VII. Control preventivo de tratados internacionales
| Páginas | 425-435 |
| Autor | José Alejandro Vargas Guerrero |
7.1 Conceptualización general y consagración normativa
La Constitución de 2010 trajo como novedad el control
preventivo de tratados internacionales, a cargo del TC y ejer-
cido antes de la aprobación por el Congreso Nacional. Es un
instituto contrapuesto al control represivo de los instrumentos
internacionales (art. 55-LOTCPC), en cuyo caso el control de
constitucionalidad de dichos instrumentos funciona después
de su aprobación por el congreso o parlamento.
No se trata de un procedimiento disponible para los par-
ticulares: el presidente de la república es quien debe someter
el instrumento a control constitucional, a manera de habilitar
al TC para que decida sobre la constitucionalidad o no de los
tratados internacionales suscritos, lo que hará «dentro de los
treinta días siguientes a su recibo y al hacerlo, si considerare
inconstitucional el Tratado de que se trate, indicará sobre cuá-
les aspectos recae la inconstitucionalidad y las razones en que
fundamenta su decisión» (art. 56-LOTCPC).
Los interesados pueden accionar contra el tratado des-
pués de su aprobación formal, mediante la acción directa o
de inconstitucionalidad, en la que por aplicación del párrafo
del artículo 57-LOTCPC, deberán alegarse motivos diferentes
a los valorados por el TC. Es decir, una vez reputado consti-
tucional, el instrumento internacional de que se trate sola-
mente puede ser objeto de control constitucional por motivos
diferentes a los ya considerados por el TC al momento de su
aprobación (art. 57-LOTCPC).
Tal como se ha interpretado en TC/0212/20, «el control
de constitucionalidad de los tratados persigue mantener la
426 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
relación de correspondencia entre el contenido de los instru-
mentos internacionales suscritos por el Estado dominicano y
las disposiciones establecidas en la Carta Sustantiva».
Esto así porque los instrumentos internacionales generan
derechos y obligaciones para los Estados parte «una vez estos ha-
yan superado los procedimientos de suscripción y aprobación cons-
titucionalmente previstos», momento a partir del cual vinculan a
los Estados Parte, de lo que resultará «prohibida la invocación de
normas del derecho interno para incumplir con las obligaciones
estipuladas» en virtud del principio de buena fe en la suscripción
de instrumentos de derecho internacional.
En efecto, en materia de tratados rige la Convención de
Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, cuyos artícu-
los 26 y 27 especialmente prescriben fórmulas aceptadas por
la sociedad internacional, que los Estados nacionales han in-
corporado a sus ordenamientos jurídicos, de manera tal que
«todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido
por ellas de buena fe» (art. 26); y asimismo, que «una parte
no podrá invocar las disposiciones de derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado» (art. 27).
Por tanto, para actuar de buena fe en el cumplimiento de
las obligaciones jurídicas contraídas en el ámbito del derecho in-
ternacional «es necesario, con un mínimo de coherencia lógica
y jurídica, que los Estados establezcan un control sólo preventi-
vo pero obligatorio de constitucionalidad de todos los tratados
internacionales que se deseen incorporar al derecho interno»305.
305 NOGUEIRA ALCALÁ (Humberto), La ampliación de las competencias normativas
de control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional chileno y la ampliación de
la fuerza normativa de sus sentencias de acuerdo con la reforma constitucional de 2005.
Madrid: Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, ISSN 1138-4824, Nº.
10, 2006, pp. 241-280.
427
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
El control preventivo de la constitucionalidad de tra-
tados, convenios y otros instrumentos de derecho inter-
nacional ha quedado instituido en calidad de mecanismo
constitucional previsto en el artículo 6 de la carta mag-
na, cuya finalidad es la de «hacer efectivo el principio de
supremacía constitucional, proclamando de esa manera la
nulidad de todo acto contrario a la Constitución, en vir-
tud del cual, todas las personas y los órganos que ejercen
potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma
suprema y fundamento de ordenamiento jurídico del Es-
tado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, reso-
lución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución»
(TC/0212/20), actividad que ha sido puesta a cargo del
Tribunal Constitucional.
Para analizar la constitucionalidad de un instrumento
internacional es preciso determinar si su objeto y desarrollo
se encuentran en consonancia con los artículos que el tex-
to constitucional consagra en la materia de que versa dicho
instrumento. Por tanto, lo que hace el TC es seleccionar «as-
pectos nodales» del instrumento en cuestión, verificando su
correspondencia con las disposiciones constitucionales que
le resulten aplicables, evaluando si existe o no apego a la
Carta, caso en el cual se determina que el instrumento es
«conforme» con la Carta. En caso contrario, se dictamina
que es «no conforme».
