X. Habeas data

Páginas481-515
AutorJosé Alejandro Vargas Guerrero
10.1 habeas data: conceptualización general y consagración
normativa
El nombre, los apellidos, la fecha de nacimiento, la di-
rección postal o la dirección de correo electrónico; el número
de teléfono, el número de identificación fiscal, el número de
matrícula del automóvil, la huella digital, el ADN, una foto-
grafía, el número de seguridad social, todos esos son datos que
identifican a una persona, ya sea directa o indirectamente. Se
denominan, en consecuencia, «datos personales». Entonces,
son datos de carácter personal las informaciones relativas a las
personas físicas o naturales, que se presentan de manera escrita
y de manera «electrónica» o «informática», es decir, a través de
medios electrónicos, telemáticos o informáticos.
10.1.1 Definición de Datos Personales en la Legislación
Dominicana
De conformidad con la definición provista por el artículo
6.9 de la Ley núm. 172-13, que tiene por objeto la protec-
ción integral de los datos personales asentados en archivos,
registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos
de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos
públicos o privados, se entiende como dato personal: «cual-
quier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica,
acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físi-
cas identificadas o identificables».
En ese contexto la legislación dominicana concibe que
los datos personales hacen referencia a cualquier información
482 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
asentada «en archivos, registros públicos, bancos de datos u
otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a
dar informes, sean éstos públicos o privados» cuya garantía
procede a fines de que con su uso o disponibilidad no se lesione
el derecho al honor y a la intimidad de las personas, y también
facilitar el acceso a la información que sobre las mismas se re-
gistre, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 de la
Constitución de la República Dominicana. Esto, sin desmedro
de la finalidad de la Ley 172—13 consistente en la regulación,
constitución, organización, actividades, funcionamiento y ex-
tinción de las Sociedades de Información Crediticia (SIC), así
como la prestación de los servicios de referencias crediticias y
el suministro de la información en el mercado, garantizando
el respeto a la privacidad y los derechos de los titulares de la
misma, promoviendo la veracidad, la precisión, la actualiza-
ción efectiva, la confidencialidad y el uso apropiado de dicha
información (art. 1, Ley 172—13).
Se dispone en el referido texto legal que es información
crediticia la información de carácter económico, financiero,
bancario o comercial relacionada a un consumidor sobre sus
obligaciones, historial de pago, garantías, clasificación de deu-
dor, de tal modo que permita la correcta e inequívoca identifi-
cación, localización, y descripción del nivel de endeudamiento
del titular en un determinado momento. Por tanto, la infor-
mación que la ley consiente se publique son todos los datos
de naturaleza económica, financiera, bancaria o comercial que
permita la realización de un historial de pago con la finalidad
exclusiva de identificar el nivel de endeudamiento del titular
en un determinado momento». Cualquier otra utilización de
las bases de datos personales en la República Dominicana es,
por consiguiente, ilegal.
483
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Es una garantía constitucional individual, que permite
acceder a cualquier banco de información, registro de datos y
referencias sobre uno mismo, sin necesidad de explicar razo-
nes, sobre el particular ha dicho el Tribunal Constitucional,
(TC/0024/13):
[…] «El hábeas data es una garantía constitucional a disposi-
ción de todo individuo la cual le permite acceder a cualquier
banco de información, registro de datos y referencias sobre sí
mismo, sin necesidad de explicar las razones de su interés, y
le permite, además, solicitar la corrección de las informaciones
que contengan alguna imprecisión o error y que pueden causar-
le algún perjuicio. Es por lo que, nuestra Constitución, en su
artículo 70 dispone: Toda persona tiene derecho a una acción
judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que
de ella consten en registros o bancos de datos públicos o priva-
dos y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión,
rectificación, actualización y confidencialidad de aquellos, con-
forme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística».
La protección de los datos personales se ha vinculado al
derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, por
normas nacionales y supranacionales de diversas entidades,
como, por ejemplo, el Reglamento General de Protección de
Datos del Parlamento Europeo y el Consejo, de fecha 27 de
abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos. En su artículo 4.1 considera datos
personales «toda información sobre una persona física identi-
ficada o identificable (el interesado)»; considerando «persona
física identificable» a «toda persona cuya identidad pueda de-
terminarse, directa o indirectamente, en particular mediante
484 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
un identificador, como por ejemplo un nombre, un número
de identificación, datos de localización, un identificador en
línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de
dicha persona».
Aunque el artículo 12 de la Declaración Universal de De-
rechos Humanos no contiene referencia a la protección de da-
tos personales, diferentes instancias jurisdiccionales interna-
cionales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
ha considerado una vulneración de la intimidad el almacena-
miento y comunicación de datos personales (estrictamente,
de datos relativos a la vida privada, sentencia 26 de marzo de
1987. Asunto Leander contra Suecia).
Una persona facilita sus datos personales cuando abre una
cuenta en el banco, cuando se matricula en un curso de idio-
mas, cuando se apunta al gimnasio, cuando solicita participar
en un concurso, cuando reserva un vuelo o un hotel, cuando
pide hora para una consulta médica, cuando busca trabajo,
cada vez que efectúa un pago con su tarjeta de crédito, cuando
navega por Internet, en fin, son múltiples los rastros de datos
que se dejan a menudo en todas estas gestiones.
En ese sentido se entiende que, para tales actos, el de-
sarrollo y la aplicación de las nuevas tecnologías han intro-
ducido comodidad y rapidez en el intercambio de datos, lo
que ha contribuido también al incremento del número de
tratamientos de datos que se realizan cotidianamente. La
bondad que aportan estas técnicas es indudable respecto
del progreso de las sociedades modernas y de la calidad de
vida de los ciudadanos, pero se hace necesario garantizar el
equilibrio entre modernización y garantía de los derechos
de los ciudadanos.
485
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Esta ponderación entre derecho del ciudadano a preser-
var el control sobre sus datos personales y la aplicación de
las nuevas tecnologías de la Información es el contexto en el
que el Legislador consagra el derecho fundamental a la pro-
tección de datos de carácter personal. El derecho fundamental
a la protección de datos reconoce al ciudadano la facultad de
controlar sus datos personales y la capacidad para disponer y
decidir sobre los mismos.
Como resulta sobradamente conocido –y sin perjuicio
de iniciativas legislativas de muy diversa índole, cuyo obje-
tivo era regular el uso de la informática–, el llamado dere-
cho a la autodeterminación informativa nace en la República
Federal Alemana con la sentencia dictada por el Tribunal
Constitucional Federal Alemán (TCFA) en la sentencia so-
bre la Ley del Censo (HEREDERO Higueras, Manuel). El
TC federal alemán afirma en dicha sentencia que el derecho
general de la personalidad comporta la atribución al indivi-
duo de la capacidad de decidir, en el ejercicio de su autode-
terminación, qué extremos desea revelar de su propia vida.
