una facultad exclusiva de los tribunales y jueces del Poder
Judicial, de acuerdo con los referidos artículos 51 y 52 de la
citada ley núm. 137-11; es decir, la tutela del control de cons-
titucionalidad fue otorgada, tanto al Tribunal Constitucional,
en el ejercicio del control concentrado, como también al Poder
Judicial por vía del control difuso. 9.4 Atendiendo a lo anterior,
este tribunal se exime de valorar el planteamiento de la parte
recurrente, en virtud de que estaría realizando un control difuso
de constitucionalidad, función que compete ser ejercida por los
tribunales ordinarios”. Este precedente fue seguido, entre otras,
en la Sentencia TC/0292/19.
A propósito de los criterios divergentes externados por el
Tribunal Constitucional en las sentencias precitadas, procede
aclarar que al momento de salir a la luz pública esta obra, esta
Alta Corte no se ha pronunciado firmemente respecto a la excep-
ción de inconstitucionalidad por la vía difusa, ya sea en el trans-
curso de la revisión constitucional de amparo, o ya sea, al cono-
cer de la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
5.4.1 Características básicas del control difuso de
constitucionalidad
Es ejercido por todos los tribunales, el cuestionamiento a
la norma es siempre accesorio (en el marco de un proceso prin-
cipal que no es de inconstitucionalidad) y sus efectos son de
inaplicación de la norma al caso concreto (efecto interpartes).
389
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
5.5 La alternativa control «concentrado» y control «difuso»
Resulta que el sistema concentrado de control de la cons-
titucionalidad de las leyes es compatible con todos los siste-
mas jurídicos, es decir, no es propio de los sistemas de derecho
civil, aunque tampoco resulta incompatible con la tradición
del common law.
En realidad, se trata de un sistema que debe establecerse
en una Constitución escrita, y poco importa que el sistema
jurídico del país sea de derecho civil o de common law, aun
cuando es más frecuente en unos que en otros298.
Cuando el control judicial de la constitucionalidad de
las leyes se atribuye en forma exclusiva a las Cortes Supre-
mas, este puede ser ejercido por la misma Corte Suprema de
Justicia en pleno o por una Sala Constitucional especializada
de la misma, creada para tal fin. Es el caso de Uruguay y en
Panamá, por ejemplo, donde existe un sistema concentrado
de control judicial de la constitucionalidad que le confiere al
Pleno de la Corte Suprema de Justicia el poder exclusivo de
controlar la constitucionalidad de la legislación, como órgano
judicial ubicado en la cúspide del Poder Judicial299.
En Francia, bajo el influjo de los principios sustentados
por la Revolución de 1789, entre los que destaca el de la sepa-
ración de los poderes, se entendía como una aberración que el
poder judicial declarara la nulidad de una ley del Parlamento,
la cual no se discutía porque se la tenía por infalible, a tal ex-
tremo que el concepto de legitimidad se hacía coincidir con
298 JORGE PRATS (Eduardo), Derecho Constitucional…, obra citada, p. 42.
299 QUINTERO (Julio César), «La consulta de inconstitucionalidad en Panamá», en:
Quinto Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México, Universidad Na-
cional Autónoma de México, 1998, pp. 751-771. Disponible en línea: https://archi-
vos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/113/34.pdf
390 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
el de legalidad, al punto de que mientras en los Estados Uni-
dos imperaba el criterio de que la Constitución es sagrada, en
Francia, en cambio, lo era la ley.
En algunos países funcionan, paralelamente, el control
difuso y el control concentrado. Éste es el caso de los sistemas
de Brasil, Venezuela y República Dominicana. En Venezue-
la
300
se admite la «acción popular» y en Brasil la «acción de
intervención directa», que no existen en el caso dominicano.
Incluso es posible un modelo de doble órgano, como ocurre
en Chile y Ecuador, países en los que el sistema concentrado
de control de la constitucionalidad está conferido a dos ór-
ganos judiciales separados: a la Corte Suprema de Justicia, a
través de una vía incidental, y al Tribunal Constitucional, a
través de una acción directa.
5.6 El sistema mixto (modelo híbrido de control de
constitucionalidad)
También se le conoce como sistema iberoamericano, pues
surgió en Latinoamérica durante el siglo XX301. La tendencia
iberoamericana hacia la instauración del control constitucio-
nal mixto, con órganos especiales y funcionamiento dentro o
por encima del sistema jurisdiccional, sean tribunales o cortes
constitucionales, ambos derivados del sistema concentrado,
europeo o austríaco pero combinándolo con otros elementos,
300 BREWER-CARÍAS (Allan), «La acción popular de inconstitucionalidad en Venezue-
la y su ilegítima restricción por el juez constitucional», «Estudios Constitucionales, vol.
9, núm. 2, Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Santiago, Chile, 2011, pp.
623-638.