7.2 Clases
El artículo 74.3 de la Carta Sustantiva determina la ubi-
cación de los instrumentos internacionales en el sistema de
fuentes y su fuerza aplicativa, al disponer que «los tratados,
428 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscri-
tos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía
constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los
tribunales y demás órganos del Estado».
En este sentido, el control preventivo de los tratados
consagrado por la Constitución de 2010 es de tipo pre-
ventivo—restringido y sustantivo, puesto que se ejerce so-
lamente en cuanto a convenios y acuerdos celebrados por
el Estado dominicano como actor de la sociedad interna-
cional y su finalidad es la de evitar la vigencia y aplicación
de normas inconstitucionales, aplicándose a los preceptos
legales o de reforma constitucional, antes de su promul-
gación y respecto de tratados internacionales antes de su
ratificación.
Las decisiones sobre control preventivo de constitucio-
nalidad son decisiones jurisdiccionales no recurribles, en el
orden de la validez erga omnes de las decisiones del TC, en
este caso reforzadas porque ellas son dictadas por un órgano
compuesto de juristas que resuelven de acuerdo a parámetros
técnico jurídicos, las cuales tienen efectos vinculantes, se su-
jetan a procedimientos jurídicos y confrontan un precepto
normativo o tratado con la Constitución o el bloque de cons-
titucionalidad de derechos, sin por ello desconocer las fuertes
implicancias políticas de tales fallos.
En cuanto al sistema de control preventivo en sí mismo
considerado, hay dos posturas tradicionales en la doctrina, la
escéptica y la jurisdiccional.
En cuanto a la denominada «postura escéptica». Dado
que el control se realiza con anterioridad a la entrada en vi-
gor del tratado, entonces se entiende que debería formar parte
del procedimiento legislativo, que a fin de cuentas es quien
429
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
constitucionalmente crea la norma constitucional y legal306.
Por tanto, al delegar al Tribunal Constitucional la verificación
de la constitucionalidad del tratado, se estaría permitiendo su
injerencia en atribuciones congresuales—constitucionales a
pesar de que no constituye ni una cámara del Congreso, ni
cuenta con legitimidad democrática y popular para hacerlo.
En cuanto a la «postura jurisdiccional». En ésta se asu-
me, de acuerdo a Flores307, que el control preventivo de los
tratados es parte del control de naturaleza jurisdiccional o
jurídica, puesto que el órgano llamado a ejercer el control
no fija al legislador los términos de la ley ni interviene en su
contenido, además de que emplea métodos jurídicos para
efectuar el control. La crítica a este control es sencilla: si el
Tribunal Constitucional realiza el control de control preven-
tivo de constitucionalidad de un tratado, estaría incurriendo
en control jurídico y no jurisdiccional, «pues la función del
juez constitucional dice relación con decidir sobre la vali-
dez general de la norma al confrontarla con la Constitución
Política, mas no ejerce un poder jurisdiccional, entendido
como el poder – deber del Estado destinado a la resolución
de conflictos de interés, de manera definitiva e inalterable,
con posibilidad de ejecución».
306 MESQUITA C. (Eleonora), La inaplicabilidad de la doctrina de las cuestiones políticas
en el cambio de las relaciones exteriores: ¿Deben los tratados internacionales ser considera-
dos actos no justiciables?, Editorial Librotecnia, Revista Semestral del Centro de Estudios
Constitucionales, Universidad de Talca, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, San-
tiago de Chile, núm. 1, 2007, pp 289-310 (297).
307 FLORES CALDERÓN (Pamela et al), «El Tribunal Constitucional, el control de
constitucionalidad y el control preventivo obligatorio con posterioridad a la reforma
constitucional del año 2005», Chile, Universidad de Chile, 2013, p. 60; disponible
en: https://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/113026/ Calderón.pdf?se-
quence=1
430 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
7.2.1 Descripción de algunas sentencias de no conformidad
con la Constitución
Hasta ahora se han considerado no conformes con la
Constitución varios instrumentos internacionales, entre los
cuales se resaltan:
(a) El acuerdo de servicios aéreos entre los gobiernos de
República Dominicana y Kuwait, declarado no conforme de-
bido a que no incluyó en su texto una definición específica del
término «soberanía», a pesar de que en el texto del acuerdo
se refiere al uso del espacio aéreo respectivo que harían las
aeronaves de cada Estado parte, para operar vuelos. En con-
secuencia, el TC constató que el acuerdo no hacía referencia
directa a un aspecto atinente a la soberanía de cada Estado
parte, lo que resultaba un aspecto fundamental para determi-
nar la constitucionalidad del acuerdo, TC/0045/18. Similar
solución en cuanto al Acuerdo entre los gobiernos de Repú-
blica Dominicana y Emiratos Árabes Unidos para servicios
aéreos más allá de sus respectivos territorios, TC/0114/21 y el
acuerdo sobre transporte aéreo entre República Dominicana y
Colombia, TC/0037/12.
