VI. Herramientas de interpretación constitucional

Páginas151-198
AutorRawill de Jesús Guzmán Rosario
151
VI.
HERRAMIENTAS DE INTERPRETACIÓN
CONSTITUCIONAL
6.1. Test especiales
6.1.1. Test de razonabilidad
En la toma de las decisiones sobre acciones directas, el Tribu-
nal Constitucional ha optado por emplear algunos test especiales
para facilitar el ejercicio de la interpretación constitucional. La
herramienta de interpretación de esta naturaleza que ha tenido
mayor presencia es el test de razonabilidad. Este consiste en un
examen de tres pasos, a los fines de ponderar si el acto impugnado
se encuentra razonablemente justificado, tanto en el fin que busca
como en los medios que emplea. El interés de su uso es comprobar
que toda norma tenga un fundamento lógico.
El sustento constitucional de este test se encuentra en los artí-
culos 40.15 y 74.2 de la Constitución, que consagran el principio
de razonabilidad, en virtud del cual las normas jurídicas deben
encontrarse fundamentadas en razones suficientes para imponer
obligaciones sobre las personas. Es importante anotar que esta
herramienta de interpretación fue importada de la jurisprudencia
constitucional comparada198, específicamente la colombiana, la
cual, a su vez, la tomó de la estadounidense. La incorporación
198 TC/0044/12 del 21 de septiembre de 2012, § 9.2.2.
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
152
del test de razonabilidad se debió a que se estimó necesario
brindar objetividad a la tarea de la interpretación constitucional,
máxime sobre una cuestión tan abierta como la «razonabilidad»,
pues la misma puede ser defendida desde distintas posiciones
jurídico-políticas.
En otras jurisdicciones se ha acudido a una división tripar-
tita del test, según el nivel de exigencia del escrutinio a realizar
(dependiendo, sobre todo, del nivel de vulnerabilidad del grupo
social envuelto): 1) test leve, 2) test intermedio, y 3) test estricto.
Sin embargo, del estudio de la jurisprudencia constitucional na-
cional se ha podido observar que el empleo del test leve ha sido
predominante, acudiéndose a este de manera explícita en alrede-
dor de un tercio las ocasiones que se ha aplicado el test, mientras
que en el resto de los casos esto se puede interpretar a partir de
los razonamientos del Tribunal199. Lo anterior ha implicado dejar
con un uso prácticamente inexistente los demás niveles200. Esto se
puede explicar en virtud de que la Constitución nacional incluye
una normativa lo suficientemente amplia (estatuyendo medios
de protección sobre los grupos en situación de vulnerabilidad),
lo cual hace innecesario tener que subir el nivel de escrutinio del
test para poder garantizar una protección reforzada en torno a
los mismos201.
Los citados tres pasos o requisitos del test exigen que la norma
impugnada, para superar el test y ser conforme con la Constitución,
199 GUZMÁN (Rawill), «La razón como límite al derecho: análisis de la letalidad del
test de razonabilidad en la jurisprudencia constitucional dominicana», Gaceta Judicial,
núm. 397, Santo Domingo, República Dominicana, 2021, p. 59.
200 V. TC/0200/13 del 7 de noviembre de 2013, § 12.4.u.
201 GUZMÁN (Rawill), op. cit., p. 59.
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
153
debe: 1) tener un fin legítimo; 2) emplear medios adecuados; y
3) existir una relación razonable entre fin y medios. Este test está
diseñado de manera tal que si uno de los requisitos no se cumple,
entonces se estima que la norma es irrazonable y, en consecuencia,
inconstitucional. Cuando el primero o el segundo de los requisitos
no se cumple, entonces tradicionalmente se ha entendido que no
es necesario analizar el resto de ellos202, aunque en ocasiones se ha
analizado, de todos modos203.
En el primer elemento (fin legítimo) se analiza si la finalidad
de la norma está constitucionalmente permitida y si tiene utilidad
social204. El segundo elemento (medios adecuados) exige que los
mecanismos empleados en la norma sean también constitucionales;
pues no se puede procurar un objetivo constitucional (como la di-
suasión del crimen) por medios no constitucionales (como la pena
de muerte). El tercer elemento (relación medios-fin) se concentra
en estudiar la coherencia entre lo que se busca y la manera como
se pretende alcanzarlo.
Después de haber adelantado estas nociones teóricas, convie-
ne ilustrar cómo el tribunal ha aplicado el test de razonabilidad a
lo largo del tiempo205, incluyendo el dato de cuántas veces se ha
estimado que la norma examinada no supera el referido test:
202 TC/0542/20 del 29 de diciembre de 2020, p. 39.
203 TC/0200/13 del 7 de noviembre de 2013, § 9.7.1.14.
204 TC/0107/13 del 20 de junio de 2013, p. 8.
205 En la gráfica se cuenta la cantidad de sentencias que emplearon el test de razonabi-
lidad en, al menos, una ocasión; pues sucedía que en algunas sentencias se aplicaba
el test más de una vez con respecto a diferentes normas impugnadas simultánea-
mente.
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
154
0
2
4
6
8
10
12
14
16
18
2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022
EVOLUCIÓNDELUSODELTESTDERAZONABILIDAD
Usototal Nosuperado
El tribunal ha acudido al test de razonabilidad en un 11 % de
todas las sentencias en materia de acción directa de inconstitucio-
nalidad; es decir, en alrededor de 1 de cada 10 sentencias. Esto lo
hace el test que se ha empleado en un mayor número de ocasiones,
por encima del test de igualdad, el test interamericano sobre re-
gulación de derechos políticos y otras herramientas similares. Por
demás, se trata de un recurso que no ha dejado de estar presente
en la historia jurisprudencial del tribunal, según se puede constatar
en la gráfica que antecede.
Si bien el empleo del test de razonabilidad ha fluctuado en
el tiempo, puede constatarse cómo ha sido mucho más usual su
empleo a partir de la segunda mitad del período estudiado (2017-
2022) en comparación con la primera mitad (2012-2017). Lo an-
terior pone en evidencia que la segunda y tercera composición han
sido más tendentes a acudir a este recurso, y que el mismo sigue el
patrón de mantenerse presente en la jurisprudencia constitucional
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
155
como uno que sirve de mecanismo para hacer más objetivo el pro-
ceso de análisis del fin y los medios que emplea una norma jurídica.
En igual sentido, se puede identificar cómo hubo un pico en 2021,
año en el cual casi un tercio de las sentencias sobre acción directa
incluyeron el uso del test de razonabilidad.
En la gráfica también es posible observar la cantidad de veces
en que el test no fue superado; es decir, en cuántas ocasiones la
norma examinada en razonabilidad no cumplió con, al menos,
uno de los requisitos del test y fue, en consecuencia, declarada
inconstitucional. De una mera relación lógica es posible confirmar
que a mayor número de aplicaciones del test, hay más probabilidad
de que una mayor cantidad de normas no lo supere. En efecto,
esta ha sido la tendencia. Además, las veces que el test no ha sido
superado se sitúa de manera discreta, en prácticamente todos los
años, por debajo del cuarto de las veces que el test ha sido aplicado;
mientras que la cifra exacta por año se ha mantenido por debajo
de las cinco ocasiones.
Ahora bien, para comprender mejor cuáles han sido las deci-
siones más recurrentes cuando se ha aplicado esta herramienta de
interpretación, conviene desglosarlas:
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
156
DECISIÓN SOBRE TEST DE RAZONABILIDAD
Superado: 78.5%
Superado No Superado
El test de razonabilidad se ha considerado superado en un 78.5
% de las veces que se ha aplicado, y se ha considerado no superado
en el 21.5 % restante. En consonancia con lo afirmado previamente,
la tasa de no superación del test se sitúa en casi un cuarto de las
ocasiones, derivando en la consecuente inconstitucionalidad del
texto impugnado o su interpretación conforme. En relación con
el promedio general de acogida de las acciones directas (13 %),
esto demuestra que estos procesos constitucionales han tenido más
tendencia a ser acogidos cuando se aplica el test de razonabilidad.
De ahí que deba prestarse atención a la aplicación del test, para
ponderar por qué las normas son más susceptibles a ser declaradas
inconstitucionales cuando pasan por el tamiz del test de razonabi-
lidad y su lista cerrada de requisitos.
Ese 21.5 % de ocasiones en que la norma impugnada no
supera el test se desglosa de la siguiente manera: 12 % se refiere a
No superado
(3er. Elemento): 12%
No superado
(2do. Elemento): 8%
No superado (1er. Elemento): 1.5%
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
157
la no superación del tercer elemento (relación medios-fin), 8 %
al segundo elemento (medios adecuados)206, y sólo un 1.5 % al
primer elemento (fin legítimo). Esto demuestra que el tribunal ha
sido permisivo con el primer elemento, probablemente porque la
Constitución comprende una apertura tal que sirve para englobar
finalidades diversas. No ha sucedido lo mismo con los medios
empleados y su relación con el fin buscado, lo que se puede expli-
car a partir de que en los medios es que se incluyen las medidas
restrictivas de los derechos de las personas y, en consecuencia, el
espacio donde con mayor probabilidad se manifiestan limitaciones
inconstitucionales.
