Víctor Ascanio Santana Díaz

Páginas261-294
Nació en la República Dominicana. Motivado a realizar cam-
bios en la sociedad dominicana, a través del debate inte-
lectual de las ciencias sociales, determinó que utilizaría sus
capacidades intelectuales al estudio y desarrollo del derecho. Una de
las vivencias que recuerda con agrado en su experiencia estudiantil es
haber representado a la República Dominicana junto a un equipo de
estudiantes de derecho de la Universidad Iberoamericana (UNIBE)
y haber retornado al país con el 1er. lugar en la Competencia Víctor
Carlos García Moreno de Procedimiento ante la Corte Penal Interna-
cional, en la Ciudad de México. No obstante, aspira a desarrollar su
ejercicio profesional en las áreas de Derecho Administrativo y Arbi-
traje.
Víctor Ascanio Santana Díaz
Pseudónimo: Onix
262
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
“Ha sido una experiencia muy graticante haber podido
ser parte de un concurso nacional donde han reconocido
el talento de jóvenes estudiantes por sus ensayos. Es por
esto que exhorto a los estudiantes a que participen en este
tipo de actividades que les otorgará una buena apertura
a diferentes temas jurídicos, ya que no necesariamente
tenemos la oportunidad de aprender en las aulas, y ser
reconocidos por ello.”
1. Introducción
Es bien sabido que existirán distintos modos de controlar
la aplicación de las leyes y su consecuente compatibilidad
con el campo de aplicación permitido por la norma su-
prema de un país. La Constitución, como norma suprema impe-
rante en la mayoría de los países, habilita a que otras leyes, regla-
mentos, ordenanzas o decretos promuevan su debida y correcta
aplicación, siempre tomando en cuenta los principios y valores
que las reglas constitucionales disponen. Para dar cabida a esta
compatibilidad a que tienen que estar sujetas las leyes para con
la Constitución, es necesaria la existencia de mecanismos que
garanticen esa compatibilidad.
En este ensayo, daremos a conocer los mecanismos supra-
dichos y su ámbito de aplicación en los diferentes sistemas de
justicia constitucional ‒que en sí, son los modos de controlar
la aplicación de las leyes en su correcta compatibilidad con la
Constitución‒. Además de esto, trataremos de exponer la e-
La acción de inconstitucionalidad
en los diversos sistemas de
justicia constitucional
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Tribunal Constitucional de la República Dominicana
cacia de cada uno en los diferentes sistemas de justicia consti-
tucional para poder concluir con una idea que nos ilustre sobre
la efectividad de cada mecanismo en su respectivo sistema de
justicia constitucional. Estos mecanismos en sí comprenden las
acciones de inconstitucionalidad.
Para dar entrada al tema especíco de las acciones de incons-
titucionalidad, entendemos necesario exponer los fundamentos
que dan inicio a los sistemas de justicia constitucional. Estos,
especícamente, son el control difuso de constitucionalidad y su
contraparte, el control concentrado de constitucionalidad. Uti-
lizaremos fuentes y corrientes doctrinarias que exponen el tema
de manera inveterada acerca de la evolución de estos modos de
control de constitucionalidad en sus distintos orígenes y así, a
medida que se vaya exponiendo la correcta evolución de cada
modelo de control, podremos entrar a analizar los sistemas de
justicia constitucional y su respectiva acción de inconstitucio-
nalidad.
Este ensayo está comprendido por un método deductivo
de investigación, por lo cual estaremos analizando, en gran es-
cala, los distintos modelos de sistemas de justicia constitucional
existentes alrededor del mundo. Con esto, y sin restar importan-
cia a ello, trataremos de abarcar la mayor cantidad de sistemas
de justicia constitucional que existen, sin tratar de menoscabar
la particularidad que podría existir en algún país. Visto de este
modo, será necesario no sólo hablar del sistema imperante en los
respectivos modelos, sino también de su relación con el control
de constitucionalidad utilizado en los reconocidos sistemas. Nos
apoyaremos en aspectos históricos que han dado cabida a las
acciones de inconstitucionalidad como también en decisiones
judiciales a través del tiempo que han contemplado esta gura
265
Ensayos sobre Temas Constitucionales
jurídica en los sistemas de justicia constitucional correspondien-
tes. Luego, procederemos a analizar el aspecto procesal de dichos
mecanismos garantistas del control de constitucionalidad de las
normas, nalizando con unas conclusiones puntuales vertidas
por el autor sobre el tema en cuestión.
2. Los diversos sistemas de justicia constitucional
Prima facie, tendríamos que iniciar dictando una correcta
denición de qué comprende un sistema de justicia constitucio-
nal. Para esto es necesario devenir del principio de supremacía
constitucional. La Constitución dominicana expresa que todas
las personas y órganos que ejercen potestades públicas están su-
jetos a la misma; de igual modo, expresa que es nulo toda ley,
decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta. En este
principio de supremacía constitucional se encuentra vertida una
idea fundamental para comprender los sistemas de justicia cons-
titucional.
La Constitución, como norma suprema, habilita la capaci-
dad de todas las normas que están sujetas a ella ‒y en sí, todas las
normas del ordenamiento jurídico‒ de poder obrar jurídicamen-
te. Por esto se habla de ‘justicia constitucional’, debido a que,
como expresa el autor Cristóbal Rodríguez, “si la Constitución
es la norma suprema, la fuente del sistema formal y material de
producción del derecho, entonces ha de haber un mecanismo
que garantice ese carácter de supremacía”.1 Para asegurar esta
justicia constitucional, existirán órganos en disposición de velar
1 Rodríguez Gómez, Cristóbal. El control jurisdiccional de constitucionalidad de la ley.
Santo Domingo:
266
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
por la correcta aplicación y capacidad de habilitar que las nor-
mas actúen acorde con la norma suprema.
Los sistemas de justicia constitucional van a derivarse de la
distinción en el ordenamiento jurídico que verica y controla
esta justicia constitucional; será por medio de todo el Poder Ju-
dicial, comprendiendo así un modelo difuso de control constitu-
cional, o por medio de un organismo especializado para llevar a
cabo dicha función, comprendiendo de esta manera un modelo
concentrado de control constitucional. Los sistemas de justicia
responden a cual órgano en especíco, o si es más de uno, vela
por el control de constitucionalidad en el ordenamiento jurídico
de cada país.
En algunos países, que tienen como base un modelo de jus-
ticia constitucional norteamericano, tienen un sistema difuso de
control de constitucionalidad. Este control difuso está caracteri-
zado por la carencia de una entidad centralizada de la cual ema-
nen las decisiones relativas a la constitucionalidad de las leyes.
