V. Respecto del amparo y de su revisión constitucional

Páginas453-727
AutorJusto Pedro Castellanos Khoury
23.
SOBRE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD1
Breve resumen de la sentencia TC/0044/13:
Esta sentencia fue dictada en ocasión de la acción constitucional de amparo contenida en
el expediente TC-06-2012-0005, incoada ante el Tribunal Constitucional por los señores Betania
Abreu de Rodríguez, Star Isabel Rodríguez, Karina María Rodríguez, Oscar Ezequiel Alexander
Rodríguez, María Mercedes Peña Cruz y Oscar E. Rodríguez Cruz, contra el Estado dominicano y
la Procuraduría General de la República.
El acuerdo mayoritario se declaró incompetente para conocer sobre la acción de amparo
presentada directamente al Tribunal Constitucional y, en efecto, ordenó la remisión del expe-
diente ante la presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional; esto así, en virtud de que en nuestro sistema de justicia constitucional la acción de
amparo se presenta ante el juez de primera instancia y su revisión se realiza ante el Tribunal
Constitucional.
Estuve de acuerdo con que el Tribunal Constitucional declarara su incompetencia para co-
nocer de la indicada acción de amparo; aun así, entiendo que la jurisdicción estimada como más
afín para la sustanciación del caso no es la identicada por la mayoría. Es en ese sentido que
salvé mi voto y expresé lo siguiente:
1 Voto salvado asentado en la sentencia TC/0044/13, del 3 de abril de 2013; la decisión
íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal Constitucional
dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://tribunalsitestorage.blob.
core.windows.net/media/7468/sentencia-tc-0044-13-c.pdf.
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Voto salvado:
Antes que todo, dejamos constancia de nuestro acuerdo
con la solución que el Tribunal ha dado a este caso, remitiéndolo
al Juez de Amparo, en razón de que este Tribunal no es
competente para conocer de acciones de amparo, competencia
que ha sido reservada de manera exclusiva a los tribunales de
primera instancia, conforme a las disposiciones de la Ley n.º
137-11.
En el presente caso, la Suprema Corte de Justicia emitió
una resolución en virtud de la cual autorizó la extradición de
Oscar Ezequiel Rodríguez Cruz. A raíz de esta decisión, la
Procuraduría General de la República procedió a incautar varios
bienes muebles e inmuebles. No obstante, de acuerdo a los
alegatos de los accionantes, dentro de los bienes incautados se
encuentran bienes que no eran de la persona cuya extradición se
ordenó, sino que eran propiedad de dichos accionantes.
La Ley n.º 137-11 establece en el párrafo II del artículo
72 que “cuando el juez originalmente apoderado de la acción de
amparo se declare incompetente, este expresará en su decisión la
jurisdicción que estima competente2; por tanto, corresponde a
este Tribunal determinar cuál es la jurisdicción competente para
conocer del amparo interpuesto por los accionantes.
El Pleno determinó que
(…) al tratarse de una acción de amparo dirigida contra las actuaciones
de la Procuraduría General de la República, con motivo de conocerse
ante la Suprema Corte de Justicia un proceso de extradición, procede
enviar el conocimiento de tal acción ante la jurisdicción penal, en vista
2 LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, artículo 72,
párrafo II, p. 34.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
455
de que es esta la que tiene mayor afinidad y relación directa en el ámbito
jurisdiccional (…).
Diferimos en este punto con la decisión del Pleno, por las
razones que explicaremos a continuación.
La referida Ley n.º 137-11 establece, en su artículo 72, que el
tribunal competente para conocer de una acción de amparo será
el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el
acto u omisión cuestionado3; y, en el párrafo I de dicho artículo,
que “En aquellos lugares en que el tribunal de primera instancia
se encuentra dividido en cámaras o salas, se apoderará de la acción
de amparo al juez cuya competencia de atribución guarde mayor
anidad y relación con el derecho fundamental alegadamente
vulnerado4.
De lo anterior se deriva que, para determinar el juez
competente para conocer de una acción de amparo, lo
primero que debe ser identificado es el derecho fundamental
presuntamente vulnerado y, posteriormente, la jurisdicción
cuya competencia de atribución guarde mayor relación con
dicho derecho supuestamente vulnerado. Es decir, no se
determina cuál es el juez de amparo competente en virtud
de quién vulneró el derecho, sino de cuál fue el derecho
vulnerado.
En este sentido, la única excepción que consagra la Ley
n.º 137-11 respecto de esta atribución se encuentra en su
artículo 75, al establecer que “la acción de amparo contra los
actos u omisiones de la administración pública, en los casos que sea
admisible, será de la competencia de la jurisdicción contencioso
3 Ibid., artículo 72, p. 34.
4 Ibid., artículo 72, párrafo I, p. 34. El subrayado y las negritas son nuestros.
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administrativa5. En tal caso, independientemente de cuál sea
el derecho presuntamente vulnerado, lo mismo si es por un acto
que por una omisión de la administración, la competencia será
de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Fuera de la excepción previamente planteada, la competencia
del juez de amparo será determinada por el derecho fundamental
que se alegue vulnerado, no por el órgano o persona que realice
la actuación que conllevó la supuesta vulneración.
De hecho, este Tribunal ha aplicado previamente este
artículo en este mismo sentido, y ha dicho que
en lo que se refiere a la acción de amparo, la referida Ley número 137-
11, en sus artículos 72 y 74, establece que quien conoce de dicha acción
es el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado
el acto u omisión cuestionado, y en aquellos lugares en que el dicho
tribunal se encuentra dividido en cámaras o salas, o en que hayan
jurisdicciones especializadas, se apoderará de la acción de amparo al
juez cuya competencia de atribución guarde mayor anidad y
relación con el derecho fundamental alegadamente vulnerado.
Si se trata de una acción de amparo contra los actos u omisiones
de la administración pública, el artículo 75 de la referida ley nos
indica que será de la competencia de la jurisdicción contencioso
administrativa. (Sentencia TC/0004/13)6.
En el presente caso, los accionantes alegan que les fue
vulnerado su derecho de propiedad como resultado de la
incautación de bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
5 Ibid., artículo 75, p. 35. El subrayado y las negritas son nuestros.
6 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0004/13,
del 10 de enero de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.
do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc000413. El subrayado y las
negritas son nuestros.
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457
En este sentido, la jurisdicción civil es la principal encargada
de interpretar y aplicar los artículos 516 y siguientes del Código
Civil dominicano, en lo referente a los tipos de bienes (muebles
e inmuebles) y al derecho de propiedad sobre los mismos; es ella
la que tiene más afinidad con el derecho que se alega vulnerado y,
de hecho, la que tendría la mayor cantidad de herramientas para
determinar si existió o no una violación al derecho de propiedad
de los accionantes.
En un caso similar, en el cual se interpuso una acción de
amparo por alegada violación al derecho de propiedad por parte
de la Procuraduría Fiscal de la provincia Duarte, este Tribunal se
declaró incompetente e indicó que la jurisdicción competente lo
era la jurisdicción civil. De manera expresa indicó que
en el caso que nos ocupa, la acción de amparo ha sido incoada como
consecuencia de una demanda en partición de bienes cuyo procedimiento
regula el derecho común. (…) En tal virtud, la jurisdicción competente,
ratione materiae y ratione loci, para conocer del amparo es la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial Duarte, por ante el cual procede remitir para que conozca del
conflicto, en la forma prevista por ley que rige la materia (Sentencia
TC/0004/13).7
Es decir, no se tomó en cuenta que el amparo fuera incoado
en contra de una actuación de la Procuraduría Fiscal, sino que
se trataba de asuntos relacionados con bienes muebles, y en este
caso lo que alegaba la accionante era violación a su derecho de
propiedad.
En razón de lo anterior, somos de opinión de que la
jurisdicción que tiene más afinidad con la vulneración del
7 Ídem.
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derecho de propiedad, lo mismo si se tratara de bienes muebles
que de bienes inmuebles independientemente de quien realizó la
actuación, no es la jurisdicción penal, como determinó el Pleno,
sino la civil. Por ello, discrepamos de la mayoría en este punto y
presentamos, consecuentemente, un voto salvado.
24.
CRÍTICAS A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIONES JURISDICCIONALES
RENDIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA COMO
ÓRGANO REVISOR EN MATERIA DE AMPARO1
Breve resumen de la sentencia TC/0045/13:
Esta sentencia fue dictada en el marco del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales contenido en el expediente número TC-04-2012-0042, interpuesto por los seño-
res Mario García Herrera, María De Los Ángeles Amparo, Marina Altagracia Herrera Tejeda, Ana
María Guerrero de Prandy, Dinorah Andrea Amparo Escaño y Julio Bladimir Rojas Amparo contra
la sentencia número 106 dictada, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), por la
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Debo aclarar que la sentencia recurrida en revisión y dictada por la Suprema Corte de Jus-
ticia lo fue en ocasión de un proceso de amparo que tuvo como corolario un recurso de casación
interpuesto en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), y del cual conoció por apli-
cación de la disposición transitoria tercera de la Constitución dominicana proclamada el veinti-
séis (26) de enero de dos mil diez (2010), que reza: “La Suprema Corte de Justicia mantendrá las
funciones atribuidas por este Constitución al Tribunal Constitucional y al Consejo del Poder Judicial
hasta tanto se integren estas instancias”.
La mayoría decidió admitir el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
contra la sentencia proveniente de un proceso de amparo, dispuso su rechazo y la conrmó en
todas sus partes.
No estuve de acuerdo con la decisión de la mayoría, de ahí que disentí –y aún disiento– del
criterio mayoritario para admitir el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccio -
nales contra sentencias que resuelven recursos de casación en materia de amparo.
Frente al embrollo procesal, promovido con esta decisión, asumí una posición particular,
otra de las más auténticas de mis herejías, que he reiterado cada vez que se ha presentado la
oportunidad, la cual se fundamenta en los argumentos siguientes:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0045/13, del 3 de abril de 2013; la
decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7469/sentencia-tc-0045-13-c.
pdf; Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias TC/0052/13,
TC/0062/13, TC/0016/14, TC/0121/16, TC/0559/16 y TC/0161/17.
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Voto disidente:
El caso que nos ocupa se origina con la solicitud de
informaciones formulada por la parte recurrente, Mario
García Herrera & compartes, a la parte recurrida Instituto
Dominicano de Aviación Civil, cuyo suministro esta última
negó, al amparo de lo que establece la Ley n.º 200-04 sobre
Libre Acceso a la Información Pública. Ante tal negativa, la
parte recurrente interpuso una acción de amparo, que fue
rechazada en primer grado, y luego recurrió en casación ante
la Suprema Corte de Justicia, cuya Tercera Sala rechazó, a
su vez, el recurso de casación contra la referida sentencia de
amparo. Esta última acción ha sido recurrida ante el Tribunal
Constitucional, mediante un recurso de revisión de decisiones
jurisdiccionales.
En la especie, el Tribunal Constitucional sostiene que
todas las sentencias que hayan adquirido la autoridad de cosa
irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de
enero de dos mil diez (2010) pueden ser objeto del recurso de
revisión constitucional, independientemente de la materia de que
se trate; y, en tal virtud, procedió a admitir el presente recurso,
y rechazó las pretensiones de la parte recurrente, confirmado la
sentencia número 106 dictada por la Tercera Saña de la Suprema
Corte de Justicia en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil
doce (2012).
Disentimos de la decisión que ha tomado este Tribunal, por
los motivos que se exponen a continuación:
1. A los fines de revelar la sensibilidad de la situación
planteada, resulta útil destacar y precisar que el Tribunal
Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión de
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
461
decisiones jurisdiccionales contra una sentencia dictada por la
Suprema Corte de Justicia, en ocasión de un recurso de casación
intentado contra una sentencia de amparo.
2. Constituye, en efecto, un hecho de una muy alta
sensibilidad jurídica, que el Tribunal Constitucional admita una
acción constitucional –como este recurso–, contra un proceso
constitucional –como el proceso de amparo– que ya culminó con
la sentencia recurrida y que, en tal virtud, proceda a revisar esta
última.
3. A los fines de dilucidar la cuestión, se analizarán las
disposiciones de la Constitución y de la Ley n.º 137-11, relativas
a la naturaleza del régimen del amparo y del recurso de revisión
de decisiones jurisdiccionales, se verificará su procedencia, se
revisará la experiencia comparada y se valorarán, finalmente, las
consecuencias.
I. SOBRE LA NATURALEZA DEL RÉGIMEN DEL AMPARO EN REPÚBLICA
DOMINICANA
4. El amparo era regulado por la Ley n.º 437-06, que, en su
artículo 1, establecía:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una
autoridad pública, o de cualquier particular, que en forma actual o
inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja,
altere o amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente
reconocidas por la Constitución de la libertad individual, tutelada por
el Hábeas Corpus.2
2 Ley n.º 437-06, del 30 de noviembre de 2006, que establece el Recurso de Amparo,
Gaceta Oficial n.º 10396, p. 22, [en línea], https://www.consultoria.gov.do/
Consulta/Home/FileManagement?documentId=3340237&managementType=1.
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462
5. Asimismo, en su artículo 29, dicha ley consagraba
las posibilidades recursivas en esta materia, en los términos
siguientes: “La sentencia emitida por el juez de amparo no será
susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario o
extraordinario, salvo la tercería o la casación, en cuyo caso habrá de
procederse con arreglo a lo que establece el derecho común3.
6. La Constitución de la República, promulgada el 26 de
enero de 2010, en su artículo 72, consagró el amparo en los
términos siguientes:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante
los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo
el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los
derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el
procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto
a formalidades 4.
7. Así, en la actualidad, es desde el texto supremo que se
aportan los elementos esenciales que caracterizan al régimen del
amparo.
8. Posterior a la promulgación de la Constitución, el 15
de junio de 2011, se produjo la entrada en vigencia de la Ley
n.º 137-11, la cual vino a regular el régimen del amparo en los
términos siguientes:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de
una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual
3 Ibid., artículo 29, p. 27. El subrayado es nuestro.
4 Constitución de la República Dominicana, Edición especial, 2013, artículo 72, p.
71. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
463
o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione,
restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en
la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas
corpus y el habeas data. 5
9. A partir de la entrada en vigencia del referido texto legal,
las posibilidades recursivas en esta materia son las que provee su
artículo 94, el cual dispone: Todas las sentencias emitidas por el
juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal
Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en
esta ley6.
10. Esa misma disposición revela, además, otra norma, por
demás fundamental: contra las decisiones de amparo, no hay
recursos, salvo la revisión y la tercería. El párrafo del referido
artículo, en efecto, no podía ser más claro: “Ningún otro recurso
es posible, salvo la tercería7, reza.
11. En materia de amparo, contra las decisiones en casación
de la Suprema Corte de Justicia –antes–, ni en revisión del
Tribunal Constitucional –ahora–, no existía ni existe otra
posibilidad recursiva. Queda claro que, en nuestro país, el
régimen del amparo ha registrado una característica recurrente:
la de ser un régimen de única instancia, en el que se prevé la
posibilidad de un recurso extraordinario. Como ha dicho Jorge
Prats:
La tendencia de la evolución legislativa del amparo en los últimos años
en la República Dominicana ha sido la de configurar el amparo como
un procedimiento de instancia única, sin doble grado de jurisdicción,
5 LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, artículo 65, p.
32.
6 Ibid., artículo 94, p. 42. El subrayado es nuestro.
7 Ídem. El subrayado es nuestro.
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todo ello sobre la base del carácter sumario y rápido de la acción y como
una manera de empoderar al juez ordinario del amparo. La derogada
Ley 437-06 estableció que las decisiones de amparo solo eran susceptibles
del recurso de tercería y del de casación. La LOTCPC mantiene este
principio, pero sustituye la casación por la revisión ante el Tribunal
Constitucional8.
12. Como se aprecia, el régimen del amparo culminaba,
y culmina, con la decisión de esos recursos –el de casación
antes, y el de revisión ahora–, de manera que, en todo caso, la
última palabra ha sido puesta en manos del órgano de cierre del
sistema de justicia –antes, la Suprema Corte de Justicia; ahora,
el Tribunal Constitucional–. El propósito era, y es, obvio: que la
decisión del recurso fuera definitiva. En relación con esto, Ferrer
Mac-Gregor ha dicho:
Las anteriores magistraturas constitucionales9 , por lo general, conocen
del amparo en grado de revisión, sea segunda o incluso tercera instancia
y de manera definitiva. Constituyen órganos límites de los sistemas
jurídicos para la aplicación e interpretación de los derechos y libertades
constitucionales10.
13. Por eso, si bien la Ley n.º 137-11 abre la posibilidad de
un recurso –un único recurso, vale insistir–, tal posibilidad no
8 JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, IUS NOVUM, Amigo del Hogar, Distrito
Nacional, 2011, p. 189. El subrayado es nuestro.
9 Se refiere, específicamente, a las de Andorra, Chile, Ecuador, España, Guatemala,
Perú, Bolivia, Colombia, El Salvador, Costa Rica, Nicaragua, Honduras, Paraguay,
Venezuela, Argentina, Brasil, México, Panamá, República Dominicana y Uruguay
(FERRER MAC-GREGOR (Eduardo), Juicio de amparo y derecho procesal
constitucional, Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia,
primera edición, USAID, Santo Domingo, 2010, p. 240.)
10 FERRER MAC-GREGOR (Eduardo), ob. cit., pp. 240- 241. El subrayado es
nuestro.
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465
se puede ejercer de forma alegre y, por el contrario, es encarecida
con el filtro de la admisibilidad, dispuesto por su artículo 100,
que reza:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general
eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido,
alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.11
14. El amparo, como ha dicho el colombiano Dueñas Ruiz,
No es un proceso común y corriente, sino un proceso constitucional
12 y, en tal sentido, no es propiamente un proceso con parte
demandante y parte demandada, sino una acción con un solicitante
que pide protección por una violación o amenaza de los derechos
fundamentales que en la Constitución se consagran13. A lo que
agrega:
Cuando la tutela prospera, finaliza con una sentencia que contiene
órdenes. No se trata de un juicio controvertido donde se le da o no la
razón a las partes. Realmente la relación es entre la Constitución que
consagra el derecho fundamental y la acción u omisión que afecta a
aquel. El objetivo es por consiguiente que cese la violación a un derecho
fundamental o que se suspenda la amenaza de violación14.
15. En fin, que, así caracterizado, el régimen del amparo
es un régimen especial dentro de nuestro sistema jurídico; es
uno y único; “está dotado de plena autonomía –como ha dicho
Luciano Pichardo, ex magistrado de la Suprema Corte de
11 LOTCPC, artículo 100, ob. cit., p. 43.
12 DUEÑAS RUIZ (Oscar José), Acción y Procedimiento en la Tutela, sexta edición
actualizada, Librería Ediciones del Profesional, Colombia, 2009, p. 55.
13 Ibid., p. 42.
14 Ibid., p. 59.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
466
Justicia dominicana, si bien refiriéndose a la acción de amparo–
y tiene vida propia, excluyente de otros institutos procesales conexos
ni es accesorio a otra garantía15. Como tal, no tiene solución de
continuidad en otros ámbitos, en el régimen ordinario, a través
de otros recursos. Lo que se decide en él, en él termina, hasta ahí
llega.
16. Ese diseño no es casual. Tampoco es defectuoso; en él
no hay ausencias ni imprevisiones. Por el contrario, en el mismo
se aprecia una clara y consistente conciencia de lo que se ha
querido hacer, la cual quedó expresada en las leyes señaladas.
Otra cosa es que no se esté de acuerdo con ese diseño y que ahora
se procure, consciente o inconscientemente, desnaturalizarlo. La
realidad, sin embargo, no ofrece duda de que ese, así descrito, es
el esquema vigente en nuestro país y de que cualquier actuación
al margen del mismo constituiría un atentado a su integridad y,
consecuentemente, a su eficacia y eficiencia.
17. El fundamento de ese diseño es que el régimen del
amparo –la acción y el recurso de revisión–, en la medida en que
está destinado a solventar asuntos tan graves como la afectación
de los derechos fundamentales es de tal importancia en un Estado
Social y Democrático de Derecho, que la Constitución y las
leyes garantizan no sólo su uso sino, más aún, su uso adecuado,
eficiente y efectivo.
18. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha
referido a lo que entiende como recursos adecuados y eficaces y,
en este sentido, ha dicho:
15 LUCIANO PICHARDO (Rafael), en JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., pp. 143-
144. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
467
Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del
sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica
infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos,
pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso
específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.
Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir
un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca
ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. Por
ejemplo, un procedimiento de orden civil, expresamente mencionado
por el Gobierno, como la presunción de muerte por desaparecimiento,
cuya función es el de que los herederos puedan disponer de los bienes del
presunto muerto o su cónyuge pueda volver a casarse, no es adecuado
para hallar la persona ni para lograr su liberación si está detenida.16
19. Y, asimismo, ha dicho: “Un recurso debe ser, además,
eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido
concebido”.17
20. Conviene, pues, insistir en los elementos característicos
que aporta la Constitución de la República: su carácter preferente,
sumario e informal. Se procura, como es fácil advertir, que los
problemas a solventar lo sean con presteza, al margen de acciones,
recursos, procedimientos que puedan afectar su efectividad; y
preservar, así, su naturaleza, la relevancia de su destino jurídico.
21. Por eso, por ejemplo, los plazos previstos, breves cuando
no brevísimos; así como la señalada exigencia del artículo 100
de la Ley n.º 137-11, las características del procedimiento, la
naturaleza de la prueba y de la audiencia y las atribuciones del
juez, entre otros elementos distintivos.
16 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Fairén Garbi y Solís
Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C. n.º 6. El
subrayado es nuestro.
17 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
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22. Por eso, el carácter de las sentencias, ejecutorias de pleno
derecho, incluso sobre minuta.
23. Y por eso, también, lo dispuesto por el artículo 103 de
la misma ley en el sentido de que “Cuando la acción de amparo ha
sido desestimada por el juez apoderado, no podrá llevarse nuevamente
ante otro juez18; disposición que deja claro, nueva vez, el propósito
de evitar que el amparo se pueda convertir en pretexto para la
interposición de repetidas acciones que relajen su carácter.
II. SOBRE LA NUEVA REALIDAD LEGAL Y PROCESAL VIGENTE EN NUESTRO PAÍS
24. En nuestro país se ha producido una nueva realidad legal
y procesal, signada por tres momentos: el de la promulgación
de la Constitución el 26 de enero de 2010, el de la entrada en
vigencia de la Ley n.º 137-11 el 15 de junio de 2011, y el de la
conformación del Tribunal Constitucional a finales de diciembre
de 2011.
25. Es, por cierto, natural que la entrada en operación de
esa nueva realidad impacte en los procesos que de ella se derivan,
algunos de los cuales eran acaso imprevisibles para el legislador,
incluso que contradigan y entorpezcan la lógica del diseño
constitucional y legal realizado; frente a lo cual el Tribunal
tiene la responsabilidad de afinar su mirada y contribuir a los
esclarecimientos necesarios, garantizando el ejercicio efectivo
y eficiente de los derechos y de las garantías consagradas en la
Constitución y en las leyes.
26. El nuevo texto supremo consagra un nuevo sistema de
control de la constitucionalidad. En su artículo 184, instauró
18 LOTCPC, artículo 103, ob. cit., p. 43.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
469
una jurisdicción especializada, este Tribunal Constitucional,
a los fines de “garantizar la supremacía de la Constitución, la
defensa del orden constitucional y la protección de los derechos
fundamentales19. No obstante, dicho órgano no se constituyó
hasta diciembre de 2011, ínterin en el que sus funciones fueron
ejercidas por la Suprema Corte de Justicia, conforme lo dispuso
la tercera disposición transitoria de la Constitución.
27. Ese nuevo sistema de control de la constitucionalidad
es mixto: tiene vigencia el control concentrado, señalado en el
párrafo anterior, y tiene vigencia el control difuso, en manos
de todos los tribunales de la República, conforme lo establece
el artículo 188 en los términos siguientes: “Los tribunales de
la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los
asuntos sometidos a su conocimiento20.
28. Tal dualidad supone una gran riqueza y potencialidad, y
constituye uno de los grandes aciertos del diseño realizado. Pero
supone, también, una mayor complejidad, la que, por cierto,
no escapó al entendimiento ni al interés ni a la decisión del
legislador.
29. Es eso lo que explica que el texto supremo consagrara,
en su artículo 277, la imposibilidad de que el nuevo Tribunal
Constitucional pudiera examinar o revisar “las decisiones judiciales
que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la
constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento
de la proclamación de la presente Constitución21.
19 Constitución de la República Dominicana, artículo 184, Edición especial, 2013, p.
116.
20 Ibid., artículo 188, p. 118.
21 Ibid., artículo 277, p. 146. El subrayado es nuestro.
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470
30. El propósito fundamental de dicha disposición es
vincular el control difuso a cargo de los jueces del Poder Judicial con
el control en manos del Tribunal Constitucional22 , a los fines de
preservar “la seguridad jurídica, al evitarse que en el ordenamiento
jurídico coexistan interpretaciones diversas de la Constitución23, y
de garantizar que la Constitución sea aplicada de modo homogéneo
en el territorio nacional y sin vulnerar el principio de igualdad ante
la Constitución y las leyes24.
31. El referido artículo 277 dispone también que la revisión,
por parte del Tribunal Constitucional, de “las posteriores”, es decir
de las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada después del 26 de enero de
2010, estará sujeta “al procedimiento que determine la ley que rija
la materia”.25
32. La ley que, así anunciada, vino a regir la materia y a
determinar dicho procedimiento, es la Ley n.º 137-11.
33. La precisión anterior es importante porque revela
que son de naturaleza legal, no constitucional, los aspectos
procedimentales relativos a la posibilidad de revisar las sentencias
que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada después del 26 de enero de 2010 por parte del Tribunal
Constitucional.
34. Es, en efecto, el artículo 53 de la referida ley que
consagra tal posibilidad, instaurando, de esa forma, el recurso
de revisión de decisiones jurisdiccionales, en los términos
siguientes: “El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar
22 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 123.
23 Ibid.
24 Ibid.
25 El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
471
las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero
de 201026, si bien el mismo solo en los casos que dicho texto
establece a continuación, a los que nos referiremos más adelante.
35. El sentido de dicho artículo 53 queda claro desde los
párrafos iniciales de la ley. Así, en su considerando noveno,
reconoce la necesidad de establecer un mecanismo jurisdiccional
a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la
jurisprudencia constitucional, siempre evitando la utilización de los
mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica”27;
mientras que, en su considerando décimo, recuerda que “en tal
virtud, el Artículo 277 de la Constitución de la República atribuyó
a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para
asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes
jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse
entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como
la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la
adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de
asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en
un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los
derechos fundamentales28.
36. Como se ha visto, es a través de lo dispuesto por este
artículo 53 que se pretende recurrir las decisiones de casación
en materia de amparo, contradiciendo, entonces, al artículo
94 de la misma ley, el cual consagra la imposibilidad de otros
recursos en materia de amparo, salvo la revisión y la tercería.
Frente a esta situación, deviene fundamental que el Tribunal
26 LOTCPC, artículo 53, ob. cit., p. 27.
27 Ibid., Considerando noveno, p. 10.
28 Ibid., Considerando décimo, pp. 10- 11. Los subrayados son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
472
Constitucional precise el alcance del referido texto –si se refiere
a las decisiones tomadas en el régimen ordinario o si, también,
a las decisiones en segunda y última instancia tomadas en el
régimen del amparo, las que, como se ha visto, tienen el carácter
de definitivas–, deslinde los campos del régimen de amparo y
del régimen ordinario y, consecuentemente, del alcance de los
recursos de revisión de amparo y de los recursos de revisión de
decisiones jurisdiccionales.
37. A los fines de ilustrar la situación planteada, en el marco
de la señalada nueva realidad legal y procesal dominicana, es útil
distinguir entre:
a. Decisiones tomadas por la Suprema Corte de Justicia, en
virtud de recursos de casación incoados conforme la antigua
Ley n.º 437-06, luego de la entrada en vigencia de la nueva
Constitución el 26 de enero de 2010 y antes de la entrada
en vigencia de la nueva Ley n.º 137-11, el 15 de junio de
2011, y de la integración del Tribunal Constitucional el 22
de diciembre de 2011;
b. Decisiones tomadas por la Suprema Corte de Justicia, en
funciones de Tribunal Constitucional, en virtud de recursos
de revisión constitucional de amparo, incoados conforme la
nueva Ley n.º 137-11, y antes de la integración del Tribunal
Constitucional; y
c. Decisiones tomadas por el Tribunal Constitucional, en vir-
tud de recursos de revisión constitucional de amparo in-
coados conforme la Ley n.º 137-11.
38. Esos tres escenarios tienen en común su arquitectura
procesal, es decir, una acción y un recurso –por cierto, con
similares características–, cuya decisión, en manos del órgano de
cierre del sistema de justicia, es definitiva. Y tienen en común,
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
473
también, la obviedad –y acaso aquí se encuentre la sutileza y,
por eso mismo, la delicadeza y la dificultad de este asunto–
de que tales decisiones cumplen con el perfil de las decisiones
jurisdiccionales que pueden ser recurridas conforme el artículo
53 –que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada con posterioridad al 26 de enero de 2010–. Así, pues,
esta es, justamente, la cuestión que hay que abordar: si procede
que, contra la referida decisión de alzada, pueda producirse una
nueva decisión; o bien, más concretamente, si el propósito de ese
texto es abrir la posibilidad de que decisiones de amparo tomadas
por la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación y que,
como tales, culminaron las posibilidades que proveía el régimen
de amparo vigente entonces, puedan ser ahora recurridas ante
el Tribunal Constitucional por la vía del recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales. A continuación,
nos detendremos en los tres escenarios:
a. En el segundo y en el tercer escenario, es clara la
improcedencia de que las pretensiones presentadas en el marco
de un recurso de revisión –decidido por la Suprema Corte de
Justicia, en funciones de Tribunal Constitucional, o por el propio
Tribunal Constitucional–, sean promovidas ahora a través de un
recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales ante el Tribunal
Constitucional. Tales decisiones, en efecto, a pesar de que
cumplen con el perfil detallado por el artículo 53, son decisiones
del Tribunal Constitucional y, como tales, son definitivas e
irrevocables. En todo caso, ellas deben ser inadmitidas por el
Tribunal Constitucional porque ya las decidió, incluso cuando
lo fueron en manos de la Suprema Corte de Justicia, pues esta
lo hizo en ejercicio de la tercera disposición transitoria de la
Constitución; y
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
474
b. En relación con el primer escenario, la situación es,
ciertamente, más sutil y acaso por eso mismo más difícil, si bien
es claro, también, que la vía que abrió el articulo 53 tiene otro
propósito sustancialmente distinto al que ahora se pretende,
como hemos precisado en párrafos anteriores. Estos recursos
deben ser inadmitidos, con lo cual se deslindarían las áreas de
influencia de los recursos de revisión de amparo y de los recursos
de revisión jurisdiccional, se reafirmaría la naturaleza del
régimen del amparo vigente en nuestro país, conforme el diseño
constitucional y legal realizado, y se fortalecería su efectividad
y eficiencia como garantía de los derechos fundamentales. Así,
pues, todo el análisis que sigue se refiere, en realidad, a lo que
ocurre en este escenario.
39. En todo caso, es fundamental tener presente que los
recursos contra las decisiones de amparo –los de casación, antes; y
los de revisión, ahora–, tienen su razón de ser en la posibilidad de
que el juez apoderado de una acción de amparo cometa errores e
injusticias, violente derechos, eventualidad en la que el ciudadano
ha de tener una opción jurisdiccional para buscar la protección y
restauración necesarias. Como ha dicho Jorge Prats, este
es claramente un recurso excepcional que se puede incoar no tanto para
la protección de los derechos, sino (…) “para cuando falla la garantía
de la protección de los derechos, para corregir los errores que se pueden
cometer en el interior del sistema de protección de los derechos diseñado
por el constituyente”.29
40. Asimismo, es igualmente fundamental tener presente
que, sin embargo, cumplidas esas posibilidades recursivas, contra
29 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., pp. 125- 126.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
475
esas decisiones de alzada no existía ni existe la posibilidad de más
recursos, muy a pesar de la inevitable falibilidad de los jueces
y de que, en tal virtud, como siempre –en todas las decisiones
judiciales, en cualquier instancia, en cualquier materia, en
cualquier sistema jurídico–, en estas también se pueden cometer
errores, producir equívocos, violentar y afectar derechos de los
justiciables involucrados en estos procesos.
41. La falibilidad de los jueces, expresión innegable de la
realidad, es, justamente, el argumento que se plantea con más
fuerza para justificar la posibilidad de que las decisiones de
casación en materia de amparo puedan ser nuevamente recurridas
por la vía del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales
ante el Tribunal Constitucional, posibilidad que, según los
sustentadores de esta posición, es provista por los artículos 277,
constitucional, y 53 de la Ley n.º 137-11.
III. SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN DE DECISIONES JURISDICCIONALES
42. En todo caso, conviene retener que las nuevas
posibilidades recursivas consagradas en el artículo 53, están
limitadas a unas causales de admisibilidad que la propia ley
determina.
43. Dichas causales son las siguientes:
1) “Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional
una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza30.
2) “Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional”31. Y
30 LOTCPC, artículo 53.1, ob. cit., p. 27.
31 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
476
3) “Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental32.
44. La tercera causal tiene, a su vez, tres requisitos:
a) “Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación
haya tomado conocimiento de la misma33.
b) “Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro
de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya
sido subsanada34. Y
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable
de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano
jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar
al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal
Constitucional no podrá revisar35.
45. Como se aprecia, las causales de admisibilidad del
articulo 53 son especialmente exigentes, mucho más exigentes
que las consagradas por el artículo 100 para el recurso de revisión
de amparo, siendo que la
especial trascendencia en materia de revisión de decisiones de amparo
es menos objetiva que la exigida en la revisión contra decisiones firmes
regulada por los artículos 53 y 54, en la medida en que el Tribunal
Constitucional podrá tomar en cuenta la entidad del perjuicio causado
a un litigante en un determinado procedimiento de amparo, pues la
LOTCPC le permite ponderar la ‘concreta protección de los derechos
fundamentales’ (artículo 100) para admitir el recurso (…) 36.
32 Ídem.
33 Ídem.
34 Ídem.
35 Ibid., pp. 27- 28.
36 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 189. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
477
46. Dichas causales son, en efecto, tan exigentes que,
al evaluar su aplicación al caso de un recurso de revisión de
decisiones jurisdiccionales contra una sentencia de casación en
materia de amparo, se nos abalanza la inquietud en torno a la
razonabilidad y pertinencia de que las decisiones en materia de
amparo, caracterizadas de la forma en que se ha hecho, queden
subordinadas a una serie de requisitos tan rigurosos como los
planteados. Así, el esquema de admisibilidad consagrado por el
artículo 53 es el de tres causales y, en relación con la tercera
causal, tres requisitos con la exigencia de que todos tienen que
cumplirse y esto sin perjuicio de que, además, ha de cumplirse
con lo establecido por el párrafo de dicho artículo en los términos
siguientes:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo
será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere
que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,
el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión
sobre el asunto planteado. El tribunal deberá motivar sus decisiones.37
No es razonable pensar que un proceso de amparo pueda
quedar sometido a tales exigencias.
47. En este punto, conviene tener presente la naturaleza
del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales. Jorge Prats
subraya que este,
contrario al amparo en donde la sentencia adoptada por el juez aborda
todos los extremos materiales necesarios para administrar justicia, en la
revisión el Tribunal Constitucional no se pronuncia sobre ‘los hechos
que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales
el Tribunal Constitucional no podrá revisar’ (artículo 53.3.c de la
37 LOTCPC, artículo 53, párrafo, p. 28.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
478
LOTCPC). La diferencia con el amparo aquí es obvia: mientras el juez
de amparo no solo constata si se ha producido o no la violación de un
derecho fundamental, decidiendo además sobre todas las consecuencias
que dicha constatación comporta (por ejemplo, reintegrando a la escuela
a un alumno expulsado sin un previo y justo procedimiento disciplinario),
la sentencia de revisión dictada por el Tribunal Constitucional tan
solo verifica si se ha violado un derecho fundamental, reponiendo las
actuaciones al momento en que se produjo la violación, de modo que se
continúe el procedimiento judicial ordinario y se administre justicia sin
que se viole derecho fundamental alguno, debiendo el tribunal de envío
conocer nuevamente el caso, ‘con estricto apego al criterio establecido
por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental
violado’ (artículo 54.10 de la LOTCPC).38
48. En fin, que, como se ha visto, las exigencias y los
requisitos establecidos por el artículo 53 para la admisibilidad
de un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales pierden
todo sentido, cuando se evalúa su aplicación a una decisión de
casación en materia de amparo. Y es que, en efecto, carece de
sentido que, conforme a la naturaleza, a la dinámica, a la lógica
del régimen del amparo, un proceso de amparo quede sujeto al
filtro establecido en el referido texto.
49. Conviene, pues, reiterar y subrayar que el legislador
consagró un recurso particular para la revisión de amparo y
que, al hacerlo, se ocupó de aclarar que ningún otro recurso era
posible. Si era interés del legislador que las decisiones de amparo
pudieran ser recurridas mediante el recurso de revisión de
decisiones jurisdiccionales consagrado en el artículo 53, ninguna
falta hacía consagrar el recurso del artículo 94; habría podido
dejar las decisiones jurisdiccionales en materia de amparo sujetas
38 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 126. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
479
a la vía del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.
Si no lo hizo, como en efecto, fue porque quiso consagrar un
régimen particular, el del amparo, con una posibilidad recursiva,
que es el recurso de revisión de amparo establecido en el artículo
94, y consagrar, aparte, un recurso de revisión de las demás
decisiones jurisdiccionales, provenientes del régimen ordinario.
50. Como se ha dicho antes, el régimen del amparo es uno
y único. No tiene solución de continuidad en otros ámbitos. En
nuestro país, el del amparo es un régimen de instancia única,
que incluye la posibilidad de un recurso de alzada, de revisión,
sujeto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 100 de la
Ley n.º 137-11.
51. Admitir que las decisiones de alzada tomadas en el
régimen del amparo –las de casación, antes; y las de revisión,
ahora– sean revisadas por la vía del recurso de revisión de
decisiones jurisdiccionales implica la instauración de una vía
recursiva que no ha sido prevista por la Constitución ni por
la ley, la que, como tal, impactará negativamente no solo en la
integridad del régimen del amparo sino también, lo que es más
grave, en la integridad del sistema jurídico y del Estado Social y
Democrático de Derecho.
IV. ALGUNAS CONSECUENCIAS DE ADMITIR EL RECURSO DE RE VISIÓN DE
DECISIONES JURISDICCIONALES CONTRA DECISIONES DE CASACIÓN EN
MATERIA DE AMPARO
52. Finalmente, admitir recursos de revisión de decisiones
jurisdiccionales contra sentencias de casación en materia de amparo,
tiene consecuencias que contradicen la naturaleza y la esencia del
régimen del amparo. En efecto:
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
480
a. La Ley n.º 137-11, en su artículo 54.9, establece que
“La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso,
anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la
secretaria del tribunal que la dictó”39; y, en su artículo 54.10, que
“El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto
apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en
relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa40.
Así, en la eventualidad de tal envío:
a.1. El mismo implicaría la aplicación de criterios y normas
propios del régimen ordinario, no del que amerita la especificidad
propia del régimen del amparo; y así vendría a ser que una
decisión proveniente de este régimen, sería conocida conforme
los términos en los que se conoce cualquier caso proveniente
del régimen ordinario. Esto no sólo desnaturalizaría el amparo,
sino que, por eso mismo, tendría consecuencias negativas
diversas. En este sentido, resaltan las relativas a los plazos
particularmente, por el recurso de revisión de amparo– para la
solución de los asuntos, mucho más breves que los establecidos
por el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, lo que,
a su vez, prolongaría en el tiempo la aplicación de las decisiones
tomadas en materia de amparo, en grave perjuicio de los derechos
fundamentales que resulten amparados por dichas decisiones.
a.2. La posibilidad de envío por parte del Tribunal
Constitucional a la Suprema Corte de Justicia para su nuevo
conocimiento, conforme los términos del artículo 54.10,
promovería una situación –el conocimiento de un recurso de
39 LOTCPC, artículo 54.9, ob. cit., p. 29.
40 Ibid., artículo 54.10, p. 29.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
481
casación en materia de amparo– para la cual la Suprema Corte
de Justicia ya no tiene competencia, pues la Ley n.º 137-11,
como se ha visto, modificó el régimen del amparo en nuestro
país y eliminó el recurso de casación en manos de la Suprema
Corte de Justicia e instauró, en su lugar, el recurso de revisión de
amparo en manos del Tribunal Constitucional. Y
a.3. Se promovería la violación del principio de aplicación
inmediata de las leyes procesales, en la medida en que, con el
referido envío y el consecuente conocimiento por parte de la
Suprema Corte de Justicia, se estaría aplicando la anterior Ley
n.º 437-06 y no la vigente Ley n.º 137-11.
b. Los procesos constitucionales –como la acción de
amparo y el recurso de revisión de amparo– son de naturaleza
sencilla, informal y sumaria. Su conocimiento, sin tomar en
consideración estas características esenciales, no solo afectarían
la integridad del régimen, sino que promoverían un desorden
procesal.
c. Los procesos de justicia constitucional deben resolverse
dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos, sin
demoras innecesarias, pues lo contrario iría en desmedro de
los principios de cosa juzgada constitucional y de seguridad
jurídica.
d. Se afectaría, consecuentemente, la seguridad jurídica, en
la medida en que se estarían modificando las reglas establecidas
por la Constitución y las leyes para el régimen del amparo, el
cual estaría siendo modificado –no por el legislador sino por
este Tribunal– no solo para incluirle una nueva posibilidad
recursiva –la del recurso de revisión jurisdiccional de
decisiones jurisdiccionales–, sino, peor aún, con características
esencialmente diferentes a las del régimen del amparo.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
482
e. La impugnación de un proceso de amparo que procura la
protección de derechos fundamentales a través de un proceso de
otra naturaleza prolongaría indebidamente la posibilidad de gozar
efectivamente de estos derechos, lo cual resulta contradictorio
con la naturaleza que caracteriza al régimen del amparo.
f. Se promovería una situación de inequidad entre los
usuarios del régimen del amparo, aquellos que lo hicieron
conforme la anterior Ley n.º 437-06 y aquellos que lo hacen
conforme la nueva Ley n.º 137-11, a todas luces inaceptable para
el Estado Social y Democrático de Derecho. En efecto, quienes
hicieron uso del régimen de amparo conforme la anterior Ley
n.º 437-06 tendrían una posibilidad recursiva -la revisión de la
decisión de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso
de revisión de decisiones jurisdiccionales- que no tendrán los
usuarios del régimen de amparo conforme la nueva Ley n.º
137-11.
g. Se afectaría lo que algunos denominan “situación jurídica
consolidada”, realizada conforme el régimen del amparo vigente
en la legislación anterior, la cual quedaría desvirtuada en la
eventualidad de la admisión y eventual acogimiento de un recurso
de revisión de decisiones jurisdiccionales de una sentencia de
casación de la Suprema Corte de Justicia en materia de amparo.
De conformidad con una sentencia de la Sala Constitucional de
Costa Rica, este mismo Tribunal, en su sentencia TC/0013/12,
ya dijo que el concepto de derecho adquirido41 y de “situación
41 Sala Constitucional de Costa Rica; citado por: Tribunal Constitucional de la
República Dominicana. Sentencia TC/0013/12, del 10 de mayo de 2012, [en
línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/
sentencias/tc001312/.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
483
jurídica consolidada42, aparecían estrechamente relacionados, y
estableció que la situación jurídica consolidada representa no tanto
un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en
cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos
no se hayan extinguido aún43. Tal es el caso de las decisiones de
casación de la Suprema Corte de Justicia en materia de amparo:
han generado derechos adquiridos, constituyen situaciones
jurídicas consolidadas.
V. SOBRE LA EXPERIENCIA COMPARADA
53. Conviene retener que el recurso de revisión de
decisiones jurisdiccionales, “A pesar de que, por su denominación
y configuración legal, (…) es formalmente de revisión, en aplicación
del artículo 277 de la Constitución, lo cierto es que materialmente
nos encontramos frente a un recurso de amparo contra decisiones
jurisdiccionales firmes44.
54. Así, lo que se plantea en la especie no es solamente
recurrir lo que, en rigor, no es recurrible, puesto que, como
se ha explicado, el régimen del amparo no tiene solución
de continuidad en otros ámbitos jurídicos y procurar esto,
en este caso por la vía del recurso de revisión de decisiones
jurisdiccionales, sería instaurar una vía recursiva inexistente, una
posibilidad recursiva que el legislador no consagró; sino, peor
aún, promover un escenario en el que una decisión de alzada en
materia de amparo –con la que, por tanto, se culmina el régimen
42 Ídem.
43 Ídem.
44 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., pp. 125- 126. El subrayado es nuestro.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
484
del amparo– sería recurrida mediante un recurso que, como se ha
dicho, es materialmente un recurso de amparo. Hablamos de lo
que en otras latitudes se ha conocido como tutela sobre tutela –o
bien, amparo sobre amparo– y ha sido rechazado, lo mismo por
la jurisprudencia que por la doctrina, como podremos apreciar
a continuación.
55. Como se había advertido al inicio, conviene hacer
provecho, también, de la experiencia comparada. En Colombia,
país que ha logrado un importante desarrollo en el tratamiento
del amparo, opera un régimen de amparo con características
particulares. Ortega Montero lo explica en los términos siguientes:
Sin perjuicio del cumplimiento inmediato que imponga un fallo de
tutela, podrá interponerse recurso de impugnación contra el mismo,
para que el superior jerárquico del juez que lo produjo, lo revise,
practique otras pruebas si así lo considera pertinente, debiendo proferir
un segundo fallo dentro de los veinte días a la recepción del expediente45.
56. A lo que agrega:
La Corte Constitucional tiene a su cargo la revisión automática y
eventual de los fallos que se dicten en acción de tutela. El fallo definitivo
de una tutela, impugnada o no, debe ser enviado a esa corporación para
que sea revisado, si por la importancia e ilustración de su tema, haya
sido seleccionado para tal fin.46
La decisión de la Corte es, entonces, definitiva.
57. La Corte colombiana ha deslindado claramente la
naturaleza del régimen del amparo y la del régimen ordinario y,
en su sentencia T-001/92, ha dicho lo siguiente:
45 ORTEGA MONTERO (Carlos Rodolfo), Derecho Constitucional Colombiano,
tercera edición, Grupo Editorial IBAÑEZ, Colombia, 2012, pp. 102- 103.
46 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
485
En otros términos, la acción de tutela no ha sido consagrada para
provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de
los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan
los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear
instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes
la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito
claro y definido, estricto y especifico, (…) que no es otro diferente
de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para
asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la
Carta le reconoce.47
58. Frente al argumento de la falibilidad de los jueces
–aun los de amparo– y la posibilidad de que estos, con
sus decisiones, violen derechos fundamentales, argumento
esgrimido por quienes promueven que, a través del recurso
de revisión de decisiones jurisdiccionales, se puedan revisar
sentencias de casación en materia de amparo, vienen bien
las consideraciones vertida por la Corte Constitucional de
Colombia en su sentencia SU-1219/01. Aparte las diferencias
y los matices que puedan encontrarse en los respectivos
regímenes de amparo y, por supuesto, en relación con el caso
decidido por la Corte con la referida sentencia, los conceptos
desarrollados en la ocasión son particularmente útiles en este
análisis. Ha dicho la Corte:
Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también
puede equivocarse. Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones
y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación
de derechos fundamentales.
47 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-001-92, del 3 de abril de 1992,
[en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/t-001-92.htm.
Citada por: DUEÑAS RUIZ (Oscar José), ob. cit., pp. 43- 44.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
486
No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre
las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces
de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la
protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.
En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir,
principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden
representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales
fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho
susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión
se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales
fundamentales –que no son el referente usual e inmediato de los
jueces ordinarios- y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a
la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia
es obvia: el ordenamiento jurídico es uno solo y la legislación debe
interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución.
En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y
especifico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.
En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al
análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos
particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo
definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya
función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos
constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser especifica
es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las
leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis
constitucional de cada caso concreto.
