Vigencia de la concepción kelseniana del Tribunal Constitucional (Panel)

Páginas433-440
AutorMagistrado Jottin Cury David
VIGENCIA DE LA CONCEPCIÓN
KELSENIANA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
PANEL
Magistrado Jottin Cury David,
juez del Tribunal Constitucional de la
República Dominicana
Magistrado Jottin Cury David
Nativo de la ciudad de Santo Domingo. Juez del Tribunal Constitucional dominicano.
Es Doctor en Derecho con especialidad en Sociedad Democrática y Estado de Derecho por la
Universidad del País Vasco, España con la calicación de sobresaliente Cum Laude por la defensa
de su tesis: “El Punto Comercial en la República Dominicana”.
Posee Maestría en “Derecho de la Administración del Estado” de doble titulación por el
Instituto Global de Altos Estudios en Ciencias Sociales (IGLOBAL) en Santo Domingo y la
Universidad de Salamanca, España. Asimismo Maestría ocial sobre “Derecho Constitucional
concentración Jurisdicción Constitucional”, de doble titulación por la Ponticia Universidad
Católica Madre y Maestra (PUCMM) y la Universidad Castilla La Mancha (UCLM). Cuenta
con una Especialidad en “Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución”
por la Universidad Castilla La Mancha, recinto Toledo, España, y un Post Grado en Derecho
Comercial por la Concordia University de Canadá. Es diplomado en Derecho Empresarial por
la Universidad APEC en Santo Domingo y egresado con honores de la Licenciatura en Ciencias
Jurídicas por la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (UNPHU), Santo Domingo.
Ha escrito varios artículos publicados por los principales medios de circulación nacional
y es co-autor de varias publicaciones, fundamentalmente en materia constitucional. Durante
mucho tiempo fue profesor de Derecho Inmobiliario, de Derecho Administrativo y de Derecho
Civil y procedimiento Civil, tanto en la Escuela Nacional del Ministerio Público, en la Ponticia
Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM), como en la Universidad Nacional Pedro
Henríquez Ureña (UNPHU).
Destacó como abogado de intenso ejercicio por más de veinte años. Ha sido miembro de la
Comisión Redactora del Reglamento de la Ley General de Migración y del Plan de Regulariza-
ción de Extraeros. Fundador y Productor del Programa Debate Jurídico en Santo Domingo.
magisTraDo joTTin Cury DaviD
Ya algunas algunos de los aspectos que iba a abordar fueron tratados
por Ricardo Rojas León, con la visión kelseniana, y por Eduardo
(Jorge Prats); yo voy a hacer una breve introducción y luego vamos
a pasar a las sentencias más importantes, a mi juicio, algunas de ellas del
Tribunal Constitucional.
Antes de adentrarnos en la visión kelseniana del constitucionalismo,
entendemos necesario destacar que se trata de una corriente positivista
desarrollada por el jurista y lósofo Hans Kelsen, que se destacó en varias
vertientes del pensamiento jurídico, losóco y político por su célebre
teoría pura del derecho, recogida en su obra homónima, así como en su
libro Introducción a la teoría pura del derecho, que aunque criticada por
motivaciones cientícas y políticas, sin duda ha inuido signicativamente
en el adelanto de la ciencia jurídica moderna, sobre todo en dos ramas
fundamentales del derecho contemporáneo, el derecho constitucional y
el derecho internacional. Por razones de espacio no podemos analizar
todo el espectro de la teoría pura del derecho, aunque sí abordaremos la
idea esencial de la misma. En efecto, la teoría pura del derecho plantea el
estudio y aplicación del derecho al margen de toda orientación, inuencia
o ideología política, así como de la moral. Muy probablemente por esa
razón, dicha teoría ha sido tan criticada o puesta bajo sospecha por todas
las doctrinas e ideologías, lo cual, en gran medida demuestra la pureza
de la misma.
