VI. Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

Páginas397-421
AutorJosé Alejandro Vargas Guerrero
6.1 Conceptualización general y consagración normativa
Pese a ser tan claramente designado como recurso por el
artículo 53-LOTCPC, de ahí en adelante comienzan algunos
puntos no claros, derivados del hecho de que la revisión cons-
titucional de decisiones jurisdiccionales no se parece a otros
recursos en el sentido de que no constituye una instancia (ni
tercera ni cuarta), ni es un medio de defensa.
Es claramente diferente del recurso de casación encon-
trándose este último […] «concebido como un recurso ex-
traordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia
examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en
última o única instancia pronunciados por los tribunales ordi-
narios», de acuerdo con lo interpretado por el Tribunal Cons-
titucional en su sentencia número TC/0102/14. De acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley núm. 2-23, de
fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), «el
recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia
impugnada con las reglas de derecho».
De esta forma el recurso de casación es el vehículo para la
realización de la nomofilaxis o nomofilaquia (tal como a ella
aludía Calamandrei, es la finalidad de la casación como me-
canismo que mantiene la regularidad en la aplicación correcta
de la ley)303. Mientras, el recurso de revisión constitucional, a
todas luces, se presenta como una potestad extraordinaria de
la jurisdicción constitucional, cuya finalidad es la de propiciar
303 DE LA RÚA (Fernando), El recurso de casación, Buenos Aires, Editorial Víctor P. de
Zavalía, 1968, p. 40.
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la integridad y vigencia de la supremacía constitucional, apli-
cando a decisiones jurisdiccionales definitivas el carácter nor-
mativo de la Constitución.
Doctrinalmente, la revisión se ha presentado como un
choque entre los principios de seguridad jurídica y de justi-
cia en beneficio de este último. En efecto, el llamado recurso
de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, del
que la ley Orgánica del Tribunal Constitucional (TC) y de los
Procedimientos Constitucionales núm. 137-11 (LOTCPC)
sólo indica se trata de un procedimiento constitucional tanto
como de una «potestad revisora» del TC, ejercida sobre las de-
cisiones jurisdiccionales definitivas o firmes con el propósito
de que prevalezcan los precedentes constitucionales, los de-
rechos fundamentales y la integridad de sus interpretaciones
frente a todos los poderes públicos y órganos del Estado.
Como tal, el recurso de revisión constitucional de decisio-
nes jurisdiccionales incide muy particularmente sobre la segu-
ridad jurídica, con la que mantiene estrecho vínculo en el sen-
tido de que, como afirma el magistrado Castellanos Khouri en
votos disidentes recurrentes —entre ellas a la TC0656/16—,
este recurso […] «modula el principio de la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que permite
al Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga
este atributo, a los fines de cumplir con su función de salva-
guardar los derechos fundamentales que sean violados en el
marco de un proceso jurisdiccional ordinario». 304
304 Sobre la pugna entre seguridad jurídica y justicia han existido muy variados pronun-
ciamientos doctrinales; véase, entre otros, a: HITTERS (Juan Carlos), Revisión de la
cosa juzgada, La Plata, Librería Editora Platense, 2001, pp. 184 y 185; DOVAL DE
MATEO (Juan de Dios), op. cit., nota 1, p. 27; CALVO SÁNCHEZ (María del Car-
men), La revisión civil, Madrid, Montecorvo, 1977, pp. 23—25; LEGAZ LACAM-
BRA (Luis), «El derecho a la justicia y la seguridad», en varios autores, Humanismo,
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
6.1.1 Características del recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales
Como han señalado otros autores, se trata de un recurso:
- Extraordinario: procede únicamente contra las decisio-
nes jurisdiccionales firmes y sólo por los motivos admitidos
por la ley;
- De efecto devolutivo: Es oportuno retener que al descri-
birle como de efecto no devolutivo se tiene claro que este efecto
se concibe cuando existen órganos jurisdiccionales inferiores y
superiores que han decidido una controversia jurisdiccional,
pero el Tribunal Constitucional, al no pertenecer al Poder Ju-
dicial, no está ni por debajo ni por encima de tribunal alguno,
sino que es un órgano constitucional extrapoder y autónomo…
pero el art. 54-2-LOTCPC dispone expresamente que «la deci-
sión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anu-
lará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a
la secretaría del tribunal que la dictó» precisamente para que
conozca de nuevo el asunto con apego al criterio del TC. Por
tanto, no nos queda sino admitir que, al menos en el sentido
anotado, se trata de un recurso con efecto devolutivo;
- No constitutivo de instancia, orientado, como se ha di-
cho ya, a la prevalencia de la interpretación constitucional, la
Estado y derecho, Barcelona, 1960, pp. 161 y ss.;CARNELUTTI (Francesco), Sistema
del derecho procesal, Buenos Aires, Uthea, 1944, t. I, pp. 350—354. GÓMEZ OR-
BANEJA (Emilio) y QUEMADA (Herce), Derecho procesal civil I, Madrid, 1979,
pp. 460 y 461. FERNÁNDEZ (Miguel Ángel), «Medios de rescisión de la sentencia
firme», en varios autores, Derecho procesal civil II, Madrid, Centro de Estudios Ra-
món Areces, 1995, p. 610; MUÑOZ JIMÉNEZ (Francisco Javier), «De la revisión
de sentencias firmes», en varios autores, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento
Civil II, Barcelona, Iurgium Editores, 2000, pp. 2416 y 2417; DÍEZ PICAZO (Ig-
nacio), Derecho procesal civil. El proceso de declaración conforme a la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, Madrid, Centro de Estudios Ramón Areces, 2000,
p. 527.