(b) Acuerdo sobre Estatus del Personal de los Estados
Unidos en la República Dominicana, declarado no conforme
con la Constitución debido a que «la habilitación del uso de
dicho bien en favor de las fuerzas militares estadounidenses
para que dispongan —a su discreción— de sistemas de te-
lecomunicaciones y tecnología militar, no es explicada en el
acuerdo y, consecuentemente, no encuentra justificación con-
forme con la Constitución, particularmente con sus previsio-
nes contenidas en los señalados artículos 9.3 y 14». Asimismo,
porque a juicio del TC el acuerdo creaba privilegios a favor de
Estados Unidos, «en particular de sus Fuerzas Armadas, de su
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Departamento de Defensa y de contratistas estadounidenses,
al tiempo que genera solamente obligaciones y cargas para el
gobierno dominicano», lo que se traduce en «notoria falta de
reciprocidad y del tratamiento igualitario que deben caracte-
rizar los acuerdos de esta naturaleza», resultando, por tanto,
contrarios al artículo 26, numerales 3 y 4, de la Constitución
dominicana.
Otras razones alegadas para justificar la no conformidad
de este acuerdo con la Constitución dominicana, no menos
importantes, fueron: que el mismo «ampararía la presencia de
cuerpos militares extranjeros en territorio nacional», presencia
que además podría ser indefinida, lo que no es conforme con
el contenido del artículo 80.6 de la Constitución dominicana;
que el acuerdo violenta la Constitución, cuando en el artículo
XIII las Partes renuncian al derecho a reclamar por los daños
y perjuicios generados en detrimento de la propiedad o de la
persona –ya sea golpes, heridas o la muerte— que puedan su-
frir los civiles –incluso, de cualquier nacionalidad— y el per-
sonal de las Fuerzas Armadas de cualquiera de los gobiernos
contratantes y, por último, no se aceptó que el Estado domini-
cano se expusiera a asumir obligaciones relativas a la inviolabi-
lidad de la soberanía y al principio de no intervención y que,
además, suponen un riesgo para la seguridad nacional, todo
lo cual «constituiría una violación a la supremacía de la Cons-
titución consagrada en el artículo 6 de dicho texto sustantivo,
cuestión que hace las citadas cláusulas del convenio estudiado
contrarias a la Constitución» (TC/0315/15).
(c) Convención Interamericana sobre Restitución Inter-
nacional de Menores. Conforme a nuestro derecho una per-
sona es considerada menor de edad hasta tanto cumpla die-
ciocho (18) años de edad, mientras que para la convención
432 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
estudiada dicha condición culmina a los dieciséis (16) años.
En tal sentido, la inclusión en la «Convención Interamericana
sobre Restitución Internacional de Menores» de un tope infe-
rior a la edad máxima establecida en República Dominicana
para que una persona sea considerada menor de edad, limita
la protección reforzada y efectiva de los derechos fundamen-
tales de la persona menor de edad consagrada en el artículo 56
de la Constitución dominicana y, por tanto, contradice dicha
disposición constitucional (TC/0760/17).
Mediante el ejercicio de la acción directa se ha intentado
la declaratoria de inconstitucionalidad de algunos tratados de
alto interés, como el Concordato suscrito entre la República
Dominicana y la Santa Sede
7.3 Procedimiento de control preventivo de tratados
1.— Inicio por instancia del presidente de la República
Como se ha referido ya, que el procedimiento inicie por
instancia suscrita por el presidente de la República indica su
indisponibilidad para otros individuos, cualesquiera que sean.
Al efecto el artículo 31 del Reglamento Jurisdiccional del TC
dispone que «previo a su aprobación por el Congreso Nacio-
nal, el procedimiento de control preventivo de constituciona-
lidad de los tratados internacionales se iniciará mediante una
instancia dirigida por el presidente de la República al Tribunal
Constitucional para que se pronuncie sobre la constituciona-
lidad del tratado».