En términos generales, la teoría en sí versa sobre el derecho positivo y
se desarrolla a partir de la diferenciación de que entre un acto perceptible
o acontecimiento fáctico que ocurre en el tiempo y en el espacio, existe
otro elemento que está constituido por la signicación jurídica cuando
436 Tercer Congreso internacional sobre derecho y justicia constitucional
Carácter vinculante del precedente constitucional
se ha dictado una ley, y por tanto, se ha producido derecho. Ante esta
situación, en la que él separa el derecho de la moral, pues para él, la validez
de un orden jurídico positivo es independiente de su correspondencia con
cierto sistema moral de hecho, arma que una justicación del derecho
por parte de la moral no es aceptable, porque no existe una única moral,
una moral absoluta, sino numerosos sistemas morales que muchas veces
son contradictorios.
Por t anto, las cien cias jurídi cas, que sol o tienen que cono cer y describ ir
el derecho, no tienen por qué justicarlo ni con una moral absoluta, así
como tampoco con una moral relativa, de manera que el acontecimiento
objetivo se produce en el tiempo y en el espacio, y aunque forma parte
de la naturaleza del derecho natural, no constituye derecho.
En ese orden de ideas, la norma jurídica es considerada objetivamente
válida cuando el comportamiento humano que ella regula se le adecúa a
los hechos. Es de este modo que la norma jurídica adquiere validez antes
de ser ecaz, ser aplicada y obedecida, y deja de ser válida cuando no es
ecaz durante un tiempo relativamente largo.
Ahora bien, el control de constitucionalidad de las normas jurídicas
de carácter general diseñado por Kelsen y puesto en vigencia por la Cons-
titución de la República Federal de Austria, en octubre de 1920, diere
del denominado modelo americano de control constitucional, tanto en
conferir la atribución de control de constitucionalidad a un órgano ad hoc,
como es el Tribunal Constitucional, como en atribuirle una naturaleza
singular o especial del legislador negativo a las funciones del mismo, y es
que Kelsen, al ripostar las ideas y posiciones de Kaufman y la teoría de
la comunidad del pueblo, en el célebre Congreso de Münster, de 1926,
sostuvo que tales concepciones representaban un peligro y una tendencia
clara a disminuir el valor y la función de la autoridad legislativa positiva,
por lo que al sustraer a los órganos jurisdiccionales el control de consti-
tucionalidad de las leyes y normas generales, el conspicuo jurista vienés
pretendía con ello evitar el riesgo de un Gobierno de los jueces.
Pues bien, vamos a entrar, y voy a pasar por alto, como les decía, estos
aspectos teóricos que todos conocemos, y quiero que veamos algunas de
las decisiones del Tribunal Constitucional dominicano en las que se aplica
esta teoría.
El Tribunal Constitucional dominicano, en la sentencia TC- 256- 14
de noviembre de 2014, anula el acto de adhesión del 19 de febrero de
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Magistrado Jottin Cury David
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1999, dictado por el Poder Ejecutivo, donde se establece que el Estado
dominicano no forma parte de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Esto así porque el Congreso nacional no conoció ni raticó
el protocolo instrumento de adhesión a dicho organismo, conforme lo
establecido en el artículo 55, punto 6 de la Constitución vigente en ese
momento, de manera que actuó, en este caso, innegablemente apegado
a una parte sustancial de la teoría kelseniana, en tanto que reconoce una
facultad que expresamente la Constitución le asigna al Congreso Nacio-
nal, la cual fue desconocida en el caso de la especie. De igual forma, se
puede apreciar, en la decisión 599-2015 del 17 de diciembre de 2015, que
declaró la inconstitucionalidad de la Ley 550 guion 14, que instituye un
nuevo Código Penal en la República Dominicana, por el incumplimiento
del procedimiento legislativo establecido por la Constitución en sus ar-
tículos 76 y 93, entre otros. De esta manera, se cumple con una misión
esencial de la concepción kelseniana, como es la complementariedad de
los tribunales constitucionales respecto del Poder Legislativo o Parlamen-
to, es decir, en este caso, el órgano constitucional ha servido de garante
de la ecacia de los procedimientos legislativos establecidos por la Carta
Magna, así como de las atribuciones que la norma sustantiva le conere al
Congreso Nacional, compuesto por la Cámara de Diputados y el Senado
de la República. No obstante, en materia de la preservación de la vigencia
del artículo 40.15 de la ley sustantiva, y del desarrollo del principio de
tutela judicial activa y debido proceso, consagrados en el artículo 69, así
como con respecto al desarrollo del principio de razonabilidad, el Tribunal
Constitucional dominicano dictó la sentencia 339-14 de diciembre de ese
mismo año, con ocasión de una acción directa de inconstitucionalidad,
mediante la cual declaró nulos, por inconstitucionales, los artículos 13 y
15, 16, 17, 20, entre otros, de la Ley número 2334, de 1880, y sobre el
registro de los actos civiles, judiciales y extrajudiciales.
