Mis votos particulares: un aporte para el debate constitucional
| Páginas | 81-86 |
| Autor | Rafael Díaz Filpo |
MIS VOTOS PARTICULAR ES: UN APORTE
PARA EL DEBATE CONSTITUCIONAL
En el ámbito jurisdiccional, la actividad deliberativa de los
órganos colegiados constituye una experiencia enriquecedora,
en la que confluyen muchos factores que van desde la comple-
jidad del caso, el contexto normativo en el que se analiza y la
precompresión e ideología de cada uno de sus miembros. Todo
esto, en ocasiones, dificulta la posibilidad de la unanimidad en la
aprobación y, en caso de alcanzar la mayoría requerida, es dable
reconocer el derecho de aquellos que no comparten en todo o
en parte la decisión mayoritaria, de expresar sus consideraciones
propias en la forma legalmente prevista.
El derecho a disentir ha sido definido como “aquel que
ampara bajo el espíritu de las leyes y del Estado de Derecho la
posibilidad de discrepar y de manifestar desacuerdo en el debate
público que genera una sociedad democrática”2
Esa posición distinta que nace en la forma antes descrita
se traduce en lo que se denomina Voto Particular, definido
por la Real Academia de la Legua Española como la “Posi-
bilidad que tienen los magistrados de disentir del voto de la
2 Jiménez Olivares, Roberto Alfonso. “Los salvamentos de voto como fuentes de la
renovación de la jurisprudencia.” Prolegómenos. Derechos y Valores, vol. IX, no. 18,
2006, pp.335-356. Redalyc, https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=87601817
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mayoría de la sala, razonándolo en escrito aparte que se une
a la sentencia.”
A juicio del jurista italiano Camoni Rodríguez, el voto par-
ticular constituye una “manifestación formal de disentimiento,
discrepancia o disconformidad pública, motivada y nominal
(suscrita con nombre y apellido) por parte de un Juez o Ma-
gistrado que no comparte la “decisión final” adoptada por una
determinada mayoría colegiada en sede judicial.”3
En sintonía con los señalamientos que anteceden, procede
definir el voto particular como la facultad que tiene todo miem-
bro de un órgano colegiado de expresar y argumentar las razones
por las cuales se aparta, integra o parcialmente, de la decisión
adoptada por el voto mayoritario, lo cual se hace constar a se-
guidas de su parte dispositiva, sin que le pueda atribuir ningún
efecto ejecutable.
En función de las nociones expuestas, el voto particular
tiene las siguientes características:
• Es una facultad del juez.
• No forma parte del contenido de la decisión.
• Es propiedad del Juez que lo emite.
• No tiene efecto ejecutable.
• El juez es libre de adecuar a su estilo, la estructura de su
presentación y extensión.
En atención a su alcance, la doctrina identifica varias moda-
lidades de votos particulares, a saber:
1) Voto Disidente: tiene lugar cuando la posición del juez
no coincide con las motivaciones ni el dispositivo de la decisión
adoptada por el voto mayoritario. Su alcance es total.
3 Camoni Rodríguez, Daniel. “Teoría, práctica y debate sobre el voto particular en Es-
paña e Italia”. NUEVOS HORIZONTES del Derecho Constitucional Nº 3 (extra)
2023, p.52.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
2) Voto Salvado o Concurrente: se emite cuando la
posición del juez coincide con la solución dada al caso en el
dispositivo de la decisión adoptada, sin embargo, difiere de las
motivaciones que la sustentan.
3) Voto Aclaratorio: es el que tiene lugar en aquellos casos
que el juez comparte tanto las motivaciones como el dispositivo
de la decisión, sin embargo, considera necesario agregar algunas
consideraciones.
4) Voto Conjunto: Las modalidades antes descritas pueden
ser emitidas por dos o más jueces cuyas posiciones coinciden en
un solo voto.
El origen del voto particular se vincula con la práctica de
los tribunales del common law inglés, conocida como seriatim
opinions, la cual consiste en la agrupación sucesiva en solo texto
de las posiciones de cada miembro en particular. Al respecto,
Camoni Rodríguez señala que:
“Dicha modalidad de deliberación judicial fue “absorbida”
por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos –cuya prime-
ra decisión se remonta al caso West v. Barnes de 1791–, pero
fue abandonada con el comienzo de la histórica Presidencia
de John Marshall (1801-1835). Como es bien sabido, a
este Magistrado se debe la genial creación del control de
constitucionalidad de las leyes ordinarias respecto de una ley
jerárquicamente superior (denominada Constitución: véase
el caso Marbury v. Madison de 1803) y, por lo que atañe al
desarrollo formal del voto particular, la introducción –no sin
controversias– de la opinion of the Court.”4
Esa prerrogativa de disentir y de manifestarlo públicamente
viene enlazada con el derecho fundamental de la libertad de
4 Ibid.p.53.
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expresión, la democracia y el pluralismo; por lo que, lejos de
interpretarse como una afrenta a la decisión mayoritaria, debe
vislumbrarse como una visión distinta enriquecedora del debate
jurídico y del dinamismo propio del derecho.