Al contrario, en este esquema, todo el tribunal, sin importar la
instancia, debe hacer un examen previo al fondo (sea de ocio o
por medio de la excepción de inconstitucionalidad incoada por
las partes) sobre la compatibilidad de la norma de acuerdo con
la aplicación de la normativa constitucional.
Este sistema surge ‒sino más bien se fundamenta‒ en la re-
visión judicial originada en la decisión Marbury v. Madison, en
1803, en la cual el juez Marshall dice lo siguiente:
Si dos leyes entran en conicto entre sí el tribunal debe deci-
dir acerca de la validez y aplicabilidad de cada una. Del mis-
mo modo cuando una ley está en conicto con la Constitu-
ción y ambas son aplicables a un caso, de modo que la Corte
debe decidirlo conforme a la ley desechando la Constitución,
267
Ensayos sobre Temas Constitucionales
o conforme a la Constitución desechando la ley, la Corte debe
determinar cuál de las normas en conicto gobierna el caso.
Esto constituye la esencia misma del deber de administrar jus-
ticia”.2
Aquí, de manera majestuosa, el juez Marshall elabora el
fundamento de este control de constitucionalidad al que ellos se
reeren como revisión judicial (judicial review).
Bajo este esquema de control difuso de constitucionalidad,
el sistema de justicia constitucional imperante es dirigido por to-
dos los tribunales en conjunto. En este sistema, el ordenamien-
to jurídico del Poder Judicial completo tiene la capacidad para
dirimir en las cuestiones que se le presentan relativas a la cons-
titucionalidad de las leyes o normas que tienen de frente. Las
acciones de inconstitucionalidad en este sistema estarán carac-
terizadas, fundamentalmente, por tener un carácter inter partes.
De este modo, las decisiones de los jueces respecto a la aplicación
de una norma de conformidad con la constitución solo surtirán
efecto para las partes en el proceso. En este sentido, es de enten-
dimiento que el control aplicado por el juez en este sistema no
es anular la ley en cuestión, sino que “limita a privarlo de fuerza
legal al no aplicarlo”.3
El modelo que se contrapone al control difuso es el del
control concentrado de constitucionalidad. Este modelo está
caracterizado por contar con un sistema regido por una en-
tidad centralizada que dicta las disposiciones nales e irrevo-
cablemente juzgadas de la constitucionalidad de una norma.
2 Opinión del juez Marshall, caso Marbury v. Madison 1803, Suprema Corte de Justicia
de los Estados Unidos.
3 Jorge Prats, E. (2010). Derecho constitucional. Santo Domingo: Ius Novum.
268
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
Este, a diferencia de la vía del control difuso, cuenta con un
carácter erga omnes y de efecto inmediato. Sin embargo, no
surge a través de una cuestión incidental de un juicio, sino
que es invocada como una acción independiente. Con este
control se juzga directamente la norma que produce la ley
analizada de conformidad con lo expresado en la Constitu-
ción. De modo que si se obtiene un resultado inconforme
con lo que predica la Constitución, la norma sería anulada
completamente.
Para esto, nos permitiremos hacer referencia a algunas deci-
siones del Tribunal Constitucional dominicano, en su Sentencia
TC/0032/12:
7.3 Esta subordinación del reglamento a la ley se debe a que
el primero persigue la ejecución de la segunda, desarrollando
y completando en detalle las normas contenidas en ella. Por
tanto, “el reglamento no puede exceder el alcance de la ley ni
tampoco contrariarla, sino que debe respetarla en su letra y
espíritu. El reglamento es a la ley lo que la ley es a la Consti-
tución, por cuanto la validez de aquel debe estimarse según su
conformidad con la ley. El reglamento es la ley en el punto en
que esta ingresa en la zona de lo ejecutivo; es el eslabón entre
la ley y su ejecución, que vincula el mandamiento abstracto
con la realidad concreta”.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No.
209-Bis, del 6 de diciembre de 2000 de la Secretaría de Esta-
do de Industria y Comercio por los motivos precedentemente
expuestos.4
4 Sentencia TC/0032/12. Expediente No. TC-01-2001-0002, del Tribunal Constitucional
dominicano.
269
Ensayos sobre Temas Constitucionales
En este ejemplo, se puede notar cómo a diferencia del
control difuso, donde solo se limita la aplicación de una norma
por estar contraria a las disposiciones de la Constitución en un
caso en especíco. La Sentencia TC/0032/12 anula comple-
tamente y con carácter erga omnes la Resolución No. 209-Bis,
del 6 de diciembre del 2000, de la Secretaría de Estado de
Industria y Comercio. Aquí radica el aspecto fundamental del
control concentrado de constitucionalidad, su ámbito de pro-
tección es aun mayor, dado que deshabilita el funcionamiento
de una norma por completo por no estar conforme con la
Constitución.
Bajo este modelo de control constitucional, el sistema no
necesariamente tiene que estar regido por un órgano excepcio-
nal, como lo es el Tribunal Constitucional dominicano. El tri-
bunal superior de un país puede actuar como corte constitucio-
nal para dirimir las cuestiones relativas al control concentrado
de constitucionalidad. Hasta el año 2012, la Suprema Corte de
Justicia de República Dominicana, actuando como corte cons-
titucional, era la encargada de conocer las acciones directas de
inconstitucionalidad, y lo hizo así desde que esta gura jurídica
fue habilitada en la nación.
Para conocer más a fondo estos sistemas de control consti-
tucional, consideramos necesario indagar más en tres modelos
de control constitucional en especíco: i) el norteamericano, ii)
el europeo, iii) el francés; y para dar a conocer las disposiciones
de nuestra patria, iv) el dominicano. Así, una vez comprendi-
da la raison d’être de estos modelos de control constitucional,
con sus respectivos sistemas de justicia constitucional, podremos
analizar la ecacia de las acciones de inconstitucionalidad que
existen en cada uno de estos sistemas.
270
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
3. Modelo norteamericano de control de
constitucionalidad
El modelo norteamericano de control de constitucionali-
dad tiene como característica principal la carencia de una enti-
dad centralizada de la cual emanen las decisiones que afectan la
constitucionalidad de las leyes ‒en este aspecto nos referimos a
las leyes en su sentido lato‒ que comprenden el ordenamiento
jurídico. La primera decisión relativa a la inaplicabilidad de una
ley en este modelo se dio con la decisión Rutgers v. Waddington,
en 1784, donde el Tribunal Superior de Nueva York estableció
la invalidez de una ley por no estar conforme a las disposiciones
federales de la nación.5
Luego de esta decisión, en 1803 surge la famosa decisión
del juez Marshall para fallar el caso Marbury vs. Madison. En
esta decisión fue creado lo que se conoce como la revisión judi-
cial (judicial review). El juez Marshall aboga porque todos los
jueces, en el examen de una cuestión ante su presencia, deben
de analizar las normativas que tienen de frente. En sí, deberá
de aplicar la normativa correspondiente siempre acorde a las
disposiciones y principios reguladores de la norma suprema, la
Constitución. Bajo este esquema, y apoyándose en este prece-
dente judicial, el Poder Judicial de Estados Unidos adquirió un
poder de contrapesos frente a las actuaciones del Poder Legisla-
tivo y el Ejecutivo.