La referida decisión se ampara en que dicha ley establecía el cobro
de montos desproporcionados para el registro de las sentencias en base al
monto de la condenación establecida en las mismas, sin cuyo pago previo
no era posible la entrega de la primera copia de las mismas ni su registro
en la ocina de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas. Tampoco
era posible el ejercicio de las vías recursivas establecidas por la ley para
quienes no dispusieran de los recursos económicos para efectuar dicho
pago, desproporcionado e iusto, en relación al registro de las decisiones.
438 Tercer Congreso internacional sobre derecho y justicia constitucional
Carácter vinculante del precedente constitucional
En efecto, en una de las motivaciones de la sentencia anteriormente
indicada, se cita un criterio esbozado por Juan Francisco Linares, que
lo encontramos consignado en la teoría pura del derecho, casi con las
mismas palabras, a saber, cito: “se precisa determinar, bajo los postulados
del artículo 40.15 de la ley Suprema, si la ley acusada es o no razonable,
entendida la razonabilidad como la razón suciente que le da sentido y razón
a la justicia y que la misma se presenta cuando la conducta se funda en la
esencia misma del derecho, siendo esto lo que convierte a la norma, en norma
democrática, teniendo los requisitos de razón, justicia e igualdad”, n de la
cita. Por su parte, en la sentencia 274-2000, del 13 de diciembre de ese
mismo año, el Tribunal Constitucional dominicano declaró la inconsti-
tucionalidad formal de la Ley 91 del año 1983, que instituye el Colegio
Dominicano de Abogados, en el marco de una sentencia exhortativa
que igualmente resulta cónsona con el criterio de complementariedad,
cooperación y cortesía anteriormente expuesto, pues según Kelsen, este
debe caracterizar la función de legislador negativo del órgano constitu-
cional con relación al Parlamento, por lo que dispuso lo siguiente, cito:
“que los efectos de la anterior declaración de inconstitucionalidad quedasen
diferidos y exhortar al Congreso Nacional para que dentro de la función
legislativa que le es propia, emita una nueva ley que enmiende la situación
de inconstitucionalidad formal que afecta la Ley número 91 de 1983”. En
esta sentencia es oportuno indicar que el Tribunal no le dio un plazo
especíco al Congreso; lo dejó abierto, a diferencia de lo que ha hecho
en otros casos similares. No obstante, más concretamente, en dicha
sentencia se cita expresamente el modelo kelseniano, no en los motivos
de admisibilidad del recurso, sino cuando en el párrafo correspondiente
a la letra F, se hace referencia al criterio sustentado por Paul Rueda, leal
en su trabajo de los fundamentos teóricos de la tipología de sentencias
en procesos de constitucionalidad, en los términos siguientes, cito: “la
sentencia que dicte el Tribunal, declarando que una norma cuya validez
ha sido discutible mediante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto…
Esto puede aplicar el modelo que el sevillano, en virtud del cual el Tribunal
Constitucional puede determinar un período de transición para evitar serios
inconvenientes a la estabilidad económica y política de la sociedad, lo que
resulta ilógico, siempre y cuando, en aplicación del principio de razonabi-
lidad, se sustente tal tipo de disposición y se establezca un plazo de vigencia
razonable”, n de la cita.
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De igual manera, en el párrafo correspondiente a la letra B de la refe-
rida sentencia 274-2013, el Tribunal Constitucional dominicano reconoce
uno de los ejes fundamentales de la concepción del derecho y del control
constitucional de las normas jurídicas, cuando apunta que en nuestro sis-
tema constitucional prevalece el criterio de que una ley es constitucional
hasta tanto el órgano encargado del control de la misma se pronuncie en
sentido contrario, de conformidad con la máxima in dubio pro legislature.