Así, se interpretó que:
[…] «la autodeterminación del individuo presupone –también
en las condiciones de las técnicas modernas de tratamiento de
la información– que se conceda al individuo la libertad de deci-
sión sobre las acciones que vaya a realizar o, en su caso, a omitir,
incluyendo la posibilidad de obrar de hecho en forma conse-
cuente con la decisión adoptada. Esta libertad de decisión, de
control, supone además que el individuo tenga la posibilidad
de acceder a sus datos personales, que pueda, no sólo tener co-
nocimiento de que otros procesan informaciones relativas a su
persona, sino también someter el uso de éstas a un control, ya
que, de lo contrario, se limitará su libertad de decidir por auto-
determinación».
486 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
La consecuencia de este tipo de razonamientos es el reco-
nocimiento jurisprudencial de un derecho fundamental a la
autodeterminación informativa basado en el derecho general
de la personalidad y que ofrece protección frente a la recogi-
da, almacenamiento, utilización y transmisión ilimitada de los
datos de carácter personal y «garantiza la facultad del indivi-
duo de decidir básicamente por sí mismo sobre la difusión y
la utilización de sus datos personales».
Para la protección de esta prerrogativa la Ley Sustanti-
va prevé la acción de hábeas data (artículo 70, constitucio-
nal) definida como «el derecho que asiste a toda persona,
identificada o identificable, a solicitar judicialmente la exhi-
bición de los registros públicos o privados en los cuales están
incluidos sus datos personales o los de su grupo familiar, para
tomar conocimiento de su exactitud; a requerir la rectifica-
ción, la supresión de datos inexactos u obsoletos o que impli-
quen discriminación».
La Corte Constitucional de Colombia emitió la Sentencia
C-748/11, del seis (6) de octubre de dos mil once (2011), de-
cisión en la que ha interpretado, en resumen, que «el derecho
fundamental al hábeas data, es aquel que otorga la facultad
al titular de datos personales, de exigir a las administradoras
de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección,
adición, actualización, y certificación de los datos, así como la
limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o
cesión de los mismos, conforme a los principios que informan
el proceso de administración de base de datos personales».
Para el Tribunal Constitucional dominicano, como ór-
gano de justicia constitucional especializada y partiendo de
la doctrina desarrollada en el derecho comparado latinoa-
mericano y europeo, esta acción constitucional tiene rasgos
487
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
característicos similares al que refiere el derecho de autode-
terminación informativa como bien jurídico tutelado por el
hábeas data: dimensión sustancial como derecho en sí mismo,
e instrumental, es decir, como soporte para la cobertura tu-
telar de otros derechos, inter alias, los de intimidad, honor
dignidad. En este sentido, explica en su primer precedente
jurisprudencial sobre la materia, asentado en la Sentencia
TC/0024/13 que:
[…] «esta garantía está caracterizada por su doble dimensión:
1) una manifestación sustancial, que comporta el derecho a ac-
ceder a la información misma que sobre una persona se maneja;
y 2) una manifestación de carácter instrumental, en tanto per-
mite que la persona, a través de su ejercicio, proteja otros dere-
chos relacionados a la información, tales como: el derecho a la
intimidad, a la defensa de la privacidad, a la dignidad humana,
la información personal, el honor, la propia imagen, la identi-
dad, la autodeterminación informativa, entre otros. Desde esta
óptica, opera como un verdadero mecanismo de protección de
los derechos fundamentales».
El origen del hábeas data se explica en virtud del desa-
rrollo de las sociedades modernas, en las cuales el denomina-
do poder informático es una constante necesaria, traducida en
una exigencia general de disponibilidad de datos de personas
y entidades comerciales.
Ello tiende a producir un choque de intereses distintos y
contrapuestos: de una parte, quienes se ocupan de la informá-
tica (productores, gestores y distribuidores de datos) gozan de
la protección constitucional de sus actividades, al amparo de
clásicas normas de libertad de comercio, de trabajo, el dere-
cho de propiedad y la inviolabilidad de los documentos priva-
dos. De otra parte, aquellos que figuran como registrados en
488 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
los archivos o bancos de datos, por lo general personas físicas
cuyas direcciones, teléfonos, amistades, lugares y formas de
adquisición de bienes, entre otros, se publican en sistemas de
acceso más o menos abierto. La utilización indebida de esos
datos puede producir daños de diversa entidad, no sólo cuan-
do contienen información no actualizada, equivocada, anti-
gua, falsa o discriminatoria, sino incluso pueden ser utilizados
por secuestradores u otros grupos de delincuencia organizada.
El hábeas data, en consecuencia, busca una respuesta que
garantice los derechos de las sociedades registrantes y de las
personas registradas, organizando procedimientos jurídicos
de aseguramiento y permitiendo vías aptas para solventar las
diferencias entre ambas partes, todos ellos parte fundamental
del sistema procesal constitucional.
El derecho fundamental a la protección de datos perso-
nales deriva directamente de la Constitución y atribuye a los
ciudadanos un poder de disposición sobre sus datos, de modo
que, en base a su consentimiento, puedan disponer de los mis-
mos, artículo 44, constitucional, numeral 2: «Toda persona
tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que
sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o pri-
vados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los
mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento
de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá
hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad,
seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial
competente la actualización, oposición al tratamiento, rec-
tificación o destrucción de aquellas informaciones que afec-
ten ilegítimamente sus derechos». El cese de la vulneración a
este derecho podrá ser requerido por la persona afectada me-
diante la acción de hábeas data, de la cual ha prescrito la Ley
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales se rige por el régimen procesal común del
amparo (artículo 64).
10.1.2 Datos personales e intimidad
La protección de los datos personales se ha vinculado
al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar,
por normas nacionales y supranacionales de diversa entidad,
como, por ejemplo, el Reglamento General de Protección de
Datos del Parlamento Europeo y el Consejo317, de fecha 27 de
abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos. En su artículo 4.1 considera datos
personales «toda información sobre una persona física identi-
ficada o identificable (el interesado)». Considerando «persona
física identificable» a «toda persona cuya identidad pueda de-
terminarse, directa o indirectamente, en particular mediante
un identificador, como por ejemplo un nombre, un número
de identificación, datos de localización, un identificador en
línea o uno o varios elementos propios de la identidad física,
fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de
dicha persona».
Aunque el artículo 12 de la Declaración Universal de De-
rechos Humanos318 no contiene referencia a la protección de
317 Disponible en línea: https://www.boe.es/doue/2016/119/L00001-00088.pdf
318 El texto dispone así: «Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada,
su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su repu-
tación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o
ataques». Ejemplar disponible en la dirección electrónica oficial de la ONU, https://
www.un.org/es/documents/udhr/UDHR_booklet_SP_web.pdf
490 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
datos personales, diferentes instancias jurisdiccionales inter-
nacionales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
ha considerado una vulneración de la intimidad el almacena-
miento y comunicación de datos personales (estrictamente, de
datos relativos a la «vida privada»).319
10.1.3 Relación entre el Estado Social de Derecho y el derecho
fundamental de datos personales.