Este modelo de control de constitucionalidad es difuso por
excelencia, debido a que, como aboga el juez Marshall, todo juez
deberá de analizar la aplicación conforme a la Constitución de
5 Rodríguez Gómez, Cristóbal. Op cit. pág. 5.
271
Ensayos sobre Temas Constitucionales
las normas que regularán la cuestión que tiene de frente, agre-
gándole a esto el sistema del common law ‒que caracteriza al
sistema judicial de los EEUU‒, donde el juez es quien hace el
derecho conforme al precedente que sienta con cada decisión.
Las decisiones relativas a la constitucionalidad de una ley en es-
pecíco tendrán un valor jurídico para las partes en el proceso,
debido a esta facultad intrínseca del sistema de leyes americano.
Importa poco la necesidad de un órgano centralizado que cum-
pla esta función en el ordenamiento estadounidense, no por su
poca utilidad, sino por las características que le son inherentes al
sistema de aplicación de las leyes en EE.UU.
La Constitución de EEUU establece en su artículo VI, pá-
rrafo 2, lo siguiente:
Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se
expidan con arreglo a ella, y todos los tratados celebrados o
que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán
la suprema ley del país y los jueces de cada Estado estarán
obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contrario
que se encuentre en la Constitución o las leyes de cualquier
Estado.
Aquí queda evidenciado el principio de supremacía; empe-
ro, no otorga expresamente la competencia a los jueces de decla-
rar la inconstitucionalidad de una ley en un caso en especíco.
Sin embargo, la doctrina ha dejado establecer que en el momen-
to de las discusiones que se daba vida y forma a la constitución,
los constituyentes tenían pleno consenso de que los jueces de-
bían de operar de ese modo.6
6 Rodríguez Gómez, Cristóbal. Op cit. pág. 6.
272
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
Las acciones de inconstitucionalidad en ese sistema difu-
so del control de constitucionalidad serán llevadas a cabo por
el juez al momento de aplicar las normas correspondientes en
cada caso en especíco. La Constitución misma encomienda
a cada juez actuar conforme a lo establecido en la Constitu-
ción y su jurisprudencia vinculante le ordena obrar por vía
de la revisión judicial para que, en todo momento, las garan-
tías expuestas en la norma suprema queden amparadas. Es en
virtud de esto que Alexander Hamilton expresa en su obra
El Federalista la función del juez en su correcta jurisdicción
constitucional:
A ellos [los jueces] corresponde, por lo tanto, determinar su
signicado, así como el de cualquier ley que provenga del
cuerpo legislativo. Y si ocurriere que entre las dos hay una dis-
crepancia, debe preferirse, como es natural, aquella que posee
fuerza obligatoria y validez superiores; en otras palabras, debe
preferirse la Constitución a la ley ordinaria, la intención del
pueblo a la intención de sus mandatarios.7
La acción de inconstitucionalidad en este modelo, sin em-
bargo, generará cierto tipo de incertidumbre en su uniformidad
a través de los tribunales. Es decir, debido a que ningún juez está
intrínsecamente sujeto a la decisión de otro, la inconstituciona-
lidad de una norma estará presente en alguna instancia, mas no
en otras. Mientras que un juez declara la inconstitucionalidad de
una ley en un sistema de justicia constitucional no especializado
o descentralizado como este modelo norteamericano, siempre
existirá un aire de duda sobre la interpretación real y acertada
acerca de la inconstitucionalidad de una ley. Una norma consi-
7 Hamilton, Alexander. El Federalista. Cap. LXXVIII.
273
Ensayos sobre Temas Constitucionales
derada inaplicable en un caso en concreto seguirá rigiendo en el
ordenamiento jurídico con pleno vigor.
Este control difuso creado por los norteamericanos podría
tener una seguridad imperante en un sistema con el stare deci-
sis, donde las decisiones de los jueces de cualquier instancia son
vinculantes para los otros (sistema del precedente judicial). Sin
embargo, este modelo norteamericano, en países sin el protoco-
lo del precedente judicial, ha vertido dos críticas principales a
su forma de ejercer el control de constitucionalidad frente a las
acciones de inconstitucionalidad que se le presenta: i) el mismo
atenta en contra del principio de igualdad; ii) no garantiza una
seguridad jurídica que fortalezca y permita el funcionamiento de
todo sistema jurídico.8
La primera crítica tiene su fundamento argüido en el
hecho de que las decisiones emanadas de los jueces deberían
de aplicarse de manera igualitaria ante situaciones idénticas.
Iguales supuestos de hecho deberían producir iguales resulta-
dos de derecho. Pero, debido a la falta de protección que tiene
el ciudadano de recibir la misma decisión judicial de un juez
que del otro en lo que se reere a la constitucionalidad de una
norma en especíco, existe un quebrantamiento del principio
de igualdad.
La otra crítica existente se reere a la seguridad jurídica de
las partes en un proceso cualquiera. El principio de seguridad
jurídica habilita a los actores en una sociedad un cierto grado
de certeza ‒que debería ser un máximo grado de certeza‒ sobre
los resultados de sus actuaciones con respecto al derecho. Sin
embargo, debido a que ninguna situación de un juez está sujeta
8 Rodríguez Gómez, Cristóbal. Op cit. pág. 8.
274
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
a la otra, existirá siempre un grado de incertidumbre. Es por
esto que si la decisión judicial se traduce en norma jurídica -
jadora del alcance de las cláusulas constitucionales, entonces los
ciudadanos tienen sobradas razones para tomar como parámetro
razonable de sus actuaciones, el contenido de aquellas decisio-
nes”.9 Tomando esto en consideración, debido a que las decisio-
nes judiciales sentarán un parámetro de las actuaciones de los
individuos con respecto al ámbito de protección constitucional,
el ciudadano actuará conforme a lo que disponen estas decisio-
nes. No obstante, si esta decisión posteriormente se contradice
con otra decisión judicial de otro ente judicial, ¿cómo estará el
ciudadano en una plena seguridad jurídica de cómo actuar en
las situaciones del día a día protegidas por las normas constitu-
cionales?