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en
arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela,
que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta
posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el
ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo
de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales
mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda
oración, dispone:
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
487
“El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse
ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte
Constitucional para su eventual revisión”.48
59. En el caso dominicano, como se ha visto, el mecanismo
previsto para la revisión de las posibles violaciones a derechos
fundamentales cometidas por el juez de amparo es el recurso de
revisión consagrado en el artículo 94 de la Ley n.º 137-11. La
referida sentencia colombiana abunda:
Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela
pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que
la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro
tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos
fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta,
estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido
vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para
decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre
encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal
de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios
y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente,
que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió
la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden
procedimental.49
60. La Corte, en la referida sentencia, rechazó la posibilidad
de que una decisión de alzada en materia de amparo sea nueva vez
recurrida en sede constitucional, estableciendo claramente que
no procede la acción de tutela contra fallos de tutela50 y señalando
48 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-1219/01, del 21 de noviembre de
2001, [en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/SU1219-
01.htm. Los subrayados son nuestros.
49 Ídem. Los subrayados son nuestros.
50 Ídem. Los subrayados son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
488
que “Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos (…)
sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir
un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia
en la revisión de un proceso de tutela ya concluido51. A lo que
ha agregado: “Una vez ha quedado definitivamente en firme una
sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional
(…), no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido52. Y a
propósito de esto, se ocupó, entonces, en distinguir entre
el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo
fenómeno en materia constitucional53; así como de precisar que
admitir la tutela contra fallos de tutela, lejos de profundizar
la garantía de los derechos fundamentales, atentaría contra la
efectividad de este mecanismo de protección constitucional (…),
contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo
de los derechos y deberes constitucionales (…), y contra el principio
de la seguridad jurídica”.54
61. En este sentido, ha proclamado que
el goce efectivo de los derechos el cual sería tan sólo retórico si un derecho
protegido en un fallo de tutela no fuera cierto y estable sino que fuera
sometido a la eventualidad de una nueva acción de tutela contra el fallo
y a que otro juez lo ampare, así como a que contra ese segundo fallo no
sea interpuesta otra acción de tutela. De esta forma, la acción de tutela
seria desnaturalizada y se frustraría la función que la Constitución le
ha encomendado.55
62. A lo que ha agregado:
51 Ídem. Los subrayados son nuestros.
52 Ídem. Los subrayados son nuestros.
53 Ídem.
54 Ídem. Los subrayados son nuestros.
55 Ídem. Los subrayados son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
489
Ese tratamiento diferencial según el tipo de sentencia judicial –los fallos
de tutela y las demás providencias- se justifica por la especificidad del
mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales.
Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de vías de hecho
pueden ser corregidos en el trámite de revisión que se surte por parte
de la Corte Constitucional como órgano de cierre del ordenamiento
jurídico y garante de la seguridad jurídica.56
63. Y ha insistido en que
de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela esta
perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para
amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia
no comprende tan solo la existencia formal de acciones y recursos sino
ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que
resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de
tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar
la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos
fundamentales, lo cual haría inocua esta acción y vulneraría el derecho
constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene
la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está
en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos
constitucionales.57
64. Dueñas Ruiz, al analizar la referida sentencia, ha
concluido en que, según ella, “La falibilidad de los jueces no
conduce a la procedencia de la tutela contra las sentencias de tutela
58 y ha sintetizado dicha decisión destacando sus vertientes
siguientes:
a) Hay que brindar una protección estable a las personas cuyos derechos
fundamentales han sido vulnerados; b) La intención del legislador fue
56 Ídem. Los subrayados son nuestros.
57 Ídem.
58 DUEÑAS RUIZ (Oscar), ob. cit., p. 65.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
490
excluir la tutela contra los fallos de tutela; (...), d) El mecanismo para
controlar las sentencias de tutela es la revisión; si no se selecciona para
revisión una sentencia de tutela, el efecto principal es la ejecutoria
formal y material de esta sentencia porque opera la cosa juzgada
constitucional que es definitiva e inmutable; e) No se puede reabrir un
debate decidido, máxime cuando la cosa juzgada en materia ordinaria
es diferente a la cosa juzgada constitucional.59
65. Por otra parte, en Perú, la Constitución consagra la acción
de amparo en su artículo 200, y en el 202 dispone, como una
de las atribuciones del Tribunal Constitucional, la de “Conocer,
en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de
habeas corpus, amparo, habeas data, y acción de cumplimiento”.
Asimismo, el artículo 57 del Código Procesal Constitucional
Peruano establece que la sentencia de amparo puede ser apelada
y, de conformidad con su artículo 18 y con el ya señalado 202
de la Constitución, el recurso de revisión de amparo por ante
el Tribunal Constitucional sólo procede cuando se deniega la
acción.
66. Sin embargo, ha sido un peruano, el eminente
constitucionalista, Domingo García Belaúnde, quien, a
propósito de la falibilidad de los jueces y, consecuentemente, de
la justificación que algunos derivan para promover que decisiones
que culminan el régimen del amparo puedan ser revisadas,
quien ha formulado unas agudas reflexiones que conviene tener
presentes ahora:
Los errores judiciales han existido siempre en la Historia y nosotros no
pretendemos eliminarlos, aun cuando hay que empeñarse en reducirlos
hasta donde sea posible. Apostamos, pues por el Juez y también por el
Juez constitucional. Si se equivocaba en un proceso constitucional, era
59 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
491
un problema de error humano, que era difícil de conjurar…Esto es lo
que lamentablemente no se ve…o sea, que todo proceso debe tener un
fin y que los litigios no pueden ser eternos…”.60
67. A lo que agrega, con puntillosa agudeza: “Pues con el
criterio de que hay un Amparo contra el Amparo, nada impide que
pueda haber un Amparo contra el Amparo del Amparo…”.61 Y,
asimismo: “…en principio, nada garantiza que en un segundo
Amparo las cosas mejoren….62Si el juez del primer Amparo actuó
mal, nada nos garantiza que el juez del segundo Amparo actúe
bien”.63
68. En este mismo sentido, García Belaúnde abunda:
También hay que señalar que los procesos en general, y los constitucionales
en particular, tienen fines determinados y con ellos se buscan valores o
principios que se alcanzan muchas veces, pero que otras tantas no se
alcanzan. No puede pensarse que la manera de superar las injusticias en
el mundo jurídico es creando más procesos constitucionales.64
Entre otras razones, porque desde el punto de vista de la
práctica, son muchos los abogados que terminaran agradeciendo
al Tribunal Constitucional el haber creado un filón procesal que
aumentara por partida doble la carga de trabajo: para los abogados
y para los magistrados”.65
60 GARCÍA BELAÚNDE (Domingo), “El amparo contra amparo”, en El derecho
procesal constitucional en perspectiva, Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, segunda
edición revisada, corregida y aumentada, Santo Domingo, mayo de 2011, p. 295.
61 Ibid., p. 296. Los puntos suspensivos vienen del texto citado.
62 Ídem. Los puntos suspensivos vienen del texto citado.
63 Ibid., p. 298.
64 Ibid., p. 302.
65 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
492
VI. CONCLUSIÓN
69. Al finalizar, procede retener que en la novísima
jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano se
puede apreciar que este ha tenido una cierta flexibilidad en
el tratamiento de la admisibilidad de los recursos de revisión
de amparo y, asimismo, cierta rigurosidad en el tratamiento
de la admisibilidad de los recursos de revisión de decisiones
jurisdiccionales. No es nuestro propósito, contradecir ni afectar
ni reducir la trayectoria señalada. Debe quedar claro que no
pretendemos limitar la admisibilidad de los recursos de revisión
de amparo. No se trata de eso. Por el contrario, preservando
la coherencia con la referida trayectoria, en el sentido de
encarecer especialmente la admisibilidad de los recursos de
revisión de decisiones jurisdiccionales, pretendemos revelar la
improcedencia de las pretensiones recursivas planteadas aquí,
delimitar el alcance de los artículos 277, constitucional, y 53 de
la Ley n.º 137-11, evitar un desorden procesal, y garantizar la
mejor eficacia de los derechos fundamentales, particularmente
de una de sus garantías más caras, el amparo, y del régimen que
al efecto ha sido diseñado.
70. De todo lo antes dicho resulta que, en la especie, el recurso
de revisión de decisiones jurisdiccionales contra una sentencia
que decide un recurso de casación en materia de amparo debe
ser inadmitido por el Tribunal Constitucional, pues lo contrario
acarrearía un relajamiento, una distorsión, una desnaturalización
del régimen del amparo vigente en nuestro país.
71. Es por lo antes dicho que reiteramos nuestro disentimiento
en cuanto a la decisión de admitir el presente recurso y, por el
contrario, sostenemos que debe declararse la inadmisibilidad de los
recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales –como el caso
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
493
concreto– cuando, en materia de amparo, dichas sentencia hayan
decidido recursos de casación que fueran incoados en virtud de la
Ley n.º 437-06, derogada.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- DUEÑAS RUIZ (Oscar José), Acción y Procedimiento en la Tutela,
sexta edición actualizada, Librería Ediciones del Profesional,
Colombia, 2009.
- FERRER MAC-GREGOR (Eduardo), Juicio de amparo y derecho
procesal constitucional, Comisionado de Apoyo a la Reforma y
Modernización de la Justicia, primera edición, USAID Santo
Domingo, 2010.
- GARCÍA BELAÚNDE (Domingo), “El amparo contra amparo“,
en El derecho procesal constitucional en perspectiva, Ediciones
Jurídicas Trajano Potentini, segunda edición revisada, corregida y
aumentada, Santo Domingo, mayo de 2011.
- JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, IUS
NOVUM, Amigo del Hogar, Distrito Nacional, 2011.
- ORTEGA MONTERO (Carlos Rodolfo), Derecho Constitucional
Colombiano, tercera edición, Grupo Editorial IBAÑEZ, Colombia,
2012.
25.
SOBRE LAS DIFERENCIAS ENTRE EL RECURSO DE APELACIÓN Y EL
RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE AMPARO 1
Breve resumen de la sentencia TC/0071/13:
Esta sentencia fue dictada en el marco del recurso de revisión constitucional de sentencia
de amparo contenido en el expediente número TC-05-2012-0014, interpuesto por la señora Yu-
derki Mercedes Santos Taveras contra la sentencia número 120-2011 dictada, el veintiocho (28)
de diciembre de dos mil once (2011), por la Cámara Penal del Tribunal Unipersonal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
La votación mayoritaria se decantó por admitir el recurso, acogerlo en cuanto al fondo, re-
vocar la sentencia recurrida, admitir la acción de amparo, acogerla y, en consecuencia, ordenar
al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y a la razón social Concesionaria Domi-
nicana de Autopistas y Carreteras, S. A. (CODACSA), viabilizar el derecho a un libre tránsito de los
moradores de la comunidad Los Solares, municipio Guayacanes, provincia San Pedro de Macorís.
Aun estando de acuerdo con la decisión a que arribó la mayoría del Pleno del Tribunal Cons-
titucional para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados,
discrepo de las disquisiciones realizadas en cuanto a equiparar el recurso de revisión constitu-
cional en materia de amparo al recurso ordinario de la apelación.
Mi salvamento en este caso, orientado a revelar las ostensibles diferencias entre la revisión
constitucional y la apelación, está sustentado en lo siguiente:
1 Voto salvado asentado en la sentencia TC/0071/13, del 7 de mayo de 2013; la decisión
íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal Constitucional
dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://tribunalsitestorage.blob.
core.windows.net/media/7495/sentencia-tc-0071-13-c.pdf; criterio reiterado en la
sentencia TC/0268/13, del 19 de diciembre de 2013.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
496
Voto salvado:
1. El caso que nos ocupa se origina en razón de que la
Concesionaria Dominicana de Autopistas y Carreteras, S.A.
(CODACSA), con motivo de la construcción de la Autovía
del Este, colocó barreras metálicas que dificultan, cuando
no impiden, la vía de entrada y salida de los moradores de la
comunidad de Los Solares, ubicada en el municipio Guayacanes,
provincia San Pedro de Macorís.
2. A raíz de lo descrito, Yuderki Mercedes Santos
Taveras, moradora de dicha comunidad, accionó en amparo
argumentando conculcación a su derecho al libre tránsito
y a su dignidad. Sin conocer del fondo del asunto, el juez de
amparo declaró la nulidad del acto de citación a la audiencia
de amparo y de la instancia introductoria de la acción, fundado
en que para actuar en justicia es necesario tener capacidad, y
el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC)
carece de personalidad jurídica, por tanto, no puede ser citado
directamente, sino de conformidad con lo previsto en el artículo
13 de la Ley n.º 1486 del 28 de marzo de 1938.
3. La decisión del juez de amparo fue recurrida ante el
Tribunal Constitucional, mediante un recurso de revisión
constitucional de amparo.
4. En la especie, el Tribunal Constitucional admitió el
recurso en virtud de la especial trascendencia y relevancia
constitucional del asunto planteado, lo acogió y revocó la
decisión recurrida y acogió la acción de amparo.
5. Concurrimos con la decisión tomada, si bien discrepamos
de algunos de sus fundamentos, como exponemos a continuación.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
497
6. Al resolver este asunto, el Tribunal Constitucional consideró
apropiada la oportunidad para establecer su facultad para conocer
del fondo de la acción de amparo cuando revoque una sentencia
recurrida”, a propósito de lo cual ha recordado su sentencia TC
0007/2012, del 22 de marzo de 2012, en la que estableció que
la revisión consiste en una acción constitucional instituida con el
propósito específico de garantizar un derecho fundamental, puesto que
se sustancia ante el Tribunal Constitucional (órgano ajeno al Poder
Judicial), y no ante un órgano superior de un determinado orden
jurisdiccional, como ocurre con los recursos ordinarios. En consecuencia,
(…) la revisión no representa una segunda instancia o recurso de
apelación para dirimir conflictos inter partes.2
Y que no es necesario que el Tribunal Constitucional funja
como “tribunal de apelación3, sino que “basta con que revise
efectivamente la sentencia impugnada y verifique que no exista
violación a los derechos fundamentales en la especie4.
7. La presente decisión concluye en que la práctica del
Tribunal Constitucional evidencia un cambio de criterio con
relación a lo establecido en la referida sentencia y que, en tal
virtud, está facultado para conocer del fondo de las acciones
de amparo, actuando como una segunda instancia y órgano de
cierre “cuando revoque una sentencia recurrida”.
8. Estamos de acuerdo en que, frente a un recurso de
revisión constitucional de amparo, el Tribunal Constitucional
tiene la facultad de conocer íntegramente de los hechos que
2 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC 0007/2012,
del 22 de marzo de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc000712.
3 Ídem.
4 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
498
dieron origen a la interposición de la acción, cuando la sentencia
dictada por el juez de amparo adolezca de vicios que la hagan
susceptible de nulidad o de revocación.
9. En efecto, tal y como lo indica la referida sentencia
TC 0007/2012, el recurso de revisión es un instrumento del
proceso constitucional, instituido con el propósito específico de
garantizar un derecho fundamental5, lo que de ninguna manera,
sin embargo, debe llevarnos a asimilar dicho recurso a un recurso
de apelación para dirimir conflictos inter partes.
10. Ciertamente, el Tribunal Constitucional ha sido
coherente desde que, en la referida sentencia, dispuso que, en
materia de amparo, el derecho al recurso, como garantía del
debido proceso, se satisface con la interposición del recurso de
revisión constitucional por ante este órgano, y que basta con
que revise efectivamente la sentencia impugnada y verifique que no
exista violación a los derechos fundamentales”6.
11. Con tal razonamiento, el Tribunal Constitucional dejó
claramente establecido que, al decidir los recursos de revisión
de amparo que se le plantean, verifica la violación a derechos
fundamentales. Para verificar si hubo o no la alegada violación,
el Tribunal necesita conocer íntegramente de los hechos que
originaron la acción, en el entendido de que sólo de esa manera
puede satisfacer el objetivo principal de su creación y cumplir
con el objetivo del referido recurso, siempre en su calidad de
órgano de cierre del sistema de justicia, nunca como un segundo
grado de jurisdicción ni asimilando los recursos de revisión a
recursos de apelación.
5 Ídem.
6 Ídem. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
499
12. Tales prerrogativas se encuentran implícitamente
contenidas en el artículo 101 de la referida Ley n.º 137-
11, el cual dispone: “Si el Tribunal Constitucional lo considera
necesario podrá convocar a una audiencia pública para una mejor
sustanciación del caso7.
13. Lo anterior significa que el Tribunal Constitucional,
facultado para procurar una mejor sustanciación de los asuntos
sometidos a su revisión, puede resolverlos íntegramente, siempre
orientado al fin superior de ser el supremo intérprete de la
Constitución, así como el máximo garante de su supremacía,
de la defensa del orden constitucional y de la protección de los
derechos fundamentales.
14. Lo antes expuesto parece coincidir con el razonamiento
planteado por el Tribunal Constitucional en esta decisión, si no
fuera porque en el literal e del numeral 10.a) este afirma que
modificó tácitamente su criterio de que no es necesario que
funja como “tribunal de apelación” sino que “basta con que revise
efectivamente la sentencia impugnada y verifique que no exista
violación a los derechos fundamentales”. Afirma el Tribunal que,
al conocer íntegramente de los casos que se le someten en el
marco de recursos de revisión de amparo, está fungiendo como
tribunal de apelación”. Discrepamos de esta afirmación.
15. Nos parece que con tal afirmación se confunde la
figura procesal conocida como recurso de apelación con la figura
del proceso constitucional denominada recurso de revisión
constitucional, lo que no debe ocurrir pues se trata de recursos
procesalmente distintos y de naturaleza distinta.
7 LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, artículo 101, p.
43.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
500
16. Ambos recursos se distinguen no sólo en su denominación,
sino también en sus características. Así vemos que, dentro de
la organización procesal de la jurisdicción ordinaria, el recurso
de apelación es uno de los recursos ordinarios que pueden
interponerse contra una decisión judicial, y que su interposición
ha sido regulada de maneras distintas con relación a la materia de
la que se trate, en virtud de que el legislador ha sido facultado por
la Constitución para regularlos y limitarlos de manera distinta,
sin que con ello se afecte la garantía fundamental a recurrir las
decisiones.
17. Entre las diferencias que separan al recurso de apelación
y al recurso de revisión constitucional de amparo, retenemos las
dos siguientes:
a. La interposición del recurso de apelación tiene efectos
suspensivos, mientras que la interposición del recurso de revisión
constitucional no tiene efectos suspensivos.
b. El recurso de apelación se basa en el principio que instituye
el doble grado de jurisdicción. El recurso de revisión constitucional
encuentra su génesis en que el Tribunal Constitucional tiene la
última palabra en la defensa del orden constitucional y en la
protección efectiva de los derechos fundamentales.
18. Se evidencia, entonces, lo inapropiado de equiparar el
recurso de revisión constitucional con el recurso de apelación,
por tratarse de dos figuras procesales distintas creadas por el
legislador, que sólo tienen en común la satisfacción del derecho
al recurso, como una de las garantías del debido proceso,
constitucionalmente reconocido en los artículos 69.9 y 149
párrafo III de la Constitución.
19. Se evidencia, consecuentemente, lo inapropiado de
afirmar que la práctica de este Tribunal ha evidenciado un
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
501
cambio del criterio establecido en la sentencia TC/0007/12,
del 22 de marzo de 2012, lo que, por las razones señaladas, en
realidad no ha ocurrido.
20. En todo caso, en la especie era innecesario que el Tribunal
realizara las disquisiciones de las que discrepamos por este medio,
y resultaba suficiente con retener el principio de autonomía
procesal, en virtud del cual, como ha afirmado el propio Tribunal
Constitucional, puede establecer normas que regulen el proceso
constitucional, mediante su labor jurisprudencial, allí donde
la regulación procesal constitucional presenta vacíos normativos o
donde ella debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso
constitucional”8. El principio de autonomía procesal, en efecto,
le era suficiente para fundar su decisión de conocer íntegramente
los hechos y decidir el fondo de las acciones de amparo.
21. Es entonces, en virtud de lo expuesto, que, al concurrir
con la decisión tomada, hemos procedido, sin embargo, a salvar
nuestro voto.
8 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0039/12, del
13 de septiembre de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc003912.
26.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA EN SUSPENSIÓN DE
LOS EFE CTOS EJE CUT IVO S DE LA SEN TEN CIA DE A MPAR O:
SITUACIONES EXCEPCIONALÍSIMAS 1
Breve resumen de la sentencia TC/0224/13:
Esta sentencia fue dictada respecto de la demanda en suspensión de ejecutoriedad de sen-
tencia de amparo contenida en el expediente número TC-07-2013-0017, incoada por los señores
Santiago Taveras Lombert y Gerardo Mercedes Baldayac Sosa contra la sentencia número 2013-
0064 dictada, el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal de Tierras de
Jurisdicción Original de Montecristi.
En la votación del caso la mayoría del Tribunal Constitucional resolvió rechazar la susodicha
demanda considerando que no existen circunstancias excepcionales que justiquen la suspen-
sión de la sentencia de amparo.
En el presente caso tomé distancia de la posición mayoritaria para manifestar mi desacuer-
do pues, contrario a la decisión del colectivo, estimo que la solicitud de que se trataba revela
situaciones excepcionalísimas que hacen procedente la pretendida suspensión.
Las razones de mi disidencia son las siguientes:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0224/13, del 22 de noviembre de 2013;
la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7648/sentencia-tc-0224-13-c.
pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
504
Voto disidente:
I. HECHOS DEL CASO
1. En la especie, el conflicto se origina en ocasión de un
desalojo instrumentado a requerimiento de Santiago Taveras
Lombert y Gerardo Mercedes Baldayac Sosa, en perjuicio de
Carlos Osiris Taveras. Este último incoó una acción de amparo
por alegada violación al derecho de propiedad, que fue acogida
por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi,
mediante sentencia número 2013-0064 del diecinueve (19)
de marzo de dos mil trece (2013), la cual ordenó la inmediata
reintegración de Carlos Osiris Taveras a una porción de terreno
dentro del ámbito de la parcela número 38, del Distrito Catastral
4 de Dajabón.
2. La decisión del juez de amparo fue recurrida por
Santiago Taveras Lombert y Gerardo Mercedes Baldayac
Sosa ante el Tribunal Constitucional, mediante un recurso
de revisión constitucional de amparo. Los recurrentes
demandaron, a su vez, la suspensión de la ejecución de la
referida sentencia.
3. El Tribunal Constitucional rechazó la demanda en
suspensión de ejecución de la sentencia de amparo, fundado en
que, por su naturaleza, las sentencias de amparo son ejecutorias de
pleno derecho, salvo que existieren circunstancias excepcionales
que justificaren la suspensión solicitada, lo que no ocurrió en la
especie.
4. Discrepamos de esa posición, convencidos de que, en la
particular realidad de este caso, la demanda debió ser acogida,
por los motivos que explicamos a continuación.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
505
II. LA COSA JUZGADA
5. El caso que nos ocupa resulta interesante en el sentido
de que plantea a los jueces un problema jurídico en torno a
los efectos de cosa juzgada de dos sentencias potencialmente
contradictorias entre sí, y la imposibilidad de ejecución de una
de ellas o de ambas.
6. Para la comprensión del presente voto conviene exponer
brevemente los antecedentes del conflicto que provocó la
presente sentencia:
a. Los señores Santiago Taveras Lombert, Gerardo Mercedes
Baldayac Sosa, Carlos Osiris Taveras y otras personas, son
titulares de derechos registrados sobre una porción de terreno
que se encuentra dentro del ámbito de la parcela número 38 del
Distrito Catastral número 4 de Dajabón.
b. En virtud de un conflicto originado en torno a la propiedad
de dicho terreno, el Abogado del Estado del Departamento Norte
autorizó el desalojo de sus “ocupantes ilegales”, lo que ocurrió el
once (11) de abril de dos mil doce (2012). Dicho desalojo fue
realizado en prejuicio de Carlos Osiris Taveras y otras personas,
quienes, entonces, incoaron una acción de amparo.
c. En esa ocasión, mediante sentencia número 2012-0135
del ocho (8) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal de
Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, en atribuciones
de juez de amparo, acogió el reclamo de Carlos Osiris Taveras
y declaró nulas las actuaciones precedentemente descritas, por
considerarlas arbitrarias e ilegales, y contrarias al derecho de
propiedad, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
Dicha sentencia fue recurrida en revisión por Santiago Taveras
Lombert.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
506
d. Antes de que el Tribunal Constitucional se pronunciara
sobre este recurso, la Procuraduría General de la República
emitió el oficio número 0000362 de fecha treinta (30) de enero
de dos mil trece (2013), en el que instruyó a la Procuradora
Fiscal de Dajabón a prestar asistencia a Santiago Taveras Lombert
y Gerardo Mercedes Baldayac Sosa a los fines de proteger sus
derechos de propiedad sobre la referida parcela. En tal virtud,
el seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), Santiago Taveras
Lombert y Gerardo Mercedes Baldayac Sosa, instrumentaron
nuevamente un desalojo en perjuicio de Carlos Osiris Taveras,
quien a su vez interpuso nuevamente una acción de amparo
por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de
Montecristi.
e. En esta ocasión, el juez de amparo indicó que, así como
se estableció en la referida sentencia número 2012-0135, la
primera de amparo, tales actuaciones devenían en arbitrarias e
ilegales, por lo que acogió nuevamente la acción de amparo y
ordenó, además, el reintegro de Carlos Osiris Taveras a la referida
propiedad. Esta segunda decisión se consigna en la sentencia
número 2013-0064, dictada el diecinueve (19) de marzo de dos
mil trece (2013), objeto de un nuevo recurso de revisión y de la
presente demanda en suspensión.
f. Posteriormente, el Tribunal Constitucional decidió el
recurso de revisión contra la primera sentencia de amparo, es
decir, la número 2012-0135. Mediante la sentencia TC/0075/13
del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), este Tribunal
admitió el recurso por considerar su especial trascendencia y
relevancia constitucional, lo acogió en cuanto al fondo, revocó la
sentencia número 2012-0135 y declaró inadmisible la acción de
amparo por considerar que en la especie existe un conflicto sobre
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
507
un inmueble registrado y, por tanto, la jurisdicción inmobiliaria
es la competente para dirimirlo.
g. Lo antes expuesto evidencia el conflicto que se genera
con la decisión tomada en esta ocasión por el Tribunal
Constitucional: con la sentencia TC 0075/13, del pasado siete
(7) de mayo, el Tribunal Constitucional mantuvo vigente los
efectos del desalojo, en perjuicio de Carlos Osiris Taveras,
de una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela
número 38 del Distrito Catastral 4 de Dajabón; mientras que
con la presente decisión se mantienen vigentes los efectos de la
sentencia de amparo que ordena el reintegro de Carlos Osiris
Taveras al mismo inmueble.
7. Se trata, pues, de dos sentencias firmes: la primera a favor
de Santiago Taveras Lombert, y la segunda a favor de Carlos
Osiris Taveras. Dos sentencias, por demás, contradictorias sobre
el mismo punto. Dos sentencias que ponen a ambas partes
en una posición de imposibilidad de ejecución de ninguna,
independientemente de que, en este caso, el rechazo de la
demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia de amparo
sea una medida provisional que puede variar, dependiendo de la
suerte del recurso de revisión.
8. Lo que planteamos es que el Tribunal Constitucional,
para la solución de la demanda, debió considerar lo dispuesto en
la sentencia TC/0075/13, aun cuando aquel recurso de revisión
haya sido en contra de una sentencia distinta a la que se ha
conocido ahora. Tanto es así que el propio juez de amparo, el
que conoció la segunda acción de amparo, ha fundamentado la
decisión objeto de la presente demanda, en lo que dispuso en
la decisión que resolvió el primer amparo, es decir, la sentencia
número 2012-0135.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
508
9. Para ello, resultaba necesario verificar el concepto de
cosa juzgada, que es precisamente la calidad que adquieren las
decisiones que son definitivas, que se imponen a aquellos en
perjuicio de quienes es dictada y que no pueden ser atacadas
sino de manera excepcional.
10. Tavares explica de manera extensa cuándo una decisión
adquiere la autoridad de la cosa juzgada y, asimismo, cuándo
adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En
cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala que mientras la
sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de
recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es
puramente provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es
ejercitado2.
11. Posteriormente precisa que
[c]uando estos recursos ordinarios han sido incoados infructuosamente, o
cuando el plazo para interponerlos ha expirado, se dice que la sentencia
ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha “adquirido la
autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser
impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil
o casación, se dice que la sentencia es “irrevocable”.3
12. A forma de ejemplo señala que una sentencia
contradictoria en primera instancia tiene inmediatamente autoridad
de cosa juzgada, pasa en autoridad de cosa juzgada y llega al
mismo tiempo a ser irrevocable si no es objeto de apelación en
el plazo correspondiente4. Asimismo, dice que una sentencia
2 TAVARES hijo (Froilán), Elementos de derecho procesal civil dominicano, volumen II,
octava edición, 1998, p. 444.
3 Ídem. Las negritas y los subrayados son nuestros.
4 Ibid., p. 445. Las negritas y los subrayados son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
509
llega a ser irrevocable cuando ya no puede ser impugnada
por ninguna vía extraordinaria, o cuando éstas hayan sido
ejercidas infructuosamente”5.
13. De igual forma pone el ejemplo de una sentencia dictada
en única instancia en defecto y explica que
una sentencia en defecto en única o última instancia tiene de inmediato
autoridad de cosa juzgada, pasa en fuerza de cosa juzgada cuando no
es impugnada por oposición o cuando la oposición es desestimada, y
vendrá a ser irrevocable cuando los recursos extraordinarios
hayan sido desestimados6.
14. Conviene agregar, además, que para que en un juicio se
pueda hablar de cosa juzgada es preciso que exista: identidad de
partes; identidad de objeto; e identidad de causa.
15. Tomando en cuenta todo lo anterior, debemos concluir
que la calidad de la autoridad de la cosa juzgada y de la cosa
irrevocablemente juzgada, adquirida por una sentencia, se
convierte en un título irrevocable que consagra derechos a favor
de quien se beneficia de la decisión, que debe ser capaz, por sí
sola, de hacerse valer frente a las demás partes, frente a terceros y
frente a cualquier autoridad.
III. PROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA
16. En la especie, fuimos apoderados de una demanda en
suspensión de ejecutoriedad de la sentencia número 2013-0064
dictada el diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) por
5 Ídem. Las negritas y los subrayados son nuestros.
6 Ídem. Las negritas y los subrayados son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
510
el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, en
atribuciones de juez de amparo.
17. No nos cabe duda respecto de la ejecutoriedad de pleno
derecho de la sentencia que resuelve una acción de amparo,
consagrada en el párrafo del artículo 71 de la antes indicada
Ley n.º 137-11. Reconocemos, más aún, que dicha ley no
faculta expresamente al Tribunal Constitucional a suspender
la ejecución de las sentencias dictadas en materia de amparo.
18. En efecto, y como bien lo estableció este mismo Tribunal
Constitucional en su sentencia TC/0013/13, de fecha once (11)
de febrero de dos mil trece (2013):
El recurso de revisión contra sentencias que resuelven acciones de amparo
no tienen efecto suspensivo y, a diferencia de lo que ocurre en materia de
recurso de revisión constitucional contra sentencias no susceptibles de los
recursos previstos en el ámbito del Poder Judicial, el legislador no faculta
de manera expresa al Tribunal Constitucional a suspender la ejecución
de la sentencia recurrida. 7
19. No obstante, este tribunal también es de criterio que una
correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y
de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7
de la referida Ley n.º 137-11, pudiera, en situaciones muy específicas,
facultar la aplicación de una tutela judicial diferenciada a los fines
de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los
derechos de las partes en cada caso en particular.
20. Para estos casos, el Tribunal Constitucional dispuso, en la
antes indicada Sentencia TC/0013/13, que
7 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0013/13,
del 11 de febrero de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc001313/.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
511
la inexistencia de un texto que de manera expresa faculte al Tribunal
Constitucional a suspender la ejecución de la sentencia en la materia
que nos ocupa; así como la ejecutoriedad de pleno derecho de la
sentencia que resuelven acciones de amparo e igualmente la posibilidad
de que el juez pueda ordenar la ejecución sobre minuta constituyen
elementos que permiten a este Tribunal establecer que en esta materia,
como regla general, dicha demanda es procedente solo en casos muy
excepcionales8.
21. Nuestra disidencia radica en que en la especie se dan
las circunstancias excepcionales que permitían al Tribunal
Constitucional establecer la procedencia de la suspensión de la
ejecución de la especie, ante la realidad de que los efectos del
rechazo de la presente demanda generarían una contradicción
entre sentencias; conflicto que, por demás, se ha debido y podido
evitar.
22. En efecto, la sentencia TC/0075/13, dictada por este
Tribunal, declara inadmisible una acción de amparo interpuesta
por Carlos Osiris Tavares, quien fue desalojado de una porción de
terreno dentro del ámbito de la parcela número 38 del Distrito
Catastral 4 de Dajabón, a requerimiento de Santiago Taveras
Lombert. La presente decisión, rechaza la demanda en suspensión
de la ejecución de una sentencia de amparo que ordena el reintegro
de Carlos Osiris Tavares a una porción de terreno dentro del ámbito
de la parcela número 38 del Distrito Catastral 4 de Dajabón, cuya
propiedad reclama Santiago Taveras Lombert.
23. Independientemente de que con relación a la referida
sentencia TC/0075/13 y a la presente decisión, las decisiones
atacadas sean distintas, es evidente que nos encontramos en una
8 Ídem. El subrayado y las negritas son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
512
circunstancia en la que existe: identidad de partes, pues se trata
de los mismos recurrentes y recurridos; identidad de objeto,
pues la finalidad de ambos recursos –incluso del que justifica la
admisibilidad formal de la presente demanda- es que se revoque
el amparo a favor de Carlos Osiris Tavares y se reconozca el
derecho de propiedad de Santiago Taveras Lombert sobre una
porción de terreno dentro del ámbito de la parcela número 38
del Distrito Catastral 4 de Dajabón; e identidad de causa, que lo
ha sido el desalojo.
24. Es por lo anterior que consideramos que, con la presente
decisión, se está generando un conflicto de inejecutabilidad e
ineficacia de la referida sentencia TC/0075/13, dictada por este
Tribunal, la cual favorece a Santiago Taveras Lombert. Lo mismo
sucede con la referida sentencia número 2013-0064 dictada por
el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi,
que favorece a Carlos Osiris Tavares.
25. Se trata de dos sentencias que se han revestido de la
calidad de cosa juzgada. En el caso de la sentencia TC/0075/13,
el Tribunal Constitucional, conociendo íntegramente de la
acción de amparo, la declaró inadmisible. Sobre el particular,
conviene recordar que, conforme a las disposiciones del artículo
103 de la referida Ley n.º 137-11, cuando la acción de amparo
ha sido desestimada por el juez apoderado, no podrá llevarse
nuevamente ante otro juez, lo que, al agregarle el ingrediente
de que fue dictada por el Tribunal Constitucional en ocasión de
un recurso de revisión, reviste a la sentencia TC/0075/13 de la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En el caso de la
sentencia número 2013-0064 dictada por el Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original de Montecristi, la misma es ejecutoria
de pleno derecho.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
513
26. Todo esto implica que en el conflicto que ha dado
origen al presente recurso, ambas partes se han beneficiado de
títulos ejecutorios que, a la vez, han devenido inejecutables, y
que, por tanto, le restan eficacia a la labor de los jueces. Esta
situación pudo evitarse si el Tribunal Constitucional acogía, de
manera excepcional, la presente demanda en suspensión.
IV. CONCLUSIONES
27. Procede, pues, concluir que, en la especie, en atención a
sus particularidades y a la excepcionalidad de las circunstancias,
reiteramos nuestra disidencia en cuanto a la decisión de rechazar
la presente demanda y, por el contrario, sostenemos que debió
acogerse, por los motivos antes expuestos.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- TAVARES hijo (Froilán), Elementos de derecho procesal
civil dominicano, volumen II, octava edición, 1998.
27.
OTORGAMI ENTO DE LA F UERZA PÚB LICA,
AMENAZAS AL DERECHO DE PROPIEDAD Y VIABILIDAD DE SU TUTELA
MEDIANTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO 1
Breve resumen de la sentencia TC/0047/14:
Esta sentencia fue dictada en el marco del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo contenido en el expediente número TC-05-2012-0139, interpuesto por los señores Teó-
lo Peguero y Juan O rtiz Calderón contra la sentencia número 73-2012 dictada, el dieciocho (18)
de octubre de dos mil doce (2012), por la Cámara Penal del Tribunal Unipersonal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
La opinión mayoritaria resolvió el recurso declarando su admisión, acogiéndolo parcial-
mente en cuanto al fondo y modicando el ordinal primero de la sentencia recurrida para esta-
blecer que la acción constitucional de amparo deviene en inadmisible por resultar notoriamente
improcedente.
Manifesté mi desacuerdo con la posición mayoritaria en virtud de que el problema jurídico
propuesto en este caso se basa en supuestos en los que el otorgamiento de la fuerza pública
amenaza la efectividad del derecho fundamental de propiedad, por lo que resulta viable cana-
lizarlo mediante la acción constitucional de amparo, contrario a lo expresado en la sentencia.
Mi disidente posición está sustentada en los argumentos siguientes:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0047/14, del 17 de marzo de 2014;
la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7760/sentencia-tc-0047-14-c.
pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
516
Voto disidente:
1. En el presente caso, Teófilo Peguero y Juan Ortiz
Calderón interpusieron un recurso de revisión de amparo
contra la sentencia n.º 73-2012 dictada por la Cámara Penal
del Tribunal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en virtud de la cual
se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por estos
últimos.
2. El tribunal de amparo declaró inadmisible la acción, en
el entendido de que “el otorgamiento de fuerza pública [es] una
obligación legal del Ministerio Público, mal podría este constituir
un acto ilegal o arbitrario, en tanto está fundamentado en base
legal; por lo que a juicio de este tribunal, no constituye un acto
impugnable en amparo”; asimismo, indica que la vía para atacar
este acto es el referimiento y no el amparo, y concluye que la
acción de amparo es inadmisible por existir esa otra vía.
3. El Pleno acogió parcialmente el recurso de revisión,
revocó la sentencia de amparo y falló la acción de amparo
indicando que, por ser el Ministerio Público el depositario de la
fuerza pública, está facultado para otorgarla cuando se le solicite
y proceda y que “la acción ´resulta notoriamente improcedente´,
porque no se ha demostrado la existencia de un acto ni de una
omisión que vulnere o amenace un derecho fundamental”.
4. Contrario a lo decidido por el Pleno, somos de opinión
que las actuaciones u omisiones relacionadas con el otorgamiento
de la fuerza pública en este caso de desalojo sí pueden ser objeto
de una acción de amparo, en razón de que las mismas pueden
bien amenazar o afectar derechos fundamentales protegidos
por la Constitución; por lo cual no procedía la declaratoria
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
517
de inadmisibilidad como decidió el Pleno, sino que procedía
admitir la acción y conocer el fondo.
5. Las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo
están taxativamente enumeradas por el artículo 70 de la Ley n.º
137-11 y son tres: (i) Cuando existan otras vías judiciales que
permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho
fundamental invocado; (ii) cuando la reclamación no hubiese
sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha
en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión
que le ha conculcado un derecho fundamental; y (iii) cuando la
petición de amparo resulte notoriamente improcedente2.
6. En este caso el Pleno entendió que esta acción era
inadmisible por ser “notoriamente improcedente”, por lo
cual resulta necesario evaluar a qué se refiere esta causal de
inadmisibilidad establecida por la referida ley.
7. En este sentido, dicha causal se refiere a acciones que de
manera obvia e indiscutible no pueden ser resueltas por la vía de
amparo. Dentro de esos casos, la propia Ley n.º 137-11, en su
artículo 65, establece una excepción en el sentido de que la acción
de amparo procede contra violaciones a derechos fundamentales
con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el
Hábeas Data3. En esos casos, es notoriamente improcedente la
acción de amparo.
8. Otra de las limitaciones surge de la propia naturaleza de
la acción de amparo. El juez de amparo tiene la obligación de
restaurar un derecho fundamental que ha sido violentado o evitar
la vulneración cuando exista una amenaza al mismo, por lo que
2 Cfr. LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, pp. 33- 34.
3 Ibid., p. 32.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
518
no debe tratarse de asuntos que corresponden a la jurisdicción
ordinaria. Sobre el particular, este Tribunal ha dicho que la
acción resulta notoriamente improcedente cuando se pretende
resolver por la vía de amparo asuntos que han sido designados a la
vía ordinaria4 (TC/0187/13).
9. En tal sentido, resulta importante recordar lo esbozado
por este Tribunal en su sentencia TC/0017/13 cuando afirma
que:
la determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del derecho,
son competencias que corresponden al juez ordinario, por lo que el juez
constitucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de
si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un
derecho constitucional5.
10. Lo anterior, teniendo el criterio de que “la naturaleza
del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional
cuestiones de legalidad ordinaria, cuya interpretación no es función
de este Tribunal6.
11. Lo anterior evidencia situaciones procesales que, sin
precisar análisis del fondo de la cuestión principal, escapan del
ámbito de atribuciones del juez de amparo, por existir otros
mecanismos legales claramente identificados por el legislador
para la efectiva tutela de los derechos y que, entonces, hacen al
amparo manifiestamente improcedente.
4 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0187/13, del
21 de octubre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc018713.
5 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0017/13,
del 20 de febrero de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc001713.
6 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
519
12. En la especie, los hoy recurrentes evidencian que
la posesión que tiene sobre el inmueble es legal y alegan
que existe la posibilidad de que la Fiscalía de San Pedro de
Macorís autorice el uso de la fuerza pública para desalojarlos
del inmueble. De acuerdo a los documentos que constan en
el expediente, las mismas personas han solicitado ya en cuatro
(4) ocasiones, incluyendo esta, que la Fiscalía autorice el uso
de la fuerza pública para desalojarlos; y en este caso la Fiscalía
ha vuelto a citar a las partes para conocer de la solicitud de
desalojo.
13. En la especie, sostenemos que no se configura la causal
de inadmisibilidad planteada por el Pleno, ni ninguna de las
otras establecidas en el artículo 70 de la Ley n.º 137-11. De los
hechos descritos es posible derivar la existencia de una situación
concreta que la legislación haya atribuido de manera expresa,
para su solución, a la jurisdicción ordinaria; o que se trate de una
situación que pueda ser resuelta, de manera más eficiente, por
otra vía. Por el contrario, se configura una situación en la que se
alega la amenaza al derecho de propiedad del recurrente, lo cual
requiere una evaluación que pueda determinar si efectivamente
la amenaza existe o no.
14. Por tanto, al no existir ninguna de las causas de
admisibilidad, queda por verificar, necesariamente, si de las
actuaciones u omisiones se verifica la amenaza o violación al
derecho de propiedad del recurrente, entonces accionante.
15. Es necesario notar que el Pleno estimó que no se
presentaban actuaciones u omisiones que vulneraran derechos
fundamentales. Cabe preguntarnos, ¿la evaluación de si hubo o
no amenaza o violación a un derecho fundamental, es un asunto
de admisibilidad o es un asunto de fondo?
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
520
16. La Constitución, en su artículo 72, consagra que
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante
los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo
el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los
derechos e intereses colectivos y difusos.7
17. Entonces, determinar si una acción u omisión ha
producido una conculcación a un derecho fundamental, es una
cuestión de fondo, en el marco de una acción de amparo.
Se requiere un análisis de la cuestión de la que los jueces han
sido apoderados, para que éstos puedan determinar si dicha
conculcación o amenaza se ha producido y, consecuentemente, si
procede el acogimiento o la desestimación de la acción de amparo.
18. Sobre el particular, la decisión del Pleno basó la
inadmisibilidad de la acción en que la solicitud de otorgamiento
de fuerza pública y el posible otorgamiento de la misma no son
actos que puedan ser protegidos por la acción de amparo o bien,
que puedan generar la afectación a un derecho fundamental.
Como planteamos previamente, esta determinación, de si existe
o no la amenaza o vulneración, se trata de un asunto de fondo.
19. En este sentido, y procediendo a la evaluación del fondo
de la acción, bajo los términos del artículo 72 de la Constitución,
citado previamente, la acción de amparo procede contra actos u
omisiones tanto de autoridades públicas como de particulares.
Sobre el tema, la doctrina señala que “[e]l establecimiento del
7 Constitución de la República Dominicana, Editora Tele 3, Santo Domingo, Edición
especial, 2013, artículo 72, p. 71. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
521
recurso de amparo frente a los actos de los poderes públicos es el
contenido básico de la institución en el derecho comparado8; y
agrega que “[e]n el caso de la Constitución dominicana, la previsión
del artículo que ya se comentó respecto a la vinculación de todos
los derechos fundamentales tiene su lógico corolario en al expresa
apertura del amparo a los actos de los particulares vulneradores de
derechos fundamentales”.9
20. De la evaluación de los hechos de este caso, se evidencian
dos situaciones particulares que resultan en amenaza al derecho
de propiedad de los recurrentes. La primera es la solicitud de
uso de la fuerza pública para el desalojo por parte de Manuel
Ortiz Lora y Luis Manuel Ortiz Lora, solicitud que ha sido
realizada por estos en cuatro (4) ocasiones, a pesar de que ha sido
rechazada en cada intento. La segunda situación es la actuación
del Fiscal de proseguir con el proceso en esta ocasión, mediante
la citación de las partes, habiendo rechazado la solicitud en tres
(3) ocasiones previas, sin que haya ningún hecho nuevo que
cambie el status de la situación.
21. De estas situaciones se revela una amenaza de afectar
el derecho de propiedad de los hoy recurrentes, por demás
legalmente establecido en los documentos que los acreditan
como propietarios, por lo cual procede acoger la acción y ordenar
a los particulares no realizar ninguna otra solicitud de uso de
la fuerza pública para desalojo, y a la Fiscalía a no continuar
con el proceso, a menos que surja alguna situación nueva que
8 ESPÍN TEMPLADO (Eduardo), “Las garantías de los derechos y libertades”, en
GONZÁLEZ-TREVIJANO (Pedro) y ARNALDO ALCUBILLA (Enrique)
(directores), Comentarios a la Constitución de la República Dominicana, tomo II
(Comentario sistemático), editora La Ley, España, 2012, p. 453.
9 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
522
modifique los derechos actuales de los hoy recurrentes sobre
el inmueble, particularmente, hasta que concluya cualquier
proceso sobre derechos registrados que puedan llevar las partes
por ante la jurisdicción correspondiente.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- ESPÍN TEMPLADO (Eduardo), “Las garantías de los derechos y
libertades”, en GONZÁLEZ-TREVIJANO (Pedro) y ARNALDO
ALCUBILLA (Enrique) (directores), Comentarios a la Constitución
de la República Dominicana, tomo II (comentario sistemático),
editora La Ley, España, 2012.
28.
PUNTUALIZACIONES SOBRE LA VALIDEZ DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN
DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO 1
Breve resumen de la sentencia TC/0073/14:
Esta sentencia fue dictada en ocasión del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo contenido en el expediente número TC-05-2013-0067, interpuesto por la señora María
Altagracia Corona de Sánchez contra la sentencia número 00024/13 dictada, el veinte (20) de
marzo de dos mil trece (2013), por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de La Vega.
La mayoría resolvió la inadmisibilidad del recurso por considerarlo ex temporáneo, ya que
no se cumplió con la regla del plazo prejado en el artículo 95 de la LOTCPC; esto, independien-
temente de que el ac to procesal contentivo de la noticación a partir de la cual se computó el
plazo para recurrir contiene varios vicios, pues en él se comunicó a la parte requerida: (i) que
disponía de un plazo de diez (10) días para recurrir y (ii) que el recurso a ejercer era el de apela-
ción conforme al artículo 418 del Código Procesal Penal.
Estuve en desacuerdo con la decisión de inadmitir el recurso por su extemporaneidad to-
mando como referencia un acto procesal con vicios de forma; pues los actos de noticación de
la sentencia de amparo también deben responder a ciertos requisitos mínimos para su validez.
Es a esas puntualizaciones sobre la validez del acto de noticación de sentencia de amparo
a los que me reero en mi disidencia:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0073/14, del 23 de abril de 2014;
la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7786/sentencia-tc-0073-14-c.
pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
524
Voto disidente:
I. HECHOS DEL CASO
1. En la especie, se trata de un conflicto entre María
Altagracia Corona de Sánchez y Fidel Andrés Quiroz
Collado, respecto de un inmueble ubicado en el municipio
Jarabacoa. Dicho inmueble se encuentra registrado a favor de
Fidel Andrés Quiroz Collado; sin embargo, María Altagracia
Corona de Sánchez alega la adquisición de quinientos metros
cuadrados (500m2) dentro de dicho terreno, mediante
contrato de compraventa suscrito entre ellos el tres (3) de abril
de dos mil trece (2013), en virtud del cual ella ha construido
una mejora.
2. Fidel Andrés Quiroz Collado incoó una acción de
amparo por alegada violación al derecho de propiedad, que fue
acogida por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial La Vega, mediante la
Sentencia núm. 00024/13, del veinte (20) de marzo de dos mil
trece (2013), la cual ordenó la expulsión inmediata del referido
inmueble en perjuicio de María Altagracia Corona de Sánchez,
por considerar que ésta ha conculcado derechos fundamentales
del primero.