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protección de derechos fundamentales y la constitucionalidad
de la aplicación ordinaria del derecho tal como ha sido esta-
blecida o aprobada. Es esta la razón, entendemos, por la que
en ocasión de este recurso se juzga con independencia de los
hechos que dieron lugar al proceso.
- No constitutivo de un derecho, como sí lo son otros re-
cursos (casación, apelación, oposición, etcétera). Contraria-
mente a lo sancionado por la norma nacional e internacional
en cuanto al derecho al recurso, en el caso del recurso de re-
visión constitucional de decisiones jurisdiccionales su admi-
sibilidad es discrecional del TC, sujeta a que este aprecie la
especial trascendencia o relevancia constitucional del caso y a
que entienda justificada la realización de un examen y la emi-
sión de una decisión, como expresamente dispone el párrafo
del art. 53-LOTCPC.
- Excepcionalidad y subsidiariedad. A partir de la sen-
tencia TC/0130/13, de fecha dos (2) de agosto, se habla tam-
bién de excepcionalidad y subsidiariedad del recurso de revi-
sión constitucional de decisiones jurisdiccionales, pues si bien
es cierto que el legislador abrió este recurso, «lo ha hecho de
forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su
propósito de evitar que el mismo se convierta en un recurso
más y que, con ello, este órgano constitucional se convierta
en una especie de cuarta instancia»; limitando la interposi-
ción del mismo «a los fines de salvaguardar los principios de
seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial. Se
ha dejado claro que los tribunales ordinarios deben tener la
posibilidad de poder remediar cualquier situación o violación
de derechos que pudiese acaecer en un proceso particular».
Por ello, desde la sentencia TC/0053/13, de fecha nueve
(9) de abril de dos mil trece (2013), se dictaminó que este
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GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
recurso «se interpone contra sentencias firmes, que han ad-
quirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es
decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa
al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no
es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraor-
dinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia
atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales
ordinarios, el recurso deviene inadmisible».
De manera que la nota distintiva del recurso de revisión
constitucional es que la decisión recurrida haya adquirido la
calidad de la cosa juzgada material, esto es, que la decisión,
además de ser inimpugnable, resulte […] «jurídicamente in-
discutible en cualquier otro procedimiento en que se pretenda
promover exactamente el mismo litigio», tal y como se decidió
en la Sentencia TC/0301/20, de veintiuno (21) de diciembre.
Que tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juz-
gada hace referencia precisa a que la decisión jurisdiccional de
que se trate ya no admita recursos en su contra, sea porque
fue emitida por la Corte de Casación como porque, incluso
cuando fuere emitida por un órgano equivalente a primera
instancia, han transcurrido los plazos de ley en cuyo transcur-
so podía recurrirse. Este estado jurídico se denomina «deci-
sión que constituye cosa materialmente juzgada», o decisión
que ha adquirido la calidad de la cosa juzgada material, lo que
ocurre, en palabras de la sentencia TC/0032/20, «cuando la
decisión, además de ser inimpugnable, resulta jurídicamente
indiscutible en cualquier otro procedimiento».
Semejante estado se opone al denominado «cosa juzgada
formal», entendido como «el carácter de inimpugnabilidad que
en determinado momento adquiere la resolución judicial, en vir-
tud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso
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de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido
para realizar determinados actos procesales. Formal en el sentido
de que la sentencia puede ser objeto de otra sentencia posterior, en
otro juicio, que confirme o invalide la anterior» (como se esta-
bleció en la sentencia TC/0153/17).
A mayor abundamiento, tiene autoridad de cosa juzgada
formal la sentencia de primera instancia después de emitida,
pero antes de ser recurrida; y cosa juzgada material tendría esa
misma sentencia en dos casos: si no fuere recurrida y por el
transcurso del plazo recursivo, ya no fuere posible recurrirla;
o si, en segundo lugar, hubiere sido recurrida en apelación o
casación, tras cuya decisión adquirirá la calidad de cosa juzga-
da material.