El concepto de Estado Social de Derecho nació en Eu-
ropa en la segunda mitad del siglo XX, como una forma de
organización estatal encaminada a realizar la justicia social y
la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades a
los principios, derechos y deberes sociales de orden constitu-
cional.320
En esa medida, el presupuesto central sobre el cual se
construye este tipo de organización política es el de una ín-
tima e inescindible interrelación entre las esferas del Estado
y de la sociedad, visualizada no ya como ente compuesto por
sujetos libres e iguales, de manera abstracta y según se percibía
bajo la fórmula clásica del Estado liberal decimonónico.
319 SENTENCIA 26 MARZO 1987. ASUNTO LEANDER CONTRA SUECIA. De-
recho a la privacidad y el tratamiento automatizado de datos. — El afectado había
sido rechazado para ocupar un puesto de trabajo a partir de un informe desfavorable
en el que se le consideraba una persona peligrosa para la seguridad nacional. A pesar
de estimar que las garantías del sistema sueco cumplían los requisitos del párrafo 2
y que por tanto los intereses de la seguridad, advertía con carácter general de que el
almacenamiento y la comunicación de los datos relativos a la vida privada del deman-
dante y la negativa a permitirle refutar tales datos, significaban una injerencia en su
derecho al respeto a la vida privada garantizada por el artículo 8 del Convenio Euro-
peo. Disponible en: https://international.vlex.com/vid/case-of-leander-v-870634170
320 BÖCKENFÖRDE (Ernst Wolfgang), Estudios sobre Estado de Derecho y Democracia,
Madrid, Ed. Trotta, 2000, p. 37.
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Actualmente, sin embargo, el Estado Social de Derecho
no se limita a asegurar la vida, la propiedad y la libertad me-
diante funciones típicas o características del Estado gendarme,
sino que, al menos en nuestro caso, se trata de una organiza-
ción estatal fundada «en el respeto de la dignidad humana,
los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y
la separación e independencia de los poderes públicos», regi-
da por «valores supremos» y «principios fundamentales» tales
como la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia,
la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el
equilibrio ecológico, el progreso y la paz entendidos como fac-
tores esenciales para la cohesión social (Preámbulo de la Carta
Sustantiva de 2015).
10.1.4 El derecho fundamental de protección de datos
personales
El nombre, los apellidos, la fecha de nacimiento, la di-
rección postal o la dirección de correo electrónico, el número
de teléfono, el número de identificación fiscal, el número de
matrícula del coche, la huella digital, el ADN, una fotografía,
el número de seguridad social son datos que identifican a una
persona, ya sea directa o indirectamente.
El derecho fundamental a la protección de datos perso-
nales deriva directamente de la Constitución y atribuye a los
ciudadanos un poder de disposición sobre sus datos, de modo
que, en base a su consentimiento, puedan disponer de los mis-
mos (artículo 44 numeral 2 de la Carta Sustantiva de 2015).
Una persona facilita sus datos personales cuando abre una
cuenta en el banco, cuando se matricula en un curso de idio-
mas, cuando se apunta al gimnasio, cuando solicita participar
492 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
en un concurso, cuando reserva un vuelo o un hotel, cuando
pide hora para una consulta médica, cuando busca trabajo,
cada vez que efectúa un pago con su tarjeta de crédito, cuando
navega por Internet, en fin, son múltiples los rastros de datos
que se dejan a menudo en todas estas gestiones.
Ello supone que el desarrollo y la aplicación de las nue-
vas tecnologías ha introducido comodidad y rapidez en el
intercambio de datos, lo que ha contribuido también al in-
cremento del número de tratamientos de datos que se reali-
zan cotidianamente. La bondad que aportan estas técnicas es
indudable respecto del progreso de las sociedades modernas y
de la calidad de vida de los ciudadanos, pero se hace necesario
garantizar el equilibrio entre modernización y garantía de los
derechos de los ciudadanos.
Esta ponderación entre derecho del ciudadano a preser-
var el control sobre sus datos personales y la aplicación de las
nuevas tecnologías de la Información es el contexto en el que
el Legislador consagra el derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal.
El derecho fundamental a la protección de datos recono-
ce al ciudadano la facultad de controlar sus datos personales y
la capacidad para disponer y decidir sobre los mismos.
Como resulta sobradamente conocido –y sin perjuicio de
iniciativas legislativas de muy diversa índole, cuyo objetivo
era regular el uso de la informática–, el llamado derecho a la
autodeterminación informativa nace en la República Federal
Alemana con la sentencia dictada por el Tribunal Constitu-
cional Federal Alemán (TCFA) en la sentencia sobre la Ley
del Censo321. El TC federal alemán afirma en la sentencia que
321 HEREDERO HIGUERAS (Manuel), «La sentencia del Tribunal Constitucional de
la República Federal Alemana relativa al censo de población de 1983», No. 198,
493
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
el derecho general de la personalidad comporta la atribución
al individuo de la capacidad de decidir, en el ejercicio de su
autodeterminación, qué extremos desea revelar de su propia
vida. Así, se interpretó que:
[…] «la autodeterminación del individuo presupone –también
en las condiciones de las técnicas modernas de tratamiento de la
información– que se conceda al individuo la libertad de decisión
sobre las acciones que vaya a realizar o, en su caso, a omitir, in-
cluyendo la posibilidad de obrar de hecho en forma consecuente
con la decisión adoptada. Esta libertad de decisión, de control,
supone además que el individuo tenga la posibilidad de acceder
a sus datos personales, que pueda, no sólo tener conocimiento
de que otros procesan informaciones relativas a su persona, sino
también someter el uso de estas a un control, ya que, de lo con-
trario, se limitará su libertad de decidir por autodeterminación».
La consecuencia de este tipo de razonamientos es el reco-
nocimiento jurisprudencial de un derecho fundamental a la
autodeterminación informativa basado en el derecho general
de la personalidad y que ofrece protección frente a la recogi-
da, almacenamiento, utilización y transmisión ilimitada de los
datos de carácter personal y «garantiza la facultad del indivi-
duo de decidir básicamente por sí mismo sobre la difusión y
la utilización de sus datos personales.