A los fines de ilustrar los escenarios planteados, se aportarán
cuatro ejemplos para cada uno de ellos. Un primer ejemplo se
refiere a la superación del test de razonabilidad. En ocasión del
conocimiento de una acción directa de inconstitucionalidad contra
una norma legislativa que imponía la vacunación obligatoria con
respecto a ciertas enfermedades, el tribunal estimó que cumplía
con los tres requisitos del test, pues argumentó que: 1) tiene un
fin legítimo, que es la obligación estatal de la protección de la sa-
lud con base en criterios científicos; 2) emplea medios adecuados,
pues se confieren prerrogativas para prevención de enfermedades
al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; y 3) comprende
una relación coherente entre medios y fin, dado que la vacunación
obligatoria responde a la necesidad de preservar la «(…) salud
pública y bioseguridad, en virtud de que los brotes epidémicos o
206 En algunas sentencias constitucionales se determinó el no cumplimiento del segundo
ni el tercer elemento, sin embargo, en esos casos se computaron como el no cumpli-
miento del segundo elemento, tomando en consideración que se encuentra ubicado de
manera precedente al tercero.
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
158
pandémicos entrañan riesgos de enfermedades contagiosas y de
creciente propagación, afectando vertiginosamente la población,
así como la capacidad de asistencia médica y hospitalaria de la
nación»207.
Un segundo ejemplo se refiere a ese número extremadamente
aislado de casos en los que se determinó la no superación del test
debido a que su primer elemento (fin legítimo) no se cumplía. El
caso escogido versaba sobre la impugnación en inconstitucionali-
dad de una norma legislativa que colocaba una edad límite de 65
años para poder trabajar como conductor de transporte público.
El tribunal estimó que el fin buscado no era constitucional, en la
medida de que se trataba de una restricción irrazonable del derecho
al trabajo que, por demás, viola la protección reforzada que se les
debe a las personas de tercera edad, como grupo en situación de
vulnerabilidad208.
Un tercer ejemplo se refiere a la no superación del segundo
elemento del test (medios adecuados). El tribunal abordó una
acción directa contra una norma legislativa que prohibía la promo-
ción política radial y televisiva durante la precampaña electoral. Se
estimó que el fin buscado era legítimo, pues el mismo era evitar la
saturación de los medios de comunicación con contenido electoral
durante la precampaña. Sin embargo, se consideró que el medio
empleado no era constitucional, pues esta prohibición constituía
una restricción irrazonable a la libertad de expresión, tomando en
cuenta que en la precampaña los precandidatos también deben
tener derecho a informar de sus proyectos políticos209.
207 TC/0441/22 del 12 de diciembre de 2022, § 10.16.
208 TC/0005/20 del 31 de enero de 2020, § 9.19.
209 TC/0052/22 del 22 de febrero de 2022, § 11.13.
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
159
El último ejemplo hace alusión a aquellos casos en los que
no se cumple el tercero de los requisitos (relación medios-fin). En
una acción directa contra una norma legislativa que consagraba la
prohibición de importación de bienes perecederos extranjeros que
no se encontraran etiquetados en español, el tribunal estimó que
había un fin legítimo, el cual consistía en la puesta en condiciones al
consumidor sobre las informaciones del producto. En igual sentido,
se argumentó que el medio empleado era adecuado, consistente en
la prohibición a la Dirección General de Aduanas de despachar los
citados productos, considerando que es una de las medidas que el
Estado puede tomar para impedir que llegaran a la sociedad aquellos
productos que podrían afectarla. En todo caso, el tribunal estimó
que no se cumplía con el tercer elemento (relación medios-fin),
pues el legislador impuso una medida excesivamente restrictiva, al
impedir el despacho de los productos indicados, pues hay medidas
menos restrictivas, como exigir el reetiquetado de estos, una vez
ingresan al país y, en consecuencia, el cumplimiento con el requisito
de ofrecer las informaciones en español210.
Un último aspecto que vale la pena mencionar en torno al
test en estudio es que, si bien ha sido de gran utilidad, el mismo
no resulta indispensable a la hora de estudiar la razonabilidad de
una norma. De hecho, ha habido casos en los cuales el tribunal ha
empleado argumentos en los que claramente aborda la cuestión de
la razonabilidad, sin emplear el citado test. Esto sucedió cuando el
tribunal analizó la constitucionalidad de una norma que impedía
la instalación de nuevas bancas de apuestas durante una década,
ante lo cual, en la sentencia constitucional se argumentó que «la
210 TC/0317/21 del 22 de septiembre de 2021, § 10.28.
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
160
limitación temporal resulta en un mecanismo idóneo y necesario,
justificado constitucionalmente en un interés público que busca
el redimensionamiento del erario al sector de la educación»211. Al
menos implícitamente, aquí el tribunal analizó los distintos ele-
mentos del test en estudio.
6.1.2. Test de igualdad
El test de igualdad es la segunda herramienta de interpretación
constitucional de esta naturaleza que ha tenido mayor difusión en la
jurisprudencia estudiada. Este consiste en un examen de tres pasos,
que sirve para identificar si una norma conlleva una discriminación
injustificada a la igualdad de las personas, en su naturaleza tripartita
de valor, principio y derecho. Esta herramienta fue incorporada
para dotar de objetividad al proceso de análisis del respeto a la
igualdad de alguna determinada norma jurídica, y así reducir el
rango de arbitrariedad en la toma de decisiones constitucionales.
El fundamento constitucional de este test se encuentra en
el artículo 39 de la Constitución, el cual consagra el derecho a
la igualdad; en todo caso, otras disposiciones constitucionales
contribuyen a dotar de contenido más concreto a la igualdad en
distintos ámbitos. Por otro lado, este test también fue importado
de la jurisprudencia constitucional comparada212, específicamente
la colombiana, desde los inicios del Tribunal Constitucional.
Los tres elementos del test de igualdad son: 1) la identificación
de que los supuestos fácticos en estudio sean semejantes; 2) la de-
211 TC/0001/14 del 14 de enero de 2014, § 9.2.8.
212 TC/0033/12 del 15 de agosto de 2012, § 9.2.2.
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
161
mostración que la diferenciación entre ambos casos sea «objetiva,
proporcional y razonablemente justificada»; y 3) la constatación de
que la norma no implique consecuencias que no sean proporcio-
nales a la finalidad perseguida. Es importante aclarar que este test
funciona diferente al de razonabilidad, pues si el primer requisito
no se cumple, entonces el test se declara no aplicable, sin necesidad
de verificar los elementos restantes213, lo cual implica que la norma
no resulta violatoria a la igualdad. Esto se justifica en el hecho de
que si los supuestos fácticos que se comparan no son similares,
entonces el trato diferente a ambos se debe a la naturaleza distinta
de cada uno de ellos. Ahora bien, una vez verificado que se cumple
el primer elemento, entonces se pasan a estudiar los dos restantes,
debiéndose cumplir ambos para poder superar el test.
Con el interés de entender la evolución del uso de este test en
la jurisprudencia constitucional estudiada, se presenta la siguiente
gráfica:
213 TC/0535/15 del 1 de diciembre de 2015, § 11.17.
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
162
0
2
4
6
8
10
12
2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022
EVOLUCIÓNDELUSODELTESTDEIGUALDAD
Usototal Nosuperado Noaplicable
El tribunal ha acudido al test de igualdad en un 9 % de las
sentencias constitucionales en materia de acción directa durante
el período estudiado; es decir, se aplica en casi 1 de cada 10 deci-
siones. Con respecto a su distribución histórica, el tribunal lo ha
empleado, al igual que el test de razonabilidad, en una mayor can-
tidad de ocasiones durante la segunda mitad del período estudiado
(2017-2022); en consecuencia, se trata de una herramienta a la cual
la segunda y tercera composiciones han acudido de manera más
recurrente, en comparación con la primera composición.
Una visualización del gráfico anterior permite apreciar que la
tendencia del tribunal ha sido aumentar progresivamente el uso
de este test, pero para luego descender, lo cual ha ocurrido en dos
períodos: 1) el aumento de 2012 a 2015, con la caída en 2016 y
2017; 2) para otro aumento de 2018 a 2021 y una segunda recaída
en 2022. Esto demuestra una fluctuación en el uso del test de igual-
dad sobre la cual no se han podido identificar razones concretas,
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
163
pero debe tenerse presente que la misma se ha visto influenciada
no sólo por la manera de abordar la interpretación de los magis-
trados constitucionales, sino también por el tipo de casos que se
presentan ante el tribunal. El pico más importante fue en 2021,
año en el que casi un quinto de las sentencias emitidas incluyó el
test de igualdad.
En lo que respecta a la cantidad de veces que el test se estimó
no superado (por no cumplir el segundo o tercero de los elementos),
esta cifra se mantuvo prácticamente inexistente hasta 2018. A partir
de ese año, la cifra subió, probablemente motivada por la decisión
de un mayor número de casos en los cuales se aplicó el test. Ahora
bien, la cantidad de veces que se ha determinado la no superación
del test (y la consecuente inconstitucionalidad de la norma por
violación a la igualdad) se ha mantenido por debajo de un tercio
del total de las veces que se aplicó el test en cada año estudiado.
Los datos de la no aplicabilidad del test, por no identificarse
supuestos fácticos semejantes, tiene una presencia más importante.