3. La decisión del juez de amparo fue recurrida en revisión
por María Altagracia Corona de Sánchez ante el Tribunal
Constitucional, el cual declaró dicho recurso inadmisible por
extemporáneo.
4. Discrepamos de esa posición, convencidos de que,
en la particular realidad de este caso, el mismo no debió ser
inadmitido por extemporáneo, por los motivos que explicamos
a continuación.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
525
II. SOBRE LA VALIDEZ DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA
5. El caso que nos ocupa resulta interesante en el sentido
de que plantea a los jueces un problema jurídico en torno a la
validez de los actos del procedimiento, cuando éstos pueden
afectar –o bien, afectan– derechos fundamentales de las partes.
6. La Sentencia núm. 00024/13, objeto del recurso de
revisión constitucional, fue notificada a María Altagracia Corona
de Sánchez mediante acto instrumentado, el diez (10) de abril
de dos mil trece (2013), por Erminio Tolari Gutiérrez, alguacil
de estrados del Juzgado de Paz del municipio Jarabacoa.
7. Ante su inconformidad con la referida sentencia, María
Altagracia Corona de Sánchez interpuso el presente recurso en
fecha primero (1º) de mayo de dos mil trece (2013), es decir,
veinte (20) días después de la notificación de la misma.
8. Según las disposiciones del artículo 95 de la Ley n.º137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos
Constitucionales, “[el] recurso de revisión se interpondrá mediante
escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal
que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir
de la fecha de su notificación2.
9. Es sabido que, conforme a jurisprudencia constante de
este Tribunal Constitucional, el plazo para la interposición del
recurso de revisión de sentencia de amparo es de cinco (5) días
francos, es decir, no se cuenta el día en que empieza a correr el
plazo –dies a quo– ni el día en que este se termina dies a quem–,
contados, además, en días laborables. Así las cosas, en principio,
el plazo para interponer el recurso vencía el diecisiete (17) de
abril de dos mil trece (2013).
2 LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, p. 42.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
526
10. A simple vista, parecería que el recurso que nos ocupa,
conforme a la jurisprudencia constante de este tribunal, deviene
en inadmisible por extemporáneo, tal y como fue establecido en
la sentencia de la cual discrepamos. Sin embargo, al observar el
contenido de dicho acto, nos hemos podido percatar de que el
mismo establece informaciones equivocadas, y que se relacionan
precisamente tanto al plazo con que contaba María Altagracia
Corona de Sánchez para recurrir la referida sentencia de amparo,
como al recurso que ella debía interponer en contra de la misma.
11. En efecto, el referido acto de notificación de sentencia
establece en su segundo párrafo lo siguiente:
Se le informa que en cumplimiento de las disposiciones del artículo
418 del Código Procesal Penal, usted tiene un plazo de diez (10) días a
partir de la presente notificación para presentar el recurso de apelación
por ante la Secretaría General del Despacho Penal La Vega3.
12. Como se observa, aunque el plazo para interponer el
recurso de revisión de sentencia de amparo es de cinco (5) días
francos, tal y como hemos señalado, a María Altagracia Corona
de Sánchez se le informó que contaba con un plazo de diez
(10) días para interponer un recurso de apelación. Y aunque
al respecto podría argüirse que este último plazo también fue
incumplido por la recurrente, ello sería irrelevante en la medida
en que lo sustancial es que las equívocas informaciones aportadas
en el acto en cuestión son suficientes para viciarlo y hacerlo
ineficiente, a los fines para los cuales ha sido concebido.
13. Es aquí donde radica nuestra discrepancia, pues se le
ocasiona un agravio a una parte a la que se le declara inadmisible
3 Los subrayados son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
527
–de oficio– un recurso, partiendo de un acto de alguacil que se
encuentra viciado de nulidad.
14. Conforme a las disposiciones del artículo 7 numeral
12 de la referida Ley n.º 137-11, que consagra el principio de
supletoriedad como uno de los principios rectores del sistema
de justicia constitucional, para la solución de toda imprevisión,
oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán
supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal
Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales
afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan
los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los
ayuden a su mejor desarrollo.
15. En virtud de lo anterior, es posible recurrir, para la
oportuna solución de la controversia, a las disposiciones de los
artículos 35 y siguientes de la Ley núm. 834, de mil novecientos
setenta y ocho (1978), que establecen las pautas relativas a la
validez y nulidad de los actos del procedimiento.
16. Conviene aclarar que la nulidad de un acto de
procedimiento es “la sanción de irregularidad cometida en la
redacción o en la notificación de un acto de procedimiento4, y que
dicha sanción “es absoluta cuando las condiciones impuestas por la
ley son esenciales y tendentes a proteger el interés general, o de orden
público o las buenas costumbres5.
17. Los vicios de los actos de procedimiento no siempre son
sancionados con nulidad absoluta. Es por ello por lo que se habla
también de una nulidad relativa de los actos de procedimiento,
4 ESTÉVEZ LAVANDIER (Napoleón R.), Ley n.º 834 de 1978 Comentada y anotada
en el orden de sus artículos, con doctrina y jurisprudencia dominicana y francesa, Editora
Manatí, Santo Domingo, abril, 2004, p. 97. El subrayado es nuestro.
5 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
528
cuando lo que se sanciona es la violación de una regla destinada
a proteger una parte del acto, violación que, además, puede ser
subsanada.
18. La cuestión radica, en este caso, en determinar si el vicio
relativo al contenido del acto de notificación que nos ocupa
podría ser susceptible de nulidad, si ocasiona un agravio, y si
dicho agravio puede ser subsanado.
19. Ha señalado la doctrina internacional que “donde hay
indefensión hay nulidad; si no hay indefensión, no hay nulidad. Se
concluye, en suma, que la nulidad de procedimiento es atendible
en aquellos supuestos en que se han quebrantado las formas legales
y siempre que la irregularidad afecte el derecho de defensa del
justiciable”6.
20. ¿Y acaso no produce indefensión, en perjuicio de la
recurrente, el hecho de que el Tribunal Constitucional decida
la inadmisibilidad de su recurso? ¿No se le ha negado, de esa
forma, su derecho a acceder a un recurso constitucional?
Entendemos que sí. En efecto: consideramos que, al negarle a
María Altagracia Corona de Sánchez la posibilidad de revisar su
petición, la mayoría de los jueces de este tribunal inobservó las
garantías del debido proceso.
21. En la especie era preciso que el Tribunal Constitucional,
al percatarse del vicio en el contenido del acto de notificación
de la sentencia, lo ponderara a los fines de que el plazo para
interponer el referido recurso no fuera tomado en cuenta en
perjuicio de la recurrente.
6 FENOCHIETTO (Carlos Eduardo), Código de Procedimiento Civil y Comercial
de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, tomo I,
Editora Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 639.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
529
22. Lo que planteamos no constituye un invento jurídico.
Los jueces, en efecto, son los llamados a constatar que los actos del
procedimiento no hayan sido instrumentados en contravención
de su objeto y de las reglas legales. Y ¿cuál es el objeto de un
acto de notificación de sentencia si no es que las partes tomen
conocimiento de la misma y se informen sobre las vías recursivas
con las que cuentan para impugnarla?
23. Si bien existen casos en los que no se exige el establecimiento
de los plazos en los actos de notificación de una sentencia –como
pudiera argumentarse en casos como el que nos ocupa–, no menos
cierto es que un acto de alguacil –oficial de justicia que, vale recordar,
tiene fe pública–, cuyo contenido no responde a lo legalmente
establecido, puede generar confusión en la persona que lo recibe,
máxime si esta persona no es abogado, letrado, jurista, o conocedor
de las reglas del derecho, como puede ocurrir en materia de amparo
en la que no se requiere de la participación de un abogado.
24. Sobre lo que afirmamos en el párrafo anterior, ya ha
habido jurisprudencia. En efecto, la Suprema Corte de Justicia
señaló que:
No responde a las exigencias del artículo 156 del referido código7, el
acto de notificación que hace mención del plazo del recurso inaplicable,
7 El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (modificado por la Ley 845
del 15 de julio de 1978) establece: “Toda sentencia por defecto, lo mismo que toda
sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será notificada por un alguacil
comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea por un auto del presidente del tribunal
que ha dictado la sentencia. La notificación deberá hacerse en los seis meses de haberse
obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como no pronunciada.
Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del plazo de oposición
fijado por el artículo 157 o del plazo de apelación previsto en el artículo 443, según sea
el caso. En caso de perención de la sentencia, el procedimiento no podrá ser renovado sino
por una nueva notificación del emplazamiento primitivo. El demandado será descargado
de las costas del primer procedimiento”.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
530
o el que menciona los dos plazos (…) que tanto la indicación del plazo
de recurso no aplicable, como la mención de los dos plazos, tiende
a confundir al defectuante respecto del recurso que debe intentar,
produciendo tal actuación un perjuicio y una lesión al derecho de
defensa, puesto que, como aconteció en el presente caso, la parte a quien
se dirigió la notificación recurrió en apelación después de haber pasado
el plazo establecido por la ley para hacerlo.8
25. Asimismo, la jurisprudencia francesa ha indicado que
constituye un vicio de forma, entre otros “[l]a no indicación, en
el mismo acto, de las modalidades de ejercicio del recurso” (Civ. 2,
7 mars 1979: Bull. Civ. II, n.º 66), y “[l]a indicación errónea del
plazo de apelación” (Soc. 11 mars 1987: Bull. Civ. V, n.º 133).
26. Lo anterior, sumado a la obligación de los jueces de
verificar la regularidad del acto de alguacil –máxime cuando en
este se verifica una irregularidad que atenta contra las garantías
del debido proceso y demás derechos fundamentales–, nos
parece que era suficiente para que los jueces descartaran dicho
acto a fin de determinar si el recurso de revisión fue interpuesto
dentro del plazo legalmente previsto.
III. CONCLUSIÓN
27. Procede, pues, concluir que, en la especie, en atención a
sus particularidades y a la excepcionalidad de las circunstancias,
disentimos en cuanto a la decisión de inadmitir por extemporáneo
el presente recurso y, por el contrario, sostenemos que debió
verificarse la especial trascendencia y relevancia constitucional
8 Suprema Corte de Justicia, Sala Civil. Sentencia dictada el 24 de abril de 2002,
Boletín Judicial núm. 1097, pp. 261-270. Los subrayados son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
531
del asunto y, en base a ésta, decidir sobre su admisibilidad y,
consecuentemente, sobre el fondo de la cuestión.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- ESTÉVEZ LAVANDIER (Napoleón R.), Ley n.º 834 de 1978
Comentada y anotada en el orden de sus artículos, con doctrina
y jurisprudencia dominicana y francesa, Editora Manatí, Santo
Domingo, abril, 2004.
- FENOCHIETTO (Carlos Eduardo), Código de Procedimiento Civil
y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los
códigos provinciales, tomo I, Editora Astrea, Buenos Aires, 2001.
29.
UNA MI RADA A LA N AT URALEZA Y AL OBJETO DE LA
ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO 1
Breve resumen de la sentencia TC/0147/14:
Esta decisión fue dictada en ocasión del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo contenido en el expediente número TC-05-2013-0031, interpuesto por el Procurador
General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S antiago contra la sentencia
número 177-2012, producida el veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Segunda
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.
El acuerdo mayoritario del Tribunal Constitucional decidió admitir el recurso, acogerlo,
revocar la sentencia recurrida y declarar inadmisible la acción por considerarla notoriamente
improcedente, ya que se pretende resolver a través de dicho proceso de justicia constitucional
cuestiones inherentes al ámbito de la legalidad ordinaria.
En desacuerdo con la mayoría planteé mi disidencia tras estimar que la acción de amparo
presentada era procedente y, por tanto, se imponía el rechazo del recurso de revisión para con-
rmar la sentencia que concedió la tutela.
Los términos de mi particular posición están dirigidos a evocar la verdadera naturaleza y
objeto de la acción constitucional de amparo, en el marco de lo cual establezco lo siguiente:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0147/14, del 9 de julio de 2014; la
decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7854/sentencia-tc-0147-14-c.
pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
534
Voto disidente:
El caso que nos ocupa se origina cuando, en ocasión del
cumplimiento de una pena, el Tribunal de Ejecución de la
Pena del Departamento Judicial Santiago, mediante resolución
judicial motivada, le otorgó a Félix Manuel Polanco Familia
un permiso especial de salida del recinto penitenciario de lunes
a viernes, con reintegro de sábado a domingo; sin embargo,
la Dirección del Centro de Corrección y Rehabilitación
Masculino de Rafey, Santiago, se ha negado a ejecutar la
referida resolución, bajo el argumento de que actúa bajo
instrucciones del Procurador General de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial Santiago.
En tal virtud, Félix Manuel Polanco interpuso una acción
de amparo al considerar que se había violado su derecho a la
libertad y otros derechos fundamentales, con la finalidad de
que se ordene la ejecución de la referida resolución. Dicha
acción fue acogida mediante sentencia número 177-2012
dictada el veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012),
por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial Santiago. Contra esta última
decisión, el Procurador General de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial Santiago, interpuso el presente recurso
de revisión.
En la especie, el Tribunal Constitucional procedió a
admitir el presente recurso, revocar la referida sentencia número
177-2012, y a declarar inadmisible la acción de amparo por
considerarla notoriamente improcedente, bajo el argumento
de que en el derecho penal existe el juez de la ejecución, quien
tiene la responsabilidad de darle seguimiento a la ejecución de las
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
535
sentencias dictadas por los tribunales penales y resolver las eventuales
dificultades que puedan presentarse”.
Disentimos de la decisión que ha tomado este Tribunal, por
los motivos que exponemos a continuación:
I. SOBRE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO EN REPÚBLICA
DOMINICANA
1. La Constitución de la República, promulgada el 26 de
enero de 2010, en su artículo 72, consagró el amparo en los
términos siguientes:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante
los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo
el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los
derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el
procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto
a formalidades2.
2. Así, es desde el texto supremo que se aportan los
elementos esenciales que caracterizan al régimen del amparo.
3. Posterior a la promulgación de la Constitución, el 15
de junio de 2011, se produjo la entrada en vigencia de la Ley
n.º 137-11, la cual vino a regular el régimen del amparo en los
términos siguientes:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de
una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual
2 Constitución de la República Dominicana, Editora Tele 3, Santo Domingo, Edición
especial, 2013, artículo 72, p. 71. El subrayado es nuestro.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
536
o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione,
restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en
la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas
corpus y el habeas data.3
4. El amparo, como ha dicho el colombiano Dueñas
Ruiz, “[n]o es un proceso común y corriente, sino un proceso
constitucional4 y, en tal sentido, “no es propiamente un proceso
con parte demandante y parte demandada, sino una acción con un
solicitante que pide protección por una violación o amenaza de los
derechos fundamentales que en la Constitución se consagran5 . A
lo que agrega:
Cuando la tutela prospera, finaliza con una sentencia que contiene
órdenes. No se trata de un juicio controvertido donde se le da o no la
razón a las partes. Realmente la relación es entre la Constitución que
consagra el derecho fundamental y la acción u omisión que afecta a
aquel. El objetivo es por consiguiente que cese la violación a un derecho
fundamental o que se suspenda la amenaza de violación6.
5. En fin, que, así caracterizado, el régimen del amparo
es un régimen especial dentro de nuestro sistema jurídico; es
uno y único; “está dotado de plena autonomía –como ha dicho
Luciano Pichardo, ex magistrado de la Suprema Corte de
Justicia dominicana, si bien refiriéndose a la acción de amparo- y
tiene vida propia, excluyente de otros institutos procesales conexos
3 LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, artículo 65, p.
32.
4 DUEÑAS RUIZ (Oscar José), Acción y Procedimiento en la Tutela, sexta edición
actualizada, Librería Ediciones del Profesional, Colombia, 2009, p. 55.
5 Ibid., p. 42.
6 Ibid., p. 59.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
537
ni es accesorio a otra garantía”.7 Como tal, no tiene solución de
continuidad en otros ámbitos, en el régimen ordinario, a través
de otros recursos. Lo que se decide en él, en él termina, hasta ahí
llega.
6. Ese diseño no es casual. Tampoco es defectuoso; en él no
hay ausencias ni imprevisiones. Por el contrario, en el mismo se
aprecia una clara y consistente conciencia de lo que se ha querido
hacer, la cual quedó expresada en las leyes señaladas.
7. El fundamento de ese diseño es que el régimen del amparo
–la acción y el recurso de revisión–, en la medida en que está
destinado a solventar asuntos tan graves como la afectación de
los derechos fundamentales es de tal importancia en un Estado
Social y Democrático de Derecho, que la Constitución y las
leyes garantizan no sólo su uso sino, más aún, su uso adecuado,
eficiente y efectivo.
8. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha
referido a lo que entiende como recursos adecuados y eficaces y,
en este sentido, ha dicho:
Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del
sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica
infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos,
pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso
específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.
Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir
un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca
ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. Por
ejemplo, un procedimiento de orden civil, expresamente mencionado
7 LUCIANO PICHARDO (Rafael), en JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, IUS
NOVUM, Amigo del Hogar, Distrito Nacional, 2011, pp. 143-144. El subrayado
es nuestro.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
538
por el Gobierno, como la presunción de muerte por desaparecimiento,
cuya función es el de que los herederos puedan disponer de los bienes del
presunto muerto o su cónyuge pueda volver a casarse, no es adecuado
para hallar la persona ni para lograr su liberación si está detenida.8
9. Y, asimismo, ha dicho: “Un recurso debe ser, además,
eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido
concebido”.9
10. Conviene, pues, insistir en los elementos característicos
que aporta la Constitución de la República: su carácter preferente,
sumario e informal. Se procura, como es fácil advertir, que los
problemas a solventar lo sean con presteza, al margen de acciones,
recursos, procedimientos que puedan afectar su efectividad; y
preservar, así, su naturaleza, la relevancia de su destino jurídico.
11. Por eso, por ejemplo, los plazos previstos, breves cuando
no brevísimos; así como la señalada exigencia del artículo 100
de la Ley n.º 137-11, las características del procedimiento, la
naturaleza de la prueba y de la audiencia y las atribuciones del
juez, entre otros elementos distintivos.
12. Por eso, el carácter de las sentencias, ejecutorias de pleno
derecho, incluso sobre minuta.
13. Y por eso, también, lo dispuesto por el artículo 103
de la misma ley en el sentido de que “[c]uando la acción de
amparo ha sido desestimada por el juez apoderado, no podrá llevarse
nuevamente ante otro juez10; disposición que deja claro, nueva
vez, el propósito de evitar que el amparo se pueda convertir en
8 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Caso Fairén Garbi y Solís
Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C. n.º 6. El
subrayado es nuestro.
9 Ídem.
10 LOTCPC, ob. cit., artículo 103, p. 43.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
539
pretexto para la interposición de repetidas acciones que relajen
su carácter.
14. Todo lo anterior evidencia que la acción de amparo
puede ser interpuesta contra todo acto público lesivo de los
derechos fundamentales. Coherente con esta afirmación, es la
sentencia número TC/0205/13, mediante la cual, a unanimidad,
este Tribunal Constitucional dispuso que
la acción de amparo tiene como objetivo permitir a cualquier persona,
afectada en sus derechos fundamentales, exigirle a las autoridades
correspondientes la efectividad en la realización de la obligación que
se ha ignorado, garantizando con ello la concreción y eficacia de los
actos administrativos y las leyes y, a su vez, garantizando uno de los
objetivos principales de un Estado Social y Democrático de Derecho,
que son, según el artículo 8 de la Constitución, la protección efectiva de
los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los
medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa
y progresiva, dentro11.
15. Así, como objeto del amparo, encontramos pues aquellos
actos administrativos que vulneren derechos fundamentales,
y tanto es así que, en contra de los mismos, el artículo 75 de
la referida Ley n.º 137-11 dispone que: La acción de amparo
contra los actos u omisiones de la administración pública, en los
casos que sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción
contencioso administrativa12.
16. En fin, la acción de amparo, por su naturaleza y objeto,
procederá contra actos y actuaciones de las autoridades públicas,
11 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0205/13, del
13 de noviembre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc020513.
12 LOTCPC, ob. cit., artículo 75, p. 35.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
540
como son los actos administrativos mediante los cuales se realice
una violación inminente que amerite la inmediata protección
del Estado.
II. SOBRE EL CASO CONCRETO
17. En la especie, se ha argumentado que, por el objeto
de la acción de amparo interpuesta por Félix Antonio Polanco
Familia, que pretende la ejecución de una sentencia, se trata de
un amparo de cumplimiento, y que “[el] hecho de que el Director
del referido centro de corrección y rehabilitación no haya ejecutado
la indicada sentencia constituye una dificultad de ejecución que
corresponde resolver al mismo juez de la ejecución o al juez penal,
siguiendo las reglas de derecho común y no las del amparo de
cumplimiento”.
18. Discrepamos de las inferencias de la mayoría en este
sentido.
19. Primero, porque el caso que nos ocupa no constituye
un amparo de cumplimiento al tenor de las disposiciones del
artículo 104 de la referida Ley n.º 137-11, que reza:
Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que
el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé
cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme
o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir
una resolución administrativa o dictar un reglamento.13
En la especie se ha interpuesto un amparo ordinario contra
la actitud de la autoridad pública, negada a acatar –a ejecutar–
13 Ibid., artículo 104, p. 43.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
541
una resolución judicial, y que viola derechos fundamentales del
amparista.
20. Segundo, porque en la especie, independientemente de
que lo que se procure sea que se ejecute lo dispuesto en una
resolución judicial, es la omisión de la autoridad –en este caso
de la la Dirección del Centro de Corrección y Rehabilitación
Masculino de Rafey y del Procurador General de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial Santiago– la que ha
producido la conculcación de los derechos fundamentales de
Félix Antonio Polanco Familia, y lo que el juez de amparo estaba
llamado a revelar, tal y como lo hizo.
21. Ya este mismo Tribunal Constitucional había indicado,
en la referida sentencia TC/0205/13, que “la actuación de la
Administración, cuando es ajena al mandato de la Constitución,
se aparta de la función esencial de un Estado Social y Democrático
de Derecho, violando de esa forma los derechos fundamentales de los
sujetos activos de dichos derechos14; y, por tanto, el juez de amparo
tiene como deber verificar la ocurrencia del acto u omisión
violatorio de los referidos derechos, y restablecerlos.
III. CONCLUSIÓN
22. Al finalizar, procede retener que con nuestra posición
lo que pretendemos es revelar la procedencia de la acción
de amparo, garantizando la eficacia en la protección de los
derechos fundamentales, particularmente de una de sus
14 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0205/13, del
13 de noviembre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc020513.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
542
garantías más caras, el amparo, y del régimen que al efecto ha
sido diseñado.
23. De todo lo antes dicho resulta que, en la especie, el recurso
de revisión debía ser admitido por el Tribunal Constitucional,
por su especial trascendencia para el desarrollo de la naturaleza
de esta acción, y rechazado en cuanto al fondo porque el juez de
amparo decidió en consonancia con el ejercicio de sus función
principal, esta es, la garantía de los derechos fundamentales
afectados, razón por la cual, reiteramos nuestro disentimiento en
cuanto a la decisión de revocar la sentencia recurrida y declarar
inadmisible el amparo por haberlo considerado notoriamente
improcedente.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- DUEÑAS RUIZ (Oscar José), Acción y Procedimiento en la Tutela,
sexta edición actualizada, Librería Ediciones del Profesional,
Colombia, 2009.
- JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, IUS
NOVUM, Amigo del Hogar, Distrito Nacional, 2011.
30.
SOBRE LAS CAUSA LES DE INA DMISIÓN D E LA ACCIÓN DE AMPARO:
LA NOTORIA IMPROCEDENCIA Y LA EXISTENCIA DE OTRA VÍA JUDICIAL1
Breve resumen de la sentencia TC/0165/14:
Esta sentencia fue dictada en el marco del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo contenido en el expediente número TC-05-2013-0045, interpuesto por el señor Juan
Yulys Castillo Santos contra la sentencia número 465/00043/2013 dictada, el treinta (30) de
enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata.
La posición mayoritaria se decantó por admitir el recurso, rechazarlo en el fondo y conr-
mar la sentencia que declaró la acción constitucional de amparo inadmisible por la existencia
de otra vía judicial efectiva.
No estuve de acuerdo con la decisión de la mayoría, de ahí que disentí –y aun disiento– con
la interpretación mayoritaria respecto del régimen de admisibilidad de la acción constitucional
de amparo, especícamente en lo relativo a las causas de inadmisibilidad previstas en los nu-
merales 3) y 1) del artículo 70 de la LOTCPC, sobre la notoria improcedencia y la existencia de
otra vía judicial efectiva.
Esta dilatada, longeva y reiterada posición particular, otra de las más auténticas herejías
mías, se fundamenta en los argumentos siguientes:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0165/14, del 7 de agosto de 2014; la
decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7868/sentencia-tc-0165-14-c.pdf;
Este criterio ha sido reiterado en aproximadamente doscientos cuarentaicuatro (244)
ocasiones, que van en aumento a la fecha de publicación de esta obra. Es, por tanto,
mi segunda posición particular más reiterada, ella consta, pues, en aproximadamente
cientos cuarentaicuatro (144) votos salvados y en cien (100) mediante votos disidentes
donde se esbozan los detalles de cada caso en particular, pero conservando el sustrato de
mi interpretación sobre los numerales 1) y 3) del artículo 70 de la LOTCPC, alusivos a
la existencia de otra vía judicial más efectiva que el amparo y la notoria improcedencia
como escenarios de inadmisibilidad de dicha acción constitucional. Algunas de tales
sentencias, por citarlas, son: TC/0228/14, TC/0218/14, TC/0300/15, TC/0374/15,
TC/0189/16, TC/0616/16, TC/0137/17, TC/0544/17, TC/0010/18, TC/0936/18,
TC/0103/19, TC/0282/19, TC/0124/20, TC/0355/20, TC/0218/21, TC/0299/21,
TC/0197/22, TC/0145/22, TC/0020/23, TC/0052/23, etc.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
544
Voto disidente:
1. En la especie se ha interpuesto un recurso de revisión
de amparo contra la sentencia n.º 465/00043/2013, dictada
por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata,
en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), la cual
declaró inadmisible –por existir otra vía más efectiva– la acción
de amparo incoada por Juan Yulys Castillo en contra de la
sociedad Servicios Especializados de Protección y Seguridad, S.
A. (SEPRESA), que buscaba autorización para trabar embargos
retentivos y el pago de las compensaciones laborales.
2. La mayoría del Tribunal Constitucional decidió admitir
el recurso de revisión, rechazarlo, y confirmar la sentencia
recurrida, en el entendido de que realmente existía otra vía más
efectiva –la laboral– para reclamar los derechos en cuestión. En
efecto, el Tribunal establece que
En este sentido, al analizar la sentencia objeto del presente
recurso verificamos que el juez de amparo estableció de manera
clara y precisa que existe una vía ordinaria y hasta sumaria, por
tanto, idónea capaz de garantizar que sea protegido el derecho
invocado, de manera que el expediente sea conocido y decidido
de manera rápida, por tanto, encontraría una vía efectiva en el
marco del procedimiento instituido para la materia laboral.
3. No estamos de acuerdo de acuerdo con la posición
fijada por la mayoría del Tribunal Constitucional, esto es, que
el recurso de revisión sea admitido y rechazado, confirmada la
sentencia recurrida. En efecto, entendemos que el recurso debe
ser admitido y acogido, revocándose la sentencia recurrida y
posteriormente declarándose inadmisible la acción de amparo,
pero por ser notoriamente improcedente. Para explicar nuestra
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
545
disidencia, abordaremos lo relativo a la acción de amparo (I)
para, luego, exponer nuestra posición en el caso particular (II).
I. Sobre LA accion DE AMPARO en la republica dominicana
4. En torno a la acción de amparo en la República Dominicana,
conviene precisar algunos de los elementos que la caracterizan (A),
para luego detenernos en lo relativo a su admisibilidad (B).
A. Algunos elementos fundamentales sobre la acción de amparo.
5. La Constitución de la República, promulgada el 26 de
enero de 2010, en su artículo 72, consagró el amparo en los
términos siguientes:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante
los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo
el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los
derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el
procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto
a formalidades.2
Así, pues, en la actualidad, es desde el texto supremo que
se aportan los elementos esenciales que caracterizan al régimen
del amparo.
6. Posterior a la proclamación de la Constitución, se produjo
la entrada en vigencia de la Ley n.º 137-11 el 15 de junio de
2 Constitución de la República Dominicana, Editora Tele 3, Santo Domingo, Edición
especial, 2013, artículo 72, p. 71.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
546
2011, la cual, en su artículo 65, vino a regular el régimen del
amparo en los términos siguientes:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de
una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual
o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione,
restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en
la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas
corpus y el habeas data.3
7. Los derechos protegidos por el amparo son los derechos
fundamentales, no otros; salvo en la situación excepcional de
que no existiere “una vía procesal ordinaria para la protección de
un derecho de rango legal que no es materialmente fundamental o
no tiene conexidad con un derecho fundamental4, situación en
la que, en virtud de los principios constitucionales de efectividad
(artículo 68), tutela judicial efectiva (artículo 69) y favorabilidad
(artículo 74.4), reconocidos también por la LOTCPC (artículos
7.1, 7.4 y 7.5)5, el amparo devendrá, consecuentemente, en
“la vía procesal más idónea para la tutela de dicho derecho”.6
Por cierto, que, como se aprecia, en esta última eventualidad
carecería de sentido y utilidad cualquier discusión en torno a la
inadmisibilidad de la acción de amparo.
8. El amparo, en palabras del colombiano Dueñas Ruiz, “[n]
o es un proceso común y corriente, sino un proceso constitucional
3 LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, artículo 65, p.
32. El subrayado es nuestro.
4 JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales, IUS NOVUM, Amigo del Hogar, Distrito
Nacional, segunda edición, 2013, p. 175.
5 Ídem.
6 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
547
7 y, en tal sentido, “no es propiamente un proceso con parte
demandante y parte demandada, sino una acción con un solicitante
que pide protección por una violación o amenaza de los derechos
fundamentales que en la Constitución se consagran”.8
9. La acción de amparo busca remediar –de la manera más
completa y abarcadora posible– cualquier violación o amenaza
de violación a los derechos fundamentales en perjuicio de
una persona. Tal es –y no alguna otra– su finalidad esencial y
definitoria; tal es su naturaleza. Como ha afirmado la Corte
Constitucional de Colombia, su finalidad “es que el/la juez/a
de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración
o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el
peligro no se concrete o la violación concluya”.9
10. Así, según Dueñas Ruiz:
Cuando la tutela prospera, finaliza con una sentencia que contiene
órdenes. No se trata de un juicio controvertido donde se le da o no la
razón a las partes. Realmente la relación es entre la Constitución que
consagra el derecho fundamental y la acción u omisión que afecta a
aquel. El objetivo es por consiguiente que cese la violación a un derecho
fundamental o que se suspenda la amenaza de violación.10
11. Es en tal sentido que se pronuncia el artículo 91 de la
Ley n.º 137-11, cuando establece:
La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las
medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho
7 DUEÑAS RUIZ (Oscar José), Acción y Procedimiento en la Tutela, sexta edición
actualizada, Librería Ediciones del Profesional, Colombia, 2009, p. 55.
8 Ibid., p. 42.
9 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-200/13, del 10 de abril de 2013,
[en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-200-13.htm.
10 DUEÑAS RUIZ (Oscar José), ob. cit., p. 59.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
548
fundamental conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza
a su pleno goce y ejercicio.11
12. De esto último deriva la constatación de que el juez de
amparo tiene un rol particular, específico, característico, que es,
por cierto, sustancialmente diferente al que corresponde al juez
ordinario; asunto este sobre el que volveremos más adelante.
B. Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo
13. Como hemos dicho previamente, la acción de amparo
se encuentra consagrada en los artículos 72, de la Constitución, y
65 de la Ley n.º 137-11, ya citados. Dicha ley regula esta acción
en todos sus detalles, uno de los cuales, especialmente relevante
para el objeto de este voto, es el relativo a la facultad del juez de
amparo para inadmitir la acción de la cual ha sido apoderado.
14. En efecto, el artículo 70 de la referida ley establece
las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo, en los
términos siguientes:
El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el
proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin
pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:
1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva
obtener la protección del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta
días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del
acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.
3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.12
11 LOTCPC, ob. cit., artículo 91, p. 41.
12 Ibid., artículo 70, pp. 33- 34.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
549
15. A continuación, nos detendremos en el análisis de estas
causales, no sin antes subrayar que, en todo caso, el Tribunal
Constitucional ha conceptuado que la inadmisibilidad de la
acción de amparo “debe ser la excepción, siendo la admisibilidad
la regla13, como expresó en su sentencia TC/0197/13.
16. En cuanto a la causal número 2), esta, como es obvio,
se resuelve con un cómputo matemático. Respecto de ella no
hay discusión, salvo aquella suscitada en torno a la eventual
naturaleza continua de la violación reclamada, asunto que impacta
directamente en el cómputo del plazo. En efecto, animado del
mejor espíritu garantista, el Tribunal Constitucional, en su
sentencia TC/0205/13, se ha referido a las violaciones continuas
y al cómputo del plazo de la acción en los casos en que se está en
presencia de tales violaciones. Ha dicho, en este sentido:
Las violaciones continuas son aquellas que se renuevan bien sea por
el tiempo que transcurra sin que la misma sea subsanada o bien por
las actuaciones sucesivas, en este caso por parte de la Administración
Pública, que reiteran la violación. En estos casos, el plazo no se debe
computar desde el momento en que inició la violación, sino que deben
tomarse en cuenta las múltiples actuaciones realizadas por el afectado,
procurando la reposición del derecho vulnerado, así como las repetidas
negativas de la administración, las cuales renovaban la violación,
convirtiéndola en continua.14
17. Contrario a dicha causal, las otras dos –la existencia de
otra vía judicial efectiva y la notoria improcedencia– son menos
13 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0197/13, del
31 de octubre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc019713.
14 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0205/13, del
13 de noviembre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc020513.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
550
precisas, pues abarcan una amplia diversidad de situaciones,
lo que hace más complejo asir sus contenidos, sus objetos, sus
alcances.
18. Entre ambas, más aún, existe una línea divisoria delgada
y sutil que, con frecuencia, dificulta la identificación –precisa,
objetiva– de cuál es la causal de inadmisibilidad que, en tal
eventualidad –siempre excepcional, puesto que, en esta materia,
la admisión es la regla y la inadmisión es la excepción–, procede
aplicar en cada caso. En efecto, con más frecuencia de la deseable,
la decisión de inadmitir una acción por existir otra vía judicial
efectiva, pareciera que puede ser tomada, también e igualmente,
por ser notoriamente improcedente; y viceversa. Es necesario,
pues, un esfuerzo para clarificar y precisar dichas causales, de
forma que las decisiones al respecto sean tomadas de la manera
más objetiva posible, lo que, por supuesto, habrá que hacer
siempre de forma casuística, atendiendo a las particularidades
de cada caso.
19. En este sentido, conviene examinar y responder
algunas preguntas; por ejemplo: ¿cuál es la naturaleza de la
causal de inadmisibilidad relativa a la existencia de otra vía
judicial efectiva?, ¿cómo determinarla?, ¿cómo aplicarla? Y,
asimismo: ¿cuál es el significado y el sentido del concepto
“notoriamente improcedente”?, ¿cómo se puede identificar
dicha notoria improcedencia? Las respuestas a estas preguntas
son fundamentales y es, pues, esencial precisarlas. Nos
detendremos, primero, en la causal de inadmisión por la
existencia de otra vía judicial efectiva y, luego, en la causal
de inadmisión por tratarse de una acción notoriamente
improcedente.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
551
1. Sobre la causal de inadmisión por la existencia de otra vía judicial
efectiva
20. Con relación a esta causal, conviene recordar que la
misma constituye una novedad aportada por la nueva Ley n.º
137-11; inexistente, pues, en las normas que regularon el amparo
previamente –ni en la Ley n.º 437-06 ni en la resolución de la
Suprema Corte de Justicia de 1999– y, por tanto, desconocida
en la doctrina y la jurisprudencia dominicanas.
21. Así las cosas, resulta útil conocer cuál es la visión que,
respecto de la noción de otra vía judicial efectiva, tiene la doctrina
nacional e internacional.
a. La otra vía no ha de ser cualquiera, sino una más efectiva que el amparo.
22. Una primera cuestión es la de que no debe tratarse
de cualquier otra vía judicial, sino de una que sea efectiva. Al
respecto, conviene recordar el criterio desarrollado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, citado por este Tribunal
Constitucional en su sentencia TC/0030/12:
En lo que respecta a la existenc ia d e ot ra ví a efi caz, la C orte Interamericana
de Derechos Humanos, en su primer caso contencioso, Velásquez Rodríguez
contra Honduras, estableció los parámetros para determinar cuándo el
recurso resulta adecuado y efect ivo. En ese sentido, estableció: Que sean
adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del
derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”.
Esto para decir, que si bien “en todos los ordenamientos internos existen
múltiples recursos”, “no todos son aplicables en todas las circunstancias”.
Por ot ro lad o, “un rec urso d ebe se r, ademá s, eficaz, es decir, capaz de
producir el resultado para el que ha sido concebido.15
15 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0030/12, del 3
de agosto de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc003012. Los subrayados son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
552
23. De igual manera, Jorge Prats ha afirmado que:
el legislador no quiere que esta causa de inadmisibilidad sea esgrimida
con el objetivo de negar la vía del amparo sobre la base de que
simplemente existen otras vías judiciales para la tutela del derecho. La
LOTCPC es clara en cuanto a que deben ser vías judiciales efectivas,
por lo que la mera existencia de otras vías judiciales que permitan la
tutela del derecho no es suficiente para declarar inadmisible el amparo;
la tutela alternativa al amparo debe ser efectiva.16
24. Y es que, como dicen Tena de Sosa y Polanco, para
desplazar al amparo, los medios ordinarios deben ser idóneos y eficaces,
evitando así que su agotamiento no se constituya en un obstáculo que
limite la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o
amenazado. De esto se desprende que en aquellos casos en que las vías
judiciales ordinarias, más que resguardar los derechos fundamentales
se convierten en impedimentos, debido al procedimiento que las hace
negligentes e inoperantes, no se puede cerrar el acceso al amparo alegando
la existencia de aquellas.17
25. Más aún, tanto la doctrina como la jurisprudencia han
planteado que el asunto no se remite solamente a la determinación
de si la otra vía judicial es efectiva o no, sino al establecimiento
de que esa otra vía sea más efectiva que el amparo.
26. Según Jorge Prats, ante la lesión de un derecho
fundamental, habrá que ver cuáles son los remedios judiciales
existentes, no tanto para excluir el amparo cuando existan vías
16 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 188. El subrayado es nuestro.
17 TENA DE SOSA (Félix), POLANCO SANTOS (Yudelka), “El amparo como
proceso subsidiario: crítica al voto disidente de la TC/0007/12”, Crónica
jurisprudencial dominicana, año I, número I, Editora FINJUS, Santo Domingo,
Distrito Nacional, 2012, p. 44. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
553
judiciales alternativas o si ellas no son efectivas, sino cuando estas
provean un remedio judicial mejor que el amparo”.18
27. Ha dicho Sagüés, en este sentido, que:
Solamente si hay uno mejor que el amparo, es decir, más expeditivo o
rápido, o más eficaz, el amparo no será viable. Si hay un proceso igual
de útil que el amparo, el litigante es libre para emplear este o el otro
camino procesal. En la última hipótesis, el amparo se perfila como vía
alternativa u opcional para el agraviado.19
28. Y, en otra parte, también ha precisado el maestro
argentino, que
No basta pues, que haya una vía procesal (de cualquier índole) para
desestimar un pedido de amparo; hay que considerar, inexcusablemente,
si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo.
Resultaría harto fácil (y a la vez, farisaico), rechazar una demanda
de amparo por la simple razón de existir acciones judiciales y
administrativas que contemplaran el problema litigioso, pues con tal
criterio, todo amparo resultaría prácticamente desechable. Lo que debe
determinarse, es si tales caminos son efectivamente útiles para lograr ‘la
protección del derecho o garantía constitucional de que se trate’ (…).20
29. En términos similares, Jorge Prats ha planteado:
Queda claro entonces que la existencia de vías judiciales efectivas como
causa de inadmisibilidad del amparo no puede ser conceptuada en el
sentido de que el amparo solo queda habilitado si no hay vías judiciales
que permitan obtener la protección del derecho fundamento o si éstas
no son efectivas. Esas vías judiciales, para que el amparo devenga
18 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 189. El subrayado es nuestro.
19 SAGÜÉS (Néstor Pedro). En: JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 189. El
subrayado es nuestro.
20 SAGÜÉS (Néstor Pedro), “Derecho procesal constitucional. Acción de Amparo”,
en ETO CRUZ (Gerardo), Tratado del proceso constitucional de amparo, Gaceta
Jurídica, S.A., Editorial El Búho, tomo I, Lima, Perú, primera edición, 2013, p. 530.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
554
inadmisible, deben proveer no cualquier protección, ni siquiera una
protección efectiva, sino una protección más efectiva que el amparo,
es decir, ´los medios idóneos y adecuados a las necesidades concretas de
protección frente a cada cuestión planteada.21
30. Ha sido este, justamente, el criterio que ha fundado las
decisiones de este Tribunal, el que, como dijo en sus sentencias
TC/0182/13 y TC/0017/14, ha llegado a tales conclusiones
luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra
vía llamada a brindar la protección que se demanda”; o bien,
como dice Sagüés y hemos citado poco antes, viendo, evaluando
cuáles son los remedios judiciales existentes”.
31. Así, en su sentencia TC/0021/12 este colegiado ya
había hablado de que “en la especie no existía otra vía tan efectiva
como la acción de amparo”22. Y en términos parecidos se expresó
en sus sentencias números TC/0083/12 y TC/0084/12, en las
que concluyó en que el amparo, en vista de la sumariedad que
caracteriza su procedimiento, no era una vía “más efectiva que la
ordinaria.23
32. Asimismo, en su sentencia TC/0182/13 consideró que,
en cuanto a “la existencia de otras vías judiciales que permitan
de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental
invocado”, no se trata de que “cualquier vía pueda satisfacer el
21 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 190. El subrayado es nuestro.
22 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0021/12 del 21
de junio de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc002112.
23 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencias TC/0083/12
y TC/0084/12, ambas del 15 de diciembre de 2012, [en línea], https://www.
tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc008312 y
https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/
tc008412. Los subrayados son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
555
mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines
de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados.” 24
33. De igual manera, en su sentencia TC/0197/13, el
Tribunal reconoció que la acción de amparo es admisible siempre
y cuando (…) no existan vías más efectivas que permitan restaurar
el goce de los derechos fundamentales que han sido alegadamente
vulnerados en el caso particular” .25
34. Como se aprecia, el criterio, por demás fundamental, de
que, en todo caso, la causal de inadmisión de la acción de amparo
por la existencia de otra vía judicial efectiva se ha de fundar en
que esa otra vía sea más efectiva que el amparo, surgió temprano
en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano y
se ha mantenido, acaso con mayor fuerza cada vez.
35. Por cierto, que dicho criterio tiene implicaciones
procesales relevantes. Como ha reconocido el propio Sagüés y
hemos citado antes, lo anterior quiere decir que “[s]i hay un
proceso igual de útil que el amparo, el litigante es libre para emplear
este o el otro camino procesal26, escenario ese en el que el amparo
se perfila como vía alternativa u opcional para el agraviado27.
Lógicamente, tal escenario –en el que, como se aprecia, no hay
otra vía judicial más efectiva porque la vía alternativa al amparo
y este son igualmente efectivas– implica la inutilidad de la causal
de inadmisión por la existencia de otra vía judicial efectiva; es
24 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0182/13 del
11 de octubre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc018213. El subrayado es nuestro.
25 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0197/13 del
31 de octubre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc019713. El subrayado es nuestro.
26 SAGÜÉS (Néstor Pedro), en JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 189.
27 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
556
decir, no aplicaría la referida causal de inadmisión. Fue algo
como esto, que el Tribunal estableció en su sentencia número
TC/0197/13, citada previamente, cuando dijo:
Tal naturaleza hace que la acción de amparo sea admisible, siempre y
cuando (…) no existan vías más efectivas que permitan restaurar el goce
de los derechos fundamentales que han sido alegadamente vulnerados en
el caso particular. Ello equivale a decir que en el caso de que existiese
un proceso o acción de menor o igual efectividad que el amparo, este
último debe ser declarado admisible, teniendo el accionante un derecho
de opción entre las dos vías. 28
36. Por otra parte, y finalmente, es importante subrayar que
la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por
existir otra vía judicial efectiva está condicionada no solo a que
esa otra vía sea más efectiva que el amparo sino a que, además,
se indique cual es esa otra vía y cuáles son las razones por las
cuales ella es más efectiva. El Tribunal, en efecto, en su sentencia
TC/0021/12, dejó claro que
el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra
condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal
considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne
los elementos de eficacia requeridos por el legislador.29
37. Y, asimismo, en su sentencia TC/0097/13, reiteró
los términos de sus sentencias TC/0030/12, TC/0083/12,
TC/0084/12 y TC/0098/12 y estableció que:
28 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0197/13 del
31 de octubre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc019713. El subrayado es nuestro.
29 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0021/12 del 21
de junio de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc002112.
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557
El juez de amparo tiene la obligación de indicar la vía que considera
idónea, cuando entienda que la acción de amparo es inadmisible,
teniendo la responsabilidad de explicar los elementos que permitan
establecer si la otra vía es o no eficaz.30
b. Criterios de inadmisión de la acción de amparo por la existencia de
otra vía judicial más efec tiva, identicables en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional dominicano.
38. Procede, pues, que en los párrafos que siguen
precisemos cuáles son los criterios en base a los que este Tribunal
ha determinado esa mayor efectividad y, consecuentemente, la
derivación a la otra vía identificada en cada caso. En este sentido,
el Tribunal ha establecido:
38.1. Criterios de afinidad entre el objeto del conflicto
y la naturaleza de la otra vía. Así, por ejemplo, el Tribunal ha
reconocido mayor efectividad:
38.1.1. A la vía contencioso-administrativa y así:
38.1.1.1. En su sentencia TC/0030/12 estableció que
como el conflicto concierne al pago de impuestos, la vía correcta no es
la del juez de amparo, sino la consagrada en el Código Tributario y la
Ley 13-07. Ciertamente, tratándose de materia tributaria corresponde
al tribunal instituido, según las referidas normativas, resolver las
cuestiones que se susciten en dicha materia.
(…) Por otra parte, el procedimiento previsto para la acción de amparo
es sumario, lo cual impide que una materia como la que nos ocupa
pueda instruirse de manera más efectiva que la ordinaria. Corresponde,
30 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0097/13, del 4
de junio de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc009713.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
558
pues, al juez ordinario, y no el de amparo, establecer cuando procede el
pago de impuestos. 31
38.1.1.2. En su sentencia TC/0097/13, planteó que
determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión del
accionante, ya que la rescisión de un contrato intervenido por organismos
públicos con un agente de derecho privado, o en este caso una razón
social, debe ser ventilada por la jurisdicción contenciosa administrativa
en materia ordinaria, a la cual corresponde dirimir la indicada litis,
tal como lo señala el artículo 165 de la Constitución, el cual faculta
al Tribunal Superior Administrativo para conocer y resolver (…), de
conformidad con la ley, los conflictos surgidos entre la administración
pública y los particulares. 32
38.1.1.3. En su sentencia TC/0156/13 estableció que:
El derecho a la indemnización reclamada depende (…) de que las
empleadas públicas demuestren que fueron “cesadas” en sus funciones
de manera injustificada. Por lo cual resulta que en la especie no se trata
simplemente de que la institución demandada este obligada a pagar la
referida indemnización en un plazo establecido, sino que dicho pago
está condicionado a que se demuestre que el “cesede las funciones fue
ordenado de manera arbitraria. La prueba del “cese” injustificado de
funciones debe hacerse por ante la vía ordinaria, en particular, por
ante el Tribunal Superior Administrativo, por tratarse de una cuestión
cuya solución adecuada requiere el agotamiento de los procedimientos
de prueba ordinarios. (…) Corresponde, pues, el juez ordinario, y no al
de amparo, establecer cuando procede el pago de impuestos. 33
31 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0030/12 del 3
de agosto de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc003012 El subrayado es nuestro.
32 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0097/13, del 4
de junio de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc009713. El subrayado es nuestro.