10.2 Evolución local del derecho de datos personales
La primera ley al respecto fue la número 288-05, de fecha
dieciocho (18) días de agosto del año dos mil cinco (2005),
1983, pp. 139-158, Revista de la Universidad Abierta de Cataluña, disponible en lí-
nea: https://revistasonline.inap.es/index.php/DA/article/view/4687/4741
494 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
que regula los Burós o Sociedades de Intermediación Credi-
ticia y de Protección al Titular de la Información. Los prime-
ros burós de crédito o sociedades de información crediticia en
realidad comenzaron a operar antes del año 2005, fecha en la
cual se aprobó la Ley 288, con el propósito de:
[…] «regular la constitución, organización, actividades, fun-
cionamiento y extinción de las Sociedades de Información
Crediticia, así como la prestación de los servicios de referen-
cias crediticias y el suministro de la información en el mer-
cado, garantizando el respeto a la privacidad y los derechos
de los titulares de la misma, reconocidos por la Constitución
Política de la República Dominicana y la legislación vigente,
promoviendo la veracidad, la precisión, la actualización efec-
tiva, la confidencialidad y el uso apropiado de dicha informa-
ción, con el fin de minimizar el riesgo y contribuir al correcto
funcionamiento del sistema bancario, financiero, crediticio y
económico del país».
Cuando se aprobó la Ley núm. 288-05, en nuestra opi-
nión, debió aprovecharse para resolver todos los problemas
vinculados a la comercialización de datos personales, o sea,
consagrar la acción especial de «habeas data» en términos
amplios, acción constitucional cuyo objetivo es asegurar el
conocimiento de informaciones relativas a la persona del
solicitante que conste en los registros o bancos de datos de
las entidades del Estado (o de carácter público), así como
positivizó el derecho a la rectificación y actualización de
datos. Este factor es probablemente el único que la legis-
lación dominicana no contempló (el restante aspecto es el
acceso a la información gubernamental, regulado por una
ley especial número 200-04), excepto por la difusión de los
datos judiciales, uno de los problemas más sensibles de la
495
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
publicación de datos personales, representando un aprecia-
ble inconveniente322.
En todo caso, en el texto de la ley se denominan Burós
de Información Crediticia (BIC): a las sociedades comercia-
les que se dedican a recopilar, organizar, almacenar, con-
servar, comunicar, transferir o transmitir Datos sobre los
Consumidores, bienes o servicios relacionados con estos,
así como cualquier otra información suministrada por la
Superintendencia de Bancos, las Entidades Públicas defini-
das en la presente Ley, u otras de carácter y dominio públi-
co, ya sea por su procedencia o por su naturaleza, a través
de procedimientos técnicos, automatizados o no, en for-
ma documental, digital o electrónica. Actualmente rige la
Ley núm. 172-13, ya referida. De acuerdo con esta norma,
lo permitido es la publicidad de «información crediticia»,
esencialmente, que a su vez se define como la información
de carácter económico, financiero, bancario o comercial re-
lacionada a un consumidor sobre sus obligaciones, historial
de pago, garantías, clasificación de deudor, de tal modo
que permita la correcta e inequívoca identificación, locali-
zación, y descripción del nivel de endeudamiento del titu-
lar en un determinado momento.
El uso de información privada ha permitido nuevas for-
mas de servicio. Sin embargo, la necesidad de brindar una
protección adecuada contra el posible mal uso de la infor-
mación es una preocupación válida tanto para los individuos
como para los Estados, por las posibles implicaciones legales
que su uso genere.
322 RODRÍGUEZ (Namphi), Elementos de Derecho de la Información, Santo Domingo,
Búho, 2004, p. 71.
496 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
El habeas data, como se ha dicho antes, es un derecho de
reciente creación, y por lo tanto, es una garantía constitucional
moderna, aunque su denominación sea, mitad en latín y mitad
en inglés. Su nombre se ha tomado parcialmente del antiguo
instituto del habeas corpus, en el cual el primer vocablo signi-
fica «conserva o guarda tus…», y del inglés «data», sustantivo
plural que significa «información o datos». Por lo tanto, en una
traducción literal sería «conserva o guarda tus datos».323
10.3 Acción constitucional de habeas data
La Constitución brasileña de 1988 es la primera en in-
troducir la acción de habeas data, cuya naturaleza es la de una
acción destinada a garantizar el derecho de los ciudadanos al
acceso y la rectificación de sus datos personales en posesión
de terceros. Esta figura brasileña influyó en su entorno geo-
gráfico, de tal manera que se encuentra hoy en países como:
Argentina, Colombia, Ecuador, Guatemala, Paraguay, Perú,
Uruguay y Venezuela.
La presencia de esta acción en varios ordenamientos lati-
noamericanos está vinculada a razones de orden geopolítico.
Un instituto de este tipo tenía una especial razón de ser en
sociedades recién salidas de regímenes militares, como era el
caso de diversos países latinoamericanos a partir de la década
de 1980, en los cuales persistía el trauma causado por el uso
autoritario de la información como instrumento de represión
política (por ejemplo, la información contenida en registros
policiales a los que antes no se tenía acceso). Esta herramienta
323 EKMEKDJIAN (Miguel Ángel) y PIZZOLO (Calogero), Habeas data. El derecho a
la intimidad frente a la revolución informática, Buenos Aires, Depalma, 1996, p. 1.
497
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
fue concebida para permitir al ciudadano conocer directa-
mente y, en caso necesario, rectificar las informaciones que
sobre él se almacenan en bases de datos.
La acción de habeas data se define como «el derecho que
asiste a toda persona, identificada o identificable, a solicitar
judicialmente la exhibición de los registros públicos o priva-
dos en los cuales están incluidos sus datos personales o los de
su grupo familiar, para tomar conocimiento de su exactitud;
a requerir la rectificación, la supresión de datos inexactos u
obsoletos o que impliquen discriminación».
Esta herramienta tiende a proteger a la persona contra
calificaciones sospechosas incluidas en registros (especial-
mente estatales, aunque también pueden serlo privados),
que –sin darle derecho de contradecirlas— pueden llegar a
perjudicarle de cualquier modo».324 Es de destacar, nueva-
mente, que la protección de datos no ha sido creada para
proteger a los datos per se, sino a las personas titulares de
estos, para resguardarlas de arbitrariedades por parte del ma-
nejo que de dicha información personal hagan los responsa-
bles de los bancos de datos.
La Corte Constitucional de Colombia emitió la Sen-
tencia C-748/11, del seis (6) de octubre de dos mil once
(2011), decisión en la que ha interpretado, en resumen, que
«el derecho fundamental al habeas data, es aquel que otor-
ga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las
administradoras de datos personales el acceso, inclusión,
exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación
de los datos, así como la limitación en las posibilidades de
324 EKMEKDJIAN (Miguel Ángel) y PIZZOLO (Calogero), Habeas data. El derecho…,
obra citada, pp. 1—2.
498 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme
a los principios que informan el proceso de administración
de base de datos personales»325.
Para el Tribunal Constitucional dominicano, como ór-
gano de justicia constitucional especializada y partiendo de
la doctrina desarrollada en el derecho comparado latinoa-
mericano y europeo, esta acción constitucional tiene rasgos
característicos similares al que refiere el derecho de autode-
terminación informativa como bien jurídico tutelado por el
habeas data: dimensión sustancial como derecho en sí mismo,
e instrumental, es decir, como soporte para la cobertura tu-
telar de otros derechos, inter alias, los de intimidad, honor
dignidad326.