De hecho, esta decisión representa más de la mitad de las veces
que se ha analizado el test de igualdad en cada uno de los años
estudiados. En varios años, la no aplicabilidad del test ha subido
a prácticamente la totalidad de las veces en que se ha acudido al
mismo. Para entender mejor la distribución proporcional de esta
y las demás alternativas en torno al test de igualdad, conviene
observar la siguiente gráfica:
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
164
DECISIÓN SOBRE TEST DE IGUALDAD
La no aplicabilidad del test engloba dos tercios de la totali-
dad de las decisiones sobre esta herramienta de interpretación,
siendo la razón prioritaria la identificación de supuestos fácticos
disímiles, constituyendo un 61 % del total, y la razón secundaria
es el segundo elemento (diferenciación objetiva, proporcional y
razonable), con un 5 % del total. Este segundo renglón sólo ha
sido empleado en un número muy aislado de casos, en los que
existen supuestos fácticos similares, pero sin que los mismos re-
ciban un tratamiento diferenciado, razón que hace innecesario
Superado
No Superado No aplicable
No aplicable (1er. Elemento): 61%
No aplicable (2do. Elemento): 5%
No superado (2do. Elemento): 14%
Superado: 18%
No superado (1er. Elemento): 2%
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
165
seguir examinando el test que precisamente busca detectar un
trato discriminatorio injustificado.
La superación del test se coloca como segunda alternativa
más recurrida, después de la no aplicabilidad, con 18 %. En estos
escenarios se estima que la norma ofrece un trato diferenciado a
sujetos similares, pero bajo una justificación constitucionalmente
fundamentada. Por último, la no superación del test comprende el
16 % restante, situando la no superación del test de igualdad por
debajo de la relativa al test de razonabilidad. Esta proporción se
divide en un 14 % en el no cumplimiento del segundo elemento
(diferenciación objetiva, proporcional y razonable), y un 2 % en
una situación atípica de no cumplimiento del primer requisito,
a pesar de que cuando el mismo no se cumple, simplemente se
determina la no aplicabilidad del test. Es relevante mencionar que
no fue posible detectar casos en los cuales se estimara el cumpli-
miento del segundo elemento e incumplimiento del tercero, por
lo que el segundo elemento suele ser la razón que el tribunal ha
retenido de manera prioritaria para determinar que el test no se
ha cumplido214.
A continuación, se aportarán cinco ejemplos, uno por cada una
de las alternativas planteadas. Con respecto a la no aplicabilidad
del test de igualdad por el primer elemento (supuestos fácticos
semejantes), este tribunal tomó tal decisión cuando conoció una
acción directa de inconstitucionalidad contra la norma legislativa
que cerraba las vías recursivas contra el auto de apertura a juicio.
214 Se hace constancia de que en algunas sentencias constitucionales se determinó el no
cumplimiento ni del segundo ni del tercer elemento; sin embargo, esos casos se com-
putaron como del no cumplimiento del segundo elemento, tomando en consideración
que se encuentra ubicado de manera precedente al tercero.
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
166
En esa ocasión se argumentó que no se trataba de supuestos com-
parables debido a su naturaleza e implicaciones distintas, pues el
auto de apertura a juicio da inicio formal al proceso penal, y el auto
de no ha lugar conlleva, precisamente, lo contrario.
La otra alternativa en el marco de la no aplicabilidad del test se
refiere al segundo elemento (diferenciación objetiva, proporcional
y razonable). Esta se aplicó en ocasión de una acción directa de
inconstitucionalidad en la que se ponderó una norma legislativa que
establecía el cese temporal de funciones de servidores públicos que
resultaban electos como magistrados constitucionales. El tribunal
estimó que se trataba de supuestos fácticos semejantes, pues se com-
paraba a los jueces del Poder Judicial con otros servidores públicos.
Ahora bien, se argumentó que el segundo de los requisitos no se
aplicaba, en virtud de que entre los servidores judiciales y el resto
de los servidores públicos no existía un trato diferenciado, pues
a ambas categorías les aplicaba el cese temporal de sus funciones
para asumir la magistratura constitucional215.
Con respecto a la superación del test de igualdad, una de las
sentencias que se decantó por esta alternativa fue la que resolvió
una acción directa contra una resolución de la Junta Central
Electoral, que disponía que el elector municipal podía votar por
los candidatos de su municipio, mientras que los electores de los
distritos municipales podían votar tanto por los candidatos de su
distrito como por los del municipio correspondiente. El tribunal
determinó el cumplimiento del primer requisito (supuestos fácti-
cos semejantes), en el entendido de que tanto los electores de los
municipios como los electores de los distritos municipales están
215 TC/0135/22 del 12 de mayo de 2022, P. 17.
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
167
habilitados para votar en las elecciones de autoridades locales.
El segundo elemento (diferenciación objetiva, proporcional y
razonable) también se determinó cumplido, pues la autonomía
de los distritos municipales no es absoluta con respecto a los mu-
nicipios, dado que se trata de un cogobierno en esa demarcación
territorial; en consecuencia, se estimó razonable que el voto de un
ciudadano influya sobre los cargos electivos que gobiernan donde
reside. Finalmente, el tercer elemento (medidas proporcionales
a la finalidad) se estimó cumplido porque se habilitó un medio
adecuado de votación (lista cerrada y bloqueada) para alcanzar la
«legitimación democrática de las autoridades del municipio por
parte de los habitantes del distrito municipal, ya que se trata de
autoridades de su gobierno local, conjuntamente con las de su
junta de distrito»216.
Por último, se analizarán dos casos de no superación del test
de igualdad. Un primer escenario dentro de esta alternativa es el
no cumplimiento del segundo elemento (diferenciación objetiva,
proporcional y razonable). Esto sucedió en el análisis de una acción
directa de inconstitucionalidad contra la norma legislativa que
imponía un impuesto del 50 % a los beneficiarios de sucesiones
domiciliados en el extranjero, el cual fue el primer caso que aplicó
formalmente el test de igualdad. El tribunal determinó que se tra-
taba de supuestos fácticos semejantes, dado que se comparó entre
los sucesores residentes en el país y los sucesores residentes en el
extranjero, considerando que ambos tenían derechos sucesorales.
En todo caso, se argumentó que esta distinción en el cobro de un
impuesto más elevado a los residentes en el extranjero constituía un
216 TC/0145/16 del 29 de abril de 2016, § 9.1.4-9.19.
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
168
trato discriminatorio injustificado entre los dominicanos residentes
en el país y la diáspora217.
El último ejemplo se refiere al caso atípico en el cual el
tribunal determinó que no se cumplía el primer elemento (su-
puestos fácticos semejantes), a diferencia de la decisión tradicio-
nal de determinar no aplicable el test. En esencia, en ese caso
se determinó que la regulación que aplicaba sobre la Sociedad
Dominicana de Artistas, Intérpretes y Ejecutantes, limitaba su
libertad de gestionar libremente las ganancias por reproducción
de los fonogramas de los artistas representados, a diferencia de
otras sociedades de gestión colectiva. En consecuencia, el tribunal
estimó que «el primer requisito del test de igualdad se encuentra
insatisfecho», procediendo a aplicar una sentencia interpretativa
reductora218. Siguiendo la tendencia jurisprudencial, lo adecuado
hubiera sido reconocer la aplicación del primer requisito, por
tratarse de supuestos fácticos semejantes (sociedades de gestión
colectiva), para luego explicar una diferenciación injusta entre
ellos, en virtud de los elementos restantes.
6.2. Uso de jurisprudencia constitucional comparada
Las sentencias constitucionales utilizan en ocasiones juris-
prudencia constitucional comparada, a los fines de reforzar los
razonamientos empleados en el cuerpo de las mismas219. Esto
217 TC/0033/12 del 15 de agosto de 2012, § 9.2.4-9.2.6.
218 TC/0411/22 del 8 de diciembre de 2022, § 12.f.
219 En este y en los acápites siguientes se considera que el tribunal ha usado alguna fuente
cuando la menciona en la sección de «Consideraciones y fundamentos del Tribunal
Constitucional» como parte de su argumentación.
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
169
se hace con el objetivo de demostrar cómo otras jurisdicciones
constitucionales han resuelto conflictos jurídicos que tienen
algún punto de similitud (sea este procesal, sustancial o de herra-
mientas de interpretación) con un caso llevado a nivel nacional.
En consecuencia, las decisiones de otros tribunales constitucio-
nales sirven como fuente con contenido que puede llegar a ser
disuasivo, mas no vinculante, pues esta última característica se
ha reservado para las decisiones del Tribunal Constitucional
dominicano y «las interpretaciones que adoptan o hagan los
tribunales internacionales en materia de derechos humanos»
(artículo 7.13 de la Ley núm. 137-11). En todo caso, la propia
legislación reconoce que la práctica constitucional comparada
puede servir de inspiración en la toma de las decisiones a nivel
nacional220.
Cuando los tribunales constitucionales se citan entre sí
crean un «diálogo entre cortes»221, en virtud del cual es posible
identificar razonamientos de sentencias constitucionales de otros
países en decisiones nacionales. Este diálogo puede ser «vertical»
u «horizontal»; el primero se refiere a aquellas interacciones entre
jurisdicciones nacionales y tribunales de carácter supranacional que
pueden abordar temas de relevancia constitucional (como la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Internacional de
Justicia), mientras que el segundo hace alusión de las interacciones
entre tribunales de una misma naturaleza en diferentes países (como
220 El artículo 47, Párrafo III, de la Ley núm. 137-11 dispone que el Tribunal Constitu-
cional: «(…) Adoptará, cuando lo considere necesario, sentencias exhortativas o de
cualquier otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada».