33 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0156/13, del
12 de septiembre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
559
38.1.1.4. En su sentencia TC/0225/13 estableció que
la ilegalidad de una resolución o la rescisión de un contrato intervenido
por organismos públicos con un particular debe ser ventilada ante la
jurisdicción contenciosa administrativa en materia ordinaria, a la cual
corresponde dirimir la indicada litis, tal como lo señala el artículo 165
de la Constitución de la República. 34
38.1.1.5. En su sentencia TC/0234/13 estableció que
las alegadas irregularidades imputadas a la autorización de la
construcción de la referida envasadora de gas no pueden examinarse ni
decidirse por la vía del juez de amparo, ya que en la misma se sigue un
“proceso breve”, en el cual el debate sobre los medios de prueba no tiene
el mismo alcance que en los procedimientos ordinarios. 35
38.1.2. A la vía inmobiliaria, como hizo:
38.1.2.1. En su sentencia número TC/0031/12, un asunto
referente “a la reclamación de entrega de un certificado de título
supuestamente extraviado”, en el que declaró “que el recurrente tenía
abierta la vía del Registro de Títulos de la jurisdicción donde radica el
inmueble cuyo certificad o de título se h abía perdido o e xtraviado para
reclamar la expedición de un duplicado del mismo”.36
38.1.2.2. En su sentencia TC/0098/12 estableció que
al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original –en este caso,
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc015613. El subrayado es nuestro.
34 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0225/13, del
22 de noviembre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc022513. El subrayado es nuestro.
35 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0234/13, del
29 de noviembre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc023413. El subrayado es nuestro.
36 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0031/12,
del 29 de agosto de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc003112. El subrayado es nuestro.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
560
del distrito judicial de San Juan de la Maguana– era a quien
correspondía salvaguardar el derecho fundamental de la propiedad,
supuestamente conculcado37. Y lo mismo dijo en su sentencia
TC/0075/13, pues “[a]l tratarse de dos partes que alegan ser
titulares de la propiedad de un inmueble registrado, corresponde (…)
remitir a la jurisdicción inmobiliaria en atribuciones ordinarias,
competente para determinar cuál es el real y efectivo titular de la
propiedad38. Como se aprecia, en estas dos decisiones no solo se
mezclan elementos de naturaleza competencial –como ya hemos
advertido que ocurre en los casos señalados bajo este criterio–,
sino, más específicamente, elementos de naturaleza competencial
de carácter territorial.
38.1.3. A la vía civil, como hizo:
38.1.3.1. En su sentencia TC/0244/13, al establecer
que el accionante en amparo debió apoderar a la jurisdicción civil de una
demanda en distracción de bienes embargados, que es como denomina
la doctrina la acción consagrada en el citado artículo 608.39 Se trata
de una materia que no puede ser decidida por el juez de amparo, en
razón de que para determinar la procedencia de dicha demanda se hace
necesario agotar procedimientos de prueba ajenos a esta jurisdicción,
con la finalidad de establecer si el demandante es el propietario del bien
reclamado. 40
37 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0098/12, del
21 de diciembre de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc009812.
38 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0075/13, del 7
de mayo de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc007513.
39 Se refiere al Código de Procedimiento Civil.
40 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0244/13, del
2 de diciembre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc024413. Los subrayados son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
561
38.1.3.2. En su sentencia TC/0245/13, para que el
recurrente reclame
la entrega de la documentación que va a utilizarse en una acción
principal por medio de la demanda en producción de elementos de
pruebas, en virtud de las disposiciones de los artículos 55 y siguientes
de la Ley núm. 834, de manera tal que accionando por esa vía tiene
la posibilidad de obtener una solución adecuada con relación a la
documentación que hará valer en un proceso judicial ordinario. En este
sentido, se trata de una vía eficaz (…).41
38.1.3.3. En su sentencia TC/0269/13, en la que estableció
que
es responsabilidad de la jurisdicción ordinaria el conocimiento relativo
a las nulidades que se plantean en contra de las irregularidades de los
actos que puedan surgir en un proceso de partición. Es por ello que (…)
si bien la acción de amparo es inadmisible, no es por ser notoriamente
improcedente, sino por la aplicación del artículo 70.1 de la mencionada
ley, que lo es por existir otra vía efectiva para la solución del caso, al
tratarse de una reclamación para conocer de las excepciones de nulidad
de los actos surgidos en una controversia, como en la especie. Concluimos,
pues, que la competencia de la presente le corresponde al Tribunal de
Primera Instancia en materia civil ordinaria.42
38.1.4. A la vía penal (del juez de instrucción),
particularmente para la devolución de bienes diversos que
constituían cuerpos de delitos en procesos penales en curso;
como hizo:
41 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0245/13, del
2 de diciembre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc024513/. El subrayado es nuestro.
42 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0269/13, del
19 de diciembre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc026913. Los subrayados son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
562
38.1.4.1. En su sentencia TC/0084/12, en relación con la
devolución de un bien incautado –en ese caso, un vehículo–, en
virtud del artículo 190 del Código Procesal Penal ocasión en la
que, además, afirmó que
el Juez de la Instrucción cuenta con los mecanismos y los medios más
adecuados para determinar la procedencia o improcedencia de la entrega
o devolución de un bien mueble que ha sido incautado como cuerpo del
delito. Es dicho juez, además, quien está en condiciones de dictar una
decisión en un plazo razonable y que se corresponda con la naturaleza
del caso. (…) Debemos destacar, por otra parte, que el juez de amparo
no está en condiciones de determinar la procedencia o improcedencia
de la pretensión del accionante, ya que tal decisión supone establecer si
la investigación permitirá prescindir del secuestro del referido vehículo;
aspecto penal que corresponde resolver a la jurisdicción especializada en
la materia.43
Lo mismo dijo en su sentencia TC/0261/1344, pero en
relación con la devolución de un arma de fuego. Y, asimismo, en su
sentencia TC/0280/13, en relación con la devolución de una suma
de dinero, precisando en este caso que el juez de instrucción es “el
funcionario judicial que dispone del conocimiento y la información
pertinentes sobre la investigación penal de que se trate”. 45
38.1.5. Como se aprecia, en los casos señalados en esta parte,
además del criterio de afinidad entre el objeto del conflicto y la
43 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0084/12, del
15 de diciembre de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc008412.
44 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0261/13, del
17 de diciembre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc026113.
45 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0280/13, del
30 de diciembre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc028013. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
563
naturaleza de la otra vía judicial, se mezclan también elementos
relativos a la dificultad –cuando no a la imposibilidad– del juez
de amparo para administrar las pruebas del asunto que se ha
puesto en sus manos, elementos estos últimos que constituyen
otro de los criterios que hemos identificado entre los que
fundan las decisiones de inadmisión de este colegiado por la
causal de existir otra vía judicial efectiva: el criterio relativo a las
limitaciones del juez de amparo para resolver algunos casos, que
es el que expondremos a continuación. A pesar de la señalada
mezcla, estos casos son expuestos en el marco de este criterio,
en el entendido de que el mayor peso en la fundamentación de
las respectivas decisiones hace más relación con este criterio que
con el próximo.
38.2. Criterios relativos a las limitaciones del juez de
amparo para resolver algunos casos, especialmente porque su
solución implica auscultar el fondo de la cuestión y, por tanto, el
amparo, en virtud de su naturaleza, no resulta la vía judicial más
efectiva. Así, por ejemplo:
38.2.1. En su sentencia TC/0030/12, ya citada, estableció que
el procedimiento previsto para la acción de amparo es sumario, lo
cual impide que una materia como la que nos ocupa pueda instruirse
de manera más efectiva que la ordinaria. Corresponde, pues, al juez
ordinario, y no el de amparo, establecer cuando procede el pago de
impuestos.46
38.2.2. En su sentencia TC/0083/12, mediante la
cual derivó el asunto “ante el juez de los referimientos o ante
46 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0030/12, del 3
de agosto de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc003012.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
564
el juez apoderado del embargo47, en el entendido de que “el
procedimiento de referimiento está previsto para resolver los casos
urgentes, de manera tal que siguiendo el mismo existe la posibilidad
de obtener resultados en un plazo razonable48, y, además, reiteró
su criterio de que el juez de amparo no está en condiciones de
determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión del
accionante, ya que tal decisión supone establecer la regularidad
del embargo retentivo de referencia, lo cual implica determinar
aspectos de las materias civil y procesal civil, las cuales corresponde
dirimir a la indicada jurisdicción”49.
38.2.3. En su sentencia TC/0118/13 consignó que
determinar si el referido Contrato de Póliza debe ser o no debe de
ser ejecutado es una cuestión de fondo a delimitar por la jurisdicción
correspondiente, ya que ello implicaría determinar si existe o
no violación contractual para lo cual es necesario interpretar la
convención suscrita entre las partes, aspecto este que es competencia
de los jueces de fondo.50
38.3. Criterios relativos a la constatación de que el
conflicto en cuestión ya está siendo llevado en la otra vía y,
en tal sentido, ha señalado:
38.3.1. En su sentencia TC/0118/13, que “la recurrente (…)
ya ha interpuesto la acción idónea y correspondiente para remediar
47 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0083/12, del
15 de diciembre de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc008312.
48 Ídem.
49 Ídem.
50 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0118/13, del 4
de julio de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc011813. Los subrayados son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
565
la alegada vulneración de sus derechos, esto es, la Demanda en
Ejecución de Póliza de Seguros y Reparación de Daños y Perjuicios
por incumplimiento contractual”. 51
38.3.2. En su sentencia TC/0157/13, que “la protección
de los derechos que alega vulnerados, [podía obtenerse] mediante
la solicitud al juez laboral apoderado de los documentos y acciones
antes expuestas52. A lo que agregó: “En razón de que actualmente
existe un proceso laboral vigente, el juez apoderado está en mejores
condiciones de ordenar (…) la entrega de los documentos solicitados
a la recurrente, los cuales tienen el propósito de ser utilizados en el
proceso laboral”.53
38.3.3. En su sentencia TC/0182/13, que, en virtud de que
se había “iniciado una acción en justicia relacionada con el mismo
bien mueble54, es decir una investigación penal que envuelve el
vehículo de referencia55, el asunto requiere ser valorado en una
instancia ordinaria”.56
38.3.4. En su sentencia TC/0245/13, que
el juez de amparo no está en condiciones de determinar la
procedencia o improcedencia de la pretensión del accionante, ya que
la demanda en producción de elementos de prueba debe ser ventilada
ante la jurisdicción apoderada del asunto, según las disposiciones
contenidas en los artículos 55 y 56 de la Ley n.º 834, que en este
caso lo es la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del
51 Ídem. El subrayado es nuestro.
52 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0157/13, del
12 de septiembre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc015713.
53 Ídem. El subrayado es nuestro.
54 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0182/13, del
11 de octubre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc018213.
55 Ídem.
56 Ídem. El subrayado es nuestro.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
566
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de
los Caballeros.57
38.4. Criterios relativos a la posibilidad de que en la
otra vía judicial puedan dictarse medidas cautelares y, en tal
sentido, ha establecido, en su sentencia TC/0234/13, que “uno
de los elementos tomados en cuenta por el Tribunal Constitucional
para determinar la existencia de otra vía eficaz consiste en la
posibilidad de que [en ella] puedan dictarse medidas cautelares58.
39. En fin que, en relación con la inadmisión de la acción de
amparo por existir otra vía judicial efectiva, hemos identificado
que el Tribunal ha establecido criterios relativos (i) a la afinidad
entre el objeto del conflicto y la naturaleza de la otra vía, (ii) a
las limitaciones del juez de amparo para resolver algunos casos,
cuya solución implica auscultar el fondo de la cuestión, (iii) a
la constatación de que el conflicto que contiene la acción de
amparo ya está siendo llevado en la otra vía, y (iv) a la posibilidad
de que en la otra vía puedan dictarse medidas cautelares.
2. Sobre la causal de inadmisión por ser notoriamente improcedente
40. Respecto de la causal 3), conviene recordar que,
contrario a la causal 1), ella era conocida en la doctrina nacional,
toda vez que se encontraba consagrada en las normas que
57 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0245/13, del
2 de diciembre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc0245. 13/ Los subrayados son nuestros.
58 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0234/13, del
29 de noviembre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc023413.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
567
regularon el amparo previamente, es decir la Ley n.º 437-06,
del 30 de noviembre de 2006, y la Resolución de la Suprema
Corte de Justicia, del 24 de febrero de 1999, si bien en esta
última usaba el concepto “ostensiblemente improcedente. Tuvo,
sin embargo, poco desarrollo doctrinal y jurisprudencial, por
lo que, respecto de ella, el reto es parecido al que presenta el
desarrollo de la noción contenida en la causal 1) para la doctrina
y la jurisprudencia nacionales, en particular para el Tribunal
Constitucional dominicano.
41. Antes de continuar, conviene detenernos en el significado
del concepto, articulado por dos términos –notoriamente e
improcedente–, a los fines de precisarlo en la mayor medida
posible. Se trata, como se aprecia, de un concepto compuesto,
que está referido a uno de los términos que lo integran –la
improcedencia–; es decir, lo que, en realidad, debe comprobarse
es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria.
42. Notoriamente se refiere a una calidad que es manifiesta,
clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta. De tal forma
que aquello que tiene esa calidad no amerita discusión.
43. La improcedencia significa que algo no es procedente.
Es la calidad “de aquello que carece de fundamento jurídico
adecuado, o que, por contener errores o contradicciones con la
razón, o haber sido presentado fuera de los plazos oportunos, no
puede ser admitido o tramitado”.59 Se trata de un concepto que
tiene raigambre jurídico- procesal. En la especie, se refiere a
una causal de inadmisibilidad prevista por la Ley n.º 137-11,
en relación con la acción de amparo. La inadmisibilidad, por
59 Diccionario hispanoamericano de Derecho, tomo I A/K; Grupo Latino Editores,
primera edición, 2008, Bogotá, p. 1062.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
568
su parte, constituye una “[c]ondición que tiene un trámite, una
demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido
calificado como no viable por el funcionario o juzgador a cargo, por
problemas de forma o fallas jurídicas”.60
44. En la actualidad, la noción de notoriamente improcedente
es vaga, abierta e imprecisa. Ella, sin embargo, se puede definir –y
solo se puede definir, subrayamos– a la lectura de los artículos 72,
de la Constitución, y 65, de la Ley n.º 137-11, cuyos términos
conviene recordar en este momento:
45. El artículo 72, constitucional, reza:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante
los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo
el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los
derechos e intereses colectivos y difusos. (…).61
46. Por su parte, el artículo 65 de la LOTCPC, dice:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de
una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual
o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesiones,
restrinja, altere o amenace lo9s derechos fundamentales consagrados en
la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas
corpus y el habeas data.62
47. En dichos textos se consagra la naturaleza de la
acción de amparo, a la que, por su esencialidad respecto del
60 Ibid., p. 1071.
61 Constitución de la República Dominicana, ob. cit., p. 71.
62 LOTCPC, ob. cit., p. 32.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
569
contenido de este voto, nos referimos al inicio. En efecto, en la
medida en que se define la naturaleza y el alcance de la acción
de amparo, también se define la improcedencia de la misma.
Así, de su lectura se colige que, en la medida en que ella está
destinada a la protección judicial de derechos fundamentales
vulnerados o amenazados, cuando dicha acción se interpone con
la finalidad de proteger otros derechos –derechos que no sean
fundamentales; derechos subjetivos, cuya protección se garantiza
adecuadamente mediante los procesos comunes por tratarse de
un asunto de legalidad ordinaria–, es decir, derechos que no son
fundamentales, esa acción ha de resultar, entonces, notoriamente
improcedente.
48. De igual manera, cuando la acción de amparo se
interpone con la finalidad de proteger derechos fundamentales
como el de la libertad –protegido, según la ley, por el habeas
corpus y excluido taxativamente por el referido artículo
72, constitucional, entre los derechos fundamentales cuya
protección puede ser reclamada a través de la acción de amparo–,
esa acción de amparo ha de resultar, entonces, notoriamente
improcedente.
49. Asimismo, cuando la acción se plantea con la finalidad
de proteger derechos fundamentales como el derecho a la
autodeterminación o libertad informativa –protegido, según
la ley, por el habeas data y excluido taxativamente por el
referido artículo 65 de entre los derechos fundamentales
cuya protección puede ser reclamada a través de la acción de
amparo–, esa acción ha de ser considerada como notoriamente
improcedente.
50. Y lo mismo ocurre cuando la acción de amparo procura
el cumplimiento o ejecución de una sentencia, posibilidad esta
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
570
que ha sido excluida por el referido artículo 72 pues el mismo
solo se refiere a la posibilidad de “hacer efectivo el cumplimiento
de una ley o acto administrativo63, esa acción ha de ser, también,
notoriamente improcedente.
51. Se trata, como se aprecia, de situaciones procesales
que, sin precisar análisis del fondo de la cuestión principal,
escapan del ámbito de atribuciones del juez de amparo, por
existir otros mecanismos legales claramente identificados por el
legislador para la efectiva tutela de los derechos involucrados y
que, entonces, hacen al amparo manifiestamente improcedente
y deben, por tanto, conducir a la inadmisión de la acción.
52. En todo caso, compartimos el criterio de que, como dice
Jorge Prat s, la inadmisibilidad del amparo por su notoria improcedencia
debe aplicarse con suma cautela y prudencia, de modo que se declaren
inadmisibles los amparos manifiestamente improcedentes”.64
c. Criterios de inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente
improcedente, identificados en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional dominicano.
53. Conviene, ahora, conocer el desarrollo de esta
noción que ha realizado hasta hoy el Tribunal Constitucional
dominicano, más frente a la vaguedad conceptual resultante de
las normas citadas y al escaso desarrollo doctrinal alcanzando en
nuestro país. Como se verá y ya advertimos en párrafos recientes,
en ese desarrollo ha jugado un papel fundamental la definición –
constitucional y legal– de la acción de amparo, su naturaleza y su
alcance y, por supuesto, la interpretación que ha hecho esta sede
63 Constitución de la República Dominicana, ob. cit., p. 71.
64 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 195.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
571
constitucional de todo ello. Así, el Tribunal ha señalado como
notoriamente improcedente:
52.1. Toda acción en la que no se verifique la vulneración
de un derecho fundamental. Fue esa la orientación de su
sentencia TC/0210/13, cuando explicó que
en la especie no se verifica vulneración de derecho fundamental alguno,
ya que las pretensiones de la recurrente tienen como fundamento la
solicitud de pago de indemnizaciones complementarias, así como de la
ejecución de pago de salarios, cuestiones que escapan a la naturaleza del
amparo.65
Tal fue, también, la orientación de las sentencias
TC/0276/13, TC/0035/14, TC/0038/14 y TC/0047/14.
52.2. Toda acción en la que el accionante no indique
cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado.
Fue lo que dijo en su sentencia TC/0086/13, cuando afirmó
que la acción de amparo era notoriamente improcedente, ya
que el “accionante no indica el derecho fundamental alegadamente
violado”66; esto, como se aprecia, al margen de si, en realidad,
dicha violación se produjo o no.
52.3. Toda acción que se interponga con la finalidad
de proteger derechos que no sean fundamentales. Tal fue el
sentido de su sentencia TC/0031/14, cuando señaló
65 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0210/13,
del 19 de noviembre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.
gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc021013. El subrayado es
nuestro.
66 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0086/13, del 4
de junio de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc008613. El subrayado es nuestro.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
572
que cuando la acción de amparo se interpone con la finalidad de proteger
derechos subjetivos –cuya protección se garantiza adecuadamente
mediante los procesos comunes por tratarse de un asunto de legalidad
ordinaria– es notoriamente improcedente. 67
A lo que agregó unas líneas que resultan imprescindibles a
la hora de abordar esta cuestión:
Lo anterior evidencia situaciones procesales que, sin precisar análisis
del fondo de la cuestión principal, escapan del ámbito de atribuciones
del juez de amparo por existir otros mecanismos legales más idóneos o
claramente identificados por el legislador para la efectiva tutela de los
derechos y que, entonces, hacen al amparo notoriamente improcedente.68
Aunque la idea está clara, aquí se mezcla el concepto de la
existencia de “otros mecanismos legales más idóneos”, que parece
relacionarse más con la existencia de otra vía judicial efectiva y
que, en efecto, es usado en algunas de las decisiones de inadmisión
tomadas en virtud de esta última causal.
52.4. Muy ligada a la anterior –es decir, al propósito de
proteger derechos que no sean fundamentales–, toda acción
que se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria. Tal fue
el contenido de su sentencia citada en el párrafo anterior, pero
también, y aun antes de esa, de su sentencia TC/0017/13, en la
que decidió
desestimar la acción de amparo por tratarse de una cuestión de legalidad
ordinaria, competencia de los jueces ordinarios. En efecto, tanto la
doctrina como la propia jurisprudencia constitucional comparada
han manifestado que la determinación del hecho, la interpretación
67 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0031/14, del
14 de febrero de 2014, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc003114. El subrayado es nuestro.
68 Ídem. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
573
y aplicación del derecho, son competencias que corresponden al juez
ordinario por lo que el juez constitucional limita el ámbito de su
actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha
producido una vulneración a un derecho constitucional. Este Tribunal
es de criterio que la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar
ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria, cuya
interpretación no es función de este Tribunal.69
Tal fue el contenido, también, de su sentencia TC/0187/13,
cuando concluyó en que el asunto correspondía
ser discutido por ante los tribunales ordinarios. Dichos tribunales
podrán determinar el momento de obtención de las pruebas y,
particularmente, la legalidad de las mismas y su uso. En caso de que
dicho tribunal determine la ilegalidad de la obtención de las mismas,
podrá ordenar su exclusión del eventual proceso. Finalmente, una de
las causas de inadmisibilidad (…) es que la petición de amparo resulte
notoriamente improcedente, lo cual resulta, entre otros casos, cuando se
pretende resolver por la vía del amparo asuntos que han sido designados
a la vía ordinaria. 70
Fue ese, también, el contenido de sus sentencias TC/0035/14
y TC/0038/14.
52.5. Toda acción que se refiera a un asunto que ya se
encuentre en la jurisdicción ordinaria. Tal fue el contenido de
su sentencia TC/0074/14, cuando estableció que
tratándose de un asunto que se encuentra ante la jurisdicción ordinaria
en materia penal, y donde se ha emitido la Sentencia núm. (…),
69 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0017/13, del
20 de febrero de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc001713. Los subrayados son nuestros.
70 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0187/13, [en
línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/
sentencias/tc018713. Los subrayados son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
574
que condeno al recurrente a veinte (20) años de reclusión mayor,
accionar en amparo para obtener los mismos fines resulta notoriamente
improcedente; máxime cuando cualquier violación que se haya cometido
en el proceso puede ser reclamada y subsanada mediante los recursos,
ante las jurisdicciones de alzada. 71
52.6. Muy relacionada con la anterior, toda acción referida
a un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Así, este
Tribunal:
52.6.1. En su sentencia TC/0241/13 concluyó en que “la
acción de amparo que nos ocupa es notoriamente improcedente,
en razón de que la compañía (…) pretende la devolución de un
vehículo adjudicado al Estado mediante la referida sentencia penal”
72; es decir, el accionante tenía una pretensión respecto de un
asunto que ya había sido resuelto judicialmente, lo que revelo
la notoria improcedencia de la acción y, consecuentemente, la
pertinencia de su inadmisión.
52.6.2. En igual sentido, mediante su sentencia TC/0254/13
concluyó en que
El carácter de notoriamente improcedente de la acción de amparo deriva
del hecho de que la cuestión planteada al juez de amparo (levantamiento
del secuestro ordenado en relación a los fondos depositados en el Banco
del Reservas de la República Dominicana) ya fue decidida de manera
definitiva e irrevocable por la jurisdicción de instrucción.73
71 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0074/14, [en
línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc007414. El
subrayado es nuestro.
72 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0241/13, [en
línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/
sentencias/tc024113. El subrayado es nuestro.
73 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0254/13, [en
línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/
sentencias/tc025413. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
575
52.6.3. En su sentencia TC/0276/13 estableció que
En medio de un proceso penal, en el que un tercero reclama la propiedad
de un vehículo que se encuentra a nombre del procesado –y que ha sido
objeto de una venta condicional a la luz de la referida Ley n.º 483–, un
juez de amparo, cuya competencia se limita a la comprobación de que
en la aplicación del derecho se haya producido una vulneración a un
derecho fundamental, no debe asumir el rol que corresponde a la función
jurisdiccional. (…) Ciertamente, la naturaleza del recurso de amparo
impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad
ordinaria, pues tales casos escapan al control del juez de amparo, ya que
el control de la legalidad de los actos y conductas antijurídicas puede ser
intentado a través de las vías que la justicia ordinaria ha organizado
para ello.74
52.7. Toda acción que procure la ejecución de una
sentencia. Así, este Tribunal ha confirmado, mediante su
sentencia TC/0147/13,
que no es procedente la acción de amparo que procura la ejecución
de una decisión judicial, en virtud de que la figura de amparo está
reservada única y exclusivamente para tutelar derechos fundamentales,
independientemente de que el legislador haya contemplado la figura
de “amparo de cumplimiento”, la cual se encuentra consagrada en
el artículo 104 de la Ley núm. 137-111, cuya finalidad es hacer
efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, por lo que
el juez de amparo, al estar apoderado de una acción cuya finalidad
era la ejecución de una decisión judicial, no podía ordenar su
cumplimiento.75
74 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0276/13,
del 30 de diciembre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.
gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc027613. Los subrayados son
nuestros.
75 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0147/13,
del 29 de agosto de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc014713. El subrayado es nuestro.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
576
Para subrayar lo anterior, el Tribunal indicó, además, que
en el derecho común se establecen los mecanismos que permiten la
ejecución de la sentencia76. En términos similares se pronunció
en su sentencia TC/0009/14, en la que dejó claro que una
acción de amparo que busca la ejecución de una sentencia debe
ser declarada inadmisible por ser notoriamente improcedente.77
54. En fin que, en relación con la inadmisión de la acción
de amparo por ser notoriamente improcedente, el Tribunal
ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la
vulneración de un derecho fundamental, (ii) el accionante
no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente
conculcado, (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad
ordinaria, (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre
en la jurisdicción ordinaria, (v) la acción se refiera a un asunto
que ha sido resuelto judicialmente y (vi) se pretenda la ejecución
de una sentencia.
2. Breve análisis crítico y comparativo de las decisiones de inadmisibilidad
tomadas por el Tribunal Constitucional dominicano en vir tud de las
causales 1) y 3) del artículo 70
55. Al hilo de las citadas decisiones de inadmisión, tanto
aquellas que lo hicieron por existir otra vía judicial efectiva como
aquellas que lo hicieron por ser notoriamente improcedente,
haremos, a continuación, un análisis comparativo y crítico –una
evaluación– del referido comportamiento jurisprudencial.
76 Ídem.
77 Cfr. Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0009/14,
del 14 de enero de 2014, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
content/sentencia-tc000914.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
577
56. En este sentido, se puede apreciar que el Tribunal ha usado
el mismo criterio para inadmitir acciones de amparo, lo mismo
por existir otra vía judicial efectiva que por ser notoriamente
improcedente, sin que se aprecien diferencias sustanciales entre
unos y otros casos que justifiquen tal proceder contradictorio. Así:
55.1. En virtud de que el asunto al que se refería la acción
ya había sido puesto en manos de la otra vía –la vía ordinaria–,
inadmitió la acción por existir otra vía judicial efectiva, mediante
sus sentencias TC/0118/13, TC/0157/13 y TC/0182/13; y lo
mismo hizo en otros casos similares, como el decidido mediante
su sentencia TC/0074/14, si bien esta vez lo fue porque la acción
de amparo era notoriamente improcedente.
55.2. En virtud de un asunto de índole laboral de carácter
administrativo, el Tribunal, mediante su sentencia TC/0156/13,
entendió que la prueba del mismo debía hacerse por ante
la vía ordinaria, en particular por ante el Tribunal Superior
Administrativo, por tratarse de una cuestión cuya solución
adecuada requiere el agotamiento de los procedimientos de prueba
ordinarios78; y, consecuentemente, declaró inadmisible la
acción por existir otra vía judicial efectiva. Y, sin embargo,
posteriormente, en su sentencia TC/0210/13, mediante la cual
resolvió unas pretensiones que tenían como fundamento la
solicitud de pago de indemnizaciones complementarias, así como la
ejecución de pago de salarios79, el Tribunal afirmó que esas eran
78 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0156/13, del
12 de septiembre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc015613
79 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0210/13, del
19 de noviembre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc021013
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
578
cuestiones que no configuraban la vulneración de un derecho
fundamental y que escapaban “a la naturaleza del amparo80, y
decidió, pues, declarar inadmisible la acción de amparo por ser
notoriamente improcedente.
55.3. En virtud de que el asunto correspondía resolverlo
a la jurisdicción ordinaria, el Tribunal ha inadmitido la acción
por existir otra vía judicial –la vía ordinaria– (los casos citados
y detallados más arriba, entre los criterios de afinidad entre
el objeto del conflicto y la naturaleza de la otra vía; entre los
que destacamos: TC/0097/13, TC/0156/13, TC/0075/13,
TC/0245/13 y TC/0260/13). En otros casos similares, sin
embargo, el Tribunal, fundado en la misma razón –es decir, por
“tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, competencia de
los jueces ordinarios81 (TC/0017/13)–, ha decidido inadmitir
la acción por ser notoriamente improcedente.
55.4. Por otra parte, es resaltante que, con frecuencia, en las
decisiones de inadmisión por existir otra vía judicial efectiva, el
Tribunal parece fundarlas en la existencia de otra vía que es la que
tiene atribución para conocer y solventar la cuestión, más que
en la constatación de otra vía más efectiva. Es decir, la decisión
respecto de la otra vía judicial más efectiva es tomada, más por
un asunto vinculado a la competencia de atribución –incluso
de carácter territorial– que por la constatación de una mayor
efectividad de esa otra vía; de tal forma que parecen asimilarse
la inadmisión con la incompetencia. Esto, por supuesto,
desnaturaliza la decisión de la que hablamos, toda vez que
80 Ídem.
81 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0017/13,
del 20 de febrero de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc001713.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
579
derivar un asunto a otra vía judicial, por ser esta la competente,
es asunto sustancialmente diferente a derivarlo por tratarse de
una vía judicial más efectiva.
55.5. Como se sabe, en efecto, la competencia –de atribución
o territorial – y la admisibilidad no son sinónimos, sino dos
conceptos autónomos, aplicables a situaciones sustancialmente
diferentes. En la primera situación, el tribunal no ejerce una
opción por una vía judicial más efectiva, sino que, simplemente,
no tiene la atribución para conocer de la cuestión y debe, por tanto,
derivarla a la vía o jurisdicción a la que la ley, de manera expresa, le
ha otorgado dicha atribución. En el segundo escenario, el tribunal
de amparo y la otra vía judicial, en atribuciones distintas a la de
amparo, ambos pueden conocer de la cuestión, pero la otra vía es
identificada como más efectiva que la del amparo. La atribución
se concibe como la potestad concedida por disposición de la ley a
un órgano para que resuelva determinados asuntos.
55.5.1. Conviene recordar, en este sentido, que la Ley n.º
137-11 establece, en su artículo 72, que el tribunal competente
para conocer de una acción de amparo será “el juez de primera
instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión
cuestionado82; y, en el párrafo I de dicho artículo, que:
En aquellos lugares en que el tribunal de primera instancia se encuentra
dividido en cámaras o salas, se apoderará de la acción de amparo al juez
cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el
derecho fundamental alegadamente vulnerado.83
55.5.2. De lo anterior se deriva que, para determinar el
juez competente para conocer de una acción de amparo, lo
82 LOTCPC, ob. cit., p. 34.
83 Ídem. El subrayado es nuestro.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
580
primero que debe ser identificado es el derecho fundamental
supuestamente vulnerado y, posteriormente, la jurisdicción cuya
competencia de atribución guarde mayor relación con dicho
derecho supuestamente vulnerado. Es decir, no se determina
cuál es el juez de amparo competente en virtud de quién vulneró
el derecho, sino de cuál fue el derecho vulnerado.
55.5.3. En este sentido, la única excepción que consagra
la Ley n.º 137-11 respecto de esta atribución se encuentra en
su artículo 75, al establecer que “la acción de amparo contra los
actos u omisiones de la administración pública, en los casos que
sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción contencioso
administrativa.84 En tal caso, independientemente de cuál sea el
derecho presuntamente vulnerado, lo mismo si es por un acto
que por una omisión de la administración, la competencia será
de la jurisdicción contenciosa administrativa.
55.5.4. Fuera de la excepción previamente planteada, la
competencia de atribución del juez de amparo será determinada
por el derecho fundamental que se alegue vulnerado, no por
el órgano o persona que realice la actuación que conllevó la
supuesta vulneración.
55.5.5. De hecho, este Tribunal, en su sentencia
TC/0004/13, al ser apoderado de una acción de amparo, ha
aplicado previamente este artículo en este mismo sentido, y ha
dicho que
en lo que se refiere a la acción de amparo, la referida Ley número 137-
11, en sus artículos 72 y 74, establece que quien conoce de dicha acción
es el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado
el acto u omisión cuestionado, y en aquellos lugares en que el dicho
tribunal se encuentra dividido en cámaras o salas, o en que hayan
84 LOTCPC, ob. cit., p. 35. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
581
jurisdicciones especializadas, se apoderará de la acción de amparo al
juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación
con el derecho fundamental alegadamente vulnerado. Si se trata de una
acción de amparo contra los actos u omisiones de la administración
pública, el artículo 75 de la referida ley nos indica que será de la
competencia de la jurisdicción contencioso administrativa. 85
55.5.6. Así, por ejemplo, la jurisdicción civil es la
principal encargada de interpretar y aplicar los artículos 516
y siguientes del Código Civil dominicano, en lo referente a
los tipos de bienes (muebles e inmuebles) y al derecho de
propiedad sobre los mismos; es ella la que tiene más afinidad
con el derecho que se alega vulnerado y, de hecho, la que
tendría la mayor cantidad de herramientas para determinar
si existió o no una violación al derecho de propiedad de los
accionantes.
55.5.7. En ese mismo sentido, en el caso ya citado en el
cual se interpuso una acción de amparo directamente ante el
Tribunal Constitucional por alegada violación al derecho de
propiedad por parte de la Procuraduría Fiscal de la provincia
Duarte, este Tribunal se declaró incompetente e indicó que la
jurisdicción competente lo era la jurisdicción civil. De manera
expresa indicó, en la referida sentencia TC/0004/13, que
en el caso que nos ocupa, la acción de amparo ha sido incoada como
consecuencia de una demanda en partición de bienes cuyo procedimiento
regula el derecho común. (…) En tal virtud, la jurisdicción competente,
ratione materiae y ratione loci, para conocer del amparo es la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
85 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0004/13,
del 10 de enero de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc000413. El subrayado es nuestro.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
582
Duarte, por ante el cual procede remitir para que conozca del conflicto,
en la forma prevista por ley que rige la materia.86
Es decir, no se tomó en cuenta que el amparo fuera incoado
en contra de una actuación de la Procuraduría Fiscal, sino que se
trataba de asuntos relacionados con bienes muebles, y en este caso lo
que alegaba la accionante era violación a su derecho de propiedad.
55.6. Si se analizan las sentencias citadas antes entre los
criterios de afinidad entre el objeto del conflicto y la naturaleza
de la otra vía judicial, se podrá apreciar que cuando el Tribunal
deriva la cuestión:
55.6.1. A la vía contencioso-administrativa, lo hace en virtud
de que el artículo 165 de la Constitución “faculta al Tribunal
Superior Administrativo para conocer y resolver (…) los conflictos
surgidos entre la administración pública y los particulares87; o
bien, porque “la ilegalidad de una resolución o la rescisión de un
contrato intervenido por organismos públicos con un particular
debe ser ventilada ante la jurisdicción contenciosa administrativa
en materia ordinaria88.
55.6.2. A la vía inmobiliaria, lo hace porque correspondía
al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Originalsalvaguardar el
derecho fundamental de la propiedad, supuestamente conculcado89;
86 Ídem.
87 Tribunal Constitucional dominicano. Sentencia TC/0097/13, del 4 de junio de
2013, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/
sentencias/tc009713. El subrayado es nuestro.
88 Tribunal Constitucional dominicano. Sentencia TC/0225/13, del 22 de noviembre
de 2013, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/
sentencias/tc022513. El subrayado es nuestro.
89 Tribunal Constitucional dominicano. Sentencia TC/0098/12, del 21 de diciembre
de 2012, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/
sentencias/tc009812. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
583
o bien, porque corresponde “a la jurisdicción inmobiliaria en
atribuciones ordinaria”, que es la “competente para determinar
cuál es el real y efectivo titular de la propiedad90.
55.6.3. A la vía civil, lo hace porque “es responsabilidad de la
jurisdicción ordinaria el conocimiento relativo a las nulidades que
se plantean en contra de las irregularidades de los actos que puedan
surgir en un proceso de partición91, por lo que “la competencia
de la presente le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en
materia civil ordinaria92.
55.6.4. A la vía penal (juez de instrucción), lo hace porque
la acción tiene un contenido penal; o bien, porque corresponde
al juez de instrucción determinar la procedencia de unas
devoluciones de bienes que son cuerpos de delito en procesos
penales en curso.
55.6.5. En fin, que, en estos casos, en los que el Tribunal
parece fundar su decisión de inadmisión por existir otra vía
judicial efectiva, en virtud de la competencia de atribución
de la otra vía –y, por tanto, de la incompetencia del juez de
amparo–. Si, en realidad, se trata de un asunto de competencia
de atribución, el Tribunal ha debido fundar tales decisiones de
inadmisión en la notoria improcedencia de la acción.
57. Se aprecia, en suma, imprecisión, inconsistencia e
incoherencia en las decisiones del Tribunal respecto de estas
causales de inadmisión de la acción de amparo, consagradas por
90 Tribunal Constitucional dominicano. Sentencia TC/0075/13, del 7 de mayo de
2013, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/
sentencias/tc007513. El subrayado es nuestro.
91 Tribunal Constitucional dominicano. Sentencia TC/0260/13, del 17 de diciembre
de 2013, https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/
sentencias/tc026013.
92 Ídem. El subrayado es nuestro.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
584
el artículo 70 de la Ley n.º 137-11, lo que señalamos con el
mayor respeto, sólo con el ánimo de subrayar la necesidad –a la
que nos hemos referido en estas páginas– de aguzar la mirada,
para precisar mejor el uso de estas causales de inadmisión,
contenidas en los artículos 70.1 y 70.3 de la Ley n.º 137-11.
58. En lo que se refiere a las decisiones de inadmisión por
existir otra vía judicial efectiva, el Tribunal debería precisar y
enfatizar más la existencia de otra vía judicial efectiva como
fundamento de su opción y desterrar la percepción de que en
tales casos ejerce dicha opción por un asunto de competencia de
atribución.
59. Pareciera, en este sentido, que el Tribunal ha sido más
consistente y coherente en sus decisiones de inadmisión de la
acción por ser notoriamente improcedente, que en aquellas en
las que ha decidido la inadmisión por existir otra vía judicial
efectiva.
1. Nuestra visión sobre las c ausales 1) y 3) de inadmisión de la acción de
amparo.
60. Como hemos dicho antes, ambas causales son abiertas,
vagas e imprecisas. Entre ambas, más aún, existe una línea
divisoria delgada y sutil que, con demasiada frecuencia, dificulta
la identificación de cuál es la que debe aplicarse en cada caso.
61. A continuación, plantearemos nuestra visión respecto
de ambas; más específicamente, respecto del razonamiento que
debe seguirse para determinar la una o la otra.
62. Una primera cuestión salta a la vista y es la de que ambas
causales son excluyentes entre sí y, por tanto, el razonamiento
para llegar a una debe ser diferente al razonamiento para llegar
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
585
a la otra; o bien, que las razones que fundan la decisión en un
sentido no pueden servir para fundar la decisión en el otro
sentido.
63. Una segunda cuestión es que el análisis para determinar la
existencia de otra vía judicial efectiva debe realizarse comparando
la vía del amparo con esa otra vía. Como ya se ha dicho, habría
que determinar la existencia de otra vía más efectiva que la del
amparo, énfasis este que, como hemos pretendido evidenciar
más arriba, no siempre se ha hecho al aplicar esta causal de
inadmisión. En este sentido, hay que tener presente que la
opción por otra vía judicial más efectiva ha de tomarse entre dos
vías que son efectivas, que no en virtud de que el juez de amparo
no posea la atribución para conocer de la cuestión que se le ha
planteado, no solo porque se desnaturaliza tal decisión, sino
también porque, en tal escenario, lo pertinente sería, entonces,
decidir la inadmisión de la acción por su notoria improcedencia.
64. Como ha afirmado Jorge Prats,
[l]a clave radica en evaluar la notoria improcedencia de un amparo a
partir del artículo 72 de la Constitución, el cual establece que se trata
de una acción para la protección de derechos fundamentales, derechos
que no se encuentran protegidos por el habeas corpus, que hayan sido
vulnerados o amenazados y que dicha vulneración o amenaza sea
consecuencia de la acción o la omisión de una autoridad pública o de
un particular.93
65. Conviene, pues, repetir aquí el contenido de dicho artículo
72:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante
los tribunales, por si o por quien actúa en su nombre, la protección
93 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 194. El subrayado es nuestro.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
586
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo
el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los
derechos e intereses colectivos y difusos.94
66. Como hemos dicho antes, la evaluación de la notoria
improcedencia debe hacerse, también, a la luz del artículo 65 de
la Ley n.º 137-11, que reza:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de
una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual
o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesiones,
restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en
la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas
corpus y el habeas data.95
67. Esos textos consagran la naturaleza de la acción de
amparo –su naturaleza, objeto y alcance– y, consecuentemente,
su improcedencia.
68. De su lectura, en efecto, se colige que, cuando dicha
acción se interpone con la finalidad (i) de proteger derechos que
no sean fundamentales –derechos subjetivos, cuya protección
se garantiza mediante los procesos comunes, regidos por la
legalidad ordinaria–, (ii) de proteger derechos fundamentales
como el de la libertad –protegido especialmente por el habeas
corpus y excluido taxativamente por el referido artículo 72
del ámbito de la acción de amparo–, (iii) de proteger derechos
fundamentales como el de la autodeterminación informativa
–protegido especialmente por el hábeas data y excluido
94 Constitución de la República Dominicana, ob. cit., p. 71.
95 LOTCPC, ob. cit., p. 32.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
587
taxativamente por el artículo 65 del ámbito de la acción de
amparo–, o (iv) de hacer cumplir o ejecutar una sentencia –lo
que también ha sido excluido por el referido artículo 72–,
esa acción no cumple con los presupuestos establecidos en el
texto constitucional señalado y, consecuentemente, debe ser
declarada inadmisible por ser notoriamente improcedente, de
conformidad con el artículo 70.3 de la Ley n.º 137-11.
69. En todo caso, se trata, como se aprecia, de situaciones
procesales que, sin precisar análisis del fondo de la cuestión
principal, escapan del ámbito de atribuciones del juez de amparo,
por existir otros mecanismos legales claramente identificados por
el legislador para la efectiva tutela de los derechos involucrados y
que, entonces, hacen al amparo manifiestamente improcedente
y deben, por tanto, conducir a la inadmisión de la acción.
70. Una parte de la doctrina dominicana se refiere a este
asunto y afirma que, por su lado, el artículo 65 de la Ley n.º
137-11 establece lo que denomina como “presupuestos esenciales
de procedencia96, los cuales deben cumplirse para que la acción
de amparo sea admisible.
71. Así, los referidos “presupuestos esenciales de procedencia”,
todos contenidos en dicho artículo serían los siguientes:
a) Que se esté en presencia de una agresión a derechos
fundamentales;
b) Que dicha agresión se constituya por la existencia o la
amenaza de una acción u omisión lesiva, proveniente de
una autoridad pública o de un particular;
c) Que sea patente la actualidad o la inminencia de la
vulneración o amenaza;
96 TENA DE SOSA (Félix) y POLANCO SANTOS (Yudelka), ob. cit., p. 33.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
588
d) Que sea manifiesta la arbitrariedad o la ilegalidad de la
vulneración o amenaza; y
e) Que exista la certeza respecto del derecho fundamental
vulnerado o amenazado.97
72. Somos participes de que los recién señalados constituyen
los presupuestos esenciales de procedencia de la acción de
amparo, los cuales deben ser verificados cada vez, si bien a esos
agregaríamos los siguientes:
a) Que no se trate de proteger derechos fundamentales como
el de la libertad –protegido especialmente por el habeas cor-
pus y excluido taxativamente por el referido artículo 72 del
ámbito de la acción de amparo–;
b) Que no se trate de proteger derechos fundamentales como
el de la autodeterminación informativa –protegido especial-
mente por el habeas data y excluido taxativamente por el
artículo 65 del ámbito de la acción de amparo–; y
c) Que no se trate de hacer cumplir o ejecutar una sentencia, lo
que también ha sido excluido por el referido artículo 72 del
ámbito de la acción de amparo.
73. Así, la acreditación de dichos presupuestos constituyen
un ´primer filtro´ que debe sortear el amparista, por lo que en ausencia
de cualquiera de éstos, la acción de amparo ´resulta notoriamente
improcedente´ conforme el artículo 70.3 de la LOTCPC98; todo,
sin perjuicio de que este “primer filtro” incluya, de conformidad
con la doctrina y jurisprudencia del artículo 44 de la Ley n.º
97 Ídem.
98 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 176.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
589
834 –aplicada por este colegiado constitucional en virtud del
principio de supletoriedad–, razones de inadmisión como las de
“cosa juzgada”, “falta de objeto”, entre otras.
74. Verificada la procedencia de la acción, porque cumple
con los referidos presupuestos, todos contenidos en los artículos
72, constitucional, y 65, legal, –ya citados– es que procede
evaluar si esa acción –ya procedente– es o no igual o más efectiva
que otra vía judicial.
75. No es posible, en efecto, que una acción de amparo
que cumpla con los presupuestos esenciales de procedencia” no
sea efectiva para atender la petición que a través de ella formula
el amparista. En otras palabras, al concluir que una acción de
amparo cumple con los referidos “presupuestos esenciales de
procedencia”, se estará concluyendo, al mismo tiempo, en que
dicha acción resulta efectiva para atender el asunto contenido
en ella; tal conclusión implicará automáticamente que el amparo
constituye una vía efectiva para proteger el derecho alegadamente
vulnerado o amenazado”.99 Por tanto, en esas condiciones,
la acción de amparo debe ser admitida. No tiene sentido,
en efecto, el análisis de la efectividad de otra vía judicial, en
comparación con la del amparo, si la acción de que se trata es
improcedente.
76. De tal forma que, en efecto, solo después de verificada
la procedencia de la acción, “es que los jueces deberían ponderar
la causa de inadmisibilidad relativa a la existencia de otras vías
judiciales que permitan obtener de manera efectiva la protección del
derecho fundamental invocado100.
99 TENA DE SOSA (Félix) y POLANCO SANTOS (Yudelka), ob. cit., p. 45.
100 Ibid., p. 33.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
590
77. En tal sentido,
[e]l establecimiento de la causa de inadmisibilidad relativa a la
existencia de otras vías judiciales que permitan obtener la protección
efectiva del derecho fundamental lesionado constituye una suerte de
“segundo filtro” para habilitar la procedencia del amparo, luego de que
la evaluación de la pretensión del amparista haya superado el “primer
filtro”.101
78. De manera que, en efecto, para determinar la
admisibilidad de la acción de amparo, debe tomarse en cuenta y
verificarse –así, en este orden específico–:
a) Que la acción de amparo no esté prescrita (artículo 70.2 Ley
n.º 137-11);
b) Que los referidos “presupuestos esenciales de procedencia”
se cumplan (artículos 72, constitucional, y 65 y 70.3 de la
Ley n.º 137-11) y que, asimismo, no exista otra causa de
inadmisibilidad de derecho común (artículo 44 de la Ley n.º
834); y
c) Finalmente, que no exista una vía judicial más efectiva para
remediar la violación (artículo 70.1 de la Ley n.º 137-11).
3. Sobre los roles del juez de amparo y del juez ordinario.
79. En el desarrollo que hacemos, es útil y conveniente
enfatizar lo relativo a la agresión a derechos fundamentales como
un presupuesto esencial de procedencia de la acción de amparo,
si bien ello pudiera parecer obvio, y, en tal sentido, subrayar la
verdadera naturaleza de la acción de amparo y, consecuentemente,
su admisibilidad.
101 Ibid., p. 45.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
591
80. En este punto, conviene retener un asunto en particular:
no toda violación a derechos lo es a derechos fundamentales
y que, por eso mismo, no toda violación a derechos debe ser
perseguida mediante una acción de amparo.