Somos partidarios de la corriente que entiende que, aun
cuando la efectividad del control difuso y sus acciones de in-
constitucionalidad se pueden ver viciadas por el hecho de que
la norma está aún vigente sin importar la inaplicación a un caso
concreto, existen fundamentos por los cuales la continuidad de
esa norma resulta beneciosa al ordenamiento jurídico en gene-
ral. Fundamentamos nuestro punto de vista en dos disposiciones
que Cristóbal Rodríguez Gómez expone en su obra citada.
Primero, el vacío legal que resultaría de la nulidad de una
norma en completo, podría resultar peligroso para el ordena-
miento jurídico en general. Esto podría dejar desprotegida una
situación de hecho que imprescindiblemente necesita estar
cubierta por disposiciones legales. Sin embargo, cuando una
norma es inaplicada a un caso concreto en el control difuso,
9 Idem.
275
Ensayos sobre Temas Constitucionales
esta norma aun continúa haciendo su protección en los otros
casos donde no se ha pronunciado la inconstitucionalidad de
la ley. Esto evita lo que ocurre en un sistema de control con-
centrado de constitucionalidad donde “con frecuencia, el vacío
legal que produce la salida del sistema de la norma considerada
inconstitucional resulta más pernicioso que la continuidad de
su vigencia”.10
Segundo, encontramos fundamentado nuestro punto de
vista en la interpretación constitucional que es propia de la ma-
teria constitucional: la interpretación conforme a la Constitu-
ción. Esta interpretación predica que el juez, a la hora de apli-
car un examen a una norma impugnada, debe hacerlo de modo
que encuentre una compatibilidad de la norma conforme a la
constitución. Esto signica que, muchas veces, la interpretación
de un juez no necesariamente es la correcta. La interpretación
conforme a la Constitución en este ámbito de protección consti-
tucional habilita la libertad de interpretación constitucional que
posee cada juez. Hasta tal punto se podría entender que “lo que
es inconstitucional muchas veces es la interpretación especíca
formulada por el juez”.11 Teniendo esto en cuenta, el sistema
donde la decisión de un juez impera sobre la del otro, sería que-
brantar el principio de libertad interpretativa de cada juez. Debi-
do a esto, la interpretación de un juez podría estar imponiéndose
sobre la interpretación del otro.
10 Rodríguez Gómez, Cristóbal. Op cit. pág. 9.
11 Idem. Pág. 9.
276
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
4. El modelo de justicia constitucional europeo
En el continente europeo prima un sistema de justicia cons-
titucional donde las decisiones relativas a la inconstitucionalidad
de una ley son manejadas por una sola jurisdicción. Es decir, a
diferencia del modelo norteamericano de justicia constitucional,
‒donde todos las jurisdicciones tienen la capacidad para dirimir
la aplicación conforme a la constitución de una ley‒, en este sis-
tema existirá un ente jurisdiccional que declarará la inconstitu-
cionalidad ‒¡ojo!, no la inaplicabilidad‒ de una ley y, por ende,
la declarará nula. Este sistema usualmente es controlado por lo
que se denomina un tribunal o sala constitucional. Al existir una
jurisdicción especializada para dirimir los asuntos relativos a la
aplicación de la Constitución, se puede decir que existe un ente
centralizado que dispone lo relativo a esta materia. Por ende,
los resultados que conciernen a la constitucionalidad de una ley
estarán concentrados en ese ente jurisdiccional del país que res-
ponda a ese sistema. Esto se denomina un control concentrado
de constitucionalidad.
Este sistema de justicia constitucional tiene apertura con
el funcionamiento del Tribunal Constitucional de Checoslova-
quia, en 1920, y con el Alto Tribunal de Austria. Es aquí, en
Austria, donde el doctrinario Hans Kelsen provee un sistema de
justicia constitucional que caracteriza al sistema concentrado
de justicia constitucional. La corriente de la doctrina ha en-
contrado una serie de características fundamentales del modelo
kelseniano que, en resumidas cuentas, denen su exposición. La
primera la encontramos en que el control que aplica el modelo
kelseniano tiene como n controlar las funciones del Estado.
Sobre esto, el autor Jorge Prats, expone que la Constitución
277
Ensayos sobre Temas Constitucionales
(según lo explica Kelsen) se limita a ser la norma que regula la
elaboración de las leyes, de las normas generales de las cuales
derivan las acciones de los órganos estatales, de los tribunales y
de las autoridades administrativas. En consecuencia, el control
en el sistema de Kelsen busca vericar la correcta aplicación
del proceso de producción de las normas conforme a lo que
dispone la constitución, existiendo siempre una norma inferior
conforme a las disposiciones de la norma superior.
Aunque parezca que la explicación que Kelsen le brinda a
este control de constitucionalidad se encuentra incompleto al no
contemplar la sustancia de la norma que se examina, realmente
no lo es. Kelsen, al evaluar la función de un juez de administrar
justicia y no de sobrepasar los poderes de los otros entes estatales,
encuentra un argumento ‒válido en todas sus partes‒ para darle
efectividad a su ponencia. Para él, lo que analiza el ente juris-
diccional encargado de declarar la inconstitucionalidad de una
norma, no se pronuncia sobre el fondo de la norma inferior al
cual tiene de frente. Simplemente, al analizar el procedimiento
de producción de la misma, él contempla dentro de este proce-
so ordinario la correcta aplicación de una norma conforme a la
norma superior. Es decir, si una norma no está conforme a una
norma superior, pues nunca adquirió el carácter de norma para
Kelsen. Esto es así, porque los legisladores a la hora de crear la
norma, en su procedimiento de producción ordinario, debieron
de prestar un manejo acucioso a cumplir con los fundamentos
principales de la norma superior que los rige.
El juez, para Kelsen, no crea leyes ni analiza la validez de su
sustancia al aceptar la acción de inconstitucionalidad, sino que,
mediante esto, él estará encargado de guiar al poder legislativo
de la correcta formulación de una norma conforme a la constitu-
278
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
ción.12 El otro punto que plantea Kelsen es sobre la abstracción
del control.13 A diferencia del sistema norteamericano del control
de constitucionalidad, este proceso, en el sistema europeo, no
surge en razón de un litigio entre partes. Esta forma de control
tiene sus fundamentos en cuestiones puras de derecho y de la
fundamentación concreta de una ley. Al presentarse la cuestión,
por vía de una acción directa de inconstitucionalidad, se está dan-
do apertura a una fase de análisis de una norma, alejada de toda
controversia entre partes en especíco. Por esto es que se denomi-
na a este como un sistema de escudo para la Constitución.