De aquí que una decisión jurisdiccional con autoridad
de cosa juzgada material pueda ser recurrida en revisión ante
el TC, pero no una decisión jurisdiccional que solo hubiere
adquirido autoridad de cosa juzgada formal, pues el Poder Ju-
dicial conservaría las atribuciones para decidir el asunto con
exclusión de la competencia del Tribunal Constitucional.
En este sentido, el recurso puede interponerse contra sen-
tencias «definitivas» o «firmes», es decir, «contra sentencias fir-
mes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente
juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción
judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y
contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso
ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir,
cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas
por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmi-
sible» (TC/0053/13).
Se considera adquirida la «firmeza» o calidad «definitiva»
de la sentencia cuando:
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
(i) Se trata sentencias que resuelven el fondo del asunto
presentado ante la jurisdicción correspondiente y
(ii) Se trata de sentencias incidentales que, en vista de
la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedi-
miento o establecen que otra jurisdicción es com-
petente para conocer el caso (por ejemplo, cuando
se acoge un medio de inadmisión, excepción de in-
competencia o excepción de nulidad). Observar que
es admisible el recurso de revisión constitucional de
decisiones jurisdiccionales cuando se trata de senten-
cias incidentales, pero solamente cuando el proceso
hubiere terminado definitivamente (TC/0472/15), si
se recurren con anterioridad, deviene inadmisible el
recurso.
Entonces, puede adquirir la cosa juzgada material la sen-
tencia al fondo de cualquier tribunal, cuando ya no puede re-
currirse sea porque se hubieren agotado los plazos disponibles;
porque el recurso disponible era excepcional (como la revisión
civil o electoral, TC/0604/15, p. 25) o porque era irrecurrible.
En este último grupo caben las sentencias que imponen o re-
visan medidas de coerción (no hacen tránsito a cosa juzgada
material, siendo periódicamente revisables); las sentencias en
materia de referimiento (no juzgan el fondo e imponen so-
luciones provisionales necesarias para salvaguardar derechos);
las sentencias cuyas condenaciones no rebasan la cuantía le-
gal requerida para la válida interposición de un recurso; las
sentencias preparatorias (las que ordenan una medida para la
sustentación de la causa, y para poner el pleito en estado de
recibir fallo definitivo).
No se admite el recurso contra sentencias interlocu-
torias, debido al principio general no ponen fin al proceso
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(TC/0508/15) así como por el hecho de que, siendo deci-
siones pronunciadas antes de establecer derecho, admitir el
recurso de revisión en su contra constituiría una forma de re-
tardación del procedimiento principal (solución válida para la
revisión de amparo defendida en TC/0394/19).
6.1.2 Plazo de interposición
Los recursos de revisión constitucional se interponen en
plazo prefijado de treinta (30) días, que es plazo calendario y
franco de acuerdo con lo establecido por el artículo 54.1-LOT-
CPC. Se ha aplicado este plazo en varias ocasiones, como en la
Sentencia TC/0143/15, según la cual: «Dado el hecho de que
la notificación de la sentencia recurrida fue hecha el quince
(15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante Acto
núm. 764/2016, instrumentado por la ministerial MAVD,
alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Ori-
ginal de Montecristi, y la interposición del recurso de revisión
de decisión jurisdiccional se produjo el siete (7) de julio de
dos mil diecisiete (2017),y, por tanto, transcurrieron más de
seis (6) meses, período de tiempo superior al plazo de treinta
(30) días establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-
11, razón por la cual el presente recurso deviene inadmisible
por extemporáneo (TC/0032/21).
6.1.3 Decisiones revisables y causales previstas
Son «decisiones jurisdiccionales», en resumen, las que
constituyen declaraciones definitivas de autoridad, esto es, las
que implican valoración de normas jurídicas y situaciones o
circunstancias subsumibles (solucionables) mediante ellas, de
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
manera que establecen el valor jurídico o solución a una litis
o conflicto entre partes. Por tanto, concordamos en que la
facultad del TC para revisar decisiones jurisdiccionales es una
facultad limitada, dado que es posible solamente en los casos
limitativamente considerados por el citado art. 53-LOTCPC,
es decir, que se interponga contra una decisión jurisdiccional,
que hubiere adquirido la calidad de la cosa irrevocablemente
juzgada y que se hubiere emitido con posterioridad al 26 de
enero de 2010, fecha de promulgación de la Constitución.
De acuerdo con lo previsto por los artículos 53 y siguien-
tes, el Tribunal Constitucional puede revisar las decisiones
jurisdiccionales, siempre que dichas decisiones hubieren ad-
quirido la autoridad de la cosa juzgada, bajo los supuestos si-
guientes:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucio-
nal una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho
fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos
y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya in-
vocado formalmente en el proceso, tan pronto quien
invoque la violación haya tomado conocimiento de
la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles
dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que
la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputa-
ble de modo inmediato y directo a una acción u omi-
sión del órgano jurisdiccional, con independencia de
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los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha
violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitu-
cional no podrá revisar.
