XI. Acción constitucional de amparo
| Páginas | 519-647 |
| Autor | José Alejandro Vargas Guerrero |
11.1 Acción constitucional de amparo: conceptualización general
y consagración normativa
Brewer-Carías, quien ha resumido la visión común de
los países de Latinoamérica sobre el amparo al sostener que,
por lo general, se le visualiza: … «como un medio judicial
extraordinario especialmente establecido para la protección
de los derechos constitucionales, contra los agravios o ame-
nazas infligidos contra los mismos por parte de autoridades y
de particulares, definiéndolo a seguidas como … un proceso
constitucional que normalmente concluye con una orden ju-
dicial de amparo, protección o tutela de los derechos violados
o amenazados de violación»335.
Al definirlo como «proceso constitucional», el doctrina-
rio venezolano prefiere no calificarlo como acción, ni recurso
ni juicio, lo que cita expresamente, haciendo la salvedad de
que se trata no sólo de una de las piezas más importantes del
sistema constitucional latinoamericano, sino quizás la más
«latinoamericana» de todas las que lo conforman.
No por ello puede decirse que exista consenso doc-
trinal acerca del origen del amparo. Se defiende su origen
español, en virtud del Decreto de las Cortes titulado «Re-
curso Sumario» del 28 de noviembre de 1812, que tute-
laba los derechos fundamentales. Otra opinión es que se
remonta a la época de la colonización en América, y que
335 BREWER-CARÍAS (Allan R.), «El amparo a los derechos y libertades constitucio-
nales. Una aproximación comparativa», Cuadernos de la Cátedra de Derecho Público,
N.º 1, Universidad Católica del Táchira, San Cristóbal, 1993, y la cita expresa de este
punto en: https://allanbrewercarias.com/wp-content/uploads/2017/03/art.-848.-ac-
ción-amparo.-obra-homenaje-Pegoraro.pdf
520 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
esta se traspasó a México. La doctrina latinoamericana se
inclina más a esta última afirmación, sobre todo por los
estudios que al respecto ha realizado el maestro Héctor
Fix-Zamudio.
11.1.1 Conceptualización estrictamente normativa
En este tipo de conceptualización del amparo prevalece
el señalamiento de las características terminológicas con
las que aparece consagrado en los artículos 72 de la Carta
Sustantiva de 2015 y, en grado inferior, 65 de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales (LOTCPC), Gaceta Oficial #10622 del
15 de junio de 2011. Como refiere Castellanos Khoury,
«en la actualidad, es desde el texto supremo que se aportan
los elementos esenciales que caracterizan al régimen del
amparo»336.
La literalidad normativa permite visualizar los límites del
amparo como una acción preferente, sumaria, oral, pública,
gratuita y no sujeta a formalidades que se presenta ante los
tribunales con pretensiones restringidas a:
Primero: la protección de derechos fundamentales;
Segundo: hacer efectivo el cumplimiento de una ley o
acto administrativo;
Tercero: garantizar los derechos colectivos y difusos.
Estas pretensiones son admisibles siempre que los de-
rechos cuya protección se reclama no se encuentren pro-
tegidos por el habeas corpus, el agresor actual o potencial
336 CASTELLANOS KHOURY (Justo Pedro), Sentencia TC/0804/17, de once (11) de
diciembre. Voto disidente, p. 17.
521
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
sea cualquier autoridad o particular y las partes actúen «de
conformidad con la ley». La remisión a la configuración
legal del amparo supone que este procederá exclusivamente
en casos determinados, de acuerdo con formalidades deter-
minadas, que radican en los artículos 76 y siguientes de la
LOTCPC (para el amparo); en el artículo 82 y siguientes
(para el amparo de extrema urgencia) y en el artículo 94
y siguientes (para el recurso de revisión de sentencia de
amparo).
Se retiene que la conceptualización literal normativa
del amparo remite al hecho, obvio por demás, de que el
ordenamiento jurídico no contempla solamente al amparo
como mecanismo de protección de derechos, sino que tam-
bién se admiten otros mecanismos, entre ellos el recurso
contencioso—administrativo (previsto y sancionado en la
Ley núm. 1494 de 1947 y la Ley núm. 13—07, promulga-
da el 5 de febrero de 2007. De allí se origina un problema
de no menor entidad procesal, cual lo es la determinación
de la «vía eficaz» para la protección de los derechos. Se tra-
tará el tema más adelante.
11.1.2 Conceptualización «doctrinal» del amparo
La conceptualización doctrinal del amparo parte de su
entendimiento como originario del término «amparar», del
latín «anteparare», cuyo significado es: prevenir, favorecer o pro-
teger337.
Para Gozaíni el amparo es:
337 Cfr. ARELLANO GARCÍA (Carlos), Derecho Constitucional, Ed. Porrúa, 2008.
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[…] «una institución del Derecho Procesal Constitucional338
con un objetivo genérico: tutelar los derechos fundamentales
de las personas individuales o colectivas, físicas o jurídicas»,
configurado como «instrumento rápido y expedito que, sin ri-
tualismos estériles, procura restablecer el derecho o la garantía
vulnerados, como también evitar el acto lesivo que se presenta
bajo la forma de amenaza o acto de inminente producción».339
Sabsay, citando a Miguel Ekmekdjian, destacado consti-
tucionalista argentino de ascendencia armenia, define el am-
paro como:
«[…]una acción judicial breve y sumaria destinada a garantizar
derechos y libertades distintos de la libertad física, que tiene
un ámbito diferente del de los procesos ordinarios, por cuanto
estos no pueden satisfacer la urgencia de la restauración de los
derechos presuntamente conculcados».340
Ignacio Burgoa Orihuela, según cita de Rafael de Pina,
sostiene que el amparo (en México) es «un juicio destinado
a impugnar los actos de autoridad violatorios de los dere-
chos reconocidos por la Constitución Política de los Estados
338 El Derecho Procesal Constitucional se define como la rama del Derecho Público que
comprende el conjunto de normas procesales orgánicas y funcionales que garantizan
la protección de la supremacía constitucional y los derechos constitucionales, estando
conformado por los diferentes instrumentos, procedimientos y órganos que posibili-
tan la defensa de la integridad constitucional; contempla la estructura, organización
y funciones de los tribunales constitucionales y los mecanismos y pautas que orientan
la solución de los conflictos en la jurisdicción constitucional al resolver y conocer los
diferendos sometidos a su consideración. También es concebido como un cuerpo
doctrinal y legal pasivo que se activa ante la transgresión a la integridad de la norma
fundamental, con el claro objetivo de accionar los mecanismos procedimentales a los
fines de restaurar la vigencia plena de la Constitución.
339 VII Encuentro Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional. El amparo y la
defensa de los derechos colectivos, tomo II, P. 12.
340 SABSAY (Daniel Alberto), Manual de la Constitución argentina, Buenos Aires, De-
palma. En línea: http://www.farn.org.ar/docs/a02/art2.html
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Unidos Mexicanos a nacionales y extranjeros y, a mantener
el respeto a la legalidad, mediante la garantía de la exacta
aplicación del derecho»341. También afirma Burgoa que se
trata de «un medio jurídico de tutela directa de la constitu-
ción y de tutela de la ley secundaria preservando, bajo este
último aspecto y de manera extraordinaria y definitiva, todo
el derecho positivo342.
Para Vallarta el amparo es, siguiendo la redacción origi-
nal del Acta de reformas de 18 de mayo de 1847, artículo 25,
el proceso legal intentado para recuperar sumariamente cual-
quiera de los derechos del hombre consignados en la constitu-
ción y atacados por una autoridad que haya invadido la esfera
local o federal respectivamente343.
Y Fix-Zamudio, en fin, explica el amparo desde una
óptica puramente formal como «el instrumento por me-
dio del cual se resuelven las controversias de carácter cons-
titucional entre los particulares y los órganos del Estado,
por lo que se establece, aun en el amparo judicial, una re-
lación jurídico—procesal de naturaleza autónoma y cons-
titucional»
344
.
El vocablo original parece provenir de la expresión latina
anteparare, con el significado de «prevenir», y por ello se le
entiende como … un medio tutelar, protectorio de toda clase
de derechos violados o en riesgo inminente de violación, que
341 De PINA (Rafael), Diccionario de Derecho, México, 2000, Porrúa, p. 79.
342 BURGOA (Ignacio), El juicio de amparo, 18a. edición, México, Porrúa, 1997, p.
169.
343 VALLARTA (Ignacio), El juicio de amparo y Writ of Habeas Corpus: ensayo crítico—
comparativo sobre esos recursos constitucionales, México, imprenta Francisco Díaz de
León, 1881, ejemplar perteneciente a la Colección Digital de la UANL, disponible
http://cdigital.dgb.uanl.mx/la/1080001919/1080001919_04.pdf, p. 31.
344 FIX-ZAMUDIO (Héctor), Ensayos sobre el derecho de amparo, México, Universidad
Nacional Autónoma de México, 1993, p. 83.
524 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
no puedan aguardar la sustanciación de un proceso ordinario,
y no poseen otro medio más idóneo de hacerlos valer345.
Jorge Prats346 lo define como la acción mediante la cual
quien sufre o está en peligro inminente de sufrir una violación
de algún derecho fundamental reclama ante los tribunales del
orden judicial la protección de sus derechos. De donde puede
afirmarse que la esencia de la acción de amparo es la protección
de la persona, contra violación de alguno de los derechos fun-
damentales establecidos en la carta magna, por parte de autori-
dad o particulares para garantizar la restitución de esos derechos
conculcados. Mediante un procedimiento, sencillo y rápido.
El reconocimiento de los derechos fundamentales en los
ámbitos nacional e internacional −haciendo abstracción del
significado literal y de su diferenciación necesaria con otras
expresiones de similar contenido, como derechos humanos,
por ejemplo− implica la creación de formas jurídicas que per-
miten el ingreso a la jurisdicción de casos relacionados con la
vulneración de esos derechos, por acción u omisión.
A tal efecto, se han creado diversos instrumentos (garan-
tías), con distintos efectos, de diferentes exigencias y a cargo
de diversas instancias.
11.1.3 Conceptualización jurisprudencial del amparo
La sentencia TC/0001/12, párrafo 3, pág. 3 sigue lo
originalmente dispuesto en la sentencia núm. 108-2011,
del 12 de octubre, de la Segunda Sala del Tribunal Superior
345 PEDRAZA (Enrique Ant.), Los principios sin fundamento del juicio de amparo (las
jurisprudencias que deniegan justicia), Colombia, Editora Sur, 2007, p. 9.
346 JORGE PRATS (Eduardo), Derecho Constitucional, Santo Domingo, Editora Gaceta
Judicial, Vol. II, p. 387.
525
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Administrativo, que definió el amparo como […] «una acción
autónoma que tiene por finalidad la protección de la violación
o conculcación de un derecho fundamental».
El criterio permaneció hasta la TC/0266/16, del 27 de
junio, párrafo 11.4, pág. 24, en la que se afirma que «la juris-
dicción de juicio originalmente apoderada ya no lo estaba»,
por lo que al proceder como lo hizo (es decir, al admitir el am-
paro), «ha dispuesto de una vía autónoma…». Dicha autono-
mía del amparo fue establecida originalmente por el artículo 4
de la ya derogada Ley núm. 437—06, con el texto siguiente:
«La reclamación de amparo constituye una acción autónoma,
que no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la defini-
ción de la suerte de otro proceso judicial, de la naturaleza que
fuere; ni tampoco se subordina al cumplimiento de formalida-
des previas, o al agotamiento de otras vías de recurso o impug-
nación establecidas en la ley para combatir el acto u omisión
que pretendidamente ha vulnerado un derecho fundamental».
En México se ha discutido acerca de la naturaleza del am-
paro como recurso o como «juicio». La Suprema Corte de ese
país ha considerado que el amparo «no es un recurso con el
contenido que a tal concepto confiere la doctrina procesal;
esto es, una instancia o procedimiento utilizado por las partes
para impugnar una resolución y así obtener su revocación, re-
forma o modificación; sino que es un procedimiento de jerar-
quía constitucional, tendiente a conservar a los individuos en
el disfrute de sus garantías individuales, incluso las de exacta
aplicación de la ley»347.
347 Estados Unidos Mexicanos. Suprema Corte. Juicio de amparo, no es un recurso. Se-
manario Judicial, Amparo Directo 2468/55. Quinta Época, cuarta sala, 6 de abril de
1956, p. 91.
526 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Para Burgoa, sin embargo, en cuanto se refiere a su ob-
jeto el amparo aparece como un recurso de carácter constitu-
cional, pues tiende a corregir los errores en que incurren las
autoridades responsables. Esa postura determinó a Fix-Za-
mudio a decidir que el amparo, cuando menos tal como está
configurado en el ordenamiento judicial mexicano, proce-
salmente es un «juicio» pero, atendiendo al objeto que per-
sigue, es un recurso348.
En nuestro caso se trata de un procedimiento constitu-
cional, puesto que se encuentra como tal en la ley Orgánica
del Tribunal Constitucional «y de los procedimientos cons-
titucionales», artículo 65, norma en la cual aparece descrito
como «acción» (en el sentido de derecho individual subjetivo)
que puede interponerse contra «cualquier actuación u omi-
sión manifiestamente arbitraria o ilegal… que afecte o ame-
nace en forma actual o inminente el goce y disfrute» de los de-
rechos fundamentales, vulneración o amenaza que »legitima,
en principio que los agraviados puedan, por sí o por quien
actúe en su nombre, reclamar ante los tribunales la protección
sumaria que ofrece el amparo» (TC/0064/19, letra g, p. 33).
Asimismo, es «una acción constitucional instaurada por
el constituyente con la finalidad de reclamar ante los tribu-
nales la protección inmediata de derechos fundamentales, no
protegidos por el habeas corpus», de manera tal que, por su
naturaleza, se limita a restaurar los derechos fundamentales
violados (como en TC/0187/13, reiterado en TC/036/14, le-
tra l, pp. 20—21).
En Colombia, donde se conoce como «acción de tutela» a
lo que aquí conocemos por amparo, se le entiende como: «una
348 BURGOA (Ignacio), El juicio de amparo…, obra citada, pp. 127—129.
527
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita
que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una
persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de una autoridad o particular»349.
Para la Corte Constitucional colombiana, en su sentencia
No. C—543/92, el amparo es: «una acción concebida úni-
camente para dar solución eficiente a situaciones de hecho
creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la
amenaza de un derecho fundamental».
11.2 Aspectos históricos del amparo: orígenes y evolución
normativa
Se trata de un mecanismo objeto de amplio tratamiento
doctrinal, prevaliendo la opinión de que se trata de una «ga-
rantía procesal para la protección de derechos fundamentales,
particularmente referidos a las denominadas ´garantías indi-
viduales´, cuando un acto de autoridad, entendido en sentido
amplio, las vulnera o lesiona»350.
Su creación corresponde a la Constitución de Yucatán de
1841, de donde se extendió al ámbito federal mexicano en
1847 junto con otros instrumentos de protección de derechos
tales como el habeas corpus –que a su vez había sido incor-
porado en Brasil desde 1830—. La Constitución yucateca de
349 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-291/16, disponible en https://www.
corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-291-16.htm
350 MARTÍNEZ RAMÍREZ (Fabiola), «El juicio de amparo, su naturaleza jurídica y re-
lación con los tribunales constitucionales», en: GONZÁLEZ OROPEZA (Manuel)
y FERRER MACGREGOR (Eduardo) (coord..), El juicio de amparo, a 160 años de
la primera sentencia, tomo II, México, Universidad Nacional Autónoma de México
2011, pp. 1-26 (7).
528 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
1841351 fue la respuesta libertaria contra el centralismo mexi-
cano, «decretada y sancionada» por Santiago Méndez en cali-
dad de «gobernador del Estado libre y soberano de Yucatán».
En esta aparecen varias garantías y derechos (artículo 7mo.),
entre los que figuraron la libertad individual, el impedimento
de detención sin orden expresa de juez competente; derecho
al juez natural (ordinales cuarto y quinto), el arbitraje (ordinal
sexto), entre otras.
Para proteger los derechos contenidos particularmente en
el artículo 7mo., la referida Constitución consagró en su artí-
culo octavo la garantía siguiente:
«Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los
derechos garantidos en el artículo anterior, a los que les pidan
su protección contra cualesquier funcionarios que no corres-
pondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las
cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados».
De acuerdo con el artículo noveno de la citada Consti-
tución, la decisión en amparo era recurrible por ante los «res-
pectivos superiores» del juez a—quo, quienes debían hacerlo
«con la misma preferencia de que se ha hablado en el artículo
precedente».
La primera mención del amparo en la Constitución fe-
deral de México se concretó en los artículos 101 y 102 de
la Carta de 5 de febrero de 1857, desarrollados en las leyes
de amparo de 1861 y posteriores. En todos los casos era un
procedimiento de naturaleza subjetiva, para la defensa de de-
rechos individuales, pudiendo interponerlo exclusivamente la
351 Ejemplar consultado disponible en: https://www.worldstatesmen.org/Yuca-
tan1841.pdf.
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
parte agraviada actuando contra la autoridad que vulnerara
sus derechos. Luego, en 1897, el amparo fue incorporado al
Código de Procedimientos Civiles Federales, y en 1908 al de
Procedimientos Civiles.
En República Dominicana el amparo apareció textual-
mente en la Ley núm. 275—97, artículo 111, que disponía
como sigue: «Amparo. Todo elector afectado en sus inmuni-
dades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufra-
gio, podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cual-
quier otra persona, por escrito o verbalmente, denunciando
el hecho a cualquier juez o autoridad, y especialmente ante
la Junta Central Electoral o por ante la junta electoral corres-
pondiente».
Con validez para nuestro derecho interno, se había
mencionado el amparo con la ratificación de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, de
1969, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Núm.9460,
el 11 de febrero de 1978, citada. El artículo 25.1 de la Con-
vención crea a favor de todas las personas, el derecho a un
«recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare con-
tra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun
cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales». En este sentido, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido, desde
«Awas Tingni vs. Nicaragua»352, en 2001, que como país de-
mandado, Nicaragua no había adoptado las medidas adecua-
352 Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Caso de la Comunidad Ma-
yagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de
31 de agosto de 2001. Serie C, núm. 79.
530 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
das provistas por su derecho interno para delimitar, demarcar
y titular las tierras pertenecientes a comunidades indígenas; ni
se respetó el plazo razonable para la tramitación de recursos
de amparo interpuestos por los miembros de la Comunidad.
Por tanto, la Corte IDH ordenó que el Estado adoptara, en
su derecho interno, de conformidad con el artículo 2º de la
Convención Americana, «las medidas legislativas, administra-
tivas y de cualquier otro carácter que fueran necesarias para
crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y
titulación de la propiedad de los miembros de la Comunidad
Mayagna Awas Tingni, acorde con el derecho consuetudina-
rio, valores, usos y costumbres de esta» (párr. 138).
Ya antes, sin embargo, la Corte IDH había estatuido so-
bre garantías judiciales (en estados de emergencia), aplicando
los arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos, como lo hizo en la Opinión Consultiva OC9/87
de 6 de octubre de 1987, Serie A, núm. 9, estableciéndose
que «el artículo 25.1 de la Convención es una disposición de
carácter general que recoge la institución procesal del amparo,
como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la
tutela de los derechos fundamentales»353.
En 1999 la Corte de Casación dominicana, actuan-
do en materia laboral, fue apoderada de un recurso que da-
ría lugar a la consagración del amparo dominicano por vía
353 Estatuyendo sobre el hábeas corpus bajo suspensión de garantías, según los artí-
culos 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
se produjo la Opinión Consultiva OC—8/87, de fecha 30 de enero de 1987,
Serie A, núm. 8, ocasión en la que se asumió que «Toda persona tiene derecho
a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces
o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales».
531
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
jurisprudencial, aunque ya figuraba, desde 1997, en el artícu-
lo 111 de la Ley 275—97354, del veintiuno (21) de diciembre
del año mil novecientos noventa y siete (1997). En este caso
se definió favorablemente una parte de las pretensiones de los
licenciados Hipólito Herrera Vasallo y Luis Miguel Rivas, que
habían solicitado a la Corte aceptar un «formal recurso de
amparo» contra varias sentencias dictadas por la Sala núm. 2
del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, del 10 de sep-
tiembre y 14 de octubre de 1998, concluyendo la Corte, espe-
cíficamente, como sigue:
[…] «Primero: Que la Suprema Corte de Justicia declare,
en la sentencia a intervenir, que el amparo es una institu-
ción del Derecho Positivo Dominicano; Segundo: Que la
Suprema Corte de Justicia trace el procedimiento a seguir
en materia de amparo de conformidad con las atribuciones
otorgadas a la Suprema Corte de Justicia, por el artículo 29,
inciso 2 de la Ley Núm. 821 de Organización Judicial, que
textualmente prescribe: «Determinar el procedimiento judi-
cial que deberá observarse en los casos ocurrentes, cuando
no esté establecido en la ley, o resolver cualquier punto que
para tal procedimiento sea necesario», reconocido sistemáti-
camente en jurisprudencia constante de la Suprema Corte de
Justicia; Tercero: Que la Suprema Corte de Justicia ordene el
sobreseimiento o suspensión de la demanda laboral en nuli-
dad de desahucio, reintegro de trabajadores y reparación de
daños y perjuicios»…355
354 Todo elector afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejer-
cicio del sufragio, podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier otra
persona, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho a cualquier juez o auto-
ridad, y especialmente ante la Junta Central Electoral o por ante la junta electoral
correspondiente.
355 República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia núm. 9, de fecha 24
de febrero, 1999. Disponible en: https://ojd.org.do/wp-content/uploads/2020/12/
Sentencia-núm.-9-24-de-febrero-de-1999-Pleno-de-la-SCJ.pdf
532 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Al fallar el asunto, la Corte expuso su convencimiento
de que, ciertamente, el amparo se hacía constar en el artículo
25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y
que si bien no había procedimiento instituido para conocer-
lo… «ningún juez podría, si a él se recurre por una alegada li-
bertad constitucional vulnerada, negar el amparo pretextando
la inexistencia de ley que reglamente la acción ejercida».
Antes que rechazar la acción por inexistencia de proce-
dimiento, la Corte de Casación fijó su atención en el hecho
justificante de que … «para la protección de los derechos se
debe tener un medio, un camino especial que los haga efecti-
vos». En ese sentido, estando la Suprema Corte de Justicia fa-
cultada para determinar procedimientos cuando el legislador
no lo hubiera hecho, como lo dispone el inciso 2 del Art. 29
de la Ley 821, de Organización Judicial, entonces se estimó
preferible asumir que… cualquier juez o tribunal del orden
judicial, podría válidamente ser apoderado de un recurso de
amparo, siempre que aparezca, de modo claro y manifiesto,
la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los
derechos esenciales de la persona humana.
Sólo para evitar la confusión que podría producirse si no
se determinara el procedimiento a seguir, la Corte decidió:
[…] a) que tiene competencia para conocer de la acción de am-
paro el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en
que se haya producido el acto u omisión atacado; b) que el pro-
cedimiento que deberá observarse en materia de amparo será
el instituido para el referimiento, regla—mentado por los artí-
culos 101 y siguientes de la Ley 834 de 1978; c) el impetrante
deberá interponer la acción de amparo contra el acto arbitrario
u omisión, dentro de los quince (15) días en que se haya pro-
ducido el acto u omisión de que se trate; d) la audiencia para
el conocimiento de la acción, deberá ser fijada para que tenga
533
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
lugar dentro del tercer día de recibida la instancia correspon-
diente. Sin embargo, cuando la acción fuere ostensiblemente
improcedente a juicio del magistrado apoderado, así lo hará
constar en auto y ordenará el archivo del expediente. Este auto
no será susceptible de ningún recurso; e) el juez deberá dictar su
sentencia dentro de los cinco días que sigan al momento en que
el asunto quede en estado; el recurso de apelación, que cono-
cerá la corte de apelación correspondiente, deberá interponerse
dentro de los tres días hábiles de notificada la sentencia, el cual
se sustanciará en la misma forma y plazos que se indican para
la primera instancia, incluido el plazo de que se dispone para
dictar sentencia; f) los procedimientos del recurso de amparo se
harán libres de costas.
Bajo este esquema el amparo comenzó a funcionar en Re-
pública Dominicana, hasta que el 30 de diciembre de 2006
se promulga la Ley de Amparo Núm. 437—06, cuyo primer
artículo establece lo que sigue:
«La acción de amparo será admisible contra todo acto u omi-
sión de una autoridad pública, o de cualquier particular, que
en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos o
garantías explícita o implícitamente reconocidas por la Consti-
tución de la libertad individual, tutelada por el habeas corpus.
