VII. Tipologías de sentencias interpretativas

Páginas199-212
AutorRawill de Jesús Guzmán Rosario
199
VII.
TIPOLOGÍAS DE SENTENCIAS
INTERPRETATIVAS
7.1. Tipos de cambios aplicados mediante sentencias
interpretativas
Las decisiones del Tribunal Constitucional en materia de ac-
ción directa de inconstitucionalidad no se limitan normativamente
a acoger, rechazar o declararla inadmisible, sino que se pueden
dictar sentencias de una tipología especial, como son las sentencias
interpretativas. Estas decisiones modifican la redacción de alguna
disposición normativa, con el objetivo de reconstruir su contenido,
para hacer que el mismo sea conforme con la Constitución271. En
consecuencia, el interés es evitar un vacío normativo por medio de
la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma impugnada, la
cual necesariamente requiere la aplicación de esta interpretación
conforme para poder mantener su vigencia y evitar ser contradic-
toria a la Constitución272. Esta facultad se encuentra expresamente
concebida en el artículo 47 de la Ley núm. 137-11, la cual no
impone límites al tipo de casos en los cuales puede aplicarse.
271 MACHO (Alberto), «De la dificultad contramayoritaria al diálogo interinstitucional:
mecanismos de equilibrio en la relación justicia constitucional – Poder Legislativo»,
Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, vol. 23, núm. 1, 2019, p. 245, dis-
ponible en línea, https://recyt.fecyt.es/index.php/AIJC/article/view/73082 [consulta 1
enero 2023].
272 TC/0171/16 del 12 de mayo de 2016, § 9.15.
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
200
Las sentencias interpretativas pueden ser estructuradas en
tres vertientes, a partir de la experiencia jurisprudencial nacional:
1) sentencias aditivas, 2) sentencias reductoras, y 3) sentencias
reductoras-aditivas. La primera categoría se refiere a las decisiones
en las cuales el tribunal agrega palabras a alguna norma jurídica,
para subsanar una omisión que, de no ser corregida, hace que la
norma sea inconstitucional273. Esta alternativa se consagra en el
párrafo II del artículo 47 de la Ley núm. 137-11, el cual refuerza
la idea de que estas sentencias sirven para, simultáneamente, suplir
el contenido del que carece una norma y evitar su expulsión del
ordenamiento jurídico.
La segunda categoría hace alusión a aquellas decisiones que se
limitan a extirpar de una norma jurídica exclusivamente aquellas
partes que son contrarias a la Constitución, manteniendo el resto
de la misma en el ordenamiento jurídico. El tribunal ha indicado
que esta modalidad se produce a partir del párrafo III del artículo
47 de la Ley núm. 137-11, que dispone la posibilidad del tribunal
de adoptar tipologías especiales de sentencias de la práctica constitu-
cional comparada274. En todo caso, es posible también utilizar como
sustento el párrafo I del citado artículo, pues el mismo establece
que el tribunal puede dictar «sentencias que declaren expresamente
la inconstitucionalidad parcial de un precepto», lo cual hace una
referencia clara a la reducción del texto sin su eliminación total.
La tercera categoría comprende esas situaciones en las cuales
el tribunal debe acudir tanto a las técnicas de adición como de
reducción, para poder hacer una interpretación que salve la cons-
273 TC/0161/13 del 12 de septiembre de 2013, § 10.10.
274 TC/0093/12 del 21 de diciembre de 2012, § 9.3.5.
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
201
titucionalidad de la norma en examen. En este sentido, se agregan
o eliminan partes al texto legal275, para reconstruirlo. La utilización
simultánea de ambas técnicas no suele ser usual en la práctica
constitucional comparada, considerando que implica hacer una
reconstrucción profunda del texto.