81. Resulta importante subrayar que, como hemos dicho
reiteradamente en estas líneas, el amparo busca remediar y/o
subsanar violaciones o amenazas a derechos fundamentales,
de manera que la actuación del juez de amparo está limitada,
conforme los términos del artículo 91 de la Ley n.º 137-11,
a “prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa
restauración del derecho fundamental conculcado al reclamante o
para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio102.
82. En el mismo sentido, la doctrina española ha aclarado
que el amparo judicial ordinario103 es un procedimiento
preferente y sumario mediante el cual
ha de perseguirse el cese de la situación contraria al derecho fundamental
que impide al sujeto disfrutar de dicho derecho, impedir que la
violación pueda producirse, así como reponer al titular lo antes posible
en el ejercicio de su derecho fundamental. A esta intervención judicial
la calificamos de “preclusiva” precisamente porque tiene como objetivo
evitar que la violación se produzca, o poner fin de manera inmediata a
la violación y porque genera, también de forma inmediata, la restitución
en el disfrute del derecho fundamental violado.104
102 LOTCPC, ob. cit., p. 41.
103 Se refiere al amparo previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, el cual
establece: “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos
reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª. del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios
por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad…”. Aparte,
existe el “amparo constitucional” que, en nuestro caso, constituye el recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
104 CATALINA BENAVENTE (Ma. Ángeles), El Tribunal Supremo y la tutela de los
derechos fundamentales. El recurso de casación y el art. 53.2 de la CE, Tirant Lo
Blanch, Valencia, 2010, p. 55.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
592
83. En este mismo sentido, se ha establecido que:
El legislador se tiene que preocupar no tanto de extender el “amparo
judicial ordinario” a cualquier supuesto en que se alegue violación
de derechos fundamentales, sino precisamente de hacer realidad la
preferencia y la sumariedad en aquellos supuestos que requieren una
pronta intervención judicial para poner fin a la violación que todavía
subsiste.105
84. Como se aprecia, en la puntualización, por demás
fundamental, de lo anterior toma relevancia la precisión de los
roles que corresponden al juez ordinario y al juez de amparo,
respectivamente, asunto sobre el que, en párrafos anteriores,
habíamos advertido que volveríamos.
85. En este sentido, es útil recordar que dichos roles son
excluyentes, en aras de salvaguardar la integridad de sus respectivos
ámbitos de actuación, evitando superposiciones y colisiones;
de tal forma que el juez de amparo no debe conocer cuestiones
que son atinentes a la legalidad ordinaria y que, como tales,
deben ser resueltas por el juez ordinario a través de los condignos
procedimientos judiciales establecidos al respecto por la ley.
86. Es a esto que se refiere el Tribunal Constitucional español
cuando afirma que “la naturaleza del recurso de amparo impide
suscitar ante este Tribunal cuestiones de legalidad ordinaria”.106
87. Y es que, en la medida en que el papel del juez de amparo
es reestablecer la lesión a derechos fundamentales, o impedir que
la conculcación se produzca, función que no se extiende, tal cual
lo afirma el Tribunal Constitucional español, a
105 Ibid., p. 57.
106 Tribunal Constitucional de España. Sentencia número STC 051/2008, 14 de abril
de 2008.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
593
[l]a mera interpretación y aplicación de las leyes, decidiendo conflictos
intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos
jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las
consecuencias que de tal operación lógico-jurídica se deriven y que
en definitiva supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad,
las que pertenece decidir con exclusividad a los Jueces y Tribunales
comunes107.
88. De igual manera, la doctrina constitucional española ha
dejado claro que al juez de amparo no le corresponde dirimir o
resolver lo relativo a la legalidad ordinaria y, en este sentido, ha
dictaminado que:
Es al Juez ordinario al que compete la interpretación de la legalidad
ordinaria y su decisión debe ser asumida por este Tribunal y no puede
ser sustituida por otra diferente en un recurso de amparo cuando ello
no viene reclamado por la necesidad de ajustarla a la Constitución.108
89. Así las cosas, el juez de amparo no puede tomarse el
papel y las funciones de lo que por ley corresponde dirimir a
los jueces ordinarios puesto que, en tal eventualidad, estaría
contradiciendo su propia naturaleza y rol.
90. Y es que todo lo que no se encuentra dentro del ámbito
del amparo, conforme los elementos que hemos previamente
mencionado, es asunto propio del juez ordinario y a él corresponde
resolverlo. Es decir, todo lo que no busca remediar y/o subsanar
violaciones a derechos fundamentales, procurando establecer
las medidas necesarias para la pronta y completa restauración
107 Tribunal Constitucional de España. Auto ATC 773/1985, del 6 de noviembre de
1985.
108 Tribunal Constitucional de España. STC 107/1984, del 23 de noviembre de
1984, [en línea], https://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es-ES/Resolucion/Show/
SENTENCIA/1984/107.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
594
de tales derechos o hacer cesar la amenaza a su pleno goce y
ejercicio; todo ello, repetimos, no es asunto del juez de amparo
y es, por el contrario, asunto propio del juez ordinario, a quien,
por demás, toca solucionarlo.
91. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Venezuela ha exigido, para la procedencia y admisibilidad de la
acción de amparo
que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya
que si [no] fuere así el amparo perdería todo sentido y alcance y
se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté
reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones
de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de
las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas
se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando
resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son
de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha
establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto
requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen
de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las
violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de
orden constitucional.109
92. Se trata, en efecto, de no convertir al amparo en
un proceso en que se discutan materias ajenas a su ámbito de
protección110 y de tener presente, en todo caso, que, como ha
dicho el Tribunal Constitucional peruano en unos párrafos que
bien aplican a nuestra realidad, “[l]a experiencia jurisdiccional ha
demostrado que el uso indiscriminado e irrazonable de las acciones
109 Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala Constitucional. Sentencia del 31 de
mayo de 2000.
110 ETO CRUZ (Gerardo), Tratado del proceso constitucional de amparo. ob. cit., p. 515.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
595
de garantía genera (…) la depreciación de la majestad de la justicia
constitucional”.111
93. Y es que, como ha subrayado el ex magistrado
del Tribunal Constitucional peruano, Eto Cruz, en otros
ordenamientos jurídicos se ha puesto especial énfasis a la necesidad
de que las controversias sometidas a conocimiento de los tribunales
por medio del proceso de amparo, no se relacionen con los posibles
problemas o dudas que puedan existir en torno a la regulación o
desarrollo legal de los mismos”.112
94. Ya este mismo Tribunal Constitucional manifestó, en
la sentencia TC/0017/13 del 20 de febrero de 2013, “que la
naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano
constitucional cuestiones de legalidad ordinaria, cuya interpretación
no es función de este Tribunal113; criterio que, como vimos en
párrafos anteriores, ha sido sostenido reiteradamente en la
jurisprudencia comparada.
95. Conviene ahora tratar, de manera específica, el presente
caso.
II. SOBRE EL CASO PARTICULAR
96. Como hemos dicho, en la especie la mayoría del Tribunal
Constitucional confirmó una sentencia que había declarado
inadmisible, por existir otra vía más efectiva –en virtud del
111 Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del expediente STC 3283-2003-AA/
TC, en ETO CRUZ, Gerardo. ob. cit., p. 516.
112 ETO CRUZ (Gerardo), ob. cit., p. 523.
113 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0017/13 del
20 de febrero de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc001713.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
596
artículo 70.1 de la Ley n.º 137-11–, una acción de amparo que
buscaba el reconocimiento y pago de derechos laborales.
97. El Tribunal Constitucional estableció que existía una
vía más efectiva para obtener la protección de sus derechos,
afirmando que
Este Tribunal, al analizar la cuestión planteada por dicho recurrente y
al examinar sus argumentos, considera que la situación planteada en la
especie no encuentra en el juez de amparo la vía idónea para dilucidar
una situación fáctica y jurídica que por su propia naturaleza y por
la estructura jurisdiccional laboral debe ser tratada y resuelta por el
procedimiento ordinario reservado a esta especialidad.
98. En la especie, no estamos de acuerdo en que el recurso
se admita, se rechace y por ende se confirme la sentencia que
declaró inadmisible la acción de amparo por la existencia
de otra vía efectiva, conforme los términos del artículo 70.1.
Más bien, proponemos que el recurso se admita, se acoja y se
revoque la sentencia y que posteriormente se declare inadmisible
la acción de amparo, por tratarse de una acción notoriamente
improcedente, conforme los términos del artículo 70.3.
99. Ya hemos visto que, para aplicar la inadmisibilidad
del artículo 70.1, debe hacerse un esfuerzo comparativo entre
la acción de amparo y la otra acción judicial, a los fines de
establecer cuál es más efectiva. Es en el marco de ese ejercicio
que se ha establecido la necesidad –tal y como lo ha precisado
este Tribunal en su jurisprudencia– de especificar cuál sería la
vía más efectiva y, además, de justificar la razón de esa mayor
efectividad.
100. Pero, ya hemos visto también que, para llegar a esta
etapa de esfuerzo comparativo en el proceso de examen de la
admisibilidad de la acción de amparo, ya debe haberse pasado
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
597
el “primer filtro”, relativo este a los “presupuestos esenciales de
procedencia”, lo que implicaría que, en este punto del proceso
de análisis, ya se ha concluido en que la acción de amparo es
efectiva para remediar la situación planteada.
101. De modo tal, que podemos concluir en que, cuando se
llega al punto de examinar si existe otra vía eficaz, es porque ya
el juez de amparo puede conocer la acción en cuestión; es decir,
porque la acción de amparo es procedente. En efecto, el sólo hecho
de comparar entre las dos acciones pone en relieve que la acción de
amparo es procedente, si bien en algunos casos –como es lógico
la acción de amparo será acogida, y en otros, rechazada.
102. En efecto, en la especie, la notoria improcedencia se
deriva de la naturaleza misma de la cuestión que es, si se ausculta
bien, impropia del ámbito del amparo y atinente a la legalidad
ordinaria.
103. En este sentido, tal y como explicamos hace pocos
párrafos, la causal de inadmisibilidad del artículo 70.1 constituye
una especie de “segundo filtro”, el cual sólo deberá examinarse
una vez que la acción de amparo haya pasado el primer filtro”,
esto es, el de los “presupuestos esenciales de procedencia”, de
conformidad con los artículos 72, constitucional, y 65 de la Ley
n.º 137-11.
104. En la especie, el Tribunal se refiere al hecho de que
el juez de amparo no puede conocer de una petición tendente
a obtener autorizaciones para trabar medidas conservatorias en
virtud de un crédito laboral, más aún, que busca obtener el pago
de dicho crédito, tomando en consideración la existencia de la
Ley n.º 16-92, contentiva del Código de Trabajo de la República
Dominicana, el cual reglamenta todo lo relativo a la protección
de los derechos de los trabajadores en nuestro país.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
598
105. Ahora bien, a propósito de ello, resulta conveniente
colegir que, en realidad, la razón por la cual el Tribunal
Constitucional entiende que el juez de amparo no puede
conocer esta acción –en pago de prestaciones laborales– es
porque el Código Laboral establece que es al juez laboral a quien
corresponde conocer este tipo peticiones, en otras palabras,
porque la ley –el referido código– establece un procedimiento
especial para que tales peticiones sean conocidas y decididas.
106. Esta atribución de funciones que hace el legislador tiene
una lógica innegable, ya que es la jurisdicción laboral que tiene la
responsabilidad de resolver una cuestión que se ha originado en
ocasión del nacimiento, ejecución y terminación de un contrato
de trabajo, sin importar la etapa en que el mismo se encuentre.
Esto se explica puesto que, en la procura de la mejor solución,
se deberán tocar asuntos de fondo, lo cual requiere una atención
específica, pormenorizada y profunda, del caso.
107. Y eso, que corresponde hacer al juez laboral, no puede
hacerlo el juez de amparo, puesto que la acción de amparo,
conforme explicamos, busca remediar violaciones, o amenazas
de violaciones, a derechos fundamentales, debiendo limitar su
decisión a ese asunto central y definitorio, es decir, la eliminación
de la vulneración, o de la amenaza de vulneración, a un derecho
fundamental.
108. Más aún: eso que corresponde hacer al juez laboral nos
remite al ámbito de la legalidad ordinaria –que mencionábamos
previamente–, esto es, a competencias, procedimientos y procesos
que la ley adjetiva –y hasta la Constitución– crean para que los
tribunales ordinarios resuelvan determinadas situaciones.
109. Y ocurre, pues, que, en la medida en que dichos
asuntos son atribución del juez ordinario, ellos quedan excluidos,
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
599
entonces, del ámbito de actuación del juez de amparo. El juez de
amparo, en efecto, no puede tomarse el papel y las funciones que
por ley corresponden a los jueces ordinarios puesto que, de hacerlo
así, estaría contradiciendo su propia naturaleza y rol –así como la
del juez ordinario, por supuesto– y estaría, consecuentemente y
peor aún, afectando la integridad, la funcionalidad, del sistema
de justicia.
110. Entonces, la identificación de que un asunto debe ser
resuelto por el juez ordinario, que no por el juez de amparo,
implica el incumplimiento de los “presupuestos esenciales de
procedencia” de la acción de amparo y, por tanto, debe llevarnos
a inadmitir la acción, sin necesidad de examinar si existe o no
una vía más efectiva.
111. En este sentido, para ilustrar mejor lo anterior, conviene
preguntarnos: ¿tendría el juez de amparo la atribución de ordenar
la ejecución de un contrato?; ¿o la de ordenar una sanción penal?;
¿o la de otorgar una indemnización? Las respuestas nos parecen,
obviamente, negativas.
112. De igual manera: ¿tendría el juez de amparo atribución
para otorgar condenaciones de pagos de salarios, vacaciones u
otros derechos adquiridos que surgen de una relación laboral?
Si llegara a concluirse en que sí, en que el juez de amparo
tiene atribuciones para resolver estas cuestiones, cobra interés
la pregunta: ¿tendría, entonces, alguna utilidad práctica la
existencia del procedimiento laboral, instituido por la Ley n.º
16-92? Las respuestas a estas preguntas nos parecen, también,
obviamente, negativas.
113. Es que, en efecto, si nos colocáramos en ese último –
por demás, hipotético– escenario, no sólo se estaría impidiendo
una protección acorde con la especial significación e importancia
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
600
del objeto protegido114, sino también, y todavía peor, se
estaría promoviendo una igualación jurídica “entre un proceso
constitucional y un proceso judicial ordinario, con la consecuente
desnaturalización del primero de los mencionados115 y, en ese
mismo sentido, se estaría potenciando una pobre utilidad, cuando
no una total inutilidad de la acción de amparo o, todavía más, la
sustitución de la acción de amparo por acciones ordinarias.
114. En fin, que, en la especie, lo que procede es declarar
la acción notoriamente improcedente, en virtud de que la
cuestión tratada es relativa a la legalidad ordinaria –es decir,
su solución es atribución de los jueces laborales– y de que, por
ende, no pasa el primer “filtro” de los referidos “presupuestos
esenciales de procedencia”. En este caso, la acción no ha
cumplido los “presupuestos esenciales de procedencia”
porque, entre otras razones, se trata de una cuestión atinente
a la legalidad ordinaria. En estas ocasiones, en efecto, lo
que fundamenta la declaratoria de inadmisibilidad es que
el asunto no es atribución del juez de amparo, ya que lo
que se está solicitando es atribución de otros órganos y/o
tribunales en virtud de disposiciones legales. En estos casos,
no será necesario hacer el esfuerzo comparativo señalado
previamente, para determinar si existe una vía eficaz y cual es
dicha vía. En estos casos, se trata de que el juez de amparo,
pura y simplemente, no puede conocer la acción.
115. Afirmar, como ha hecho la mayoría, que la acción
de amparo es inadmisible por existir otra vía, implica que es
procedente accionar en amparo para estos fines, pero que se trata
114 TENA DE SOSA (Félix) y POLANCO SANTOS (Yudelka), ob. cit., p. 46.
115 Ídem. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
601
de una vía menos efectiva que la ordinaria. Esta decisión deja,
pues, abierta la posibilidad de que, en casos como estos, el amparo
pudiera ser admitido y, consecuentemente, conocido, es decir,
que deja abierta la posibilidad de que, a través de acciones de
amparo, se proceda a reclamar el pago de prestaciones laborales
surgidas en ocasión de un contrato de trabajo. Es nuestro parecer
que salvo en casos muy específicos, que por su propia naturaleza
son peligrosos y ponen en un riesgo inminente a los titulares de
los derechos –nos referimos a los casos de devolución de armas
de fuego que han sido incautadas en ocasión de una denuncia
por violencia intrafamiliar, en los cuales se ven amenazadas
tanto las mujeres como los menores de edad–, la supraindicada
situación –que se proceda a través de acciones de amparo a
reclamar prestaciones laborales– es inadecuada, incorrecta, y
además peligrosa para todo el sistema de justicia, por lo que
sólo debe reservarse para situaciones muy específicas y delicadas,
conforme hemos explicado.
116. En definitiva, nuestra posición en el presente caso es
que el proyecto debió admitir y acoger el recurso, revocando la
sentencia y declarando inadmisible la acción de amparo por ser
notoriamente improcedente, en virtud del artículo 70.3 de la
Ley n.º 137-11, por ser una cuestión de legalidad ordinaria que
no corresponde dirimir al juez de amparo, sino a los tribunales
correspondientes del poder judicial.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- CATALINA BENAVENTE (Ma. Ángeles), El Tribunal Supremo y
la tutela de los derechos fundamentales. El recurso de casación y el art.
53.2 de la CE, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2010.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
602
- DUEÑAS RUIZ (Oscar José), Acción y Procedimiento en la Tutela,
sexta edición actualizada, Librería Ediciones del Profesional,
Colombia, 2009.
- ETO CRUZ (Gerardo), Tratado del proceso constitucional de amparo,
Gaceta jurídica, S.A., Editorial El Búho, tomo I, Lima, Perú,
primera edición, 2013.
- JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, IUS
NOVUM, Amigo del Hogar, Distrito Nacional, 2011.
- TENA DE SOSA (Félix) y POLANCO SANTOS (Yudelka),
“El amparo como proceso subsidiario: crítica al voto disidente de
la TC/0007/12“, en Crónica jurisprudencial dominicana, año I,
número I, Editora FINJUS, Santo Domingo, Distrito Nacional,
2012.
31.
ALCANCE DE LA FALTA DE OBJETO COMO MEDIO DE INADMISIÓN
EN LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO 1
Breve resumen de la sentencia TC/0004/15:
Esta sentencia fue dictada en ocasión del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo contenido en el expediente número TC-05-2013-0247, interpuesto por el señor Fran-
cisco Lora y compartes contra la sentencia número 201311722 dictada, el veintinueve (29) de
julio de dos mil trece (2013), por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original
de Santiago.
La mayoría se decantó por admitir el recurso, acogerlo, revocar la sentencia recurrida e in-
admitir la acción constitucional de amparo tras considerarla notoriamente improcedente.
De acuerdo con la decisión a que arribó la mayoría decidí salvar mi voto, toda vez que las
circunstancias especícas del caso conducen a que el amparo ciertamente es inadmisible, pero
por su falta de objeto.
En ese orden, las razones que sustentan mi salvamento son las siguientes:
1 Voto salvado asentado en la sentencia TC/0004/15, del 28 de enero de 2015;
la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8104/sentencia-tc-0004-15-c.
pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
604
Voto salvado:
1. En la especie, los señores Francisco Lora y compartes,
interpusieron una acción de amparo por ante la Tercera Sala
del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago,
contra la Parroquia Santa Cecilia y el Instituto Nacional de
Vivienda (INVI), en ocasión de la demolición de la Casa Club
ubicada en el sector Villa Olímpica de la ciudad Santiago de los
Caballeros. La referida Casa Club se encontraba dentro de una
superficie de terreno que le fue asignada a la indicada parroquia
por el Instituto Nacional de Vivienda, a través de un acuerdo de
usufructo suscrito el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012).
Los accionantes alegan que la referida demolición les conculca
los derechos fundamentales de recreación, educación, libertad
de conciencia y de cultos, libertad de reunión, así como a los
derechos colectivos y del medio ambiente.
2. El juez de amparo declaró dicha acción inadmisible
bajo el entendido de que la misma resultaba notoriamente
improcedente, el haber sido interpuesta vencido el plazo de
sesenta (60) días establecido en la Ley n.º 137-11. No conformes
con la decisión, la parte recurrente interpuso el recurso de
revisión que nos ocupa.
3. La mayoría del Tribunal Constitucional decidió admitir
el recurso, revocar la sentencia recurrida y declarar inadmisible
la acción de amparo inicialmente intentada, en el entendido de
que la misma era notoriamente improcedente, en virtud de “que
los accionantes no han aportado ningún tipo de prueba que permita
constatar la existencia de derechos sobre la porción de terreno de la
cual están pretendiendo deducir consecuencias, invocando alegadas
violaciones de derechos fundamentales”. En síntesis, mayoría
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
605
consideró que, al no verificarse la alegada violación, el amparo es
notoriamente improcedente.
4. Estamos de acuerdo con la posición fijada por la mayoría
del Tribunal Constitucional –esto es, que el recurso de revisión
sea admitido y acogido, revocada la sentencia recurrida e
inadmitida la acción de amparo–, si bien disentimos respecto de
las razones que fundamentan la declaratoria de inadmisibilidad
de la acción de amparo, tal y como explicamos a continuación.
I. SOBRE LA ACCION DE AMPARO EN LA REPUBLICA DOMINICANA
5. En torno a la acción de amparo en la República
Dominicana, conviene precisar algunos de los elementos que
la caracterizan (A), para luego detenernos en lo relativo a su
admisibilidad (B).
A. Algunos elementos fundamentales sobre la acción de amparo.
6. La Constitución de la República, promulgada el 26 de
enero de 2010, en su artículo 72, consagró el amparo en los
términos siguientes:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los
tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata
de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas corpus, cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda
autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento
de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses
colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es
preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.2
2 Constitución de la República Dominicana, 26 de enero de 2010; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
606
Así, pues, en la actualidad, es desde el texto supremo que
se aportan los elementos esenciales que caracterizan al régimen
del amparo.
7. Posterior a la proclamación de la Constitución, se produjo
la entrada en vigencia de la Ley n.º 137-11 el 15 de junio de
2011, la cual, en su artículo 65, vino a regular el régimen del
amparo en los términos siguientes:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de
una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual
o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione,
restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en
la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas
corpus y el habeas data.3
8. Los derechos protegidos por el amparo son los derechos
fundamentales, no otros; salvo en la situación excepcional de
que no existiere “una vía procesal ordinaria para la protección de
un derecho de rango legal que no es materialmente fundamental o
no tiene conexidad con un derecho fundamental4, situación en
la que, en virtud de los principios constitucionales de efectividad
(artículo 68), tutela judicial efectiva (artículo 69) y favorabilidad
(artículo 74.4), reconocidos también por la LOTCPC (artículos
7.1, 7.4 y 7.5)5, el amparo devendrá, consecuentemente, en
dominicana y sus reformas (1844- 2010), Editora Búho, Santo Domingo, primera
edición, 2014, tomo II, p. 1392.
3 LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, p. 32. El
subrayado es nuestro.
4 JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la ley orgánica del Tribunal Constitucional
y de los procedimientos constitucionales, IUS NOVUM, Editora Búho, Santo
Domingo, segunda edición, 2013, p. 175.
5 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
607
la vía procesal más idónea para la tutela de dicho derecho6.
Por cierto, que, como se aprecia, en esta última eventualidad
carecería de sentido y utilidad cualquier discusión en torno a la
inadmisibilidad de la acción de amparo.
9. El amparo, en palabras del colombiano Dueñas Ruiz, “[n]
o es un proceso común y corriente, sino un proceso constitucional7
y, en tal sentido, “no es propiamente un proceso con parte
demandante y parte demandada, sino una acción con un solicitante
que pide protección por una violación o amenaza de los derechos
fundamentales que en la Constitución se consagran”.8
10. La acción de amparo busca remediar –de la manera
más completa y abarcadora posible– cualquier violación
o amenaza de violación a los derechos fundamentales
en perjuicio de una persona. Tal es –y no alguna otra– su
finalidad esencial y definitoria; tal es su naturaleza. Como ha
afirmado la Corte Constitucional de Colombia, su finalidad
es que el/la juez/a de tutela, previa verificación de la existencia
de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental,
dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación
concluya”.9
11. Así, según Dueñas Ruiz:
Cuando la tutela prospera, finaliza con una sentencia que contiene
órdenes. No se trata de un juicio controvertido donde se le da o no la
razón a las partes. Realmente la relación es entre la Constitución que
consagra el derecho fundamental y la acción u omisión que afecta a
6 Ídem.
7 DUEÑAS RUIZ (Oscar José), Acción y procedimiento en la tutela, Librería Ediciones
del Profesional, sexta edición actualizada, Colombia, 2009, p. 55.
8 Ibid., p. 42.
9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-200/13, del 10 de abril de 2013,
[en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-200-13.htm.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
608
aquel. El objetivo es por consiguiente que cese la violación a un derecho
fundamental o que se suspenda la amenaza de violación.10
12. Es en tal sentido que se pronuncia el artículo 91 de la
Ley n.º 137-11, cuando establece:
La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las
medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho
fundamental conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza
a su pleno goce y ejercicio.
13. De esto último deriva la constatación de que el juez de
amparo tiene un rol particular, específico, característico, que es,
por cierto, sustancialmente diferente al que corresponde al juez
ordinario; asunto este sobre el que volveremos más adelante.
B. Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo.
14. Como hemos dicho previamente, la acción de amparo
se encuentra consagrada en los artículos 72, de la Constitución, y
65 de la Ley n.º 137-11, ya citados. Dicha ley regula esta acción
en todos sus detalles, uno de los cuales, especialmente relevante
para el objeto de este voto, es el relativo a la facultad del juez de
amparo para inadmitir la acción de la cual ha sido apoderado.
15. En efecto, el artículo 70 de la referida ley establece
las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo, en los
términos siguientes:
El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el
proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin
pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:
10 DUEÑAS RUIZ (Oscar José), ob. cit., p. 59.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
609
1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera
efectiva obtener la
protección del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de
los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido
conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho
fundamental.
3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.11
16. A continuación, nos detendremos en el análisis de estas
causales, no sin antes subrayar que, en todo caso, el Tribunal
Constitucional ha conceptuado que la inadmisibilidad de la
acción de amparo “debe ser la excepción, siendo la admisibilidad
la regla12, como expresó en su sentencia TC/0197/13.
17. En cuanto a la causal número 2), esta, como es obvio,
se resuelve con un cómputo matemático. Respecto de ella no
hay discusión, salvo aquella suscitada en torno a la eventual
naturaleza continua de la violación reclamada, asunto que impacta
directamente en el cómputo del plazo. En efecto, animado del
mejor espíritu garantista, el Tribunal Constitucional, en su
sentencia TC/0205/13, se ha referido a las violaciones continuas
y al cómputo del plazo de la acción en los casos en que se está en
presencia de tales violaciones. Ha dicho, en este sentido:
Las violaciones continuas son aquellas que se renuevan bien sea por
el tiempo que transcurra sin que la misma sea subsanada o bien por
las actuaciones sucesivas, en este caso por parte de la Administración
Pública, que reiteran la violación. En estos casos, el plazo no se debe
11 LOTCPC, ob. cit., pp. 33- 34.
12 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0197/13, del
31 de octubre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc019713.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
610
computar desde el momento en que inició la violación, sino que deben
tomarse en cuenta las múltiples actuaciones realizadas por el afectado,
procurando la reposición del derecho vulnerado, así como las repetidas
negativas de la administración, las cuales renovaban la violación,
convirtiéndola en continua.13
18. Contrario a dicha causal, las otras dos –la existencia de
otra vía judicial efectiva y la notoria improcedencia– son menos
precisas, pues abarcan una amplia diversidad de situaciones,
lo que hace más complejo asir sus contenidos, sus objetos, sus
alcances.
19. Entre ambas, más aún, existe una línea divisoria delgada
y sutil que, con frecuencia, dificulta la identificación –precisa,
objetiva– de cuál es la causal de inadmisibilidad que, en tal
eventualidad –siempre excepcional, puesto que, como ya hemos
dicho, en esta materia, la admisión es la regla y la inadmisión es
la excepción–, procede aplicar en cada caso. En efecto, con más
frecuencia de la deseable, la decisión de inadmitir una acción por
existir otra vía judicial efectiva, pareciera que puede ser tomada,
también e igualmente, por ser notoriamente improcedente; y
viceversa. Es necesario, pues, un esfuerzo para clarificar y precisar
dichas causales, de forma que las decisiones al respecto sean
tomadas de la manera más objetiva posible, lo que, por supuesto,
habrá que hacer siempre de forma casuística, atendiendo a las
particularidades de cada caso.
20. En este sentido, respecto de la causal tercera –en la
cual nos enfocamos por ser de interés en la especie– conviene
13 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0205/13, del
13 de noviembre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc020513.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
611
examinar y responder algunas preguntas; por ejemplo: ¿cuál es el
significado y el sentido del concepto “notoriamente improcedente
?, ¿cómo se puede identificar dicha notoria improcedencia?
Las respuestas a estas preguntas son fundamentales y es, pues,
esencial precisarlas.
2. Sobre la causal de inadmisión por ser notoriamente improcedente.
21. Respecto de la causal 3), conviene recordar que, contrario
a la causal 1), ella era conocida en la doctrina nacional, toda
vez que se encontraba consagrada en las normas que regularon
el amparo previamente, es decir la Ley n.º 437-06, del 30 de
noviembre de 2006, y la Resolución de la Suprema Corte de
Justicia, del 24 de febrero de 1999, si bien en esta última usaba
el concepto “ostensiblemente improcedente”.
22. Antes de continuar, conviene detenernos en el
significado del concepto, articulado por dos términos
notoriamente e improcedente–, a los fines de precisarlo en
la mayor medida posible. Se trata, como se aprecia, de un
concepto compuesto, que está referido a uno de los términos
que lo integran –la improcedencia–; es decir, lo que, en realidad,
debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso,
ella ha de ser notoria.
23. Notoriamente se refiere a una calidad que es manifiesta,
clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta. De tal forma
que aquello que tiene esa calidad no amerita discusión.
24. La improcedencia significa que algo no es procedente.
Es la calidad “de aquello que carece de fundamento jurídico
adecuado, o que por contener errores o contradicciones con la razón,
o haber sido presentado fuera de los plazos oportunos, no puede
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
612
ser admitido o tramitado.14 Se trata de un concepto que tiene
raigambre jurídico- procesal. En la especie, se refiere a una causal
de inadmisibilidad prevista por la Ley n.º 137-11, en relación
con la acción de amparo. La inadmisibilidad, por su parte,
constituye una “[c]ondición que tiene un trámite, una demanda,
una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido calificado
como no viable por el funcionario o juzgador a cargo, por problemas
de forma o fallas jurídicas15.
25. En la actualidad, la noción de notoriamente
improcedente es vaga, abierta e imprecisa. Ella, sin embargo, se
puede definir –y solo se puede definir, subrayamos- a la lectura
de los artículos 72, de la Constitución, y 65, de la Ley n.º 137-
11, cuyos términos conviene recordar en este momento.
26. El artículo 72, constitucional, reza:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante
los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo
el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los
derechos e intereses colectivos y difusos. (…).16
27. Por su parte, el artículo 65 de la LOTCPC, dice:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de
una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual
o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesiones,
14 Diccionario hispanoamericano de Derecho, tomo I A/K; Grupo Latino Editores,
primera edición, 2008, Bogotá, p. 1062.
15 Ibid., p. 1071.
16 Constitución de la República Dominicana, 26 de enero de 2010; en:
CASTELLANOS KHOURY ( Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores).
La Constitución dominicana y sus reformas (1844- 2010), ob. cit., tomo II, p. 1392.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
613
restrinja, altere o amenace lo9s derechos fundamentales consagrados en
la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas
corpus y el habeas data.17
28. En dichos textos se consagra la naturaleza de la
acción de amparo, a la que, por su esencialidad respecto del
contenido de este voto, nos referimos al inicio. En efecto, en la
medida en que se define la naturaleza y el alcance de la acción
de amparo, también se define la improcedencia de la misma.
Así, de su lectura se colige que, en la medida en que ella está
destinada a la protección judicial de derechos fundamentales
vulnerados o amenazados, cuando dicha acción se interpone con
la finalidad de proteger otros derechos –derechos que no sean
fundamentales; derechos subjetivos, cuya protección se garantiza
adecuadamente mediante los procesos comunes por tratarse de
un asunto de legalidad ordinaria-, es decir, derechos que no son
fundamentales, esa acción ha de resultar, entonces, notoriamente
improcedente.
29. De igual manera, cuando la acción de amparo se
interpone con la finalidad de proteger derechos fundamentales
como el de la libertad –protegido, según la ley, por el habeas
corpus y excluido taxativamente por el referido artículo 72,
constitucional, entre los derechos fundamentales cuya protección
puede ser reclamada a través de la acción de amparo–, esa acción
de amparo ha de resultar, entonces, notoriamente improcedente.
30. Asimismo, cuando la acción se plantea con la finalidad
de proteger derechos fundamentales como el derecho a la
autodeterminación o libertad informativa –protegido, según la
17 LOTCPC, ob. cit., p. 32.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
614
ley, por el habeas data y excluido taxativamente por el referido
artículo 65 de entre los derechos fundamentales cuya protección
puede ser reclamada a través de la acción de amparo–, esa acción
ha de ser considerada como notoriamente improcedente.
31. Y lo mismo ocurre cuando la acción de amparo procura
el cumplimiento o ejecución de una sentencia, posibilidad esta
que ha sido excluida por el referido artículo 72 pues el mismo
solo se refiere a la posibilidad de “hacer efectivo el cumplimiento
de una ley o acto administrativo”, esa acción ha de ser, también,
notoriamente improcedente.
32. Se trata, como se aprecia, de situaciones procesales
que, sin precisar análisis del fondo de la cuestión principal,
escapan del ámbito de atribuciones del juez de amparo, por
existir otros mecanismos legales claramente identificados por
el legislador para la efectiva tutela de los derechos involucrados
y que, entonces, hacen al amparo manifiestamente
improcedente y deben, por tanto, conducir a la inadmisión
de la acción.
33. En todo caso, compartimos el criterio de que, como
dice Jorge Prats, “la inadmisibilidad del amparo por su notoria
improcedencia debe aplicarse con suma cautela y prudencia, de
modo que se declaren inadmisibles los amparos manifiestamente
improcedentes.”18
34. Como ha afirmado dicho autor,
[l]a clave radica en evaluar la notoria improcedencia de un amparo a
partir del artículo 72 de la Constitución, el cual establece que se trata
de una acción para la protección de derechos fundamentales, derechos
que no se encuentran protegidos por el habeas corpus, que hayan sido
vulnerados o amenazados y que dicha vulneración o amenaza sea
18 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 195.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
615
consecuencia de la acción o la omisión de una autoridad pública o de
un particular.19
35. Conviene, pues, repetir aquí el contenido de dicho
artículo 72:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante
los tribunales, por si o por quien actúa en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo
el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los
derechos e intereses colectivos y difusos.20
36. Como hemos dicho antes, la evaluación de la notoria
improcedencia debe hacerse, también, a la luz del artículo 65 de
la Ley n.º 137-11, que reza:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de
una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual
o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesiones,
restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en
la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas
corpus y el habeas data.21
37. Esos textos consagran la naturaleza de la acción de
amparo –su naturaleza, objeto y alcance– y, consecuentemente,
su improcedencia.
19 Ibid., p. 194. El subrayado es nuestro.
20 Constitución de la República Dominicana, 26 de enero de 2010; en:
CASTELLANOS KHOURY ( Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores).
La Constitución dominicana y sus reformas (1844- 2010), ob. cit., tomo II, p. 1392.
21 LOTCPC, ob. cit., p. 32.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
616
38. De su lectura, en efecto, se colige que, cuando dicha
acción se interpone con la finalidad (i) de proteger derechos que
no sean fundamentales –derechos subjetivos, cuya protección se
garantiza mediante los procesos comunes, regidos por la legalidad
ordinaria–, (ii) de proteger derechos fundamentales como el de la
libertad –protegido especialmente por el habeas corpus y excluido
taxativamente por el referido artículo 72 del ámbito de la acción
de amparo–, (iii) de proteger derechos fundamentales como el de
la autodeterminación informativa –protegido especialmente por el
habeas data y excluido taxativamente por el artículo 65 del ámbito
de la acción de amparo–, o (iv) de hacer cumplir o ejecutar una
sentencia –lo que también ha sido excluido por el referido artículo
72–, esa acción no cumple con los presupuestos establecidos en
el texto constitucional señalado y, consecuentemente, debe ser
declarada inadmisible por ser notoriamente improcedente, de
conformidad con el artículo 70.3 de la Ley n.º 137-11.
39. En todo caso, se trata, como se aprecia, de situaciones
procesales que, sin precisar análisis del fondo de la cuestión
principal, escapan del ámbito de atribuciones del juez de amparo,
por existir otros mecanismos legales claramente identificados por
el legislador para la efectiva tutela de los derechos involucrados y
que, entonces, hacen al amparo manifiestamente improcedente
y deben, por tanto, conducir a la inadmisión de la acción.
40. Una parte de la doctrina dominicana se refiere a este asunto
y afirma que, por su lado, el artículo 65 de la Ley n.º 137-11 establece
lo que denomina como “presupuestos esenciales de procedencia22, los
cuales deben cumplirse para que la acción de amparo sea admisible.
22 TENA DE SOSA (Félix) y POLANCO SANTOS (Yudelka), El amparo como proceso
subsidiario: crítica al voto disidente de la TC/0007/12, en Crónica jurisprudencial
dominicana, Editora FINJUS, año I, número I, enero-marzo 2012, p. 33.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
617
41. Así, los referidos “presupuestos esenciales de procedencia”,
todos contenidos en dicho artículo serían los siguientes:
a) Que se esté en presencia de una agresión a derechos funda-
mentales;
b) Que dicha agresión se constituya por la existencia o la ame-
naza de una acción u omisión lesiva, proveniente de una
autoridad pública o de un particular;
c) Que sea patente la actualidad o la inminencia de la vulnera-
ción o amenaza;
d) Que sea manifiesta la arbitrariedad o la ilegalidad de la vulne-
ración o amenaza; y
e) Que exista la certeza respecto del derecho fundamental vulne-
rado o amenazado.23
42. Somos participes de que los recién señalados constituyen
los presupuestos esenciales de procedencia de la acción de
amparo, los cuales deben ser verificados cada vez, si bien a esos
agregaríamos los siguientes:
a) Que no se trate de proteger derechos fundamentales como
el de la libertad –protegido especialmente por el habeas cor-
pus y excluido taxativamente por el referido artículo 72 del
ámbito de la acción de amparo–;
b) Que no se trate de proteger derechos fundamentales como
el de la autodeterminación informativa –protegido especial-
mente por el habeas data y excluido taxativamente por el
artículo 65 del ámbito de la acción de amparo–; y
c) Que no se trate de hacer cumplir o ejecutar una sentencia, lo
que también ha sido excluido por el referido artículo 72 del
ámbito de la acción de amparo.
23 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
618
43. Así, la acreditación de dichos presupuestos constituyen
un ´primer filtrque debe sortear el amparista, por lo que en
ausencia de cualquiera de éstos, la acción de amparo ´resulta
notoriamente improcedente´ conforme el artículo 70.3 de la
LOTCPC”; todo, sin perjuicio de que este “primer filtro” incluya,
de conformidad con la doctrina y jurisprudencia del artículo 44
de la Ley n.º 834 –aplicada por este colegiado constitucional en
virtud del principio de supletoriedad–, razones de inadmisión
como las de “cosa juzgada”, “falta de objeto”, entre otras.
44. De manera que, en efecto, para determinar la
admisibilidad de la acción de amparo, debe tomarse en cuenta y
verificarse –así, en este orden específico–:
a) Que la acción de amparo no esté prescrita (artículo 70.2 Ley
n.º 137-11);
b) Que los referidos “presupuestos esenciales de procedencia” se
cumplan (artículos 72, constitucional, y 65 y 70.3 de la Ley
n.º 137-11) y que, asimismo, no exista otra causa de inadmi-
sibilidad de derecho común (artículo 44 de la Ley n.º 834); y
c) Finalmente, que no exista una vía judicial más efectiva para
remediar la violación (artículo 70.1 de la Ley n.º 137-11).
45. Aclarado lo anterior, veamos a continuación los
pronunciamientos del Tribunal Constitucional con relación a la
inadmisibilidad del amparo cuando la acción carece de objeto.
3. Sobre la inadmisibilidad por falta de objeto.
46. Tal y como hemos señalado en párrafos anteriores, la
falta de objeto ha sido una de las figuras adoptadas del derecho
común, en virtud de la cual es posible declarar la inadmisibilidad
de la acción de amparo.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
619
47. Así vemos que este Tribunal Constitucional, mediante
jurisprudencia constante ha señalado que:
Según el artículo 44 de la Ley 834, del quince (15) de julio de mil
novecientos setenta y ocho (1978), “Constituye una inadmisibilidad
todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su
demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como
la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.
La enumeración de las causales de inadmisibilidad que aparecen en el
texto anteriormente trascrito no es limitativa, sino enunciativa, según
la jurisprudencia y, en este sentido, también se considera como causal de
inadmisibilidad la falta de objeto.24 (TC/0056/14).
48. A tales efectos, ha señalado –en la referida sentencia
TC/0056/14– que la falta de objeto aplica en virtud del principio
de supletoriedad establecido en el artículo 7.12 de la Ley n.º137-
11, texto según el cual, para la solución de toda imprevisión,
oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley se aplicarán
supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal
Constitucional y, sólo subsidiariamente las normas procesales
afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan
los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y
los ayuden a su mejor desarrollo.
49. En fin que, conforme al criterio adoptado y la
jurisprudencia constante de este Tribunal, la falta de objeto tiene
como característica esencial que el recurso no surtiría efecto
alguno por haber desaparecido la causa que da origen al mismo,
pues conforme a las disposiciones del artículo 44 de la Ley n.º
834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho
24 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0056/14, del
4 de abril de 2014, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc005614.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
620
(1978), que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia
de Procedimiento Civil, “constituye una inadmisibilidad todo
medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su
demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal
como la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa
juzgada” (TC/0164/13, TC/0036/14).
II. SOBR E EL CASO PARTICULAR
50. Como hemos dicho, en la especie la mayoría del Tribunal
Constitucional decidió admitir el presente recurso de revisión
recurso revocar la sentencia recurrida y declarar inadmisible la
acción de amparo inicialmente intentada, en el entendido de que,
al no verificarse la alegada violación, el amparo es notoriamente
improcedente.
51. Como hemos visto, es este mismo Tribunal
Constitucional el que señala que el juez de amparo actuó
incorrectamente al pronunciar la inadmisibilidad de la acción de
amparo bajo el argumento de que “dada esta situación en cuanto
al tiempo de interposición de la presente acción de amparo procede
en el caso de la especie declarar inadmisible la misma por haber sido
interpuesta fuera del plazo indicado en la ley que rige la materia”,
pues ello no implicaba la inexistencia de vulneración a derechos
fundamentales de forma continua.
52. Verificó también la mayoría de este Tribunal que, en
la especie, se había materializado la referida demolición, y, sin
evaluar cuestiones de fondo, como por ejemplo si el inmueble
demolido, es decir, la Casa Club, era un bien de dominio público,
concluyó que
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
621
los trabajos demolición de la referida Casa Club se ha producido como
consecuencia de la ejecución de un Acuerdo de Asignación de Porción
de Terreno en Usufructo, suscrito entre el Instituto Nacional de la
Vivienda (INVI) y la Iglesia Católica Parroquia Santa Cecilia para
la utilización de esos terrenos, cuyas propiedad está amparada a favor
del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), en virtud del certificado
de título n.º 0200033258; y por demás, contar la referida obra de
demolición y acondicionamiento con los permisos medio ambientales
correspondientes.
53. Vemos que la mayoría del Tribunal Constitucional, por
un lado, se pronuncia de oficio sobre un medio de inadmisión
que determina la procedibilidad de la acción de amparo,
mientras que, por otro lado, hace un análisis del fondo de la
cuestión. Entendemos que, si para la mayoría de los jueces de
este Tribunal no se verificaba la referida violación, lo que se
debió hacer era rechazar la acción y no declararla inadmisible
por ser notoriamente improcedente.
54. Ahora bien, a nuestro entender, la solución del presente
asunto no era ni una cosa ni la otra. A nuestro parecer, la parte
recurrente no reclamaba un derecho a la propiedad individual,
sino que aseguran que la referida casa club es un bien de dominio
público, donde los miembros de la comunidad celebraban
actividades, de las cuales resaltan en su recurso las actividades
educativas. Sin embargo, independientemente de las conclusiones
a las cuales se pudiera llegar como consecuencia de la verificación
de la propiedad del referido inmueble y la determinación de si el
mismo constituía o no un bien de dominio público, resaltaba a la
vista que la casa club fue demolida, y los trabajos de demolición
iniciaron el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012),
mientras que la acción de amparo fue incoada el nueve (9) de
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
622
agosto del mismo año. Así las cosas, era evidente que el daño
que –hipotéticamente– pudo haberse verificado, ya se había
consumado al momento de la interposición de la acción.
55. En este sentido, la Corte Constitucional de Colombia
ha considerado que cuando el daño se ha consumado, la tutela
carece de objeto. Ha indicado dicha Corte que
La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la
vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido lo que se
pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible
hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único
que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del
derecho fundamental.25 (Sentencia T-314/12)
56. No obstante –precisamos aclarar–, a diferencia del
criterio establecido por este Tribunal Constitucional con
relación a la falta de objeto, esa misma Corte sostiene que
la falta de objeto no le impide pronunciarse de fondo sobre
la existencia de una violación de derechos fundamentales, ni
tampoco advertirles a los órganos públicos sobre su abstención
de realizar esas violaciones y las consecuencias que se derivan
de ellas.
57. Asimismo, es este mismo Tribunal Constitucional el
que, mediante criterio constante, ha establecido que hay falta
de objeto cuando se puede verificar que la acción de amparo no
surtirá efecto alguno. Es lo que sucede en casos como este, en
que, al haberse consumado la demolición, imposibilitándose así
la posibilidad de reestablecer –si fuere de lugar– el derecho que
25 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-314/12, del 30 de abril de 2012,
[en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/T-314-12.
htm
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
623
se reclama, la acción de amparo no podría surtir ningún efecto,
por lo que carece de objeto.
58. En definitiva, nuestra posición en el presente caso es que
el Tribunal Constitucional debió declarar el amparo inadmisible
–como en efecto lo hizo–, pero no por ser notoriamente
improcedente, sino porque la acción carecía de objeto, por
haberse consumado el hecho que la motivó.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- DUEÑAS RUIZ (Oscar José), Acción y Procedimiento en la Tutela,
sexta edición actualizada, Librería Ediciones del Profesional,
Colombia, 2009.
- JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, IUS
NOVUM, Amigo del Hogar.
- TENA DE SOSA (Félix) y POLANCO SANTOS (Yudelka),
“El amparo como proceso subsidiario: crítica al voto disidente de
la TC/0007/12”, en Crónica jurisprudencial dominicana, año I,
número I, Editora FINJUS, Santo Domingo, Distrito Nacional,
2012.
32.
SOBRE LA RECALIFICACIÓN DE
RECURSOS DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIAS DE AMPARO EN
RECURSOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE AMPARO 1
Breve resumen de la sentencia TC/0101/15:
Esta sentencia fue dictada en virtud del recurso de casación contenido en el expediente nú-
mero TC-08-2012-0075, interpuesto por los señores Diomedes Durán Sánchez y Egenia Felipe
Tavárez contra la sentencia número 00614-2011 dictada, el veintidós (22) de agosto de dos mil
once (2011), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Puerto Plata, en materia de amparo.
La posición mayoritaria se decantó por recalicar, de ocio, el recurso de casación a uno de
revisión constitucional en materia de amparo, admitirlo, acogerlo, anular la sentencia recurrida
e inadmitir la acción constitucional de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva.
No estuve de acuerdo con la decisión de la mayoría, de ahí que disentí –y aún disiento– de
las disquisiciones del colectivo para, en virtud de una desnaturalizada interpretación del princi-
pio de ociosidad, recalicar los recursos de casación en recursos de revisión constitucional en
materia de amparo; pues lo que el Tribunal ha debido hacer es declarar su incompetencia para
conocer de estos recursos de casación.