Podrá reclamar amparo, no obstante, cualquier persona a la que
se pretenda conculcar de forma ilegítima su derecho a la liber-
tad, siempre y cuando el hecho de la privación de la libertad, no
se haya consumado».
Además de conceptualizar el amparo y reglamentar el
procedimiento, la Ley 437—06 estatuyó sobre la competen-
cia de los Tribunales de Primera Instancia con jurisdicción
en el lugar donde se hubiera manifestado el acto u omisión
534 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
rechazado mediante este mecanismo protectorio de los de-
rechos individuales. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia
quedó con la facultad de conocer en revisión las sentencias
emanadas de estos tribunales, negándole el principio de la do-
ble jurisdicción sobre la base, entre otros aspectos, de que se
trataba de un asunto urgente.
Luego, en la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen
Electoral, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2019, se hizo
figurar el amparo electoral en su artículo 216, con el texto
ya establecido en la 275-97, ahora reiterado: «Amparo. Todo
elector afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o
privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por
sí o por intermedio de cualquier otra persona, por escrito o
verbalmente, denunciando el hecho a cualquier juez o auto-
ridad, y especialmente ante el Tribunal Superior Electoral,
notificándose a la Junta Central Electoral o por ante la junta
electoral correspondiente, cuando haya sido autorizada por la
autoridad competente».
En fin, con validez para el amparo ordinario, la Ley Núm.
437-06 fue derogada y tras la Constitución de 2010 se creó la
Ley Núm. 137-11, LOTCPC, norma que actualmente con-
templa expresamente el amparo, como se ha dicho ya, en sus
artículos 65 y siguientes.
11.2.1 El amparo en la Constitución 2010
Actualmente la Acción de Amparo figura en el artículo
Núm.72 de la carta magna y el procedimiento a seguir, está
contenido en la LOTCP, artículos 65 y siguientes.
De acuerdo con el texto constitucional, «Toda perso-
na tiene derecho a una acción de amparo para reclamar
535
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
ante los tribunales, por si o por quien actué en su nom-
bre, la protección inmediata de sus derechos fundamen-
tales, no protegidos por el habeas corpus, cuando resul-
ten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
de todas autoridad públicas o de particulares, para hacer
efectivo el cumplimiento de una ley o acto administra-
tivo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y
difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es
preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a
formalidades».
Los aspectos procesales, de acuerdo con el Art. 65 de la
LOTCPC, incluyen que la acción de amparo será admisible
contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de
cualquier particular, que en forma actual o inminente y con
arbitrariedad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los
derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con
excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y
el Hábeas data.
La competencia en razón de la materia y territorial
es fijada por el Art. 72 de la LOTCP, a favor del juez de
primera instancia del lugar donde se haya manifestado el
acto u omisión cuestionado. Siguiendo disposiciones simi-
lares de otras legislaciones de amparo, el párrafo del Art.
72 de la LOTCPC, en los lugares donde el Tribunal de
Primera Instancia esté dividido, sea en cámaras o sea en
salas, corresponderá el asunto al juez más afín con el de-
recho fundamental vulnerado. De acuerdo con ello, si el
asunto se relaciona con el derecho de propiedad inmobi-
liaria, corresponderá el amparo ante el Tribunal de Tierras
de Jurisdicción Original, y si es penal, al correspondiente
tribunal penal.
536 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
11.2.2 Acción de amparo como garantía de los derechos
fundamentales
Son dos las fuentes que dieron origen al reconocimiento
de los derechos fundamentales:
— La Declaración Universal de los Derechos del Hombre
de diciembre de 1948, la cual en su artículo 8 establece: Toda
persona tiene Derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales Na-
cionales competentes que la ampare, contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley.
— La Convención Americana de Derechos Humanos o
Pacto de San José, de noviembre 1969, la cual expresa en el
numeral 1 de su artículo 25: Toda persona tiene derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitu-
ción, la Ley o la Presente Convención.
Ante una violación de derechos fundamentales, sin im-
portar cuál, las autoridades tienen el deber de actuar inme-
diatamente para subsanar el agravio o injusto ocasionado. El
remedio es aperturar garantías para que la justicia constitucio-
nal actúe debidamente, restituyendo la vigencia del derecho
conculcado. Entonces se evidencia el carácter de inmediatez
que requiere el asunto, señalado entre otros por Pedraza356,
quien al respecto puntualiza lo que se resume a seguidas: […]
«el amparo es un medio rápido de solución de conflictos,
donde derechos fundamentales están en consideración, y por
esa causa, necesitan una solución rápida, ya que aguardar un
pronunciamiento judicial por las vías normales implicaría un
grave riesgo para quien lo padece».
356 PEDRAZA (Enrique Antonio), Los principios… obra citada, p. 27.
537
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Para ejercer plenamente la mencionada acción, que per-
mite restablecer los derechos conculcados, es necesario contar
con ciertas garantías; es por esto, que el legislador ha previsto
en la Carta Sustantiva, la acción de amparo y los mecanismos
para incoarla, ante todo acto u omisión de desconocimiento,
de uno o varios derechos fundamentales, que ella misma ha
consagrado. En consonancia con ello, Ferrer afirma que: […]
«el proceso de amparo, como institución procesal constitu-
cional, es un fenómeno globalizado…, convirtiéndose en el
mecanismo de mayor amplitud en la protección jurisdicción
de los derechos y libertades fundamentales en los países lati-
noamericanos, expandiéndose de manera progresiva en Euro-
pa, y recientemente en África y Asia, con similares alcances y
efectividad».357.
Sin embargo, algunas voces afirman limitan el amparo
para garantizar derechos fundamentales, como Díez—Pi-
cazo358, para quien no existe un derecho al amparo consti-
tucional, con la salvedad de que, como él dice, cuando la
tutela de los derechos fundamentales ante los tribunales
ordinarios sea inviable, la tutela ante el TC mediante el
recurso de amparo es necesaria.
357 FERRER MACGREGOR (Eduardo), «El amparo iberoamericano», en: Semina-
rio Internacional sobre Jurisdicción Constitucional, Santo Domingo, R.D., 2010,
p. 57.
358 DÍEZ-PICAZO (Ignacio), «Tribunal Constitucional, Jurisdicción ordinaria y dere-
chos fundamentales. Dos ensayos (con Andrés de la Oliva Santos)», Madrid, Mc-
Graw-Hill, 1996, pp. 198-199. Al respecto, ver también a RUBIO LLORENTE
(F.), en Estudios sobre jurisdicción constitucional, pp. 60-61, para quien «el recurso de
amparo es un recurso al que se tiene derecho (aunque no en virtud del derecho funda-
mental a la tutela judicial efectiva) y como tal derecho no puede ser negado, como el
writ of certiorari, sino inadmitido, es decir, rechazado en virtud de causas previamente
establecidas en la ley».
538 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
11.3 Propósito y naturaleza jurídica del amparo
El amparo tiene como propósito permitir a todas las
personas, cuyos derechos hayan sido vulnerados, solicitar y
obtener protección jurisdiccional. Se ha establecido al res-
pecto que:
[…] «Toda persona que advierta que sus derechos fundamenta-
les están lesionados o amenazados tiene en la vía de amparo su
más oportuno aliado, y cuando ejercita esta vía ha de encontrar
la protección inmediata. De ahí que, al prescindir el amparo de
formalidades y su procedimiento ser preferente, deviene como
la alternativa más efectiva» (TC/0027/13. 10.g).
En el orden de la efectividad del amparo frente a la vía
ordinaria de protección, pero en todo clarificante del propó-
sito del amparo, se ha indicado tanto en TC/0027/13 como
en TC/0468/21, letra s, que: «[t]oda persona que advierta que
sus derechos fundamentales están lesionados o amenazados
tiene en la vía de amparo su más oportuno aliado, y cuando
ejercita esta vía ha de encontrar la protección inmediata. De
ahí que, al prescindir el amparo de formalidades y su proce-
dimiento ser preferente, deviene como la alternativa efectiva».
Se ha opinado que la peculiar naturaleza jurídica del am-
paro −no del recurso de revisión ante el TC, sino de la acción
constitucional en primera instancia−: […] «impide suscitar
ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordi-
naria, cuya interpretación no es función de este Tribunal»
(TC/0017/13).
De donde, el TC restringe su competencia en materia de
amparo al conocimiento de asuntos no solamente ajenos a la
legalidad ordinaria, sino estrictamente derivados de la tutela
de derechos fundamentales, esto es, aceptando que la revisión
539
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
de amparo es una forma de proveer vías jurisdiccionales opor-
tunas (y es un término utilizado textualmente por el TC) que
permite obtener protección preferente.
En ocasión de la sentencia TC/0321/21, en la que se tra-
ta sobre la devolución de cotizaciones a la Seguridad Social
perseguidos por amparo y que fuera considerada inadmisible
por tratarse de asuntos de mera legalidad ordinaria, se reitera
el precedente instituido mediante la Sentencia TC/0031/14,
del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), en la
que precisó, sobre el propósito de la acción de amparo, que
se trata de:
[…] «una acción constitucional instaurada por el constituyen-
te con la finalidad de reclamar ante los tribunales la protección
inmediata de derechos fundamentales, no protegidos por el ha-
beas corpus. De lo aquí establecido se desprende, por ejemplo,
que cuando la acción de amparo se interpone con la finalidad de
proteger derechos subjetivos –cuya protección se garantiza ade-
cuadamente mediante los procesos comunes por tratarse de un
asunto de legalidad ordinaria– es notoriamente improcedente».
Debe considerarse que, a partir de la creación de los tri-
bunales y salas constitucionales, la potestad jurisdiccional del
Estado se divide en jurisdicción ordinaria y jurisdicción cons-
titucional (esto, a fines expositivos). Resulta por tanto con-
gruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional
interpretar la Constitución, como lo es de la jurisdicción co-
mún interpretar el ordenamiento jurídico; o sea, ocuparse de
la legalidad infra-constitucional u ordinaria.
Dada la fuerza expansiva del proceso de constitucio-
nalización, y la aceptación de la Constitución como norma
suprema, a la jurisdicción constitucional le compete, en los
540 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
casos en que la interpretación de la norma ha sido impugnada,
examinar los motivos y argumentos en los que la jurisdicción
ordinaria funda su decisión, destinada a comprobar si los mis-
mos no resultan insuficientes, irracionales o arbitrarios o en
disconformidad con una interpretación conforme a la Cons-
titución; anulando en su caso la decisión, cuando se constate
que la misma no llena el canon de constitucionalidad de la
interpretación.
La labor de interpretación de la norma no se reduce a
supuestos en los que el texto de la norma sea oscuro, ambiguo
o contradictorio, incluso cuando el texto es aparentemente
claro es posible la interpretación, siguiendo el aforismo de Ve-
lásquez, según el cual aquello de que […] «lo que es claro no
necesita ser interpretado’ debe, en realidad, ser visto como una
auténtica falacia»359. Esta labor se realiza no a través del am-
paro sino del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales.
Para Castellanos Khoury360, J., en posición útil a los fi-
nes aquí considerados, conviene recordar las diferencias entre
el juez de amparo y el juez ordinario, que juegan «roles ex-
cluyentes», de manera que para salvaguardar la integridad de
sus respectivos ámbitos de actuación, evitar superposiciones
y colisiones, ha de aceptarse que «el juez de amparo no debe
conocer cuestiones que son atinentes a la legalidad ordinaria y
que, como tales, deben ser resueltas por el juez ordinario a tra-
vés de los condignos procedimientos judiciales establecidos al
respecto por la ley». Por tanto, es correcto resumir que, debido
359 VELÁSQUEZ V. (Fernando), Derecho Penal, Par te general, 3ª Ed., Editorial Temis,
Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1997, p. 131.
360 República Dominicana. Tribunal Constitucional. Voto disidente a la sentencia
TC/0042/17, párrafo 84, p. 68.
541
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
a su naturaleza, no ha de admitirse que mediante amparo se
susciten cuestiones atinentes a la legalidad ordinaria, función
que no corresponde al Tribunal Constitucional según lo dis-
puesto por la sentencia TC/0017/13.
11.3.1 Propósito del amparo y Estado Social y Democrático de
Derecho
Sin duda una de las cláusulas más influyentes del sistema
constitucional dominicano resulte ser la consagración del Es-
tado Social y Democrático de Derecho por el artículo consti-
tucional. Sin embargo, pocos aquí han advertido que la con-
sagración de semejante cláusula o principio en la carta Magna
2010 introduce, sin sangre en las calles, lo que tanto costó a
los Estados Unidos de 1776 y a la Francia de 1789, por poner
dos ejemplos. Se trata de la sujeción del poder al Derecho. Ya
ha utilizado el TC la cláusula de que se trata en varias decisio-
nes. En la TC/0048/12.10. W), por ejemplo, se decidió que:
[…] «en todo caso, la existencia del Estado Social y Democrá-
tico de Derecho contradice la vigencia de prácticas autoritarias,
incluso en instituciones como las militares y policiales en las
que, por su propia naturaleza, prevalece una jerarquía rígida
y una línea de autoridad sin espacios para el cuestionamiento.
Sin embargo, en ellas también han de prevalecer los derechos
fundamentales, a propósito del derecho de defensa como parte
del debido proceso, de aquellos militares y policías a los que se
les impute la comisión de hechos ilegales y que, si estos fueran
probados, deban ser sancionados».
Esta reafirmación del Derecho sobre el poder ha sido
complementada por el TC utilizando conceptualizaciones que
542 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
realzan la influencia social de derechos individuales como el
trabajo. En TC/0096/12. 10.n se aceptó que:
[…] «en un Estado Social y Democrático de Derecho lo-
grar efectividad constituye una de las funciones esenciales en
el cumplimiento y protección de los derechos y las garantías
fundamentales a favor de sus ciudadanos. En este sentido, al
momento en que el señor BMH no recibe la correspondiente
remuneración por el trabajo realizado, se le restringió su dere-
cho a recibir el salario, situación que entraña violación a otros
derechos y garantías, y una discriminación, puesto que los de-
más concejales, sí reciben sus remuneraciones».
No obstante, otra decisión estableció relación de propor-
cionalidad entre dos derechos fundamentales contrapuestos,
decidiendo a favor del derecho al medio ambiente sano sobre
los derechos a la libre empresa y el trabajo. Se hará al respecto
cita puntual más adelante. Una segunda aplicación trascen-
dente de la cláusula Estado Social y Democrático de Derecho
la hizo el TC en ocasión de decidir que la administración se
encuentra sujeta a los principios de legalidad, eficacia, jerar-
quía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publici-
dad, coordinación.
En (TC/0203/13. 1o. jj) decidió, en efecto, que:
[…] «en un Estado Social y Democrático de Derecho, es fun-
ción esencial la protección efectiva de los derechos de las per-
sonas, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios
que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa
y progresiva dentro de un marco tanto de libertad individual
como de justicia social que sean compatibles con el orden pú-
blico, el bienestar general y los derechos de todos y todas, lo cual
es posible cuando se cuenta con una administración pública
cuya actuación se encuentre sujeta a los principios de legalidad,
543
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, econo-
mía, publicidad, coordinación».
En concordancia con esa línea interpretativa el TC ha des-
crito los límites de las autoridades, afirmando en TC/0049/12.
9. c) lo siguiente:
[…] «la especial trascendencia o relevancia constitucional ra-
dica en que el conocimiento del fondo de este recurso per-
mitirá al Tribunal Constitucional establecer el alcance de las
resoluciones objeto del amparo de que se trata y los límites de
las autoridades de la administración, en ocasión de ejercer su
rol de súper—vigilancia y control, y al momento de establecer
sanciones ante determinados incumplimientos».
Dichos límites se relacionan con la exigencia de legalidad
de las actuaciones de la Administración, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 138 de la Carta Sustantiva, según lo
reconoce la sentencia TC/0468/21, al establecer que «el fun-
damento de la legalidad de las actuaciones de la Administra-
ción nuestra carta magna la contempla en su artículo 138, el
cual propugna por el sometimiento de la Administración al
ordenamiento jurídico del Estado».
La consecuencia directa de ello es que «la Constitución
ha querido excluir la legitimidad de cualquier actuación ad-
ministrativa contra legem y contra ius, en tanto que el Estado
de derecho conlleva el sometimiento de los poderes públicos
al ordenamiento jurídico, norma que claramente incluye a la
Administración. Es por ello por lo que, en ese sentido, debe-
mos concluir que el principio de legalidad de la Administra-
ción resulta consustancial al Estado de derecho, por lo que
resulta ostensible que, sin una atribución legal previa de po-
testades, la administración no puede actuar».
544 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
11.3.2 Derechos protegidos por la acción de amparo
Los derechos fundamentales se han vinculado con el
surgimiento del Estado constitucional. Sin embargo, dicho
término, tal y como hoy se reconoce, no fue utilizado para
definir los derechos contenidos en las constituciones moder-
nas. No fue, como apuntó Pérez Royo361, «sino hasta muchos
después que vino a acuñarse el término, específicamente en el
constitucionalismo posterior a la Primera Guerra Mundial y,
sobre todo, con posterioridad a la Segunda». Se trata de una
expresión originaria del alemán, utilizada por primera vez en
la Constitución del 20 de diciembre de 1848, aprobada por la
asamblea nacional de Frankfort.362
La Constitución dominicana incluye un catálogo amplio
de derechos protegidos, divididos en: derechos civiles y polí-
ticos; derechos económicos y sociales; derechos culturales y
deportivos y derechos colectivos y del medio ambiente, entre
otros. El listado incluye derechos humanos de primera y se-
gunda generación (como el derecho a la libertad individual, el
de tránsito, la intimidad y otros similares) pero también dere-
chos de la comunicación física, intelectual y social, incluyen-
do como nuevo derecho el correspondiente a la salud integral
como parte de la protección de la salud.
En su artículo 53 la Carta Sustantiva contempla
derechos culturales, como garantía de libre participación en
la vida cultural de la nación, el pleno disfrute de las artes,
del progreso científico y cultural, así como a los beneficios
que generen.
361 PÉREZ ROYO (Javier et al), Curso de derecho constitucional, Madrid, Marcial Pons,
2021, p. 232.
362 Idem.
545
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Ciertos derechos de naturaleza económica se regulan en
el artículo 64 de la Carta de 2010, previéndose el derecho al
ejercicio de la actividad económica, de preferencia individual;
el derecho de competencia libre y leal, la concesión estatal
para la explotación de recursos naturales y la prestación de
servicios públicos diversos.
En cuanto al mejoramiento de la alimentación, los ser-
vicios sanitarios, las condiciones higiénicas y de saneamiento
ambiental, se contemplan en el artículo 61 de la Carta política
dominicana vigente. Los derechos medioambientales, en los
artículos 66 y 67; la protección de derechos e intereses colec-
tivos y difusos, entre ellos varios relacionados con el medio
ambiente, favorecen la preservación del equilibrio ecológico,
del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, ar-
quitectónico, arqueológico paisajístico nacional.
Asimismo, se contemplan el derecho al desarrollo; el de-
recho a la propiedad, la tutela de la salud pública; la correcta
comercialización de mercaderías, la competencia leal y los in-
tereses y derechos del consumidor o usuario de bienes y ser-
vicios. Estos derechos del consumidor o usuario son derechos
de disposición de bienes y servicios de calidad, así como a la
información adecuada y objetiva sobre el contenido y caracte-
rísticas de los productos y servicios de todo tipo.
En cuanto a estos derechos debe aclararse que ocupan
en la actualidad social de varios países lugar preeminente,
como parte de los intereses difusos y colectivos. En nuestro
caso, constan en la Ley núm. 358—05 y en el artículo 53 de
la carta sustantiva.
En cuanto se refiere al medio ambiente sano, en térmi-
nos de derecho fundamental, resulta de la combinación de
elementos diferentes, como la Conferencia y el Informe de las
546 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Naciones Unidas sobre el Medio Humano, primera parte,
conferencia celebrada en Estocolmo, Suecia, del 5 al 16 de
junio de 1972; como también de las disposiciones consti-
tucionales dominicanas anteriores a 2010, como por ejem-
plo ocurrió con la Carta de 2002 y anteriores, en las que
el medioambiente quedaba protegido por la interpretación
expansiva de los derechos fundamentales contenida original-
mente en el artículo 10 de 2002 u 8 de 1966, de la cual
se resaltó jurisprudencial y consistentemente su carácter no
limitativo, puesto que el texto hacía referencia a la obligada
protección de otros derechos de igual naturaleza que los expre-
samente mencionados en el texto.
Esta Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Humano, en relación con el carácter de derecho fundamen-
tal, consagra que el hombre tiene el derecho fundamental a
la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida
adecuadas en un medio de calidad tal, que le permita llevar
una vida digna y gozar de bienestar. Tiene, a la vez, la solemne
obligación de protegerlo y mejorarlo para disfrute de las gene-
raciones futuras.
Los intereses difusos, íntimamente relacionados con la
cuestión de la protección medioambiental, constituyen aún
un tema complejo, al que cada vez más estudiosos del Dere-
cho y de otras disciplinas investigan a efectos de poder clasifi-
carlos y regularlos conforme a una normativa propia.
Eso se debe, sin duda, a que los intereses difusos o co-
lectivos representan una ruptura con el paradigma tradicio-
nal de la teoría clásica del interés jurídico y, además, a que
se trata de una categoría incipiente, cuya incorporación a los
ordenamientos internos nacionales se vincula e impulsa con el
desarrollo de los derechos humanos de solidaridad o de tercera
547
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
generación, como el derecho a la paz, al patrimonio común de
la humanidad, etcétera.363
Son protegidos, igualmente, derechos de grupos vulne-
rables, como las mujeres y los menores de edad, pero se ha
optado por dejar al derecho penal la judicialización de las
violaciones características de esta materia. Por ello, ordina-
riamente no resultan protegidos por la acción de amparo
sino por otras vías.
11.3.3 Amparo como vía «principal» o «subsidiaria»
En el orden de la naturaleza del amparo se discute si es
«principal» o «subsidiario», incluso si es vía «efectiva» e, inclu-
so, «más» efectiva,
Para el magistrado Víctor Joaquín Castellanos el amparo
tiene naturaleza principal porque «ante la violación de un de-
recho fundamental, la víctima puede incoar inmediatamente
una acción de amparo ante el tribunal competente, es decir,
sin necesidad de satisfacer ninguna otra formalidad o de ago-
tar previamente otra vía judicial».
En otra posición, para el magistrado Wilson Gómez, en
su voto salvado a la sentencia TC/0724/18, de diez (10) de
diciembre, p. 46, el amparo tiene naturaleza subsidiaria o re-
sidual porque el artículo 70.1-LOTCPC dispone que el juez
podrá declarar la inadmisibilidad de la acción cuando existan
otras vías judiciales que permitan de manera efectiva permiten
obtener la protección del derecho fundamental invocado.
363 PELLERANO GÓMEZ (Juan Manuel), La constitucionalización de los tratados, San-
to Domingo, R.D., Revista Estudios Jurídicos, Volumen IV, número 1, enero-abril,
1994, p. 33.
548 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Acosta sostiene que la admisibilidad del amparo depende
de que exista o no otra vía: si existe, procede la inadmisibi-
lidad, de donde, en su opinión, el amparo es subsidiario o
residual. Se abundará al respecto de esta posición, antes de
lo cual debe referirse brevemente que a partir de la senten-
cia TC/0235/21, de dieciocho (18) de agosto, se interpretó
que, en casos atinentes a la desvinculación de miembros de la
Policía Nacional, la jurisdicción contencioso—administrativa
es vía principal (el amparo es subsidiario al contencioso—ad-
ministrativo suscitado en esta materia). De manera que, en
esta materia, se reitera, el amparo es subsidiario o residual. El
núcleo de la disposición precedentemente comentada dispone
como sigue:
«11.12. Sobre la base de las precedentes consideraciones, el Tri-
bunal Constitucional concluye que la jurisdicción contencio-
so-administrativa es la vía más adecuada para conocer de todas
las acciones de amparo de referencia. Ello es cónsono con las
atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la Repú-
blica reconoce a esa jurisdicción, particularmente las contenidas
en el acápite 3) de ese texto, así como con las disposiciones de
la ley 1494, de 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdic-
ción Contencioso—administrativa para dirimir los conflictos
que surjan entre la Administración Pública y sus servidores;
normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órga-
no jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes
13—07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que
crea el Tribunal Superior Administrativo, y 107—13, del seis (6)
de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos ad-
ministrativos» )TC/’235/21, p. 31. Similar consideración consta
en TC/0023/20).