El uso de estas tipologías especiales de sentencias constitucio-
nales exacerba los debates sobre la dificultad contramayoritaria,
pues hay quienes entienden que el Tribunal Constitucional asume
competencias legislativas cuando modifica motu proprio el conte-
nido de alguna disposición normativa, en vez de limitarse a acoger
o rechazar las acciones directas de inconstitucionalidad. Por otro
lado, otros argumentan que las sentencias interpretativas permi-
ten intervenciones puntuales a una norma, con el interés de que
la mayor parte de su contenido se mantenga en el ordenamiento
jurídico, en vez de eliminarla de raíz, causando un problema de
vacío jurídico. En todo caso, en lo adelante se estudiará cómo se
ha abordado en la práctica jurisprudencial nacional el uso y recu-
rrencia de estas técnicas. A continuación, se ilustra la evolución
temporal del uso de sentencias interpretativas (incluyendo las tres
categorías descritas):
275 TC/0286/21 del 14 de septiembre de 2021, § 13.49.
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202
1
2
1
2
4
1 1
3
5
6
2
2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022
Cantidaddesentencias
El tribunal ha aplicado sentencias interpretativas en un 4 % de
todas las sentencias constitucionales estudiadas. Esto quiere decir
que alrededor de 1 de cada 25 decisiones adopta la modalidad
aditiva, reductora o reductora-aditiva. En consecuencia, se trata de
una práctica aislada, a la cual se ha recurrido en ocasiones puntuales
para hacer una interpretación conforme de la norma impugnada,
por estimar que su contenido es salvable por medio de la inserción
y/o eliminación de algunas palabras, frases u oraciones. Esta técnica
ha estado presente en todos los años analizados, incluyendo los
inicios de la jurisdicción constitucional.
Con respecto a la evolución temporal, la misma ha variado,
teniendo una tendencia al alza. Cada vez es más usual acudir a las
sentencias interpretativas, pues hubo un incremento importante
entre 2019 y 2021, período de tres años que acumuló prácticamente
la mitad de todas las veces que se ha realizado una interpretación
conforme. De hecho, las sentencias interpretativas constituyeron
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
203
un 10 % de todas las sentencias constitucionales en 2021. Estas
cifras sirven de fundamento para concluir que la segunda y la
tercera composición de magistrados constitucionales acudieron
proporcionalmente más veces a sentencias interpretativas.
Las sentencias interpretativas han sido aplicadas a una gran
variedad de temas. Los dos temas que han acumulado un mayor
número de decisiones de esta naturaleza han sido el electoral y
partidos políticos, y función pública, cada uno con cinco sentencias
que aplicaron alguna interpretación conforme. Esto probablemente
se justifica en la necesidad de preservar en nuestro ordenamiento
jurídico estas normas de uso tan recurrente, evitando un vacío ju-
rídico al efecto, sin obviar las correcciones de lugar para subsanar
la inconstitucionalidad que comprenden. Ciertamente, la función
pública alcanza a una parte importante de la población dominicana,
al tiempo que la materia electoral impacta directamente en la demo-
cracia nacional, máxime cuando existen comicios temporalmente
cercanos a la emisión de una sentencia constitucional.
Para ilustrar ambos escenarios, conviene aportar ejemplos al
efecto. Con respecto al tema de función pública, el tribunal conoció
de una acción directa contra una norma legislativa que imponía
como una de las condiciones para acceder a la carrera administra-
tiva: «Tener edad inferior a los cincuenta y cinco (55) años y no ser
acreedor del beneficio de jubilación o pensión». El tribunal estimó
que la limitación de edad constituía un trato discriminatorio injus-
tificado, especialmente en relación con un grupo en situación de
vulnerabilidad como las personas de tercera edad. Ahora bien, como
solamente esa parte del texto legal era inconstitucional y el resto
no entraba en contradicción con la Constitución, el tribunal optó
por una sentencia reductora, con el interés de que la norma sólo
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
204
indicara: «No ser acreedor del beneficio de jubilación o pensión»,
eliminando lo relativo al impedimento de edad276.
Con respecto al tema electoral y partidos políticos, una
acción directa de inconstitucionalidad fue interpuesta contra
una norma legislativa que regulaba las causas de renuncia auto-
mática de afiliación de partidos políticos, las cuales incluían el
apoyo a candidaturas contrarias y la participación en partidos
antagonistas. El tribunal estimó necesario aplicar una senten-
cia aditiva, a los fines de aclarar que la renuncia automática
no aplica en aquellos escenarios en los cuales un afiliado haga
pronunciamientos contra candidaturas de su propio partido;
lo cual se estimó un espacio abierto en la interpretación al que
el legislador omitió hacer referencia. En consecuencia, la sen-
tencia constitucional entendió necesario cubrirlo, para evitar
interpretaciones inconstitucionales que fueran en desmérito de
la democracia interna de los partidos y de la posibilidad crítica
interna que debe haber en los mismos277.