Esta dilatada y reiterada posición particular, otra de las más auténticas de mis herejías, la
sustento en los argumentos siguientes:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0101/15, del 28 de mayo de 2015;
la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8198/sentencia-tc-0101-15-c.
pdf; este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias TC/0192/15,
TC/0258/15, TC/0487/15, TC/0515/15, TC/0523/15, TC/0045/16, TC/0063/16,
TC/0082/16, TC/0165/16, TC/0384/16, TC/0709/18, TC/0346/20, TC/0368/20
y TC/0385/21.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
626
VOTO DISIDENTE:
1. El presente caso se origina cuando el señor Rafael Guzmán
Suero interpone una acción de amparo en contra de los señores
Diomedes Duran Sánchez y Efigenia Felipe Tavarez a los fines de
remediar una supuesta vulneración a su derecho de propiedad en
relación a un inmueble que había sido presuntamente ocupado
por éstos últimos. La supraindicada acción de amparo fue
acogida por el referido tribunal mediante la sentencia recurrida.
2. No conformes con esta decisión, Diomedes Duran
Sánchez y Efigenia Felipe Tavarez interpusieron un recurso de
casación en fecha doce (12) de octubre de dos mil once (2011).
3. La Suprema Corte de Justicia, a través de la Resolución
n.º 7661-2012, declaró su incompetencia para conocer del
supraindicado recurso de casación, alegando que estaba vigente
la Ley n.º 137-11, estableciendo esta norma que la jurisdicción
competente para de los recursos en contra de las decisiones de
amparo era el Tribunal Constitucional.
4. Así, la Suprema Corte de Justicia, en lugar de conocer
el recurso de casación interpuesto, para el cual tenía –y tiene–
competencia y declararlo, sin embargo, improcedente por tratarse
de un asunto de amparo que no podía ser recurrido mediante
el recurso de casación sino mediante recurso de revisión ante
ella misma (en virtud de que en esos momentos no estaba
constituido el Tribunal Constitucional), lo que hizo fue declararse
incompetente y declinar, sin decidir, el asunto, por ante el Tribunal
Constitucional, como ya se ha señalado, situación que, a nuestro
juicio, es incorrecta procesalmente todo este asunto.
5. En vista de los fundamentos de este voto disidente,
es importante precisar, pues, que lo que llega a las manos del
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
627
Tribunal Constitucional es, ni más ni menos, un recurso de
casación.
6. La mayoría del Tribunal Constitucional ha decidido
“recalificar” dicho recurso de casación y convertirlo en uno de
revisión de amparo, fundamentándose en que esa es su “verdadera
naturaleza”, ya que se trata de una decisión dictada por un juez
de amparo, cuya revisión es competencia exclusiva de este Tribunal.
Recalificado el recurso, ha decidido declararse competente y,
entonces, acoger el mismo, anulando la sentencia recurrida,
y declarando inadmisible la acción de amparo originalmente
intentada.
7. Planteamos, por el contrario, que el Tribunal
Constitucional no ha debido recalificar el recurso, en el
entendido de que el principio de oficiosidad no es tan elástico
como para llegar hasta ahí y de que, por tanto, el Tribunal ha
debido declararse incompetente para conocer el recurso de
casación que ha llegado a su mesa, en vista de que, en efecto, no
está en el ámbito de su competencia el conocimiento de estos
recursos sino en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia.
I. SOBRE LA “RECALIFIC ACIÓN” DE LOS RECURSOS POR PARTE DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. En la especie, como hemos precisado, la mayoría ha
decidido “recalificar” el recurso de casación en uno de revisión de
amparo, convencida de que, en realidad, se le estaba otorgando
la “verdadera naturaleza” al recurso.
9. A los fines de fundamentar su posición, la mayoría se
ha referido a los precedentes de las sentencias TC/0015/12,
TC/0174/13, TC/0210/13, TC/0015/14, TC/0207/14 y
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
628
TC/0348/14, en las cuales, haciendo uso del principio de
oficiosidad establecido en el artículo 7.4 de la Ley n.º 137-
11, operó un cambio en el nombre del recurso, a los fines de
otorgarle la verdadera calificación al mismo.
10. Ya hemos dado nuestra opinión favorable de que en
los casos en los cuales el Tribunal cambia un recurso por otro,
alegando que real y efectivamente se deja ver que simplemente
es un error de “título”, y que se ha desarrollado bajo las reglas
del recurso adecuado, la recalificación es válida y es más aún,
necesaria para el buen funcionamiento de la justicia.
11. Entendemos pues, que el Tribunal, utilizando
especialmente el principio de oficiosidad, no debe resignarse
frente a algunas debilidades o defectos procesales que puedan
afectar algún recurso que le sea presentado –no debe atarse, por
ejemplo, al título que las partes indiquen en su acción, sino que
debe establecer claramente cuál es recurso o acción que está
siendo interpuesto por las partes–; y que, por el contrario, debe
enderezar esas actuaciones a los fines de garantizar la supremacía
de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales.
Ninguna duda nos cabe al respecto.
12. Pensamos, sin embargo, que el principio de oficiosidad
no es ilimitado; que no tiene una elasticidad tal como para que
el Tribunal pueda llegar a cualquier ámbito y tomar cualquier
decisión procesal. En tal sentido, nos parece que esta facultad de
“recalificación”, fundada en el referido principio de oficiosidad,
tiene sus límites.
13. Es importante tener en cuenta que, por definición, el
principio de oficiosidad establece que:
Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva,
debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
629
la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos
fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las
hayan utilizado erróneamente2.
14. De lo anterior se desprende que el Tribunal debe
hacer uso de ese principio cuando sea necesario para garantizar
la supremacía constitucional o para proteger derechos
fundamentales. Es una excepción que le permite tomar las
medidas necesarias para otorgar esas garantías.
15. Asimismo, indica que esas medidas deben tomarse
cuando las partes no las hayan invocado o cuando las hayan
utilizado erróneamente”. Esos –los explicados previamente– son
los límites que tiene el principio de oficiosidad. No se trata
de una facultad ilimitada que tienen los tribunales de tomar
medidas o transformar acciones en cualquier momento; por el
contrario, dicha actuación debe estar justificada en la necesidad
del tribunal garantizar la supremacía constitucional y proteger
los derechos fundamentales.
16. Vale la pena rescatar ahora los términos del propio
Tribunal en la citada sentencia TC/174/2013, en el sentido de
que la tipología de una acción o recurso ejercido ante el mismo
no se define por el título, encabezado o configuración que haya
utilizado el recurrente para identificarle, sino por la naturaleza
del acto impugnado y por el contenido de la instancia que apodera
la jurisdicción constitucional3 y de que al estar previamente
definidos y clasificados los procedimientos constitucionales en la Ley
2 LOTCPC, artículo 7.11, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, p.
15. Las negritas y subrayados son nuestros.
3 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/174/13, del
27 de septiembre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc017413/.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
630
núm.137-11, corresponde al Tribunal Constitucional determinar,
como cuestión previa, la naturaleza de la acción o recurso a ser
decidido en sede constitucional4. En la especie, justamente, la
naturaleza del acto impugnado5, “el contenido de la instancia6,
la naturaleza de la acción o recurso a ser decidido en sede
constitucional7 se refieren a un recurso de casación y es, pues,
en función de tal calidad y conforme a sus propios criterios, ya
externados en la ocasión señalada, que el Tribunal ha debido
considerar este recurso y decantarse por la declaratoria de su
incompetencia.
17. La actuación que es objeto de esta disidencia, aparte de
improcedente en términos legales y procesales, implica riesgos,
por demás graves. En efecto, al abrir la brecha para recalificar
cualquier acción o recurso, el Tribunal, sin proponérselo,
difumina hasta dejarlos casi irreconocibles los límites del
principio de oficiosidad, así como los que separan a la jurisdicción
constitucional de la ordinaria, promueve una distorsión no solo de
sus propios procesos, sino del sistema de justicia en general, pues
incursiona en ámbitos que les son ajenos; aborda la solución de
un recurso en términos contrarios a los establecidos por nuestras
leyes; y promueve, en fin, la incertidumbre y, consecuentemente
la inseguridad jurídica.
18. Y es que, como veremos a continuación, la competencia
del Tribunal está claramente delimitada, y es fundamental que,
en todo caso, esto se respete a cabalidad.
4 Ídem.
5 Ídem.
6 Ídem.
7 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
631
II. SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
19. Previo a la evaluación de la admisibilidad y fondo de
cualquier asunto, todo tribunal está obligado a verificar su propia
competencia para conocer de los asuntos que se le plantean.
20. En cuanto a la competencia de este Tribunal
Constitucional, nuestra Carta Magna establece, en su artículo
185, que es competente para conocer en única instancia:
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la
República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la
Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y
jurídicamente protegido;
2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su
ratificación por el órgano legislativo;
3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia
de uno de sus titulares;
4) Cualquier otra materia que disponga la ley.8
21. Los artículos 53 y 94 de la Ley n.º 137-11 precisan
la competencia del Tribunal e indican que es competente
para conocer de los recursos de revisión contra las decisiones
jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de
2010, así como de los recursos de revisión contra las sentencias
dictadas por el juez de amparo, respectivamente.
8 Constitución de la República Dominicana, 26 de enero de 2010, artículo 185; en:
CASTELLANOS KHOURY ( Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores).
La Constitución dominicana y sus reformas (1844- 2010), Editora Búho, Santo
Domingo, primera edición, 2014, tomo II, p. 1432.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
632
22. Como se aprecia, dentro de las competencias del
Tribunal Constitucional no se encuentra la de conocer recursos
de casación, por lo cual este Tribunal no es competente para
conocer de dicho recurso. En efecto, el numeral 2) del artículo
154 de la Constitución, consagra de manera expresa como una de
las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, la de “Conocer
de los recursos de casación de conformidad con la ley9, por tanto, el
tribunal competente para conocer de un recurso de casación lo
es la Suprema Corte de Justicia.
III. SOBRE EL CASO CONCRETO
23. En el caso concreto, en el cual la mayoría ha decidido
“recalificar” el recurso de casación en uno de revisión,
manifestamos nuestra disidencia. Por el contrario, es nuestro
parecer que, en la especie, el Tribunal Constitucional ha debido
declararse incompetente.
24. En efecto, entendemos que el Tribunal Constitucional
no puede cambiar “de oficio” el recurso de casación interpuesto
por los recurrentes. Se trata, estrictamente, de eso, de un recurso
de casación y como tal debe de ser considerado y tratado.
25. Reiteramos nuestro criterio expuesto previamente, en
el sentido de que el ejercicio del principio de oficiosidad –y
concretamente–, la facultad de “recalificación” a la que se refiere
esta sentencia, no es ilimitado y ha de tener –y tiene– ciertos
límites procesales que garanticen la vigencia del principio de
legalidad, la seguridad jurídica, la certidumbre en los actores del
9 Constitución de la República Dominicana, 26 de enero de 2010, artículo 154.2, ob.
cit., tomo II, p. 1421.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
633
sistema en cuanto a los parámetros de operatividad del mismo,
la eficacia de los procesos, la predictibilidad de las decisiones
procesales del Tribunal y, en fin, del funcionamiento armónico
de todo el sistema.
26. Lo contrario sería, tal y como afirmamos, poner en
juego el sistema de justicia procesal constitucional, ya que las
partes no estarían seguras cómo el Tribunal Constitucional
calificaría las acciones o recursos que les son presentados. Y
es que, al no existir un límite claro y preestablecido sobre el
uso del principio de oficiosidad, su utilización puede tornarse
dificultosa y riesgosa.
27. Reiteramos que, contrario a lo que afirma la decisión
de la mayoría, en la especie no se trata de un simple error de
calificación de un recurso, error que puede ser subsanado dándole
la “denominación correcta”. En realidad, se trata de dos recursos
sustancialmente diferentes que se rigen por procedimientos
distintos.
28. En efecto, el recurso presentado por las partes recurrentes
constituye un recurso de casación en todos los sentidos, en su
motivación, en su estructura, en su forma y en sus conclusiones.
De modo tal, que no existe duda de que las diferencias van más
allá de su denominación.
29. Además, se comprueba que al momento en que se
interpuso el precitado recurso de casación, esto es, el doce
(12) de octubre de dos mil once (2011), ya estaba vigente la
Ley n.º 137-11, la cual, en virtud del principio de aplicación
inmediata de ley procesal, y de una interpretación conjunta con
la Constitución dominicana, dejaba claramente establecido que
el recurso disponible para las decisiones de amparo era el recurso
de revisión por ante la Suprema Corte de Justicia. Es decir, la
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
634
recurrente, única responsable de sus actuaciones procesales, no
podía alegar ignorancia de tal realidad.
30. Con esta decisión, el Tribunal contradice su propio
criterio respecto de la importancia de los procedimientos
previstos por las leyes y del respeto de los cauces y canales
establecidos por estas para su interposición. Las acciones y los
recursos establecidos por las leyes se canalizan en las formas
en que las propias leyes establecen, no de otras formas. Es lo
que ha hecho el Tribunal, por ejemplo, cuando ha declarado
inadmisible las acciones directas de inconstitucionalidad que
han sido interpuestas en contra de decisiones jurisdiccionales.
31. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha venido
reiterando en decisiones como la TC/0052/12, que:
es válido afirmar que el control constitucional de las decisiones
jurisdiccionales se realiza mediante el recurso de revisión constitucional,
instituido, por mandato expreso del artículo 277 de la Constitución de la
República, así como por el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Dicho
recurso de revisión constitucional está sujeto a las condiciones
exigidas en la precitada ley, entre las cuales resaltamos el que se
interponga contra sentencias que hayan adquirido la autoridad
de la cosa irrevocablemente juzgada.
Como consecuencia de lo ya apuntado, se concluye que la acción directa
de inconstitucionalidad que ha presentado (…) contra la Sentencia
número (…), debe ser declarada inadmisible, puesto que las
decisiones jurisdiccionales, como se ha dicho, no son objeto de
tal acción.10
10 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0052/12
del 9 de octubre de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc005212.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
635
32. Fue precisamente un análisis como el que recuperamos
ahora el que llevó al Tribunal Constitucional a concluir que
las acciones directas de inconstitucionalidad contra decisiones
jurisdiccionales son inadmisibles, pues la ley las regula mediante
un procedimiento distinto.
33. Es lo que ha hecho también cuando se le han
sometido acciones de amparo. En efecto, mediante la Sentencia
TC/0082/13, el Tribunal dijo lo siguiente:
En la especie, el Tribunal Constitucional ha sido apoderado para conocer
de una acción de amparo, atribución esta que ni la Constitución
de la Republica ni la ley incluyeron entre sus competencias. Esta
atribución se le reconoce en primer grado a los tribunales de primera
instancia del ámbito judicial; en cambio, al Tribunal Constitucional se
le reservo la facultad de revisar tales decisiones.
(…)
De lo expuesto precedentemente se concluye que en el sistema de justicia
constitucional dominicano no existe la posibilidad de accionar en amparo
de forma directa ante el Tribunal Constitucional, sino que a este única y
exclusivamente se le otorga la facultad de revisar las sentencias dictadas
por el juez que ha conocido en primer grado sobre dicha materia.
Así lo decidió este tribunal constitucional mediante su sentencia n.º
TC/008 5/2012, d el quince (15) dic iembre de dos mil d oce (2012 ).
(…)
De esto se concluye que tanto en la antigua ley como en la disposición
vigente, la atribución para conocer la acción de amparo está
reservada a los tribunales de primera instancia, por lo que impone
la declaratoria de la incompetencia del Tribunal Constitucional
para conocer respecto de la referida acción.11
11 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0082/13 del 7
de mayo de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc008213.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
636
34. Aparte las particularidades propias de los casos
señalados, relativos a acciones directas de inconstitucionalidad
y a acciones directas de amparo, lo que interesa es subrayar la
posición que ha sostenido esta sede constitucional en cuanto a
promover que las acciones y recursos establecidos en nuestras
leyes sean operados por los canales y en las formas que ellas
establecen.
35. Es lo que ha debido hacer ahora y que, sin embargo, no
ha hecho.
IV. SOBRE LA IMPORTANCIA JURÍDICA DE LOS PROCESOS
36. Creemos que la existencia de procedimientos claros,
diferenciados y preestablecidos es una condición necesaria
para garantizar orden y seguridad jurídica en un Estado de
derecho.
37. En sentido general se ha afirmado que “en todo sistema
jurídico el procedimiento es de mucha importancia, pues permite
a los litigantes el control de las situaciones que se pueden presentar
ante los tribunales”.12 De igual manera, resulta lógico pensar
que
las partes deben acudir a los órganos jurisdiccionales conforme al
procedimiento preestablecido. De lo contrario, sería el caos y la
tranquilidad que se busca colocando la salvaguarda de los derechos en los
platillos de la balanza de la Justicia, se tornaría en estado permanente
de conflictos. Las partes deben someter sus pretensiones según las reglas
previamente aprobadas por el legislador.13
12 PÉREZ MÉNDEZ (Artagnan), Procedimiento civil, tomo I, Editora Taller, Santo
Domingo, cuarta edición, 1989, p. 14.
13 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
637
38. Igualmente, conviene recordar que:
Las leyes procesales, o sea las relativas a la organización judicial, la
competencia y el procedimiento, tienden a asegurar la paz social y la
protección de los derechos y las otras situaciones jurídicas de que gozan
los particulares, por medio del ejercicio de la función jurisdiccional del
Estado. Son, pues, en gran parte, de interés general, y su observancia se
imponte tanto a los particulares como a los tribunales…14
39. Dicha realidad supone una necesidad de respeto, aun
mayor cuando se refiere a la justicia constitucional. En este
sentido, al derecho procesal constitucional corresponde
la función de aportar al sistema jurídico nacional, los elementos orgánicos
y funcionales necesarios y apropiados para que un conflicto constitucional
pueda ser decidido por medio de una decisión jurisdiccional, lográndose
así la plena vigencia de la Supremacía Constitucional. Incorpora al
Derecho normas destinadas a proporcionar una protección efectiva de
la Constitución por medio del proceso jurisdiccional.15
40. Así, se considera que el derecho procesal constitucional
tiene por objeto “los instrumentos predominantemente procesales
que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional
cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los órganos del
poder”.16
41. Considerando la importancia de la función de la
jurisdicción constitucional dentro de un Estado, se colige
14 TAVARES hijo (Froilán), Elementos de derecho procesal civil dominicano, Editora
Centenario, Santo Domingo, octava edición, volumen I, 1999, p. 10.
15 COLOMBO CAMPBELL (Juan), “Funciones del Derecho Procesal Constitucional”,
Revista Ius et Praxis, vol. 8, número 2, Universidad de Talca, Chile, 2002, pp. 11-69,
en p. 12.
16 FIX ZAMUDIO (Héctor), citado en NOGUEIRA ALCALÁ (Humberto), El
Derecho Procesal Constitucional a Inicios del Siglo XXI en América Latina, Universidad
Externado de Colombia, primera edición, 2010, p. 45.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
638
entonces la necesidad de que los procesos constitucionales se
respeten y se ejecuten de la manera en que previa y legalmente
han sido establecidos.
42. Y es que
se puede señalar que la validez y vigencia del Derecho Procesal
Constitucional no se agota en el Derecho Procesal; sino que, tiene como
finalidad ordenar normativamente los procesos constitucionales y el rol
de la jurisdicción constitucional, a fin de evitar el caos y la anarquía
procesal que podrían provocar infracciones directas o indirectas contra
la persona humana y sus derechos fundamentales. Estos principios
rectores de los procesos constitucionales son mayormente directrices
constitucionales que tienen como propósito establecer predictibilidad y
razonabilidad a las decisiones jurisdiccionales. Pero, ello sólo es posible
a partir de una praxis constitucional que garantice orden y estabilidad
a los procesos constitucionales; lo cual es un plebiscito que se legitima
diariamente, siempre que asegure los fines esenciales de los procesos
constitucionales: garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia
efectiva de los derechos constitucionales.17
43. El Tribunal Constitucional tiene la obligación y el deber
de contribuir a mantener ese orden y esa previsibilidad que debe
caracterizar todos los procesos constitucionales. Sin embargo,
entendemos que con la posición de la mayoría, hace justamente
lo contrario.
44. No obstante lo que hemos dicho antes, dejamos
constancia de nuestra consciencia en el sentido de que el Derecho
Procesal Constitucional de ninguna manera es
17 LANDA ARROYO (César), Derecho Procesal Constitucional, Colección “Lo Esencial
del Derecho”, número 36, Fondo Editorial de la Pontifica Universidad Católica
del Perú, Lima, p. 27. Disponible en línea: https://repositorio.pucp.edu.pe/index/
bitstream/handle/123456789/170693/36%20Derecho%20procesal%20con%20
sello.pdf?fbclid=IwAR3r7eri_tTEv41RC4OKZMiC9w8VByCx5V22tjn6qGzbp_
pCTeP-OatV0iM. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
639
una disciplina cerrada o absoluta; por el contrario, los nuevos desafíos
de la realidad procesal en función de las demandas de nuevos derechos
fundamentales o los viejos dilemas procesales irresueltos alcanzan
respuestas provisionales con base en el Derecho Procesal Constitucional.18
45. En efecto, y tal y como establecimos previamente, en
lo que tiene que ver con la “recalificación” de las acciones o los
recursos, el Tribunal Constitucional puede y debe, cuando sea
necesario, aplicar el principio de oficiosidad, pero la aplicación
del mismo debe tener límites claros que permitan garantizar la
seguridad jurídica.
V. SOBRE LA NECESIDAD DE DIFERENCIAR EL CRITERIO DEL PRECEDENTE DE
LA SENTENCIA TC/0064/14
46. Vista la similitud entre este caso y el precedente
establecido en la sentencia TC/0064/14 –posteriormente
ratificado en otras sentencias–, entendemos que es necesario
explicar la diferencia entre el referido criterio y lo ocurrido en
el presente caso, lo que tiene como corolario que lo primero no
aplique en la especie.
47. En efecto, en la precitada sentencia, el Tribunal
Constitucional afirmó que la declaratoria de incompetencia
por parte de la Suprema Corte de Justicia para conocer de
recursos de casación en materia de amparo incoados en ocasión
de legislaciones anteriores –en ese caso la resolución de fecha
veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y
nueve (1999)– carecía de validez, ya que esta alta corte tenía la
18 Ibid., p. 28.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
640
obligación de conocerlos en virtud, de que existía una “situación
jurídica consolidada”, la cual operaba como una excepción al
principio de aplicación inmediata de la ley procesal.
48. En ese sentido, el Tribunal Constitucional estableció en
la referida sentencia que:
En vista de lo anterior, se comprueba que Francique Maytime y Jeanne
Mondesir, al interponer su Recurso de Casación por ante la Suprema
Corte de Justicia, actuaron conforme a la legislación vigente, es decir,
procedieron “de conformidad con el régimen jurídico impetrante al
momento de su realización”, lo que hizo nacer una situación jurídica
consolidada que debió ser resuelta por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, no obstante estar vigente la nueva Ley núm. 137-11,
al momento en que finalmente se iba a decidir el asunto en cuestión. En
efecto, lo contrario sería penalizar a estas partes, por haber interpuesto
su recurso siguiendo el procedimiento vigente en ese momento, penalidad
que se expresa en el tiempo que toma el envío del expediente al Tribunal
Constitucional, cuando ya la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia pudo haber resuelto el caso.19
49. Y es que el hecho de que la parte recurrente en casación
haya procedido “de conformidad con el régimen jurídico impetrante
al momento de su realización” –esto es, siguiendo el procedimiento
y sin cometer alguna falta–, hacía nacer una situación jurídica
consolidada que obligaba a la Suprema Corte de Justicia a conocer
el hecho, no obstante estar vigente la Ley n.º 137-11. Al no hacerlo
y enviar el expediente a este Tribunal Constitucional, este último
tiene que realizar una “recalificación” del recurso de casación a uno
de revisión de amparo, para así poder resolver el caso y evitar mayores
dilaciones en su conocimiento del mismo. Esta “recalificación
19 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0064/14, del
21 de abril de 2014, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/
sentencia-tc006414.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
641
se hacía necesaria por el hecho de que, en todo caso –conforme
lo establecen la Constitución y las leyes–, la Suprema Corte de
Justicia es la competente para conocer de los recursos de casación,
y no el Tribunal Constitucional, por lo que para que este último lo
conociese, debía operar este cambio del recurso.
50. De modo tal, que entre el caso que justificó el precedente
de la sentencia TC/0064/14 y el presente caso existen diferencias,
las cuales procedemos a detallar a continuación:
a. En el caso de la sentencia TC/0064/14 –y las sentencias
que han adoptado su criterio–, se evidencia que los recursos de
casación fueron interpuestos estando vigente, sea la resolución
del año 1999, dictada por la Suprema Corte de Justicia y que
regulaba el proceso de amparo, sea la Ley n.º 437-06 (antigua
ley de amparo). Ambas legislaciones establecían el recurso de
casación por ante la Suprema Corte de Justicia, como recurso
válido dentro del proceso de amparo.
Por el contrario, el presente recurso de casación fue
interpuesto estando vigente la Ley n.º 137-11, la cual establece
que la decisión de amparo sólo podía ser recurrida mediante
el recurso de tercería o el de revisión de amparo por ante el
Tribunal Constitucional. En virtud de la disposición transitoria
tercera de la Constitución, vale aclarar que desde el momento
en que fue publicada la referida ley (junio 2011), hasta tanto
la conformación del Tribunal Constitucional (que ocurrió
en diciembre 2011), las funciones de este último debían ser
asumidas por la Suprema Corte de Justicia.
b. Lo anterior denota que en los casos del precedente de la
sentencia TC/0064/14, la parte recurrente había actuado acorde
con la legislación vigente al momento, es decir, que permitía recurrir
en casación por ante la Suprema Corte de Justicia decisiones de
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
642
amparo. Es precisamente esto lo que justifica que se constituya una
“sit uac ión jurí dica con sol idad a” que obl igab a a l a Su prem a Co rte d e
Justicia a conocer el caso. Ante el hecho de que la Suprema Corte
de Justicia no había conocido el caso, y a los fines de no dilatar más
el –ya dilatado– proceso, el Tribunal procedía a recalificar el recurso
de casación en uno de revisión de amparo, para así poder conocerlo,
ya que es incompetente para conocer el primero.
Por el contrario, en la especie no se evidencia que las partes
recurrentes hayan actuado conforme con la legislación vigente.
Esto es claro, puesto que al momento de interponer el recurso
de casación (12 de octubre de 2011), ya estaba vigente la Ley n.º
137-11, la cual instituía el recurso de revisión de amparo para las
decisiones dictadas en materia de amparo. Si bien es cierto que
en esa fecha no estaba constituido el Tribunal Constitucional,
por la disposición transitoria tercera de la Constitución, le
correspondía a la Suprema Corte de Justicia conocer el recurso
de revisión –recurso, que como veremos, es sustancialmente
diferente al recurso de casación–.
51. En tal virtud, está claro que el precedente de la sentencia
TC/0064/14 no es aplicable en la especie puesto que la parte
no actuó de conformidad con la legislación vigente, sino que
más bien cometió un error procesal, sometiendo un recurso
totalmente diferente al que se establecía, situación que, a nuestro
juicio, no justifica la “recalificación”.
VI. SOBRE LAS DIFERENCIAS ENTRE EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO
DE REVISIÓN
52. Adicionalmente, y en lo que tiene que ver específicamente
con este caso, recalcamos que, no se puede confundir la figura
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
643
procesal conocida como recurso de casación con la figura del proceso
constitucional denominado recurso de revisión constitucional de
amparo, ya que se trata de recursos procesalmente distintos y de
naturaleza distinta.
53. Ambos recursos difieren ampliamente en cuanto a la
forma, a los fundamentos de su sustanciación y a requisitos de
admisibilidad, tal cual puede verificarse en la Ley n.º 3726 sobre
Procedimiento de Casación, y sus modificaciones.
54. Dentro de las diferencias fundamentales entre el recurso
de casación y el recurso de revisión de sentencia de amparo,
podemos señalar las siguientes:
a) La primera diferencia es muy obvia y radica en los
órganos jurisdiccionales competentes para el conocimiento de
cada recurso: el de casación es competencia de la Suprema Corte
de Justicia; y el de revisión lo es del Tribunal Constitucional.
b) El recurso de revisión se interpone en un plazo de cinco
(5) días, mientras que el recurso de casación –en el proceso
común20– se interpone en el plazo de treinta (30) días contados,
ambos a partir de la notificación de la sentencia. Además, el
recurso de casación –excepto en materia inmobiliaria– deberá
ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se
impugna, a pena de inadmisibilidad, según lo dispone el artículo
5 de la referida Ley n.º 3726, lo que no sucede en la revisión
constitucional.
c) El recurso de casación, dependiendo de la materia que
se trate, está sujeto a diversos requisitos de admisibilidad. Por
20 Conviene hacer esta aclaración porque, por ejemplo, en materia procesal penal, para
la interposición del recurso de casación aplican las disposiciones de los artículos 418
y 427 del Código Procesal Penal, en virtud de los cuales el plazo para la interposición
del recurso es de diez (10) días.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
644
ejemplo, en materias civil y comercial, da lugar a casación toda
sentencia, dictada en última o en única instancia, que contenga
una violación de la ley21, y el recurso se interpone mediante un
memorial suscrito por abogado, y se admite siempre que el monto
de la condena exceda doscientos (200) salarios mínimos del más
alto establecido para el sector privado, vigente al momento en
que se interponga el recurso22. En materia penal, por otra parte,
se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la
secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término
de diez (10) días a partir de su notificación, y es admisible contra
las sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones que ponen
fin al procedimiento, o que deniegan la extinción o suspensión de
la pena23. Por otro lado, la admisibilidad del recurso de revisión
de sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia
o relevancia constitucional (artículo 100), concepto jurídico
totalmente ajeno al recurso de casación.
d) Señala la doctrina que el recurso de casación “es de
naturaleza especial: no va encaminado a juzgar el fondo, sino
meramente a decidir si en la sentencia impugnada se hizo una correcta
aplicación de la ley; en caso de contravención a la ley, esa sentencia
es casada, es decir anulada, sin ser sustituida por otra24. En el
caso del recurso de revisión de sentencia de amparo, el Tribunal
Constitucional, si lo admite, verifica si la sentencia impugnada
hizo una correcta interpretación de la norma constitucional,
21 Artículo 3 de la Ley número 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por
la Ley número 491-08.
22 Artículo 5 de la Ley número 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por
la Ley número 491-08.
23 Artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal.
24 TAVARES hijo, Froilán. Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Editora
Centenario, vol. III, 4ta. Ed., 1996, p. 6.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
645
fija su criterio al respecto y, para esto, puede juzgar el fondo y
sustituir la sentencia impugnada por una propia.
e) El recurso de casación ha sido clasificado por la doctrina
como un recurso extraordinario; mientras que, con relación al
recurso de revisión de sentencias de amparo, la doctrina reciente
indica que es un recurso de carácter eminentemente objetivo,
pues “le permite ponderar la concreta protección de los derechos
fundamentales”. 25
f) La interposición del recurso de casación tiene efectos
suspensivos de pleno derecho, en la mayoría de los casos, tal y
como lo dispone el artículo 12 de la referida Ley n.º 3726. Por
su parte, la mera interposición del recurso de revisión no tiene
efecto suspensivo, pues la sentencia de amparo es ejecutoria de
pleno derecho, conforme lo establece el párrafo del artículo 71
de la referida Ley n.º 137-11; si bien, a petición de parte y en
circunstancias muy excepcionales, el Tribunal Constitucional
podrá ordenar la suspensión (TC 0089/13).
55. En tal virtud, entendemos que el Tribunal Constitucional
lo que ha debido hacer es declarar su incompetencia para
conocer del recurso de casación interpuesto por los recurrentes,
estableciendo que es precisamente a la Suprema Corte de Justicia,
y no a él, que corresponde conocerlo.
56. Acto seguido, haciendo uso del principio de supletoriedad
establecido en el artículo 7.12 de la Ley n.º 137-1126, y de
25 JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la ley orgánica del Tribunal Constitucional y
de los procedimientos constitucionales, IUS NOVUM, editora Búho, Santo Domingo,
primera edición, 2011, p. 222.
26 Dicho artículo reza: “Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o
ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho
Procesal Constitucional y solo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia
discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
646
conformidad con las disposiciones del párrafo del artículo 24 de la
Ley n.º 834 del 15 de julio de 197827, el Tribunal Constitucional
debió enviar el expediente a la jurisdicción competente, es decir,
a la Suprema Corte de Justicia.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- COLOMBO CAMPBELL (Juan), “Funciones del Derecho
Procesal Constitucional”, Revista Ius et Praxis, volumen 8, número
2, Universidad de Talca, Chile, 2002.
- JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la ley orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, IUS
NOVUM, editora Búho, Santo Domingo, primera edición, 2011.
- LANDA ARROYO (César), Derecho Procesal Constitucional,
Colección “Lo Esencial del Derecho”, número 36, Fondo Editorial
de la Pontifica Universidad Católica del Perú, Lima.
- NOGUEIRA ALCALÁ (Humberto), El Derecho Procesal
Constitucional a Inicios del Siglo XXI en América Latina, Universidad
Externado de Colombia, primera edición, 2010.
- PÉREZ MÉNDEZ (Artagnan), Procedimiento civil. Tomo I, Editora
Taller, Santo Domingo, cuarta edición, 1989.
- TAVARES hijo (Froilán), Elementos de Derecho Procesal Civil
Dominicano, Editora Centenario, Santo Domingo, octava edición,
volumen I, 1999.
- TAVARES hijo (Froilán), Elementos de Derecho Procesal Civil
Dominicano, Editora Centenario, Santo Domingo, cuarta edición,
volumen III, 1996.
constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo”. (LOTCPC, artículo 7.12, ob. cit.,
p. 15)
27 Dicho artículo reza: “Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una
jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las
partes recurran a la jurisdicción correspondiente.
En todos los otros casos el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción
que estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío”.
33.
SOBRE LA IMPERIOSA NECESIDAD DE
INSTR UIR LA ACCIÓ N DE AMPARO 1
Breve resumen de la sentencia TC/0197/15:
Esta sentencia fue dictada en ocasión del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo contenido en el expediente número TC-05-2014-0050, interpuesto por la Federación
Nacional de Bancas de la Lotería Nacional (FENABANCA) contra la sentencia civil número 123/14
dictada, el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Segunda Sala de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
La mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional votó por admitir el recurso y rechazarlo; no
obstante, revocó la sentencia recurrida, admitió la acción constitucional de amparo y la rechazó
en el fondo tras considerar que el escrito introductorio no fue provisto de elementos sucientes
para determinar si en efecto fue conculcado algún derecho fundamental a la parte accionante.
En desacuerdo con la decisión adoptada por la mayoría planteé mi disidencia que, en sínte-
sis, esboza lo imperioso de instruir la acción constitucional de amparo antes de tomar cualquier
decisión, lo mismo sobre su admisión que sobre sus eventuales méritos en cuanto al fondo.
Mis argumentos para sostener esta posición han sido los siguientes:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0197/15, del 4 de agosto de 2015;
la decisión íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal
Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://
tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8294/sentencia-tc-0197-
15-c.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
648
Voto disidente:
1. En la especie, el Centro de Cobranzas Integrales S.R.L.
(CECOIN), inició una serie de procesos encaminados a impedir
que las bancas de lotería afiliadas a la Federación Nacional de
Bancas de Lotería (FENABANCA), comercializaran los sorteos
celebrados por la Lotería Electrónica Internacional Dominicana
(LEIDSA), bajo el argumento de que la primera ha violado las
disposiciones de la Ley n.º 20-00 sobre Propiedad Industrial,
modificada por la Ley 424-06 de Implementación del Tratado
DR-CAFTA. En tal virtud, la Federación Nacional de Bancas de
Lotería (FENABANCA) incoó una acción de amparo, en perjuicio
de la Lotería Electrónica Internacional Dominicana (LEIDSA) y
del Centro de Cobranzas Integrales S.R.L. (CECOIN), por ante
la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Nacional, que fue declarada
inadmisible mediante la sentencia número 123/14, del veintiuno
(21) del mes de febrero del año de dos mil catorce (2014), al
considerar la acción notoriamente improcedente, en vista de
que no pudo comprobarse que las actuaciones de la accionada
conculcaran derecho fundamental alguno. Dicha decisión ha sido
objeto del presente recurso de revisión.
2. La mayoría del Tribunal Constitucional decidió admitir
el referido recurso, rechazarlo en cuanto al fondo y revocar la
sentencia recurrida en el entendido de que el juez de amparo
incurrió en un error de procedimiento, pues no podía, tocar o
conocer aspectos de fondo, y luego fallar declarando que el asunto era
inadmisible”; y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo
inicialmente intentada, al considerar que la instancia contentiva
de la acción “no ha sido provista de elementos suficientes, ni está en
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
649
condiciones de determinar si en contra de la parte accionante se han
producido vulneración alguna de derechos fundamentales”.
3. No est amos de ac uerdo co n la posic ión fijad a por la ma yoría
del Tribunal Constitucional, esto es, que el recurso de revisión sea
rechazado, revocada la sentencia recurrida y rechazada la acción
de amparo. Disentimos, sobre todo, respecto de las razones que
fundamentan el rechazo del recurso, la revocación de la sentencia y
el rechazo de la acción de amparo. Para explicar nuestra disidencia,
abordaremos (i) algunos elementos fundamentales de la acción de
amparo; (ii) la necesidad de instruir previamente el procedimiento
antes de declarar la inadmisibilidad de la acción; (iii) las funciones del
juez de amparo y las del juez ordinario; (iv) la notoria improcedencia
del amparo como causa de inadmisibilidad de la acción y no de su
rechazo; y (v) la exposición de nuestra posición en el caso particular.
I. ALGUNOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES SOBRE LA ACCIÓN DE AMPARO
4. La Constitución de la República, promulgada el 26 de
enero de 2010, en su artículo 72, consagró el amparo en los
términos siguientes:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los
tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata
de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas corpus, cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda
autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento
de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses
colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es
preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.2
2 Constitución de la República Dominicana, 26 de enero de 2010, artículo 72; en:
CASTELLANOS KHOURY ( Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores).
La Constitución dominicana y sus reformas (1844- 2010), Editora Búho, Santo
Domingo, primera edición, 2014, tomo II, p. 1392.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
650
5. Así, pues, en la actualidad, es desde el texto supremo que
se aportan los elementos esenciales que caracterizan al régimen
del amparo.
6. Posterior a la proclamación de la Constitución, se
produjo la entrada en vigencia de la Ley n.º 137-11, la cual,
en su artículo 65, vino a regular el régimen del amparo en los
términos siguientes:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de
una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual
o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione,
restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en
la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas
corpus y el habeas data.3
7. Los derechos protegidos por el amparo son los derechos
fundamentales, no otros; salvo en la situación excepcional de
que no existiere “una vía procesal ordinaria para la protección de
un derecho de rango legal que no es materialmente fundamental o
no tiene conexidad con un derecho fundamental4, situación en
la que, en virtud de los principios constitucionales de efectividad
(artículo 68), tutela judicial efectiva (artículo 69) y favorabilidad
(artículo 74.4), reconocidos también por la LOTCPC (artículos
7.1, 7.4 y 7.5)5, el amparo devendrá, consecuentemente, en “la
vía procesal más idónea para la tutela de dicho derecho”.6
3 LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, p. 32. El
subrayado es nuestro.
4 JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la ley orgánica del Tribunal Constitucional
y de los procedimientos constitucionales, IUS NOVUM, Editora Búho, Santo
Domingo, segunda edición, 2013, p. 175.
5 Ídem.
6 Ídem.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
651
8. El amparo, en palabras del colombiano Dueñas Ruiz, “[n]
o es un proceso común y corriente, sino un proceso constitucional
7 y, en tal sentido, “no es propiamente un proceso con parte
demandante y parte demandada, sino una acción con un solicitante
que pide protección por una violación o amenaza de los derechos
fundamentales que en la Constitución se consagran”.8
9. La acción de amparo busca remediar –de la manera más
completa y abarcadora posible– cualquier violación o amenaza
de violación a los derechos fundamentales en perjuicio de
una persona. Tal es –y no alguna otra– su finalidad esencial y
definitoria; tal es su naturaleza. Como ha afirmado la Corte
Constitucional de Colombia, su finalidad “es que el/la juez/a
de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración
o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el
peligro no se concrete o la violación concluya”.9
10. Así, según Dueñas Ruiz:
Cuando la tutela prospera, finaliza con una sentencia que contiene
órdenes. No se trata de un juicio controvertido donde se le da o no la
razón a las partes. Realmente la relación es entre la Constitución que
consagra el derecho fundamental y la acción u omisión que afecta a
aquel. El objetivo es por consiguiente que cese la violación a un derecho
fundamental o que se suspenda la amenaza de violación10.
11. Es en tal sentido que se pronuncia el artículo 91 de la
Ley n.º 137-11, cuando establece:
7 DUEÑAS RUIZ (Oscar José), Acción y procedimiento en la tutela, Librería Ediciones
del Profesional, sexta edición actualizada, Colombia, 2009, p. 55.
8 Ibid., p. 42.
9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-200/13, del 10 de abril de 2013,
[en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-200-13.htm.
10 DUEÑAS RUIZ (Oscar José), ob. cit., p. 59.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
652
La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las
medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho
fundamental conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza
a su pleno goce y ejercicio.
12. De esto último deriva la constatación de que el juez de
amparo tiene un rol particular, específico, característico, que es,
por cierto, sustancialmente diferente al que corresponde al juez
ordinario.
II. LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO
13. Conforme a las disposiciones del artículo 70 de la
referida Ley n.º 137-11, el juez apoderado de la acción luego
de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando
inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo11, y a
continuación enuncia las circunstancias procesales en virtud de
las cuales procede la referida inadmisibilidad, esto es:
1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva
obtener la protección del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta
días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del
acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.
3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.12
14. Aquí pretendemos destacar que el texto precedentemente
descrito establece como regla el hecho de que el juez de amparo,
previo al dictado de su sentencia, ha de instruir el proceso.
11 LOTCPC, artículo 70, ob. cit., p. 33. El subrayado y las negritas son nuestros.
12 Ibid., pp. 33- 34
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
653
15. En efecto, la ley “no permite declarar inadmisible de modo
liminar el amparo”.13 Cuando el legislador dispone que el juez
apoderado de la acción de amparo podrá declararla inadmisible
luego de instruido el proceso”, está limitando sus atribuciones de
manera que la declaratoria de inadmisibilidad no pueda realizarse
sin antes haber realizado una evaluación exhaustiva del asunto.
16. Esta disposición del legislador se justifica en que con
frecuencia resulta necesario conocer un poco más del fondo de la
cuestión, antes de decantarse con una inadmisibilidad.
17. Al respecto, Jorge Prats explica que
para el legislador resulta claro que en muchos casos, si no la mayoría, no
es tan fácil discernir si el amparo es inadmisible ad portas. De ahí que
el juez está impedido de pronunciar una desestimación liminar de un
amparo cuando no puede tener todavía un cabal panorama –con todos
los elementos de juicio a la vista- que le permita definir con certeza
jurídica el valor del reclamo de tutela14.
18. Y es que a los fines de poder garantizar un procedimiento
sencillo y no sujeto a formalidades, tal cual lo establece el artículo
72 de nuestra Constitución, el juez de amparo debe ser capaz, si
el asunto lo amerita, de entrar dentro de las peculiaridades del
asunto para determinar si su intervención es precisa, oportuna,
adecuada o la más efectiva, para garantizar la protección del
derecho fundamental que se ha invocado.
19. Lo anterior no sería posible si, por el contrario, atendiendo
a formalidades, las causas de inadmisibilidad se convierten en
trabas que impiden el acceso a la justicia constitucional. Trabas
que podrían provocar ya sea la materialización de una violación a
13 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 187.
14 Ibid., pp. 187-188.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
654
un derecho fundamental, ya sea la continuación de la vulneración
o la perpetuación de una vulneración.
20. En tal sentido, hay que afirmar que el juez de amparo,
previo a la instrucción del proceso debe determinar si se
encuentra frente a una causa de inadmisibilidad de la acción,
sería negar el acceso a una justicia que se rige por un principio
de accesibilidad, que implica que la jurisdicción debe estar
libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos
que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad
de la justicia15. Sería negarse a garantizar la efectiva aplicación
de las normas constitucionales, conforme a lo que dispone el
principio de efectividad16. O, peor aún, sería desconocerse
como jurisdicción, cuyo rol principal es el de garantizar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales.
III. SOBRE LOS ROLES DEL JUEZ DE AMPARO Y DEL JUEZ ORDINARIO
21. En el desarrollo que hacemos, es útil y conveniente
enfatizar lo relativo a la agresión a derechos fundamentales como
un presupuesto esencial de procedencia de la acción de amparo,
si bien ello pudiera parecer obvio, y, en tal sentido, subrayar la
verdadera naturaleza de la acción de amparo y, consecuentemente,
su admisibilidad.
22. En este punto, conviene retener un asunto en particular:
no toda violación a derechos lo es a derechos fundamentales y,
por eso mismo, no toda violación a derechos debe ser perseguida
mediante una acción de amparo.
15 Cfr. Principio de accesibilidad, artículo 7.1, LOTCPC, ob. cit., p. 13.
16 Cfr. Principio de celeridad, artículo 7.2, LOTCPC, ob. cit., p. 13.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
655
23. Resulta importante subrayar que, como hemos dicho,
el amparo busca remediar y/o subsanar violaciones o amenazas
a derechos fundamentales, de manera que la actuación del juez
de amparo está limitada, conforme los términos del artículo 91
de la Ley n.º 137-11, a “prescribir las medidas necesarias para la
pronta y completa restauración del derecho fundamental conculcado
al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y
ejercicio17.
24. En el mismo sentido, la doctrina española ha aclarado
que el amparo judicial ordinario18 es un procedimiento
preferente y sumario mediante el cual
ha de perseguirse el cese de la situación contraria al derecho fundamental
que impide al sujeto disfrutar de dicho derecho, impedir que la
violación pueda producirse, así como reponer al titular lo antes posible
en el ejercicio de su derecho fundamental. A esta intervención judicial
la calificamos de “preclusiva” precisamente porque tiene como objetivo
evitar que la violación se produzca, o poner fin de manera inmediata a
la violación y porque genera, también de forma inmediata, la restitución
en el disfrute del derecho fundamental violado.19
25. En este mismo sentido, se ha establecido que:
El legislador se tiene que preocupar no tanto de extender el “amparo
judicial ordinario” a cualquier supuesto en que se alegue violación
17 LOTCPC, artículo 91, ob. cit., p. 41.
18 Se refiere al amparo previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, el cual
establece: “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos
reconocidos en el artículo 14 y la Sección 1ª. del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios
por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad…”. Aparte,
existe el “amparo constitucional” que, en nuestro caso, constituye el recurso de
revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
19 CATALINA BENAVENTE (Ma. Ángeles), El Tribunal Supremo y la tutela de los
derechos fundamentales. El recurso de casación y el art. 53.2 de la CE. Tirant Lo
Blanch, Valencia, 2010, p. 55.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
656
de derechos fundamentales, sino precisamente de hacer realidad la
preferencia y la sumariedad en aquellos supuestos que requieren una
pronta intervención judicial para poner fin a la violación que todavía
subsiste.20
26. Como se aprecia, en la puntualización, por demás
fundamental, de lo anterior toma relevancia la precisión de los
roles que corresponden al juez ordinario y al juez de amparo,
respectivamente.
27. En este sentido, es útil recordar que dichos roles
son excluyentes, en aras de salvaguardar la integridad de sus
respectivos ámbitos de actuación, evitando superposiciones y
colisiones; de tal forma que el juez de amparo no debe conocer
cuestiones que son atinentes a la legalidad ordinaria y que, como
tales, deben ser resueltas por el juez ordinario a través de los
condignos procedimientos judiciales establecidos al respecto por
la ley.
28. Es a esto que se refiere el Tribunal Constitucional español
cuando afirma que “la naturaleza del recurso de amparo impide
suscitar ante este Tribunal cuestiones de legalidad ordinaria21.
29. Y es que, en la medida en que el papel del juez de amparo
es reestablecer la lesión a derechos fundamentales, o impedir que
la conculcación se produzca, función que no se extiende, tal cual
lo afirma el Tribunal Constitucional español, a
[l]a mera interpretación y aplicación de las leyes, decidiendo conflictos
intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos
jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las
consecuencias que de tal operación lógico-jurídica se deriven y que en
20 Ibid., p. 57.
21 Tribunal Constitucional de España. Sentencia STC 051/2008, 14 de abril de 2008,
[en línea], https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6283.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
657
definitiva supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que
pertenece decidir con exclusividad a los Jueces y Tribunales comunes.22
30. De igual manera, la doctrina constitucional española ha
dejado claro que al juez de amparo no le corresponde dirimir o
resolver lo relativo a la legalidad ordinaria y, en este sentido, ha
dictaminado que:
Es al Juez ordinario al que compete la interpretación de la legalidad
ordinaria y su decisión debe ser asumida por este Tribunal y no puede
ser sustituida por otra diferente en un recurso de amparo cuando ello
no viene reclamado por la necesidad de ajustarla a la Constitución.23
31. Así las cosas, el juez de amparo no puede tomarse el
papel y las funciones de lo que por ley corresponde dirimir a
los jueces ordinarios, puesto que, en tal eventualidad, estaría
contradiciendo su propia naturaleza y rol.