En reiteración del precedente instituido por TC/0235/21
obra la sentencia TC/0515/21, como sigue:
549
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
11.13. Es pertinente precisar que el criterio jurisprudencial
aquí establecido es válido a partir de la fecha de publicación
de la presente decisión y, por tanto, se aplicará a los casos que
ingresen al tribunal con posterioridad a su publicación. Ello sig-
nifica que, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-
11, serán declaradas inadmisibles, a partir de la fecha indicada,
las acciones de amparo que (en los casos ya indicados) conozca
el tribunal con ocasión de los recursos de revisión incoados en
esta materia. De ello se concluye, además, que este criterio no
será aplicado a aquellas acciones incoadas con anterioridad a la
referida fecha, razón por la cual no se verán afectadas las conse-
cuencias jurídicas derivadas de estas últimas acciones.
Retomando lo sostenido por Acosta, este asume dos ejem-
plos de amparo subsidiario en el continente, el de Costa Rica
y el de Perú. En cuanto al primero de estos países, sostiene que
el amparo no tiene carácter principal sino subsidiario, pues-
to que la inadmisibilidad no se condiciona a la inexistencia
de otra vía efectiva, excepto el «amparo contra particulares».
Respecto del amparo peruano, afirma Acosta que con él «un
fenómeno parecido al nuestro, en la medida en que el amparo
evolucionó de paralelo o principal a residual o subsidiario».364
Cabe resaltar que la existencia de vía efectiva como carac-
terística definitoria de la subsidiariedad del amparo encuen-
tra lo que puede interpretarse como limitación ostensible en
nuestro ordenamiento, visto que se origina en la LOTPCP, no
de la Constitución: en el artículo 72 de esta no se limita ni
condiciona el amparo en forma alguna.
364 ACOSTA DE LOS SANTOS (Hermógenes), La naturaleza del amparo latinoame-
ricano. Coherencia con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico. Especial
referencia al sistema dominicano, México, UNAM, p. 23. Disponible en: https://ar-
chivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4633/3.pdf
550 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
No obstante, las constituciones solamente crean las insti-
tuciones y las leyes las regulan, como afirma Acosta, quien en
este sentido justifica la subsidiariedad del amparo por vía legal
con el criterio de que «el constituyente no previó los requisitos
de admisibilidad de la acción, ni la jurisdicción competente.
En este sentido, el legislador estaba habilitado para incluir en
la ley, como efectivamente lo hizo, los indicados elementos»365.
Claramente, que el legislador se encuentre habilitado a
regular las instituciones creadas por la Carta Sustantiva no su-
pone la construcción de regulaciones contrarias a las previsio-
nes del constituyente. La justificación de semejante proceder
tendría que ajustarse a la razonabilidad (que se está convir-
tiendo en un criterio bastante maleable para cobijar casi cual-
quier argumento a favor de admitir y fallar algunos asuntos)
y el respeto del contenido esencial del derecho regulado (que
debe explicitarse en el fallo, en relación con los hechos).
Se supondría que si el artículo 72 de la Carta dispone
que el procedimiento de amparo será regulado por ley y ex-
presamente dispone que ese procedimiento es «preferente,
sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades»,
entonces el legislador haría muy mal en crear un procedi-
miento legal «no preferente», que es a fin de cuentas lo que
pareciera significar la supeditación del amparo a la no exis-
tencia de otra vía eficaz. Pero, el significado de «preferen-
te» no es ése, al menos no según lo propone Acosta366: lo
que indica es que el juez apoderado de amparo debe fallarlo
antes que los restantes expedientes de los que se encuentre
apoderado. En fin, este autor consigna expresamente que el
365 Idem, p. 34.
366 ACOSTA DE LOS SANTOS (Hermógenes), La naturaleza del amparo latinoameri-
cano…, obra citada, p. 40.
551
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
amparo es subsidiario y que, si fuera principal, «implicaría
transformar esta garantía (el amparo) en ordinaria, lo cual
equivale a hacerla desaparecer».
11.3.4 Amparo como proceso constitucional subsidiario
La Constitución española vigente no consagra expresa-
mente el carácter subsidiario del amparo, por lo menos no
como atribución de la jurisdicción ordinaria. Dicho carácter
subsidiario del amparo se colige o deduce, mejor dicho, de
la interpretación del artículo 53.2 constitucional, norma que
establece el derecho ciudadano de reclamar la tutela de liber-
tades y derechos tales como los que reconoce el artículo 14
de la Carta, competencia de la jurisdicción ordinaria y condi-
cionada su actuación a los principios de «preferencia y suma-
riedad», que también aplican para el proceso ante el Tribunal
Constitucional. Dado que el texto utiliza la expresión «y en su
caso» para describir la posibilidad de que el Tribunal Constitu-
cional conozca el amparo, se deduce de ello que la Carta establece
la subsidiariedad del amparo tanto ante la jurisdicción ordina-
ria (que en el caso dominicano sería equivalente al conocimiento
de una acción constitucional de amparo) como ante el Tribunal
Constitucional (que en nuestro caso define el recurso de revisión
de amparo ante el TC).
La subsidiariedad del amparo ha sido prevista tam-
bién, en el caso español, por los artículos 43 y 44 de la
LOTC (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), cita
doctrinalmente adecuada, pero a la que debe acotarse que
el amparo es una institución americana (de hecho, mexi-
cana) sobre la que abundante doctrina local se ha expuesto
de manera consistente.
552 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
El carácter subsidiario del amparo tiene importancia pro-
cesal decisiva, dado que los litigantes pueden interponerlo
como forma de hacer retardar las decisiones judiciales, pero
también lo tiene frente a la necesidad de agotamiento de la
vía previa más efectiva para la solución de las vulneraciones de
Derechos suscitadas por actos de la Administración.
En otra vertiente, es posible hablar de una «doctrina cons-
titucional consolidada» en materia de amparo como proceso
subsidiario, en cuanto se refiere al Tribunal Constitucional
español, como se indica en las decisiones reseñadas a pie de
página en esta nota. 367
Es así como la subsidiariedad del amparo se convierte
en el común denominador de la configuración del sistema
de protección de derechos y libertades, de tal manera que
incluso en términos semánticos, en todos los lugares se ob-
serva una decidida propensión a calificar siempre el amparo
como de «subsidiario», esto es a disponer que el titular de
derechos y libertades, frente a la vulneración de que pueda
ser objeto, debe primero acudir a las autoridades judiciales
o administrativas para tratar de encontrar una solución a la
vulneración de que se trata, y debe hacerlo «antes» de acu-
dir a la jurisdicción constitucional. Esto es, se debe plan-
tear a la Administración competente la demanda de resta-
blecimiento de derechos vulnerados, y solamente cuando
367 Son ejemplo preciso de esto la STC 185/90, que, al referirse al recurso de amparo,
establece que: «Entre sus características esenciales está efectivamente la del carácter
subsidiario, derivado de que la Constitución no lo contempla como una vía directa,
ni tampoco necesariamente, como general y única, sino especial y extraordinaria pos-
terior a la defensa de aquellos derechos y libertades ante los Tribunales ordinarios…».
En similar sentido, la STC 185/92, de 16 de noviembre, STC 211/92 de 30 de no-
viembre, STC 176/91 de 19 de septiembre. Más recientemente, las STC 89/2001 de
02 de abril, y la STC 90/2001 de 2 de abril.
553
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
no se obtuviere la solución, se habilita la instancia superior
constitucional.
No está claro si en España la subsidiariedad del amparo
fue provista originalmente por la doctrina, e incorporada a la
interpretación del Tribunal Constitucional español sin saberse
actualmente si ocurrió espontáneamente o fue un criterio in-
corporado de la jurisprudencia alemana, de acuerdo con Ru-
bio Llorente368. Lo que sí está claro es que el punto presenta
una notable diferencia entre los sistemas jurídicos español y
dominicano, como se verá en lo que sigue. Pero antes de con-
siderar ese aspecto, para agotar aquí el asunto de la subsidia-
riedad en cuanto al punto en desarrollo, consta que implica
por lo menos dos elementos relevantes:
a) la jurisdicción constitucional de amparo, en lo relacio-
nado con la instrucción de los procesos no puede actuar de
manera «más eficaz» que la jurisdicción ordinaria, si bien es
cierto que puede actuar con «urgencia», que es la nota distin-
tiva del amparo. Asimismo,
b) la subsidiariedad es un límite formal a la posibilidad de
que un Tribunal Constitucional «se avoque» a conocer asuntos
que son atribución de otros componentes del ordenamiento.
Es como decir que el carácter subsidiario del amparo lo
convierte en un medio de reclamo «en defecto» de lo hecho
por la jurisdicción ordinaria o administrativa,369 de manera
tal que sin pronunciamiento de esa jurisdicción no resulta
368 RUBIO LLORENTE (Francisco), «El recurso de amparo constitucional», en La ju-
risdicción constitucional en España: la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 1979-
1994 (coloquio internacional, Madrid, 13 y 14 de octubre de 1994), ISBN 84-259-
0977-5, pp. 125-173 (136).
369 CRUZ VILLALÓN (Pedro), Sobre el amparo, dsz, núm. 41, Madrid, 1994, p. 12. Dis-
ponible en: file:///C:/Users/s.ortiz/Downloads/Dialnet-SobreElAmparo-79509%20
(2).pdf
554 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
aceptable pedir la intervención constitucional para remediar
el asunto.
En nuestro sistema el carácter subsidiario del amparo es
frecuentemente citado sin plantear, en principio, sustanciales
diferencias con lo ya dicho. Por ejemplo, en la TC/0161/14,
p. 14 se afirma que el amparo es un mecanismo protectivo de
derechos fundamentales «excepcional y subsidiario», en el que
la excepcionalidad radica en su procedencia limitada a «casos
en que se evidencia una grosera y manifiesta violación a un
derecho fundamental» y la subsidiaridad, porque el amparo
solamente puede ser admitido «cuando en el sistema jurídi-
co no exista un mecanismo que permita sancionar un com-
portamiento arbitrario cometido por una autoridad pública
o privada y que tenga como consecuencia la violación de un
derecho fundamental».
El TC incluso ha definido el propósito de la subsidiarie-
dad del amparo, afirmando que utilizar esa vía cuando existan
«otros mecanismos adecuados» simplemente desnaturalizaría
la acción en sí misma considerada, dado que sus soluciones
serían «de menor calidad» debido al tipo de procedimiento
(sumario) de que se trata, que impide a las partes actuar «con
holgura» en el ejercicio de un derecho fundamental como el
de defensa en juicio entre otras razones. A propósito, un voto
disidente del magistrado Lino Vázquez Sámuel, refiere que el
carácter subsidiario del amparo impide referirse a esa acción
como vía idónea para cuestionar actos vulneratorios de dere-
chos fundamentales, dado que su admisibilidad está expresa y
legalmente sujeta a la inexistencia de «otra vía eficaz» (como se
estableció en la Sentencia TC/0179/15, p. 18).
En España, el punto de la subsidiariedad del ampa-
ro constitucional presupone el agotamiento de los medios
555
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
impugnatorios de la vía ordinaria y una denuncia formal de
la vulneración de derechos específicamente citados en el curso
del proceso. La exigencia es incluso mayor que en nuestro sis-
tema, siempre que la jurisprudencia constitucional española,
para considerar la utilización de la vía ordinaria, exige el cri-
terio de agotamiento de esa vía, y elabora cuestiones que en
nuestro caso no se han realizado al respecto.
En efecto, por lo menos desde la STC 177/2007370 se ad-
mite en España que la exigencia de agotamiento previo de vía
ordinaria supone la utilización no de todos los medios dispo-
nibles, sino específicamente o especialmente de aquellos cuyo
ejercicio estaba disponible y no deja subsistir duda sobre la
posibilidad real de su interposición por el afectado o recla-
mante, ni de lo adecuado que resultarían dichos medios o vías
en cuanto a reparar la vulneración o conculcación de derechos
fundamentales de que trate la demanda de amparo.
El sistema dominicano no ha elaborado en absoluto nin-
gún criterio relativo a la interposición de recursos o vías im-
pugnaticias improcedentes como forma de agotamiento de la
vía ordinaria, en relación con el amparo, o esa elaboración no
pudo ser encontrada.
Debe observarse que en el sistema constitucional español
esta exigencia de agotamiento previo exige que la diligencia
del recurrente se realice mediante procedimientos «pertinen-
tes» y «útiles», tanto en relación con el tiempo (plazo) como
con la forma, o de lo contrario la autoridad competente se ve-
ría imposibilitada de resolver el conflicto ni podría ofrecer re-
paraciones a la lesión o vulneración alegada, todo lo contrario
370 Sentencia disponible en: https://vlex.es/vid/filiacion-extramatrimo-
nial-d-ce-27819896
556 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
a lo que aspira y determina la Ley Orgánica 6/2007 respecto
de la tutela de derechos y libertades.
Una de las pocas propuestas jurisprudenciales locales de
atención sobre el punto tratado es la sentencia TC/0182/13,
al considerar la existencia de otras vías «judiciales» cuyo ejer-
cicio hubiera permitido «de manera efectiva obtener la pro-
tección del derecho fundamental invocado», pero ello «… no
significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el
mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a
los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente
vulnerado». Esto es, en opinión de nuestro Tribunal Cons-
titucional, una vía más efectiva que el amparo puede serlo
solamente cuando resulta idónea, o «suficiente» para tutelar
derechos y libertades. Es criterio muy parecido al criterio es-
pañol, al que precedentemente se ha hecho referencia.
Otras decisiones podrían hacer suponer que la noción de
vía judicial más efectiva se encuentra condicionada a la iden-
tificación del tribunal idóneo y a la explicación de las razones
por las que es eficaz, de manera que se evite la arbitrariedad, y
por tanto asemejando el sistema al condicionamiento español
de agotamiento de vía apta tal como se analizó de manera pre-
cedente. Si se considerara así, se tendrían a mano diversas pro-
puestas jurisprudenciales en aplicación del artículo 70.1 de la
Ley núm. 137-11, como se estableció al interpretar que «…el
ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuen-
tra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tri-
bunal considere idónea, así como de las razones por las cuales
la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el le-
gislador (como se decidió en la Sentencia TC/0182/13.11.h).
Resultaría más o menos desarrollado el criterio. Pero tam-
bién resulta que para el TC dominicano el amparo «es» la vía
557
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
idónea para tutelar derechos fundamentales y, en consecuen-
cia, dado que «este Tribunal Constitucional entiende que la
acción de amparo es la vía más idónea que tiene toda perso-
na para tutelar los derechos «, entonces se relativiza el agota-
miento de vía jurisdiccional ordinaria (como en la Sentencia
TC/0217/13 punto 10.1).
Lo contrario ha sido totalmente cierto también: el TC ha
privilegiado la subsistencia de vía judicial más efectiva cuando
se trata de asuntos penales (ordenando de manera consistente
que todo asunto de la competencia del juez de la Instrucción
debe ser tratado primero por ese juez y no por la jurisdicción
constitucional), o en asuntos civiles, como en TC/0083//12,
sentencia en la que el accionante, a juicio del TC, podía recla-
mar vía referimiento «o ante el juez apoderado del embargo»
la entrega de una suma de dinero dada en depósito.
De manera diferente a lo que ocurre entre nosotros, la
LOTC española prevé, respecto de la subsidiariedad del am-
paro, una excepción de aplicación cuando se trata de «amparo
directo» contra actos emanados de las cortes, asambleas legis-
lativas de comunidades autónomas o sus órganos.En el caso
dominicano no es posible esta vertiente porque no se acepta el
amparo de ninguna forma cuando se interpone contra leyes,
y si es contra resoluciones, autos u otras decisiones de tribu-
nales ordinarios o de la Administración entonces tampoco se
interpone amparo sino «revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales» o un recurso «contencioso administrativo».
11.4 Clases o tipos de amparo
El amparo «ha modificado su propósito original de tu-
telar exclusivamente los derechos fundamentales de carácter
558 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
constitucional contra leyes o actos de cualquier autoridad,
en un conjunto complejo de procesos que tutela todo el or-
denamiento», comprendiendo, en su opinión, cinco proce-
sos: el habeas corpus, al que califica de «amparo de la liber-
tad»; el amparo contra leyes («considerado como la vía por
medio del amparo para combatir las disposiciones legisla-
tivas» y compuesto por la acción de inconstitucionalidad y
por el recurso de inconstitucionalidad); el amparo judicial o
amparo casación» (para la impugnación de las resoluciones
judiciales); el proceso contencioso administrativo y el «am-
paro social o agrario».371
Parte de la doctrina constitucional admite cuatro (4) ti-
pos o clases de amparo, a saber: amparo ordinario, de cum-
plimiento, colectivo y electoral. Se suma a los anteriormente
identificados el amparo «preventivo», que no aparece tex-
tualmente nominado en la ley, pero resulta claro de la posi-
bilidad de interposición de amparo para conjurar la acción u
omisión que en forma inminente amenace los derechos fun-
damentales (que es la letra del art. 65 de la Ley núm. 137-11
al definir la acción de amparo). Sobre el punto ha dispuesto
el TC en su sentencia TC/0304/16, de veinte (20) de junio
y reitera en TC/0338/20, de veintidós (22) de diciembre, lo
que se resume aquí:
«El amparo preventivo es la vía de la cual se dispone cuando
existe riesgo de que los derechos fundamentales pudiesen resul-
tar conculcados y la utilización de las vías ordinarias tardía, o
371 MARTÍNEZ RAMÍREZ (Fabiola), «El juicio de amparo, su naturaleza jurídica y
relación con los tribunales constitucionales», en El juicio de amparo. A 160 años de la
primera sentencia, Tomo II, pp. 1-26 (18), Universidad Nacional Autónoma de Mé-
xico, Repositorio Universitario, Disponible en línea: http://ru.juridicas.unam.mx/
xmlui/handle/123456789/11972?show=full
559
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
cuando se advierte un daño inminente, motivado por acciones
cometidas por autoridades públicas o por particulares, o más
aún, cuando la legislación no ha previsto vías o recursos para el
reclamo» … (párrafo «l», pág. 20).
En la misma decisión (párrafo «o», pág. 21) el TC explica
que la interposición del amparo preventivo, cuando menos en
atención al caso ocurrente, su interposición «… persigue que
el juez constitucional, más que verificar la existencia de una
violación a un derecho fundamental, aprecie la amenaza de
violación que se le ha presentado con la intención de que dis-
ponga las medidas correspondientes para que la conculcación
no se concrete».
En TC/0304/16, precedente reiterado en TC/0392/19,
letra o, p. 27, se asumió que el amparo preventivo es: […]
«la vía de la cual se dispone cuando existe riesgo de que los
derechos fundamentales pudiesen resultar conculcados y la
utilización de las vías ordinarias tardía, o cuando se advirtiere
un daño inminente, motivado por acciones cometidas por au-
toridades públicas o por particulares»
Puede también aludirse a «otros amparos», en el sentido
en que son citados por los artículos 69 (el amparo para sal-
vaguardar derechos colectivos y difusos), 74 (el amparo «en
jurisdicciones especializadas»); y artículo 75 (amparo «contra
actos y omisiones administrativas»), todos de la LOTCPC.
Conviene resaltar, respecto de los derechos colectivos y difu-
sos se ha considerado que su garantía «está consagrada en el
artículo 72 de la Constitución, y el párrafo II del artículo 105
de la Ley 137-11», que «otorga legitimación a cualquier per-
sona para incoar amparo de cumplimiento cuando se trate
de la defensa de derechos colectivos y del medio ambiente o
560 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
intereses difusos o colectivos, por lo que los accionantes están
legitimados para interponer la acción de amparo de cumpli-
miento incoada (TC/0071/15).
En el mismo orden, se habla de «amparo electoral» tal
como lo ha definido la sentencia TC/0068/13. 10. h), para la
que se trata de un:
[…] «mecanismo de protección de derechos fundamentales,
para tutelar efectivamente los derechos políticos—electora-
les de los ciudadanos, así como de los partidos políticos y sus
miembros frente a situaciones concretas de amenazas o lesión a
derechos fundamentales en el plano electoral».
Son defendibles mediante esta garantía […] «derechos
fundamentales como el derecho a obtener una tutela judicial
efectiva, con respecto del debido proceso y sus garantías; los
derechos a la dignidad personal, la igualdad y al salario», se so-
bre entiende que en el proceso electoral, tal como se estableció
en TC/0096/12. Su conocimiento y competencia se reconoce
al Tribunal Superior Electoral desde TC/0068/13.
También existe el amparo «de cumplimiento», entendido
como la garantía prevista por el artículo 104 de la Ley LOT-
CPC, cuya finalidad es […] obtener del juez de amparo una
decisión mediante la cual ordene a un funcionario o autoridad
pública el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o
firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un
reglamento#. (TC/0218/13.11.c).
h. En relación con la procedencia del amparo de cumplimien-
to, este tribunal estableció en su Sentencia TC/0009/14, del
catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), que: […] «el
amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como
finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de
561
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resis-
tencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción,
el juez procura hacer prevalecer la fuerza jurídica y la plena efi-
cacia de la ley».
11.4.1 Amparo de cumplimiento
Se denomina amparo de cumplimiento a la acción que
tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una nor-
ma, debiendo la misma tener categoría de ley o de acto admi-
nistrativo, con la pretensión esencial de que el juez ordene que
el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento
a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se
pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan
emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento,
con las salvedades siguientes:
(a) No es admisible el amparo de cumplimiento contra
normas que no sean leyes o actos administrativos;
(b) No es admisible el amparo de cumplimiento contra
autoridades que no hubieren emitido el acto cuestio-
nado o no tengan a su cargo cumplirlo;
(c) No es admisible cuando se interpone exclusivamente
para impugnar la validez de un acto administrativo;
(d) No es admisible cuando se demanda el ejercicio de
potestades discrecionales calificadas de tal manera
por la ley:
(e) No es admisible contra el Tribunal Constitucional, ni
contra el Poder Judicial ni el Tribunal Superior Elec-
toral;
(f) No es admisible contra el Congreso para exigirle la
aprobación de una ley;
562 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
(g) No es admisible cuando procede el habeas corpus, el
habeas data u otra acción de amparo, y
(h) No es admisible si antes de interponerlo no se ha exi-
gido previamente a la autoridad concernida el cum-
plimiento de que se trata.
11.4.1.1 Diferencia entre amparo y amparo de cumpli-
miento. En cuanto a la admisibilidad o procedencia, la senten-
cia TC/0360/21 reiteró lo interpretado por la TC/0205/14, en
la que se considera la diferencia entre el amparo ordinario y el
de cumplimiento a los efectos indicados, así como los requisitos
de admisibilidad o procedencia de ambas acciones, como sigue:
«…en el contexto del ordenamiento jurídico procesal consti-
tucional dominicano, el legislador ha establecido un amparo
ordinario de carácter general y un amparo de cumplimiento,
el cual tiene un carácter especial, creando para la interposición
de ambas acciones requisitos de admisibilidad diferentes, por
cuanto se persiguen objetos también distintos».
En este sentido, el amparo de cumplimiento tiene como
fundamento:
«según el artículo 104 de la Ley núm. 137-11, obtener del juez
de amparo una decisión mediante la cual se ordene a un fun-
cionario o autoridad pública renuente, el cumplimiento de una
norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo,
dictar una resolución o un reglamento».
11.4.2 Amparo colectivo
Se trata de una acción constitucional para la defensa de
los derechos colectivos y del medio ambiente, como también
563
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
de intereses colectivos y difusos. Su objeto es el de impedir o
prevenir un daño grave, actual o inminente, hacer cesar una
turbación de derecho o para exigir la reposición de las cosas
al estado anterior al daño producido o la reparación del ya
ocasionado. En este tipo de amparo puede participar (está le-
gitimada para actuar) cualquier persona, siempre que solicite
intervenir antes de que se dicte la sentencia.
11.4.3 Amparo electoral
En materia electoral, la primera en la que se previó el
amparo como se ha dicho a propósito del artículo 111 de la
Ley 275-97, citada, se protegen derechos tanto directos como
indirectos, dentro de los derechos directamente tutelables se
encuentran los prescritos por el artículo 22 de la carta mag-
na, numerales 1 y 2, que son: derechos de ciudadanía, que se
concretan en el derecho a elegir y ser elegible, y el derecho a
decidir mediante referendo.
En similar sentido, el ejercicio del sufragio según el artí-
culo 208 de la Constitución, y con él la necesidad imperati-
va de que todo voto sea personal, libre, directo y secreto, así
como de la nulidad del voto si el votante es obligado o coac-
cionado para votar o para revelar su voto.