En la sentencia 200-13 el de noviembre de ese año, el Tribunal se
pronunció respecto a una acción directa de inconstitucionalidad contra la
resolución 86-11, dictada por el Instituto Dominicano de las Telecomu-
nicaciones (INDOTEL), la cual aprobó el reglamento para la obtención
y preservación de los datos e informaciones por parte de los proveedores
de servicios de telecomunicación. La decisión se fundamenta en el hecho
de que permitir la interpretación de datos sin una orden judicial previa
violentaba el derecho a la intimidad, derecho al secreto y privacidad de
la comunicación. En consecuencia, al declarar la nulidad de los artículos
de la referida resolución, contrarios a la Constitución, se reforzó con ello
la protección de derechos fundamentales claramente reconocidos por los
tratados internacionales de Derechos Humanos y la jurisprudencia interna-
cional, así como por el derecho constitucional dominicano y su legislación.
En la sentencia 70-15, del 16 de abril de 2000, el Tribunal continuó
su función de legislador negativo, como garante de la norma sustantiva y
de los derechos fundamentales, y en el caso de la especie, también pre-
serva el principio de igualdad con respecto a la mujer, al declarar nulo el
artículo 35 de la Ley 36 bis sobre divorcio en República Dominicana, el
cual establecía que la mujer divorciada no podía volver a casarse sino 10
meses después de que el divorcio hubiera llegado a ser denitivo, a menos
que su nuevo marido fuera el mismo de quien se hubiera divorciado. El
legislador lo que quería era evitar la confusión de paternidad, pero ya los
adelantos de la ciencia no justican que se mantenga este precepto, y por
esa razón el Tribunal dictó esa decisión.
La intención del legislador, al elaborar la disposición antes indicada, era,
ya lo he dicho, evitar la confusión de paternidad. Al dictar otras sentencias
exhortativas, igualmente trascendentes, mediante las cuales se exhorta al
Congreso Nacional a reformar determinadas leyes con artículos declarados
inconstitucionales, el Tribunal Constitucional dominicano actúa, de mane-
ra inconfundible, conforme a la concepción más pura del lósofo vienés, en
440 Tercer Congreso internacional sobre derecho y justicia constitucional
Carácter vinculante del precedente constitucional
lo concerniente al criterio del legislador negativo y también en lo referente
al ideal de supremacía que este le confería al Parlamento, en términos de
elaboración de las normas jurídicas. Ahora bien, en lo concerniente a las
técnicas de interpretación jurídica que emplea el Tribunal Constitucional
dominicano, entendemos que también en ellas se encuentran presentes,
la teoría pura del derecho y la concepción del legislador negativo, pues
independientemente de la cosmovisión y la preconcepción de las normas
jurídicas que tenga cada juez miembro del Tribunal, se puede observar
aún, en las decisiones que contienen votos disidentes o salvados, el hecho
de que para motivar el enfoque jurídico de sus criterios, predomina en los
magistrados una interpretación jurídico constitucional más apegada a la
objetividad y a las técnicas modernas de interpretación del derecho como
una ciencia, que a ponderaciones sustentadas en ideologías o dogmas de
índole político, religioso o de cualquier otra especie.
Lo cierto es que, al parecer, un espíritu de interpretación de las nor-
mas jurídicas y del derecho a partir de los mandatos, principios y valores
que establecen las normas jurídicas presentes en la Constitución y en los
instrumentos jurídicos internacionales de Derechos Humanos raticados
por el Congreso Nacional en el Tribunal Constitucional dominicano, se
mantiene claramente vigente una buena parte del pensamiento ius posi-
tivista lógico de Hans Kelsen. De hecho, en sus decisiones se aprecia un
esfuerzo por que las mismas se fundamenten lo más certeramente posible
en la racionalidad y la lógica jurídica, así como en la solución objetiva de
los asuntos y conictos planteados a partir del derecho positivo, de modo
que por todo lo antes expuesto, es claro que la concepción kelseniana ha
estado presente en el proceso de consolidación del Tribunal Constitucional
dominicano.
Muchas gracias.

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