221 MIRANDA (Haideer), «La utilización de jurisprudencia constitucional extranjera por
la Sala Constitucional», Revista Judicial, núm. 120, 2017, p. 260, disponible en línea,
https://www.corteidh.or.cr/tablas/r38095.pdf [consulta 1 enero 2023]
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
170
la Corte Constitucional de Colombia y el Tribunal Constitucional
de España)222.
En todo caso, el uso de este tipo de fuentes no es una cuestión
pacífica en la doctrina. Esto se debe a que, por un lado, algunos
autores estiman que estos recursos son útiles para entender cómo
otros magistrados constitucionales han resuelto problemas simila-
res; por lo que se empieza a construir una especie de razonamiento
universal en torno al derecho constitucional223 a partir de «valores
constitucionales comunes»224. Por otro lado, hay otros autores que
estiman que el uso de jurisprudencia constitucional comparada
es innecesario, en atención a la nula fuerza vinculante que tienen
esas decisiones en el derecho nacional. En igual sentido, se aduce
que podría asumirse una conducta de «cherry-picking», en virtud
de la cual los magistrados constitucionales elijan antojadizamente
hacer referencia sólo a aquellas sentencias comparadas que les sean
de conveniencia para el razonamiento que deseen sostener.
En todo caso, la posición más razonable invita a hacer un uso
moderado de este recurso. Esta propone que el Tribunal Constitu-
cional pueda estudiar la jurisprudencia constitucional comparada,
e incluso hacer referencia a la misma, sin tener que fundamentar la
legitimidad de su decisión en esa fuente externa. Por el contrario, la
sustentación de la decisión debe ser producto de la interpretación
222 MAUS (Didier), «Le recours aux précédents étrangers et le dialogue des cours consti-
tutionnelles», Revue française de droit constitutionnel, núm. 80, 2009, p. 682, dispo-
nible en línea https://www.cairn.info/revue-francaise-de-droit-constitutionnel-2009-
4-page-675.htm?ref=doi&contenu=article [consulta 1 enero 2023].
223 ARZOZ (Xabier), «La cita de jurisprudencia constitucional comparada por el Tri-
bunal Constitucional español», Revista Española de Derecho Constitucional, núm.
125, 2022, pp. 20-21, disponible en línea, https://www.cepc.gob.es/sites/default/fi-
les/2022-08/39842redc12501arzoz-santisteban.pdf [consulta 1 enero 2023].
224 MAUS (Didier), op. cit., p. 694.
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
171
de la Constitución nacional y de las normas del proceso constitu-
cional, pero esta puede verse nutrida de la práctica constitucional
comparada225.
Después de este abordaje teórico sobre el tema, conviene obser-
var cómo ha evolucionado el uso de jurisprudencia constitucional
comparada en las sentencias en estudio:
14
36
19
31
14
12
14
21
24
29
22
2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022
Cantidaddesentencias
El uso de jurisprudencia constitucional comparada ha estado
presente en todos los años estudiados. Esto demuestra que no se
trata de un recurso que ha sido usado de manera esporádica o aisla-
da, sino que forma parte de las herramientas interpretativas que ha
empleado el tribunal. De hecho, en un 34 % de todas las sentencias
constitucionales nacionales estudiadas fue posible observar la cita
de, al menos, una sentencia constitucional comparada. En otras
225 ARZOZ (Xabier), op. cit., p. 29.
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
172
palabras, el Tribunal Constitucional dominicano ha hecho referen-
cia a los razonamientos de otras jurisdicciones constitucionales en
un tercio de todas las veces que ha resuelto una acción directa de
inconstitucionalidad; una cifra que resulta elevada, considerando
que se trata de una fuente externa y no vinculante.
Es posible observar que el uso de sentencias constitucionales
extranjeras ha variado en el transcurso del tiempo, y que esta fluc-
tuación ha sucedido de manera similar a la cantidad de sentencias
emitidas cada año. Esto significa que el uso de jurisprudencia
constitucional comparada se ha mantenido relativamente estable
entre un cuarto y la mitad del total de las sentencias constitucionales
emitidas cada año. Ahora bien, es importante destacar que en los
dos últimos años se han dictado proporcionalmente más decisiones
que incluyen este tipo de fuente externa, para un 49 % en 2021
(29 de las 59 sentencias constitucionales de ese año) y un 56 % en
2022 (22 de las 39 sentencias constitucionales de ese año); siendo
estas las dos proporciones más altas alcanzadas en todo el período
estudiado. Esto significa que, a partir de la tercera composición,
el tribunal podría estar asumiendo una tendencia a usar, al menos,
una sentencia constitucional comparada en la mitad de los casos
que decide de acción directa.
En lo que respecta al tipo de decisión adoptada, el tribunal ha
sido más tendente a usar jurisprudencia constitucional comparada
cuando rechaza una acción directa; de hecho, la mitad de las veces
que ha usado este recurso ha sido cuando determina un rechazo.
A seguidas se encuentran las inadmisibilidades, que ocupan un
28 % del total de las ocasiones en que se ha acudido a, al menos,
una sentencia constitucional extranjera; y, finalmente, las acogidas,
parciales y totales, ocupan el 22 % restante.
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
173
En una importante cantidad de ocasiones, el tribunal se ha
limitado a hacer una cita directa o indirecta de alguna sentencia
constitucional comparada, como parte de los razonamientos en
los que fundamenta su decisión. Ahora bien, en otras ocasiones
el tribunal utiliza un lenguaje a partir del cual es posible concluir
que se está asumiendo a nivel nacional el criterio de interpretación
que se encuentra contenido en la jurisprudencia extranjera citada.
En esos casos, se incorpora como precedente constitucional esa
interpretación originada fuera de la jurisdicción nacional. Esto
último, sin embargo, ha sucedido en una cantidad muy limitada
de casos, como se puede apreciar en el siguiente gráfico:
No,solo re fer enciado
33%
No,sinjurisp.comp.
66%
Sí,incorporado
1%
INCORPORACIÓNDECRITERIODEJURISPRUDENCIA
CONSTI TUCI ONAL COMPARA DA
En consecuencia, en un porcentaje minúsculo de un 1 % de
los casos se pudo detectar que el tribunal incorporó expresamen-
te un precedente constitucional extranjero para hacerlo propio,
lo cual ocurrió con herramientas de interpretación (como los
«test») y con conceptos jurídicos. Para determinar si se trata de un
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
174
«criterio incorporado» o un «criterio sólo referenciado» se utilizó
como parámetro: 1) si el tribunal incluyó una redacción en la que
expresamente diera a entender que se incorporó el mismo; o 2) si
el tribunal no utilizó una construcción teórica propia al momento
de decidir alguna acción, haciendo uso del criterio comparado. Es
importante señalar que una vez el criterio fue incorporado, no se
siguieron computando bajo la categoría de «criterio incorporado»
las sentencias subsiguientes, que hicieron referencia a la jurispru-
dencia constitucional comparada que versaba sobre el mismo.
De los casos detectados, existen tres que se refieren a herra-
mientas de interpretación: el test de igualdad226, el test de razo-
nabilidad227 y el test interamericano sobre regulación de derechos
políticos228. Otros dos casos versaron sobre cuestiones teóricas
sustantivas: el alcance del derecho a la libre competencia229 (el
tribunal interpretó «de conformidad con la jurisprudencia cons-
titucional comparada») y la conceptualización de los órganos
constitucionales autónomos230 (el tribunal estableció que «hace
suyas» las consideraciones de la sentencia constitucional com-
parada). Otros dos casos versaron sobre cuestiones procesales:
los criterios sobre la cosa juzgada constitucional231 (el tribunal
citó los criterios asumidos por la jurisprudencia constitucional
comparada y los aplicó a la especie) y la impugnabilidad de un
226 TC/0033/12 del 15 de agosto de 2012, § 9.2.3.
227 TC/0044/12 del 21 de septiembre de 2012, § 9.2.2.
228 TC/0050/13 del 9 de abril de 2013, § 9.1.6.
229 TC/0049/13 del 9 de abril de 2013, § 9.2.3.
230 TC/0001/15 del 28 de enero de 2015, § 9.1.4.
231 TC/0549/20 del 29 de diciembre de 2020, p. 40. Si bien se había hecho referencia
previamente a este criterio de la jurisprudencia constitucional comparada, el lenguaje
usado en esta decisión es bastante persuasivo sobre que se adoptó el criterio.
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
175
texto legal que razonablemente posibilita una interpretación
inconstitucional232 (el tribunal sustentó su razonamiento en una
sentencia constitucional comparada). Un último caso se refiere
al uso de varios razonamientos de una sentencia constitucional
comparada que había resuelto prácticamente la misma impugna-
ción que se presentó ante el Tribunal Constitucional dominicano
en ocasión de la limitación temporal para contraer un segundo
matrimonio después del divorcio233.