La vulneración de derechos relacionados con inmunida-
des, la libertad o la seguridad del elector, de que hablaba el
artículo 111 de la Ley 275-97 y eventualmente trata el artí-
culo 216 de la Ley núm. 15-19, del 18 de febrero de 2019, se
relaciona directamente tanto con el derecho de sufragio como
con un amplio campo de derechos, que entenderemos como
derechos indirectamente protegidos por el amparo electoral y
que se refieren al libre tránsito del votante (art. 46 de la Carta
564 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Sustantiva); la libertad de reunión (art. 48), ambos en ocasión
del ejercicio del sufragio.
Igualmente cabe considerar como derechos protegidos
por esta garantía la inviolabilidad de la correspondencia y
documentos, registros, papeles y archivos pertenecientes a las
agrupaciones y partidos políticos, que durante la campaña
electoral se encuentren en sus locales, oficinas y dependencias
(art. 210 de la Ley 15-19) y la prohibición de que los locales
de las agrupaciones y partidos políticos reconocidos, sus bie-
nes muebles e inmuebles, y, en general, todo cuanto constitu-
ya su patrimonio, sea objeto de persecución, embargo, secues-
tro, expropiación o desposesión total o parcial, ni por parte de
las autoridades públicas ni de particulares, durante el período
electoral (art. 209 de la ley electoral).
11.5 Sumariedad y preferencia en materia de amparo
Se ha suscitado la cuestión de si el amparo en atribuciones
ordinarias es o no es prioritario sobre las atribuciones del TC,
cuestionándose la característica del amparo como vía sumaria
y preferente372. Se ha decidido al respecto que las atribuciones
ordinarias priman sobre las atribuciones de amparo, en el sen-
tido de que permiten examinar el asunto de manera profunda
y aplicar la legislación adjetiva especifica.
[…] en la especie, la pertinencia de la vía contenciosa admi-
nistrativa, en sus atribuciones ordinarias, y no de amparo, se
justifica en la misma naturaleza de esta última acción, la cual
372 FAIREN GUILLÉN (Víctor), «El procedimiento preferente y sumario» y el recurso
de amparo en el artículo 53-2 de la Constitución», en: Revista de administración pú-
blica, ISSN 0034-7639, N.º 89, 1979, pp. 207-250.
565
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
es sumaria, no pudiéndose examinar de manera profunda casos
como el presente, esto es, que conllevan una interpretación pro-
funda de actos administrativos y una aplicación basada en una
legislación adjetiva específica. (TC/0191/13.10. k).
El precedente al respecto fue establecido, de acuerdo con
el TC, por la sentencia TC/0030/12.
En la Sentencia TC/0030/12, de fecha tres (3) de agosto de
dos mil doce (2012), como en las subsiguientes TC/0083/12
y TC/0084/12, ambas de fecha 15 de diciembre de 2012, el
TC reiteró que: […] el procedimiento previsto para la acción
de amparo es sumario, lo cual impide que una materia como
la que nos ocupa pueda instruirse de manera más efectiva que
la ordinaria. (TC/0191/13.10. l).
Esto quiere decir que para el TC todo asunto que deba ser
sustanciado amplia y profundamente debe serlo por la juris-
dicción ordinaria, por ser ella la que cuenta con las estructuras
necesarias para cumplir la instrucción del asunto.
TC/0394/19, p. 21.
c. En virtud de lo anterior, colegimos que resulta aplicable a
la especie el criterio fijado por este tribunal en la antes citada
sentencia TC/0204/14. Por tal motivo, el Tribunal Consti-
tucional estima procedente inadmitir el recurso de revisión
interpuesto por el señor Juan Lorenzo Richard, al haberse in-
coado contra un dictamen de naturaleza incidental, que solo
podrá ser revisado juntamente con la sentencia que decida el
fondo de la acción de amparo de cumplimiento originaria.
Esta medida se adopta con el fin de evitar el uso abusivo de
las vías recursivas contra dichas decisiones incidentales para
retardar el procedimiento de la acción de amparo, en procu-
ra de salvaguardar la sumariedad del amparo, que constituye
uno de sus rasgos esenciales, de conformidad con lo previs-
to en los artículos 25.1 de la Convención Americana sobre
566 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Derechos Humanos 15 y 72 de la Constitución dominica-
na (TC/0204/14, TC/0008/15, TC/0452/15, TC/0469/15,
TC/0768/17).
11.5.1 Urgencia del amparo
A propósito de la urgencia del amparo373 se han manejado
dos acepciones: ante primera instancia, se refiere a las medidas
de instrucción; ante el TC, pudiera tener lugar únicamente en
cuanto al plazo para fallar.
En TC/0049/12. 10.
«En lo que respecta a que se declare el procedimiento de ex-
trema urgencia, es oportuno aclarar que si bien la referida Ley
137-11 consagra esta facultad para la materia de amparo, su
aplicación está reservada, por lo general, al tribunal que conoce
primariamente de la acción, ya que es en esta instancia donde
se celebran audiencias y se adoptan medidas de instrucción. En
ocasión del conocimiento del recurso que nos ocupa, la cele-
bración de audiencias es facultativa y excepcional, de manera
que la urgencia pudiera tener lugar únicamente en lo relativo al
plazo para fallar».
Es importante retener, en relación con la urgencia en el
amparo, que, como vía regia o directa, en materia administra-
tiva, por ejemplo, no exige el previo recorrido de la instancia
dado que, de ser posible transitarla, entonces eso mismo de-
mostraría que no existe urgencia y, por tanto, que el amparo
es improcedente.
En materia de amparo la urgencia manifiesta, en la prác-
tica, patente contradicción entre la formulación teórica o
373 CAIRO ROLDÁN (O.), Justicia constitucional y proceso de amparo. El amparo y los
derechos humanos, Lima, Palestra, 2004, p. 173.
567
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
normativa como vía sumaria, preferente y urgente, cayendo
inerme bajo el peso de reiteradas vistas en las que se instruye
y reinstruye el asunto hasta que, usualmente tras meses de es-
pera, se produce la decisión final. Debe recordarse, entonces,
que el objeto de la demanda de amparo es la tutela inmediata
de los derechos acogidos en la Constitución, que no deben
resultar ilusorios o inefectivos.
El amparo procura una protección expedita y rápida que
emana directamente de la Constitución y obliga a los jueces a
examinar las alegaciones de transgresiones manifiestas de los
derechos y, en tal caso, expedir las órdenes conducentes a la
cesación del perjuicio denunciado374.
11.6 Actos contra los cuales se interponen amparos
11.6.1 Amparo ordinario: actos contra los que se interpone
De acuerdo con la redacción del artículo 65-LOTCPC,
son actos impugnables mediante amparo «todos» los actos
u omisiones «que en forma actual o inminente y con arbi-
trariedad o ilegalidad manifiesta lesionen, restrinjan, alteren
o amenacen los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución, con excepción de los derechos protegidos por
el habeas corpus y el habeas data». Es decir, cualquier acto
u omisión de afectación negativa de derechos fundamentales
puede ampararse, excepto la libertad personal (que se protege
mediante el habeas corpus) y los datos personales (que se pro-
tegen por habeas data).
374 ROJAS (J. A.), Sistemas cautelares atípicos, Rubinzal-Culzoni ed., Bs. As., 2009, pp.
485, 491 y ss.
568 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Son actos impugnables en amparo todos aquellos en los
que se compruebe «la existencia de actuación arbitraria algu-
na tendente a vulnerar los derechos fundamentales del accio-
nante» (TC/0542/19). De lo contrario se impondría, según la
decisión de referencia, la notoria improcedencia del amparo.
Se asume que la vulneración actual o la amenaza de vul-
neración de derechos fundamentales resulta incluso obvia,
puesto que, si es necesario instruirla mediante aportación de
prueba más o menos compleja, entonces el amparo, por ser
un procedimiento sumario, puede no constituir la vía efectiva.
Incumbe al juez de amparo, «exclusivamente, el examen
de cualquier actuación de la autoridad pública o de los parti-
culares que lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fun-
damentales consagrados en la Constitución, de acuerdo con la
normativa prevista por el artículo 65 de la Ley núm. 137-11»
(TC/0091/15). Dado que en el caso considerado en esta de-
cisión no se produjeron afectaciones de derechos fundamen-
tales, sino que «consiste en decidir sobre la validez del proce-
dimiento de incautación de un vehículo de motor del señor
PLMG», esa resulta ser una «materia que resulta competencia
de la jurisdicción civil ordinaria, y no de la del juez de ampa-
ro».
En la sentencia TC/0091/15 se decidió que no son actos
impugnables en amparo aquellos para los que se encuentren
disponibles otras vías judiciales, como sigue:
«f. En cuanto al primer argumento, conviene tener presente que
el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que la inadmi-
sibilidad de la acción de amparo podrá ser pronunciada cuan-
do «[…] existan otras vías judiciales que permitan de manera
efectiva obtener la protección del derecho fundamental invo-
cado». Este tribunal estima que incumbe al juez de amparo,
569
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
exclusivamente, el examen de cualquier actuación de la autori-
dad pública o de los particulares que «lesione, restrinja, altere o
amenace los derechos fundamentales consagrados en la Cons-
titución», de acuerdo con la normativa prevista por el artículo
65 de la Ley núm. 137-11. En la especie, el aspecto ahora pon-
derado no implica en lo absoluto afectación de derechos funda-
mentales, sino que consiste en decidir sobre la validez del pro-
cedimiento de incautación de un vehículo de motor del señor
Pedro Luis Marcel Grullón, materia que resulta competencia de
la jurisdicción civil ordinaria, y no de la del juez de amparo».
11.7 Aspectos procesales del amparo. El amparo en primera
instancia
De acuerdo con el artículo 65-LOTCPC, el amparo pro-
cede contra una amplia variedad de actos inespecíficos, in-
cluyendo amparo para proteger derechos colectivos y difusos
por parte de «personas físicas o morales». Surgen de ello pro-
blemas procesales considerables. El primero es que en cuanto
al amparo se refiere, la LOTCPC no regula lo atinente a la
legitimación de las personas morales.
Cabe suponer, por ejemplo, que deben seguir las reglas
propias de la materia origen del conflicto, y por ello, si el asun-
to es penal se actúa bajo la cobertura de los artículos 51, 188
y otros del CPP. Esto es solamente una interpretación posible.
En materia de medioambiente y recursos naturales, don-
de se aplican idóneamente los derechos colectivos y difusos,
resulta evidenciada una colisión de Derecho: la jurisdicción
competente en atribuciones penales es el Juzgado de Primera
Instancia del lugar donde ocurre el delito medioambiental,
pero siguiendo la regla del Art. 178 de la Ley 64.00, «Toda
persona o asociación de ciudadanos tiene legitimidad procesal
570 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
activa para enunciar y querellarse por todo hecho, acción, fac-
tor, proceso, o la omisión u obstaculización de ellos, que haya
causado, esté causando o pueda causar daño, degradación,
menoscabo, contaminación y/o deterioro del medio ambiente
y los recursos naturales». La colisión se fundamenta en que
de acuerdo con el art. 51-CPP está legitimada para actuar la
organización «especializada», mientras la Ley núm. 64-00 per-
mite la acción a «toda persona o asociación».
Podría inferirse que, como ley posterior, el Art. 51-CPP
deroga la disposición del Art. 178 de la Ley Núm. 64-00, de
Medioambiente y Recursos Naturales, en cuanto este último
texto no exige, en principio, que la organización fundamente
su calidad en ser «especializada» con relación al derecho fun-
damental o la materia que se alegue violada. Este criterio, sin
embargo, no es válido: la regla del Art. 67 de la LOTCPC es
que toda persona física o moral, sin distinción de ninguna espe-
cie, tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos funda-
mentales mediante el ejercicio de la acción de amparo… lo que
zanja la cuestión no solamente frente a la materia medioam-
biental, sino en todos los casos.
11.7.1 Principios constitucionales aplicables a la acción de
amparo
Ciertos principios constitucionales se aplican a todas las
materias, sea para garantizar el acceso a la justicia como para
regular el transcurso de todos los asuntos mientras se encuen-
tran sometidos a juicio. Algunos de esos principios, de natura-
leza procesal, son incluso tan importantes y guardan tan estre-
cha relación con el amparo, que rigen la forma en que este se
impulsa o desarrolla en cuanto acción constitucional, desde el
571
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
momento en que es introducida al juez de primera instancia,
hasta llegar a la sentencia definitiva. Esos principios son: el
principio dispositivo, el de impulso procesal, la contradicción
y el de economía procesal.
(a) El principio dispositivo en materia de amparo. El ejerci-
cio de la acción de amparo no deja de ser una acción eminen-
temente privada, en el sentido de que de su propia definición
se determina que existe una parte, al que se ha identificado
como «el particular», «gobernado» o «administrado» contra
quien se ha realizado y acto u omisión lesivo de sus derechos.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 67-LOTCPC puede
actuar toda persona a quien se vulneren sus derechos, no los
derechos de otros. La única excepción a esta regla ocurre cuan-
do se trata de salvaguardar el medioambiente o los derechos
colectivos y difusos, dado que en estos casos es posible que
cualquier persona reclame la sanción y restitución de las cosas
al estado previo al hecho que motiva la acción. Ver al respecto
el párrafo del artículo 105.LOTCPC.
Por su carácter privado, en consecuencia, se requiere que
el accionante o particular tenga obligatoriamente que impulsar
la acción, pues ella no podría ser iniciada de oficio por el juez
ni por quienes no hubieren sufrido el acto u omisión de que
se trata, en términos directos o personales. Su fundamento ra-
dica en la esencia privada del derecho subjetivo vulnerado, en
el sentido de que ha sido asignado a alguien en particular, y es,
por tanto, parte de la autonomía de la voluntad lo que pone
en movimiento la solución jurisdiccional deseada. Este princi-
pio dispositivo respeta la libertad individual de las partes, que
pueden querer iniciar el proceso o no iniciarlo, siendo lo que
permite, igualmente, que las partes puedan cesar o desistir de
sus pretensiones. El principio dispositivo queda claramente
572 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
identificado en materia de amparo, en atención al poder que
tiene toda persona de acudir al magistrado del Tribunal de
Primera Instancia del lugar donde ocurre la vulneración del
derecho o ante el Tribunal Constitucional, en revisión cons-
titucional de decisiones jurisdiccionales, iniciando la acción
o el recurso, identificando a las partes y el objeto pretendido.
El juez apoderado deberá pronunciarse valorando las pre-
tensiones de las partes, conforme a las conclusiones que hu-
bieren sido expuestas en juicio, definiendo lo que se denomi-
na objeto del proceso, o sea, la esencia de la controversia entre
partes. Como el apoderamiento es lo que da inicio al proceso
de amparo, las partes deben limitarse a las reglas de dirección
procesal del juez o tribunal, quien podrá entonces disponer
cuantas medidas entienda pertinentes para la verificación de
los hechos y el derecho.
(b) El principio de impulsión procesal. Para las partes, muy
especialmente para el accionante, el impulso procesal implica
la preparación del caso y la determinación de su curso, lo que
comprende la actuación judicial y extrajudicial. Es el interés
manifiesto para que el proceso llegue a su fin con la obtención
de la decisión final del litigio.
En materia de amparo el juez conserva un rol no sola-
mente activo, puede decirse súper activo: si bien no puede
iniciar de oficio la acción, una vez iniciada puede disponer, le
pidan las partes o no, todas las medidas que entienda proce-
dentes o necesarias.
(c) El principio de contradicción. Referirse al principio de
contradicción es hablar del derecho de defensa. Es la oportu-
nidad a que todas las partes envueltas en el asunto sean de-
bidamente oídas, en igualdad de condiciones o armas, con
respeto y cumplimiento de la lealtad, bajo el principio de la
573
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
buena fe procesal. Con ello se protege el derecho de defen-
sa, garantizando la bilateralidad o la contradicción, que com-
prende la lealtad de los debates en un ejercicio apegado a la
ética, basada en la sinceridad de los hechos y de las pruebas.
Con ello se busca que las partes muestren sus medios a los
demás, con el ánimo de que los conozcan y pueda oportu-
namente contradecirlos, poniendo al juez en condiciones de
verificar la verdad de los planteamientos vertidos y dictar una
sentencia justa.
(d) El principio de economía y celeridad procesal. La ya cita-
da sentencia del 24 de febrero de 1999, de la Suprema Corte
de Justicia, reconoció el derecho a un recurso rápido, que en
un tiempo razonable permitiera obtener una decisión definiti-
va, en el sentido previsto por el artículo 25.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Posición que también aco-
gió el legislador en el artículo 22 de la derogada ley de ampa-
ro, al prescribirse que el juez debía rendir su decisión dentro
de los cinco días que siguieran al momento del cierre de los
debates. Es plazo que se conserva en el artículo 84-LOTCPC.
Si en los procesos ordinarios se plantea la necesidad de la
economía procesal y la celeridad de estos, enarbolando o apli-
cando más bien la máxima de que una justicia tardía equivale
a la negación de justicia, mucho más debe considerarse en el
proceso de amparo, en el que la rapidez es un mandato expre-
so en su fuente constitucional.
Permitir la complicación de la acción, o que se extienda y
genere costos extraordinarios es desconocer la naturaleza pro-
pia de ella, incurriéndose en una negación o desnaturalización
del amparo, pues no se trata de un proceso para la condena-
ción o declaración de un derecho subjetivo, sino que se trata
de la protección de un derecho fundamental.
574 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
11.7.2 Competencia
En principio, el juez de amparo competente es el del tri-
bunal de primera instancia del lugar donde se haya manifes-
tado el acto u omisión cuestionado. En algunos lugares, los
tribunales de primera instancia están divididos en salas, como
en Santo Domingo, el Distrito Nacional y Santiago. En otros,
están divididos en cámaras. Debe observarse que en este caso
no rige la Ley 50-00, que por lo mismo debe considerarse de-
rogada a fines de apoderamiento de amparo: la instancia intro-
ductiva no se deposita por ante el juez presidente del Tribunal,
sino por ante el juez «cuya competencia de atribución guarde
mayor afinidad y relación con el derecho fundamental violado»,
lo que ciertamente algunos han entendido en la práctica como
la libertad de interponer el amparo ante cualquier juez, sin que
necesariamente compartamos esa opinión.
De otro lado, conviene advertir que el Tribunal de Pri-
mera Instancia no es competente para conocer todos los am-
paros, en todas las materias. Antes bien, es competencia de
las jurisdicciones especializadas, tal como lo ordena el Art. 74
de la LOTCPC. En consecuencia, por ejemplo, un amparo
electoral debe ser conocido por el Tribunal Electoral, como
un amparo administrativo debería serlo por el Tribunal Con-
tencioso Administrativo, todo ello siguiendo primero la regla
de que en amparo es competente el juez más afín a la materia.
La determinación de la competencia constituye el primer
presupuesto procesal que todo juez, frente a un determinado
apoderamiento, debe dilucidar, según se ha reconocido en la
Sentencia TC/0512/21:
«6.1. La determinación de la competencia constituye el primer
presupuesto procesal que todo juez, frente a un determinado
apoderamiento debe dilucidar, puesto que sirve para establecer
575
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
si el juez o tribunal al que se le ha planteado la pretensión tiene
las atribuciones suficientes para decidir el conflicto, por lo que,
en consecuencia, ella debe ser resuelta previo examen del mérito
o fondo del conflicto».
Accionante que invoca al TC como vía correcta para co-
nocer su pretensión, alegando que la misma no puede ser in-
vocada en ninguna de las jurisdicciones ordinarias o extraordi-
narias del Poder Judicial por epidemia COVID—19.
6.2. El accionante… invoca que la vía correcta para conocer
su pretensión es el Tribunal Constitucional, alegando que la
misma no puede ser invocada en ninguna de las jurisdicciones
ordinarias o extraordinarias del Poder Judicial de la República
Dominicana ya que no se encuentran habilitadas como conse-
cuencia de las medidas implementadas en toda la República a
raíz de la pandemia del Coronavirus 19 – COVID 19 —. Sin
embargo, es de rigor enfatizar que a quien corresponde deter-
minar si este Tribunal Constitucional tiene competencia para
conocer de la acción incoada es al propio tribunal, en virtud
de lo que establecen la Constitución y la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
En otro sentido, retomando la exposición, es constante
el rechazo del TC cuando la decisión recurrida no es sobre el
fondo. Se ha interpretado que el recurrente no tiene opción
para recurrir una sentencia no definitiva, bajo el criterio resu-
mido a continuación:
[…] Al momento del legislador establecer que la decisión o sen-
tencia que determina la incompetencia de un tribunal, «podrá»
ser recurrida junto con la decisión rendida sobre el fondo de la
acción de amparo, no dejó a opción del accionante recurrir la
sentencia declinatoria de incompetencia de forma independiente
576 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
o con el fondo, sino que establece de manera imperativa que
las decisiones que determinen la incompetencia de un Tribunal
apoderado de una acción de amparo, sólo podrán ser recurridas
junto con la decisión que pone fin al litigio. (TC/0133/13.9.d).
El asunto había sido decidido en 2012, en ocasión de
sentencia de incompetencia originada en el Tribunal Superior
Administrativo. En efecto, se sostuvo en TC/0002/12. a) que:
[…] la revisión de amparo es inadmisible si el a—quo se limita a
pronunciar su incompetencia, sin conocer el fondo, enviando a
otro tribunal, […] lo que no ocurrió en el caso de la especie, ya
que el Tribunal Superior Administrativo se limitó a declarar su
incompetencia de atribución en razón de la materia, declinán-
dolo por ante la jurisdicción inmobiliaria en virtud del artículo
74 de la referida Ley No.137-11, que dispone lo siguiente […]
La razón por la que las decisiones de inadmisibilidad del
aquo deben recurrirse junto con el fondo, es:
[…] para propiciar el carácter sumario del amparo. Con esta
disposición, el legislador procura evitar el uso de la excepción
de incompetencia para retardar el procedimiento de amparo,
objetivo que se lograría si se permitiera que las decisiones que
se limitan a rechazar o acoger dicha excepción pudieran ser re-
curridas ante el Tribunal Constitucional previo al momento
en que se decida la acción. Se trata de una previsión de gran
importancia, ya que preserva la sumariedad, que es uno de los
caracteres esenciales de la acción de amparo, según establece
el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el artículo 72 de la Constitución dominicana.
(TC/0183/13.9.c)
El criterio, según el TC, fue establecido por la sentencia
TC/0002/12, de fecha 6 de julio de 2012 (página 6), de la
manera siguiente:
577
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[…] La sentencia objeto del recurso debió recurrirse junto con
la relativa al fondo, lo que no ocurrió en el caso de la especie,
ya que el Tribunal Superior Administrativo se limitó a declarar
su incompetencia de atribución en razón de la materia, decli-
nándolo por ante la jurisdicción inmobiliaria en virtud del artí-
culo 74 de la referida Ley núm. 137-11 …, tal como se cita en
TC/0183/13.9. d).
El criterio fue reiterado en TC/0133/13, de fecha 2 de
agosto de 2013 (página 13). Igualmente, constante es la de-
cisión de que el juez que declara la incompetencia de la ac-
ción de amparo debe indicar cuál es el juez competente. En
TC/0085/12. e), por ejemplo, se dispuso que ese deber se des-
prende del artículo 72, párrafo III-LOTCPC.
Asimismo, se ha hecho constar (Sentencia TC/0012/13 §
6.f) que ni la Suprema Corte de Justicia ni el Tribunal Cons-
titucional son «jurisdicciones especializadas» a fines de cono-
cimiento de amparo.
«6.7. Es menester recordar que este tribunal ha planteado que
el artículo 74 de la Ley núm. 137-11extiende la competencia
para conocer de recursos de amparo a ‘los tribunales o jurisdic-
ciones especializadas’, no se puede interpretar como extensiva a
la Suprema Corte de Justicia ni a este Tribunal, por dos razo-
nes: primero, porque es claro que la intención del legislador ha
sido que las acciones de amparo sean conocidas en todo caso
por los tribunales de primera instancia, por lo que cuando es-
tablece que serán competentes tribunales o jurisdicciones es-
pecializadas, se refiere a tribunales como el de niñas, niños y
adolescentes o la jurisdicción contenciosa administrativa, no así
a tribunales de grados superiores como son la Suprema Corte
de Justicia y el Tribunal Constitucional; y segundo, porque este
Tribunal tiene competencias limitadas de manera taxativa por
[la Constitución y] la ley».