32. Y es que todo lo que no se encuentra dentro del ámbito
del amparo, conforme los elementos que hemos previamente
mencionado, es asunto propio del juez ordinario y a él corresponde
resolverlo. Es decir, todo lo que no busca remediar y/o subsanar
violaciones a derechos fundamentales, procurando establecer
las medidas necesarias para la pronta y completa restauración
de tales derechos o hacer cesar la amenaza a su pleno goce y
ejercicio; todo ello, repetimos, no es asunto del juez de amparo
y es, por el contrario, asunto propio del juez ordinario, a quien,
por demás, toca solucionarlo.
22 Tribunal Constitucional de España. Auto ATC 773/1985, del 6 de noviembre de
1985.
23 Tribunal Constitucional de España. Sentencia STC 107/1984, del 23 de noviembre
de 1984, [en línea], https://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es-ES/Resolucion/
Show/SENTENCIA/1984/107.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
658
33. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Venezuela ha exigido, para la procedencia y admisibilidad de la
acción de amparo
que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si
[no] fuere así el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría
en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea
en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer
situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías
fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales
que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales
derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las
violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que
la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución
del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el
examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de
las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden
constitucional.24
34. Se trata, en efecto, de no convertir al amparo en
un proceso en que se discutan materias ajenas a su ámbito de
protección25 y de tener presente, en todo caso, que, como ha
dicho el Tribunal Constitucional peruano en unos párrafos que
bien aplican a nuestra realidad, “[l]a experiencia jurisdiccional ha
demostrado que el uso indiscriminado e irrazonable de las acciones
de garantía genera (…) la depreciación de la majestad de la justicia
constitucional”.26
24 Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sala Constitucional. Sentencia del 31 de
mayo de 2000.
25 ETO CRUZ (Gerardo), Tratado del proceso constitucional de amparo, Gaceta jurídica,
S.A., Editorial El Búho, tomo I, Lima, Perú, primera edición, 2013, p. 515.
26 Cfr. Tribunal Constitucional del Perú, Sentencia del expediente número 3283-
2003-AA/TC, en ETO CRUZ, Gerardo. ob. cit., p. 516.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
659
35. Y es que, como ha subrayado el magistrado del Tribunal
Constitucional peruano, Eto Cruz,
en otros ordenamientos jurídicos se ha puesto especial énfasis a la
necesidad de que las controversias sometidas a conocimiento de los
tribunales por medio del proceso de amparo, no se relacionen con los
posibles problemas o dudas que puedan existir en torno a la regulación
o desarrollo legal de los mismos27.
36. Ya este mismo Tribunal Constitucional manifestó, en
la sentencia TC/0017/13 del 20 de febrero de 2013, “que la
naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano
constitucional cuestiones de legalidad ordinaria, cuya interpretación
no es función de este Tribunal28; criterio que, como vimos en
párrafos anteriores, ha sido sostenido reiteradamente en la
jurisprudencia comparada.
IV. SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO POR SER
NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.
37. Como hemos dicho previamente, la acción de
amparo se encuentra consagrada en los artículos 72, de la
Constitución, y 65 de la Ley n.º 137-11, ya citados. Dicha
ley regula esta acción en todos sus detalles, uno de los cuales,
especialmente relevante para el objeto de este voto, es el
relativo a la facultad del juez de amparo para inadmitir la
acción de la cual ha sido apoderado.
27 ETO CRUZ (Gerardo), ob. cit., p. 523.
28 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0017/13 del
20 de febrero de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc001713.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
660
38. En efecto, reiteramos que el artículo 70 de la referida ley
establece las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo,
en los términos siguientes:
El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el
proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin
pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:
1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera
efectiva obtener la
protección del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de
los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido
conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho
fundamental.
3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.29
39. A continuación, nos detendremos en el análisis de la
causal establecida en el artículo 70.3 previamente transcrito, no
sin antes subrayar que, en todo caso, el Tribunal Constitucional
ha conceptuado que la inadmisibilidad de la acción de amparo
debe ser la excepción, siendo la admisibilidad la regla30, como
expresó en su sentencia TC/0197/13.
40. Conviene detenernos en el significado del concepto,
articulado por dos términos –notoriamente e improcedente–, a
los fines de precisarlo en la mayor medida posible. Se trata, como
se aprecia, de un concepto compuesto, que está referido a uno
de los términos que lo integran –la improcedencia–; es decir, lo
29 LOTCPC, artículo 70, ob. cit., pp. 33- 34.
30 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0197/13, del
31 de octubre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc019713.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
661
que, en realidad, debe comprobarse es la improcedencia, si bien,
en todo caso, ella ha de ser notoria.
41. Notoriamente se refiere a una calidad que es manifiesta,
clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta. De tal forma
que aquello que tiene esa calidad no amerita discusión.
42. La improcedencia significa que algo no es procedente.
Es la calidad “de aquello que carece de fundamento jurídico
adecuado, o que por contener errores o contradicciones con la razón,
o haber sido presentado fuera de los plazos oportunos, no puede
ser admitido o tramitado”.31 Se trata de un concepto que tiene
raigambre jurídico-procesal. En la especie, se refiere a una causal
de inadmisibilidad prevista por la Ley n.º 137-11, en relación
con la acción de amparo. La inadmisibilidad, por su parte,
constituye una “[c]ondición que tiene un trámite, una demanda,
una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido calificado
como no viable por el funcionario o juzgador a cargo, por problemas
de forma o fallas jurídicas”.32
43. En la actualidad, la noción de notoriamente
improcedente es vaga, abierta e imprecisa. Ella, sin embargo, se
puede definir –y solo se puede definir, subrayamos– a la lectura
de los artículos 72, de la Constitución, y 65, de la Ley n.º 137-
11, cuyos términos conviene recordar en este momento:
44. El artículo 72, constitucional, reza:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante
los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
31 Diccionario hispanoamericano de Derecho, tomo I A/K; Grupo Latino Editores,
primera edición, 2008, Bogotá, p. 1062.
32 Ibid., p. 1071.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
662
omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo
el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los
derechos e intereses colectivos y difusos. (…).33
45. Por su parte, el artículo 65 de la LOTCPC, dice:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de
una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual
o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesiones,
restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en
la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas
corpus y el habeas data.34
46. En dichos textos se consagra la naturaleza de la acción
de amparo. En efecto, en la medida en que se define la naturaleza
y el alcance de la acción de amparo, también se define la
improcedencia de la misma. Así, de su lectura se colige que, en
la medida en que ella está destinada a la protección judicial de
derechos fundamentales vulnerados o amenazados, cuando dicha
acción se interpone con la finalidad de proteger otros derechos
–derechos que no sean fundamentales; derechos subjetivos, cuya
protección se garantiza adecuadamente mediante los procesos
comunes por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria–, es
decir, derechos que no son fundamentales, esa acción ha de
resultar, entonces, notoriamente improcedente.
47. De igual manera, cuando la acción de amparo se
interpone con la finalidad de proteger derechos fundamentales
como el de la libertad –protegido, según la ley, por el habeas
33 Constitución de la República Dominicana, artículo 72; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), ob. cit., tomo II, p. 1392.
34 LOTCPC, artículo 65, ob. cit., p. 32.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
663
corpus y excluido taxativamente por el referido artículo
72, constitucional, entre los derechos fundamentales cuya
protección puede ser reclamada a través de la acción de amparo–,
esa acción de amparo ha de resultar, entonces, notoriamente
improcedente.
48. Asimismo, cuando la acción se plantea con la finalidad
de proteger derechos fundamentales como el derecho a la
autodeterminación o libertad informativa –protegido, según la
ley, por el habeas data y excluido taxativamente por el referido
artículo 65 de entre los derechos fundamentales cuya protección
puede ser reclamada a través de la acción de amparo–, esa acción
ha de ser considerada como notoriamente improcedente.
49. Y lo mismo ocurre cuando la acción de amparo procura
el cumplimiento o ejecución de una sentencia, posibilidad ésta
que ha sido excluida por el referido artículo 72 pues el mismo
solo se refiere a la posibilidad de “hacer efectivo el cumplimiento
de una ley o acto administrativo”35; esa acción ha de ser, también,
notoriamente improcedente.
50. Se trata, como se aprecia, de situaciones procesales que
escapan del ámbito de atribuciones del juez de amparo, por
existir otros mecanismos legales claramente identificados por el
legislador para la efectiva tutela de los derechos involucrados y
que, entonces, hacen al amparo manifiestamente improcedente
y deben, por tanto, conducir a la inadmisión de la acción.
51. En todo caso, compartimos el criterio de que, como
dice Jorge Prats, “la inadmisibilidad del amparo por su notoria
improcedencia debe aplicarse con suma cautela y prudencia, de
35 Constitución de la República Dominicana, artículo 72; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), ob. cit., tomo II, p. 1392.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
664
modo que se declaren inadmisibles los amparos manifiestamente
improcedentes36.
52. Sobre el particular, este Tribunal ha dicho previamente
en su sentencia TC/0031/14 que “cuando la acción de amparo
se interpone con la finalidad de proteger derechos subjetivos –cuya
protección se garantiza adecuadamente mediante los procesos comunes
por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria– es notoriamente
improcedente37. A lo que agregó unas líneas que resultan
imprescindibles a la hora de abordar esta cuestión: “Lo anterior
evidencia situaciones procesales que, sin precisar análisis del fondo de
la cuestión principal, escapan del ámbito de atribuciones del juez de
amparo por existir otros mecanismos legales más idóneos o claramente
identificados por el legislador para la efectiva tutela de los derechos y
que, entonces, hacen al amparo notoriamente improcedente”.38
53. Muy ligada a la anterior –es decir, al propósito de proteger
derechos que no sean fundamentales–, es el caso de toda acción
que se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria. A esos casos
se refiere el contenido de la sentencia citada en el párrafo anterior,
pero también, y aun antes de esa, de la sentencia TC/0017/13, en
la que el Tribunal Constitucional dominicano decidió
desestimar la acción de amparo por tratarse de una cuestión de legalidad
ordinaria, competencia de los jueces ordinarios. En efecto, tanto la
doctrina como la propia jurisprudencia constitucional comparada
han manifestado que la determinación del hecho, la interpretación
y aplicación del derecho, son competencias que corresponden al juez
ordinario por lo que el juez constitucional limita el ámbito de su
36 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 195.
37 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0031/14 del
14 de febrero de 2014, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc003114. El subrayado es nuestro.
38 Ídem. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
665
actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha
producido una vulneración a un derecho constitucional. Este Tribunal
es de criterio que la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar
ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria, cuya
interpretación no es función de este Tribunal.39
54. Como ha afirmado Jorge Prats
[l]a clave radica en evaluar la notoria improcedencia de un amparo a
partir del artículo 72 de la Constitución, el cual establece que se trata
de una acción para la protección de derechos fundamentales, derechos
que no se encuentran protegidos por el habeas corpus, que hayan sido
vulnerados o amenazados y que dicha vulneración o amenaza sea
consecuencia de la acción o la omisión de una autoridad pública o de
un particular.40
55. Conviene, pues, repetir aquí el contenido de dicho
artículo 72:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante
los tribunales, por si o por quien actúa en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo
el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los
derechos e intereses colectivos y difusos.41
56. Como hemos dicho antes, la evaluación de la notoria
improcedencia debe hacerse, también, a la luz del artículo 65 de
la Ley n.º 137-11, que reza:
39 Los subrayados son nuestros.
40 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 194.
41 Constitución de la República Dominicana, artículo 72; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), ob. cit., tomo II, p. 1392.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
666
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de
una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual
o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesiones,
restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en
la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas
corpus y el habeas data.42
57. Esos textos consagran la naturaleza de la acción de
amparo –su naturaleza, objeto y alcance– y, consecuentemente,
su improcedencia.
V. SOBRE EL CASO PARTICULAR
58. Como hemos dicho, en la especie la mayoría del Tribunal
Constitucional rechazó un recurso de revisión de sentencia de
amparo y revocó la sentencia recurrida, bajo el argumento de que
el juez de amparo no podía instruir el proceso y luego declarar la
inadmisibilidad del mismo.
59. El Tribunal Constitucional estableció que el juez de
amparo incurrió en un error de procedimiento, pues no podía
tocar o conocer aspectos de fondo y luego fallar declarando que
el asunto era inadmisible.
60. Tal y como lo afirmamos previamente, no compartimos
el criterio de la mayoría, ya que entendemos que la ley impide
al juez de amparo declarar la inadmisibilidad del asunto que
le es sometido de manera preliminar, es decir, sin antes haber
realizado una evaluación exhaustiva de dicho asunto.
61. Por el contrario, sostenemos que el juez de amparo debe
ser capaz de instruir el proceso, entrar dentro de las peculiaridades
42 LOTCPC, artículo 65, ob. cit., p. 32.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
667
del asunto, y determinar si su intervención es precisa, oportuna,
adecuada o la más efectiva para garantizar la protección del
derecho fundamental que se ha invocado.
62. Lo que no debía hacer el juez de amparo, y que justificaba
la revocación de la sentencia, era declarar inadmisible la acción
por ser notoriamente improcedente al no verificar la violación a
derechos fundamentales. Si el juez consideraba que en el caso que
nos ocupa, no se verificaba la referida vulneración, lo que debía
hacer era rechazar la acción, no declarar su notoria improcedencia.
Como hemos explicado, la notoria improcedencia de la acción de
amparo es una causa de inadmisibilidad de la misma en aquellos
casos en que se aprecian situaciones procesales que escapan del
ámbito de sus atribuciones, por existir otros mecanismos legales
claramente identificados por el legislador para la efectiva tutela
de los derechos involucrados.
63. Es por esto por lo que consideramos que, en la especie,
en la medida en que el Tribunal Constitucional consideraba que
existían motivos suficientes para revocar la sentencia de amparo,
lo procedente era admitir el recurso y rechazarlo. Tal y como
explica la mayoría de esta Corte, y con lo cual concurrimos, el
accionante se limitó, al incoar su acción, a citar jurisprudencia
constitucional comparada y a reproducir conceptos y opiniones
doctrinarias relativas al debido proceso, sin una indicación ordenada
de los actos y omisiones que alegadamente le han sido infligidos o
que procuran producirle una vulneración”.
64. En fin, que, en la especie, lo que procedía era admitir
el recurso por su especial trascendencia, acogerlo y revocar la
sentencia de amparo por los motivos que hemos expuesto y, ante
la carencia de explicaciones y pruebas que justificaran la presunta
vulneración a derechos fundamentales, rechazar la acción de
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
668
amparo, motivos por los cuales hemos disentido de la decisión
adoptada por la mayoría de este Tribunal Constitucional.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- CATALINA BENAVENTE (Ma. Ángeles), El Tribunal Supremo y
la tutela de los derechos fundamentales. El recurso de casación y el art.
53.2 de la CE, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2010.
- DUEÑAS RUIZ (Oscar José), Acción y Procedimiento en la Tutela,
sexta edición actualizada, Librería Ediciones del Profesional,
Colombia, 2009.
- ETO CRUZ (Gerardo), Tratado del proceso constitucional de amparo,
Gaceta jurídica, S.A., Editorial El Búho, tomo I, Lima, Perú,
primera edición, 2013.
- JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la ley orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, IUS
NOVUM, Editora Búho, Santo Domingo, segunda edición, 2013.
34.
EL AMPARO COMO VÍA MÁS EFECTIVA PARA PROTEGER EL
DERECHO FUNDAMENTAL A UN MEDIO AMBIENTE SANO 1
Breve resumen de la sentencia TC/0066/16:
Esta sentencia fue dictada en el marco del recurso de revisión constitucional en materia
de amparo contenido en el expediente número TC-05-2013-0016, interpuesto por la sociedad
comercial Propano y Derivados, S. A., contra la ordenanza civil número 514-13-00002 dic tada,
el ocho (8) de enero de dos mil trece (2013), por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago.
Ante un ostensible conicto con un problema jurídico de impacto capital en el medio am-
biente, la mayoría se decantó por admitir el recurso, acogerlo, revocar la decisión recurrida e
inadmitir la acción constitucional de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva.
No estuve de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Constitucional y, en tal senti-
do, establecí en mi voto disidente los motivos en virtud de los que la acción constitucional de
amparo ejercida en la especie se erige como la vía más efectiva para garantizar la protección del
derecho fundamental a un medio ambiente sano.
El contenido íntegro de mi posición es el siguiente:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0066/16, del 17 de mar zo de
2016; la decisión íntegra puede consultarse en el por tal web institucional del
Tribunal Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente:
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/29960/tc-0066-
16_%C3%ADntegra.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
670
Voto disidente:
En la especie se ha interpuesto un recurso de revisión contra
la ordenanza civil número 514-13-00002 dictada el ocho (8) de
enero de dos mil trece (2013) por la Presidencia de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial Santiago, la cual acogió la acción de amparo incoada
por el Consejo de Desarrollo Barrial de la Comunidad de Los
Ciruelitos & compartes, contra Propano y Derivados, S. A.
(Propagas). El Tribunal Constitucional procedió a admitir el
presente recurso, revocar la sentencia de amparo, y declarar este
inadmisible por considerar que existe otra vía judicial efectiva.
Disentimos de la decisión que ha tomado este Tribunal, por
los motivos que exponemos a continuación:
I. LA ACCIÓN DE AMPARO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
1. En torno a la acción de amparo en la República
Dominicana, conviene resumir algunos de los elementos
que la caracterizan (A), algunos de los aspectos relativos a
la inadmisibilidad de la acción de amparo (B) y la causal de
inadmisión por la existencia de otra vía judicial efectiva (C).
A. Algunos elementos fundamentales sobre la acción de amparo
2. La Constitución de la República, promulgada el 26 de
enero de 2010, en su artículo 72, consagró el amparo en los
términos siguientes:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante
los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
671
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo
el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los
derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el
procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto
a formalidades.2
3. Asimismo, la Ley n.º 137-11, orgánica del Tribunal
Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 15
de junio de 2011, en su artículo 65 vino a regular el régimen del
amparo.
4. Los derechos protegidos por el amparo son los derechos
fundamentales, no otros; salvo en la situación excepcional de
que no existiere “una vía procesal ordinaria para la protección de
un derecho de rango legal que no es materialmente fundamental o
no tiene conexidad con un derecho fundamental3, situación en
la que, en virtud de los principios constitucionales de efectividad
(artículo 68), tutela judicial efectiva (artículo 69) y favorabilidad
(artículo 74.4), reconocidos también por la LOTCPC (artículos
7.1, 7.4 y 7.5)4, el amparo devendrá, consecuentemente, en “la
vía procesal más idónea para la tutela de dicho derecho5.
5. La acción de amparo busca remediar –de la manera más
completa y abarcadora posible– cualquier violación o amenaza
2 Constitución de la República Dominicana, artículo 72; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), Editora Búho, Santo Domingo, primera
edición, 2014, tomo II, p. 1392.
3 JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la ley orgánica del Tribunal Constitucional
y de los procedimientos constitucionales, IUS NOVUM, Editora Búho, Santo
Domingo, segunda edición, 2013, p. 175.
4 Ídem.
5 Ídem.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
672
de violación a los derechos fundamentales en perjuicio de
una persona. Tal es –y no alguna otra– su finalidad esencial y
definitoria; tal es su naturaleza. Como ha afirmado la Corte
Constitucional de Colombia, su finalidad “es que el/la juez/a
de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración
o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el
peligro no se concrete o la violación concluya”.6
B. Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo
6. El artículo 70 de la referida Ley n.º 137-11 establece
las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo, en los
términos siguientes:
El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el
proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin
pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:
1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera
efectiva obtener la
protección del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de
los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido
conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho
fundamental.
3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.7
7. A continuación, nos detendremos en el análisis de la causal
establecida en el artículo 70.1 que es la que ha invocado el Pleno en
6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-200/13, del 10 de abril de 2013,
[en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-200-13.htm.
7 LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, pp. 33- 34.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
673
este caso para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, no
sin antes subrayar que, en todo caso, el Tribunal Constitucional
ha conceptuado que la inadmisibilidad de la acción de amparo
debe ser la excepción, siendo la admisibilidad la regla”.8
8. En este sentido, conviene examinar y responder algunas
preguntas; por ejemplo: ¿cuál es la naturaleza de la causal de
inadmisibilidad relativa a la existencia de otra vía judicial
efectiva?, ¿cómo determinarla?, ¿cómo aplicarla? Las respuestas a
estas preguntas son fundamentales y es, pues, esencial precisarlas.
C. Sobre la c ausal de inadmisión por la existencia de otra vía judicial
efectiva: La otra vía no ha de ser cualquiera, sino una más efectiva que el
amparo.
9. Con relación a esta causal, conviene recordar que la
misma constituye una novedad aportada por la nueva Ley n.º
137-11. Ella, en efecto, no existía en las normas que regularon el
amparo previamente –ni en la Ley n.º 437-06 ni en la resolución
de la Suprema Corte de Justicia de 1999– y, por tanto, era
desconocida en la doctrina y la jurisprudencia dominicanas.
10. Al abordar esta causal, una primera cuestión es la de
que las otras vías a las que se refiere la norma señalada, no
debe tratarse de cualquier otra vía judicial, sino de una que sea
efectiva. Al respecto, conviene recordar el criterio desarrollado
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citado por
este Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0030/12:
8 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0197/13 del
31 de octubre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc019713. El subrayado y las negritas son
nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
674
En lo que respecta a la existencia de otra vía eficaz, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en su primer caso contencioso,
Velásquez Rodríguez contra Honduras, estableció los parámetros para
determinar cuándo el recurso resulta adecuado y efectivo. En ese sentido,
estableció: “Que sean adecuados significa que la función de esos recursos,
dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la
situación jurídica infringida”. Esto para decir, que si bien “en todos
los ordenamientos internos existen múltiples recursos”, “no todos son
aplicables en todas las circunstancias”. Por otro lado, “un recurso debe
ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que
ha sido concebido.9
11. Más aún, tanto la doctrina como la jurisprudencia han
planteado que el asunto no se remite solamente a la determinación
de si la otra vía judicial es efectiva o no, sino al establecimiento
de que esa otra vía sea más efectiva que el amparo.
12. Ha dicho Sagüés, en este sentido, que
[s]olamente si hay uno mejor que el amparo, es decir, más expeditivo o
rápido, o más eficaz, el amparo no será viable. Si hay un proceso igual
de útil que el amparo, el litigante es libre para emplear este o el otro
camino procesal. En la última hipótesis, el amparo se perfila como vía
alternativa u opcional para el agraviado.10
13. En términos similares, Jorge Prats ha planteado:
Queda claro entonces que la existencia de vías judiciales efectivas como
causa de inadmisibilidad del amparo no puede ser conceptuada en el
sentido de que el amparo solo queda habilitado si no hay vías judiciales
9 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0030/12 del 3
de agosto de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/
secretar%C3%ADa/sentencias/tc003012. Los subrayados son nuestros.
10 SAGÜÉS (Néstor Pedro), “Derecho procesal constitucional. Acción de Amparo”,
en ETO CRUZ (Gerardo), Tratado del proceso constitucional de amparo, Gaceta
jurídica, S.A., Editorial El Búho, tomo I, Lima, Perú, primera edición, 2013, p. 530.
Los subrayados son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
675
que permitan obtener la protección del derecho fundamento o si éstas
no son efectivas. Esas vías judiciales, para que el amparo devenga
inadmisible, deben proveer no cualquier protección, ni siquiera una
protección efectiva, sino una protección más efectiva que el amparo,
es decir, “los medios idóneos y adecuados a las necesidades concretas de
protección frente a cada cuestión planteada”.11
14. Ha sido este, justamente, el criterio que ha fundado las
decisiones de este Tribunal, el que, como dijo en sus sentencias
TC/0182/13 y TC/0017/14, ha llegado a tales conclusiones
luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra
vía llamada a brindar la protección que se demanda12; o bien,
como dice Sagüés y hemos citado poco antes, viendo, evaluando
“cuáles son los remedios judiciales existentes”.
15. Así, en su sentencia TC/0021/12 este colegiado ya
había hablado de que “en la especie no existía otra vía tan efectiva
como la acción de amparo13. Y en términos parecidos se expresó
en sus sentencias números TC/0083/12 y TC/0084/12, en las
que concluyó en que el amparo, en vista de la sumariedad que
caracteriza su procedimiento, no era una vía “más efectiva que la
ordinaria”.14
16. Como se aprecia, el criterio, por demás fundamental, de
que en todo caso la causal de inadmisión de la acción de amparo
11 JORGE PRATS (Eduardo), ob. cit., p. 190. El subrayado es nuestro.
12 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0182/13, del
11 de octubre de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc018213.
13 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0021/12,
del 21 de junio de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc002112
14 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0083/12, del
15 de diciembre de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc008312. Los subrayados son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
676
por la existencia de otra vía judicial efectiva se ha de fundar en
que esa otra vía sea más efectiva que el amparo, surgió temprano
en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano.
II. SOBRE EL CASO CONCRETO
17. En la especie, se ha argumentado que la acción de
amparo interpuesta por Consejo de Desarrollo Barrial de la
Comunidad de Los Ciruelitos & Compartes es inadmisible al
existir otra vía judicial efectiva, esto es el recurso contencioso-
administrativo correspondiente.
18. Discrepamos de la posición que, en este sentido, ha
tomado la mayoría.
19. Primero, porque en el caso que nos ocupa se ha verificado
una conculcación a derechos fundamentales del amparista.
Segundo, porque en la especie, el amparo es la vía más efectiva
para restituir el derecho fundamental vulnerado.
20. En la especie, el conflicto de que se trata configura,
como veremos, una acción de amparo colectivo, pues tal y como
lo dispone el artículo 112 de la referida Ley n.º 137-11,
[l]a defensa jurisdiccional de los derechos colectivos y del medio
ambiente y de los intereses colectivos y difusos procede para prevenir un
daño grave, actual o inminente, para hacer cesar una turbación ilícita
o indebida, para exigir, cuando sea posible, la reposición de las cosas al
estado anterior del daño producido o la reparación pertinente.15
21. El Consejo de Desarrollo Barrial de la Comunidad
de Los Ciruelitos & Compartes interpusieron una acción
15 LOTCPC, ob. cit., p. 46.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
677
de amparo contra Propano y Derivados, S.A. (Propagas),
bajo el argumento de que esta pretende instalar una planta
de gas licuado de petróleo en el centro de la comunidad Los
Ciruelitos, sin cumplir con los requisitos establecidos en la
Ley n.º 64-00 sobre Protección del Medio Ambiente, lo cual
afectaría derechos fundamentales de los miembros de dicha
comunidad, tales como el derecho a la vida, a la igualdad, al
libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad personal, a la
integridad física, y a la intimidad.
22. La Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santiago
acogió dicha acción, ordenando la paralización definitiva de la
construcción de la envasadora de gas al considerar que dicha
envasadora vulneraría derechos fundamentales de primera,
segunda y tercera generación, debido a la contaminación y
violación al derecho al medio ambiente sano, a la vida, a la
dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad personal, a la
integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la
propiedad, a la familia, a la salud física y psíquica, y por constituir
una turbación manifiestamente ilícita para la comunidad.
23. En sus argumentos, la jueza de amparo indicó, además,
que el Ministerio de Industria y Comercio había cancelado la
licencia otorgada a Propano y Derivados, S.A. (Propagas).
24. Como sustento de su decisión, la jueza consideró
que para operar una planta de gas licuado de petróleo existen
requisitos fijados por la ley y, en el caso que le ocupaba, no era
posible determinar tal cumplimiento, especialmente porque
en el referido proceso de amparo el Ministerio de Industria y
Comercio intervino de manera voluntaria y solicitó pública y
oralmente la suspensión provisional de la instalación de la planta
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
678
de gas, admitiendo que con su operatividad se violentaría el
medio ambiente.
25. En la especie, se pudo constatar que el diecinueve (19)
de noviembre de dos mil ocho (2008) la recurrente inició los
trámites legales a los fines de obtener la autorización para la
apertura de una envasadora de gas licuado de petróleo. Llama a
nuestra atención que, hasta la fecha, lo que sí se ha comprobado es
la inconsistencia de los órganos de la Administración en relación
a la expedición de los permisos correspondientes, a saber:
a.El nueve (9) de enero de dos mil nueve (2009), el Director
de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Municipio de
Santiago, expide una comunicación en la que se informa la no
objeción de uso de suelo para el proyecto envasadora de gas de
Propanos y Derivados, C. A.
b. El trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), la Dirección
General de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR) se
opone a que se proceda a la instalación de la envasadora Propagas,
en Los Ciruelitos, Santiago.
c. El quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) Director
General del Plan de Regulación Nacional de la Secretaría de
Estado de Industria y Comercio, informa la cancelación del
formulario M-011 n.º 0173 de diecinueve (19) de noviembre
de dos mil ocho (2008) a nombre de Envasadora de GLP
“Propagas”, por no cumplir requisitos exigidos por ley.
d. El diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), el
Secretario de Estado de Industria y Comercio, comunica al
Director General del Plan de Regulación Nacional que no
se acoge la solicitud de cancelación del formulario antes
descrito, por lo que dicho formulario debe mantener la vigencia
y validez.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
679
e. El treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009) la
Directora General del Plan de Regulación Nacional del Ministerio
de Industria y Comercio, autoriza el inicio de construcción de
la Envasadora de GLP y/o Estación de Gasolina.
f. El veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) la Dirección
General de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR), levanta
la oposición antes descrita.
g. El dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), el Ministro
de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorga el permiso
ambiental para la construcción y operación del proyecto.
h. El diez (10) de enero de dos mil trece (2013), la
Viceministra de Gestión Ambiental del Ministerio de Medio
Ambiente certifica que la Planta Propagas Los Ciruelitos
cuenta con el Permiso Ambiental, pero que a la fecha no se
ha cumplido con el acápite cuarto de la disposición de su
autorización ambiental que requiere de la entrega de un informe
de cumplimiento ambiental cada seis (6) meses.
i. Luego, el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) el
Director General del Plan de Regulación Nacional del Ministerio
de Industria y Comercio, informa que en sus archivos existe un
expediente a favor de la Envasadora de GLP “Propagas”, para
trámites legales para autorización de apertura, y que el proyecto
de que se trata cumple con todos los requisitos. Sin embargo,
ese mismo Director, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil
trece (2013), informó que el trámite legal para la autorización
de apertura de la referida envasadora de gas licuado de petróleo
se encuentra vigente, pero que no se ha recibido el pago del
permiso de operación que se describe en el artículo 21 del
decreto número 307-01 de dos (2) de marzo de dos mil uno
(2001), para la aplicación de la Ley n.º 112-00, Tributaria de
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
680
Hidrocarburos, de veintinueve (29) de noviembre de dos mil
(2000).
26. Conforme al artículo 21 del referido decreto número
307-01, la persona interesada en el expendio de gas licuado de
petróleo, ya sea para el uso vehicular o doméstico, previamente
debe adquirir una licencia, que se obtiene mediante la realización
de solicitudes a diversos organismos oficiales, según lo establecido
en las regulaciones vigentes en los mismos organismos –que
intervienen en cada una de las etapas del proceso de aprobación–,
como son: Ayuntamiento, Obras Públicas, Defensa Civil,
Cuerpo de Bomberos, Dirección General de Catastro, Poder
Ejecutivo –este conforme a las previsiones de la Ley n.º 317-
72– y, finalmente, el Ministerio de Industria y Comercio,
el cual expedirá la referida licencia, una vez se comprueben
todas las autorizaciones de los organismos oficiales señalados
anteriormente y se efectúe la revisión técnica de seguridad
correspondiente. Posteriormente, el referido ministerio expide
un permiso o licencia que autoriza el inicio de las actividades,
luego de comprobar todas las autorizaciones de los organismos
antes indicados y se verifique la seguridad correspondiente.
27. Cabe agregar que en la audiencia celebrada por ante la
jueza de amparo para el conocimiento del asunto que nos ocupa,
el Ministerio de Industria y Comercio solicitó que se comprobara
la vulneración al medio ambiente y se suspendiera la construcción
de la referida envasadora, hasta tanto el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales decida sobre la viabilidad del
proyecto.
28. En síntesis, a la fecha de la toma de la presente decisión,
el Tribunal Constitucional no ha recibido comunicación alguna
que permita determinar que la referida envasadora de gas ha
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
681
obtenido las licencias que, conforme a la ley, corresponden,
y que –en la práctica de dicho órgano– se expiden mediante
resoluciones emitidas directamente por el Ministro de Industria
y Comercio.
29. La juez de amparo ordenó la paralización “definitiva
de los trabajos de construcción de la envasadora de gas que se
estaba instalando en el sector Los Ciruelitos, en “aras de prevenir
un daño inminente y hacer cesar una turbación manifiestamente
ilícita”, lo que, conforme lo señala en la sentencia, se prescribe
en el artículo 109 de la Ley n.º 834 de 1978.
A. Sobre la competencia del juez apoderado
30. Lo anterior obligaba a la mayoría de este Tribunal a
resolver una problemática relativa a la competencia del juez de
primera instancia en atribuciones de juez de amparo.
31. En efecto, ya este Tribunal Constitucional ha reiterado
que la determinación del hecho, la interpretación y la aplicación
del derecho, son competencias que corresponden al juez
ordinario, por lo que el juez constitucional limita el ámbito de su
actuación a la comprobación de que en la aplicación del derecho
se haya producido una vulneración a un derecho constitucional
y, por tanto, la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar
ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria,
cuya interpretación no es función de este Tribunal16 (sentencia
TC/0017/13, del 20 de febrero de 2013).
16 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0017/13,
del 20 de febrero de 2013, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc001713.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
682
32. El derecho a un juez competente es una de las garantías
mínimas del debido proceso, consagrada en el artículo 69.2 de
la Constitución dominicana, según el cual toda persona, en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho
a ser oída por una jurisdicción competente, establecida con
anterioridad por la ley.
33. Esta garantía no solamente supone la existencia de
un órgano judicial que haya sido previamente creado por el
legislador, sino que se nutre de un principio de imparcialidad
que procura evitar la confusión o contaminación de las funciones
de cada juez. Así, la eficacia y aplicación práctica de la garantía
del juez competente busca encaminar la actuación judicial hacia
el respeto de los derechos fundamentales de toda persona, tal y
como lo hizo la jueza de amparo.
34. Sobre la competencia del juez de primer grado para
conocer –como lo hizo– del amparo, la parte recurrente ha
argumentado que el juzgado apoderado debió declararse
incompetente para conocer de la acción, porque a tenor de
lo dispuesto en el artículo 75 de la referida Ley n.º 137-11,
es un asunto de competencia de la jurisdicción contenciosa
administrativa. Sin embargo, tal argumento resulta carente de
fundamento legal, pues en virtud de las disposiciones transitorias
primera, segunda y tercera de la referida Ley n.º 137-11, hasta
tanto se establezca la jurisdicción contencioso-administrativa
de primer grado, la competencia de ésta en materia de amparo
la ejercitará el juzgado de primera instancia que corresponda
a cada municipio; y si este se encontrare dividido en cámaras
o salas, el competente lo será su presidente o quien tenga a
su cargo las atribuciones civiles en dicho juzgado de primera
instancia.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
683
35. Es por esto por lo que la jurisdicción apoderada para
conocer del amparo que nos ocupa se encontraba facultada
para comprobar –como lo hizo– que Propano y Derivados,
S. A. (Propagas), no obstante, no contar con la licencia
correspondiente, había iniciado los trabajos encaminados a la
operatividad de una envasadora de gas licuado de petróleo.
B. Sobre el descenso de la comisión designada y el peritaje
36. Apoderado del presente recurso, el Pleno de este
Tribunal Constitucional designó una comisión integrada por
tres (3) jueces y un (1) perito, la cual se trasladó al lugar objeto
del presente conflicto para verificar las circunstancias que rodean
la presente controversia. Precisamos que la escogencia del perito
el Tribunal la realizó a partir de una terna remitida por la
Academia de Ciencias de la República Dominicana, a solicitud
de este Tribunal.
37. Ante la presencia de la figura del perito, resultaba
preciso aclarar que tales especialistas son meros auxiliares de la
justicia. Las conclusiones, apreciaciones personales y dictámenes
de los peritos en un proceso judicial, no vinculan al juzgador. En
los procesos judiciales –como el amparo–, el perito tiene como
función principal la de facilitar a los jueces información que
permita emitir una resolución justa. Su dictamen se constituye
más bien como un elemento informativo que puede ser o no,
acogido por el juzgador.
38. Respecto del caso que nos ocupa, en el informe
preparado por el perito designado, este concluye, en síntesis, que
si las instituciones legalmente capacitadas dan su visto bueno, el
emplazamiento de la gasera es ambiental y socialmente viable.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
684
No obstante, es este mismo perito quien en su informe señala
que a ciento cuarenta (140) metros del lugar donde se pretende
instalar el tanque de gas de la referida envasadora se encuentra
ubicado un colegio; y, a cincuenta (50) metros, una fábrica
de embutidos, evidenciando además que –como veremos más
adelante– tal posición difiere de lo que dispone la reglamentación
y ley vigentes. Tales contradicciones impedían que el referido
informe fuera tomado en consideración para orientar la solución
del presente conflicto.
39. Aclarado lo anterior, explicamos aquí que al traslado
realizado por la comisión de jueces designada por este Tribunal
comparecieron las partes y el representante del Ministerio
de Medio Ambiente, quienes presentaron sus respectivos
argumentos, tanto en una sesión abierta realizada en uno de los
salones de audiencia del Palacio de Justicia de Santiago, como en
el mismo lugar en el que se pretende construir la envasadora de
gas, objeto del conflicto.
40. Conviene explicar que, con relación a la licencia
ambiental, conforme a las disposiciones del artículo 16.33 de la
Ley n.º 64-00, sobre Medio Ambiente, la misma es un documento
en el cual se hace constar que se ha entregado el estudio de impacto
ambiental correspondiente, y que la actividad, obra o proyecto
se puede llevar a cabo, bajo el condicionamiento de aplicar el
programa de adecuación y manejo ambiental, indicado en el
mismo. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional no
pudo constatar la realización de estudio alguno, por parte de la
referida entidad.
41. Por otro lado, la Ley n.º 317-72, del diez (10) de junio
de mil novecientos setenta y dos (1972), que reglamenta la
Instalación de Estaciones de Servicio o Puestos para el Expendio
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
685
de Gasolina en las Avenidas y Calles Principales de las Zonas
Residenciales de las ciudades de Santo Domingo de Guzmán
y Santiago de los Caballeros, establece en su artículo 3 que en
ningún caso dichas instalaciones o puestos de gasolina podrán
erigirse a menos de doscientos (200) metros en Santo Domingo
de Guzmán y Santiago de los Caballeros, cuando se encuentren
edificios destinados o que se proyecten destinar a escuela, mercado,
hospital, iglesia, teatro, cine, asilo, biblioteca, plaza, parque o
jardín público y de aquellos otros establecimientos o lugares de
carácter público para los que la Oficina de Planeamiento Urbano
correspondiente juzgue necesaria la aplicación de tal medida.
42. El cumplimiento de las distancias requeridas es verificado
por las oficinas de planeamiento urbano, con la aprobación del
Poder Ejecutivo, y aplica para el otorgamiento de las licencias
de estación de servicio y de expendio de gas licuado de petróleo,
con arreglo a lo que dispone el artículo 21 del referido decreto
número 307-01.
43. Conviene hacer un paréntesis para aclarar que,
atendiendo a lo señalado por el informe pericial, la resolución
número 139/99, dictada el doce (12) de abril de mil novecientos
noventa y nueve (1999) por el Ministerio de Industria y
Comercio, establece que la distancia del tanque de gas licuado
de petróleo a instalarse con respecto a construcciones donde
se aglomeren personas, tales como escuelas o linderos a
propiedades adyacentes construibles, es de cien (100) metros.
Sin embargo, resulta importante resaltar, en este caso concreto,
que: 1. En términos jerárquicos, una resolución emitida por un
ministerio no puede estar –y no está– ubicada por encima de
un reglamento de aplicación de una ley, ni de la ley misma; y
2. La referida resolución 139/99 no aplica a los casos que, de
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
686
manera específica, regula la referida Ley n.º 317, que son los
relativos a la instalación de estaciones de servicio o puestos para
el expendio de gasolina en las avenidas y calles principales de
las zonas residenciales de las ciudades de Santo Domingo de
Guzmán y Santiago de los Caballeros.
44. Cerrado el paréntesis precedente, y continuando con
el desarrollo de nuestras consideraciones, subrayamos que,
conforme a las observaciones in situ de quien expone la presente
discrepancia, a ciento cuarenta (140) metros del lugar donde
se pretende instalar el tanque de gas de la referida envasadora
se encuentra ubicado un colegio; y a cincuenta (50) metros,
una fábrica de embutidos con instalaciones de electricidad,
combustible y maquinarias, la cual tiene decenas de años allí
instalada y cuya proximidad con la proyectada envasadora
representa riesgos de seguridad. A esto se agrega que, tal y
como fue apreciado por el ponente, el medio ambiente natural
de la zona ya ha es completamente antrópico, es decir, ha sido
ampliamente modificado por el hombre, alterando su ecosistema
natural, circunstancia a la cual este Tribunal tenía como deber el
no añadirle cargas que incrementaran la amenaza a la seguridad
de las personas que residen, laboran o estudian en los alrededores
del sector en cuestión.
45. Asimismo, el Ministerio de Medio Ambiente manifestó
a los jueces de la comisión que sus técnicos, amparados por el
artículo 8 de la Ley n.º 64-00 –que se describe más adelante–,
levantaron un acta estableciendo que existían irregularidades
en cuanto a la proximidad de las viviendas y áreas peligrosas
colindantes, que constituían un potencial peligro y entraban en
contradicción con la normativa medioambiental, por lo que la
Oficina Provincial ordenó la paralización de los trabajos a los
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
687
fines de solicitar una reconsideración al permiso que ya había
sido otorgado, y que, hasta la fecha, no ha habido respuesta.
C. Sobre los principios de precaución y de prevención: Medio ambiente y
otros derechos fundamentales en juego
46. Nos interesa establecer que, al hablar de medio ambiente,
lo hacemos respecto de un bien jurídico constitucionalmente
protegido, que obliga al Estado a tomar las medidas adecuadas
para su preservación.
47. Así, cuando se comprueban situaciones capaces de
generar en el medio ambiente una afectación potencialmente
negativa, el Estado, a través de las autoridades llamadas a
protegerlo, tienen el deber de actuar conforme al principio de
precaución, y aún ante las dudas relativas a la seguridad o el
daño, debe tomar medidas eficaces que impidan la degradación
del medio ambiente.
48. A propósito de todo esto, nos permitimos subrayar que
los permisos y licencias que la Administración otorga en ocasión
de aquellas actividades que de una manera u otra afectan al medio
ambiente, son actos administrativos que tienen como objetivo
principal la protección de derechos individuales y colectivos, lo
cual –en circunstancias como la que nos ocupa– se logra con el
ejercicio efectivo y eficaz del deber de prevención y vigilancia de los
daños ambientales. Esta labor es posible a través del otorgamiento,
suspensión o cancelación de las referidas licencias.
49. En efecto, el artículo 8 de la referida Ley n.º 64-00,
establece
El criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión
pública y privada del medio ambiente y los recursos naturales. No podrá
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
688
alegarse la falta de una certeza científica absoluta como razón para
no adoptar medidas preventivas y eficaces en todas las actividades que
impacten negativamente el medio ambiente, conforme al principio de
precaución.17
50. El principio de precaución supone entonces que, ante
la falta de certeza científica absoluta, las decisiones que tome
el Estado respecto de las afectaciones al medio ambiente deben
inclinarse hacia la preservación de este. Es decir, ante la duda,
se favorece el medio ambiente, haciendo valer el principio que
la jurisprudencia comparada llama in dubio pro natura. En este
sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa
Rica ha señalado que
una actividad económica descontrolada e irresponsable puede producir un
daño irreversible en el ecosistema, razón por la cual se impone la aplicación
del principio “in dubio pro natura”, en el sentido de que si existe duda sobre
si una actividad produce o no daños al ambiente, debe priorizarse en su
protección y en consecuencia, limitarse o prohibirse dicha actividad.
51. Asimismo, el principio de prevención exige del Estado
el establecimiento de medios y políticas necesarias para evitar
daños al medio ambiente; su función especial radica en prever y
evitar los daños, adoptando las medidas necesarias para controlar
la degradación del medio ambiente.
52. Si bien es cierto que la licencia de operaciones para este
tipo de envasadoras es otorgada por el Ministerio de Industria
y Comercio, no menos cierto es que, como ya señalamos, uno
de los requisitos para la obtención de la misma es la licencia
17 Ley n.º 64-00, del 18 de agosto de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, artículo 8, p. 11, [en línea], https://www.consultoria.gov.do/
Consulta/Home/FileManagement?documentId=3334621&managementType=1.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
689
ambiental, acto administrativo clave –imprescindible, más aun–
con el que se establece que el Estado (i) está preparado para
ejercer la referida prevención y vigilancia sobre las actividades
que pueden afectar el medio ambiente y que, además, (ii) ha
planificado las acciones adecuadas para dicha labor.
53. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional
colombiana, estableciendo que
la licencia ambiental no funciona como una prerrogativa del beneficiario
de la misma, como puede que operen otro tipo de actos administrativos.
Por el contrario, la licencia es entendida en clave constitucional como
una herramienta para el cumplimiento de los mandatos constitucionales
relacionados con la protección de los recursos y riquezas naturales, en
concordancia con el principio de prevención18.
54. En el caso que nos ocupa, la amenaza percibida por la
jueza apoderada de la acción de amparo convertía en imperativa
la necesidad de que se dictara una decisión judicial que, con
características preventivas, neutralizara los efectos de actividades
que –a todas luces– atentan contra derechos fundamentales –en
este caso, los derechos de los residentes, vecinos y estudiantes en
la comunidad Los Ciruelitos– como el derecho colectivo a un
medio ambiente sano, cuya conculcación afecta, a su vez, derechos
individualizables como los derechos a la vida, a la seguridad
personal, a la salud, a la intimidad familiar; máxime al comprobar
que, justo al lado del terreno en que se pretende construir la
referida estación, residen personas, algunas de las cuales, peor aún,
suman muchos años de residencia en dicho sector.
18 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia número C-746/12, del 26
de septiembre de 2012, [en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/
RELATORIA/2012/C-746-12.htm.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
690
55. Y es que no nos cabe duda de que, en materia de
amparo para la protección de derechos colectivos, como lo es el
derecho a un medio ambiente sano, corresponde analizar cada
caso y determinar la conexidad de la violación de estos derechos
colectivos y la afectación –o amenaza de afectación– de otros
derechos fundamentales individuales.
56. La amenaza a estos derechos se verifica en una comunidad
–ya caracterizada por un medio ambiente afectado y precario–
en la que se pretende instalar una envasadora de combustible,
inflamable y tóxico, que –a la fecha– no cumple con las reglas de
seguridad que requiere la ley, y, peor aún, sin el debido control y
vigilancias por parte de la Administración.
57. La efectividad de la función esencial de un Estado
Social de Derecho, como el nuestro, depende de que, realmente,
prime la protección de los derechos de la persona, el respeto
de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan
perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva,
dentro de un marco de libertad individual y de justicia social,
compatibles con el orden público, el bienestar general y los
derechos de todos y todas.
58. En efecto, tal y como lo establece el artículo 67 de
la Constitución, constituyen deberes del Estado prevenir la
contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en
provecho de las presentes y futuras generaciones, por lo que
toda persona tiene derecho, tanto de modo individual como
colectivo, a habitar en un ambiente sano, ecológicamente
equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las
distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza. Asimismo,
tal y como prescribe el artículo 217 de la Constitución, nuestro
régimen económico se orienta y fundamenta en la búsqueda
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
691
del desarrollo humano y, entre otros, en la sostenibilidad
ambiental.
59. La parte recurrente alega, además, que la medida tomada
por la jueza de amparo atenta contra su derecho a disponer de
su propiedad sobre el inmueble en el que se pretende instalar la
referida envasadora, y contra su derecho a la libertad de empresa.
60. Lo anterior obligaba al Tribunal Constitucional a
realizar un ejercicio de ponderación de bienes, lo que implicaba
la operación de “balancear” los derechos en conflicto, haciendo
prevalecer a uno sobre el otro, con base en una estimación
específica para el caso concreto.