En este sentido, explica en su primer precedente ju-
risprudencial sobre la materia, asentado en la Sentencia
TC/0024/13 que:
[…] «esta garantía está caracterizada por su doble dimensión:
1) una manifestación sustancial, que comporta el derecho a ac-
ceder a la información misma que sobre una persona se maneja;
y 2) una manifestación de carácter instrumental, en tanto per-
mite que la persona, a través de su ejercicio, proteja otros dere-
chos relacionados a la información, tales como: el derecho a la
intimidad, a la defensa de la privacidad, a la dignidad humana,
la información personal, el honor, la propia imagen, la identi-
dad, la autodeterminación informativa, entre otros. Desde esta
óptica, opera como un verdadero mecanismo de protección de
los derechos fundamentales».
325 Disponible en el sitio oficial de la Sala Constitucional de Colombia: https://www.
corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/c-748-11.htm
326 Ver también la sentencia TC-0014-16, que define al habeas data como garantía fun-
damental que propende a la concreción, nodalmente, del derecho a la protección de datos
personales.
499
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
10.3.1 Protección de las bases de datos y manejo formal
La responsabilidad por la alteración de las bases de datos
no es responsabilidad de los burós de información crediticia
sino de los aportantes de datos, que deben adoptar las medi-
das y controles técnicos necesarios para evitar la alteración,
pérdida, tratamiento o acceso no autorizado de los datos sobre
historial de crédito que manejen. En todo caso, las sociedades
de información crediticia deben adoptar medidas tendentes a
la protección de sus Bases de Datos contra los riesgos natura-
les, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro,
y contra los riesgos humanos, como el acceso sin autorización,
la utilización encubierta de datos o la contaminación por vi-
rus informáticos.
No obstante, es responsabilidad mínima de los burós de
información crediticia recolectar información sólo si se obtie-
ne por medios legales, quedando formadas por la información
proporcionada directamente por los Aportantes de Datos so-
bre las operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga
que estos últimos otorgan a sus Consumidores, en la forma y
términos en que se reciba de los Aportantes de Datos, lo que
necesariamente incluye cualquier otra información suminis-
trada por la Superintendencia de Bancos u otras informacio-
nes provenientes de Entidades Públicas, ya sea por su proce-
dencia o por su naturaleza. Asimismo, los datos recolectados
sólo pueden utilizarse para los fines de ley.
La información debe ser exacta y veraz, tanto como
sea posible para reflejar la situación real del titular de la in-
formación. En este sentido, es obligación de los aportantes
de datos suministrar a las sociedades de información cre-
diticia los datos actualizados de sus clientes, por lo menos
una vez al mes.
500 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
En sentido general, ninguna de estas atribuciones y obli-
gaciones puede entenderse derogada. Lo que ocurre, sin lugar
a duda, es que la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Consti-
tucional y de los Procedimientos Constitucionales, ha tras-
tornado seriamente las reglas procesales del habeas data, al
adjudicarles un procedimiento impropio e innecesario, que
ya existía y al que solamente había que designarle un único
recurso contra las decisiones de primera instancia: la revisión
por ante el Tribunal Constitucional.
El origen del habeas data se explica en virtud del desarro-
llo de las sociedades modernas, en las cuales el denominado
poder informático es una constante necesaria, traducida en una
exigencia general de disponibilidad de datos de personas y en-
tidades comerciales.
Ello tiende a producir un choque de intereses distintos y
contrapuestos: de una parte, quienes se ocupan de la informá-
tica (productores, gestores y distribuidores de datos) gozan de
la protección constitucional de sus actividades, al amparo de
clásicas normas de libertad de comercio, de trabajo, el dere-
cho de propiedad y la inviolabilidad de los documentos priva-
dos. De otra parte, aquellos que figuran como registrados en
los archivos o bancos de datos, por lo general personas físicas
cuyas direcciones, teléfonos, amistades, lugares y formas de
adquisición de bienes, entre otros, se publican en sistemas de
acceso más o menos abierto. La utilización indebida de esos
datos puede producir daños de diversa entidad, no sólo cuan-
do contienen información no actualizada, equivocada, anti-
gua, falsa o discriminatoria, sino incluso pueden ser utilizados
por secuestradores u otros grupos de delincuencia organizada.
El habeas data, en consecuencia, busca una respuesta que
garantice los derechos de las sociedades registrantes y de las
501
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
personas registradas, organizando procedimientos jurídicos
de aseguramiento y permitiendo vías aptas para solventar las
diferencias entre ambas partes, todos ellos parte fundamental
del sistema procesal constitucional.
10.3.2 Derecho a la privacidad, a la intimidad y datos
personales
El derecho a la privacidad es aquel que protege física y psi-
cológicamente al individuo de intromisiones no deseadas por
este, provenientes de terceros. La privacidad constituye un ám-
bito de difícil delimitación, por lo que queda sujeta a las dispo-
siciones normativas existentes y al voto de confianza que los ciu-
dadanos hagan a sus tribunales, instancias que al estudiar cada
caso en concreto, habrán de decidir además de lo conducente
por la ley, lo que proceda según las circunstancias particulares.
Se dice que la privacidad y la intimidad, constituyen con-
ceptos que si bien son parecidos, no son idénticos dado su ám-
bito de protección, del cual se deduce que la privacidad sería el
género y la intimidad la especie.327 La Real Academia Española
(RAE) nos dice que la privacidad es el ámbito de la vida privada
que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión; mien-
tras que la intimidad es aquella zona espiritual íntima y reserva-
da de una persona o de un grupo, especialmente de una familia.
Con relación a las definiciones que la RAE proporciona,
la privacidad es constituida –valga la redundancia— por la
vida privada, y es sabido que, esta comprende el desenvol-
vimiento de la actividad de la persona, en sus dos facetas: la
externa y la interna. La primera, se refiere al comportamiento
327 Enciclopedia Jurídica Omeba, versión digital, Argentina, 2005. p. 28.
502 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
del individuo, que ya sea de forma solitaria o grupal, tiene
una proyección física al exterior, por ejemplo, ir al cine solo o
acompañado (por amigos, familia, etc.). La segunda, se puede
situar en el campo del pensamiento, las ideas y los sentimien-
tos, por ejemplo, el que cada uno tenga la ideología política,
religiosa y moral que así desee.
La intimidad es una necesidad humana y un derecho na-
tural del hombre por lo que es independiente y anterior a su
regulación mediante la ley.
El término íntimo viene de intimus, superlativo latino
que significa lo más interior. Según el diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, es la zona espiritual y re-
servada de una persona o un grupo, especialmente una familia.
Como se verá más adelante, es ese el concepto guía de la doc-
trina jurisprudencial sobre el tema328.
