VI. Sobre las consultas populares y la eficacia del referendo

Páginas181-188
AutorJosé Alejandro Ayuso
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76. ¿Qué es la democracia semidirecta?
Cuando la ciudadanía observa estupefacta las frecuentes
y escandalosas fallas de esta democracia representativa
que padece el país, es tiempo de preguntarnos por las
instituciones de la democracia directa que introdujo en el orde-
namiento jurídico la amplia y profunda reforma constitucional
del 2010. El reciente “contrabando legislativo” que pretendía, a
contrapelo de la voluntad popular mayoritaria, suprimir el dere-
cho fundamental a querellarnos contra los funcionarios corrup-
tos, hace imperativo reforzar los contrapesos ciudadanos contra
“la arrogancia del poder de los partidos políticos” (Peter Häber-
le) que monopolizan la representación popular.
Ya las Constituciones incluyen, al decir del profesor Javier
Pérez Royo,una suerte de cláusula de estilo” que hace derivar
exclusivamente del pueblo todos los poderes del Estado. La do-
minicana la formula en su artículo 2 y precisa que el pueblo los
“ejerce por medio de sus representantes o en forma directa”. Esta
última postula una forma de gobierno que, a juicio de Phillipe
Ardant y Bertrand Mathieu, responde mejor a la aspiración po-
VI. SOBRE LAS CONSULTAS POPULARES
Y LA EFICACIA DEL REFERENDO
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
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pular de que el pueblo se gobierne a sí mismo mediante la par-
ticipación de todos los ciudadanos, que haga las leyes, designe
los funcionarios, negocie contratos y tratados y que administre
justicia.
Sin embargo, la doctrina constitucional reconoce que un
ejercicio directo de la soberanía popular como el ateniense, que
prescindiría por completo de mecanismos representativos, es
impracticable desde los tiempos de la antigua Grecia. A pesar
del esfuerzo suizo, es por ello que la democracia representativa,
nacida en Gran Bretaña en el siglo XVIII, es la forma más fre-
cuente de gobierno. Mediante ella el cuerpo electoral elige a sus
representantes y estos deciden: el pueblo les delega el ejercicio,
que no la titularidad, del poder soberano a unos gobernantes y
se convierte en “gobernado”.
Ahora bien: la introducción de elementos de la democracia
directa en un régimen representativo que predomina es lo que
se conoce como democracia semidirecta: los representantes com-
parten el poder con el pueblo y este interviene directamente en
ciertas decisiones. Entre los procedimientos más excepcionales
(existe en Suiza) está el “veto popular”, mediante el cual la ciu-
dadanía tiene derecho a oponerse a la entrada en vigor de una ley
aprobada en el Congreso.
Otro instituto de la democracia semidirecta es la iniciativa
popular: el Congreso Nacional está obligado a conocer proyec-
tos de leyes presentados por la ciudadanía. Pero la técnica más
importante y utilizada en muchas naciones es la de la consulta
popular mediante referendo que, en teoría, consiste en someter
un texto a la aprobación de la ciudadanía. Ambas guras es-
tán reconocidas en la vigente Constitución dominicana como
derechos políticos constitucionales (artículos 22.2 y 22.3). No
obstante, a abril del 2014 están pendientes de conocimiento y
aprobación congresuales las leyes especiales que la Carta Mag-
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José Alejandro Ayuso
na manda para regular su ejercicio, al igual que el de los me-
canismos directos de participación a nivel local previstos en el
artículo 203 constitucional.
77. La participación popular
A juicio de la mayoría, los gobernados hemos padecido por
décadas un defectuoso desempeño de la democracia representa-
tiva por parte de nuestros gobernantes. Por tanto, la Constitu-
ción vigente desde el 2010 introdujo elementos de democracia
directa para garantizar la participación ciudadana en asuntos de
trascendencia nacional, cuya decisión no se conaría en los re-
presentantes legítimamente electos por el pueblo. Éste, si bien
delega el ejercicio de su soberanía en los poderes públicos, siem-
pre conserva su titularidad en un Estado Social y Democrático
de Derecho como aspira a ser el dominicano.
Como se conoce, en el ordenamiento constitucional predo-
mina esa democracia representativa que, para evitar la indeseada
y frecuente pérdida de sintonía con la voluntad de la mayoría,
prevé mecanismos de participación popular en temas de vital
importancia para la nación. Este es el sistema que la doctrina
jurídica denomina democracia semidirecta y la ciencia política de-
mocracia participativa. Veamos ahora cómo el legislador nacional
ha comenzado a congurar el más trascendental de estos me-
canismos previsto por el artículo 210: “Las consultas populares
mediante referendo estarán reguladas por una ley que determi-
nará todo lo relativo a su celebración…”.