6.1.4 Orden de invocación de las causales de admisibilidad
En el orden de las causales justificantes de la interposición
del recurso, se tiene que esencialmente la que ha de observarse
primero es la contenida en el 53.3: exceptuando el caso de
sentencias que declaren la inconstitucionalidad, en todos los
demás el recurso de revisión constitucional de decisiones ju-
risdiccionales procederá siempre que se hubiere vulnerado un
derecho fundamental.
Así las cosas, el recurrente debe haber realizado las si-
guientes tres acciones: «invocar formalmente» la vulneración
de que se trata, durante el proceso; «agotar todos los recursos
disponibles» para subsanar dicha vulneración, sin lograrlo (sa-
biendo ya que no es necesario interponer la revisión civil ni
electoral para acceder a la jurisdicción constitucional a través
de recurso de revisión, según el ya referido precedente de la
TC/0604/15), y que la vulneración no se relacione con los
hechos de la causa sino que se trate de una acción u omisión
del órgano jurisdiccional. Todas estas deben configurarse a la
vez, cuando menos verificarse su ocurrencia, particularmente
la vulneración de un derecho fundamental. De lo contrario,
habrá de determinarse la inadmisibilidad del asunto.
De manera que, en el orden lógico de la admisibilidad
del recurso de revisión, se debe verificar si: se alega la vulne-
ración de un derecho fundamental, vulneración que hubiera
debido subsanarse; que se hubieren agotado los recursos dis-
ponibles y que la vulneración permanezca y que el causante de
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
la vulneración se encuentre a cargo del órgano del que emana
la decisión jurisdiccional, porque la produjo o porque no la
haya subsanado.
Causal 1: Cuando la decisión declare inaplicable por in-
constitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u or-
denanza.
Causal 2: Cuando la decisión viole un precedente del Tri-
bunal Constitucional.
Causal 3. Cuando se haya producido una violación
de un derecho fundamental, siempre que concurran y se
cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a)
Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado
formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la
violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que
se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de
la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no
haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho funda-
mental sea imputable de modo inmediato y directo a una
acción u omisión del órgano jurisdiccional, con indepen-
dencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitu-
cional no podrá revisar.
6.2 Procedimiento: requisitos de interposición
6.2.1 Documentación
Según lo dispuesto por el Reglamento Jurisdiccional
del Tribunal Constitucional, el expediente relativo al recur-
so de revisión constitucional de sentencias se depositará en el
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tribunal que dictó la decisión recurrida, el cual debe realizar
las notificaciones previstas en la ley y remitir el expediente al
Tribunal Constitucional.
El expediente relativo al recurso de revisión solo será re-
cibido por la Secretaría del Tribunal Constitucional cuando
se encuentre completo. Este deberá contener, entre otros, los
siguientes documentos:
a) Copia certificada de la sentencia objeto del recurso, así
como de todas las sentencias dictadas en el proceso de que se
trate.
b) Acto de notificación de la sentencia recurrida.
c) Escrito del recurso de revisión constitucional.
d) Acto de notificación del recurso de revisión.
e) Escrito de defensa de la parte recurrida, si lo hubiere.
f) Documentos probatorios aportados por las partes.
A solicitud de los magistrados o del Pleno, la Secretaría
del Tribunal Constitucional podrá requerir el depósito o remi-
sión de otros documentos adicionales a las partes o al tribunal
de envío del recurso.
6.2.2 Los requisitos deben ser «satisfechos»
Mediante Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio
de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional uni-
ficó su criterio en relación con los requisitos de admisibilidad
del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccio-
nal, dispuestos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11,
por razones de contenido o lenguaje que pudiesen dar lugar a
precedentes contradictorios, estableciéndose que en este tipo
de recurso de revisión de decisión jurisdiccional debe expre-
sarse si dichos requisitos, exigidos por los literales a), b) y c)
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
del numeral 3) del artículo 53.3, se encuentran satisfechos o
no satisfechos».
Antes de la emisión de esa decisión hubo pareceres en-
contrados en el seno del TC, respecto a si dichos criterios se
«satisfacían» o se «cumplían», asunto semántico que, según
se ha explicado, remite a cuestiones de fondo atinentes a la
admisibilidad del recurso.
Después de la decisión… también: en TC/0059/22 pue-
de leerse que «sobre el particular, este colegiado estima que el
requisito en cuestión se cumple…». En TC/0501/21 se sos-
tuvo que «en la especie, se cumple este requisito, en razón de
que…» (interposición del recurso en tiempo hábil).