De los datos arrojados también es posible observar que
prácticamente la totalidad de las veces que se usó alguna sen-
tencia constitucional extranjera, tanto en los casos en los cuales
el criterio fue incorporado como en los que el mismo fue sólo
referenciado, el tribunal se refirió a la conceptualización de algún
término (como alguno de los derechos fundamentales) o para ha-
cer alusión a alguna herramienta de interpretación constitucional
(como el test de razonabilidad). Lo anterior demuestra que este
recurso es usado para obtener razonamientos constitucionales que
provienen, sobre todo, de una fuente de autoridad calificada, en
virtud de que se trata de órganos jurisdiccionales homólogos en
otros países.
En consecuencia, la jurisprudencia constitucional comparada
ha sido usada primordialmente como un refuerzo de los razona-
mientos desarrollados por el tribunal, por lo que a nivel nacional
no se presenta la situación de que los magistrados constitucionales
delegan recurrentemente su razonamiento en lo expresado en otras
jurisdicciones. Ahora bien, esto invita a cuestionar la utilidad de
232 TC/0024/21 del 20 de enero de 2021, § 9.7.
233 TC/0070/15 del 16 de abril de 2015, § 9.18.
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
176
usar esta fuente externa cuando podría estimarse que no es indispen-
sable para alcanzar la decisión tomada. En igual sentido, también
debería reflexionarse sobre el uso de jurisprudencia constitucional
comparada para fundamentar criterios que ya se encuentran reco-
gidos en la jurisprudencia constitucional nacional, como la cosa
juzgada constitucional234. Se trata, en todo caso, de una cuestión
de preferencia argumentativa: mientras el tribunal pueda resolver
la acción directa con sus argumentos propios, analizando el orde-
namiento jurídico nacional, entonces podría complementar sus
razonamientos con este recurso extranjero, en caso de que el mismo
pueda ser adaptable a nuestra realidad.
Después de haber observado la distribución por categorías
del uso de la jurisprudencia constitucional comparada, con-
viene saber de qué país provienen, para entender cuáles son las
jurisdicciones constitucionales que mayor influencia tienen a
nivel nacional235:
234 TC/0381/22 del 28 de noviembre de 2022, § 10.h.
235 El gráfico fue realizado a partir de la totalidad de sentencias constitucionales extran-
jeras que fueron referenciadas en las decisiones estudiadas. Por demás, es importante
aclarar que en ocasiones, el tribunal hacía referencia a «jurisprudencia constitucional
comparada», sin especificar expresamente el país, pero el mismo se podía sencillamente
deducir por el criterio que estaba siendo citado.
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
177
Existe una notoria predominancia de la Corte Constitucio-
nal de Colombia, cuyas decisiones componen prácticamente dos
tercios del total de las sentencias constitucionales extranjeras que
han sido citadas en el período estudiado. En consecuencia, esta
ha sido la jurisdicción constitucional con mayor influencia en el
Tribunal Constitucional dominicano. Se trata de una corte que
ha tenido más de tres décadas de vigencia y que ha alcanzado
una amplia difusión en América Latina, por la capacidad de los
magistrados que la componen de desarrollar conceptos jurídicos y
herramientas de interpretación constitucional. En algunas ocasio-
nes se hizo referencia a sentencias constitucionales colombianas,
reiterando que se habían tomado conceptos y herramientas de esa
fuente (como el «test de igualdad») a pesar de que los mismos ya
se habían incorporado a nivel nacional.
A seguidas se encuentran el Tribunal Constitucional de Es-
paña, con 13 % y el Tribunal Constitucional de Perú, con 8 %,
PAÍS DE ORIGEN DE JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL COMPARADA
Colombia (CC): 68% Perú (TC):
8%
Corte
IDH: 3%
Costa
Rica
(SCJ)
3%
Otros: 5%
España (TC): 13%
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
178
colocándose como la segunda y tercera jurisdicción constitucional
más citadas, respectivamente. Ambos tribunales han servido de
referencia tomando en cuenta su trayectoria jurisprudencial y el
acercamiento que han tenido en distintos momentos con el Tri-
bunal Constitucional dominicano. Estos son seguidos por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica y
Corte Interamericana de Derechos Humanos, ambas con 3 %. Si
bien esta última no es una jurisdicción constitucional propiamente
dicha, es una corte de carácter supranacional, que aborda temas de
relevancia constitucional.
El hecho de que los tribunales constitucionales más citados
sean el colombiano, el español y el peruano valida la tesis de que
se le suele dar primacía a aquellas jurisdicciones que son «de países
geográficamente y culturalmente cercanos»236. De hecho, práctica-
mente la totalidad de los tribunales referenciados son de Iberoamé-
rica. A continuación, la lista completa de los tribunales a los cuales
se hizo referencia en el período estudiado: Tribunal Constitucional
Federal de Alemania, Corte Suprema de Justicia de la Nación
Argentina, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte
Internacional de Justicia237, Corte Constitucional de Colombia,
Consejo de Estado de Colombia, Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia de Costa Rica, Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia de El Salvador, Tribunal Constitucional
de España, Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, Corte
de Constitucionalidad de Guatemala, Suprema Corte de Justicia
236 MAUS (Didier), op. cit., p. 685.
237 Aplica la misma aclaración respecto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos:
no es una jurisdicción constitucional propiamente dicha, es una corte de carácter su-
pranacional que pueden abordar temas de relevancia constitucional.
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
179
de la Nación de México, Tribunal Constitucional de Perú y la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.
6.3. Uso de normas jurídicas del derecho comparado
El tribunal también ha hecho referencia, en ocasiones muy
puntuales, a normas jurídicas, tanto disposiciones constitucionales
como legislativas, provenientes del extranjero. Esta práctica de
usar normas jurídicas del derecho comparado en el marco de los
razonamientos de una sentencia constitucional ha sido objeto de
posiciones encontradas en la doctrina238 e incluso dentro de los
propios magistrados de los tribunales constitucionales. Mientras
que algunos autores alegan que se trata de un recurso cuyo uso es
inofensivo, otros estiman que el mismo conlleva «serias preocupa-
ciones democráticas y metodológicas» por no tratarse de una fuente
vinculante de derecho en la jurisdicción en la que se está citando239.
En general, se suele acudir a este tipo de recursos externos
cuando se desea observar las regulaciones de derecho que en otros
países similares se tiene sobre alguna norma que está siendo so-
metida al examen de constitucionalidad. Esto aplica en un amplio
espectro: desde un uso meramente informativo hasta uno de argu-
mento de autoridad persuasiva. A título de ejemplo, en Sudáfrica
238 SIMON (Stephen), «e Supreme Court’s Use of Foreign Law in Constitutional
Rights Cases: An Empirical Study», Journal of Law and Courts, vol. 1, núm. 2, 2013,
pp. 279, disponible en línea, https://www.jstor.org/stable/10.1086/670746 [consulta
1 enero 2023].
239 SITARAMAN (Ganesh), «e Use and Abuse of Foreign Law in Constitutional Inter-
pretation», Harvard Journal of Law & Public Policy, núm. 32, 2009, p. 693, disponible
en línea, https://scholarship.law.vanderbilt.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1961&-
context=faculty-publications [consulta 1 enero 2023].
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
180
se estimó útil hacer referencia a normas de distintos países para
evaluar la constitucionalidad de la pena de muerte240; mientras
que en Estados Unidos se estudiaron las «normas de la civiliza-
ción occidental» para usarlas como parámetro para determinar la
constitucionalidad de una norma que criminalizaba la realización
de actos íntimos entre personas del mismo sexo241.
A nivel nacional, solamente en un 1.6 % de todas las sen-
tencias estudiadas fue posible observar que el tribunal usó alguna
norma jurídica de otro país en el marco de sus argumentacio-
nes242. En esas ocasiones aisladas, el tribunal se limitó a hacer
referencia a esas normas para observar cómo el tema sometido
a constitucionalidad se encontraba regulado en otros Estados.
Al igual que en el acápite anterior, se debe razonar que esta es
una cuestión de preferencia argumentativa, pues las normas im-
pugnadas en inconstitucionalidad en las sentencias englobadas
en esta categoría no dependían de una fuente extranjera para
valorar su legitimidad.
Lo anterior invita a concluir que este recurso ha sido predo-
minantemente empleado como una validación de la argumen-
tación presentada, pero no como su fundamento esencial. En
otras palabras, se trata de una referencia con interés informativo,
240 República de Sudáfrica. Tribunal Constitucional. Sentencia relativa al caso núm.
CCT/3/94, p. 34, disponible en línea, http://www.saflii.org/za/cases/ZACC/1995/3.
html [consulta 1 enero 2023].
241 Estados Unidos de América. Suprema Corte de Justicia. Sentencia Lawrence v. Texas,
p. 573, disponible en línea, https://supreme.justia.com/cases/federal/us/539/558/case.
pdf [consulta 1 enero 2023].
242 No se han contabilizado aquellas sentencias en las cuales es posible identificar una
norma jurídica extranjera siendo citada, a su vez, por una sentencia constitucional
extranjera. Este estudio ha preferido concentrarse en aquellos escenarios en los cuales el
Tribunal Constitucional ha acudido directamente, motu proprio, a una norma externa.
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
181
no así vinculante. Este recurso se usó primordialmente cuando
el tribunal deseaba sustentar su tesis principal demostrando: 1)
cómo otros países no incluían a nivel legislativo alguna regulación
que se declaraba inconstitucional en la decisión del tribunal, y 2)
cómo otros países incluían a nivel legislativo y/o constitucional
alguna regulación que se declaraba conforme a la Constitución en
la decisión del tribunal.