La tercera característica responde a la anulación del acto
inconstitucional por la vía de la acción directa de inconstitucio-
nalidad. A diferencia del control difuso, una acción de incons-
titucionalidad que se acoja en este modelo, anula por completo
el acto del que se dispone. Para Kelsen, es inconcebible tener
una ley que sea inconstitucional. Por tanto, en su debida formu-
lación de argumentos, él expone que, al momento de un juez
capacitado de analizar la constitucionalidad de una norma (con-
ferida esta capacidad por las disposiciones propias del sistema
concentrado de constitucionalidad), él tiene que anular la nor-
ma por completo, por ser esta inexistente desde el punto de vista
constitucional. Es decir, como se expuso anteriormente, que una
ley que devenga inconstitucional por su sustancia, nunca existió
desde el momento de su indebida producción.
De este punto es importante analizar la comparación reali-
zada sobre los benecios de la inaplicación realizada en el sistema
difuso. En esa exposición de argumentos hablábamos del bene-
cio que surge al momento de declarar una ley inaplicable, mas
12 Jorge Prats (2010), p. 428.
13 Idem.
279
Ensayos sobre Temas Constitucionales
manteniéndola activa en el ordenamiento jurídico. Esto mante-
nía la materia regulada y protegida por dicha ley, aun así cuando
su contenido podía ser interpretado en su aplicación como no
conforme con la Constitución. Sin embargo, para contrarrestar
esto, Kelsen, al momento de idealizar su sistema de justicia cons-
titucional, creó un método por el cual no se analiza la aplicación
de una norma a un caso concreto, sino analiza el procedimiento
de producción ‒y con esto, de manera implícita, analiza la sus-
tancia de la norma‒ para ver si su contenido es conforme con
la Constitución. Esto, aunque puede resultar contradictorio, es
válido por dos razones: i) es una concepción abstracta de análisis
de constitucionalidad, ii) es un procedimiento generalizado y no
proviene de la aplicación en un caso concreto.
La primera razón se fundamenta en que al ser la acción
directa de inconstitucionalidad, en el sistema de justicia consti-
tucional concentrado, una que surge por una acción impetrada
por una parte para el debido análisis del ente jurisdiccional
competente, no se analiza realmente la aplicación de la norma
a casos concretos. Esto, en su sentido losóco, se podría com-
parar con las ponencias de John Rawls sobre la discusión en
la teoría de la justicia. Para este autor, al momento de discutir
lo relativo a la justicia de una norma, se debe utilizar un velo
de ignorancia que proteja a quienes disponen de su discurso
político de informaciones que puedan devenir en distracciones
para la correcta concreción de un análisis completo relativo a lo
justo de la norma examinada. Es decir, al momento de no con-
templar informaciones externas al mero proceso de creación de
una norma justa, estaríamos creando una norma análoga para
todas las situaciones donde se pueda aplicar. Esto es lo que le
da el carácter de abstracto a las normas jurídicas: la capacidad
280
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
de adaptarse a distintos casos en especíco de la mejor manera
posible.
La segunda razón reposa en el hecho de que la acción di-
recta de inconstitucionalidad se reere a un caso generalizado
donde los impetrantes son agraviados por un derecho vulnerado
por la disposición de la ley, no de una acción de otra persona. Es
en virtud de esto que el acto que resulte inconstitucional debe
ser anulado; toda vez que ese acto esté infringiendo la correcta
aplicación y protección de los derechos humanos de las personas
protegidas por la Constitución, no existe razón de ser para esa
norma. Por esto, a diferencia del control difuso, los actos que de-
vengan inconstitucionales en el sistema de justicia constitucional
centralizado o concentrado, debe de resultar en la completa nuli-
dad de la norma que se examine; de mantenerse ella en pie, sería
una contradicción fehaciente a los principios constitucionales
existentes.
La cuarta característica de la exposición de Kelsen com-
prende la monopolización de las cuestiones que versan sobre
la inconstitucionalidad de una norma hacia una sola juris-
dicción, usualmente, el Tribunal Constitucional. Esto, por
demás de las otras características, es lo que hace a este sistema
de justicia constitucional como uno concentrado o especiali-
zado. El fundamento de esto para Kelsen, es que al existir una
fuerte división sobre las concepciones del derecho público y
el derecho privado en Europa, se toma que las decisiones que
versan sobre temas constitucionales tienen categorías políti-
cas y no deben ser resueltas por el juez ordinario. Para esto,
el sistema crea un tribunal que se especializa en juzgar este
tipo de cuestiones. Sin embargo, esto no limita a las partes
en la vía de un proceso de ejercer una acción de inconstitu-
281
Ensayos sobre Temas Constitucionales
cionalidad. Esta debe de hacerse por vía de una excepción
de constitucionalidad jurisdiccional y la misma produce el
sobreseimiento del proceso.
La acción en este sistema proviene de una parte interesa-
da a la que se le esté vulnerando un derecho adquirido por la
misma.14 Como se expuso anteriormente, el derecho adquirido
estaría siendo infringido por la naturaleza propia de la norma y
no por una acción de otra persona. Sin embargo, no solo las per-
sonas pueden ejercer las acciones de inconstitucionalidad en este
sistema, sino también los poderes del Estado (Poder Ejecutivo
y/o Legislativo).
5. El modelo de justicia constitucional en República
Dominicana
El sistema de justicia constitucional en República Domi-
nicana está comprendido por una fusión de ambos sistemas de
justicia constitucional. Al igual que en Latinoamérica, muchos
países han consagrado este sistema de justicia constitucional
donde no solo operará la función de juez constitucional el que
desempeña el cargo per se en el Tribunal Constitucional, sino
que los jueces ordinarios también darán uso al control difuso
del mismo para dirimir la inaplicabilidad de la ley por no estar
conforme con las disposiciones constitucionales en el caso con-
creto. “Los tribunales de la República conocerán la excepción de
constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”
14 Sentencia del Tribunal Constitucional dominicano, TC/0013/12.
282
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(Artículo 188 de la Constitución dominicana de 2010). Este ar-
tículo expresa lo que será el control difuso a utilizarse en Repú-
blica Dominicana.
El control difuso en República Dominicana tendrá ciertas
características a las que vale hacer mención: i) la constitucionali-
dad en la vía de un proceso es una cuestión previa, ii) la consti-
tucionalidad es incidental, iii) la inconstitucionalidad puede ser
pronunciada de ocio, iv) las decisiones tienen un efecto relati-
vo.15 Ahora pasaremos a analizar cada punto.
La primera característica se reere a la capacidad de sobre-
ponerse la cuestión de constitucionalidad sobre el curso del pro-
ceso. Es decir, al momento de traer a colación la cuestión de in-
constitucionalidad por vía de la acción de inconstitucionalidad
correspondiente (Excepción de constitucionalidad), el juez de-
berá detener el curso del proceso hasta tanto conozca lo relativo
a la cuestión planteada. Esto es establecido así en el artículo 51
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que lo plantea
al establecer que:
(…) todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del
fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de de-
fensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento
o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, pon-
derar y decidir la excepción planteada como cuestión previa
al resto del caso.