578 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
En fin, se ha establecido en el orden de la competencia
(Sentencia TC/0089/18, pág. 16, numeral 6.7, reiteración en
TC/0386/21, TC/0018/21, TC/0031/21), que las acciones
de amparo no están comprendidas dentro de las competencias
que reconocen al Tribunal Constitucional la Constitución y
su ley orgánica
«6.8. Las acciones de amparo no están comprendidas dentro de
las competencias que reconocen al Tribunal Constitucional la
Constitución y su ley orgánica. En efecto, el artículo 185 de la
Constitución establece que corresponderá al Tribunal Consti-
tucional conocer en única instancia: 1) de las acciones directas
en inconstitucionalidad, 2) el control preventivo de tratados, 3)
los conflictos de competencia entre poderes públicos, así como
4) cualquier otra materia que disponga la ley. De igual forma,
el artículo 277 de la Constitución atribuye al Tribunal Cons-
titucional la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales
firmes, con arreglo a la ley que rige materia, competencia que es
concretizada por los 53 y 54 de la Ley núm. 137-11».
Sin embargo, se ha hecho reserva (Sentencia TC/0089/18)
de que el TC carece de competencia revisora, que le impide
conocer directamente o per saltum la acción de amparo.
«6.8 Al estudiar las disposiciones legales que regulan los proce-
dimientos constitucionales, encontramos que el artículo 94 de
la Ley núm. 137-11 dispone lo siguiente: «[t]odas las sentencias
emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revi-
sión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las
condiciones establecidas en esta ley». Se trata de una competen-
cia revisora, lo que impide al Tribunal Constitucional conocer
directamente o per saltum una acción de amparo; por tanto, es
imperativo que la pretensión haya sido conocida previamente
por juez competente. El legislador ha querido confiar al Tribu-
nal Constitucional en esta materia un rol subsidiario frente a la
579
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
tutela que corresponde brindar primariamente a los jueces del
Poder Judicial y el Tribunal Superior Electoral en el marco de
sus respectivas competencias».
Se ha decidido, en similar sentido (ver Sentencias
TC/0071/13, TC/0127/14, TC/0596/16, TC&0538/17,
TC/0086/18, y TC/0089/20) que el sistema de justicia cons-
titucional dominicano ni el constituyente ni el legislador le
otorgaron competencia al Tribunal Constitucional para cono-
cer de manera directa las acciones de amparo
«6.10. De lo anteriormente expuesto se colige que en el sistema
de justicia constitucional dominicano, ni el constituyente ni el
legislador le otorgaron competencia al Tribunal Constitucional
para conocer de manera directa las acciones de amparo, sino
de manera indirecta, a través del recurso de revisión de las sen-
tencias dictadas por los jueces que han conocido, en primer
grado, los asuntos de amparo (Sentencias TC/0004/13, § 6.e y
TC/0044/13, § 8.f). Además, cuando el legislador ha querido
atribuir competencia de juez de amparo a una alta corte, como
ocurre por ejemplo con el Tribunal Superior Electoral, lo ha
hecho expresamente, al considerarse una excepción; por tanto,
la misma no puede expandirse por vía interpretativa hacia el
Tribunal Constitucional, máxime cuando este ha sido configu-
rado como jurisdicción revisora en materia de amparo, circuns-
tancia única en la cual, ante la imprevisión y laguna normati-
va de la Ley núm. 137-11, puede, y de hecho «debe conocer
el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia
recurrida» (por todas, Sentencias TC/0071/13, TC/0127/14,
TC/0596/16, TC&0538/17, TC/0086/18, y TC/0089/20).
En razón de esto, debe declararse la incompetencia del Tribunal
Constitucional para conocer de la presente acción de amparo».
En TC/0512/21, se estableció respecto de la oportuni-
dad de considerar la competencia en materia de amparo que
580 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
su determinación «constituye el primer presupuesto procesal
que todo juez, frente a un determinado apoderamiento debe
dilucidar», en los términos siguientes:
«6.1. La determinación de la competencia constituye el primer
presupuesto procesal que todo juez, frente a un determinado
apoderamiento debe dilucidar, puesto que sirve para establecer
si el juez o tribunal al que se le ha planteado la pretensión tiene
las atribuciones suficientes para decidir el conflicto, por lo que,
en consecuencia, ella debe ser resuelta previo examen del mérito
o fondo del conflicto».
En cuanto a la franca incompetencia, se ha decidido en la
Sentencia TC/0512/21 que cuando un juez o tribunal declara
su incompetencia está en la obligación de establecer cuál es
la jurisdicción competente para conocer la acción de amparo
erróneamente incoada.
«6.12. Es por ello que este tribunal ha reconocido en reiterada
jurisprudencia que cuando declara su incompetencia está en la
obligación de establecer cuál es la jurisdicción competente para
conocer la acción de amparo erróneamente incoada (senten-
cias TC/0044/13 § 8.i, TC/0082/13 § 7.i y TC/0212/13 § 5.e)
… Para poder determinar cuál es la jurisdicción competente
para conocer el caso es necesario que se evalúen someramen-
te las pretensiones del accionante, Enrique L. Pérez (senten-
cias TC/0012/13 § 6.k y TC/0047/13 § 5.d). (Reiterado en
TC/0031/21)
Asimismo, se ha decidido (en TC/0137/22) que la decla-
ratoria de incompetencia para conocer la acción de amparo
ante el TC interrumpe la prescripción civil desde la fecha de
la notificación que haga el accionante al agraviante para co-
nocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el
581
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso
que constituya la otra vía efectiva.
«6.20. Dentro de este contexto, en relación con el caso que nos
ocupa, el Tribunal Constitucional estima procedente incluir a
la declaratoria de incompetencia para conocer de la acción de
amparo directa ante esta sede constitucional en el catálogo de
causales de interrupción civil de la prescripción previsto en los
artículos 2244 y siguientes del Código Civil.
«6.21. Bajo esta nueva causal de interrupción civil, la interrup-
ción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notifi-
cación que haga el accionante al agraviante para conocer de la
acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del
plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya
la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; a partir de la notifi-
cación de la presente decisión.
«6.22. Asimismo, por aplicación supletoria de las disposicio-
nes del artículo 2245 del Código Civil, conviene tomar en
cuenta que la acción de amparo carecerá de efecto interrup-
tor cuando hubiere sido declarada nula, cuando el accionan-
te hubiere desistido de ella o hubiere dejado transcurrir el
plazo para su sometimiento. Debe también precisarse que
este efecto interruptor no se producirá si a la fecha de pre-
sentación de la acción de amparo hubiere prescrito el plazo
de la acción».
11.7.3 Asuntos de amparo que no pueden conocerse ante el TC
Algunos asuntos relacionados con el amparo no pueden
ser conocidos por el TC.
1. El TC es incompetente para conocer la acción de amparo.
Se ha interpretado que el TC no puede conocer la acción
de amparo; lo que conoce es la revisión del amparo, que no es
582 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
una acción sino un recurso. En TC/0085/12. 5. d) se sostuvo
al respecto lo que sigue:
[…] En la especie, el Tribunal Constitucional ha sido apodera-
do para conocer de una acción de amparo, materia esta que ni
el órgano revisor de la Constitución ni el legislador ordinario
incluyeron entre sus competencias. En efecto, la acción de am-
paro es de la competencia de los tribunales de primera instancia
del ámbito judicial. La decisión fue confirmada en TC/0082/13
al decidir el tribunal que 7.3. […] en la especie se trata de una
acción de amparo y, en consecuencia, este tribunal resulta in-
competente para conocerla…
El criterio se sostiene en 20013. TC/0004/12. 6. e)
[…] De lo anterior se colige que ni el constituyente ni el legis-
lador le otorgaron competencia al Tribunal Constitucional para
conocer de manera directa las acciones de amparo, sino de ma-
nera indirecta, a través del recurso de revisión de las sentencias
dictadas por los jueces ordinarios, en atribuciones de jueces de
amparo; en virtud de lo cual, procede que este Tribunal Consti-
tucional se declare incompetente.
Similar en TC/0012/13. 6. i), decisión en la que se sos-
tuvo:
[…] Todo lo anterior evidencia que entre las competencias
otorgadas al Tribunal Constitucional no figura la de conocer
acciones de amparo, sino la de revisar las decisiones de ampa-
ro que hayan emitido los tribunales competentes. En razón de
esto, debe declararse la incompetencia del Tribunal Constitu-
cional para conocer de acciones de amparo.
En similar sentido se ha entendido que cuando se in-
coa erróneamente una acción de amparo ante el TC, no una
583
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
revisión de amparo, entonces el TC debe remitir el conoci-
miento del asunto al juez competente.
(TC/0088/13. 6. f) El hoy impetrante incoó erróneamente su ac-
ción de amparo al someterla directamente ante este Tribunal, en
vez de haber apoderado al Juzgado de Primera Instancia del Distri-
to Judicial de San Cristóbal, en atención a lo dispuesto por el cita-
do artículo 72. g) Por tanto, respecto al caso, y en virtud del man-
dato del párrafo III, del referido artículo 72, este Tribunal declina
el conocimiento del asunto por ante la Cámara Penal del Juzgado
de Primera Instancia del Distrito Judicial de San —Cristóbal, por
ser este el tribunal competente ratione materiae y ratione loci para
conocer y decidir de la acción de amparo de que se trata.
2. El juez de amparo no puede conocer asuntos correspon-
dientes a la demanda en distracción.
[…] Cuando el asunto se trata de distracción de bienes embar-
gados el juez competente no es el de amparo, puesto que para
determinar si la demanda es procedente debe agotar procedi-
mientos de prueba ajenos a su jurisdicción. En este sentido,
el accionante en amparo debió apoderar a la jurisdicción civil
de una demanda en distracción de bienes embargados, que es
como denomina la doctrina la acción consagrada en el citado
artículo 608. Se trata de una materia que no puede ser decidi-
da por el juez de amparo, en razón de que para determinar la
procedencia de dicha demanda se hace necesario agotar proce-
dimientos de pruebas ajenos a esta jurisdicción, con la finalidad
de establecer si el demandante es el propietario del bien recla-
mado. (TC/0244/13.10. g).
3. Es notoriamente improcedente la acción de amparo que
pretende la ejecución de una sentencia
Se ha intentado el amparo contra sentencias y ha sido ad-
mitido, si bien resulta notoriamente improcedente la acción
584 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
de amparo que pretende la ejecución de una sentencia, pues
[…] este tipo de acción no está diseñada para procurar una
ejecución de una sentencia dictada en ocasión de un proceso
jurisdiccional, habiendo para esto, procesos particulares dise-
ñados por las leyes que rigen la materia. (TC/147/13.10.2. n).
4. Es notoriamente improcedente el amparo cuando el accio-
nante tuvo la oportunidad de intervenir en un asunto (tercería)
y no lo hizo.
En relación con la tercería otra decisión interesante defi-
ne quiénes son terceros: Condiciones de admisibilidad de la
tercería. No son terceros quienes participan en un proceso.
TC/0061/13 9. h) […] quienes han participado en el proceso
del cual surgió la sentencia carecen de derecho para recurrir
en tercería, en el entendido de que no son terceros […] re-
quisito que es necesario para poder interponer un recurso de
tercería en cualquier materia (Sentencia TC/0015/12, del 31
de mayo).
Otra causa que impide al TC conocer el hecho de que el
accionante tuviera conocimiento y participación en el proceso
de primera instancia en el que se atribuye la propiedad de un
bien mueble a las autoridades, que lo decomisaron de acuerdo
con el procedimiento legal. En ese caso, si el recurrente en
amparo tuvo conocimiento del asunto, no puede presentar-
se ante el TC reclamando amparo, sino debió intervenir de
acuerdo con los procedimientos establecidos en la jurisdicción
correspondiente.
[…] e) En el momento en que la sociedad comercial P. Auto,
S.R.L. acciona en amparo, en fecha veintiocho (28) de noviem-
bre de dos mil doce (2012), estaba en curso el proceso penal
de referencia, si tomamos en cuenta que la acusación contra el
585
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
señor Nelson Toribio Custodio se hizo en fecha diecinueve (19)
de diciembre de dos mil once (2011), de manera que tuvo la
oportunidad de intervenir en el mismo y reclamar la devolu-
ción del vehículo descrito anteriormente. (TC/0241/1310.e).
5. No procede el amparo si se debe actuar ante el juez de
la Instrucción, mediante la solicitud de devolución de peticiones
como vía apta.
«TC/0041/12. e). […] al ponderar stricto sensu, la norma y los
documentos que han sido sometidos a examen, se observa que
la génesis en la cual se fundamenta el amparo, emana del Juez
de la Instrucción y es donde la recurrida debe agotar el proce-
dimiento sobre la devolución de los valores, cuyo retorno pre-
tende, en ese tenor el artículo 292 del Código Procesal Penal
dispone«…»
Es importante recalcar esta interpretación, dada la fre-
cuencia con la que se pasa por alto en la práctica. Es, de he-
cho, una reafirmación del papel del Juez de la Instrucción
como juez de Garantías. Un poco más adelante (7) se reafirma
este criterio mediante la visualización de ese juez como el fun-
cionario judicial que cuenta con mecanismos de protección de
derechos realmente efectivos.
11.8 Amparo y existencia de (otras) vías (más) efectivas, eficaces o
aptas
Dado que se contemplan las vías ordinaria y constitu-
cional en términos de vía «efectiva», a primera vista parecería
que se trata de una formulación excluyente (o de subsidiarie-
dad, como se prefiera), aunque considerado a fondo el asunto
lo que parece es una formulación de complementariedad, en
586 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
cuya virtud la jurisdicción ordinaria o administrativa serían
competentes para conocer el amparo y otros mecanismos pro-
cesales de protección de derechos y la jurisdicción constitucio-
nal cuando los asuntos a tratar no se relacionen con derechos
fundamentales sino con actos realizados por la Administra-
ción pública o en las que esta intervenga.
Sin embargo, no es tan sencillo ni claro lo que se ha in-
terpretado, para lo que basta fijarse en TC/0350/19, de 16 de
septiembre, letra n, p. 22, en la que se afirma lo que sigue:
«n. Tal ponderación reviste importancia, por cuanto no escapan
de la competencia del proceso de amparo las actuaciones admi-
nistrativas de mero trámite o preparatorias, que están encami-
nadas a procurar la sustanciación de un acto administrativo que
tenga por efecto limitar el ejercicio de derechos fundamentales
de un individuo, cuya adopción se haya realizado de forma irra-
zonable, desproporcionada y al margen de las facultades que le
han sido conferidas en el ordenamiento jurídico».
Opción que, en el texto de la sentencia comentada, se
justifica en la apreciación siguiente:
«No debemos soslayar que la tutela a través del proceso de am-
paro en contra de aquellas actuaciones administrativas arbitra-
rias de tramite o preparatorias limitativas de derechos funda-
mentales, se da como consecuencia de la obligación que tienen
todos los órganos de la administración del Estado de desarrollar
sus actuaciones y decisiones apegadas a la Constitución y a su
ley habilitante» (TC/0350/19, citada, letra o)».
De manera que el amparo procedería, en el contexto tra-
tado, en casos atinentes a limitaciones de derechos fundamen-
tales como resultado de la actividad administrativa. Enton-
ces, para delimitar el campo de admisibilidad entre el amparo
587
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
como acción constitucional y otras formas de protección de
derechos fundamentales, cabe retener la formulación sosteni-
da en TC/0022/19, del primero de abril, letra f, p. 13:
«Este tribunal constitucional considera que el juez de ampa-
ro actuó correctamente al declarar inadmisible la referida ac-
ción, en razón de que en el presente caso existe otra vía eficaz
para resolver la cuestión planteada, la cual se contrae al recurso
contencioso administrativo, es decir, un recurso en contra de
los actos administrativos. Esto así, porque para determinar las
cuestiones planteadas se hacen necesarios procedimientos ordi-
narios y ajenos al proceso sumario del amparo».
En similar sentido, se ha explicado que la jurisdicción
contencioso-administrativa está reservada para resolver casos
atinentes a la administración pública, como sigue:
«La recurrente ante este Tribunal puede, en consecuencia, re-
clamar la rescisión del contrato ante la jurisdicción adminis-
trativa por medio de una demanda contenciosa administrativa;
oportuno es indicar que el recurso contencioso administrativo
está reservado para resolver los casos relativos a la administra-
ción pública, de manera tal que siguiendo el mismo existe la
posibilidad de obtener una solución adecuada en relación con
la violación de un contrato. En este sentido, se trata de una
vía eficaz que satisface el requerimiento del artículo 70.1 de
la Ley No. 137-11» (TC/0081/17, de 9 de febrero, letra i, p.
24, reiteración del precedente establecido por la TC/0097/13,
numeral 10.4).
Se ha sostenido sobre las causales de inadmisibilidad de
la acción de amparo, la relevancia de «… la existencia de otra
vía eficaz. Determinar si existe otra vía supone un análisis del
objeto de la acción de amparo de que se trate» (TC/0403/15,
letra f, p. 13). Vía más efectiva es la que resulta idónea a los
588 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
fines de tutelar derechos fundamentales, como se establece en
la TC/0182/13.11.g, como sigue:
[…] Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan
de manera efectiva obtener la protección del derecho funda-
mental invocado constituye una de las causales de inadmisibi-
lidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que
cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino
que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los dere-
chos fundamentales alegadamente vulnerados
La noción de vía judicial más efectiva se encuentra con-
dicionada a la identificación del tribunal idóneo y a la expli-
cación de las razones por las que es eficaz, de manera que se
evite la arbitrariedad.
¿Por qué se acude a otra vía que se considera efectiva? Se
trata de una noción prevista en el artículo 70.1 LOTCPC, que
«… ha sido precisada en abundante doctrina de este Tribunal
a partir de su Sentencia TC/0021/12,del veintiuno (21) de ju-
nio de dos mil doce (2012), estableciendo que «el ejercicio de
la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicio-
nada a la identificación de la vía judicial que el tribunal con-
sidere idónea, así como de las razones por las cuales la misma
reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador»
(TC/0377/19).
El amparo frente a cualquier otra vía se justifica «en la
medida que permite fijar su dimensión constitucional y pre-
cisar su característica como procedimiento preferente, suma-
rio, oral y público, así como aquellos aspectos que le perfilan
como institución llamada a intervenir en situaciones que de-
mandan respuestas efectivas de los órganos públicos, y que
al mismo tiempo, apuntalan su doble condición de derecho
589
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
fundamental y de garantía de otros derechos de su misma
configuración constitucional, por lo que en la especie, era el
amparo la vía que reúne tales condiciones, procediendo a re-
chazar el planteamiento de la recurrente» (TC/0377/19).
De acuerdo con la sentencia TC/0030/12, de tres (3) de
agosto, la vía eficaz que determina la inadmisibilidad del am-
paro tiene que cumplir dos requerimientos, a saber: que el
juez competente para conocer el amparo pueda dictar medi-
das cautelares y que la naturaleza y complejidad del conflicto
requiera el agotamiento de una actividad probatoria, que solo
pueda llevarse a cabo siguiendo un procedimiento ordinario.
Se sostuvo al respecto de esta noción de la otra vía judicial
efectiva, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-
11, que ha sido desarrollada por el Tribunal desde su sentencia
TC/0021/12, de fecha 21 de junio, numeral 11, literal «c», p.
10), al establecer que:
[…] Además, el ejercicio de la mencionada facultad de inad-
misión se encuentra condicionada a la identificación de la vía
judicial que el tribunal considere idónea, así como de las ra-
zones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia
requeridos por el legislador (…). (TC/0182/13.11.h).
A la vez, si bien el asunto de otra vía ha sido desarro-
llado con amplitud, para el TC el amparo es «la vía idó-
nea» para tutelar derechos fundamentales. Por ejemplo, en
TC/0217/13.10.1.h se interpretó que:
[…] De igual manera, este tribunal constitucional entiende que
la acción de amparo es la vía más idónea que tiene toda persona
para tutelar los derechos fundamentales vulnerados, por lo que
no existe otra vía más eficaz para tutelar los derechos funda-
mentales que reclaman los recurrentes.
590 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Se ha propuesto y sostenido de manera recurrente que
el juez que entiende la subsistencia de otra vía efectiva para
obtener la protección del derecho fundamental cuya vulne-
ración se alega, tiene a su cargo el deber de decir cuál es
esa otra vía y por qué lo entiende así, como se sostuvo en
TC/0030/12. B):
[…] El Tribunal Constitucional considera, asimismo, que el
presente recurso de revisión debe ser acogido parcialmente, en
virtud de que en el ordenamiento jurídico dominicano existe
una vía distinta al amparo que permite al accionante satisfacer
de manera efectiva sus pretensiones y, sin embargo, el tribunal
que dictó la sentencia recurrida en lugar de declarar inadmisible
el recurso lo rechazó.
Para el consenso mayoritario de la TC/0468/21, en este
mismo orden, la efectividad del amparo frente a la vía ordi-
naria ha sido precisada desde la Sentencia TC/0027/13, del
seis (6) de marzo, en la que se dispone lo siguiente: «[t]oda
persona que advierta que sus derechos fundamentales están
lesionados o amenazados tiene en la vía de amparo su más
oportuno aliado, y cuando ejercita esta vía ha de encontrar la
protección inmediata. De ahí que, al prescindir el amparo de
formalidades y su procedimiento ser preferente, deviene como
la alternativa efectiva».
Se ha defendido que el procedimiento sumario del ampa-
ro no es apropiado para la instrucción de casos determinados,
defendiéndose que la vía eficaz es la contencioso-administrati-
va, como en la Sentencia TC/0086/20, del veintiocho (28) de
febrero, en la que se precisó lo siguiente:
«Este tribunal constitucional considera que el juez de amparo
actuó correctamente al declarar inadmisible la acción, en razón
591
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
de que en el presente caso existe otra vía eficaz para resolver la
cuestión planteada, como lo es el recurso contencioso admi-
nistrativo; es decir, un recurso instituido para ser ejercido en
contra de las decisiones administrativas. Esto así, porque para
resolver adecuadamente el conflicto que nos ocupa, el procedi-
miento sumario del amparo no es eficaz».
En similar sentido, en TC/0423/19 se admitió «la otra
vía» porque «para determinar las cuestiones planteadas se ha-
cen necesarios procedimientos ordinarios y ajenos al proceso
sumario del amparo».
Si el cuestionamiento se dirige contra una decisión admi-
nistrativa, como la consistente en el rechazo de una solicitud
de renovación de pasaporte o la cancelación de una visa de
residencia permanente, que es una decisión tomada por una
autoridad en el ejercicio de sus competencias, la vía efectiva
para cuestionar esa decisión es la contencioso-administrativa
(como en TC/0634/19 y en TC/0581/17).
Este recurso contencioso administrativo es entendido
como «un recurso instituido para ser ejercido en contra de las
decisiones administrativas» 375 y el amparo, en ese contexto,
al caracterizarse por un procedimiento sumario, no es eficaz.
(TC/0086/20).
Otro tanto ocurre en la materia penal, como se consideró
en la sentencia TC/0107/20. En el caso de la especie la par-
te recurrida se encontraba «inserta en una persecución penal,
375 Voto disidente Hermógenes de los Santos. 9. Es importante destacar, que el legislador
no se refiere a cualquier otra vía, sino a una que permita resolver la cuestión discutida
de manera adecuada, es decir, en un tiempo razonable y conforme a derecho. Res-
pecto de este elemento, el tribunal ha sido reiterativo, en el sentido de que cuando el
juez considera que existe otra vía debe indicarla y, además, explicar por qué la misma
es eficaz (Véase Sentencia TC/0030/12, del 3 de agosto).
592 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
específicamente en la etapa preparatoria, por estar presumi-
blemente vinculada al tráfico de sustancias ilícitas. Un análisis
sencillo de la casuística permite determinar que la norma por
antonomasia lo constituye la normativa penal y procesal pe-
nal. Por lo que de acuerdo con el plano fáctico del caso que
nos ocupa se impone ponderar las siguientes disposiciones de
la normativa que rige la materia, a saber:
«Art. 73.- Jueces de la Instrucción. Corresponde a los jueces
de la instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley
requiera la intervención de un juez durante el procedimiento
preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resolu-
ciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del
procedimiento abreviado».
Por su parte, el artículo 292 del Código Procesal Penal
dominicano establece lo siguiente:
«Art. 292.- Resolución de peticiones. Cuando el juez debe re-
solver peticiones, excepciones o incidentes en los que se verifi-
que la necesidad de ofrecer prueba o resolver una controversia,
convocará a una audiencia dentro de los cinco días de su pre-
sentación. En los demás casos resuelve directamente dentro de
los tres días de la presentación de la solicitud».
