Del voto disidente, la independencia de los jueces en los tribunales colegiados, el acoso laboral

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Del voto disidente, la independencia de los jueces en los tribunales colegiados y el acoso laboral

Wendy S. Martínez Mejía

Jueza de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

RESUMEN:

La introducción en la legislación nacional del voto disidente en los tribunales colegiados contribuye a la propagación del acoso laboral en los tribunales, lo cual atenta contra el ejercicio jurisdiccional independiente. Para neutralizar el acoso, es necesario convertirlo en delito, como una forma de garantizar la materialidad de la independencia de los jueces.

PALABRAS CLAVES:

Voto disidente, acoso, tribunal colegiado, mobbing, hostigamiento, independencia, imparcialidad, voto disidente, República Dominicana.

Hasta el año 2002 la jurisdicción penal de la República Dominicana, de carácter colegiado, estaba constituida por la Cámara de Calificación, las cortes de apelación y la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación. Hoy en día es preciso incluir los tribunales de primera instancia en virtud de las disposiciones del artículo 72 del Código Procesal Penal que exige la composición por tres jueces de primera instancia para conocer las infracciones que superan los dos años de sanción privativa de libertad.

Salvo las disposiciones del artículo 135 de La Ley No. 348, del 14 de agosto del 1998, que instituía el voto disidente para la Cámara de Calificación, en la República Dominicana se desconocía las figuras jurídicas del voto disidente y del voto salvado que se introdujeron en nuestra legislación penal a partir de la promulgación y publicación del Código Procesal Penal, que en su artículo 333 establece las normas de deliberación y votación al señalar, en su parte final, que:

…Las decisiones se adoptan por mayoría de votos. Los jueces pueden fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta cuando existe acuerdo pleno. Los votos disidentes o salvados deben hacerse constar en la decisión.

La legislación no definió el contenido de los conceptos voto disidente y voto salvado, y la doctrina se ha limitado a determinar el alcance de cada uno de ellos y la existencia de ambos tipos de disidencia en la legislación dominicana. En este sentido, Gadea Nieto establece:

Debe aclararse que el voto se compone de dos partes: el fundamento y el dispositivo. El fundamento está constituido por la argumentación o razonamiento que da base al sentido del voto, en tanto el dispositivo es la decisión misma.

Y agrega:

…Cuando la mayoría se forme por el dispositivo únicamente, el fundamento de cada voto debe incluirse en la sentencia porque el razonamiento de cada juez pasa a formar la motivación integral del fallo. Como se ha dicho, la legislación dominicana distingue dos especies del voto minoritario: el voto salvado y el voto disidente.

Ortega Polanco establece que la diferencia entre el voto disidente y el voto salvado se encuentra en la parte de disensión: para el voto disidente el dispositivo y para el voto salvado la fundamentación. En ambos casos la doctrina y la legislación internacional establecen como diferencia que el voto salvado constituye un disentimiento parcial con la decisión, mientras que el voto disidente constituye un desacuerdo total con la decisión adoptada por mayoría; en ambos supuestos el disentimiento es la nota característica en dichos votos.

A estas dos categorías de voto de minoría se une el voto concurrente mediante el cual la decisión se toma de forma unánime por lo que resulta innecesaria la fundamentación separada de cada uno de los votos de los magistrados, según se infiere de las disposiciones del artículo 333 del Código Procesal Penal dominicano.

El antiguo Código de Procedimiento Criminal no establecía la forma en que los jueces de los organismos colegiados adoptarían la sentencia; nada se establecía sobre la deliberación y sobre el voto de cada uno de los magistrados que componían el organismo colegiado en cada caso concreto.

Tras el secreto de las deliberaciones se cubría la ignorancia, los intereses ilegítimos del juzgador, pero también se manchaba la honestidad, la consideración, el buen nombre y la capacidad de los juzgadores que se veían avasallados ante el voto de mayoría, al estar obligados a firmar sin reparos la sentencia adoptada, por la amenaza de la sanción disciplinaria, sin que constara en parte alguna de la decisión su voto respecto a los aspectos planteados en los debates.

Los ciudadanos, abogados y jueces de la nación, conscientes de la necesidad de transparentar la toma de decisión en los organismos colegiados saludaron con beneplácito las figuras jurídicas que se estrenaban por primera vez en el ordenamiento jurídico penal nacional, y que están llamadas a democratizar el ejercicio del poder jurisdiccional, al punto que otras jurisdicciones han intentado introducir por vía de extensión la aplicación de estas figuras a sus respectivas materias. Recientemente la Suprema Corte de Justicia, mediante una sentencia dictada en fecha 17 de febrero del 2010 por el pleno reunido en funciones de corte de casación, ha establecido que el voto disidente solo vale para las jurisdicciones penal e inmobiliaria, y que está proscrito en las otras materias, por no estar expresamente consagrados en la ley para las demás jurisdicciones.

Se advertía, sin embargo, un peligro en la desvelización del secreto de las deliberaciones, que a nuestro juicio carece de veracidad, por no estar expuestas en el voto disidente las incidencias de las deliberaciones, sino la posición de los magistrados, su voto, sobre el asunto sujeto a discusión en cada caso concreto.

El verdadero peligro del voto disidente ha pasado desapercibido en el transcurso de estos seis años de implementación del Código Procesal Penal.

La Constitución de la República Dominicana del 2010 establece en su artículo 4 el principio de separación de los poderes. Si bien este artículo se centra en la independencia del Poder Judicial respecto a los demás poderes del Estado, se admite de forma pacífica que la independencia interna de los jueces u horizontalidad es de igual trascendencia que la independencia externa. Se puede observar que al establecer la independencia de los poderes del Estado el artículo 4 de la Constitución política dominicana enfatiza la postura que deben tener los encargados de estos poderes frente a la imposibilidad de su delegación. La necesidad de independencia judicial debe ser concebida no como un privilegio del juzgador que asegure su permanencia y estabilidad en el empleo en beneficio propio, sino como una garantía del ciudadano frente al poder jurisdiccional del Estado, como forma de limitar y controlar la actividad del juzgador. En voz de Maier:

La llamada independencia judicial es una función del ideal de imparcialidad en la tarea de juzgar o del calificativo de imparcial que integra la definición de la palabra Juez.

En el caso concreto del Poder Judicial, el artículo 151 de la Constitución consagra de forma expresa el principio de independencia judicial al señalar que:

Las y los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley. 1) La ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición de cuentas de jueces y funcionarios del Poder Judicial. El servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente. Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividad político partidista; 2) La edad de retiro obligatoria para los jueces de la Suprema Corte de Justicia es de setenta y cinco años. Para los demás jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial se establecerá de acuerdo con la ley que rige la materia.

De igual manera, el artículo 41 numeral 3 de La Ley No. 327 del 11 de agosto del 1998, sobre Carrera Judicial, exige en el juzgador la condición de imparcialidad. Medrano afirma, al referirse a la independencia judicial en la constitución del 2002, que:

Un análisis del contenido del artículo 63 de la constitución, con relación al carácter independiente formal y funcionalmente reconocido al Poder Judicial como órgano y como poder encarnado en quienes lo ejercen, presenta varias cuestiones...

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