Sin embargo, de existir una denegación por parte del juez
de las cuestiones planteadas, por vía de la excepción de constitu-
cionalidad, solo podrán ser recurridas en conjunto con el fondo.
15 Jorge Prats (2010), p. 447.
283
Ensayos sobre Temas Constitucionales
La segunda característica se reere a que la acción de in-
constitucionalidad en un sistema difuso de justicia constitucio-
nal nunca será conocida por un tribunal por la vía independiente
y principal. Esto, además de que atentaría en contra del artículo
5 del Código Civil, al prohibir a los jueces fallar por disposi-
ción general, estaría en contra de los fundamentos especícos
del control difuso de constitucionalidad. Estos fundamentos a
los que me reero son los supradichos; una acción de inconsti-
tucionalidad en este sistema solo podrá devenir de una cuestión
especíca de un caso (nunca plantearse de manera directa sobre
la ley) para que se analice la inaplicabilidad de la norma al caso
concreto. La Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado sobre
ello al establecer que:
La Suprema Corte de Justicia, ni tribunal alguno, está capaci-
tada por la Constitución para decidir acerca de los alegatos de
inconstitucionalidad de … como la que ha sido elevada en el
presente caso [por medio de la vía de casación];… es condición
indispensable que el alegato [la acción de inconstitucionalidad]
sea presentado como un medio de impugnación o de defensa en el
curso de una controversia entre partes…16
La tercera característica es la capacidad del juez de pronun-
ciar la inconstitucionalidad de aplicación de una ley a un caso
concreto. Esta es otra vía por la cual la acción de inconstitucio-
nalidad podría tomar efecto sin haber sido incoada por alguna
de las partes. Esta idea aquí será la raíz de discusiones existentes
en las distintas corrientes doctrinarias, por lo cual pasaremos a
analizar debidamente ambas consideraciones.
16 S.C.J. 9 de mayo de 1961, B.J. 610
284
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
La primera de las corrientes de las doctrinas (defendida por
Cristóbal Rodríguez Gómez) expone que al apoderarse el juez
de ocio de una cuestión de inconstitucionalidad estaría yendo
en contra de uno de los principios fundamentales de la admi-
nistración de justicia: la imparcialidad.17 El autor explica que al
momento del juez conocer las cuestiones de inconstitucionali-
dad, de manera ociosa, tendrá siempre una valoración previa al
asunto que lo nublará de aplicar la norma correcta sin tener que
quebrantar la imparcialidad. Esto es así, porque el principio en sí
establece que el juez no podrá retrotraer algún razonamiento ba-
sado en cuestiones previas a la demanda en curso; por tanto, de
tener valoraciones existentes sobre el asunto estaría aplicándolas.
La segunda de las corrientes de las doctrinas (defendida por
Eduardo Jorge Prats) establece que el juez no solo tiene la capaci-
dad, sino el deber de aplicar ‒de ocio‒ la inconstitucionalidad
de una norma por disposiciones propias de la Constitución. Un
juez, teniendo de frente una aplicación inconstitucional de una
norma, no puede permitirla por vía de la aquiescencia en el cur-
so de su proceso, debido a que está regido por una disposición
constitucional que prevé la supremacía de la constitución sobre
toda otra norma. El juez así, con el conocimiento de la incons-
titucionalidad de la acción que está aceptando y no dirimiendo,
estaría ignorando las disposiciones de la constitución. La Supre-
ma Corte de Justicia ha establecido que “[el juez] puede y debe
pronunciar su nulidad aunque no la hayan promovido las partes
envueltas en el mismo, esto es de ocio, sin el cumplimiento de
ninguna formalidad…”,18 y, también, por la misma Ley Orgáni-
ca del Tribunal Constitucional, en su artículo 52, que establece:
17 Rodríguez Gómez, Cristóbal. Op. cit. pág. 7.
18 S.C.J. 16 de diciembre 1983. B.J. 877.
285
Ensayos sobre Temas Constitucionales
“El control difuso de la constitucionalidad debe ejercerse por
todo juez o tribunal del Poder Judicial, aun de ocio, en aquellas
causas sometidas a su conocimiento”.
Nosotros apoyamos lo planteado en la segunda argumenta-
ción, porque consideramos que asumir primero que el juez ten-
drá una valoración previa al asunto de la inconstitucionalidad y
que estaría nublado por ella es incorrecto en el sentido de que los
jueces pueden tener conocimientos previos sobre los asuntos que
se les plantean y de todos modos prescindir de su parcialidad.
Así lo será en la mayoría de las materias que se le presenten a un
juez. Al nal, lo que será tomado en consideración será la inter-
pretación propuesta por el juez sobre la aplicación de la norma,
conforme con la Constitución en ese caso concreto.
La cuarta característica se reere a que las decisiones ejer-
cidas por los tribunales ordinarios acerca de la inconstitucionali-
dad de una ley, solo tendrán efecto entre las partes. La norma que
es declarada inconstitucional no se aplica al caso en cuestión; mas
existe aun para los demás.19 Esto va acorde con el fundamento
supradicho de la libertad interpretativa de cada juez y de cada
caso. Es decir, lo que se estatuye en las acciones de inconstitucio-
nalidad en el control difuso, es la inaplicabilidad de la norma al
caso en concreto. Esto va a ser motivado por una interpretación
libre e independiente de un juez en especíco. En sí, lo que se
declara inconstitucional podría ser la interpretación propia de un
juez y no realmente la norma en sí. Este modo le da la libertad a
la acción de inconstitucionalidad de que se pueda aplicar a mu-
chos casos distintos sin necesariamente contar con disposiciones
de cosa juzgada que no tengan mucho parecido en ello.
19 Jorge Prats (2010), p. 448.
286
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
5.1. Aspectos procesales de la acción de
inconstitucionalidad en el sistema difuso de
justicia constitucional
Es imprescindible recalcar que las acciones de inconstitucio-
nalidad en este sistema serán por la vía incidental en medio del
curso de otro proceso. Por esto, para darle inicio a una acción de
inconstitucionalidad es necesario traer a colación una excepción de
inconstitucionalidad en las discusiones del caso concreto. La ex-
cepción de inconstitucionalidad puede ser invocada en cualquier
materia y ante cualquier tribunal de cualquier jerarquía.20 Cada
materia tendrá su particularidad respecto al método a ser utilizado
para dar entrada a una excepción de inconstitucionalidad.