Por tanto, el TC concluye, en la sentencia aquí conside-
rada, que:
«g) … el juez penal, específicamente el de la instrucción, es el
competente para dar respuestas frente a peticiones que surjan
en medio de un proceso» penal.
El tribunal debe verificar la subsistencia de vía más
efectiva, como se defendió en TC/0634/19 (similar en
TC/0581/17):
593
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
«c. El Tribunal procederá a verificar si la acción de amparo que
nos ocupa es admisible, en lo relativo a la existencia de otra vía
efectiva. En este orden, resulta que la acción de amparo que nos
ocupa estaba dirigida a cuestionar una decisión administrati-
va, consistente en el rechazo de una solicitud de renovación de
pasaporte, es decir, de una decisión tomada por una autoridad
pública en el ejercicio de sus competencias.
«d. En una hipótesis como la descrita en el párrafo anterior, este
tribunal estableció que existía otra vía eficaz para garantizar los
derechos fundamentales reclamados y que, en consecuencia, la
acción de amparo era inadmisible.
«e. Como se advierte, según el indicado precedente, la vía para
cuestionar una decisión tomada por una autoridad administra-
tiva es el recurso contencioso administrativo. En la especie, la
acción de amparo tiene el mismo objeto de la acción a la que se
refiere el precedente objeto de análisis, es decir, que su finalidad
es cuestionar una decisión dictada por una autoridad en el ejer-
cicio de sus competencias. En el caso anterior, se había decidido
cancelar una visa de residencia permanente y en este caso se
rechazó una solicitud de renovación de pasaporte.
«f. La efectividad de la referida vía ha sido reconocida por este
tribunal desde la Sentencia TC/0030/12, del tres (3) de agosto
de dos mil doce (2012), en la cual se indica que el Tribunal
Superior Administrativo, órgano judicial competente para co-
nocer el recurso contencioso administrativo, está facultado para
dictar medidas cautelares orientadas a resolver las cuestiones ur-
gentes que ameriten la situación fáctica del caso».
11.8.1 Amparo como vía efectiva y carácter preferente del
amparo
Como observa el magistrado Víctor José Castellanos, la
lectura de la parte in fine del artículo 72 de la Constitución
594 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
dispone que el amparo es «preferente, sumario, oral, público,
gratuito y no sujeto a formalidades». De esa formulación con-
cluye el magistrado Castellanos que la preferencia se coloca
como la primera de sus características, frente a las restantes, de
donde ha de entenderse que el constituyente quiso otorgarle
preponderancia «y evitar su relegación en favor de otros me-
canismos procesales que ofrezcan una tutela similar al derecho
fundamental cuya protección se persiga».
Todo ello significa, en opinión del magistrado Castella-
nos, que tanto el constituyente como el legislador ordinario
procuraron otorgar principalía al amparo dentro de la gama
de acciones que el ordenamiento procesal pone a disposición
del justiciable.
El carácter preferente del amparo es habitualmente ci-
tado en las decisiones del tribunal, como en TC/0159/20,
TC/0641/17TC/0041/18, TC/0498/20 entre otras.
11.8.3 Objetivación del amparo
Concurre al punto el tema de la objetivación o subjetiva-
ción del amparo.
Es constante que el amparo es consagrado originalmente
como vía subjetiva (en referencia a su origen mexicano).
Varias decisiones trascendentes del TC se ocupan de fi-
jar el precedente sobre la especial trascendencia o relevancia
constitucional como requisito de admisibilidad del amparo.
Tres jueces sostuvieron disidencia común, argumentando, en
resumen, que no debió aceptarse el sistema español, como de
hecho se aceptó, dado que se estaría aceptando la «objetiva-
ción del amparo», lo que requeriría necesariamente de dos
circunstancias en realidad ausentes por completo en el caso
595
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
dominicano: «que existiese un proceso ante la jurisdicción or-
dinaria para la defensa de los derechos fundamentales o que
el Tribunal Constitucional gozase de una amplia potestad de
rechazo». (TC/0007/12, citada, ver p.16).
Objetivar u objetivar el amparo significa, entonces, con-
figurarlo como instrumento orientado a la protección del or-
denamiento jurídico antes que como mecanismo protectivo
de derechos fundamentales (individuales). Esta objetivación
se muestra en la imposición requisitos de admisibilidad ge-
néricos e indeterminados. Se entiende que con ello se resta
a la finalidad tuitiva de derechos, que se supone caracteriza
el amparo, cuya génesis se vincula notoriamente con la más
amplia protección posible de los derechos de referencia y que
lo convierten en un mecanismo preferente para ello. La obje-
tivación del amparo tendería, según esta opinión, a impedir el
desborde de la jurisdicción constitucional ante el gran núme-
ro de recursos de revisión de amparo que pudieran suscitarse.
Según lo asumido aquí, objetivar el amparo es atender
no tanto la lesión individual (el derecho fundamental cuya
vulneración o amenaza se reclama), «sino el estado general de
adecuada interpretación y observancia de los derechos fun-
damentales en el ordenamiento jurídico en su conjunto por
parte de los poderes públicos y los particulares»376.
Acosta, en su voto disidente de la sentencia TC/0007/12,
p. 14, explica la objetivación del amparo así:
«En los ordenamientos jurídicos anglosajones existe el siste-
ma de write of certiorari, basado en una concepción objetiva
376 LÓPEZ PIETSCH (P.), «Objetivar el recurso de amparo: las recomendaciones de la
Comisión de Benda y el debate español», en Revista Española de Derecho Constitucio-
nal, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, núm. 53, 1998, pp.
115-151.
596 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
del amparo que limita el conocimiento por parte del Tribunal
Constitucional a aquellos casos en que se estime que existe inte-
rés objetivo en él. Con este sistema solo se admitirán los recur-
sos en los que el tribunal (o el órgano de admisión) comprobase
que existe un interés objetivo para la defensa de la Constitución
y la concreción de los derechos fundamentales».
De acuerdo al voto disidente que aquí se considera, …»
«en España se justifica tal sistema al menos en los casos en que
el recurso de amparo constitucional se interpone contra una
sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevoca-
blemente juzgada, ya que en tal hipótesis, en el orden judicial
puede considerarse que hubo una protección subjetiva ade-
cuada de los derechos fundamentales en el ámbito del Poder
Judicial y el Tribunal Constitucional no tiene que volver a
conocer el caso de que se trate». (TC/0007/12, citada, p.16).
El amparo español, sostiene el voto disidente aquí con-
siderado, se conoce contra la sentencia de amparo tanto en
apelación como en casación, conforme se establece en los ar-
tículos 81.2b) y el 86.2.b) de la Ley 29/1998 (p.16, parágrafo
15), reguladora de la jurisdicción contencioso-administrati-
va377. Así las cosas, en un sistema como ese sería aceptable
la objetivización del amparo, esto es, exigir el requisito de la
especial trascendencia o relevancia constitucional del asun-
to como requisito de admisibilidad, pero, no siendo nuestro
caso, […] «no sería razonable ni cónsono con la realidad…
que el TC aplicara tal figura en sus primeras sentencias, pues
careciéndose de precedente y jurisprudencia… todos los te-
mas vinculados a derechos fundamentales serán relevantes
377 «BOE» núm. 167, de 14/07/1998 (disponible en la dirección siguiente, transcripción
literal: https://www.boe.es/eli/es/l/1998/07/13/29/con).
597
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
durante un tiempo considerable» (TC/0007/12, citada, p.19,
parágrafo 19).
En nuestro sistema, siguiendo el discurrir de lo señalado,
no se justificaría aplicar el criterio español puesto que tene-
mos «dos amparos», a saber: el «amparo constitucional» (Art.
72 de la carta magna, regulado mediante los artículos 53 y
54-LOTCPC y al efecto descrito como ´revisión constitucio-
nal de decisiones jurisdiccionales´, que a fin de cuentas puede
considerarse como un «amparo contra sentencias» o un «am-
paro judicial».
Al respecto opina el voto disidente que […] «contrario
a lo que ocurre con el amparo constitucional, en el ampa-
ro judicial, el recurso de revisión constitucional se interpo-
ne contra una sentencia dictada por un tribunal de primera
instancia y unipersonal (TC/0007/12, citada, p.19, parágrafo
26). Se estaría en presencia, por tanto, de un caso de «déficit
de protección» que obligaría al TC […] a abordar el tema del
amparo judicial desde la dimensión subjetiva y no desde la
dimensión objetiva… (p.20, parágrafo 30).
En conclusión, para el voto disidente de la TC/0007/12
no se debería aplicar el criterio de la especial trascendencia o
relevancia constitucional en caso de amparo, primero en nin-
guna de sus formas, y con la evolución y fijación de prece-
dentes, aplicarlo solamente al amparo constitucional, no al
judicial. Asimismo, en palabras del voto disidente, […] «exi-
gir la especial trascendencia o relevancia constitucional como
condición de admisibilidad del recurso no es compatible con
el diseño de instancia única estructurado en la referida Ley
No. 137-11, además de que es violatorio de la Convención
Americana sobre los Derechos Humanos y del orden consti-
tucional» (TC/0007/12, citada, p.20, parágrafo 32).
598 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Sin desmedro de lo ya referido, se ha expuesto que los cri-
terios de objetivación del amparo según la TC/0007/12 han de
considerarse «descontinuados» por la sentencia TC/0071/13,
decisión en la que se establece que «la revisión no represen-
ta una segunda instancia o recurso de apelación para dirimir
conflictos interpartes»378. Como se ha visto ya, la TC/0007/12
sostiene algo idéntico.
11.8.4 Subjetivación del amparo
No obstante, lo dicho, parte importante de la doctrina
considera que en España el amparo es de naturaleza subjetiva,
y que su objetivación se origina en la necesidad de salvaguarda
de la función del Tribunal Constitucional, que se vio cues-
tionada por la enorme cantidad de recursos que llegaban a la
institución. Existe acuerdo, asimismo, en que la objetivación
del amparo español tuvo al menos como inspiración el write
of certiorari estadounidense.
Sin embargo, el amparo indudablemente es un meca-
nismo de tutela individual frente a la vulneración actual
o probable de derechos fundamentales, lo que le hace ser,
esencialmente, un instituto específico, preferente y suma-
rio, para la tutela de derechos subjetivos, aunque en su trá-
mite pueda servir a la protección o defensa de la norma que
consagra esos derechos (lo que le otorgaría al menos una
doble naturaleza, subjetiva en esencia y principio, objetiva
en lo demás).
378 República Dominicana. Tribunal Constitucional. Sentencia TC0560/20, de veinti-
nueve (29) de diciembre. Voto particular de la magistrada Katia Miguelina Jiménez
Martínez, p. 30 y ss.
599
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Siguiendo esas convicciones se ha sugerido que el amparo
ha de configurarse de la manera más difusa posible, de manera
tal que la tutela subjetiva del juez ordinario se materialice de
manera principal, preferente y sumaria mientras el papel del
TC se limite a suplir las posibles deficiencias del procedimiento.
11.9 Procedimiento de amparo
Se interpone por instancia escrita, dentro del plazo de
sesenta días subsiguientes a la fecha en la que el agraviado
tomó conocimiento del acto u omisión que ha conculcado el
derecho de que se trate. (Art. 70-LOTCPC).
La instancia debe contener las menciones citadas por el
Art. 76-LOTCPC, incluyendo: la indicación del órgano de
destino de la instancia, las generales del reclamante, identifi-
cación del responsable, descripción de los actos u omisiones
violatorios de derecho, fecha de redacción, etcétera. Este plazo
de 60 días no rige en lo absoluto para el recurso de revisión de
amparo, que debe ser sometido al TC dentro del plazo de cin-
co (05) días de recibida la notificación de la sentencia de pri-
mera instancia, de acuerdo con el Art. 95-LOTCPC. Ver, por
ejemplo, Sentencia TC/0015/12, disponible en línea, (www.
tribunalconstitucional.gob.do).
Una vez depositado, el juez dicta auto ordenando la cita-
ción de la contraparte. Debe recordarse que es indispensable
notificar ese auto, junto al escrito contentivo del amparo y los
documentos y piezas de soporte a la contraparte.
Se supone, por tanto, que el impetrante en amparo ha
dirigido al juez no solamente una acción o procedimiento de
amparo, sino, además, sea como parte de las conclusiones de
su escrito o por instancia separada, la expedición del auto de
600 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
que se trata, para notificarlo a la contraparte tan pronto se
reciba (tres días).
El auto que ordena la citación no depende de que el asun-
to sea declarado admisible o no: de acuerdo con el texto del
Art. 70.1-LOTCPC, el juez apoderado del amparo instruye
el proceso y luego dicta sentencia declarando inadmisible la
acción, sin pronunciamiento sobre el fondo. Este sistema de
inadmisibilidad es cuestionable: nadie ha explicado para qué
necesita un juez instruir un proceso y luego fallar la inadmisi-
bilidad, siendo como es que «instruir un proceso» consumirá
un tiempo realmente precioso durante el cual la invocación
de un Derecho fundamental alegadamente violado no recibirá
tutela judicial alguna. También trae a colación el problema
referido acerca de la existencia de alternativas procesales a un
mismo hecho (vía contenciosa, amparo, exceso, desviación y
abuso de poder, por ejemplo).
Si el asunto es de extrema urgencia (Art. 82-LOTCPC)
el reclamante actúa por instancia motivada a que se cite al
agraviante a hora fija, incluso en días feriados o de descanso.
Este tipo de procedimientos asemeja extraordinariamente el
amparo al referimiento. En este caso, si se admite la petición,
el juez procede considerando que haya plazo suficiente entre
la citación y la audiencia.
Si el asunto es de trámite ordinario procede con las partes
presentes o representadas. Rigen las reglas del juicio oral, públi-
co y contradictorio (Art. 79-LOTCPC), con libertad de prueba
(Art. 80—LOTCC): el juez invita a las partes a producir la prue-
ba oral. Primero depone el agraviante, que también tiene prefe-
rencia para hacer sus observaciones a la prueba del agraviado.
Concluida la audiencia, lo que ocurre cuando el juez se
considera suficientemente edificado (Art. 83-LOTCPC), se
601
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
falla en dispositivo y en plazo de cinco días para motivación
(Art. 84-LOTCPC).
Es posible que el juez imponga medidas precautorias tales
como las previstas por el Art. 85-LOTCPC. Si el asunto es de-
clarado admisible, la sentencia prescribe las medidas necesarias
para restaurar el derecho conculcado, o para eliminar la amena-
za de que se trate, para lo cual puede prescribir astreinte.
11.9.1 Plazo de interposición e inadmisibilidad
Plazo de interposición. Plazo razonable. El amparo ordina-
rio, de cumplimiento y habeas data la acción debe interponer-
se dentro de los sesenta (60) días que sigan a la fecha en la que
el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le
ha conculcado un derecho fundamental (artículos 70.2, 107,
párrafo y 6 y 64 in fine-LOTCPC). El Código Procesal Penal
no establece plazo para la interposición del habeas corpus.
Se ha interpretado que la necesidad de sujetar las acciones
y recursos a plazos determinados «se fundamenta en la seguri-
dad jurídica, que es uno de los valores del derecho. En virtud
de este valor, los sistemas jurídicos impiden que las persones
físicas y morales, de derecho público y derecho privado, sean
mantenidas, de manera indefinida, bajo el estado de incerti-
dumbre que genera la posibilidad de ser demandados o la po-
sibilidad de que una sentencia favorable sea recurrida», amén
de que la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo
70.2 de la Ley 1378—11 «se fundamenta en la naturaleza del
procedimiento de amparo, en razón de que el carácter excep-
cional y urgente de dicho proceso es lo que exige que se re-
curra prontamente ante las violaciones de un derecho funda-
mental» (Sentencia TC/0161/16, párrafo 11, letras «g» y «h»).
602 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Este plazo de 60 días era de treinta (30) días en la Ley
437—06, de treinta (30) de noviembre de 2006, artículo 3
letra b, de modo que el plazo actual ha sido ampliado. Origi-
nalmente, al adoptarse mediante la sentencia núm. 9 del 24
de febrero de 1999, de la Suprema Corte de Justicia, se aceptó
para la tramitación el procedimiento previsto por el artículo
101 de la Ley 834, citada (de los referimientos), cuya interpo-
sición era llevada por vía de citación a audiencia a celebrar el
día y la hora habituales.
Este plazo de interposición ha sido justificado y sancio-
nado por el TC en variadas decisiones, entre las que pueden
citarse la TC/0199/20 («El legislador ha establecido un plazo
razonable de 60 días, y por tanto el accionante debió ejercer su
acción en amparo dentro de dicho plazo») y TC/0632/18 (este
tribunal constitucional considera correctos los argumentos del
tribunal de amparo, al establecer que la parte recurrente actuó
fuera del plazo establecido en el artículo 70.2 de la Ley núm.
137-11, en razón de que el momento del término para esta-
blecer el plazo de la prescripción de la acción de amparo en la
relación laboral entre el órgano policial y sus servidores es el
punto de partida a tomar en cuenta).
En la Sentencia TC/0090/20 se decidió que el plazo de in-
terposición del recurso de revisión de sentencia de amparo. Hábil
y franco, iniciando con la notificación de la sentencia íntegra.
«b) En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in
fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe
presentarse, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a
partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particu-
lar, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho pla-
zo es hábil, o sea, que del mismo se excluyen los días no laborables;
y, de otra parte, que dicho plazo es franco, es decir, que se excluyen
603
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimien-
to (dies a quem), según jurisprudencia reiterada (TC/0061/13,
TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14,
TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15 y TC/0233/17). Este
colegiado también decidió al respecto, en múltiples ocasiones, que
el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la toma
de conocimiento por los recurrentes de la sentencia íntegra en
cuestión (TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras)».
El plazo de interposición es «razonable», en el sentido es-
tablecido, entre otras, por la Sentencia TC/0199/20, en vir-
tud de la cual:
«El legislador ha establecido un plazo razonable de 60 días, y
por tanto el accionante debió ejercer su acción en amparo den-
tro de dicho plazo, más aún cuando tenía conocimiento de su
cancelación y del procedimiento que se utilizó para la misma;
que plantear ahora dicha violación constitucional, en este tipo
de casos resulta extemporáneo en consecuencia, procede de-
clarar inadmisible por extemporánea la Acción Constitucional
de Amparo interpuesta por el señor Fausto Emilio Roa Jáquez,
conforme a lo establecido en el numeral 2) del artículo 70 de la
Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales».
En la Sentencia TC/0009/20, reiterando la postura de la
Sentencia TC/0036/16, se establece que:
[…] «la acción de amparo deberá ser declarada inadmisible
cuando no exista constancia de que en el aludido plazo de los
sesenta (60) el accionante haya reclamado o producido alguna
comunicación que evidenciara alguna diligencia orientada a re-
clamar la solución de la situación que se generó en su perjuicio,
que la misma produjera la interrupción de cualquier tipo de
prescripción».
604 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
11.9.2 Inadmisibilidad y plazo de interposición
De acuerdo al artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978,
constituye una inadmisibilidad «todo medio que tienda a ha-
cer declarar inadmisible la demanda del adversario sin exami-
nar el fondo, por alta de derecho para actuar, como por ejem-
plo, la falta de calidad, la falta de interés, el cumplimiento de
la prescripción, la del plazo prefijado para el cumplimiento de
un acto de procedimiento o comprometer la instancia, o la
cosa juzgada».
Desde su sentencia TC/0006/12, de veintiuno (21) de
marzo, el TC aceptó la aplicación de la disposición precedente
a los procedimientos constitucionales en virtud del principio
de supletoriedad consagrado por el artículo 7.12-LOTCPC.
Claramente el texto afirma que constituye inadmisibili-
dad «todo medio» …, de manera que la cita de medios que
a continuación realiza el texto no es limitativa. No obstante,
algunos medios de inadmisión son de orden público y otros
no lo son, siendo esta la única categorización aparente que
hace de ellos la Ley 834 en su artículo 47, ocasión en la que
dispone expresamente que los de orden público tienen que ser
invocados de oficio, lo que no ocurre con los otros medios de
inadmisión, los que no sean «de orden público».
En este sentido, se consideran tradicionalmente en la
doctrina jurisprudencial como medios de orden público, en
atención a la inadmisibilidad que según la cita expresa del art.
44—834.78 deben ser fallados de oficio: el plazo prefijado y
la falta de interés; y dentro de los que «no pueden» ser fallados
de oficio la falta de calidad y la prescripción. El juez puede
suplir de oficio la falta de interés.
Dentro de los no citados expresamente, se consideran de
oficio: la inadmisibilidad del recurso de apelación por vicios
605
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
de forma en materia de embargo inmobiliario; la interposi-
ción de la apelación en lugar de la impugnación (le contredit).
Dentro de los no citados que no se consideran de oficio:
la presentación de demanda nueva en apelación, la falta de
conexidad entre una demanda incidental y otra principal.
Los precedentes medios son reconocidos por la Sentencia
Núm.8, del dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007),
de la Cámara Civil, 1ª., de la Suprema Corte de Justicia y por
la sentencia
TC/0315/19, de quince (15) de agosto, que la cita expre-
samente.
11.9.3 Plazos y Notificaciones en materia de Amparo
La interpretación del TC sobre los plazos y notificaciones
reproduce el aserto jurisprudencial de que las formalidades, en
los recursos, están prescritas a pena de inadmisibilidad. Hay
por lo menos tres tipos de plazos de observancia imprescin-
dible: el de interposición del amparo, el de interposición del
recurso de revisión y el de notificación al recurrido. Ambos
temas han ocupado la jurisprudencia del TC.
Con relación al plazo de interposición del recurso de revi-
sión de amparo se ha decidido que es de cinco días contando
a partir de la notificación de la sentencia, y que «ese plazo es
franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni
el primero ni el último día de la notificación de la sentencia».
Así se decidió en TC/0080/12. 8. e):
«En ese sentido, se puede comprobar que desde la notificación
de la sentencia, el veinticinco (25) de mayo de dos mil doce
(2012), a la fecha de la interposición del presente recurso, el
seis (6) de junio de dos mil doce (2012), transcurrieron ocho
606 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
(8) días laborables; en consecuencia, es evidente que el presente
recurso de revisión resulta inadmisible, por haberse interpuesto
fuera del plazo de los cinco (5) días previsto en el artículo 95 de
la referida Ley 137-11».
La decisión de que el plazo es franco se tomó en la senten-
cia TC/0080/12, al sostenerse que: … este tribunal afirmó que
el plazo de cinco (5) días establecido en el referido artículo 95
«es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales,
ni el primero ni el último día de la notificación de la senten-
cia, reiterando el criterio en su sentencia TC/0131/13.9.c y
antes en TC/0071/13, al sostener que «este plazo es franco y
sólo serán computables los días hábiles. (TC/0119/13).
El TC ha definido qué son en su opinión los días hábi-
les (los que excluyen sábado y domingo, según TC/0137/14),
asunto sobre el cual la Corte de Casación se ha expresado en
numerosas ocasiones.
El plazo de cinco días al que se hace referencia comienza a
correr a partir de la fecha de notificación. Con relación a este
punto de partida del referido plazo, la sentencia TC/0061/13,
afirmó que:
«El plazo de cinco (5) días previsto para recurrir en revisión
la sentencia que resolvió la acción de amparo, así como para
recurrir la sentencia que declaró inadmisible el recurso de terce-
ría comienza a correr a partir de la fecha de notificación de las
mismas, en aplicación de lo que establece el artículo 95 de la
referida Ley 137-11».
El plazo es hábil y franco.
Son plazos francos:
«d) A los recurrentes les fue notificada la Sentencia núm. 077-
2011, el jueves siete (7) de julio de dos mil once (2011), día
607
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
no computable por ser el primer día franco, e interpusieron
el recurso de revisión de la misma el día viernes quince (15)
de julio de dos mil once (2011), día no computable por ser
el último del plazo franco, al igual que no se computan los
días sábado nueve (9) y domingo diez (10), por lo que trans-
currieron cinco (5) días, plazo fijado en la Ley Orgánica del
Tribunal, quedando claro que los recurrentes actuaron dentro
del plazo establecido para interponer el recurso de revisión
contra una sentencia de amparo, por lo que procede rechazar
el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, sin
la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta
sentencia». (TC/0217/13.9.1. d).
La violación del plazo de cinco días está sancionada con
la inadmisibilidad, por aplicación del Art. 44 de la Ley 834
de 1978.