301 NOGUEIRA A. (Humberto), La defensa de la Constitución, los modelos de Control
Constitucional y las Relaciones y Tensiones de la judicatura ordinaria y los tribunales
constitucionales en América del Sur, Lima, Perú, Editorial Palestra, 2002, p. 157.
391
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
propios del modelo estadounidense o difuso, resultando ca-
racterístico de este modelo mixto la acción de dos órganos
de control: de un lado, un órgano especializado de control
constitucional, sea una Corte de Constitucionalidad o un
Tribunal Constitucional, que conoce, sucintamente, de las
acciones directas de inconstitucionalidad contra las normas,
así como la revisión de sentencias en materia de amparo, el
control preventivo de tratados internacionales y conflictos de
competencia entre poderes públicos. De otro lado, las atribu-
ciones de control constitucional se confieren igualmente, en
este modelo mixto, a los jueces ordinarios –lo que en nues-
tro sistema determina el artículo 187 de la carta magna al
disponer que: «Los tribunales de la República conocerán la
excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su
conocimiento».
Es significativa la diferencia en cuanto a los efectos de la
decisión de los dos órganos responsables del control de consti-
tucionalidad: por un lado, cuando el Tribunal Constitucional
declara la inconstitucionalidad de la ley u otra norma, esta es
anulada y sus efectos son, como se ha hecho previa referencia,
erga omnes (locución latina cuyo significado es «con respecto
a todos» o «frente a todos») y su alcance es ex nunc (cuyo sig-
nificado es «desde ahora», es decir, que dictada una ley o, en
este caso, emitida una sentencia constitucional, para resumir,
la norma queda irradiada del ordenamiento desde la fecha de
publicación en adelante). En cambio, las decisiones consti-
tucionales del juez ordinario tienen efecto interpartes («entre
las partes»), de manera que su validez está restringida al caso
resuelto y afecta únicamente a quienes participaron en él.
No obstante, los jueces «ordinarios» también son guar-
dianes de la Constitución, «lo que caracteriza al modelo
392 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
latinoamericano de control judicial de la constitucionalidad
es que: se admite el control difuso desde que en el siglo XIX es
aceptada la facultad de los jueces de conocer la constituciona-
lidad de las leyes; emerge el control concentrado mucho antes
que en Europa;…al hacer de los tribunales constitucionales
verdaderos tribunales ciudadanos; novedosos recursos admiti-
dos en Latinoamérica como el habeas corpus ampliado a todas
las libertades y el amparo»302.
SUMARIO
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD
El término «control difuso» se conoce técnicamente como re-
visión judicial (si así se traduce literalmente el tan usado
concepto de judicial review.
El sistema ha variado con el tiempo, adoptando las mo-
dalidades concentrada y difusa con cierta alternatividad,
pero siempre fue un control a posteriori de la constitucio-
nalidad. Solamente se registra un caso de control «a prio-
ri» de constitucionalidad, en el caso del Art. 13 de la Ley
25—91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, oca-
sión en la que la Suprema Corte de Justicia, que todavía
tenía atribuciones constitucionales, lo asumió a través de la
sentencia de 3 de enero de 2002. En la actualidad funcio-
na el control preventivo de tratados internacionales como
función propia del Tribunal Constitucional, por mandato
de su ley orgánica.
Es ejercido por todos los tribunales, el cuestionamiento a
la norma es siempre accesorio (en el marco de un proceso
principal que no es de inconstitucionalidad) y sus efectos
302 JORGE PRATS (Eduardo), Derecho Constitucional, Volumen I, Santo Domingo,
R.D., 2005, p. 308.
393
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
son de inaplicación de la norma al caso concreto (efecto
interpartes).
EL SISTEMA MIXTO (MODELO HÍBRIDO DE
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD)
También se le conoce como sistema iberoamericano, pues sur-
gió en Latinoamérica durante el siglo XX. La tendencia ibe-
roamericana hacia la instauración del control constitucional
mixto, con órganos especiales y funcionamiento dentro o por
encima del sistema jurisdiccional, sean tribunales o cortes
constitucionales, ambos derivados del sistema concentrado,
europeo o austríaco pero combinándolo con otros elemen-
tos, propios del modelo estadounidense o difuso, resultando
característico de este modelo mixto la acción de dos órganos
de control: de un lado, un órgano especializado de control
constitucional, sea una Corte de Constitucionalidad o un
Tribunal Constitucional, que conoce, sucintamente, de las
acciones directas de inconstitucionalidad contra las normas,
así como la revisión de sentencias en materia de amparo, el
control preventivo de tratados internacionales y conflictos de
competencia entre poderes públicos. De otro lado, las atribu-
ciones de control constitucional se confieren igualmente, en
este modelo mixto, a los jueces ordinarios –lo que en nues-
tro sistema determina el artículo 187 de la carta magna al
disponer que: «Los tribunales de la República conocerán la
excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su
conocimiento».
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