En TC/0238/19 el voto salvado del magistrado Lino Vás-
quez Sámuel sostiene que: «En ese sentido, a nuestro juicio,
en el caso planteado la «satisfacción» no puede ser un supues-
to válido, pues más bien, dichos requisitos se cumplen». En
TC/0228/20, voto salvado del mismo magistrado, el concep-
to precedente se reafirma y se decanta por el uso del término
inexigibilidad («En ese sentido, a nuestro juicio, la satisfacción
no es un supuesto válido, más bien, estos requisitos devienen
en inexigibles» …) debido a que:
«Como se observa, para determinar el cumplimiento de los re-
quisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucio-
nal dispuesto en los literales a) y b) del artículo 53.3 LOT-
CPC, la decisión objeto del presente voto emplea el término
«satisfecho» en lugar de «inexigible» como dispuso la sentencia
TC/0057/12… Desde esta perspectiva, la semántica de la pa-
labra satisfacción refiere a la acción y efecto de satisfacer o sa-
tisfacerse; razón, acción o modo con que se sosiega y responde
enteramente una queja, mientras que la inexigibilidad alude a
la dificultad o imposibilidad de exigir, obligar, reclamar, reivin-
dicar, exhortar, requerir, demandar, conminar, solicitar o pedir
410 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
algo, supuesto este último que se desprende de la imposibilidad
material de exigir el cumplimiento de esos requisitos de admisi-
bilidad cuando en jurisdicciones anteriores no se ha producido
vulneración a derechos fundamentales».
El recurrente hace bien en explicitar que su recurso se
presenta habiendo satisfecho los requisitos de interposición
y diciendo por qué lo considera, indicando y probando que
ha notificado su recurso al recurrido, que se le ha vulnerado
un derecho fundamental, que la falta es imputable al órgano
jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, que ya no hay
recursos disponibles (o recursos útiles disponibles) y que in-
vocó la solución y no la obtuvo. Aunque deberá establecerlo
el tribunal, la claridad y especificidad en torno a estos temas
contribuye positivamente al examen de la admisibilidad.
6.2.3 El recurso debe ser introducido por escrito motivado
Exigible de acuerdo con el artículo 54.1-LOTCPC, según
el cual: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado
depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia
recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la
notificación de la sentencia».
Tal como ocurre en cuanto a otros procedimientos cons-
titucionales, particularmente la acción de inconstitucionali-
dad, la motivación del recurso de revisión constituye uno de
los requisitos clave en su interposición, tanto que, como es
frecuente, de no ser satisfecho remite a su inadmisibilidad.
En este sentido, se ha interpretado que la motivación es
uno de los «elementos esenciales para la interposición de un
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
411
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
para este ser admitido está contenido en el artículo 54. 1 de la
Ley núm.137-11; es el que se refiere a la motivación del recur-
so. Esto quiere decir que el recurrente debe expresar de forma
clara y precisa todos los elementos por los cuales considera
que la sentencia recurrida le viola sus derechos fundamentales
(TC/0476/20, pp. 14-15).
Desde la Sentencia TC/0092/13 se declaró la inadmi-
sibilidad de un recurso de revisión constitucional porque el
recurrente «se limitó a citar y transcribir numerosos textos
constitucionales y legales», y no invocó la violación de nin-
gún derecho fundamental en su escrito de interposición,
asunto reiterado en la sentencia TC/0486/15, de seis (6) de
noviembre.
En la Sentencia TC/0112/16, de veintidós (22) de abril,
se declaró inadmisible un recurso de revisión constitucional
porque el escrito de interposición había sido redactado de
manera tal que resultaba «incongruente e ilógico», así como
«contradicción entre los fundamentos técnicos y las motiva-
ciones jurídicas, por lo que hace difícil considerar la supuesta
vulneración de sus derechos y que estos puedan ser atribui-
bles, por falta u omisión» a la sentencia recurrida.
En nuestra opinión, sin restar importancia a la norma ni
validez a los precedentes instituidos, sin aludir a caso alguno,
entendemos que para la admisibilidad del recurso de revisión
necesita verificarse la vulneración de un derecho fundamental:
si el recurrente no fue capaz de exponer adecuadamente su
caso, no por ello los jueces constitucionales deben automá-
ticamente adoptar, ni adoptan, una actitud menos activa de
lo que le es exigible según su misión de custodia de la su-
premacía constitucional y la subsanación de las infracciones
constitucionales. Es decir, no solamente el juez constitucional
412 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
conoce el Derecho, sino que a él la norma le exige garantizar la
tutela judicial efectiva adoptando de oficio las medidas reque-
ridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno
goce de los derechos fundamentales, incluso cuando estas «no
hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erró-
neamente», según el principio de oficiosidad consagrado por
el artículo 7.11-LOTCPC.