El hombre como titular de derechos debe defenderse y
ser defendido por el Estado de las injerencias indebidas de los
poderes públicos, sus órganos, sus agentes y de los ataques a
la intimidad causados por otros individuos. Tan relevante es
la preservación de este derecho, que ha sido consignado en
el artículo 12 en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (ONU) del 10 de diciembre de 1948. De la misma
manera se lo menciona en el artículo 11 del Pacto de San José
de Costa Rica 1984. En la actualidad, el tratamiento de estos
derechos se aborda desde distintas perspectivas:
§ Desde la óptica del Derecho Constitucional (recono-
cimiento como garantías individuales/derechos fun-
damentales);
328 CAMARGO (Pedro Pablo), La problemática mundial de los derechos humanos, Bogo-
tá, Editorial Retina, 1974, p. 6.
503
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
§ Desde la óptica del Derecho Penal (las conductas que
atentan más gravemente contra estos bienes se tipifi-
can como delito)
§ Desde la óptica del Derecho Privado: cuando la le-
sión proviene de particulares.
La intimidad corresponde al ámbito psicológico del in-
dividuo, dando forma a su personalidad, sus valores morales
y religiosos, sus tendencias sexuales y amorosas, sus orienta-
ciones ideológicas. Lo íntimo está más fuera del alcance del
interés público que lo privado. La intimidad es entendida en
términos de derecho fundamental, individual, natural, invio-
lable que debe desarrollarse en una esfera de acción propia,
independiente o autónoma.329
Se trata de un «derecho subjetivo» puesto que le corres-
ponden facultades que se ejercen sobre un objeto interior a la
persona y con pretensión de respeto hacia todos los demás,
quienes son las personas del deber correlativo: facultad, obje-
to, deber y norma que lo reconoce y regula, caracterizado de
la siguiente manera:
- Es innato ya que se configura con el comienzo mismo
de la persona; Es vitalicio por su trayectoria ad vitam;
- Es necesario porque no puede faltarle salvo que se des-
naturalizara a la persona;
- Esencial, al no depender de una adquisición posterior y
exterior; Inherente, en razón de su intransmisibilidad;
- Extrapatrimonial, por la imposibilidad de evaluarlo
en dinero;
329 CÓRDOBA (Francisco), La Carta de Derechos y la Jurisprudencia de la Corte Intera-
mericana, Bogotá, Temis, 1995, p. 22.
504 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
- Relativamente indisponible, puesto que solamente re-
sulta posible consentir temporaria y parcialmente la
disposición dando un nuevo destino al derecho;
- Absoluto, por ser oponible erga omnes;
- Privado, en virtud de que se trata especialmente el
problema de la interferencia entre particulares;
- Autónomo, en orden a que todas las connotaciones
enunciadas lo muestran como un derecho singular,
no identificable más que con los personalísimos,
también llamados derechos de la personalidad, los
cuales participan de igual naturaleza jurídica y ca-
racteres.
También se entiende el derecho de intimidad, sin per-
juicio de lo expuesto, como uno de los contenidos de un
derecho más amplio o abarcador, denominado «derecho a
la dignidad».
Para esta postura se trata de la facultad que tiene cada
persona de disponer de una esfera, ámbito privado o reducto
infranqueable de libertad individual, el cual no puede ser in-
vadido por terceros, ya sean particulares o el propio Estado,
mediante ningún tipo de intromisiones.
Esta postura considera que el derecho a la intimidad no
es autónomo, sino que es parte de otra categoría de derecho
(en el caso a la dignidad) que lo abarca. Disentimos con esta
opinión ya que es posible advertir que su análisis del tema
comienza a partir de evaluar al derecho a la intimidad con un
cierto rango de inferioridad respecto a otro derecho más gené-
rico y, por lo tanto, superior.
A nuestro criterio, ambos derechos, tanto a la dignidad
como a la intimidad, merecen ser tratados separadamente
505
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
ya que protegen zonas intangibles del ser humano que se
relacionan pero que son de naturaleza claramente diferentes.
330
En 1844, cuando se creó la primera Constitución domini-
cana, no había teléfonos, ni televisión, ni computadoras ni ins-
trumentos de alta tecnología de la información y comunicación.
De modo que, históricamente, la protección de la intimidad se
expuso de manera muy limitada en el ámbito constitucional
dominicano, siendo el texto original respetado más o menos
íntegramente, hasta que en 2002 la reforma de ese año dejó la
protección como sigue: Constitución dominicana (2002). Art.
8.9.— La inviolabilidad de la correspondencia y demás documen-
tos privados, los cuales no podrán ser ocupados ni registrados sino
mediante procedimientos legales en la substanciación de asuntos
que se ventilen en la justicia. Es igualmente inviolable el secreto de
la comunicación telegráfica, telefónica y cablegráfica.
Se trata de una protección limitada, tanto por la posibi-
lidad de que un proceso judicial en curso afecte la garantía
como por el tipo de instrumentos cuyo uso se define prote-
gido, que no incluye la comunicación mediante equipos pro-
pios de tecnologías de información y comunicación como las
computadoras.
Estas limitaciones obligaron a reinterpretaciones que hi-
cieron posible la protección no ya de la comunicación en sí
misma, sino de una derivación de la comunicación que lo es la
intimidad de quienes la sostienen, lo que puede hacerse sobre
cualquier medio empleado.
La solución constitucional fue provista por el artículo
10 de texto constitucional, en virtud del cual se establecía
330 MALDONADO (Carlos Eduardo), Hacia una fundamentación filosófica de los dere-
chos humanos, Bogotá, Arango Editores, 1999, p. 43.
506 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
que la enumeración de los derechos descritos por los artí-
culos 8 y 9 constitucionales no era limitativa y, por consi-
guiente, no excluía otros derechos y deberes de igual natura-
leza.
De esa forma, la intimidad y el secreto estaban protegi-
dos en la medida que resultaran ser derechos fundamentales
aceptados por el orden internacional, y tanto, por ese hecho,
como por el reconocimiento de la existencia del Bloque de
Constitucionalidad operado por la Resolución 1920/20003
de la Suprema Corte de Justicia, tenían plena vigencia en el
derecho interno dominicano. La Corte de Casación lo resol-
vió admirablemente en varias decisiones, entre las cuales se
escoge, por la belleza del texto, la que sigue:
(…) Considerando, que cuando la Constitución Dominicana
expone la inviolabilidad del domicilio, al hacer una interpre-
tación estricta de dicho postulado, pretende proteger como
valor o bien jurídico, aquel espacio en el cual la persona vive
sin estar sujeto necesariamente a los usos, costumbres y con-
vencionalismos sociales y ejerce plenamente el valor de la li-
bertad más íntima en forma individual o junto a los suyos
y o particulares para satisfacer sus necesidades, garantizando
de ese modo la intangibilidad formal de dicho espacio y, de
manera indirecta, uno de los postulados más sagrados, la in-
timidad, propio de la naturaleza e inherente al ser humano,
con las solas limitaciones impuestas por la ley, tal y como lo
determina la propia Constitución;331
La definición del bien jurídico protegido marca el conte-
nido del derecho a la intimidad como el respeto de las formas
331 República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. B.J. 1146, sentencia No. 91 de
fecha 23 de junio, 2006. www.suprema.gov.do. Ver: artículo 337 de la Ley 24-97,
sobre Violencia Intrafamiliar.