2.— Documentos anexos a la instancia
La instancia de sometimiento del asunto al TC anexa-
rá una copia completa del instrumento internacional; una
433
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
certificación del texto por parte del consultor jurídico del
Ministerio de Relaciones Exteriores, traducido al español y
certificada por intérprete judicial, en caso de que esté en otro
idioma; y un resumen del contenido del tratado, en particular
de sus aspectos técnicos.
3.— Verificación del expediente por el secretario del TC
El secretario del Tribunal verificará que el expediente
contenga la documentación requerida; en caso contrario, lo
devolverá a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo con
ese propósito.
4.— Deliberación, sentencia y comunicación al presidente
Artículo 32. Deliberación y sentencia: El Pleno del Tri-
bunal deliberará y votará la decisión de acuerdo con las previ-
siones de la Ley núm. 137-11 y de este reglamento, y dictará
sentencia sobre la constitucionalidad o no del tratado en un
plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha
en que fue apoderado el Tribunal Constitucional. La decisión
será comunicada al Poder Ejecutivo.
5.— Peculiaridades
En materia de control preventivo de tratados no se cele-
bra audiencia ni hay participación de amigos de la Corte o de
cualquier otra parte.
* * *
434 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
SUMARIO
CONTROL PREVENTIVO DE TRATADOS INTERNACIONALES.
El control de constitucionalidad de los tratados persigue
mantener la relación de correspondencia entre el contenido
de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado
dominicano y las disposiciones establecidas en la Carta Sus-
tantiva.
El control preventivo de la constitucionalidad de tratados,
convenios y otros instrumentos de derecho internacional ha
quedado instituido en calidad de mecanismo constitucional
previsto en el artículo 6 de la carta magna, cuya finalidad
es la de hacer efectivo el principio de supremacía constitu-
cional, proclamando de esa manera la nulidad de todo acto
contrario a la Constitución, en virtud del cual, todas las
personas y los órganos que ejercen potestades públicas están
sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento de
ordenamiento jurídico del Estado.
El control preventivo de los tratados consagrado por la Cons-
titución de 2010 es de tipo preventivo—restringido y sus-
tantivo, puesto que se ejerce solamente en cuanto a convenios
y acuerdos celebrados por el Estado dominicano como actor
de la sociedad internacional y su finalidad es la de evitar la
vigencia y aplicación de normas inconstitucionales, aplicán-
dose a los preceptos legales o de reforma constitucional, antes
de su promulgación y respecto de tratados internacionales
antes de su ratificación.
Las decisiones sobre control preventivo de constitucionalidad
son decisiones jurisdiccionales no recurribles, en el orden de
la validez erga omnes de las decisiones del TC, en este caso
reforzadas porque ellas son dictadas por un órgano compues-
to de juristas que resuelven de acuerdo a parámetros técnico
jurídicos, las cuales tienen efectos vinculantes, se sujetan a
435
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
procedimientos jurídicos y confrontan un precepto normati-
vo o tratado con la Constitución o el bloque de constitucio-
nalidad de derechos, sin por ello desconocer las fuertes impli-
cancias políticas de tales fallos.
Hay dos posturas tradicionales en la doctrina, la escéptica y
la jurisdiccional.
La denominada «postura escéptica». Dado que el control se
realiza con anterioridad a la entrada en vigor del tratado,
entonces se entiende que debería formar parte del procedi-
miento legislativo, que a fin de cuentas es el que constitu-
cionalmente crea la norma constitucional y legal. Por tanto,
al delegar al Tribunal Constitucional la verificación de la
constitucionalidad del tratado, se estaría permitiendo su
injerencia en atribuciones congresuales—constitucionales a
pesar de que no constituye ni una cámara del Congreso, ni
cuenta con legitimidad democrática y popular para hacerlo.
En cuanto a la «postura jurisdiccional». Asume que el con-
trol preventivo de los tratados es parte del control de natura-
leza jurisdiccional o jurídica, puesto que el órgano llamado
a ejercer el control no fija al legislador los términos de la ley
ni interviene en su contenido, además de que emplea méto-
dos jurídicos para efectuar el control. La crítica a este control
es sencilla: si el Tribunal Constitucional realiza el control de
control preventivo de constitucionalidad de un tratado, esta-
ría incurriendo en control jurídico y no jurisdiccional, «pues
la función del juez constitucional dice relación con decidir
sobre la validez general de la norma al confrontarla con la
Constitución Política, mas no ejerce un poder jurisdiccional,
entendido como el poder – deber del Estado destinado a la
resolución de conflictos de interés, de manera definitiva e
inalterable, con posibilidad de ejecución».
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