6.2.4 Notificaciones y plazos
Exigible según lo dispuesto por el artículo 54.2-LOT-
CPC: «El escrito contentivo del recurso se notificará a las par-
tes que participaron en el proceso resuelto mediante la senten-
cia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de
la fecha de su depósito». Es plazo franco y calendario, según
TC/0143/15, reiterado en TC/0041/20, entre otras).
Se ha considerado que la vulneración de este mandato no
remite necesariamente a la inadmisibilidad del asunto, bajo
las siguientes consideraciones:
Primero: cuando el recurso de revisión no es notificado al
recurrido, pero este deposita contestación al recurso. En este
caso se ha decidido que «[…] esta irregularidad procesal care-
ce de relevancia en la especie, en vista de que la parte recurrida
depositó su escrito de defensa, […]» (TC/0096/16, reiterado
en TC/0292/19, entre otras). La razón para la decisión es que
la notificación del recurso tiene por objeto poner en conoci-
miento de la parte recurrida los argumentos y las pretensio-
nes del recurrente, a fin de que pueda exponer los medios de
defensa que estime necesarios. Si esos medios de defensa han
sido interpuestos, según el razonamiento indicado, entonces
la falta de notificación carece de importancia.
413
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Segundo: cuando el recurso de revisión no es notificado
al recurrido y no se deposita escrito de defensa: se ha consi-
derado que esta situación impide al hoy recurrido constitu-
cional ejercer su derecho a la defensa, tal como lo dispone el
artículo 69, numeral 4, de la Constitución de la República.
«Sin embargo, este tribunal ha fijado el criterio de que la re-
ferida notificación resulta innecesaria cuando la decisión que
se vaya a tomar resulte en beneficio del recurrido o deman-
dado… En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional
en sus sentencias TC/0006/12, TC/0038/12, TC/0223/13,
TC/0321/14 ha establecido el siguiente precedente: «Si bien
en el expediente no existe constancia de la notificación de la
demanda en suspensión a los demandados, requisito procesal
indispensable para garantizar el principio de contradicción y
el derecho de defensa de estos últimos, la irregularidad proce-
sal indicada carece de importancia en la especie, en vista de la
decisión que adoptará el Tribunal» (precedentes reiterados en
TC/0146/19, entre otras).
Tercero: por argumento a contrario de las decisiones rese-
ñadas precedentemente, si el escrito de interposición no es no-
tificado y la decisión puede afectar negativamente al recurrido,
entonces hay que decantarse por la inadmisibilidad del asunto.
6.2.5 Unificación de fases recursivas
Siguiendo la LOTCPC, se asume que el procedimien-
to de revisión de decisión jurisdiccional establece dos fases,
una para la admisión y otra para la decisión al fondo, pero a
partir de la sentencia TC/0038/12 se decidió fusionar ambas
decisiones, la de admisibilidad y la de fondo, emitiéndose al
respecto una sentencia y no dos.
414 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
La revisión se llevará a cabo en Cámara de Consejo, sin
necesidad de celebrar audiencia. La decisión del Tribunal
Constitucional que acogiere el recurso anulará la sentencia
objeto de este y devolverá el expediente a la secretaría del tri-
bunal que la dictó.
6.2.6 Imposibilidad de revisión de los hechos por parte del TC
Siguiendo el artículo 53.3.c-LOTCPC el tribunal consi-
derará el recurso «con independencia de los hechos que dieron
lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales
el Tribunal Constitucional no podrá revisar».
La imposibilidad de revisar los hechos es coherente con la
naturaleza del recurso. Se trata de un recurso excepcional y, en
efecto, no ha sido instituido para asegurar la adecuación de las
resoluciones judiciales a la realidad de los hechos o a la idea que
acerca de estos tengan las partes. Hacerlo sería anacrónico pues
conllevaría que «los ámbitos constitucionalmente reservados
al Poder Judicial, de una parte, y al TC, de la otra, quedarían
difuminados».
Como se aprecia, el sentido de la expresión «con indepen-
dencia de los hechos» es que, separadamente de los hechos que
explican el proceso, el Tribunal se limitará a verificar que se ha
producido la violación de un derecho fundamental y que ella
es imputable al órgano judicial del que proviene la sentencia
recurrida, sea porque la generó o sea porque no la subsanó.
Así, «con independencia de los hechos», de ninguna manera
significa que el Tribunal ha de operar de espalda a los hechos,
sino que, de frente a ellos, focaliza su actuación en lo relativo
a la vulneración de derechos fundamentales que se le presenta
en el recurso.
415
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
El quid de la prohibición de revisar los hechos está en
que el Tribunal, en el marco del recurso, tiene que asumir –y
asume— como veraces y válidos «los hechos inequívocamente
declarados» en las sentencias recurridas mediante el recurso.