Las partes en el proceso son las únicas que pueden inter-
poner el recurso de excepción de inconstitucionalidad para dar
inicio a la acción. La jurisprudencia ha establecido este criterio
y ha reducido a la consideración de parte en el proceso a lo si-
guiente: “… hay que entender, en sentido estricto, aquella que
gure como tal en una instancia, contestación o controversia de
carácter administrativo o judicial, o contra la cual se realice un
acto por uno de los poderes públicos, basado en una disposición
legal, pretendidamente inconstitucional21.” En este sentido, es
importante recalcar que aquí estará accionando la persona a la
que se le haya vulnerado un derecho adquirido en el curso de
una demanda.
Del mismo modo en que la acción podrá ser incoada ante
cualquier tribunal, es imprescindible determinar que los jueces
20 Jorge Prats (2010), p. 449.
21 S.C.J. No. 2, del 1 de septiembre de 1995. B.J. 1018.
287
Ensayos sobre Temas Constitucionales
de estos tribunales son los que conocerán la acción y no deberán
enviarla a otra instancia. Cada juez tiene la responsabilidad y el
deber de conocer de las excepciones de constitucionalidad que
se les presenten. Por igual, al estar atados a las disposiciones de la
Constitución, los jueces no solo deberán aplicar o no la incons-
titucionalidad de una norma en el caso concreto al momento de
surgir una acción de inconstitucionalidad, sino que lo harán de
ocio si se encuentran frente a una confrontación de derechos.
Los efectos de la sentencia, al analizar estas características,
tendrán un efecto inter partes y declarativo. El primero porque
el campo de aplicación de la sentencia que dicte la inconstitucio-
nalidad de la aplicación de una norma solo afectará a las partes
incursionadas en la cuestión que se le presente. Por otro lado,
será declarativa la sentencia debido a que reconoce, por conside-
ración propia del juez, la nulidad ya existente de una norma que
ha estado infringiendo derechos de una de las partes en el pro-
ceso. No constituye una inconstitucionalidad, sino que el juez la
considera nula de acuerdo con los efectos de actos inconstitucio-
nales que devenían de la propia aplicación de la norma.
5.2. El modelo de justicia constitucional concentrado
El sistema de justicia constitucional centralizado o concen-
trado fue establecido en República Dominicana por un tiempo
efímero, luego de la ocupación americana, en la reforma cons-
titucional de 1924. Esta reforma constitucional creó lo que se
consideró como un sistema dual de justicia constitucional con-
centrada. Es decir, era dual por la manera de incoar la acción de
288
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
inconstitucionalidad: i) en medio de una controversia judicial,
ii) por acción popular (de manera directa). En la primera de
ellas, el proceso se sobreseía hasta tanto la Suprema Corte de
Justicia fallara sobre el asunto de la inconstitucionalidad de la
norma pretendidamente inconstitucional. En el segundo de los
casos, la Suprema Corte de Justicia conocería de los casos por vía
directa, como lo conocemos hoy. Este sistema dual cayó con la
apertura de la nueva constitución del año 1927, que hizo regre-
sar al sistema de justicia constitucional a uno difuso.
En 1994 se instituyen nuevamente las disposiciones de la
Constitución de 1924; sin embargo, eliminando lo referente
a la acción incursionada en medio del curso de la demanda y,
por tanto, sobreseyendo el curso de la demanda. La reforma
constitucional del 2010 retorna parte del sistema de justicia
constitucional concentrado a la hora de crear un organismo
especializado para dirimir las cuestiones directas de inconsti-
tucionalidad. Es importante recalcar que, aunque se crea una
jurisdicción especializada para ejercer la justicia constitucional,
el Tribunal Constitucional no es el único órgano que vela por
el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico conforme
a la Constitución, sino que todos los jueces tienen el derecho
de establecer y controlar esta relación. El Tribunal Constitucio-
nal, por otro lado, es el máximo intérprete de la Constitución
y se le ha garantizado el poder de dirimir las cuestiones como
última instancia sobre asuntos constitucionales. De ninguna
manera, esto monopoliza la jurisdicción constitucional, por-
que al igual que el Tribunal Constitucional, existirán todos los
otros jueces con el deber de fallar disposiciones relativas a la
constitucionalidad de una norma por medio de procedimien-
tos conformados por vía de la ley.
289
Ensayos sobre Temas Constitucionales
Las acciones de inconstitucionalidad en este sistema de
justicia constitucional serán directas y abstractas. Esto quiere
decir que atacarán, de manera directa, una norma que infrinja
disposiciones de la Constitución como abstractas, de modo que
surten efectos en lo relativo a la sustancia de la norma conforme
a la Constitución y no en el curso de una demanda. Pellerano
Gómez establece, a la vez, que el control ejercido por este siste-
ma será objetivo en cuanto buscará conseguir el n perseguido,
que es analizar si la concreta disposición textual de la norma
analizada está conforme con la Constitución, desde un punto
formal y material. En estos procesos no existirán ni demandan-
tes ni demandados, debido a que se puede entender el mismo
como una instancia investigativa, toda vez que no se resuelve un
conicto de intereses entre partes, sino que se analiza la com-
patibilidad de la norma con los principios, valores y reglas de la
Constitución.
La acción de inconstitucionalidad en este sistema es impres-
criptible, toda vez que la ley no regula el tiempo de caducidad
de la acción que analiza la constitucionalidad de la norma. Esto
tiene su razón en el hecho de que una norma no dejará de ser
inconstitucional, si su sustancia o forma de creación no fueron
denunciadas en un tiempo debido. Incluso, las sentencias del
Tribunal Constitucional que denieguen la inconstitucionalidad
de una norma, a raíz de una acción directa de inconstitucionali-
dad, no adquieren el estado de la cosa irrevocablemente juzgada
(como lo establece el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional).
Aunque las acciones de inconstitucionalidad pueden surtir
de normas en la que su sustancia devenge en una confrontación
con las disposiciones de la Constitución, podrá existir una in-
290
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
constitucionalidad por la omisión del legislador.22 Este modo de
interpretación solo está consagrado normativamente en Portugal
y Brasil; sin embargo, se puede traer a colación en el sistema de
justicia constitucional dominicano. Esto es así porque resultará
de la omisión de una exigencia de acción por parte de la Consti-
tución. Este es el ejemplo de la violación al Art. 63.3 de la Cons-
titución, en el que se le exige al legislador establecer, por medio
de leyes, la oferta educativa para el nivel inicial.
En lo relativo a las partes, aunque no existan partes en el
proceso, sí se debe considerar la gura del accionante o impe-
trante, quien es que incoa la acción frente al Tribunal Constitu-
cional. El artículo 185.1 de la Constitución le da esta facultad
a tres entes en especíco: al presidente de la República, a una
tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Di-
putados, o bien, a personas con interés legítimo y jurídicamente
protegido.