507
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
de vida personales, un ámbito dentro del cual no puede entrar
otra persona.
Es razonable que la Protección de la intimidad y el secreto
de las comunicaciones se realizara, consecuentemente, en forma
de protección a derechos individuales denominados de primera
generación, y que con el paso del tiempo se modificara el contexto
de la protección hasta llegar a su forma actual, que es la siguiente:
Artículo 44. — Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda
persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no
injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspon-
dencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nom-
bre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole
está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley.
El citado artículo 44 constitucional prevé dos excepcio-
nes relevantes para esta investigación, a saber:
* En el numeral 44.2 de la carta magna se establece que
toda persona tiene el derecho a acceder a la información y
a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los regis-
tros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso
que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por
la ley. El tratamiento de los datos e informaciones persona-
les o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de
calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar
ante la autoridad judicial competente la actualización, opo-
sición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas
informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos. De
acuerdo con esta disposición, si se creara una base de datos
con registros genéticos, sería permisible constitucionalmente
con la excepción de información al titular y preservación de
los derechos de rectificación e incluso destrucción del registro.
508 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
* En el numeral 4 del citado artículo 44 constitucional
se dispone que el manejo, uso o tratamiento de datos e infor-
maciones de carácter oficial que recaben las autoridades en-
cargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen,
sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públi-
cos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio,
de conformidad con la ley. Conforme a este criterio, el uso
de huellas genéticas sería permisible a partir de la apertura a
juicio, respetando el criterio de secreto para los terceros de la
investigación preliminar. No obstante, esa permisión abre la
vía para que se coloquen informaciones particulares antes de
la emisión de la sentencia, la que puede ser de descargo, origi-
nándose con ello un daño más o menos grave a la imagen de
las personas.
10.3.3 Bien jurídico protegido
El derecho a la intimidad normalmente conlleva el poder
jurídico de rechazar intromisiones ilegitimas en la esfera pro-
tegida y, correlativamente, decidir libremente y dentro de ella
la propia conducta, estamos pues frente a un típico derecho
de defensa. Sin embargo, la técnica del derecho a la protección
de datos personales es más compleja y amplia, ya que por un
lado combina poderes del individuo frente a terceros (límites
y prohibiciones) con diversas garantías instrumentales y; por
otro lado, los datos que se protegen no tienen por qué ser
íntimos, basta con que sean personales, aun cuando parezcan
inofensivos.332
332 RUIZ MIGUEL (Alfonzo), «Constitucionalismo y Democracia», en Revista Isonomía
Nº 21, Universidad Autónoma de Madrid, 2004, p. 241.
509
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Por su parte, Ricard Martínez Martínez333 señala que el
bien protegido por el derecho a la vida privada no es otro
que la información personal, es más, cualquier tipo de in-
formación personal susceptible de revelar aspectos privados
del individuo, ya sea por sí sola, o mediante su consideración
conjunta con otras informaciones o gracias a la realización de
algún tipo de tratamiento.
Sin embargo, es importante aclarar que el derecho a la
protección de datos personales no protege a los datos per se,
sino al titular de estos, ya que la información por sí sola no
implica un peligro, sino la asociación de esta con una deter-
minada persona.
10.4 Procedimiento
Toda persona podrá interponer una acción judicial para
conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella cons-
ten en registros o bancos de datos públicos o privados, y en
caso de discriminación, inexactitud o error, exigir la suspen-
sión, rectificación y la actualización de aquellos. Esta acción
se podrá interponer si luego de transcurrido el plazo máximo
de diez (10) días el responsable del banco de datos no obtem-
pera al requerimiento. En los casos de cesión o transferencia
de datos, el responsable o usuario del banco de datos debe
notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro de
cinco (05) días hábiles de efectuado el tratamiento del dato.
Por su parte, en cuanto a la supresión, queremos resaltar que
333 MARTÍNEZ (Ricard), Vida privada en Internet. La monitorización informática, Ma-
drid, Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, ISSN-e 1988-
1797, N.º 8, 2004, p. 47.
510 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
la misma no procede cuando pudiese causar perjuicios a de-
rechos o intereses legítimos de terceros o cuando existiera una
obligación contractual o legal de conservar los datos. En el
caso de las personas fallecidas, el ejercicio del derecho que
confiere la ley les corresponderá a sus sucesores. Cabe des-
tacar que el usuario del banco de datos debe proporcionar
la información solicitada por el titular de los datos dentro
de los cinco (05) días hábiles posteriores a haber sido hecha
de manera personal dicha solicitud, o vía acto de alguacil.
Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, el titular de
los datos podrá incoar una acción judicial ante un Juzgado de
Primera Instancia para conocer de la existencia y acceder a los
datos que de él consten en registros o bancos de datos públi-
cos o privados. Los titulares de datos tendrán el derecho de
solicitar a la Sociedad de Información Crediticia su historial
crediticio o reporte de crédito.334 Este derecho será ejercido
en forma gratuita cuatro (4) veces por año, y a intervalos no
inferiores a tres (3) meses, salvo que se demuestre un interés
legítimo al efecto.
En sentido general, todo aquel que como consecuencia
del incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 173—12 sufra
daños y perjuicios, tiene el derecho a ser indemnizado confor-
me al derecho común, no obstante, existen algunos supuestos
que dan lugar a infracciones civiles o penales de las cuales
pueden ser culpables tanto cualquier persona como las SIC,
quedando las últimas sometidas al control administrativo de
la Superintendencia de Bancos
334 Es la información crediticia proporcionada por la SIC a un titular de la informa-
ción, usuario o suscriptor que la haya solicitado, presentada en forma documental,
digital o electrónica, de conformidad con la Ley No. 172-13, de fecha 13 de di-
ciembre de 2013.
511
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
10.5 Competencia
El habeas data es de la competencia del tribunal o juz-
gado de primera instancia del lugar donde se haya manifes-
tado el acto u omisión cuestionada (Art. 72, Ley 137-11).
Sin embargo, por efecto de la Ley 50—00, del año 2000,
en Santo Domingo, el Distrito Nacional y Santiago el juz-
gado de primera instancia se divide en salas y no en cáma-
ras, como ocurría anteriormente y sigue ocurriendo en otras
demarcaciones. Esta posibilidad ha sido prevista por el le-
gislador de la 137-11, al disponer en el párrafo del Art. 72
que allí donde el tribunal se divida en salas, se apoderará de
este procedimiento constitucional al juez cuya competencia
tenga mayor afinidad y relación con el derecho violado. En
Santo Domingo, el Distrito Nacional y en Santiago la forma
de apoderamiento es al juez Coordinador del Tribunal, por
instancia escrita. Este juez lo prorratea entre las salas, de ma-
nera aleatorias, sólo que en el Distrito Nacional se apodera
directamente la sala.