El Tribunal tiene que partir –y parte— de unos hechos
que le son dados y que no puede revisar, no puede modifi-
car. Sin embargo, una cosa es mirar los hechos y otra, sus-
tancialmente diferente, es revisarlos. Y es esto último lo que
se prohíbe hacer al Tribunal Constitucional. En este sentido,
el Tribunal Constitucional puede mirar los hechos y, desde
esa mirada, realizar las comprobaciones que sean pertinentes
—entre ellas, la fundamental de que se haya producido una
violación de un derecho fundamental—.
6.3 Suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional. Casos
admitidos
Se vio cómo la suspensión de sentencias en materia de
amparo es aborrecida por el legislador, puesto que acepta in-
cluso la ejecución sobre minuta (art. 90-LOTCPC). Cuando
se trata de decisiones jurisdiccionales el criterio es, digamos,
más abierto: se acepta, pero siempre bajo limitaciones estrictas
determinadas por la jurisprudencia constitucional, que busca
con ello limitar el impacto de este recurso sobre la seguridad
jurídica tal como resulta de la decisión definitiva del pleito o
litis mediante una sentencia con autoridad de la cosa irrevo-
cablemente juzgada.
En este sentido, se ha propuesto, vía jurisprudencial,
que la procedencia y acogimiento de una demanda en sus-
pensión, siguiendo lo decidido en la sentencia TC/0250/13,
entre otras, se realiza según criterios estrictos en el sentido de
416 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
que requiere ponderación del juez, para determinar si resulta
procedente la declaración de suspensión de ejecución de la
ejecución. Dichos criterios son los siguientes: «(i) que el daño
no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia
de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se
otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se tra-
te simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la
decisión o actuación y (iii) que el otorgamiento de la medida
cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de ter-
ceros al proceso».
De esta forma la suspensión de ejecución de decisiones
jurisdiccionales es considerada «una medida de naturaleza ex-
cepcional, en razón a que su otorgamiento afecta la tutela ju-
dicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de
la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor»
(TC/0046/13).
La demanda en suspensión de ejecución de una senten-
cia, en cualquier caso, ha de ser decidida tomándose en cuenta
la afectación que de ella pueda surtir respecto de la tutela ju-
dicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, pues se atenta
contra la firmeza y efectividad inmediata de la sentencia dic-
tada a su favor, toda vez que, como ha establecido este Tribu-
nal Constitucional en la Sentencia TC/0255/13, del diecisiete
(17) de diciembre de dos mil trece (2013):([…]) las decisiones
que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemen-
te juzgada tienen una presunción de validez y romper dicha
presunción –consecuentemente afectando la seguridad jurí-
dica creada por estas– sólo debe responder a situaciones muy
excepcionales. Es decir, según la doctrina más socorrida, la
figura de la suspensión de las decisiones recurridas no puede
ser utilizada como una táctica para pausar, injustificadamente,
417
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
la ejecución de una sentencia que ha servido como conclusión
de un proceso judicial.
Por tanto, es de rigor que el Tribunal Constitucional se
detenga a realizar una evaluación pormenorizada del caso, con
el propósito de verificar si las pretensiones jurídicas de los so-
licitantes se revisten de los méritos suficientes para justificar la
adopción de la medida cautelar requerida, teniendo presente
la necesidad «de evitar que en lugar de proteger un derecho, se
afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han
otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autori-
dad de la cosa irrevocablemente juzgada, o bien de un tercero
que no fue parte del proceso».
Entre los casos en los que no se admite o rechaza la so-
licitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional
pueden listarse los siguientes, a título de ejemplo:
1.— No procede la suspensión de ejecución de decisión juris-
diccional cuando contengan condenaciones puramente económi-
cas. Es en esa sintonía que el Tribunal recuerda su jurispruden-
cia constante, en el sentido de que, en principio, no procede
la suspensión de las decisiones recurridas, cuando las mismas
contengan condenaciones de naturaleza puramente económi-
ca, en el entendido de que el eventual daño que produciría
su ejecución resultaría reparable con la restitución de las can-
tidades ejecutadas. (TC/0040/12, TC/0097/1; TC/0098/13,
TC/0151/13, TC/0207/13, TC/0213/13, TC/0214/13,
TC/0219/13, TC/0221/13, TC/0223/13. TC/0235/13,
TC/0248/13, TC/0263/13, TC/0273/13 y TC/0277/13)
Adicionalmente, el Tribunal Constitucional estableció en
la Sentencia TC/0058/2012 –y reiteró en la TC/0273/13–
que: Aunque nada prohíbe la interposición de una demanda
en suspensión, aun en los casos en los que la decisión judicial
418 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
está revestida de un carácter puramente económico, también
es cierto que el Tribunal Constitucional tiene la responsabili-
dad de velar por la sana y eficaz administración de los procesos
constitucionales, de contribuir a que los mismos sean ocupa-
dos por asuntos afines a la naturaleza que le han definido la
Constitución y la referida Ley No. 137-11, y de evitar que esta
jurisdicción constitucional especializada sea convertida en un
nuevo grado de jurisdicción para ventilar asuntos que no reú-
nen méritos suficientes para serlo
2.— Daños supuestamente irreparables, no probados: recha-
zo. Es preciso reiterar que la figura de la suspensión de las de-
cisiones recurridas no puede convertirse en una herramienta
para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclu-
sión, por lo que es necesario que se demuestre fehacientemen-
te la posibilidad de que ocurra un daño realmente irreparable,
lo cual no sucede en la especie; pues la parte recurrente se
limita a señalar que la eventual ejecución de la decisión le
ocasionaría daños irreparables a sus derechos fundamentales,
más no a probar la dimensión insalvable de esos supuestos
daños que se derivan de la eventual ejecución de la susodicha
decisión jurisdiccional (TC/0234/20).