El pasado 17 de diciembre del 2013 fue aprobado de urgencia
por la Cámara baja el proyecto de ley sobre el referendo, con el
objetivo de “fortalecer los principios y valores de la democracia
dominicana”. Remitido al Senado el 10 de enero del 2014, don-
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El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
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de también llegó otro proyecto de ley sobre lo mismo en ejerci-
cio de la iniciciativa legislativa constitucional que tiene la Junta
Central Electoral (JCE) en la materia.
Al respecto es preciso distinguir, como ya lo hizo una senten-
cia del Tribunal Constitucional español (STC 103/2008), que el
referendo es la modalidad de consulta popular “cuyo objeto se
reere estrictamente al parecer del cuerpo electoral (expresivo
de la voluntad del pueblo…) conformado y exteriorizado a tra-
vés de un procedimiento electoral”. Así lo consigna el proyecto
aprobado por los diputados que rearma la competencia de la
JCE, en cumplimiento estricto del artículo 212 constitucional
que establece la facultad de este organismo para organizar y di-
rigir, además de las elecciones, los mecanismos de participación
popular previstos.
Por una parte, este proyecto contempla las modalidades de
celebración del “referendo aprobatorio” que exige el artículo 272
cuando la reforma constitucional verse sobre determinados te-
mas que, taxativamente enumerados, fueron considerados por
el constituyente esenciales para el ordenamiento jurídico de la
nación. Este tipo de referendo es vinculante para los poderes
públicos, por cuanto si su resultado fuese armativo, “la reforma
será proclamada y publicada íntegramente con los textos refor-
mados por la Asamblea Nacional Revisora”, como contempla el
proyecto de ley.
Como bien arma el profesor español Javier Pérez Royo,
este referendo aprobatorio de la reforma constitucional “es
el que se acepta de forma absolutamente pacíca como in-
equívocamente compatible desde un punto de vista funcional
con la democracia parlamentaria”. Que no sería el caso de los
otros dos tipos de referendo contemplados en este proyecto
de ley y que, por razones de espacio, analizaremos en una
próxima entrega.
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José Alejandro Ayuso
78. ¿Es el referendo obligatorio?
Iniciamos el examen de las disposiciones del proyecto de ley
que regulará la celebración de referendos en el país, por man-
dato expreso del artículo 210 de la Constitución. Pocos dudan
de que esta institución de democracia semidirecta redundará en
una mayor participación de la ciudadanía en el gobierno del Es-
tado. Lo que no queda tan claro es si las decisiones que tome el
pueblo mayoritario serán de obligado cumplimiento por parte
de los poderes públicos.
Veamos como el artículo 3 del proyecto dene el referendo:
“…el proceso mediante el cual se convoca a los ciudadanos y
ciudadanas para que maniesten su aprobación o rechazo a las
reformas constitucionales que lo ameritan, a las leyes aprobadas
por el Congreso Nacional, a los decretos y reglamentos expedi-
dos por el Poder Ejecutivo, así como para conocer su opinión
sobre temas de especial importancia para el país”.
La primera modalidad reere al “referendo aprobatorio” que
exige el art. 272 cuando la reforma constitucional verse sobre de-
terminados temas que, taxativamente enumerados, fueron consi-
derados por el constituyente como valores y principios esenciales
para el ordenamiento jurídico de la nación. La doctrina admite
sin discusión que este tipo de referendo es vinculante para los
poderes públicos, por cuanto si su resultado fuese armativo, “la
reforma será proclamada y publicada íntegramente con los tex-
tos reformados por la Asamblea Nacional Revisora”, como lo
contempla el proyecto de ley.
Resulta que si la celebración de la consulta al cuerpo elec-
toral se hace por disposición constitucional expresa, se trata de
un referendo obligatorio o automático que procede por necesidad
jurídica y al margen de la voluntad de los órganos o de la ciuda-
danía. La obligatoriedad consiste en que el referendo debe ser
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realizado como “condición jurídica indispensable” para que el
proyecto normativo pueda entrar en vigor, siempre que reciba
una mayoría de sufragios favorables.
Cuando la realización de una consulta popular no constituye
una condición indispensable para el perfeccionamiento y no es
parte constitutiva del proceso legislativo, se le denomina refe-
rendo facultativo u ocasional. El citado proyecto de ley también
contempla este tipo de referendo consultivo: “Las decisiones po-
líticas de especial trascendencia para la nación podrán ser some-
tidas a referendo consultivo de todos los ciudadanos…a los nes
de que expresen su aprobación o rechazo votando “Sí” o “No
sobre el tema objeto de referendo”.