Para poder entender mejor sobre cuáles temas el tribunal
acudió a normas jurídicas comparadas, se analizan a continuación
los escenarios en los que esto sucedió. Así, el tribunal abordó
regulaciones extranjeras sobre los siguientes aspectos (y con res-
pecto a los siguientes países): contenido esencial de los derechos
fundamentales (disposición constitucional alemana)243; variedad
de modalidades de organización de gestión colectiva de derechos
de autor (varias legislaciones en Europa y América)244; derecho
exclusivo del autor a autorizar o prohibir la distribución pública de
ejemplares de su obra (varias legislaciones en América Latina)245;
prohibición temporal de segundo matrimonio luego de divorcio
(legislación costarricense)246; facultad para conceder indulto (varias
disposiciones constitucionales y legislaciones en Europa y América
Latina)247; autogobierno del Poder Judicial (varias normas jurídicas
en Europa y América Latina)248; requisito casacional de cuantía
monetaria (varias legislaciones en Europa y América Latina)249;
243 TC/0031/13 del 15 de marzo de 2013, § 7.2.
244 TC/0244/14 del 6 de octubre de 2014, § 11.4.
245 TC/0334/14 del 22 de diciembre de 2014, § 9.1.6.
246 TC/0070/15 del 16 de abril de 2015, § 9.18.
247 TC/0189/15 del 15 de julio de 2015, § 9.4.
248 TC/0415/15 del 28 de octubre de 2015, § 10.14.
249 TC/0489/15 del 6 de noviembre de 2015, § 8.5.17.
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
182
doble voto simultáneo (varias legislaciones en América)250; impug-
nabilidad del procedimiento de reforma de la Constitución (varias
disposiciones constitucionales en Europa y América Latina)251;
método D’Hondt (varias normas jurídicas de todo el mundo)252;
y limitación de conducir con base en una edad tope (varias legis-
laciones de Iberoamérica)253.
Los casos detectados demuestran la predominancia de países
de Europa y América a la hora de acudir a normas jurídicas del
derecho comparado, considerando la proximidad en cuanto a
familia jurídica y aspectos socioculturales con respecto a nuestro
país. Ahora bien, se ha hecho alusión a una amplia diversidad
de países a lo largo del período estudiado, los cuales se citan a
continuación: Alemania, Albania, Argentina, Austria, Bélgica,
Brasil, Bolivia, Bulgaria, Camboya, Cabo Verde, Chile, Colombia,
Costa Rica, Honduras, Italia, Ecuador, Eslovenia, España, Esta-
dos Unidos, Estonia, Finlandia, Francia, Guatemala, Hungría,
Irlanda, Islandia, Luxemburgo, Macedonia, México, Moldavia,
Montenegro, Países Bajos, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal,
Reino Unido, Rumanía, República Checa, Timor del Este, Serbia,
Turquía, Uruguay y Venezuela.
Por otro lado, los temas predominantes en los cuales se hace
referencia a disposiciones constitucionales y/o legislaciones extran-
jeras son electoral y partidos políticos, con tres casos254, y propiedad
250 TC/0145/16 del 29 de abril de 2016, § 9.2.5.
251 TC/0224/17 del 2 de mayo de 2017, § 11.1.5.
252 TC/0375/19 del 19 de septiembre de 2019, § 11.1.3.c.
253 TC/0005/20 del 31 de enero de 2020, § 9.16.
254 TC/0031/13 del 15 de marzo de 2013, TC/0145/16 del 29 de abril de 2016, y
TC/0375/19 del 19 de septiembre de 2019.
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
183
intelectual, con dos casos255. El uso de fuentes externas sobre el
primer tema se debe probablemente al interés de la jurisdicción
constitucional, de validar la argumentación de su decisión obser-
vando cómo otros Estados democráticos han regulado cuestiones
de elecciones y de partidos políticos. Más allá de estos temas, no es
posible identificar alguna otra tendencia relevante para este acápite,
sobre todo por el uso aislado de esta fuente externa.
6.4. Uso de jurisprudencia constitucional nacional
Al momento de tomar sus decisiones, el tribunal está obli-
gado a observar sus propios precedentes, en virtud de que los
mismos son vinculantes y con el interés de preservar la seguridad
jurídica. Esto ha generado que las sentencias constitucionales
estudiadas hagan referencia a decisiones previas, tanto de acción
directa como ocasionalmente de otros procesos constitucionales,
para fundamentarse en esta fuente vinculante y así tener una
argumentación mejor sustentada. Se trata de una costumbre en
las distintas jurisdicciones constitucionales, pues de esa manera
refuerzan las líneas jurisprudenciales y dan mayor legitimidad a
las decisiones que toman.
Se puede apreciar en la siguiente gráfica cómo ha evolucio-
nado la cantidad promedio de sentencias constitucionales citadas
por cada una de las decisiones en materia de acción directa de
inconstitucionalidad:
255 TC/0244/14 del 6 de octubre de 2014, y TC/0334/14 del 22 de diciembre de 2014.
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
184
1
4
9
11
8 8 8
15
18 17
21
2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022
Cantidaddesentencias
El Tribunal Constitucional es cada vez más tendente a hacer
referencia a sus propias sentencias a la hora de decidir los nuevos
casos que conoce. Se puede observar cómo en los primeros años la
cantidad promedio de sentencias constitucionales citadas era más
reducida, por la razón lógica de que para ese entonces no había
tantas decisiones a las cuales hacer referencia; mientras que en
los años más recientes, esta cifra se ha prácticamente duplicado.
A una misma conclusión debe llegarse con las composiciones del
tribunal, pues la segunda y la tercera han aumentado la cantidad
de citas realizadas de este tipo de fuente. A manera global, se cita
un promedio de 11 sentencias constitucionales en cada una de las
decisiones emitidas en materia de acción directa de inconstitucio-
nalidad.
Los datos sobre la evolución temporal son los más relevantes
con respecto a este recurso, pues no existe una variación relevante
con respecto a la cantidad promedio de citas de sentencias consti-
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
185
tucionales según el tipo de decisión adoptada. En otras palabras,
el hecho de que una decisión sea una acogida, parcial o total, un
rechazo o una inadmisibilidad no incide de manera importante en
la cantidad de citas jurisprudenciales nacionales.
Para concluir este acápite, es útil presentar dos ejemplos de
este tipo de referencias. Con respecto a precedentes procesales,
el tribunal suele acudir a sus sentencias para demostrar cómo ha
aplicado soluciones ante casos que presentan una casuística similar.
Así lo hizo para explicar su precedente en torno a la declaratoria de
inadmisibilidad por falta de fundamentación constitucional de una
acción, citando varias sentencias al efecto256. Con respecto a crite-
rios sustantivos, el tribunal también vuelve sobre sus explicaciones
anteriores para consolidar las mismas. De esta manera procedió
para reiterar su interpretación en torno a la facultad del legislador
de dictar normas que limitan la posibilidad de recurrir algunas
decisiones jurisdiccionales en el marco de los procesos judiciales257.
6.5. Uso de doctrina
El uso de la doctrina también ha estado presente en la juris-
prudencia constitucional que resuelve acciones directas, pues en
ocasiones se ha estimado necesario acudir a los escritos académicos
que tratan algún tema de interés, en ocasión del conocimiento de la
impugnación de algún acto ante el tribunal. Esta es una conducta
que se encuentra presente en otras jurisdicciones constitucionales,
de manera más usual en las de América Latina, y de manera más
256 TC/0528/22 del 28 de diciembre de 2022, § 9.d y 9.e.
257 TC/0375/22 del 11 de noviembre de 2022, § 11.16-bis.
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
186
reservada en Europa258. En esencia, se acude a la doctrina cuando
se procura ofrecer la visión de algún autor o conjunto de autores
que puede ser de utilidad para decidir algún caso por servir de
interpretación a las normas jurídicas aplicables al mismo.
Al igual que las fuentes explicadas en los acápites anteriores, la
inclusión de este tipo de fuente en las sentencias no es una cuestión
pacífica259. En síntesis, algunos argumentan que se trata de una
fuente no vinculante de derecho, producida por algún doctrinario
que se limita a expresar su visión sobre una cuestión de interés
jurídico. Otros estiman que la doctrina aporta razonamientos
constitucionales interesantes después de haber hecho un estudio
pormenorizado de los temas que aborda el tribunal, por lo que este
último debe tomar ventaja del avance de la ciencia por parte de los
juristas, e incluso de otros autores que tratan temas conexos, como
los politólogos, economistas y sociólogos.
La posición moderada resulta, nueva vez, razonable: acudir
a las citas de autores en aquellos escenarios en los que sea estric-
tamente necesario acoger la interpretación jurídica que ofrece la
doctrina sobre algún en tema concreto. En igual sentido, influen-
ciará en qué medida se usa una cita doctrinal, pues la redacción de
la sentencia constitucional debe aportar su propia argumentación;
258 PEGORARO (Lucio) y FIGUEROA (Giovanni), «Las citas doctrinales en las senten-
cias de los tribunales constitucionales. Especial análisis de aquéllas incorporadas en los
pronunciamientos de acción de inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia
mexicana», Boletín Mexicano de Derecho Comparado, vol. 49, núm. 147, 2016, p.