3.— Suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional cuyo
recurso de revisión ha sido rechazado: carece de objeto. El recu-
rrente solicita en las conclusiones de su recurso la suspensión
de la ejecución de la Sentencia núm. 511, dictada por la Pri-
mera Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres ( 3 ) de junio;
siendo reiterado criterio del Tribunal que en los casos de de-
claratoria de inadmisibilidad de un recurso de revisión consti-
tucional de decisión jurisdiccional, la solicitud de suspensión
419
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
de ejecución de la sentencia formulada conjuntamente con el
recurso de revisión, deviene inadmisible por falta de objeto.
Este criterio ha sido asentado por el Tribunal en su Sentencia
TC/ 0011/13, de once (11) de febrero; TC/0101/18, de vein-
tisiete (27) de abril.
6.4 Efectos de la sentencia que acoge el recurso de revisión
Por disposición del artículo 54.9-LOTCPC la decisión del
Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sen-
tencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría
del tribunal que la dictó.
En este caso, el tribunal de envío conocerá nuevamente
del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribu-
nal Constitucional en relación con la vulneración de derechos
de que se trata.
* * *
SUMARIO
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIONES JURISDICCIONALES
La revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no se
parece a otros recursos en el sentido de que no constituye una
instancia (ni tercera ni cuarta), ni es un medio de defensa.
Incide muy particularmente sobre la seguridad jurídica,
con la que mantiene estrecho vínculo en el sentido de que,
como afirma el magistrado Castellanos Khouri en votos di-
sidentes recurrentes —entre ellas a la TC0656/16—, este
recurso […] «modula el principio de la autoridad de la cosa
420 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
irrevocablemente juzgada, en la medida en que permite al
Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga
este atributo, a los fines de cumplir con su función de salva-
guardar los derechos fundamentales que sean violados en el
marco de un proceso jurisdiccional ordinario».
La nota distintiva del recurso de revisión constitucional es
que la decisión recurrida haya adquirido la calidad de la
cosa juzgada material, esto es, que la decisión, además de ser
inimpugnable, resulte […] «jurídicamente indiscutible en
cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover
exactamente el mismo litigio». Semejante estado se opone al
denominado «cosa juzgada formal».
Se considera adquirida la «firmeza» o calidad «definitiva»
de la sentencia cuando:
(i) Se trata sentencias que resuelven el fondo del asunto pre-
sentado ante la jurisdicción correspondiente y
(ii) Se trata de sentencias incidentales que, en vista de la
decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o es-
tablecen que otra jurisdicción es competente para conocer el
caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión,
excepción de incompetencia o excepción de nulidad). Ob-
servar que es admisible el recurso de revisión constitucional
de decisiones jurisdiccionales cuando se trata de sentencias
incidentales, pero solamente cuando el proceso hubiere ter-
minado definitivamente (TC/0472/15), si se recurren con
anterioridad, deviene inadmisible el recurso.
se interponen en plazo prefijado de treinta (30) días, que es
plazo calendario y franco de acuerdo con lo establecido por el
artículo 54.1-LOTCPC.
Su objeto es conocer «decisiones jurisdiccionales», en resumen,
las que constituyen declaraciones definitivas de autoridad,
421
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
esto es, las que implican valoración de normas jurídicas y
situaciones o circunstancias subsumibles (solucionables) me-
diante ellas, de manera que establecen el valor jurídico o
solución a una litis o conflicto entre partes. Por tanto, con-
cordamos en que la facultad del TC para revisar decisio-
nes jurisdiccionales es una facultad limitada, dado que es
posible solamente en los casos limitativamente considerados
por el citado art. 53-LOTCPC, es decir, que se interponga
contra una decisión jurisdiccional, que hubiere adquirido la
calidad de la cosa irrevocablemente juzgada y que se hubiere
emitido con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de
promulgación de la Constitución.
Siguiendo el artículo 53.3.c-LOTCPC el tribunal conside-
rará el recurso «con independencia de los hechos que dieron
lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales
el Tribunal Constitucional no podrá revisar».

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