«La inobservancia del plazo antes señalado está sancionada con
la inadmisibilidad del recurso, conforme a la norma procesal
constitucional citada y en aplicación supletoria del artículo
44 de la Ley No. 834, del quince (15) de julio de mil nove-
cientos setenta y ocho (1978), que introdujo modificaciones al
Código de Procedimiento Civil, que señala: «Constituye una
inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al ad-
versario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por
falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta
de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada».
TC/0132/13.
En relación con la fecha en la que se sostuvo conocimien-
to de la vulneración del derecho se ha entendido que debe
haber prueba de que el recurrente tuvo o no conocimiento y
que actuó dentro o fuera del plazo normativo. De acuerdo con
la TC/0083/12. 10. a):
608 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
«El Tribunal que dictó la sentencia recurrida consideró que la
acción de amparo era inadmisible, en razón de que fue inter-
puesta después de haber pasado el plazo de sesenta (60) días
previsto en el artículo 70.1 de la referida Ley 137-11; no obs-
tante, en el expediente no existe pruebas en relación a la fecha
en que la parte accionante tuvo conocimiento de la vulneración
alegada, situación que impide establecer el punto de partida
del referido plazo. En consecuencia, la causa de inadmisibilidad
de la acción no es la invoca en la sentencia objeto del recurso,
sino la existencia de otra vía eficaz, tal y como se expone en los
párrafos que siguen».
Se trata de un «plazo razonable», según la Sentencia
TC/0199/20, en virtud de la cual se considera que:
«El legislador ha establecido un plazo razonable de 60 días, y
por tanto el accionante debió ejercer su acción en amparo den-
tro de dicho plazo, más aún cuando tenía conocimiento de su
cancelación y del procedimiento que se utilizó para la misma;
que plantear ahora dicha violación constitucional, en este tipo
de casos resulta extemporáneo en consecuencia, procede de-
clarar inadmisible por extemporánea la Acción Constitucional
de Amparo interpuesta por el señor Fausto Emilio Roa Jáquez,
conforme a lo establecido en el numeral 2) del artículo 70 de la
Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales».
En la sentencia TC/0199/20 se considera el plazo de in-
terposición de 60 días como «plazo razonable» en los términos
siguientes:
«El legislador ha establecido un plazo razonable de 60 días, y
por tanto el accionante debió ejercer su acción en amparo den-
tro de dicho plazo, más aún cuando tenía conocimiento de su
cancelación y del procedimiento que se utilizó para la misma;
609
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
que plantear ahora dicha violación constitucional, en este tipo
de casos resulta extemporáneo en consecuencia, procede de-
clarar inadmisible por extemporánea la Acción Constitucional
de Amparo interpuesta por el señor Fausto Emilio Roa Jáquez,
conforme a lo establecido en el numeral 2) del artículo 70 de la
Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de
los Procedimientos Constitucionales».
En todos los casos considerados el evento procesal con-
siderado como punto de partida para el inicio del cómputo
del plazo para recurrir la decisión es la toma de conocimiento
por el recurrente de la sentencia íntegra en cuestión, según
lo establecido en la Sentencia TC/0406/14 (solo las partes
que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad
para presentar un recurso de revisión constitucional contra la
sentencia que decidió la acción); TC/0195/15 (el escrito de
interposición del recurso debe hacer constar, de manera clara
y precisa, los agravios que le ha causado la sentencia impugna-
da). Como reiteraciones del precedente se tienen las senten-
cias TC/0219/17, TC/0213/17, TC/0200/17 y TC/0478/21.
El transcurso de este plazo de interposición es extintivo
de la pretensión, según la sentencia TC/0468/21, en virtud
de la cual:
«o. Conforme al precedente instaurado por esta sede consti-
tucional a través de la Sentencia TC/0036/16, la acción de
amparo deberá ser declarada inadmisible cuando no exista
constancia de que en el aludido plazo de los sesenta (60)
días: … el accionante haya reclamado o producido alguna
comunicación que evidenciara alguna diligencia orientada a
reclamar la solución de la situación que se generó en su per-
juicio, que la misma produjera la interrupción de cualquier
tipo de prescripción.
610 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
«p. Así, conviene recordar que en el caso en cuestión procede
aplicar la excepción desarrollada jurisprudencialmente por este
Tribunal en su Sentencia TC/0205/13, en el sentido de que el
plazo en cuestión puede ser interrumpido por la realización de
gestiones y diligencias por parte del afectado en procura del cese
de los efectos de la supuesta conculcación de derecho funda-
mental ejercida en su contra».
En relación con el plazo de interposición del recurso
de revisión de sentencia de amparo se ha considerado en va-
rias ocasiones que se trata de plazo hábil y franco, iniciando
con la entrega de la sentencia íntegra, como en la Sentencia
TC/0090/20.
«b) En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte
in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe que este
debe presentarse, a más tardar, dentro de los cinco (5) días con-
tados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre
el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte,
que dicho plazo es hábil, o sea, que del mismo se excluyen los
días no laborables; y, de otra parte, que dicho plazo es franco, es
decir, que se excluyen el día inicial (dies a quo), así como el día
final o de vencimiento (dies a quem), según jurisprudencia reite-
rada (TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14,
TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15 y
TC/0233/17). Este colegiado también decidió al respecto,
en múltiples ocasiones, que el inicio del cómputo del plazo
para recurrir la decisión es la toma de conocimiento por los
recurrentes de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0122/15,
TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras)».
Resulta imprescindible, de acuerdo con el TC, notificar
al recurrido, a pena de Inadmisibilidad. No existe constan-
cia de notificación a los recurridos, dado que la notificación
611
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
es necesaria para preservar el principio de contradicción. En
TC/0080/12. 8. a) se aceptó que:
«Como ha sido establecido anteriormente, en el presente ex-
pediente no existe constancia de la notificación del recurso de
revisión a los recurridos, requisito procesal necesario para ga-
rantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa de
estos últimos, que ha debido cumplir la secretaría del tribunal
de donde emana la decisión recurrida».
Si el recurrido es un ente de derecho público, es válida la
notificación realizada en las oficinas de la autoridad o del fun-
cionario a quien se imputa la violación de derechos alegada.
Se ha decidido al respecto que:
[…] «cuando se trate de notificaciones de actos relacionados
con procesos y procedimientos constitucionales, deben tenerse
como válidas y eficaces cuando dichos actos hayan sido noti-
ficados en las oficinas de la autoridad o funcionario al cual se
imputa la violación alegada». (TC/0123/13. 10.4).
Suspensión de ejecución de sentencia en amparo Respec-
to a la suspensión de ejecutoriedad de sentencias de ampa-
ro, el TC ha fijado su criterio a partir de la Sentencia No.
TC/0013/13, de fecha 11 de febrero de 2013, en los términos
siguientes:
«La inexistencia de un texto que de manera expresa faculte al
Tribunal Constitucional a suspender la ejecución de la senten-
cia en la materia que nos ocupa; así como la ejecutoriedad de
pleno derecho de la sentencia que resuelven acciones de amparo
e igualmente la posibilidad de que el juez pueda ordenar la eje-
cución sobre minuta constituyen elementos que permiten a este
Tribunal establecer que en esta materia, como regla general, dicha
demanda es procedente sólo en casos muy excepcionales». (p.8).
612 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Otro criterio relevante fue expuesto en la TC/0166/13,
del 17 de septiembre de 2013, en virtud de la cual se afirma
que existe previsión normativa para la suspensión de ejecu-
ción de sentencias definitivas, de donde el TC podría even-
tualmente ordenar esa suspensión, como sigue:
«El legislador no previó el otorgamiento de suspensión de ejecu-
toriedad a la sentencia de amparo, pero sí lo hizo con respecto a
las sentencias definitivas. Por tal motivo concibió los términos
del artículo 54, numeral 8, de la Ley núm. 137-11. Sin embar-
go, en atención a casos muy excepcionales y a una naturaleza
muy especial, bien podría este tribunal considerar y analizar
tal posibilidad bajo los efectos deparados por la interpretación
de los principios rectores de efectividad y supletoriedad, con
el supremo interés de administrar una sana, plena y oportuna
justicia constitucional».
El motivo fundamental justificante de esa decisión es el
principio de efectividad. En la sentencia precitada, letra dis-
puso el TC lo que sigue:
«El principio de efectividad contenido en el numeral 4 de la
indicada ley, expresa: Todo juez o tribunal debe garantizar la
efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los de-
rechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudo-
res de los mismos, respetando las garantías mínimas del debi-
do proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos
y adecuados a las necesidades concretas de protección frente
a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela ju-
dicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus
peculiaridades».
Un segundo principio justificante fue el principio de
supletoriedad: el TC puede solventar cualquier imprevisión,
613
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
oscuridad o ambigüedad en la ley, tal como fija criterio en
TC/0231/13. f):
«El principio rector de supletoriedad contenido en el numeral
12 de la precita disposición legal se manifiesta en los términos
siguientes: Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, in-
suficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoria-
mente los principios generales del Derecho Procesal Constitu-
cional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la
materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de
los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a
su mejor desarrollo».
Como resultado de las circunstancias especiales provo-
cadas por el estado de emergencia debido a la pandemia de
Covid-19, se decidió el sistema del cálculo de la reanudación
de los plazos judiciales (en la Sentencia TC/0498/21), como
sigue:
«d) Conviene precisar que, para la fecha, de la notificación de
la sentencia recurrida, el país se encontraba en estado de emer-
gencia1, una de las modalidades de los estados de excepción
establecidos en el artículo 262, de la Constitución dominicana,
a causa de la pandemia Covid—19; el estado de emergencia fue
dispuesto mediante el Decreto núm. 134—20, del Poder Eje-
cutivo, el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020),
en virtud de la Resolución 62—20, aprobada por el Congreso
Nacional en esa misma fecha. El diecinueve (19) de marzo de
dos mil veinte (2020), por medio del Acta núm. 02—2020, el
Consejo del Poder Judicial adoptó un plan de medidas ante la
declaratoria del estado de emergencia, entre ellas la suspensión
de los plazos procesales y dispuso que los mismos se reanuda-
rían tres (3) días hábiles después de haber cesado el estado de
emergencia. En tal virtud, la reanudación de los plazos procesa-
les se produjo, el día seis (6) de julio de dos mil veinte (2020).
614 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
«h) Del examen de los documentos depositados por las partes y
que conforman el expediente, se constata que la sentencia recu-
rrida fue notificada a la parte recurrente, Compañía Luz y Fuer-
za de Las Terrenas, S. A., el veinticinco (25) de marzo de dos
mil veinte (2020), no obstante, al encontrarse en ese momento
suspendidos los plazos procesales, no fue sino hasta el seis (6)
de julio de dos mil veinte (2020) – fecha en que se reanudaron
los plazos procesales – que se acreditó el punto de partida para
computar el mencionado plazo para la interposición del recurso
de revisión constitucional en materia de amparo, pero no fue
sino hasta el dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020),
que la parte recurrente interpuso – de manera virtual, vía el
portal web del Poder Judicial – el recurso de revisión.
i) En ese tenor, al analizar el plazo para la interposición del
recurso, tomando como punto de partida (para el cómpu-
to del plazo procesal del citado artículo 95 de la Ley núm.
137-11), el día seis (6) de julio de dos mil veinte (2020), y
la fecha de la interposición del recurso, es decir, el dos (2)
de septiembre de dos mil veinte (2020), excluyéndose del
cómputo del plazo los días sábado 11 y domingo 12 de julio,
advertimos que iniciando dicho plazo, el día seis (6) de julio
de dos mil veinte (2020), el mismo culminaba el catorce
(14) de julio, último día hábil, por lo que verificamos que
el recurso fue interpuesto con posterioridad a la fecha de
vencimiento del plazo, motivo por el cual este se encontraba
vencido y, en consecuencia, el presente recurso deviene inad-
misible por extemporáneo».
11.9.3.1 Inicio del cómputo: violaciones continuas y no
continuas
En la sentencia TC/0255/20, por aplicación de lo es-
tatuido en la TC/0205/13, se consideran como violacio-
nes continuas las que conciernen a obligaciones que deben
615
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
cumplirse periódicamente. Así las cosas, prorrogan el plazo
de interposición.
[…] «este tribunal estableció en la Sentencia TC/0205/13, de
trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), que las viola-
ciones que conciernen a obligaciones que deben cumplirse pe-
riódicamente son continuas, característica que está presente en
la especie, en la medida que de lo que se trata es de la reclama-
ción del pago de una pensión, el cual debe producirse todos los
meses. De lo anterior resulta que la violación que nos ocupa se
ha estado cometiendo cada mes, lo cual tiene como consecuen-
cia que el plazo de sesenta (60) días previsto en el mencionado
artículo 70.2 debe contarse tomando como punto de partida,
no la fecha de la puesta en retiro, sino la fecha en que debió
pagarse la última pensión vencida».
En la Sentencia TC/0480/21, también reteniendo diver-
sas posturas anteriores, se enmarcan las violaciones continuas
en la teoría de los actos de efectos únicos o inmediatos y los de
efectos continuos o sucesivos, como sigue:
«e. Ciertamente este tribunal constitucional ha acuñado el
concepto de las violaciones continuas en su jurisprudencia,
fundamentándose en la teoría de los actos de efectos únicos o
inmediatos y de los de efectos continuos o sucesivos. A saber,
en su Sentencia TC/0205/13 definió las llamadas violaciones
continuas como «aquellas que se renuevan bien sea por el tiem-
po que transcurra sin que la misma sea subsanada o bien por las
actuaciones sucesivas, en este caso por parte de la Administra-
ción Pública, que reiteran la violación». Expresó que dichas vio-
laciones acarrean como consecuencia la interrupción del plazo
con cada actuación realizada por el afectado, en aras de revertir
la situación que le resulta lesiva, sin que el perpetrador de la
vulneración haya obtemperado a su requerimiento, con la cual
se repite la violación, convirtiéndose en continua.
616 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
En este contexto, el Tribunal Constitucional había es-
tablecido en su Sentencia TC/0184/15, entre otras, que los
hechos generadores de afectación de derechos fundamen-
tales pueden ser catalogados como actos lesivos únicos o
actos continuados. Al respecto, dictaminó que «los únicos
tienen su punto de partida desde que se inicia el acto y, a
partir del mismo, se puede establecer la violación; mien-
tras los actos lesivos continuados, se inician y continúan
con sucesivos actos que van renovando la violación y de
igual manera el cómputo del plazo se renueva con cada
acto». Pero en el caso tratado, los actos números 889/2015,
890/2015 y 892/2015 (notificaciones) no constituían en
«una actuación capaz de generar la interrupción del plazo,
puesto que, para dicha fecha, el lapso de sesenta (60) días
se había agotado». (O sea, en materia de solicitud de acceso
a la información el plazo de 60 días no se renueva con una
notificación si la misma primero no se ha depositado antes
del vencimiento).
En otras palabras, reiterando lo establecido por la
TC/0426/17: […] «mientras no se verifique la existencia de
un acto realizado por el accionante que interrumpa el plazo
de los sesenta (60) días tipificado por el mencionado artícu-
lo 70.2, con el cual este pretenda que le sea subsanado el o
los derechos fundamentales que presuntamente le vulneraron,
rige esta norma iniciando el conteo del plazo a partir de la
fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u
omisión». Entonces, «de materializase la interrupción sin ha-
berse agotado el referido plazo, este se renovará a partir de la
fecha del acto interruptor; si existe una multiplicidad de actos
con el mismo carácter y efecto, el cómputo empezará a partir
de la fecha del último acto interruptor».
617
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
11.9.3.2 Escrito de interposición del amparo
Ante el juez ordinario el amparo se interpone mediante
instancia o escrito introductivo, dirigido por el reclamante
al juez apoderado, depositado en la Secretaría del Tribunal
de Primera Instancia del lugar donde se hubiere manifestado
el acto u omisión cuestionario (Arts. 76 y 72-LOTCPC).
Dicho escrito debe necesariamente contener las menciones
siguientes:
1) La indicación del órgano jurisdiccional al que va diri-
gida, en atribuciones de tribunal de amparo.
2) El nombre, profesión, domicilio real y menciones rela-
tivas al documento legal de identificación del reclamante y del
abogado constituido, si lo hubiere.
3) El señalamiento de la persona física o moral supuesta-
mente agraviante, con la designación de su domicilio o sede
operativa, si fuere del conocimiento del reclamante.
4) La enunciación sucinta y ordenada de los actos y omi-
siones que alegadamente han infligido o procuran producir
una vulneración, restricción o limitación a un derecho funda-
mental del reclamante, con una exposición breve de las razo-
nes que sirven de fundamento a la acción.
5) La indicación clara y precisa del derecho fundamen-
tal conculcado o amenazado y cuyo pleno goce y ejercicio se
pretende garantizar o restituir mediante la acción de amparo.
6) La fecha de la redacción de la instancia y la firma del
solicitante de protección o la de su mandatario, si la hubiere.
En caso de que el reclamante no sepa o no pueda firmar, debe-
rá suscribirlo en su nombre una persona que no ocupe cargo
en el tribunal y que a solicitud suya lo haga en presencia del
secretario, lo cual este certificará. La persona reclamante que
carezca de aptitud para la redacción del escrito de demanda,
618 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
puede utilizar los servicios del tribunal o del empleado que
este indique, quedando sometida la formalidad de la firma a
lo anteriormente prescrito.
Por ante el Tribunal Constitucional, intentando el recur-
so de revisión de sentencia de amparo, se interpone también
un escrito introductivo motivado, depositado en la secretaría
del tribunal de fallo, contentivo de «las menciones exigidas
para la interposición de la acción» más los agravios causados
por la decisión impugnada», motivos y agravios que deben ex-
plicitarse «de forma clara y precisa» (Arts. 95 y 96-LOTCPC).
Las sentencias TC/0521/21 y TC/0503/21reiteran los
precedentes establecidos sobre las menciones exigibles al es-
crito de interposición del recurso de revisión de decisión juris-
diccional en materia de amparo, a saber: «el recurso contendrá
las menciones exigidas para la interposición de la acción de
amparo» y que en esta se harán «constar además de forma
clara y precisa los agravios causados por la decisión impugna-
da» (precedentes constantes desde TC/0195/15, reiterado en
TC/0670/16).
Es útil retener las condiciones de presentación del escri-
to introductivo de la acción de inconstitucionalidad, respecto
del cual se han definido claramente y explicado lo que quiere
decir «claridad, certeza, especificidad y pertinencia» (todas las
cuales, mutatis mutandis, son aplicables al escrito introductivo
del amparo y del recurso de revisión):
Este tribunal ha establecido en su Sentencia TC/0150/1 cuá-
les requisitos debe cumplir toda instancia mediante la que se
impugne una norma a través de la acción directa de inconsti-
tucionalidad. Así, se ha dispuesto que dicho escrito debe tener
claridad, certeza, especificidad y pertinencia, criterios que fue-
ron definidos de la forma siguiente:
619
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
• Claridad: Significa que la infracción constitucional debe ser
identificada en el escrito en términos claros y precisos (en
cuanto al amparo, el escrito debe identificar específicamente
qué ocurrió, cuál derecho vulnera;
• Certeza: La infracción denunciada debe ser imputable a la
norma infra—constitucional objetada (en referencia al ampa-
ro y su recurso de revisión, explicitar cómo, de qué manera,
qué efectos produce la actuación u omisión, identificar a car-
go de quien se encuentra dicho acto u omisión);
• Especificidad: Debe argumentarse en qué sentido el acto o
norma cuestionado vulnera la Constitución de la República
(en el caso del amparo, debe argumentarse en qué sentido el
acto u omisión cuestionado vulnera un derecho fundamental,
cómo lo hace, cuándo lo hizo, de qué manera, etcétera);
• Pertinencia: Los argumentos invocados deben ser de na-
turaleza constitucional, y no legales o referidos a situaciones
puramente individuales (en el caso del amparo, los argumen-
tos deben referirse a la naturaleza constitucional del derecho
fundamental vulnerado y de los efectos del acto cuestionado).
11.9.3.2.1 Requisitos del escrito introductivo en amparo de
cumplimiento. la parte recurrente no explica ni desarrolla de
forma precisa las vulneraciones que le causa la sentencia recu-
rrida, a los fines de edificar a este colegiado sobre los motivos
de la revisión constitucional que le ha sido planteada; proce-
de, en tal virtud, a declarar la inadmisibilidad del recurso.
Los escritos de interposición deben motivarse de manera
suficiente, como establece la Sentencia TC/0369/19:
«s. Además, el Tribunal Constitucional ha fijado posición con
respecto a la motivación del escrito introductorio del recurso de
revisión jurisdiccional, en su Sentencia TC/0605/17,de dos (2)
de noviembre dedos mil diecisiete(2017), en la cual se precisa
lo siguiente: Por todo lo anterior, al estar desprovisto el presente
620 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
recurso de revisión de decisión jurisdiccional de argumentos
que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución en
que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al
dictar la Sentencia núm. […], resulta evidente que el escrito
introductorio del mismo no cumple con un mínimo de mo-
tivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo
justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un
escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible
el presente recurso».
La posición es reiterada cuando menos desde la sentencia
TC/0605/17, en la que se precisa que la motivación del recur-
so es requisito de admisibilidad, así:
«i. De ahí que este Tribunal Constitucional, al momento de
analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha per-
catado –de la simple lectura del escrito introductorio– que la
parte recurrente no ha explicado o desarrollado los perjuicios
que le causa la sentencia recurrida, de modo que el Tribunal,
a partir de estos, pueda edificarse a fin de advertir la causal de
revisión constitucional que le ha sido planteada y los argu-
mentos que la justifican. j. Por consiguiente, al estar despro-
visto el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la
Constitución en que incurrió la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. 276, del veinti-
dós (22) de abril dedos mil quince(2015), resulta evidente que
el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo
de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos
que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley
núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por me-
dio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar
inadmisible el presente recurso».
621
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
11.9.4 Calidad para interponer amparo
La calidad para actuar en justicia ha sido definida como
«el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en
justica o el título con que una parte figura en el procedimien-
to», Cas. Civ. 22 junio 1992, B.J 979, páginas 670—676. La
falta de ella determina la inadmisibilidad del asunto, siguien-
do el artículo 44 de la Ley 834 de 1978, aplicado original-
mente por la TC/0268/13, (reiterada en TC/0134/17), que lo
aplica de manera supletoria al procedimiento constitucional y
lo cita textualmente así:
«Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a ha-
cer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin exa-
men al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta
de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado,
la cosa juzgada».
En sentido general la «legitimidad» o «legitimación pro-
cesal» (que en ocasiones ha sido diferenciada de la calidad en
sentencias del TC), es la facultad de poder actuar en un proce-
so, como demandante, demandado o representando a estos379,
distinguiéndose entre la legitimidad activa (la del demandan-
te) y la legitimidad pasiva (la del demandado).
Se entenderá, por tanto, que tiene calidad para interpo-
ner amparo aquel (o «cualquier persona») contra quien un
acto u omisión vulnera o amenaza con vulnerar un derecho
fundamental que le ha sido reconocido por el ordenamiento;
y que la tiene para ser «demandado» (si bien el amparo no su-
pone una relación procesal entre demandante y demandado,
379 PALLARES (Eduardo), Diccionario de Derecho Procesal Civil, México, Porrúa, 1960,
p. 467.
622 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
más bien entre impetrante e impetrado) aquel que suscita la
vulneración de que se trata.
Se ha considerado que dado el carácter subjetivo del
amparo el TC «no resuelve en amparo una cuestión abstrac-
ta, de conformidad de un acto o disposición con la Consti-
tución, sino que su actuación se dirige a tutelar un derecho
fundamental pretendidamente vulnerado por tal acto o dis-
posición». 380
De ello se deduce, necesariamente, que no puedan pre-
tenderse en amparo otras pretensiones diferentes que las ne-
cesarias para preservar los derechos o libertades por las que se
interpuso la acción, quedando así confirmada la legitimación
personal específica, la relación subjetiva entre el actor y el ob-
jeto de la acción.
Es decir, siguiendo una visualización decididamente sub-
jetiva, que es la que mantiene la Constitución, pueden inter-
poner amparos aquellos a quienes se reconozca un derecho
fundamental, alegadamente vulnerado o amenazado de serlo,
por un acto u omisión público o privado.
El impetrante en amparo tiene o debe tener, un interés
para actuar, esto es, es titular de un derecho fundamental que
le ha sido denegado o amenazado, en defensa de cuyo interés
el ordenamiento le permite actuar en justicia. Ese interés re-
sulta ser, como afirma Sánchez Morón, «un derecho reaccio-
nal e impugnatorio, un derecho a accionar» para conseguir «a
través del proceso, el mantenimiento o el restablecimiento de
su situación jurídica».381
380 SÁNCHEZ MORÓN (Miguel), «La legitimación activa en los procesos constitucio-
nales», disponible en: file:///C:/Users/USER/Downloads/Dialnet—LaLegitimacion-
ActivaEnLosProcesosConstitucionales—249940.pdf, p. 36.