Por igual, el referendo que versaría sobre la aprobación o re-
chazo de una norma infraconstitucional sería facultativo porque
la opinión de la ciudadanía no sería un “requisito de validez de la
norma”, contrario a lo visto sobre la reforma constitucional que
requeriría del “referendo aprobatorio” para perfeccionarse.
En clave comparada, el art. 91.1 de la Constitución española
consagra el “Referendo consultivo” para “decisiones políticas de
especial trascendencia”, pero carece de ecacia jurídica y no es
vinculante para los poderes públicos.
Ahora bien, ¿no obliga a los poderes constituidos la voluntad
soberana del pueblo expresada en una votación popular? Para al-
gunos tratadistas “no obliga jurídicamente, pero sí políticamen-
te”, como veremos más adelante.
79. Ecacia del referendo
Hemos analizado los contornos del nuevo derecho constitu-
cional que tiene la ciudadanía a ser consultada sobre “decisiones
políticas de especial trascendencia para la nación”. El aspec-
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José Alejandro Ayuso
to que no es pacíco es si cuando los ciudadanos expresen su
aprobación o rechazo votando “Sí” o “No” sobre el tema objeto
de referendo, los poderes públicos estarían en la obligación de
cumplir la voluntad soberana de la mayoría.
El tema reviste actualidad porque a mediados de 2014 han
sido propuestos sendos referendos consultivos para dos temas
importantes que dividen la opinión pública: uno es la construc-
ción de un “muro de cemento y cal” en la frontera con el vecino
Haití, como única forma de frenar la profusa inmigración ilegal
de nacionales de ese país. El otro la explotación de Loma Mi-
randa que separa a quienes reclaman la protección medioam-
biental a ultranza de los que creen posible la aplicación del con-
cepto de minería responsable.
Entendemos que el Congreso debe abocarse de inmediato a
aprobar la ley que regulará el ejercicio de este tipo de consulta
popular mediante referendo, en el entendido de que la ciuda-
danía tiene todo el derecho a manifestar su parecer sobre estos
tópicos que, por su carácter polémico y las diferencias de opi-
nión que suscitan en la sociedad, desbordan el mandato de los
representantes populares.
Ahora bien, para conocer si vale la pena y el gasto convocar
referendos para ejercer este derecho ciudadano fundamental,
volvamos a las disquisiciones doctrinarias de tratadistas en de-
recho constitucional que se debaten si obliga o no a los poderes
constituidos la decisión popular así expresada.
Joseph Barthelemy y Paul Duez utilizan el concepto de
“fuerza jurídica” vinculada a la manifestación de la voluntad
del pueblo para distinguir entre referendo obligatorio (para ra-
ticar una reforma constitucional, por ejemplo) y de consulta:
el primero vincula jurídicamente a la asamblea elegida, mien-
tras que en el segundo caso, el valor jurídico de la consulta se
limita a un “simple consejo”.
LA SOBERANÍA DE LA CONSTIT UCIÓN
El patriotismo constitucional en tiempo de globalización y pluralismo
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Otros juristas, como el peruano Carlos Moisés Blancas Bus-
tamante, lo dene como una consulta popular cuyo resultado
no incide directamente en la creación o supresión de las normas
jurídicas, ni establece mandatos concretos. Su efecto sería prin-
cipalmente político, pues en una democracia es impensable que
dichos poderes puedan obrar en sentido opuesto a lo expresado
por el pueblo en el referendo, aun consultivo. Por lo que si bien
“no obliga jurídicamente, sí políticamente”.
Para Adhémar Esmein, los legisladores no podrían distan-
ciarse o hacer caso omiso de la opinión popular expresada en re-
ferendo consultivo, por tratarse, nada menos, de la voluntad del
cuerpo del cual emanan. Este no puede ser una “simple consul-
ta” pues no se puede privar a los electores de su cualidad política
y transformarlos así en “simples consejeros”. En ese supuesto,
“sus consejos serían órdenes”.
Como se trata de un derecho ciudadano “a decidir sobre los
asuntos que le propongan mediante referendo” (art. 22.2), la
mejor doctrina constitucional entiende que el referendo no po-
dría tener, en ningún caso, un carácter meramente consultivo,
por tratarse de un acto de raticación popular que tiene carácter
jurídicamente vinculante para los poderes públicos constituidos.

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