Como se ha adelantado, las sentencias interpretativas han
asumido tres categorías: aditivas, reductoras y reductoras-aditivas.
En la siguiente gráfica se demuestra cómo ha sido la distribución
proporcional entre esas categorías:
276 TC/0461/21 del 3 de diciembre de 2021, p. 26.
277 TC/0441/19 del 10 de octubre de 2019, § 12.1.11.
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
205
Adición
61%
Reducc ión
32%
Amb as
7%
TIPODESENTENCIAINTERPRETATIVA
Cuando el tribunal ha acudido a sentencias interpretativas,
ha optado con mayor frecuencia por sentencias aditivas, las cuales
comprenden un 61 % de la totalidad de veces que se ha hecho una
interpretación conforme278. A seguidas, se encuentran las sentencias
reductoras, representando casi un tercio (32 %)279, mientras que
278 Las sentencias aditivas detectadas son las siguientes: TC/0161/13 del 12 de septiem-
bre de 2013, TC/0563/15 del 4 de diciembre de 2015, TC/0170/16 del 12 de mayo
de 2016, TC/0171/16 del 12 de mayo de 2016, TC/0484/16 del 18 de octubre de
2016, TC/0365/17 del 11 de julio de 2017, TC/0830/18 del 10 de diciembre de
2018, TC/0214/19 del 22 de julio de 2019, TC/0362/19 del 18 de septiembre de
2019, TC/0441/19 del 10 de octubre de 2019, TC/0037/20 del 10 de febrero de
2020, TC/0135/20 del 13 de mayo de 2020, TC/0182/20 del 23 de junio de 2020,
TC/0482/20 del 29 de diciembre de 2020, TC/0146/21 del 20 de enero de 2021,
TC/0508/21 del 21 de diciembre de 2021 y TC/0291/22 del 16 de septiembre de
2022.
279 Las sentencias reductoras detectadas son las siguientes: TC/0093/12 del 21 de diciem-
bre de 2012, TC/0266/13 del 19 de diciembre de 2013, TC/0001/15 del 28 de enero
de 2015, TC/0093/16 del 13 de abril de 2016, TC/0188/20 del 14 de agosto de 2020,
TC/0317/21 del 22 de septiembre de 2021, TC/0447/21 del 26 de noviembre de
2021, TC/0461/21 del 3 de diciembre de 2021 y TC/0411/22 del 8 de diciembre de
2022.
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206
las sentencias de tipología mixta (reductora-aditiva), constituye el
7 % restante280. Si bien en la mayoría de las ocasiones el tribunal
ha expresado de manera explícita el tipo de sentencia interpretativa
que aplica, en algunas decisiones lo ha hecho de manera implícita,
limitándose a dejar constancia de la variación que debe operar en
la redacción de la norma impugnada281.
La distribución graficada demuestra, en lo que respecta a las
aplicaciones de sentencias interpretativas, que: 1) el tribunal ha sido
más tendente a agregar alguna palabra, frase u oración a alguna
norma jurídica para poder salvar su constitucionalidad, en vez de
acudir a alguna reducción; y 2) la jurisprudencia constitucional
ha estimado más probable que las normas jurídicas incurran en
omisiones inconstitucionales (en cuyo caso se aplica una sentencia
aditiva), en comparación con el escenario de que una parte de la
redacción de una norma sea inconstitucional (en cuyo caso, se
aplica una sentencia reductora).
Anteriormente, ya se ofrecieron ejemplos con respecto a las
sentencias aditivas y las reductoras, por lo que conviene aportar un
ejemplo de la tercera categoría (reductoras-aditivas). En ocasión de
una acción directa de inconstitucionalidad contra una resolución
del Consejo del Poder Judicial, que disponía el uso de firma elec-
trónica en ese poder del Estado, el tribunal estimó necesario el uso
de una sentencia reductora-aditiva, en virtud de la cual procedía
«suprimir o añadir [palabras] -según el contexto de cada disposi-
ción normativa-»282. En este sentido, en algunas disposiciones de
280 Las sentencias reductoras-aditivas detectadas son las siguientes: TC/0339/14 del 22 de
diciembre de 2014, y TC/0286/21 del 14 de septiembre de 2021.
