Valoración jurisdiccional del nombre comercial

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"Valoración jurisdiccional del nombre comercial"

Edwin Espinal Hernández

Comentarios a la primera sentencia en materia de propiedad industrial dictada por la

Cámara Penal del Departamento Judicial de Santiago

El pasado 6 de abril de este año, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de Santiago dicta la que fue su primera sentencia en materia de propiedad industrial. El fallo del tribunal de alzada rechazo un recurso de apelación incoado en contra de una sentencia dictada el 11 de enero de 2005 por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que declare al representante de OAVC culpable de haber violado el artículo 166 de la Ley No.20-00 sobre Propiedad Industrial, del 8 de mayo de 2000, en perjuicio del representante de OC, C. por A., ordenándole al primero retirar el uso del distintivo "Cibao" como identificación de su establecimiento comercial.

En sus consideraciones, el tribunal a-quo había entendido que el hecho de que OAV utilizara el nombre Cibao como signo distintivo de su empresa, le traía confusión a los clientes de la contraparte con relación al uso de ambos nombres comerciales. Así, a la luz del artículo 166, literal b, de la Ley No.20-00 (que sanciona con prisión correccional y multa a quienes usen en el comercio un signo distintivo parecido al de un negocio idéntico o relacionado, cuando ello fuese susceptible de crear confusión), la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago reconoció que, utilizando OAV para el comercio de lentes el distintivo Cibao, que desde 1976 figura como único distintivo de OC en su nombré, para el mismo objeto, creaba confusión con el medio geográfico donde se desarrollan dichos negocios, la región del Cibao.

La Corte, al rechazar el recurso de apelación de OAVC, retuvo tres juicios de valor que merecen atención. El primero es la valoración en abstracto de la posibilidad de confusión entre signos distintivos similares. En su parte motiva, la Corte precisa:..."para que quede establecida la posibilidad de confusión no es necesario que en efecto existan evidencias de que en la pra ctica se haya producido tal confusión" (...) "La confusión solo debe ser posible y susceptible de acontecer, de donde no es necesario que existan evidencias de que la misma se produjo". Con este razonamiento, la Corte hizo una correcta apreciación del artículo 166, literal b, numeral ii...

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