148, disponible en línea, https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pi-
d=S0041-86332016000300137 [consulta 1 enero 2023].
259 SCHWARTZ (David) y PETHERBRIDGE (Lee), «e Use of Legal Scholarship by
the Federal Courts of Appeals: An Empirical Study», Cornell Law Review, vol. 96,
2011, p. 1347, disponible en línea https://core.ac.uk/reader/216737430 [consulta 1
enero 2023].
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
187
de tal manera que la doctrina sea un apoyo de la fundamentación y
no su fuente de legitimación. Esto se debe a que, en nuestro orde-
namiento jurídico, y específicamente en el ordenamiento procesal
constitucional, la doctrina no es fuente vinculante de derecho,
incluso cuando todos los ciudadanos están llamados a intervenir
de alguna forma en la interpretación constitucional (como se vio
en el Capítulo III).
En el caso del Tribunal Constitucional dominicano, el mismo
ha utilizado doctrina en un 10 % de los casos que ha decidido en
materia de acción directa. Esto incluye tanto las citas directas, que
extraen la redacción exacta de la fuente consultada, como las citas
indirectas, que parafrasean el contenido del cual toman una idea.
Esto demuestra que la doctrina ha tenido menos presencia que
otras fuentes no vinculantes (como la jurisprudencia constitucional
comparada), pero más que otras de esta misma naturaleza (como
las normas jurídicas extranjeras). Se trata de un recurso académico
al cual el tribunal ha acudido en 1 de cada 10 sentencias que ha
dictado. A seguidas, se puede observar cómo este uso ha evolucio-
nado a través del tiempo:
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
188
5
10
6 6
3
1
3
6
8
14
6
2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022
Cantidaddesentencias
Esto demuestra que el uso de doctrina no ha sido constante,
sino que ha fluctuado en los distintos años y composiciones del
tribunal, sin que se puedan vislumbrar razones que justifiquen estos
cambios. En todo caso, es notable cómo nunca se ha dejado de usar
doctrina, aunque sea en una sola ocasión por año. Por demás, en
2021 hubo un pico importante en el uso de la misma, utilizándose
en prácticamente un cuarto de los casos (14 de las 59 sentencias
constitucionales de ese año).
Conviene ofrecer algunos ejemplos del empleo de doctrina que
demuestran para qué fines la misma ha sido utilizada. En primer
lugar, se ha usado para abordar las conceptualizaciones de figuras
jurídicas, como sucedió con la explicación de la «vacatio legis» ofre-
cida por el doctrinario Félix Tena en La Constitución Comentada, de
la Fundación Institucionalidad y Justicia260. Este primer escenario
260 TC/0399/22 del 30 de noviembre de 2022, § 13.II.b.
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
189
es el predominante. En segundo lugar, se ha implementado para
explicar aspectos científicos de áreas diferentes a la jurídica, como
cuando se citó al Observatorio de la Deuda de la Globalización
de la Cátedra de la UNESCO en la Universidad Politécnica de
Cataluña para la explicación del término «pasivo ambiental»261.
En tercer lugar, se ha empleado para explicar datos estadísticos,
como la vez que se referenció a la Oficina Nacional de Estadística
para aportar la cantidad de jóvenes que no estudian ni trabajan262.
La lista de autores que han sido citados por la jurispruden-
cia constitucional estudiada es la siguiente (lista no limitativa,
pues puede incluir otras personas)263: Agustín Gordillo, Allan
Brewer-Carías, Alan Shihadeh, Alberto Palomar, Alberto Spota,
Alejandro Reballo, Alfonso Fernández-Miranda, Alfonzo Trejo (3),
Álvaro Pérez, Asociación Americana del Pulmón, Banco Agrícola,
Banco Mundial (2), Beatriz Fernández, Beatriz Quintero, Bernard
Baertschi, Betiana Daniela, Germán Bidart, Luis Brea, Carlos
Carbone, Caroline Cobb, Celestino Salgado, Centro para el Con-
trol y Prevención de Enfermedades de los Estados Unidos, César
Penson, Christian Larroumet, Claus Roxín, Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Daniel Herrendorf, Domingo
García, Edison Lanza, Eduardo Cienfuente, Eduardo Couture
(2), Eduardo García (3), Efrén Chávez, Elías Díaz, Eliseo Sierra
Noguero, Enrique Fuentes, Escuela Nacional de la Judicatura,
Eugenio María de Hostos, Eugenio Prieto, Jacinto Faya, Felipe
Tena, Félix Tena, Fernando Flores, Fundación Institucionalidad
261 TC/0055/13 del 9 de abril de 2013, § 11.8.
262 TC/0542/20 del 29 de diciembre de 2020, p. 36.
263 Cuando se escribe entre paréntesis un número es porque el autor fue citado, al menos,
esa cantidad de veces; en caso contrario, solo fue posible identificar una cita.
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
190
y Justicia, Flavia Freidenberg, Francesco Galgano, Francisco Be-
ceña, Francisco Eguiruren, Francisco Fernández, Francisco Nitti
(3), Gerardo Eto, Giovani Leone, Giuliani Fonrouge, Gregorio
Badeni, Hans Kelsen, Héctor Villegas (3), Heinz Schäfer, Henri
Mazeaud, Horacio García (3), Horacio Rangel, Humberto No-
gueira, Ignacio Colombo, Javier Corcuera, Javier Fuertes, Javier
Pérez, Javier Rascado, Jean Mazeaud, Jean-Jacques Rousseau,
Joan Pico, Jorge Calafell (2), Jorge Correa, Jorge Fernández, José
de la Mata, José Pérez, Juan Balcácer, Juan Errada, Juan Linares,
Juan Solozábal, Julián Restrepo, Julio Brea Franco, Katia Jiménez,
Kenneth Ward, Leon Mazeaud, Loïc Cadiet, Luis Díez-Picazo (2),
Luis Recasens, Lupo Hernández, Manuel Amiama, Manuel Ara-
gón (2), Manuel García-Pelayo, Manuel Ortells, Marcel Planiol,
Marcel Prelot, María Gutiérrez, María Zambonino, Martín Salgado
(2), Maurice Hauriou, Otto Mayer, Miguel Ángel García, Miguel
Cremades, Miguel Sánchez (2), Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, Néstor Sagüés (3), Observatorio de la Deuda en
la Globalización, Oficina Nacional de Estadística, Organización
Mundial de la Salud, Oscar Gómez, Pablo Llarena, Paul Rueda,
Pedro Escobar, Piero Calamandrei, Real Academia Española (5),
Richard Posner, Samuel Abad, Santiago Álvarez, Solange Becqué,
omas Eissenberg, Tomás Fernández, Tomás Vives, Universidad
de Salamanca y Wasim Maziak.
Del listado de autores es posible sacar varias conclusiones sobre
a qué tipo de doctrina el tribunal acude. Existe una predominancia
de personas físicas (componen el 90 % del total de las citas), por
sobre las personas jurídicas (10 % restante), considerando que las
autorías en materia jurídica se dan normalmente a título perso-
nal. Dentro de las personas físicas, el tribunal ha citado en mayor
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
191
cantidad de veces a hombres, en comparación con las mujeres,
pues los primeros representan un 93 % de las personas físicas
citadas, mientras que las mujeres sólo un 7 %. En igual sentido,
existe una presencia mayoritaria de citas de autores extranjeros,
mientras que la representación nacional es menor. Por último, es
notoria la diversidad de autores citados, pues en pocas ocasiones
se identificaron repeticiones.
Un último aspecto de interés en este acápite es evaluar la probabi-
lidad de uso de doctrina según el tipo de decisión adoptada. Cuando
ha acudido a doctrina, el tribunal ha fallado en la mitad de las oca-
siones acogiendo total o parcialmente la acción directa interpuesta;
mientras que los rechazos se sitúan en un 35 % de las ocasiones de
uso de esta fuente, y las inadmisibilidades, en el 15 % restante. Esto
demuestra que se suele acudir a la doctrina, sobre todo, cuando el
tribunal entra al fondo, especialmente cuando acoge la acción. Esto
probablemente se deba al interés de fundamentar mejor sus decisio-
nes más relevantes (en cuanto a su impacto) no sólo con argumentos
propios, sino también con la autoridad de fuentes doctrinales.
6.6. Uso de instrumentos internacionales
Una última fuente relevante para este estudio a la cual el tri-
bunal ha acudido, son los instrumentos internacionales. Se trata
de aquellos documentos pactados por al menos dos Estados, y/o
producidos en el seno de una organización internacional. El nivel
de vinculatoriedad de los mismos para el Estado dominicano y para
el Tribunal Constitucional es variable, pues en algunas ocasiones
se trata de meros instrumentos de soft law (ofrecen pautas, pero
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
192
no obligatorias), mientras que en otras son auténticas fuentes de
derecho vinculante, las cuales el Estado está obligado a cumplir, en
virtud del principio de pacta sunt servanda. Independientemente
de su tipología, estos instrumentos han servido, en ocasiones, al
tribunal para fundamentar los razonamientos de sus decisiones,
en el entendido de que las fuentes nacionales e internacionales se
retroalimentan en la interpretación del derecho264.