281 TC/0563/15 del 4 de diciembre de 2015, p. 93.
282 TC/0286/21 del 14 de septiembre de 2021, § 13.49.
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
207
la resolución impugnada se eliminó una parte de su redacción,
mientras que en otras partes se agregaron algunas palabras y frases.
Esto se hizo con el objetivo de especificar que la regulación de la
firma electrónica se debía limitar al ámbito administrativo del
Poder Judicial, pues exclusivamente en ese aspecto es que alcanza
la potestad reglamentaria del Consejo del Poder Judicial; lo que
implicó: 1) eliminar algunas disposiciones que permitían la firma de
documentos jurisdiccionales; y 2) agregar palabras para aclarar que
la firma electrónica sólo aplica sobre documentos administrativos.
7.2. Medición de los cambios realizados
Los tribunales constitucionales son concebidos en la práctica
constitucional comparada como «legisladores negativos», en el
sentido de que su competencia se ha limitado tradicionalmente a
la expulsión de normas jurídicas, es decir, a borrar contenido nor-
mativo que había sido agregado por medio del ejercicio del Poder
Legislativo. Sin embargo, las sentencias interpretativas ofrecen la
posibilidad de acercar a estos tribunales a la figura de «legislador
positivo», en el sentido de que estos van más allá de una concepción
original de su competencia, al modificar la redacción de una norma
sometida a control concentrado de constitucionalidad.
Para entender hasta qué punto el Tribunal Constitucional
ha incidido en la redacción de textos legales sometidos a consti-
tucionalidad, conviene aportar un enfoque más concreto sobre la
medición de los cambios realizados a través de las sentencias in-
terpretativas. En este sentido, un parámetro objetivo para realizar
esta medición es calcular la cantidad de palabras adicionadas o
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
208
reducidas de una disposición normativa a la cual se le aplica una
interpretación conforme, con el objetivo de ver qué tan diferente
es el texto impugnado al texto modificado para su conformidad
con la Constitución.
Ahora bien, es importante aclarar que una reducción en la
cantidad de palabras no necesariamente implica una reducción
de la regulación normativa; mientras que una adición de palabras
no necesariamente deriva en una ampliación de la regulación
normativa. En otras palabras, en ocasiones, adicionar palabras al
texto implica restringirlo por medio de la aplicación de excepcio-
nes o limitaciones; mientras que a veces, reducir palabras al texto
conlleva borrar esas excepciones o limitaciones. Un ejemplo de
esto sucedió cuando el tribunal conoció de una acción directa de
inconstitucionalidad contra una norma legislativa que establecía
una lista abierta que incluía «otras medidas conservatorias» para
asegurar el pago de los créditos tributarios o de las sanciones
pecuniarias por infracciones. En este caso, se aplicó una senten-
cia aditiva para que esa redacción indicara «Las demás medidas
conservatorias que prevé el Código de Procedimiento Civil»;
por lo que se trata de una sentencia aditiva, pero que limitó el
contenido normativo sólo a aquellas medidas conservatorias que
se encuentran legalmente establecidas en el Código de Procedi-
miento Civil283.
Habiendo hecho esta aclaración, se presenta la siguiente gráfica
sobre la cantidad de palabras que han sido agregadas y reducidas
cada año estudiado por medio de sentencias interpretativas:
283 TC/0830/18 del 10 de diciembre de 2018, § 10.54.
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
209
0
20
40
60
80
100
120
140
2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022
EVOLUCIÓNPORCAMBIOSREALIZADOS
Palabrasadicionadas Palabras reducidas
Como consecuencia lógica de que las sentencias aditivas re-
presentan el grueso de las sentencias interpretativas, las palabras
adicionadas se encuentran por encima de las palabras reducidas.
De hecho, la comparación es prácticamente del doble, pues el
tribunal ha adicionado alrededor de 500 palabras a diversos textos
normativos, mientras que ha reducido alrededor de 225. Casi en
todos los años, el número de palabras adicionadas ha sido mayor
que el de reducidas, con excepción de 2012 y 2020.
La evolución de las palabras adicionadas no ha seguido un
patrón, más allá del hecho de que ha tenido una tendencia al alza,
con el tiempo; lo que demuestra que a la hora de aplicar sentencias
aditivas, el tribunal tiene la tendencia de agregar un mayor núme-
ro de palabras, aunque este aumento no sea significativo. El pico
más importante ocurrió en 2016, año en el cual el tribunal agregó
alrededor de 125 palabras a varios textos legales. Esto no se debió
al gran número de sentencias aditivas, sino a que a través de tres de
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
210
ellas se hicieron muchas variaciones textuales, promediando más o
menos 40 palabras adicionadas por cada una de ellas.
Lo anterior se debió a que el tribunal se vio en la necesi-
dad de hacer tres grandes aclaraciones normativas para salvar
la constitucionalidad de las normas impugnadas: 1) explicar la
excepción de los créditos salariales reconocidos por sentencias con
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con respecto a la
inembargabilidad de bienes del Estado dominicano284; 2) especi-
ficar la inaplicabilidad a los órganos y entes constitucionales con
autonomía reforzada de ciertas disposiciones de regulación por
parte de la Dirección General de Contrataciones Públicas285; y
3) hacer varias aclaraciones en distintos artículos de la Ley núm.
172-13, sobre la Protección de Datos de Carácter Personal, in-
cluyendo la especificación de que, con respecto a la solicitud de
datos personales, «el procedimiento administrativo indicado no
es preceptivo, sino facultativo»286.
La cantidad de palabras reducidas se mantuvo relativamen-
te discreta, incluyendo algunos años en los cuales ni siquiera se
emplearon sentencias reductoras, hasta que en 2020 y 2021 se
alcanzaron las cifras más altas computadas en este renglón. En
consecuencia, la tercera composición del tribunal ha sido la que
ha acudido a la reducción de un mayor número de palabras en los
textos normativos sometidos a examen de constitucionalidad. Por
otro lado, también se puede concluir que la reducción no ha sido
una técnica reiterada en la jurisprudencia constitucional, sino de
uso aislado.
284 TC/0170/16 del 12 de mayo de 2016, § 10.10.
285 TC/0171/16 del 12 de mayo de 2016, § 9.13.
286 TC/0484/16 del 18 de octubre de 2016, § 8.5.23.
EL COMPORTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
211
Un ejemplo que ilustra una reducción importante de palabras
sucedió en ocasión de una acción directa de inconstitucionalidad
de una norma reglamentaria del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social sobre las competencias de la Dirección General
de Drogas y Farmacias. Con respecto a la misma, el tribunal de-
terminó que si bien era válido el requisito sobre la distancia entre
dos farmacias como condición para la instalación de una nueva,
no era razonable otro requerimiento que exigía la autorización de
la Junta de Farmacias (cuya integración incluye asociaciones de
competidores del sector privado), en razón de que estos podrían
bloquear la entrada de nuevas farmacias al mercado. La reducción se
aplicó en los siguientes términos (el texto tachado fue el eliminado
por medio de la sentencia constitucional)287:
Anterior: Artículo 8.5.1.1. La Dirección General de Drogas
y Farmacias procede a la evaluación de medida de distancia
con relación a las farmacias más cercanas, luego el expediente
es presentado y validado por la Junta de Farmacias, y se
otorgará la Certificación de Medida de Distancia si cumple
con la distancia establecida en el marco legal vigente. Si no
es aprobado por la Junta de Farmacias, no se podrá presentar
la solicitud formal de habilitación a la Dirección General
de Habilitación y Acreditación de los Servicios de Salud,
hasta que cumpla con el requisito de medida de distancia
establecido, en cualquier caso, la decisión de la Junta de
Farmacias deberá ser notificada al interesado en un plazo no
mayor de 30 días.
287 TC/0188/20 del 14 de agosto de 2020, § 7.1.8.
RAWILL DE JESÚS GUZMÁN ROSARIO
212
Este ejemplo pone en evidencia el alcance de la competencia
del tribunal cuando se aplica una sentencia interpretativa. De he-
cho, la norma quedó sólo con un 35 % de su redacción original,
por lo que casi dos tercios de las palabras que contenía fueron
eliminados con el objetivo de salvarla, extirpando esa parte que
resultaba contraria a la Constitución.

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