10.5.1 Infracciones Civiles
Se considerarán infracciones civiles: 1. Denegar, sin fun-
damento, una solicitud presentada por un titular de datos,
para revisar, corregir o cancelar datos personales. 2. Negarse a
modificar o a cancelar la información de un titular de la infor-
mación, luego de que este haya obtenido un pronunciamiento
favorable en un procedimiento seguido de conformidad con
lo establecido en la presente ley. 3. Infringir de manera grave
o reiterada las disposiciones de las sentencias de los tribunales
civiles con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
512 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
10.5.2 Consagración de infracciones penales en materia de
datos personales
Se considerarán infracciones penales en esta materia:
1. Acceder a los datos personales de un titular sin ha-
ber obtenido de este autorización, siendo esto sancionado
con multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos
vigentes, sin perjuicio de las reparaciones que procedan por
los daños y perjuicios conforme a las normas del derecho
común.
2. Cuando cualquier persona física utilice o facilite un re-
porte de crédito proveniente de una SIC con la finalidad de la
comisión de un delito, se impondrá una sanción equivalente a
prisión correccional de seis meses a dos años.
3. Se considerará una circunstancia agravante del crimen,
el hecho de que un usuario de una SIC haga uso de un reporte
de crédito con la finalidad de la comisión de un crimen.
4. El usuario de una SIC que dé al reporte de crédito un
uso distinto al que se haya consignado en la autorización del
cliente o consumidor, será sancionado con multa que irá de
diez (10) a cien (100) salarios mínimos vigentes, sin perjuicio
de las reparaciones que procedan por los daños y perjuicios
conforme a las normas del derecho común.
5. Cuando una persona física haya accedido de manera
fraudulenta a la base de datos de una SIC para obtener y utili-
zar cualquier tipo de reporte, será sancionada con multa entre
veinte (20) a cien (100) salarios mínimos vigentes, sin perjui-
cio de las reparaciones que procedan por los daños y perjuicios
conforme a las normas del derecho común. En caso de que
el uso indebido de dicho reporte haya tenido como finalidad
la comisión de un delito, se impondrá a la persona física que
haya accedido fraudulentamente al reporte y a quien lo utilice
513
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
o se prevalezca de este, una sanción equivalente a prisión co-
rreccional de seis meses a dos años.
6. Cualquier persona que viole las disposiciones conte-
nidas en la Ley 172—13, será sancionada con prisión correc-
cional de seis (06) meses a dos (02) años, y una multa de
cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos vigentes.
Igual sanción será impuesta a quien, fuera de los fines estable-
cidos en la ley, divulgue, publique, reproduzca, transmita o
grabe el contenido parcial o total de un reporte de cualquier
tipo proveniente de una SIC, referente a un titular de los da-
tos, en cualquiera de sus manifestaciones y en cualquier me-
dio de comunicación masiva, sea impreso, televisivo, radial o
electrónico.
* * *
SUMARIO
El nombre, los apellidos, la fecha de nacimiento, la dirección
postal o la dirección de correo electrónico; el número de telé-
fono, el número de identificación fiscal, el número de matrí-
cula del automóvil, la huella digital, el ADN, una fotogra-
fía, el número de seguridad social, todos esos son datos que
identifican a una persona, ya sea directa o indirectamente.
Se denominan, en consecuencia, «datos personales». Enton-
ces, son datos de carácter personal las informaciones relativas
a las personas físicas o naturales, que se presentan de manera
escrita y de manera «electrónica» o «informática», es decir,
a través de medios electrónicos, telemáticos o informáticos.
Datos personales e intimidad
La protección de los datos personales se ha vinculado al de-
recho fundamental a la intimidad personal y familiar, por
514 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
normas nacionales y supranacionales de diversa entidad,
como, por ejemplo, el Reglamento General de Protección de
Datos del Parlamento Europeo y el Consejo, de fecha 27 de
abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos.
El derecho fundamental a la protección de datos personales
deriva directamente de la Constitución y atribuye a los ciu-
dadanos un poder de disposición sobre sus datos, de modo
que, en base a su consentimiento, puedan disponer de los
mismos (artículo 44 numeral 2 de la Carta Sustantiva de
2015).
La primera ley al respecto fue la número 288-05, de fecha
dieciocho (18) días de agosto del año dos mil cinco (2005),
que regula los Burós o Sociedades de Intermediación Credi-
ticia y de Protección al Titular de la Información.
El derecho a la intimidad normalmente conlleva el poder ju-
rídico de rechazar intromisiones ilegitimas en la esfera prote-
gida y, correlativamente, decidir libremente y dentro de ella
la propia conducta, estamos pues frente a un típico derecho
de defensa. Sin embargo, la técnica del derecho a la protec-
ción de datos personales es más compleja y amplia, ya que
por un lado combina poderes del individuo frente a terceros
(límites y prohibiciones) con diversas garantías instrumen-
tales y; por otro lado, los datos que se protegen no tienen por
qué ser íntimos, basta con que sean personales, aun cuando
parezcan inofensivos.
Toda persona podrá interponer una acción judicial para co-
nocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten
en registros o bancos de datos públicos o privados, y en caso
de discriminación, inexactitud o error, exigir la suspensión,
rectificación y la actualización de aquellos. Esta acción se
podrá interponer si luego de transcurrido el plazo máximo
515
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
de diez (10) días el responsable del banco de datos no obtem-
pera al requerimiento. En los casos de cesión o transferencia
de datos, el responsable o usuario del banco de datos debe
notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro de
cinco (05) días hábiles de efectuado el tratamiento del dato.
Por su parte, en cuanto a la supresión, queremos resaltar
que la misma no procede cuando pudiese causar perjuicios
a derechos o intereses legítimos de terceros o cuando existiera
una obligación contractual o legal de conservar los datos.
En el caso de las personas fallecidas, el ejercicio del derecho
que confiere la Ley, les corresponderá a sus sucesores. Cabe
destacar que el usuario del banco de datos debe proporcionar
la información solicitada por el titular de los datos dentro
de los cinco (05) días hábiles posteriores a haber sido hecha
de manera personal dicha solicitud, o vía acto de alguacil.
Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, el titular de
los datos podrá incoar una acción judicial ante un Juzgado
de Primera Instancia para conocer de la existencia y acceder
a los datos que de él consten en registros o bancos de datos
públicos o privados. Los titulares de datos tendrán el derecho
de solicitar a la Sociedad de Información Crediticia su histo-
rial crediticio o reporte de crédito. Este derecho será ejercido
en forma gratuita cuatro (4) veces por año, y a intervalos no
inferiores a tres (3) meses, salvo que se demuestre un interés
legítimo al efecto.

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