La venta en subasta pública en el procedimiento de ejecución de deuda tributaria

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La venta en subasta pública en el procedimiento de ejecución de deuda tributaria

Argenis García del Rosario

Juez del Tribunal Superior de Tierras, Dpto. Este; docente de Derecho Público en UCE, UASD y CAPGEFI. Magíster en Derecho de la Administración del Estado, en Derecho Tributario y Procesal Tributario.

derechouce@gmail.com

RESUMEN: Frente al impago de la deuda fiscal nace el derecho de la administración tributaria de cobrar forzosamente a su deudor con una acción ejecutoria que debe culminar con una venta en subasta pública. El autor analiza este procedimiento.

PALABRAS CLAVES: Ejecución forzosa, crédito fiscal, privilegiado, ejecutor, administrativo, venta, pública subasta, deuda, pago, Embargo, derecho tributario, derecho fiscal, República Dominicano.

INTRODUCCIÓN

Los recursos económicos del Estado ingresan por diferentes vías. Se entiende por ingreso público toda cantidad de dinero que recibe el Estado y otros entes estatales, cuya finalidad primordial es financiar el gasto público. En ese orden de ideas, el ingreso público es siempre una suma de dinero. Entre las fuentes de ingreso se encuentran los empréstitos, donaciones, tributos, etcétera; empero, sin dudas los tributos engloban la mayor cantidad de esos ingresos. En el caso de los tributos, el pago generalmente es voluntario por parte del contribuyente, pero, en caso contrario, la administración tributaria cuenta con las vías de ejecución forzosa para constreñir al pago.

Lo normal es que después de nacer la obligación tributaria la ley o reglamento fijen un plazo para pagarlo y que el deudor tributario lo pague voluntariamente. Vencido el plazo para pagar, la administración tributaria puede exigirlo por medio del cobro coactivo de la deuda, según prescribe el artículo 27 del Código Tributario . El deudor (contribuyente) debe cumplir con su obligación en el plazo y forma convenidos por el legislador. Si no lo hace, se encuentra en mora, lo que implica para él diversas consecuencias. La ley concede a su acreedor (administración tributaria) el derecho y los medios de exigir su cumplimiento; en defecto de una ejecución voluntaria (pago de la obligación tributaria), el acreedor puede acudir al procedimiento de ejecución forzosa previsto por la ley, y bajo tutela judicial poner a su favor la fuerza coercitiva del Estado para lograr el cumplimiento efectivo del crédito fiscal; o bien, lo que llamamos comúnmente ejecución forzosa de la obligación tributaria. Existe una desventaja para el deudor en esta materia: su acreedor es quien determina el monto a pagar, pero también es quien ejecuta ese monto cuando el crédito establecido no es satisfecho de forma pacífica o voluntaria.

Al igual que ocurre en el derecho privado, cuando el deudor no paga la ejecución forzosa que se dirige contra él mismo va encaminada a expropiar sus bienes, tanto muebles como inmuebles, pues a la postre, y desde la óptica del legislador francés del 1804, “… todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores…”. En el caso del derecho procesal tributario, sin embargo, el procedimiento de ejecución forzosa, y particularmente del procedimiento del embargo inmobiliario, es distinto y está sujeto a otras reglas que las previstas para el derecho privado, aunque algunas de ellas son comunes. Así, por ejemplo, en este caso el procedimiento no es judicial, sino que es el propio acreedor (la administración) quien a través de un empleado asalariado suyo (ejecutor administrativo) tiene a su cargo la ejecución, e, inclusive, conoce las oposiciones o excepciones incidentales contra ese procedimiento.

En un país con una institucionalidad frágil no es sorpresa que el contribuyente no sienta mucha confianza en ese servidor público (ejecutor administrativo) que conoce su procedimiento, pues como se indicó...

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