Las primeras dos se consideran, en sentido lato, como pre-
ventivo, debido a que sería irracional someter una ley por vía de
inconstitucionalidad cuando quienes la someten son las mismas
personas que participaron en su proceso de formación. Sin em-
bargo, existe suciente doctrina y jurisprudencia que categoriza
la acción incoada por estos entes de manera a posteriori. A esta
lógica se le pueden atribuir las ocasiones en que una ley es des-
aprobada por un tercio de los miembros de una de las cámaras
legislativas y, de todos modos, es aprobada; existiría sentido de
que estos accionen en contra de ella.
Por otro lado, la persona con interés legítimo y jurídica-
mente protegido será aquella persona que esté amparada por las
22 Jorge Prats (2010), p. 456.
291
Ensayos sobre Temas Constitucionales
disposiciones de la Constitución. Esto, aunque pueda aparentar
absoluto e irónico, debido a que toda persona en el territorio
está amparada por las disposiciones de la Constitución, tiene un
fundamento lógico. Esto se remonta al hecho de que, si se limita
a un ciudadano a actuar nada más cuando se le ha infringido un
derecho de manera directa, no estaríamos frente a un procedi-
miento abstracto, sino, más bien, a uno contencioso. Por igual,
las personas que accionan en vía de inconstitucionalidad lo ha-
cen así en defensa de la misma Constitución que los ampara. La
Sala Constitucional venezolana se ha pronunciado sobre esto, y
dice: “[se acciona] sin necesidad de un hecho histórico concreto
que lesione la esfera jurídica privada del accionante”.23
Las sentencias que deriven de las acciones directas de in-
constitucionalidad tendrán un efecto erga omnes y serán de apli-
cación vinculante para todos los tribunales de la República. En
ese aspecto, se le concede al Tribunal Constitucional la caracte-
rística de crear precedentes judiciales cuando emiten sus senten-
cias en los temas que conciernen a su jurisdicción. Por igual, las
decisiones que emanen de una acción de inconstitucionalidad no
estarán versadas del principio de congruencia del debido proceso
en el derecho procesal común. Como se establece en el artículo
46 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, todos los
textos conexos a una norma que ha sido declarada inconstitucio-
nal serán declarados inconstitucionales también. Esto se hace así
por la unidad normativa que existe entre normas que disponen
regulaciones análogas, pero en normativas diferentes.
Este principio de congruencia, al igual que muchos otros
principios del debido proceso, no está presente en el derecho
23 Sentencia Núm. 1077, del 22 de septiembre de 2000. Caso Servio Tulio Briceño.
292
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
procesal constitucional. Pero no por esto el derecho procesal
constitucional será irracional. Es un área sui generis que se ca-
racteriza por ser abierta, pública, participativa, transparente y
deliberativa.24 Por ende, tendrá características idóneas y pro-
pias de la materia que no se verán contempladas en el derecho
común.
6. Conclusiones
En vista de lo que se ha expuesto anteriormente, hemos
podido analizar las características y efectos de las acciones de
inconstitucionalidad en los diversos sistemas de justicia consti-
tucional. Se ha visto las diferencias que entablan en las causas y
formas de incoar acciones de inconstitucionalidad en los dife-
rentes sistemas de justicia constitucional. Hemos podido llegar
a concretar que cada sistema tendrá sus particularidades y be-
necios que se sobreponen sobre el otro sistema, tanto así como
también existirán particularidades para el sistema común de jus-
ticia constitucional (ese que reúne a ambos sistemas).
Al hablar de justicia constitucional, tendríamos que sepa-
rarnos de los principios establecidos en el ámbito del derecho
común, porque es una materia que amerita principios que no
concurren con la efectividad propia de la materia. Por esto vere-
mos que en el derecho procesal constitucional del sistema con-
centrado de justicia constitucional no existirá un principio del
proceso contradictorio ni de congruencia de las sentencias. Se
24 Jorge Prats (2010), p. 462.
293
Ensayos sobre Temas Constitucionales
necesita establecer un procedimiento que haga valer la correcta
efectividad de las acciones de inconstitucionalidad para poder
darle una protección merecida a la Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad han ido evolucionan-
do en los sistemas de justicia constitucional. Vemos así como
para Hans Kelsen la inconstitucionalidad no residía, de manera
especíca, en la sustancia de la norma, sino en el procedimiento
de su producción. De manera que para él tenía más sentido el
entendido de que los encargados de crear la norma debieron ha-
ber previsto la inconstitucionalidad de la sustancia de la norma
al momento de crearla y, por tanto, una norma que devenga
inconstitucional por su sustancia nunca fue una norma en reali-
dad. Hoy día, vemos cómo se les provee la facultad de accionar
en inconstitucionalidad hasta a las mismas personas que estuvie-
ron presentes en el procedimiento de creación de dichas normas,
admitiendo así y procurando proteger, ante cualquier circuns-
tancia, la correcta e imprescindible aplicación de la supremacía
constitucional.
En República Dominicana, hemos incorporado un sistema
híbrido que busca proteger los distintos ámbitos del derecho
con la Constitución, de la manera más efectiva. Al establecer,
de manera regulada, el sistema dual de justicia constitucional
(no el dual por la forma de accionar establecido anteriormente),
procuramos que se pueda cubrir los acontecimientos de incons-
titucionalidad de la aplicación o de la sustancia de una norma de
la manera más célebre y efectiva posible. A diferencia del sistema
francés de justicia constitucional, donde nos encontramos con
un Consejo Constitucional y otro para los ocios del Estado, en
República Dominicana le hemos conferido la potestad al Poder
Judicial y al Tribunal Constitucional de ordenar correctamente
294
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
y acorde con la Carta Magna, que protege a nuestra nación de la
manera correcta en cualquier instancia.
Por esto es de nuestra consideración que el sistema estable-
cido y regulado por la actual Constitución de República Domi-
nicana ha podido obtener particularidades de ambos sistemas de
justicia constitucional, para crear uno en el que acoge los bene-
cios de cada uno. Toda vez que el sistema establecido en Repú-
blica Dominicana admite que en medio de un proceso conten-
cioso, se tenga que analizar la constitucionalidad de una norma
por esta devenir en una aplicación inconstitucional, como tam-
bién cuando la ciudadanía protesta por un documento injusto,
como son esas normas que se tornan inconstitucionales por su
sustancia. El sistema híbrido será eciente en la medida en que
sus disposiciones sean reguladas de manera eciente. Es decir,
los procedimientos de ambos sistemas tienen que estar regulados
de manera que no concurra uno del otro. Así, ambas acciones de
inconstitucionalidad podrán resonar en su ecacia de la manera
más reiterada y necesitada en el ámbito jurídico dominicano.

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