En acopio de lo expresado por Jiménez Olivares, el voto
particular “implica uno o varios argumentos tan del convenci-
miento del disidente que los plasma como una oposición que
los libera de cierta manera de la coautoría de la sentencia. Y
son puestos además al conocimiento público sin recato pues
la justicia como tal debe ser abierta y sin tapujos, menos si se
consideran los votantes como realmente iguales.”5
Indudablemente, en la Jurisdicción Constitucional, la cues-
tión analizada cobra una mayor connotación, dado el carácter
abierto de las normas constitucionales y la complejidad de los
conflictos entre derechos fundamentales. En este contexto, en
mi experiencia como juez del Tribunal Constitucional de la
República Dominicana ejercí con plena consciencia y mesura
ese derecho a disentir, con absoluto respeto a la legitimidad de
las decisiones resultantes del consenso y su efecto vinculante
consagrado en nuestra Carta Magna y su propia Ley Orgánica
núm. 137-11.
En términos precisos, la indicada Ley Orgánica núm. 137-
11, en su artículo 30 establece la obligación de votar, al disponer
que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a
favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del
voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sen-
tencia sobre el caso decidido.”
De esta forma, la legislación procesal constitucional domini-
cana reconoce y garantiza el voto particular, cuyo procedimiento
5 Ibid, p.346.
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Mis 12 años en el Tribunal Constitucional:
Memoria de gestión y votos particulares
a nivel interno ha sido desarrollado en el correspondiente Re-
glamento Jurisdiccional6, en cuyos artículos 15 y 16 se prevé lo
siguiente:
Artículo 15. Votos particulares: De acuerdo con la Cons-
titución y la Ley núm. 137-11, los jueces podrán formular
votos salvados o disidentes, con el debido respeto a sus pares
y al Tribunal Constitucional, siempre que hayan defendido su
opinión discrepante en la deliberación y expongan en el Pleno
los fundamentos que desarrollarán en su voto.
El voto es salvado cuando el juez concurre con la decisión
final tomada por la mayoría del Pleno, pero ofrece motivacio-
nes propias; es disidente, cuando discrepa del dispositivo de la
sentencia.
Artículo 16. Plazos: Los jueces disponen de un plazo de diez
(10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la sen-
tencia para formular su voto particular. Transcurrido dicho pla-
zo, y previa autorización del presidente, el secretario publicará la
sentencia sin la incorporación de los votos particulares, dejando
constancia de los magistrados que no estuvieron de acuerdo con
la motivación o con el dispositivo de la decisión. El magistrado
que haya votado salvado o disidente y no haya emitido su voto
dentro del indicado plazo de diez (10) días, dispondrá de un
plazo adicional de cinco (5) días hábiles para hacerlo, contado a
partir de la publicación de la sentencia. El voto particular se pu-
blicará posteriormente, por separado, en el portal institucional,
y junto con la sentencia en el boletín del Tribunal. En todo caso,
los magistrados tendrán siempre la potestad de renunciar al voto
particular mediante comunicación escrita a la Secretaría.
6 Aprobado por el Pleno del Tribunal Constitucional en fecha diecisiete (17) días de
diciembre de dos mil catorce (2014).
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Se han identificado aspectos tanto positivos como negativos
a la práctica del voto particular. En ese sentido, Cuairán García:
“Por un lado, el abuso de esta fórmula pone seriamente
en cuestión el principio de autoridad de las resoluciones
judiciales, aunque no es menos cierto que, por otro lado,
sirve cómo estímulo para futuras interpretaciones jurispru-
denciales e interposición de los correspondientes recursos.
De este modo, se evita la proliferación de las denominadas
sentencias overruling que tienden a modificar bruscamente la
interpretación de aspectos hasta entonces no pacíficos, por
novedosos o poco debatidos.”7
Sobre lo transcrito precedentemente, es oportuno reiterar
que el voto particular no tiene efectos ejecutables, por lo que, a
nuestro juicio, no afecta en lo absoluto la autoridad o legitimidad
de las decisiones judiciales. Se trata del ejercicio democrático de
un derecho del juez que tiene una visión distinta de la solución
adoptaba para un caso, al exponer su razonamiento, no solo como
una forma de promover el debate jurídico y futuras interpretacio-
nes jurisprudenciales sino también como una manifestación del
principio de transparencia en el quehacer jurisdiccional.
7 Cuairán García, Javier. “La importancia del voto particular”. El Derecho.com, 19 de
junio 2018. https://elderecho.com/la-importancia-del-voto-particular
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