Ahora bien, el tipo de instrumento internacional y su vin-
culatoriedad afecta en qué sentido puede ser usado por parte del
tribunal. Este tipo de fuente ha sido usada en tres escenarios: 1)
los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados
por el Estado dominicano (como la Convención Americana sobre
Derechos Humanos); 2) los tratados internacionales ratificados por
el Estado dominicano sobre materias diferentes a derechos humanos
(como el DR-CAFTA); y 3) otros instrumentos internacionales que
no llegan a ser tratados y que pueden versar o no sobre derechos
humanos (como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para
la Administración de la Justicia de Menores).
Tanto la Constitución, en su artículo 74.3, como la le-
gislación procesal constitucional265 son cónsonos en otorgar
264 BECA (Juan), «El uso de tratados internacionales por parte del Tribunal Constitucio-
nal al resolver recursos de inaplicabilidad en el período 2011-2012», Revista de Derecho
de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, núm. XLIII, p. 491, disponible en
línea https://www.scielo.cl/pdf/rdpucv/n43/a12.pdf [consulta 1 enero 2023].
265 El artículo 7.10 de la Ley núm. 137-11 dispone: «Los valores, principios y reglas con-
tenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos
adoptados por los poderes públicos de la República Dominicana, conjuntamente con
los derechos y garantías fundamentales de igual naturaleza a los expresamente conte-
nidos en aquéllos, integran el bloque de constitucionalidad que sirve de parámetro al
control de la constitucionalidad y al cual está sujeto la validez formal y material de las
normas infraconstitucionales».
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
193
rango constitucional sólo a la primera categoría, por lo que los
mismos pasan a ser parte del bloque de constitucionalidad y se
encuentran inmersos en una dinámica de interdependencia con
el resto de las disposiciones de nuestra Carta Magna. La segunda
categoría, a diferencia de la tercera, es vinculante para nuestro
Estado, pero ninguna de ellas se estima parte de nuestro bloque
de constitucionalidad.
De las sentencias estudiadas en materia de acción directa, se
ha utilizado al menos un instrumento internacional en un 12 %
de ellas. Esto incluye tanto los usos que vienen por interés propio
del tribunal como por las invocaciones de las partes procesales que
el tribunal responde. En consecuencia, el tribunal es moderado en
acudir a los instrumentos internacionales, pudiéndose percibir que
normalmente lo hace cuando alguna de las partes presenta algún
argumento fundamentado en los mismos. A seguidas, se puede
observar cómo este uso ha evolucionado a través del tiempo:
5
10
6
7
2
6 6
10
12
15
6
2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022
Cantidaddesentencias
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
194
En comparación con la gráfica del acápite anterior sobre
el uso de doctrina, se puede apreciar que existe una similitud
importante con respecto al uso de instrumentos internacionales.
De esto se puede concluir que el tribunal suele incluir referencia
a doctrina y a instrumentos internacionales en medida similar,
sea esta mayor o menor. Por otro lado, el uso de instrumentos
internacionales, si bien ha estado presente en todos los años
estudiados, ha sido bastante aleatorio a lo largo del tiempo y de
las composiciones del tribunal. El único pico importante fue en
2021, cuando se acudió al menos a un instrumento internacio-
nal en un cuarto de los casos decididos (15 de las 59 sentencias
constitucionales de ese año).
Con respecto al uso de instrumentos internacionales, este se
ha dado en cuatro vertientes principales: 1) para el ejercicio de
control de convencionalidad por parte del tribunal; 2) para reafir-
mar o perfilar el contenido de una disposición constitucional; 3)
para explicar la reglamentación de alguna materia en particular; y
4) para juzgar la constitucionalidad de un tratado internacional.
El primer escenario (control de convencionalidad) se dio en el
análisis de la constitucionalidad de una legislación que disponía
que el beneficio de pensión para los trabajadores metalmecánicos,
metalúrgicos y mineros sólo aplicaba para los que estuvieran sin-
dicalizados. En el marco del conocimiento de esta acción directa,
se aplicó un control de convencionalidad en lo que respecta a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Inter-
nacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (todos, tratados
internacionales en materia de derechos humanos ratificados por
el Estado dominicano), para determinar que esa norma legislativa
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
195
era no convencional, pues no se puede constreñir a los trabajadores
a sindicalizarse266.
El segundo escenario (reafirmar contenido de disposición
constitucional) es el más usual, pues se hace referencia a algún
instrumento internacional cuyo contenido aporta una norma
jurídica que ya se encuentra comprendida en el propio texto de la
Constitución. Esto sucedió cuando el tribunal estaba analizando
la dimensión del derecho a la libertad de tránsito, en el marco de
lo cual indicó que el mismo «se encuentra consagrado no sólo en
nuestra Constitución sino, además, en el marco internacional,
pues lo encontramos en el artículo 13 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, así como en el artículo 12 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos»267.
El tercer escenario (explicación de reglamentación particu-
lar) se presentó cuando el tribunal acudió al Tratado de la Or-
ganización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derecho
de Autor para explicar el «derecho de distribución». El cuarto
escenario (tratado como objeto de una acción directa) ocurrió
cuando el tribunal estudió una acción directa en la cual uno de
sus objetos fue el DR-CAFTA268. En todo caso, tal como se vio
en el Capítulo V, en el estudio de una acción directa interpuesta
contra el Concordato, el tribunal abandonó su criterio jurispru-
dencial, a los fines de asumir que los tratados internacionales
no son pasibles de ser impugnados a través de este proceso
constitucional269.
266 TC/0190/13 del 21 de octubre de 2013, § 9.3.12 y 9.3.13.
267 TC/0317/21 del 22 de septiembre de 2021, § 10.53.
268 TC/0495/15 del 6 de noviembre de 2015, § 9.7.
269 TC/0526/21 del 22 de diciembre de 2021, § 8.10.
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
196
La lista de instrumentos internacionales que han sido citados
por la jurisprudencia constitucional estudiada es la siguiente (lista
no limitativa, pues puede incluir otros instrumentos): Acta de
Entendimiento mediante la cual se Crea un Comité de Impulso
de Medidas Provisionales para Inmigrantes Haitianos, Acuerdo
de París, Acuerdo de Préstamos de Desarrollo Económico entre
Corea del Sur y República Dominicana, Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio, Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio,
Carta de Derechos de Autor, Carta de las Naciones Unidas, Carta
Iberoamericana de la Función Pública, Código de Derecho Inter-
nacional Privado, Concordato entre la Santa Sede y la República
Dominicana, Convención Americana sobre los Derechos Huma-
nos, Convención contra la Discriminación en la Educación, Con-
vención de las Naciones Unidas contra el Terrorismo, Convención
de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacio-
nal, Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, Convención Iberoamericana de
los Derechos de los Jóvenes, Convención Interamericana contra la
Corrupción Administrativa, Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Per-
sonas con Discapacidad, Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención
Internacional de Derechos del Niño, Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,
Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de
todos los Trabajadores Migrantes y de sus Familias, Convención
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
197
relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la
Enseñanza, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer, Convención sobre los De-
rechos de las Personas con Discapacidad, Convención sobre los
Derechos del Niño, Convenio 81 de la OIT, sobre la inspección
del trabajo, Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, Convenio 95 de la OIT
sobre la protección del salario, Convenio 98 de la OIT sobre el
derecho de sindicación y de negociación colectiva, Convenio 111
de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación), Convenio
189 de la OIT sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos,
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas, Convenio de París para la protección de la propiedad
industrial, Convenio de Viena para la Protección de la Capa de
Ozono, Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Convenio sobre la
Diversidad Biológica, Convenio sobre la Protección de los Artistas,
Intérpretes o Ejecutantes y Organismos de Radiodifusión, Declara-
ción Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Declaración
Universal de los Derechos Humanos, Declaración Universal sobre
Bioética y Derechos Humanos, Objetivos de Desarrollo Sostenible,
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Interna-
cional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo
Adicional a la Convención en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), Protocolo de
Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático, Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias
Agotadoras de la Capa de Ozono, Protocolo de Reformas al Tratado
Constitutivo del Parlamento Centroamericano, Reglas Mínimas
de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
198
Menores, Resolución 162 de la OIT sobre Recomendación sobre
los trabajadores de edad, Tratado de la Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual sobre Derecho de Autor y Tratado de Li-
bre Comercio entre Estados Unidos, Centroamérica y República
Dominicana (DR-CAFTA).
En consecuencia, existe una diversa gama de instrumentos
internacionales que varían en vinculatoriedad, temas y forma
de concepción. De estos instrumentos, a los que el tribunal ha
hecho referencia un mayor número de ocasiones son (se coloca
entre paréntesis la cantidad de veces referenciadas): Convención
Americana sobre Derechos Humanos (18), Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (16), Declaración Universal de
los Derechos Humanos (14), y Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (6). De ahí que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos ha sido el instrumento de
principal consulta, probablemente por su adaptabilidad al contexto
interamericano y la precisión con la que aborda la regulación en
materia dogmática270.
270 Es precio aclarar que en este Capítulo VI no se abordó un tipo de fuente que ha sido un
influjo importante para la jurisprudencia constitucional. Se trata de la jurisprudencia
de la Suprema Corte de Justicia, especialmente la emitida en materia de control con-
centrado de constitucionalidad, cuando ese órgano tenía la potestad para realizarlo.
Este es un aspecto que se planea profundizar en investigaciones futuras, para así poder
desmenuzarlo con la importancia que amerita.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex