VIII. Conflictos de competencia

Páginas439-446
AutorJosé Alejandro Vargas Guerrero
8.1 Conceptualización General y consagración normativa
Previstos por el artículo 59-LOTCPC, los conflictos de
competencia atañen a las confrontaciones constitucionales
«entre los poderes del Estado, así como los que surjan entre
cualquiera de estos poderes y entre órganos constituciona-
les, entidades descentralizadas y autónomas, los municipios
u otras personas de Derecho Público, o los de cualquiera de
estas entre sí, salvo aquellos conflictos que sean de la compe-
tencia de otras jurisdicciones en virtud de lo que dispone la
Constitución o las leyes especiales».
De acuerdo con la interpretación constitucional esta-
ble, habrá conflicto de competencia de orden constitucional
cuando exista disputa por atribución de las mismas faculta-
des entre: 1) poderes públicos entre sí; 2) poderes públicos
y órganos constitucionales, entidades descentralizadas y au-
tónomas, municipios u otras personas de derecho público; o
3) cualesquiera de estas entre sí, a instancia de sus titulares
(TC/0061/12).
Esta misma decisión establece, en el orden de la concep-
tualización, que «este tribunal ha planteado que el objeto del
conflicto de competencia constitucional consiste en la con-
troversia por la titularidad de la competencia asignada por la
Constitución a los órganos o personas de Derecho Público,
que puede referirse a la jerarquía, la territorialidad o las fun-
ciones» (Sentencia TC/0061/12).
El conflicto de competencia procede, de acuerdo con
la sentencia TC/0305/15, «contra cualquier actuación que
voluntariamente o en cumplimiento de una norma jurídica
440 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
produzca una lesión a la jerarquía, la territorialidad o las fun-
ciones de los poderes y órganos legitimados para accionar. Las
competencias constitucionales que ha de tutelar el Tribunal
Constitucional no pueden interpretarse en sentido restrictivo,
sino que han de abarcar tanto las competencias fundamentales
expresamente señaladas en la Constitución, como las com-
petencias accesorias e instrumentales que implícitamente se
deriven de aquellas
8.2 Clases o tipos de conflictos de competencia
El instituto del conflicto constitucional de competencias
tiene como obvia finalidad la de preservar la supremacía cons-
titucional y asegurar no solamente que las autoridades cum-
plan sus funciones, sino que al ejercerlas lo hagan de manera
consecuente con el sometimiento al Derecho que se espera
norme sus actividades.
Tanto en orden doctrinal como jurisprudencial se han
identificado conflictos de competencia típicos y atípicos, po-
sitivos y negativos.
En un conflicto de competencia «típico» dos órganos
constitucionales o de competencias otorgadas por la Consti-
tución se enfrentan en dos formas: si se disputan las mismas
competencias se está en presencia de un conflicto de compe-
tencia típico y positivo; si uno de ellos se niega a asumir una
competencia o atribución constitucional, entonces el conflic-
to es típico pero negativo. Estos son, previsiblemente, los es-
cenarios comunes.
Existen también otros escenarios, como aquel en que un
órgano constitucional no admite la facultad de control de un
órgano jurisdiccional que considera incompetente. Este es un
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
caso ya resuelto por el control constitucional dominicano, si
bien es claramente identificado por la doctrina especializada308
y recibe la designación de «conflicto competencial atípico»,
puesto que se diferencia de lo normativamente preceptuado,
según la cita precedente.
Escenarios similares han contribuido a expandir el
aserto de que los conflictos de competencia no se circuns-
criben solamente a la controversia en torno a la titularidad
de una competencia reclamada por uno de dos órganos
constitucionales, sino que comprende todas las hipótesis
en las que uno de ellos ejerce una competencia que se con-
sidere ilegítima o que influye negativamente en las compe-
tencias asignadas a otro.
En la sentencia TC/0624/18 se expandió «el radio de
acción de los conflictos positivos, para incluir supuestos que
permitan evaluar conflictos negativos y atípicos». En este
sentido, a partir de dicha sentencia se definieron como ad-
misibles todos los conflictos de competencia en los que se
planteara «disputa por atribución de las mismas facultades»
(en los términos planteados en la Sentencia TC/0061/12,
que había sentado precedente sobre los conflictos positi-
vos de competente), sino que además deberá admitirse el
conflicto cuando los órganos constitucionales: i) se niegan
a asumir una competencia o atribución constitucional (con-
flicto negativo) o, excepcionalmente, ii) cuando uno de ellos
desborda los límites de sus competencias en detrimento del
otro, aunque el afectado no las demande para sí (conflicto
atípico).
308 ETO CRUZ (Gerardo), El desarrollo del derecho procesal constitucional a partir de la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano, Serie Teoría procesal Constitucio-
nal, Lima, Centro de Estudios Constitucionales, 2008, p. 614.
442 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
8.2.1 Requisitos
Para justificar la pretensión de control constitucional de
los conflictos de competencia se requiere:
1) La existencia de una disputa entre órganos constitu-
cionales u otras personas de derecho público por las
atribuciones competenciales;
2) Que las competencias en disputa estén asignadas en
la Constitución;
3) Que el conflicto se inicie a instancias del titular del
órgano que invoca el conflicto y;
4) Que el titular esté legitimado por la norma que esta-
blece el mecanismo de su elección, nombramiento o
designación.
En cuando al primer requisito, en la sentencia TC/0112/14
se decidió que no se cumplía en el caso ocurrente porque «si
bien se comprueba la existencia de una disputa entre dos entes
públicos por sus competencias, con atribuciones competen-
ciales sobre la construcción y reconstrucción de las vías de
comunicación, en este caso, la avenida 30 de Mayo, en el caso
de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado,
esta no ostenta la condición de ser un órgano constitucional o
entidad de derecho público, razón por la cual no tiene la ca-
lidad para interponer o ser considerada parte de un conflicto
de competencia».
En el orden del segundo requisito, en la sentencia
TC/0305/14 queda claro cómo se rechaza un conflicto de compe-
tencia debido a la competencia requerida a uno de los dos órganos
confrontados: se entendió en este caso que «la Contraloría General
de la República: carece de la autonomía necesaria para ser un ór-
gano extrapoder, considerándosela «una entidad administrativa
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
subordinada a un poder del Estado», de manera tal que ella no
podía «ser configurada legalmente como intermediaria ante estos
órganos de autonomía constitucional: sus actos no pueden estar
sujetos al control administrativo y financiero ejercido por una
dependencia del Poder Ejecutivo u otra instancia infraconstitu-
cional».
8.2.2 Excepción: caso en el que la competencia discutida no
es planteada expresamente por la Constitución
En TC/0056/22 se reconoció una «competencia derivada
de la Constitución» para admitir un conflicto de competen-
cia. Se asumió que la no configuración del requisito de expresa
atribución competencial constitucional «no es de aplicación
ineludible», pues, se reconoce en la decisión de cita, por ejem-
plo, que en algunas ocasiones la Constitución no plantea de
forma expresa determinado grado de autonomía presupuesta-
ria pero, «sin embargo, este Tribunal considera que esta puede
otorgarse de forma accesoria mediante la ley; esto así, como
consecuencia de la derivación o desarrollo instrumental de la
autonomía administrativa y funcional. Por tanto, al despren-
derse de lo establecido en el artículo 176 de la Constitución
procede –prima facie– admitir que tal competencia se des-
prende de la Constitución».
En correspondencia con esto, se ha decidido en
TC/0032/13, reiterado en TC/0001/15, que “los órganos au-
tónomos son creados directamente por la Constitución para
actualizar y perfeccionar el principio de la separación de los
poderes. Surgen de la necesidad de separar determinadas fun-
ciones públicas de los procesos normales de gobierno. Así, la
autonomía constituye una garantía institucional asociada a
444 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
la independencia con que han de ejercer las funciones enco-
mendadas por la Constitución. Pero estos no se encuentran
investidos de legitimación democrática directa, lo que análo-
gamente sucede con el Poder Judicial”.
En este sentido, desde la sentencia TC/0001/15 (9.1.2),
citada, se ha sostenido que la “autonomía también se ejerce,
paradójicamente, por la participación de alguno o algunos de
los poderes tradicionales en la dinámica propia de los órga-
nos constitucionales, de manera especial en el nombramiento
o ratificación de sus titulares o jerarcas, pero también en la
aprobación de su presupuesto y en una adecuada rendición
de cuentas. Esta nueva ingeniería institucional, como ha ex-
presado este Tribunal, comporta un replanteamiento del sig-
nificado tradicional de la noción de separación de poderes, en
el sentido de que actualmente dicha separación no es rígida y se
admite, además, la colaboración entre ellos”.
8.3 Procedimiento del conflicto de competencia
Da inicio mediante memorial suscrito por el titular de
cualquiera de los poderes del Estado, órganos o entidades en
conflicto, quien remite un memorial con una exposición pre-
cisa de todas las razones jurídicas en que se fundamente el
hecho en cuestión. El presidente da audiencia «al titular del
otro poder, órgano o entidad por un plazo improrrogable de
treinta días, a partir de la recepción del memorial». Estima-
mos que, para la vigencia del principio de contradictoriedad,
deberían estar presentes ambas partes. De todas formas, con
este paso (audiencia «al otro» poder confrontado, el asunto
queda en estado de fallo y el tribunal resuelve dentro de los
siguientes sesenta días, salvo que se considere indispensable
445
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
practicar alguna prueba, en cuyo caso dicho plazo se contará a
partir del momento en que esta se haya practicado.
La remisión del memorial se efectúa por ante la Secre-
taría del Tribunal Constitucional, debiendo fundamentar-
se jurídicamente la vulneración del orden constitucional de
competencias por parte de alguno de estos poderes, órganos o
entidades al dictar una disposición, adoptar una resolución o
emitir un acto (art. 33 del Reglamento Jurisdiccional del TC).
* * *
SUMARIO
CONFLICTOS DE COMPETENCIA
Los conflictos de competencia atañen a las confrontaciones
constitucionales «entre los poderes del Estado, así como los
que surjan entre cualquiera de estos poderes y entre órganos
constitucionales, entidades descentralizadas y autónomas,
los municipios u otras personas de Derecho Público, o los de
cualquiera de estas entre sí, salvo aquellos conflictos que sean
de la competencia de otras jurisdicciones en virtud de lo que
dispone la Constitución o las leyes especiales.
Tiene como obvia finalidad la de preservar la supremacía
constitucional y asegurar no solamente que las autoridades
cumplan sus funciones, sino que al ejercerlas lo hagan de
manera consecuente con el sometimiento al Derecho que se
espera norme sus actividades.
Tanto en orden doctrinal como jurisprudencial se han iden-
tificado conflictos de competencia típicos y atípicos, positi-
vos y negativos. En un conflicto de competencia «típico» dos
órganos constitucionales o de competencias otorgadas por la
446 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Constitución se enfrentan en dos formas: si se disputan las
mismas competencias se está en presencia de un conflicto de
competencia típico y positivo; si uno de ellos se niega a asu-
mir una competencia o atribución constitucional, entonces
el conflicto es típico pero negativo. Estos son, previsiblemen-
te, los escenarios comunes.
Existen también otros escenarios, como aquel en que un ór-
gano constitucional no admite la facultad de control de un
órgano jurisdiccional que considera incompetente. Este es un
caso ya resuelto por el control constitucional dominicano, si
bien es claramente identificado por la doctrina especializada
y recibe la designación de «conflicto competencial atípico»,
puesto que se diferencia de lo normativamente preceptuado,
según la cita precedente.

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