61. Para realizar tal ejercicio, resultaba conveniente señalar
que los artículos 50 y 51 de la Constitución establecen que el
Estado reconoce y garantiza el derecho a la libertad de empresa
y el derecho de propiedad.
62. Respecto del derecho a la libertad de empresa, el
artículo 50 de la Constitución indica que el Estado puede –es
decir, está facultado– a otorgar concesiones por el tiempo y
la forma que determine la ley, cuando se trate de explotación
de recursos naturales o de la prestación de servicios públicos,
asegurando siempre la existencia de contrapartidas adecuadas al
interés público y al equilibrio medioambiental. Esto, conforme
a lo que ya hemos afirmado antes, supone la facultad del Estado
para conceder o negar los permisos o licencias correspondientes
cuando la prevención de la contaminación, la obligación
de protección y el mantenimiento del medio ambiente así lo
ameriten, en provecho de las presentes y futuras generaciones,
tal cual lo prescribe el referido artículo 67 de la Constitución.
De ahí que la protección al derecho a la libre empresa, en casos
como el que nos ocupa, se subordina a la protección del derecho
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
692
colectivo al medio ambiente sano, que a su vez garantiza la
protección de otros derechos fundamentales como lo es el
derecho a la vida.
63. Con relación al derecho de propiedad, la norma
constitucional prescribe que la propiedad tiene una función
social que implica, a su vez, obligaciones. Si bien el derecho de
propiedad protege y garantiza la libre disposición y uso de los
bienes –inmuebles en este caso–, no menos cierto es que, en la
especie, dicho derecho encuentra sus límites en la preservación
de otro derecho, como el derecho al medio ambiente y,
consecuentemente, los derechos a la vida, a la intimidad, a la
salud y a la seguridad personal de los demás. Así las cosas, este
Tribunal Constitucional no ha debido permitir que el derecho
de propiedad de la parte recurrente agreda otros bienes jurídicos
que también han sido constitucionalmente protegidos, como los
ya señalados.
64. Si bien este Tribunal ha reconocido que aunque
instalaciones como éstas entrañan un nivel de riesgo que puede
ser asumido tomando en cuenta la demanda y satisfacción de
determinados productos y servicios requeridos por el público
(sentencia TC/0100/14); no menos cierto es que, en la especie, la
demanda de este servicio público –de suministro de gas licuado
de petróleo–, en la actualidad se encuentra satisfecha para la
comunidad Los Ciruelitos, quienes tienen acceso al mismo,
sin que se precise de la construcción de una nueva estación de
servicio y expendio del referido combustible.
65. El asunto evidenciaba, sin lugar a dudas, que el derecho
de los vecinos -de la comunidad afectada en este caso- a habitar
en un medio ambiente sano pueden verse vulnerados por los
riesgos, ruidos y olores que implica la estación de combustible,
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
693
situación que se agrava más aún con el temor que produce el
potencial peligro de una explosión, lo que afecta la salud física y
mental, y la vida misma.
66. Resalta además el hecho de que a no más de 140
metros de distancia exista una escuela, lo que representa una
amenaza en perjuicio de personas menores de edad, que reciben
una protección especial por parte del Estado para su desarrollo
armónico e integral, a la luz de las disposiciones del artículo 56 de
la Constitución, y de la Convención sobre los Derechos del Niño.
67. Vemos entonces que, en la especie, la conservación de un
medio ambiente sano, como derecho colectivo, trascendía a un
individuo, en la medida en que era asunto de interés fundamental
para toda la sociedad. Por esto, su protección no radica
únicamente en velar por la protección a una persona, sino a la
sociedad misma, trascendiendo las esferas de los administradores
del Estado, e involucrando al ser individual, al ser social, a las
empresas y hasta a la misma comunidad internacional. Es aquí
donde radica la doble titularidad de los derechos colectivos –
individual y colectiva–, así como su naturaleza –derechos de
solidaridad y eminentemente preventivos–; y lo explica la Corte
Constitucional de Colombia al señalar que
[l]os derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de
solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los
individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil,
el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos
colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual
y colectiva, que trasciende el ámbito interno. También los derechos
colectivos se caracterizan porque exigen una labor anticipada de
protección y, por ende, una acción pronta de la justicia para evitar su
vulneración u obtener, en dado caso, su restablecimiento. De ahí que
su defensa sea eminentemente preventiva. Otro rasgo es que superan
la tradicional división entre el derecho público y el derecho privado.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
694
Además, son de índole participativa, puesto que mediante su protección
se busca que la sociedad delimite los parámetros dentro de los cuales se
pueden desarrollar las actividades productivas y socialmente peligrosas.
Igualmente, los derechos colectivos son de amplio espectro en la medida
en que no pueden considerarse como un sistema cerrado a la evolución
social y política. Finalmente, estos derechos tienen carácter conflictivo en
tanto y en cuanto implican transformaciones a la libertad de mercado.19
(Sentencia T-299/08).
68. Un medio ambiente sano garantiza una vida digna; este
es, a su vez, un derecho inalienable, intransferible e inviolable,
por lo que la actuación estatal puede ser objeto de vigilancia
por parte de los órganos encargados de ejercer el control y
sometimiento a la constitucionalidad, especialmente en los
casos en que la integridad física de las personas se encuentra
amenazada. Este control y sometimiento es responsabilidad de
los jueces, especialmente de los jueces constitucionales, cuando
–como en la especie– los derechos en peligro prevalecen sobre las
cuestiones puramente formales. Es deber de estos jueces ordenar
las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales
amenazados.
D. Conclusión
69. En fin, que, al comprobarse que las afectaciones al medio
ambiente son reales y amenazan directamente los señalados
derechos fundamentales de los recurridos, no procedía inadmitir
la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva,
19 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-299/08, del 3 de abril de 2008, [en
línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-299-08.htm.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
695
pues en este caso no había -ni hay- un mecanismo judicial más
efectivo que la acción de amparo.
70. Por el contrario, procedía rechazar el presente recurso
y confirmar la sentencia recurrida, preservando así los derechos
de los amparistas que fueron protegidos por el juez de amparo.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- ETO CRUZ (Gerardo), Tratado del proceso constitucional de amparo,
Gaceta jurídica, S.A., Editorial El Búho, tomo I, Lima, Perú,
primera edición, 2013.
- JORGE PRATS (Eduardo), Comentarios a la ley orgánica del
Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, IUS
NOVUM, Editora Búho, Santo Domingo, segunda edición, 2013.
35.
PRECISIONES SOBRE LA COSA JUZGADA EN MATERIA DE AMPARO 1
Breve resumen de la sentencia TC/0269/16:
Esta sentencia fue dictada en virtud del recurso de revisión constitucional en materia de
amparo contenido en el expediente número TC-05-2016-0041, interpuesto por el señor Jesús
Hernández Jiménez contra la sentencia número 00376-2015 dictada, el veintidós (22) de sep-
tiembre de dos mil quince (2015), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
La mayoría del Tribunal Constitucional se decantó por admitir el recurso, rechazarlo y con-
rmar la sentencia recurrida en vir tud de que el tribunal de amparo obró bien al inadmitir la
acción por aplicación del artículo 103 de la LOTCPC, que prohíbe la reintroducción de la acción de
amparo ante otro juez luego de su previa desestimación.
No estuve de acuerdo con la decisión acordada por la mayoría, en vir tud de que en la es-
pecie no concurren los elementos para determinar que hubo cosa juzgada en cuanto a la acción
de amparo primigenia y, en consecuencia, entiendo sin méritos aplicar la sanción prevista en el
artículo 103 de la LOTCPC a la segunda acción constitucional de amparo.
La posición que sostengo al respecto queda esbozada en los motivos siguientes:
1 Voto disidente asentado en la sentencia TC/0269/16, del 27 de junio de
2016; la decisión íntegra puede consultarse en el por tal web institucional del
Tribunal Constitucional dominicano, específicamente en el enlace siguiente:
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/29969/tc-0269-
16_%C3%ADntegra.pdf
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
698
Voto disidente:
1. En la especie, el ciudadano Jesús Hernández Jiménez,
interpuso el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015),
una acción de amparo contra la Armada de la República
Dominicana en procura de que le fuera entregada una certificación
–que administrativamente solicitó con anterioridad– en la que
se hicieran constar los motivos por los cuales fue cancelado su
nombramiento como oficial militar de dicho cuerpo castrense.
2. Esta acción de amparo fue rechazada mediante la
sentencia número 00207-2015, dictada por la Segunda Sala del
Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de junio de dos
mil quince (2015).
3. Posteriormente, el veintinueve (29) de mayo de dos
mil quince (2015), el ciudadano Jesús Hernández Jiménez
interpone otra acción de amparo en contra de la Armada de
la República Dominicana y el Ministerio de Defensa, en esta
ocasión, procurando su reintegro a las filas militares con el
reconocimiento y pago de los salarios que ha dejado de percibir
desde el momento de la cancelación de su nombramiento.
4. Esta acción de amparo fue declarada inadmisible
por cosa juzgada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, conforme al contenido de la sentencia número
00376-2015, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos
mil quince (2015). Esta última, objeto del presente recurso de
revisión constitucional de sentencia de amparo.
5. En ocasión del recurso de revisión, la mayoría del
Tribunal Constitucional decidió rechazarlo y confirmar la
sentencia recurrida, considerando que:
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
699
Ciertamente, entre la acción decidida mediante la primera Sentencia
núm. 00207-2015, del 9 de junio de 2015, y la acción a que se refiere
la Sentencia núm. 00376-2015, de fecha 22 de septiembre de 2015,
esta última, ahora recurrida en revisión, este Tribunal verifica que existe
una identidad de partes, objeto y causa, ya que ambas fueron incoadas
por el señor Jesús Hernández Jiménez, contra el Ministerio de Defensa
de la República y la Jefatura de la Armada Dominicana, y tienen como
finalidad obtener su reintegro a las filas de la Armada de la República y
el reconocimiento del tiempo que estuvo desvinculado de la institución,
de manera que las consideraciones externadas por el tribunal a quo,
que determinó la inadmisibilidad de la acción, resultan apegadas a la
norma que rige la materia.
6. No estamos de acuerdo con la posición fijada por
la mayoría del Tribunal Constitucional. En tal sentido,
consideramos que el tribunal de amparo decidió erróneamente
al considerar que se trataba de dos (2) acciones idénticas y
que, por tanto, operaba la causa de inadmisibilidad por la
cosa juzgada. Para explicar nuestra disidencia, abordaremos
lo relativo a algunos elementos fundamentales sobre la acción
de amparo y la legitimidad para incoarla (I), así como un
breve análisis sobre la cosa juzgada en materia de amparo (II)
para, luego, exponer nuestra posición en el caso particular
(III).
I. ALGUNOS ELEMENTOS FUNDAMENTALES SOBRE LA ACCIÓN DE AMPARO
7. La Constitución de la República, en su artículo 72,
consagra el amparo en los términos siguientes:
Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante
los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
700
omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo
el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los
derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el
procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto
a formalidades.2
8. Así, pues, en la actualidad, es desde el texto supremo que
se aportan los elementos esenciales que caracterizan al régimen
del amparo.
9. Asimismo, la Ley n.º 137-11 el 15 de junio de 2011,
en su artículo 65, vino a regular el régimen del amparo en los
términos siguientes:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de
una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual
o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione,
restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en
la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el habeas
corpus y el habeas data. 3
10. La acción de amparo busca remediar –de la manera
más completa y abarcadora posible– cualquier violación o
amenaza de violación a los derechos fundamentales en perjuicio
de una persona. Tal es –y no alguna otra– su finalidad esencial
y definitoria; tal es su naturaleza. Como ha afirmado la Corte
Constitucional de Colombia, su finalidad “es que el/la juez/a
de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración
2 Constitución de la República Dominicana, artículo 72; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), Editora Búho, Santo Domingo, primera
edición, 2014, tomo II, p. 1392.
3 LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, p. 32. El
subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
701
o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el
peligro no se concrete o la violación concluya4.
11. Así, según Dueñas Ruiz:
Cuando la tutela prospera, finaliza con una sentencia que contiene
órdenes. No se trata de un juicio controvertido donde se le da o no la
razón a las partes. Realmente la relación es entre la Constitución que
consagra el derecho fundamental y la acción u omisión que afecta a
aquel. El objetivo es por consiguiente que cese la violación a un derecho
fundamental o que se suspenda la amenaza de violación5.
12. Es en tal sentido que se pronuncia el artículo 91 de la
Ley n.º 137-11, cuando establece:
La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las
medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho
fundamental conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza
a su pleno goce y ejercicio.6
13. Asimismo, respecto de la interposición del recurso de
revisión de la sentencia de amparo, el artículo 100 de la Ley n.º
137-11 afirma que:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o
relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará
atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general
eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido,
alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales7
4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-200/13, del 10 de abril de 2013,
[en línea], https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-200-13.htm.
5 DUEÑAS RUIZ (Oscar José), Acción y Procedimiento en la Tutela, sexta edición
actualizada, Librería Ediciones del Profesional, Colombia, 2009, p. 59.
6 LOTCPC, ob. cit., p. 41.
7 LOTCPC, ob. cit., p. 43. El subrayado y las negritas son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
702
14. De esta manera, tanto de lo dispuesto en la norma que
regula la acción de amparo y su recurso de revisión, como del
precedente contenido en la Sentencia TC/0007/12, se infiere que
ambos aportan “herramientas” para que en el estudio “concreto
del caso, de sus particularidades, el Tribunal Constitucional
pueda establecer si se reúnen los supuestos establecidos por la
referida sentencia y, cuando no, inadmitir válidamente aquellos
casos que no satisfagan los elementos de la especial relevancia o
trascendencia constitucional.
15. Otro elemento fundamental de la acción de amparo
que conviene destacar es lo relativo a la legitimidad activa para
incoarla.
16. En este sentido, tal y como lo consagran las primeras
líneas del texto que instaura en la Constitución la acción de
amparo, toda persona tiene derecho a incoarla, “con el objetivo de
reclamar ante los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre,
la protección inmediata de sus derechos fundamentales”.8
17. En términos similares se pronuncia el artículo 67 de la
referida Ley n.º 137-11, al establecer que “[t]oda persona física o
moral, sin distinción de ninguna especie, tiene derecho a reclamar
la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de
la acción de amparo”9.
18. Esto así porque desde sus orígenes, el amparo ha sido un
instrumento al alcance de toda persona, con el objeto principal
de garantizar a la efectividad de sus derechos fundamentales,
8 Constitución de la República Dominicana, artículo 72; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), ob. cit., tomo II, p. 1392. El subrayado es
nuestro.
9 LOTCPC, ob. cit., pp. 32- 33. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
703
razón por la cual la ausencia de formalidad juega un papel estelar
en este tipo de procesos.
19. El amparo, como ha dicho el colombiano Dueñas
Ruiz, “[n]o es un proceso común y corriente, sino un proceso
constitucional10 y, en tal sentido,
no es propiamente un proceso con parte demandante y parte demandada,
sino una acción con un solicitante que pide protección por una violación
o amenaza de los derechos fundamentales que en la Constitución se
consagran.11
20. A lo que agrega Dueñas:
Cuando la tutela prospera, finaliza con una sentencia que contiene
órdenes. No se trata de un juicio controvertido donde se le da o no la
razón a las partes. Realmente la relación es entre la Constitución que
consagra el derecho fundamental y la acción u omisión que afecta a
aquel. El objetivo es por consiguiente que cese la violación a un derecho
fundamental o que se suspenda la amenaza de violación.12
21. Vistos estos elementos, afirmamos, entonces, que,
aunque en principio es de carácter personal pues sólo puede ser
intentada por el agraviado, con la condición de que se trate de
una lesión directa de sus derechos fundamentales, en realidad
no hay razón alguna para cuestionar la posibilidad de que una
persona jurídica accione en amparo en defensa de otra persona,
física en este caso.
22. Afirmamos, en este sentido, que, conforme lo que
establece nuestra Constitución y la Ley n.º 137-11, así como de
acuerdo a la naturaleza de la acción de amparo, esta puede ser
10 DUEÑAS RUIZ (Oscar José), ob. cit., p. 55.
11 Ibid., p. 42.
12 Ibid., p. 59.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
704
interpuesta por quien actúe en nombre del agraviado, siempre
y cuando se tenga el consentimiento expreso de este. Es decir,
que tiene capacidad para actuar en amparo toda persona física
o moral, no sólo por sí misma, sino quien actúe en su nombre.
II. LA COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO
23. La cosa juzgada se genera cuando un juez o tribunal
constata la verdad jurídica del litigio sometido a su escrutinio.
En derecho común –supletorio en la materia conforme al
artículo 7.12 de la Ley n.º 137-1113–, uno de los atributos con
los que debe contar la sentencia que resuelve un contencioso y
que produce el desasimiento o desapoderamiento del tribunal
del conflicto, es la cosa juzgada; su existencia impide, so pena de
inadmisión del derecho de acción, que un asunto previamente
juzgado sea llevado nueva vez a la jurisdicción.
24. Respecto al medio de inadmisión que resulta de la cosa
juzgada, la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido que:
La autoridad de la cosa juzgada sólo es inherente a las decisiones
judiciales rendidas a la materia contenciosa respecto de las contestaciones
debatidas entre las partes. B.J. 992.659.
(…)
El medio deducido de la autoridad de la cosa juzgada no es de orden
público. El mismo debe ser propuesto por ante los jueces del fondo y no
13 El cual reza: “Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional
se rige por los siguientes principios rectores: (…) 12) Supletoriedad. Para la solución
de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán
supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo
subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando
no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su
mejor desarrollo”. (LOTCPC, ob. cit., pp. 13- 15)
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
705
es admisible cuando es formulado por primera vez en casación. B.J.
994.880.14
25. Esta prerrogativa –la de cosa juzgada– reviste una de
las garantías mínimas de la tutela judicial efectiva conforme a
lo prescrito en el artículo 69.5 constitucional, en los términos
siguientes:
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en
el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener
la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará
conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
(…)
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
(…).15
26. La cosa juzgada tiene su consagración en el artículo
1351 del Código Civil dominicano, que establece:
La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha
sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que
la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas
partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.16
27. Además de lo anterior, resulta necesario distinguir el
alcance del concepto “autoridad de la cosa juzgada” frente al de
14 Cfr. HEADRICK (William C.), Compendio jurídico dominicano, segunda edición,
Editora Taller, Santo Domingo, 2000, pp. 182-183.
15 Constitución de la República Dominicana, artículo 69.5; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), ob. cit., tomo II, p. 1391. El subrayado es
nuestro.
16 El subrayado es nuestro.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
706
“autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”. A tales fines,
sucintamente, podemos precisar que la diferencia radica en
que la cosa juzgada existe desde el momento mismo en que un
tribunal emite una decisión, procediendo, en virtud del principio
de desasimiento, al desapoderamiento del asunto. Ahora
bien, la cosa adquiere el carácter de irrevocablemente juzgada
cuando esa decisión ya no puede ser impugnada por recurso
jurisdiccional alguno. La única excepción a esta condición
–la de irrevocablemente juzgada– es el recurso de revisión de
decisiones jurisdiccionales instituido por los artículos 53 y 54 de
la Ley n.º 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los
procedimientos constitucionales.
28. Retomando el análisis de la autoridad de la cosa
juzgada, vemos que ella –de cara a la interposición de otra acción
idéntica– comporta una causal de inadmisión de acuerdo a los
términos del artículo 44 de la Ley n.º 834, del 15 de julio de
1978, que establece:
Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar
al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por
falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de
interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.17
29. Esta causal de inadmisión se debe a la concurrencia de tres
(3) requisitos, como enuncia el citado artículo 1351 del Código
Civil, a saber: (i) que en ambas acciones la cosa demandada sea
la misma, lo que es igual a identidad de objeto o pretensión; (ii)
que la demanda se funde sobre la misma causa, es decir, que los
17 Ley n.º 834, del 15 de julio de 1978, artículo 44, p. 664, [en línea], https://
www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentId=
3313564&managementType=1. El subrayado es nuestro.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
707
hechos que dieron origen a la acción sean idénticos; (iii) que sea
entre las mismas partes y en la misma condición, esto es, que
quien fuera demandante en la acción primigenia lo sea en la
sucedánea y, por analogía, quien haya sido demandado lo fuera
nuevamente.
30. El Tribunal Constitucional se pronunció al respecto,
cuando en su Sentencia TC/0065/14, del veintitrés (23) de
abril de dos mil catorce (2014), cotejó el contenido de los
textos descritos ut supra para deducir que la interposición de un
litigio en que se encuentren reunidos los requisitos antedichos
se encuentra sancionada con su inadmisibilidad. En efecto,
estableció lo siguiente:
Al hacer una conjugación del contenido del artículo 69.5 de la
Constitución de la República Dominicana, el cual establece que toda
persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho
a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto al debido proceso
que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a
continuación: (…) 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por
una misma causa, y del artículo 1351 del Código Civil Dominicano,
el cual establece que la autoridad de cosa juzgada no tiene lugar
sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa
demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma
causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra
ellas, con la misma cualidad, el juez de amparo actuó correctamente.18
31. Visto lo anterior, nos surge la interrogante: ¿Es
extrapolable a la acción de amparo la cuestión de la cosa juzgada
como medio de inadmisión? Entendemos que la respuesta es
afirmativa, pues el artículo 103 de la Ley n.º 137-11 sanciona
18 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0065/14,
del 23 de abril de 2014, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
content/sentencia-tc006514.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
708
el replanteamiento de una acción de amparo que haya sido
desestimada anteriormente.
32. A tales efectos, el referido artículo 103 de la Ley n.º
137-11, establece:
Artículo 103.- Consecuencias de la Desestimación de la Acción. Cuando
la acción de amparo ha sido desestimada por el juez apoderado, no
podrá llevarse nuevamente ante otro juez.19
33. La desestimación a la que hace referencia el indicado
texto supone “denegar una pretensión mediante sentencia u otra
resolución judicial o administrativa20, es decir, que, en ocasión
de una acción en justicia, su desestimación equivale al rechazo
de las pretensiones planteadas, de lo que se infiere que se trata
de un contexto en el cual se conoce del fondo del asunto o de
los derechos reclamados y estos son denegados por el juzgador.
34. En ese orden, el artículo 103 al establecer una prohibición
a reintroducir la acción de amparo que, previamente, ha sido
desestimada o rechazada en el fondo, incorpora la posibilidad
de que en el caso concreto de la acción de amparo operen los
presupuestos establecidos en el derecho común para inadmitir la
acción por cosa juzgada.
35. Así lo ha establecido –reiteradamente– el Tribunal
Constitucional, al precisar que:
Conforme el artículo citado [refiriéndose al 103 de la Ley n.º 137-11],
se configura la imposibilidad de accionar dos veces en amparo sobre el
mismo caso, ante el mismo o cualquier otro juez o tribunal. Si bien dicha
disposición no reglamenta de manera expresa la sanción que se deriva
19 LOTCPC, ob. cit., p. 43. El subrayado es nuestro.
20 Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. Real Academia Española (RAE),
concepto de “desestimar”. Consultado en línea: https://dpej.rae.es/lema/desestimar.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
709
de dicho impedimento. Este tribunal estima pertinente la aplicación al
caso del principio de supletoriedad establecido en el artículo 7.12 de
la referida Ley 137-11; es decir, el criterio de las decisiones judiciales
que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada, toda vez que la
señora.... tenía abierta la vía del recurso de revisión de amparo.... en
la forma que ha sido expresado en el párrafo anterior. En consecuencia,
la Cámara Penal del Tribunal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de San Pedro de Macorís en su sentencia Núm. 113-
2011, debió declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta el 4
de noviembre de 2011.21
36. En ese orden, es forzoso concluir que en base a los
términos del artículo 103 de la Ley n.º 137-11, la acción de
amparo que ya ha sido rechazada con anterioridad no puede ser
replanteada ante el juez de amparo, toda vez que ello supondría
la inadmisibilidad de esta nueva acción por tratarse de una
cuestión que ya ha sido juzgada.
37. Sin embargo, que el Tribunal Constitucional decida
confirmar una sentencia mediante la cual se declara inadmisible
una acción de amparo por cosa juzgada, cuando entre las dos (2)
acciones de amparo no hay identidad de objeto –requisito sine
qua non para la configuración de esta causal de inadmisibilidad–
sería contradecir el contenido de los artículos 69.5 de la
Constitución, 1351 del Código Civil y 103 de la Ley n.º 137-
11, distorsionándose con esto el espíritu de los componentes que
permiten advertir la existencia de la cosa juzgada como causal de
inadmisión de la acción de amparo.
21 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0041/12, del
13 de septiembre de 2012, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc004112; ulteriormente reiterada en las
sentencias TC/0065/14, TC/0150/15 y TC/0404/15, entre otras.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
710
38. Visto lo anterior, merece atención analizar la situación
fáctica del caso particular.
III. SOBRE EL CASO PARTICULAR
39. Como hemos dicho, en la especie, la mayoría del
Tribunal Constitucional decidió rechazar el recurso de revisión
y confirmar la sentencia recurrida. El argumento nuclear
del referido fallo radica en que la última acción de amparo
interpuesta por Jesús Hernández Jiménez por ante la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo coincide en objeto,
partes y causa con la primigenia, lo que da lugar a la causal de
inadmisión por cosa juzgada respecto de la última acción de
amparo.
40. Disentimos de dicha decisión por los motivos que
explicamos a continuación.
41. La mayoría de este Tribunal Constitucional, al
momento de emitir el indicado fallo obvió un aspecto medular
para la suerte del recurso que acomete y, también, de la acción
de amparo. Nos referimos a que la glosa procesal pone de
manifiesto el vicio de que adolece la sentencia número 00376-
2015 –recurrida en revisión– al confirmar una decisión de
inadmisión por cosa juzgada cuando no se encontraban –ni se
encuentran– presentes los requisitos exigidos en la norma para
que cobre efectividad.
42. Resulta oportuno analizar lo decidido por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo en la sentencia
número 00207-2015, de fecha 9 de junio de 2015, en ocasión
del primer amparo presentado por Jesús Hernández Jiménez
contra la Armada de la República Dominicana. Veamos:
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
711
5. Síntesis.
El señor JESÚS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ aduce que no se le ha
entregado la certificación donde conste los motivos de cancelación de
nombramiento al momento de ser este aún teniente de navío de la
Marina de Guerra, hoy Armada de la República Dominicana, no
obstante haberle comunicado de manera escrita y vía intimación dicha
solicitud.
[…],
8. En cuanto al fondo.
[…],
IV) Que, en ese sentido, entendemos que en la especie no procede dicha
acción, puesto que fruto del estudio del expediente el tribunal advierte
la entrega y depósito del documento solicitado, en este caso la copia de la
certificación de fecha 14 de julio del año 2010, donde se establece que la
causa de la cancelación del nombramiento son faltas graves debidamente
comprobadas. Además, se verifica la entrega de otros documentos
extras sobre la base de este, tales como: el procedimiento disciplinario
administrativo, así como el procedimiento en ocasión de una revisión
solicitada luego de producida la cancelación, razón por la cual no se
verifica que se hayan violentado derechos fundamentales algunos del
accionante, por lo cual resulta imperativo rechazar en cuanto al fondo
la presente acción de amparo.22
43. Por otro lado, la sentencia número 00376-2015 –
recurrida en revisión–, en su epígrafe 7, referente a la síntesis del
caso, precisa:
En fecha veintinueve (29) de mayo del año 2015, el señor JESÚS
HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, por conducto de su abogado apoderado,
interpuso una Acción Constitucional de Amparo por ante este Tribunal
Superior Administrativo, contra la JEFATURA DE LA ARMADA
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y el MINISTERIO DE
DEFENSA, solicitando entre otras cosas, que se ordene a la accionada
22 Los subrayados son nuestros.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
712
el reintegro en el cargo que ostentaba antes de su separación, le sea
reconocido el tiempo que estuvo fuera de servicio y le sea realizado
el pago de los haberes dejados de percibir y en caso de que no se dé
cumplimiento a la presente decisión sea condenada la parte accionada
al pago de un astreinte.23
44. Sin tomar en consideración que las pretensiones u objeto
de ambas acciones de amparo eran distintas, el tribunal de amparo
en la sentencia recurrida consideró erradamente, lo siguiente:
Que la acción de amparo conocida y fallada por la Segunda Sala de
este Tribunal, precedentemente citada, interpuesta por el señor JESÚS
HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, contra la JEFATURA DE LA ARMADA
DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y el MINISTERIO DE
DEFENSA, perseguía el mismo objeto que la presente, por lo que en
esas atenciones la presente acción deviene en inadmisible en razón de
que ya fue conocida y fallada mediante la sentencia n.º 00207-2015,
de fecha 9/6/2015, a la luz de lo establecido en el artículo 103 de la Ley
137-11, anteriormente citado.24
45. Se colige de lo anterior que, al omitir este aspecto e indicar
el Tribunal Constitucional, en su decisión, que entre ambos
procesos de amparo existe una identidad de partes, objeto y causa,
ya que ambas fueron incoadas por el señor Jesús Hernández Jiménez,
contra el Ministerio de Defensa de la República y la Jefatura de la
Armada Dominicana, y tienen como finalidad obtener su reintegro a
las filas de la Armada de la República y el reconocimiento del tiempo
que estuvo desvinculado de la institución25; se ha considerado
como verosímil un hecho distinto al que acreditan como válido
los elementos probatorios que componen el expediente.
23 El subrayado es nuestro.
24 El subrayado es nuestro.
25 Los subrayados son nuestros.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
713
46. Conviene recordar entonces, que la inadmisibilidad
de la acción de amparo por la existencia de cosa juzgada debe
estar sustanciada en la concurrencia de tres (3) requisitos: (i)
que la demanda se funde sobre la misma causa, es decir, que
los hechos que dieron origen a la acción sean idénticos; en
la especie, ambas acciones de amparo tratan sobre el mismo
relato fáctico, esto es, la cancelación del nombramiento
de Jesús Hernández Jiménez del grado de teniente de navío
de la Armada de la República Dominicana; (ii) que ambas
acciones sean entre las mismas partes y en la misma condición
o cualidad, lo que sucede en ambos casos, pues tanto en el
amparo primigenio como en el subsecuente el accionante es
Jesús Hernández Jiménez y la parte accionada –en exactitud–
es la Armada de la República Dominicana y; (iii) que en ambas
acciones la cosa demandada sea la misma, lo que es igual a
identidad de objeto o pretensión.
47. Este último requisito –el de la identidad de objeto
o pretensión– no se configura en la especie, toda vez que si
se ausculta bien, con el primer amparo –resuelto mediante la
sentencia número 00237-2015– el accionante procuraba la
entrega de una certificación en la cual se hicieran constar los
motivos en que se justifica la decisión de cancelación de su
nombramiento de dicho cuerpo militar, mientras que el segundo
amparo –resuelto mediante la sentencia número 00376-2015–
fue interpuesto con la intención de ser reintegrado a las filas de
la Armada de la República Dominicana.
48. Como hemos visto, el Tribunal Constitucional debió
constatar que en la especie no hay cosa juzgada respecto de una
acción de amparo en relación con la otra, toda vez que el objeto
de la primera –entrega de una certificación que haga constar los
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
714
motivos de la cancelación– tiene una considerable distancia del
objeto de la segunda –solicitud de reintegro y pago de salarios
caídos–, aún ambos procesos se ventilaran, como en efecto, entre
las mismas partes y por la misma causa.
49. En ocasión de un caso de perfiles fácticos muy similares
al que hoy centra nuestra atención, la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, al constatar la ausencia de la triple identidad
de requisitos –partes, objeto y causa– para deducir el medio de
inadmisión por cosa juzgada, dispuso:
Considerando, que lo expresado con anterioridad pone de manifiesto
que, tanto la demanda en referimiento que culminó con la señalada
ordenanza núm. 2817 del 12 de noviembre de 1990, como la demanda
en nulidad de hipoteca de que se trata, se originaron entre las mismas
partes, idénticos hechos, pero con distintas pretensiones, ya que por la
primera se solicita que el Banco Central de la República Dominicana
sea designado como secuestrario o consignatario de la suma de
US$620,000.00, que constituyen el doble de las causas del embargo
retentivo u oposición trabado por Felipe Lahoz Ariza y declarar que
dichos valores quedan afectados al pago del referido crédito, y mediante
la segunda se persigue la nulidad de las hipotecas inscritas por Felipe
Lahoz Ariza.
Considerando, que el principio de la autoridad de la cosa juzgada
prohíbe que sea sometido de nuevo a un tribunal, lo que ya ha sido
juzgado bajo la condición de la triple identidad de partes, objeto y causa
del artículo 1351 del Código Civil; que, en la especie, este tribunal ha
podido establecer que el caso que nos ocupa y el decidido por la referida
ordenanza núm. 2817, no reúnen los requisitos exigidos por el referido
texto legal para que tenga lugar la autoridad de la cosa juzgada, pues
si bien estos se originan entre las mismas partes y tienen igual causa, en
cambio, sus objetos son muy distintos, por lo que el presente medio de
casación carece de fundamento y procede desestimarlo.26
26 Suprema Corte de Justicia, Primera Sala. Sentencia número 44, dictada el veintitrés
(23) de septiembre de dos mil nueve (2009), B.J. 1186.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
715
50. De este modo, podemos concluir que, cuando el
Tribunal Constitucional incurre en la omisión de valorar
la ausencia de uno de los elementos cruciales para que se
configure el medio de inadmisión por la cosa juzgada, como
es la identidad en el objeto, incurre en una contradicción a lo
esbozado en los artículos 69.5 de la Carta Magna, 1351 del
Código Civil y 103 de la Ley n.º 137-11; situación ésta que
degenera en la afectación de las garantías mínimas que merece
todo justiciable sobre una tutela judicial efectiva al encontrase
limitado de manera injustificada su derecho de acudir ante
el juez de amparo en procura de obtener –si procediere– la
protección correspondiente.
51. Y es que, si el juez de amparo valoró adecuada y
acertadamente los elementos de prueba sometidos al debate, así
como aplicó oportunamente las normas jurídicas que se ajustan
al caso, ¿cómo es que se confirma una sentencia que declara la
inadmisibilidad de una acción de amparo por cosa juzgada sin
estar presentes los requisitos para la misma?
52. Una decisión tomada así, es cuestionable en cuanto al
papel que tiene todo juzgador de verificar el cumplimiento –aun
mínimamente– de las garantías del debido proceso al momento
de valorar –en su justa dimensión– los elementos de prueba que
le son sometidos, más aún aquellos de los que se podrá inferir
el vicio del que adolece la decisión o la eventual existencia de
violación a algún derecho fundamental. De ahí la importancia
de distinguir, al momento de inadmitir una acción –sea de
amparo u ordinaria– por la cosa juzgada, si concurren en el caso
la identidad de partes en la misma cualidad, objeto y causa.
53. Es por lo anterior que disentimos de la mayoría,
pues consideramos que el Tribunal debió acoger el recurso
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
716
de revisión, revocar la sentencia de amparo y, luego,
declararla inadmisible por haber sido interpuesta de manera
extemporánea conforme al artículo 70.2 de la Ley n.º 137-11,
ya que la cancelación del nombramiento de Jesús Hernández
Jiménez del grado de teniente de navío de la Armada de la
República Dominicana se produjo el 9 de julio de 2010,
mientras que la acción de amparo tendente a su reintegro se
introdujo el 29 de mayo de 2015.
54. En el intervalo de estas actuaciones –en 2012– se
motorizaron por parte del justiciable varias actuaciones
tendentes a la restauración del derecho fundamental
supuestamente violentado; sin embargo, estas actuaciones, al
no hacerse dentro de un plazo oportuno y razonable –como es
el habilitado para accionar en amparo: sesenta días a partir de
que se tenga conocimiento de la supuesta violación–, de plano
no hacen convertible la supuesta violación en una violación
continuada, ni extienden el plazo para ejercer la acción para
que su interposición morosa quede legitimada conforme a
los términos del precedente TC/0205/13. En ese orden, al
mantener la indicada actuación un carácter –presunto por
demás– de violación única y computarse el plazo de sesenta
(60) días a partir del momento en que se tomó conocimiento
del acto lesivo –lo que ocurrió en el 2010–, es notoria la
violación al plazo establecido en el artículo 70.2. de la Ley n.º
137-11, para ejercer la acción de amparo –lo que ocurrió en el
2015–, por lo que, reiteramos, se impone la inadmisibilidad
por extemporaneidad de la acción.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
717
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- DUEÑAS RUIZ (Oscar José), Acción y Procedimiento en la Tutela,
sexta edición actualizada, Librería Ediciones del Profesional,
Colombia, 2009.
- HEADRICK (William C.), Compendio jurídico dominicano,
segunda edición, Editora Taller, Santo Domingo, 2000.
36.
EL ACCES O A LA JUST ICIA A TRAVÉS DE LA GARA NTÍA FUN DAMENTAL
A LA AUTO DETERMIN ACIÓN INFO RMATIVA: EL HABE AS DATA 1
Breve resumen de la sentencia TC/0334/17:
Esta sentencia fue dictada con ocasión del recurso de revisión constitucional en materia
de hábeas data contenido en el expediente número TC-05-2016-0410, interpuesto por el señor
Munnir Slaiman Neisir en contra de la sentencia número 00172-2016, dictada el veinticinco (25)
de abril de dos mil dieciséis (2016) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
El acuerdo mayoritario decidió admitir el recurso, rechazarlo en el fondo y conrmar la sen-
tencia que rechazó la acción constitucional de referencia por no haberse comprobado violación
a derecho fundamental alguno.
Si bien estuve de acuerdo con que el Tribunal Constitucional desestimara las pretensiones
del recurrente en revisión y, en efecto, conrmara la sentencia recurrida, no comparto los argu-
mentos empleados por la mayoría con la intención de jar límites al acceso a la justicia a través
de la acción constitucional de hábeas data.
Los razonamientos desplegados en justicación de mi salvamento son los siguientes:
1 Voto salvado asentado en la sentencia TC/0334/17, del 27 de junio de 2017; la decisión
íntegra puede consultarse en el portal web institucional del Tribunal Constitucional
dominicano, específicamente en el enlace siguiente: https://tribunalsitestorage.blob.
core.windows.net/media/34958/tc-0334-17_%C3%ADntegra.pdf.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
720
Voto salvado:
En la especie se ha interpuesto un recurso de revisión contra
la sentencia número 00172-2016, dictada por la Primera Sala
del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de abril
de dos mil dieciséis (2016), que rechazó la acción de hábeas data
incoada por Munnir Slaiman Neisir contra la Superintendencia
de Bancos de la República Dominicana, representada por Luis
Armando Asunción Álvarez. El Tribunal Constitucional procedió
a admitir el presente recurso y confirmar la referida sentencia.
Si bien en la especie procedía decidir como lo hizo la mayoría
de este tribunal, discrepamos de los motivos que justificaron la
decisión, tal y como exponemos a continuación:
I. LA ACCION DE HÁBEAS DATA
1. En torno a la acción de habeas data, conforme a las
disposiciones del artículo 70 de la Constitución de la República
Dominicana,
Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la
existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos
de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación,
exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de
aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes
de información periodística.2
2 Constitución de la República Dominicana, artículo 72; en: CASTELLANOS
KHOURY (Justo Pedro), TEJADA (Leonor), (coordinadores). La Constitución
dominicana y sus reformas (1844- 2010), Editora Búho, Santo Domingo, primera
edición, 2014, tomo II, p. 1391.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
721
2. Asimismo, el artículo 64 de la referida Ley n.º 137-11,
dispone que
Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la
existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos
de datos públicos o privados y en caso de falsedad o discriminación,
exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de
aquéllos, conforme la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes
de información periodística. La acción de hábeas data se rige por el
régimen procesal común del amparo.3
3. En efecto, según lo dispuesto por el legislador, la acción
de habeas data se regirá de conformidad con el proceso de amparo
previsto en la misma norma, cuestión que el propio legislador ha
ratificado en el artículo 21 de la referida Ley 172-13, legislación
especial cuyo objetivo principal es
la protección integral de los datos personales asentados en archivos,
registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento
de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados, así
como garantizar que no se lesione el derecho al honor y a la intimidad
de las personas, y también facilitar el acceso a la información que sobre
las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44
de la Constitución de la República Dominicana4.
4. No obstante, es la misma ley especial –la 172-13- que
dispone, en el mismo artículo 21, que la acción de habeas data
se tramitará según las disposiciones de dicha ley, además del
procedimiento que corresponde a la acción de amparo.
3 LOTCPC, Editora Tele 3, Santo Domingo, segunda edición, 2014, p. 32.
4 Artículo 21 de la Ley número 172-13, del 13 de diciembre de 2013, sobre Protección
de Datos Personales, texto consolidado por la Escuela Nacional de la Judicatura,
[en línea], p. 37, https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/125418/
Ley%20172-13.pdf?sequence=1&isAllowed=y.
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
722
5. En este sentido, los artículos 22, 23 y 245 de la referida
Ley 172-13 establecen un trámite muy particular de la acción
de habeas data, y es que el juez apoderado –que será el del
domicilio del demandado o el de uno de los demandados, en
caso de pluralidad de demandados6- debe requerir al demandado,
mediante resolución motivada, la información concerniente
al demandante, que se supone contenidos en sus archivos. El
demandado debe enviar la información requerida, expresando
las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y
aquellas por las que no obtemperó al pedido efectuado por el
interesado.
6. La simple lectura del artículo 23 de la referida ley,
nos permite inferir que, previo a la interposición de la acción
de habeas data, el afectado debe haber realizado un pedido al
supuesto agraviante –para que actualice, rectifique, destruya,
modifique o cancele los datos sobre su persona–, así como su
oposición a ese tratamiento.
7. El referido informe debe ser notificado al demandante y
este cuenta con un plazo de (10) días hábiles para presentar al
juez apoderado las pruebas fehacientes de que su caso se trata de
una información incorrecta, errónea o inexacta, en relación con
lo cual podrá exigir la suspensión, rectificación y actualización de
aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos.
8. Y es que la acción de habeas data tiene como objeto
que toda persona pueda acceder a la información y a los datos
que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o
privados, y conocer el destino y el uso que se haga de los mismos,
5 Cfr. Artículos 22, 23 y 24 de la Ley número 172-13, ob. cit., pp. 37- 38.
6 Artículo 20 de la Ley número 172-13, ob. cit., p. 37.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
723
así como de solicitar ante la autoridad judicial la actualización,
oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de
aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus
derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.2
de la Constitución.
9. Sin embargo, el ejercicio de este derecho está sujeto a las
limitaciones de la ley y es ella la que deja a cargo del accionante
la carga de probar, de manera fehaciente, la inexactitud de
las informaciones suministradas por el agraviante. De ahí
la necesidad de que sea elaborado el informe antes descrito,
pues, además de lo expuesto, es a partir del mismo que el juez
apoderado podrá hacer uso de las facultades y del papel activo
que la ley le confiere con el objeto de hacer efectiva la protección
a los derechos fundamentales en juego.
II. SOBRE EL CASO CONCRETO
10. En la especie no se verifica que el accionante haya
requerido las informaciones que desea obtener, previo a la
interposición de la acción, a los fines de que el supuesto
agraviante se pronuncie al respecto. Tampoco se verifica que
el juez de habeas data haya requerido a la parte accionada la
elaboración de un informe ni, mucho menos, que el accionante,
hoy recurrente, haya presentado las pruebas de la inexactitud de
los datos que, informalmente, fueron ya suministrados por la
parte accionada.
11. Esta situación no solo impide que se produzca una tutela
judicial efectiva, sino que, además, impide a este mismo Tribunal
Constitucional avocarse a conocer íntegramente de la acción de
habeas data por no contar con elementos claros que le permitan
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
724
determinar la pertinencia de las pretensiones del recurrente ni la
veracidad de los argumentos de la parte accionada.
12. Es por estos motivos que, en efecto, consideramos que
la sentencia impugnada debía ser confirmada, como en efecto lo
decidió este Tribunal.
13. No obstante, para abundar en la solución del caso
que nos ocupa, la mayoría del Tribunal Constitucional, en la
sentencia a la que se refiere este voto, ha dispuesto lo siguiente:
k) Es importante señalar que el accionante en hábeas data no cumplió
con el procedimiento preliminar previsto en el artículo 25 de la referida
ley, procedimiento en el cual se establece que antes de incoar dicha
acción, el interesado debe comunicar la reclamación a la sociedad de
información crediticia para que ésta, a su vez, la tramite a la entidad
de intermediación financiera que suministró los datos, con la finalidad
de que esta última conteste, en un plazo de 10 días, contados a partir
de la fecha en que recibió el reclamo, si acepta modificar los datos en la
forma indicada por el titular.
l) El titular de los datos queda habilitado para accionar en hábeas
data, en caso de que no se acoja su solicitud o en ausencia de respuesta,
a pesar de que se haya vencido el plazo indicado. El referido requisito
preliminar no fue observado en el presente caso, sin embargo, tal
inobservancia procesal administrativa no tiene consecuencias jurídicas,
en razón de que la ley no sanciona dicho incumplimiento.
14. Discrepamos de tal afirmación.
15. Tal y como hemos advertido, las disposiciones especiales
previstas en la Ley n.º 172-13, sobre Protección de Datos,
complementan el trámite de la acción de hábeas data, a los fines de
garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales
en juego, así como de que se garantice a las partes un debido proceso.
16. En efecto, como hemos advertido, el artículo 21 de
la referida Ley n.º 172-13 dispone que la acción de hábeas
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
725
data se tramitará según lo previsto en dicha ley, además del
procedimiento que corresponde a la acción de amparo, todo
lo cual ha sido previsto por el legislador a los fines de que el
juez apoderado pueda proteger efectivamente los derechos
fundamentales en juego.
17. Ahora bien, la mayoría de este Tribunal ha decidido
supeditar la acción de amparo al previo cumplimiento de las
disposiciones del artículo 25 y siguientes de la referida ley
que regula todo lo relativo a la protección de datos, lo que ha
motivado nuestra discrepancia.
18. Y es que el artículo 25 de la Ley n.º 172-13 se refiere
al “Procedimiento de reclamación aplicable a las Sociedades de
Información Crediticia (SIC) para la modificación, rectificación
y cancelación de la información del titular”, mientras que los
artículos del 17 al 24 se refieren a la acción de hábeas data.
19. Con esta decisión se está incorporando un límite al acceso a
la acción de hábeas data, pues se está condicionando dicha acción a
que se agote otro procedimiento; esto es, el referido procedimiento
de reclamación aplicable a las sociedades de información crediticia
(SIC) para la modificación, rectificación y cancelación de la
información del titular, algo no previsto por el legislador.
20. El derecho de acceso a la justicia se encuentra previsto
en nuestra Constitución como una de las garantías a un
debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En este sentido,
este Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0042/15, ha
advertido lo siguiente:
10.10. El acceso a la justicia, lo mismo como derecho que como
principio, se enarbola como una de las garantías del debido proceso, y
lo encontramos dispuesto de manera expresa por el artículo 69.1 de la
Constitución:
JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY
726
Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene
derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido
proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se
establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita (…).
10.13. Y es que el derecho de acceso a la justicia no supone únicamente
la posibilidad de accionar ante los tribunales, sino que incluye la
necesidad de que existan procedimientos que permitan a la jurisdicción
resolver, conforme a las pretensiones de las partes, mediante un proceso
que se rodee de las garantías efectivas e idóneas para la solución de los
conflictos que le son sometidos a los jueces.
10.14. En efecto, las personas que acceden a los tribunales son titulares
del derecho a que se les tutele efectivamente mediante la emisión de
decisiones razonadas que determinen la procedencia o no de la pretensión
de que se trata, lo cual se imposibilita cuando el legislador dispone la
restricción a uno de los derechos clave para la garantía de la justicia
constitucional: el acceso a la justicia. 7
21. En tal sentido, reiteramos que cuando el Tribunal
Constitucional supedita la interposición de una acción
constitucional instituida especialmente para la protección de
un derecho fundamental, como son los datos personales, al
agotamiento de un procedimiento distinto y no previsto por
el legislador, sin dudas, está generando una restricción a dicha
acción –injustificada–, lo que se constituye en una vulneración al
derecho de los accionantes de acceder a la justicia constitucional
que provee el hábeas data.
7 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0042/15
del 23 de marzo de 2015, [en línea], https://www.tribunalconstitucional.gob.do/
consultas/secretar%C3%ADa/sentencias/tc004215.
HEREJÍAS Y OTRAS CERTEZAS CONSTITUCIONALES
727
22. En tal sentido, si buen concurrimos con lo decidido por
el tribunal, discrepamos de las motivaciones expresadas por la
mayoría para justificar la decisión, específicamente en lo que se
refiere a limitar la acción de hábeas data al previo cumplimiento
del procedimiento previsto en el artículo 25 y siguientes de la
referida Ley n.º 172-13.

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