381 Ibidem., p. 37.
623
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Este interés requiere ser «legítimo» pero no necesaria-
mente directo, al menos no en amparo de cumplimiento,
pues en TC/0692/16 se admite que los terceros tienen cali-
dad para actuar en amparo de cumplimiento y que la falta
de calidad remite no al rechazo de la acción de amparo de
cumplimiento, como ocurrió en el caso, sino a su inadmisi-
bilidad, como sigue:
«s. La legitimación para accionar en amparo de cumplimiento
cuando se persigue el acatamiento de leyes o reglamentos, le
corresponde a cualquier persona que se vea afectada en sus de-
rechos fundamentales, de conformidad con la parte principal
del artículo 105 de la Ley núm. 137-11, mientras que en su
párrafo I establece: «Cuando se trate de un acto administrativo
sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió
el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber
omitido».
En consecuencia, se interpretó que puede interponer el
amparo de cumplimiento, siguiendo el artículo 105-LOT-
CPC, el tercero «cuyo acto administrativo no fue emitido en
su favor», quien puede accionar en amparo (de cumplimien-
to):
… «invocando un interés en que se le dé cumplimiento al de-
ber omitido, consistiendo este deber en el cumplimiento de la
obligación contenida en el acto emanado de la Administración,
en el supuesto que se plantea no podría atribuírsele a la Direc-
ción General de Bienes Nacionales y a su administrador general
falta de cumplimiento del deber omitido, puesto que se trata
de un mandato específico que solo alcanza a una persona en
concreto, en este caso a la señora HFG, circunstancias en las
que A.,S.R.L. no puede pretender que se le derive legitimación
para demandar que se ejecute en su favor el acto administrativo
624 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
de referencia; solo podría hacerlo en calidad de tercero para que
se ejecutara en beneficio de la referida señora».
La calidad se ha definido en TC/0406/14 como «i. … la
capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucio-
nal a una persona conforme establezca la Constitución o la
ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales», lo que en
relación con la interposición de recursos de revisión constitu-
cional de sentencias de amparo remite al hecho de que el recu-
rrente necesariamente ha debido figurar como actor procesal
o como demandante, demandado o interviniente en la ins-
tancia que culminó con la sentencia objeto del recurso, o de
lo contrario su recurso es inadmisible. Esta decisión también
establece como precedente que solo las partes que participa-
ron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar
un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que
resolvió la acción.
En TC/0134/17 se decidió que la recurrente carecía de
calidad visto que «f. … la misma no fue parte ante los órganos
judiciales que intervinieron en este proceso, es decir, que no
participó en las diferentes sentencias dictadas en el transcurso
del proceso llevado a cabo por ante el Poder Judicial». Se re-
tiene que en la Sentencia TC/0032/17, del treinta y uno (31)
de enero, se dispuso al respecto lo que se resume a seguidas:
«a. El recurso que nos ocupa fue interpuesto, indistintamente,
según las instancias depositadas en la Secretaría del Tribunal
el día catorce (14) de mayo y nueve (9) de julio de dos mil
trece (2013), ante la Secretaría General de la Suprema Corte
de Justicia, por los señores MS, CRO, AOO y JJGM, alegando
violación al derecho de propiedad y al debido proceso (artículo
69 de la Constitución), respectivamente, personas estas que no
fueron parte en el referido proceso y, en consecuencia, carecían
625
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
de calidad para recurrir» (lo que remite a la inadmisibilidad del
recurso).
En igual sentido se pronuncia, entre otras, la TC/0004/17,
de cuatro (4) de enero, al establecer que:
«La acción de amparo objeto del presente recurso fue interpuesta
por el señor LMLV, en representación del señor JMDRV contra
la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Peravia, de forma
tal que las dos partes precedentemente señaladas fueron las que
participaron en el proceso constitucional de amparo y, por vía de
consecuencia, son las únicas que se encuentran provistas de calidad
para cuestionarla Sentencia núm. 043/2015,dictada por la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pe-
ravia el siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015)».
11.9.4.1 Calidad para interponer amparo de cumpli-
miento. El precedente de la sentencia TC/0692/16, p. 26 es
claro respecto a que la legitimación para accionar en ampa-
ro de cumplimiento cuando se persigue el acatamiento de
leyes o reglamentos, le corresponde a cualquier persona que
se vea afectada en sus derechos fundamentales, de conformi-
dad con la parte principal del artículo 105 de la Ley núm.
137-11,mientras que en su párrafo I establece: «Cuando se
trate de un acto administrativo sólo podrá ser interpuesto por
la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque in-
terés para el cumplimiento del deber omitido».
Tiene calidad para interponer amparo de cumplimien-
to la sociedad comercial legalmente constituida y organizada,
cuando lo hace en procura de concretar intereses relacionados
con su objeto social.
El tema es tratado igualmente en la Sentencia TC/0035/18,
p. 35, decisión en la que se verifica que la accionante, V., S.A.
626 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
es una sociedad comercial legalmente constituida y organiza-
da dedicada al reciclaje de baterías de ácido—plomo usadas
(BAPU). Consecuentemente, se decidió que contaba con la
legitimación activa para interponer la acción puesto que el
incumplimiento de las normativas previstas para el manejo
de dichos desechos es un aspecto relacionado con el objetivo
social de la indicada empresa y también en lo que respecta a la
defensa del medio ambiente.
En un caso relativo al cumplimiento de la Ley núm. 158-
01, que establece el Fomento al Desarrollo Turístico para los po-
los de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localida-
des de gran potencialidad, se decidió en virtud de la sentencia
TC/0123/21, p. 18 que la acción de amparo de cumplimiento sa-
tisface los requisitos previstos en los artículos 104 y 105 de la Ley
núm. 137-11, pues con ella se procura el cumplimiento de una
ley y ha sido impulsada por quien estaba sujeto a los presupuestos
establecidos en la citada ley, lo cual le reviste de la legitimación o
calidad e interés suficientes para exigir su cumplimiento.
11.10 Intervenciones voluntaria y forzosa en amparo
11.10.1 Situación procesal de la intervención según el
Reglamento Jurisdiccional
Lo sancionado por la sentencia TC/0073/17, p. 12 y 13,
es que la demanda en intervención voluntaria se define como:
«aquella demanda incidental mediante la cual un tercero in-
terviene por iniciativa propia en un proceso judicial a los fines
de prevenir una afectación o pretender una situación jurídica
favorable a sus intereses y que guarda relación con el objeto de
la demanda principal».
627
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
La Suprema Corte de Justicia ha establecido jurispruden-
cialmente el alcance y consecuencias procesales de la demanda
en intervención voluntaria, según esté orientada a respaldar la
demanda principal (intervención voluntaria accesoria) o bien,
plantear conclusiones diferenciadas y autónomas respecto de
la demanda principal (intervención voluntaria principal).
Concretando la definición sobre el punto, la Suprema
Corte de Justicia ha señalado que:
[…]«la intervención, que es el acto procesal por el que un ter-
cero entra a participar en un proceso pendiente, puede ser vo-
luntaria o y que la primera, esto es, la intervención voluntaria,
como la que hiciera en su oportunidad la parte hoy recurrida,
puede ser principal o accesoria; que es accesoria la intervención
cuando ella apoya las pretensiones de una de las partes, esto es,
si se limita a sostener y defender la posición de una de ellas;
en cambio, es principal la intervención voluntaria, cuando los
efectos que de ella se derivan están ligados a la idea de que el
interviniente somete al juez una pretensión que le es propia
y por sí misma autónoma con relación a la del demandante
originario, porque a ella no la puede afectar el desistimiento,
la aquiescencia o la transacción a las cuales puede proceder el
demandante originario» (Sentencia del tres (3)de junio de dos
mil nueve (2009); B.J. 1183; Pleno SCJ).
La participación o intervención en procesos jurisdiccio-
nales ya iniciados, por parte de terceros, siempre ha exigido
la demostración de interés (como se retiene en la Sentencia
TC/0473/20, p. 29):
«e. Excepcionalmente los terceros pueden participar o interve-
nir en los procesos jurisdiccionales ya iniciados –siempre que se
demuestre su interés–, mediante una demanda incidental, bien
sea en intervención voluntaria (que es aquella donde un tercero
628 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
voluntariamente decide participar en un proceso jurisdiccional)
o por medio de una demanda en intervención forzosa (que es
cuando una de las partes decide invitar a un tercero a participar
en determinado proceso).
«f. En los procesos contenciosos electorales –como sucede en
el que caso que nos ocupa–, las demandas en intervención vo-
luntaria e intervención forzosa están previstas en el Reglamento
Contencioso del Tribunal Superior Electoral, conforme a sus
artículos 641 y siguientes (intervención voluntaria) y artículos
702 y siguientes (intervención forzosa)».
11.11 Admisibilidad e inadmisibilidad del amparo
Uno de los problemas procesales más importante del
amparo es su admisibilidad, que, en algunos países, por su
cuantía, incluso obstaculiza la labor de los tribunales consti-
tucionales.
En TC/0038/12. 9.a) se decidió que, si bien el TC debe
emitir dos decisiones, una sobre la admisibilidad y otra sobre
el fondo (siguiendo el mandato de los artículos 5 y 7 del Art.
54— LOTCPC), en aplicación de los principios de celeridad
y economía procesal sólo debe dictarse una. (p.6).
El TC justifica su postura en que se trata de un proceso
interno, con el que ni se beneficia ni se perjudica a las partes
y lo esencial es que se deje constancia motivada de la admisi-
bilidad del recurso, de manera que es factible que dicha mo-
tivación se haga en la misma sentencia que decide el fondo.
(p.6). De esa forma, siguiendo los principios de celeridad y
economía procesal:
[…] supone que en la administración de justicia deben apli-
carse las soluciones procesales que sean menos onerosas en
629
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
lo que concierne a la utilización de tiempo y de recursos; de
manera que, si en la especie puede solucionarse la admisibi-
lidad y el fondo del recurso mediante una sola decisión, sin
lesionar los intereses de las partes, el Tribunal no debe dictar
dos sentencias (p.56).
En la sentencia TC/0414/21, al tratar la efectividad y ofi-
ciosidad y la economía procesal, se estableció que:
11.12 Es preciso apuntar, asimismo, que, en aplicación de los
principios de efectividad y oficiosidad, establecidos en los acá-
pites 4 y 11 del artículo 7 de la Ley núm. 137-11, este tribunal
está facultado para adoptar, de oficio, las medidas necesarias
para garantizar la supremacía de la Constitución y la efecti-
va aplicación de los derechos y garantías fundamentales con
respeto al cumplimiento de las garantías del debido proceso
y la aplicación del principio de economía procesal. Esto ha
sido reconocido en el precedente fijado por este tribunal en la
Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece
(2013), reiterado en las sentencias TC/0185/13, del once (11)
de octubre de dos mil trece (2013); TC/0012/14, del cator-
ce (14) de enero de dos mil catorce (2014) y TC/0127/14,
del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), entre
otras. Es por ello por lo que este órgano procederá a conocer
el fondo de la presente acción de amparo, sobre la base de las
motivaciones precedentes.
El problema procesal radica en que esos principios no fi-
gurarían taxativamente en la LOTCPC… pero es coherente
con el (principio) de efectividad previsto en el Art. 7.4 (p.7,
e) de esa norma.
También se ha relacionado la admisibilidad del amparo
con al principio de favorabilidad y la regla de vía más efecti-
va, a la efectividad de ciertos derechos fundamentales y a la
630 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
armonización (proporcionalidad) entre derechos fundamen-
tales contrapuestos.
En el primer caso, admisibilidad por favorabilidad, se ha
aceptado que, si el juez se declara incompetente y no identi-
fica la vía supuestamente más efectiva para decidir el asunto,
el TC puede conocer el caso incluso por sobre un obstáculo
procesal como el vencimiento del plazo de cinco días para no-
tificar la revisión al recurrido, por aplicación de la regla de
favorabilidad establecida por el artículo 7 numeral 5 de la Ley
Núm. 137-11 LOTCPC.
[…] si bien el juez de amparo establece en sus motivaciones
que existe otra vía efectiva, no precisa cual es esa vía, hacien-
do el presente recurso admisible, y en efecto, este tribunal se
abocará al conocimiento del fondo del mismo. Contribuye a la
interpretación de admisibilidad el hecho de que g) este tribunal
ha establecido que la facultad de inadmisión se encuentra con-
dicionada a la identificación de la vía judicial que el Tribunal
considere idónea, así como las razones por las cuales la misma
reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador.
Mediante la TC/0021/12. 11. c), se afirmó que es deber
del juez explicar las razones por las que considera que una vía
alternativa al amparo es más efectiva que este, como sigue:
[…] el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se
encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que
el tribunal considere idónea, así como de las razones por las
cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por
el legislador.
En el segundo caso, sobre armonización de derechos fun-
damentales, se ha decidido que el TC tiene ese deber de armo-
nización de derechos en conflicto por derivación del Art. 74.4
631
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
constitucional. Así, es admisible el amparo contra decisiones
que alegando derecho a la intimidad obstaculizan el derecho
de acceso a la información, porque este último es un mecanis-
mo esencial contra la corrupción (TC/0042/12.11. q) y:
[…] si bien el derecho a la intimidad es un valor fundamental
del sistema democrático, al igual que la protección a los datos
personales, no pueden, de manera general, aunque sí excepcio-
nalmente, restringir el derecho de libre acceso a la información
pública, ya que limitarlo despojaría a la ciudadanía de un meca-
nismo esencial para el control de la corrupción.
El texto normativo de referencia, Art. 74.4-LOTCPC
consagra, a juicio del TC, un Principio de Armonización
Concreta. En efecto, el TC, de conformidad con su sentencia
núm. TC/0042/2012 (página 14), del 21 de septiembre de
2012, tiene la obligación de armonizar derechos fundamen-
tales en conflicto. (TC/0167/13. 10.30, mediante el ejercicio
del llamado «principio de armonización concreta»).
Se trata de la denominada prevalencia del derecho colec-
tivo y difuso a la preservación del medio ambiente frente al
derecho individual de libre empresa y trabajo
[…] En ese sentido, al tener los derechos de libre empresa y el
derecho al trabajo componentes individuales frente al derecho
colectivo y difuso que representan las medidas para la preserva-
ción del medio ambiente, el cual, como indicamos antes, tiene
además un alcance supranacional, los dos primeros derechos
deben ceder en su ámbito de protección frente al último siem-
pre y cuando quede evidenciado que una actuación particular
pueda tener o tenga un efecto adverso e irreversible en el mante-
nimiento del equilibrio ecológico, máxime cuando la actuación
a largo plazo de los particulares pudiere arriesgar la seguridad y
la subsistencia de seres humanos. (TC/0167/13. 10.30).
632 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Un caso particular y relevante de amparo fue decidido en
TC/0052/13, relacionado con la corrupción administrativa.
Considera el TC, en relación con la admisibilidad del re-
curso, que las organizaciones de la sociedad civil deben tener
la posibilidad de actuar jurisdiccionalmente contra la corrup-
ción. Al efecto, considera el TC que:
[…] La posibilidad de que las personas y grupos que no per-
tenecen al sector público puedan participar activamente y de
manera eficiente depende en gran medida de la existencia de
mecanismos que garanticen el derecho a la información públi-
ca; por esta razón se exige a los Estados Parte en la Convención
(Americana contra la Corrupción) que tomen medidas dirigi-
das a garantizar el acceso eficaz del público a la información,
e igualmente se les impone respetar, promover y proteger la
libertad de buscar, recibir, publicar y difundir informaciones
relativas a la corrupción […](Artículo 13.b y 13.c de la Con-
vención de las Naciones Unidas contra la Corrupción). (p.10,
parágrafo 10.2).
Cuestión de singular importancia es la inadmisibilidad
del amparo, renglón en el que se cuenta con numerosas deci-
siones.
El artículo 70 de la referida ley establece las causas de
inadmisibilidad de la acción de amparo, en los términos si-
guientes:
El juez apoderado de la acción de amparo, luego de ins-
truido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisi-
ble la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguien-
tes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan
de manera efectiva obtener la protección del derecho funda-
mental invocado. 2) Cuando la reclamación no hubiese sido
presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en
633
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión
que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) Cuando la
petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
La improcedencia significa que algo no es procedente. Es
la calidad «de aquello que carece de fundamento jurídico ade-
cuado, o que, por contener errores o contradicciones con la
razón, o haber sido presentado fuera de los plazos oportunos,
no puede ser admitido o tramitado». Se trata de un concepto
que tiene raigambre jurídico— procesal. En la especie, se re-
fiere a una causal de inadmisibilidad prevista por la Ley núm.
137-11, en relación con la acción de amparo. La inadmisibili-
dad, por su parte, constituye una «[c]condición que tiene un
trámite, una demanda, una acción u otro procedimiento judi-
cial, que ha sido calificado como no viable por el funcionario
o juzgador a cargo, por problemas de forma o fallas jurídicas».
En la medida en que ella está destinada a la protección
judicial de derechos fundamentales vulnerados o amenazados,
cuando dicha acción se interpone con la finalidad de proteger
otros derechos –derechos que no sean fundamentales; derechos
subjetivos, cuya protección se garantiza adecuadamente me-
diante los procesos comunes por tratarse de un asunto de lega-
lidad ordinaria–, es decir, derechos que no son fundamentales,
esa acción ha de resultar, entonces, notoriamente improcedente.
De igual manera, cuando la acción de amparo se inter-
pone con la finalidad de proteger derechos fundamentales
como el de la libertad –protegido, según la ley, por el habeas
corpus y excluido taxativamente por el referido artículo 72,
constitucional, entre los derechos fundamentales cuya pro-
tección puede ser reclamada a través de la acción de ampa-
ro—, esa acción de amparo ha de resultar, entonces, notoria-
mente improcedente.
634 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Asimismo, cuando la acción se plantea con la finalidad
de proteger derechos fundamentales como el derecho a la
autodeterminación o libertad informativa – protegido, se-
gún la ley, por el habeas data y excluido taxativamente por
el referido artículo 65 de entre los derechos fundamentales
cuya protección puede ser reclamada a través de la acción de
amparo–, esa acción ha de ser considerada como notoria-
mente improcedente.
Y lo mismo ocurre cuando la acción de amparo procura el
cumplimiento o ejecución de una sentencia, posibilidad esta
que ha sido excluida por el referido artículo 72 pues el mismo
solo se refiere a la posibilidad de «hacer efectivo el cumpli-
miento de una ley o acto administrativo», esa acción ha de ser,
también, notoriamente improcedente.
Se trata, como se aprecia, de situaciones procesales que,
sin precisar análisis del fondo de la cuestión principal, esca-
pan del ámbito de atribuciones del juez de amparo, por existir
otros mecanismos legales claramente identificados por el le-
gislador para la efectiva tutela de los derechos involucrados y
que, entonces, hacen al amparo manifiestamente improceden-
te y deben, por tanto, conducir a la inadmisión de la acción.
Sobre el particular, este Tribunal ha dicho previamen-
te en su sentencia TC/0031/14 que «cuando la acción de
amparo se interpone con la finalidad de proteger derechos
subjetivos –cuya protección se garantiza adecuadamente me-
diante los procesos comunes por tratarse de un asunto de
legalidad ordinaria— es notoriamente improcedente». A lo
que agregó unas líneas que resultan imprescindibles a la hora
de abordar esta cuestión: «Lo anterior evidencia situaciones
procesales que, sin precisar análisis del fondo de la cuestión
principal, escapan del ámbito de atribuciones del juez de
635
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
amparo por existir otros mecanismos legales más idóneos o
claramente identificados por el legislador para la efectiva tu-
tela de los derechos y que, entonces, hacen al amparo noto-
riamente improcedente».
Muy ligada a la anterior –es decir, al propósito de prote-
ger derechos que no sean fundamentales–, toda acción que se
refiera a una cuestión de legalidad ordinaria. Tal fue el conte-
nido de su sentencia citada en el párrafo anterior, pero tam-
bién, y aun antes de esa, de su sentencia TC/0017/13, en la
que decidió:
[…] «desestimar la acción de amparo por tratarse de una
cuestión de legalidad ordinaria, competencia de los jueces
ordinarios. En efecto, tanto la doctrina como la propia juris-
prudencia constitucional comparada han manifestado que la
determinación del hecho, la interpretación y aplicación del
derecho, son competencias que corresponden al juez ordina-
rio por lo que el juez constitucional limita el ámbito de su
actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho
se ha producido una vulneración a un derecho constitucional.
Este Tribunal es de criterio que la naturaleza del recurso de
amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cues-
tiones de legalidad ordinaria, cuya interpretación no es fun-
ción de este Tribunal».
Se conocerán ahora dos supuestos interesantes sobre di-
cha inadmisibilidad: cuando existe otra vía más eficaz para
lograr el fin pretendido por el recurrente, y cuando se acciona
dos veces por el mismo caso En cuanto al primer caso, la in-
admisibilidad por subsistencia de vía más efectiva para lograr
el fin pretendido por el recurrente se ha decidido que es pre-
ferente el referimiento al amparo, como vía que satisface la
disposición del artículo 70.1 de la Ley 137-11.
636 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
En TC/0083/12. 10.i). h), por ejemplo, se dispuso como
sigue:
«El accionante en amparo puede, en consecuencia, reclamar
la suma depositada ante el juez de los referimientos o ante el
juez apoderado del embargo. Oportuno es resaltar que el pro-
cedimiento de referimiento está previsto para resolver los casos
urgentes, de manera tal que siguiendo el mismo existe la po-
sibilidad de obtener resultados en un plazo razonable. En este
sentido, se trata de una vía eficaz que satisface el requerimiento
del artículo 70.1 de la referida Ley 137-11».
No obstante, si la anulación de una ordenanza de amparo
y la subsecuente remisión del asunto a la jurisdicción compe-
tente pospone la solución del conflicto, entonces el TC, para
consagrar la oportuna y efectiva protección del derecho fun-
damental invocado puede abocarse a conocer el asunto:
[…] «d) De lo anterior se colige que correspondería al Tribu-
nal Constitucional anular en todas sus partes la ordenanza de
amparo recurrida y remitir el conocimiento de la acción a la re-
ferida jurisdicción competente. Sin embargo, esta medida, que
necesariamente pospondría la solución del conflicto, atentaría
contra la oportuna y efectiva protección del derecho fundamen-
tal invocado» (TC/0185/13.13. A. d).
En alguna ocasión se ha accionado dos veces en un mis-
mo caso de amparo. En esa situación se ha pronunciado la in-
admisibilidad afirmando que es imposible accionar dos veces
en amparo sobre el mismo caso, TC/0041/12. 10. c).
Conforme el artículo citado, se configura la imposibilidad
de accionar dos veces en amparo sobre el mismo caso, ante el
mismo o cualquier otro juez o tribunal. Si bien dicha disposi-
ción no reglamenta de manera expresa la sanción que se deriva
637
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
de dicho impedimento, este tribunal estima pertinente la apli-
cación al caso del principio de supletoriedad establecido en el
artículo 7.12 de la referida Ley 137-11; es decir, el criterio de
las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de
la cosa juzgada, toda vez que la señora JBY, tenía abierta la vía
del recurso de revisión de amparo por ante la Suprema Cor-
te de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, en la
forma que ha sido expresado en el párrafo anterior. En conse-
cuencia, la Cámara Penal del Tribunal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís en su
sentencia Núm. 113-2011, debió declarar inadmisible la ac-
ción de amparo interpuesta el 4 de noviembre de 2011.
Aún en caso de improcedencia del amparo, se ha sentado
criterio acerca de que dicha improcedencia no impide que el
TC verifique la vulneración de derechos fundamentales, como
en TC/0017/13. 10. p):
[…] «la declaratoria de la improcedencia de la acción de ampa-
ro no impide que el Tribunal Constitucional verifique si al recu-
rrente se le ha vulnerado su derecho a la propiedad, al privársele
del mismo mediante una sentencia completamente carente de
fundamento jurídico, o mediante actuaciones que distan de lo
que las facultades legales le confieren al Ministerio Público, ra-
zón por la cual procede considerar las cuestiones de fondo del
presente recurso».
En todo caso, vale retener que el amparo no es una vía
eficaz cuando se pretende utilizarlo con finalidades claramen-
te cautelares, como lo es la obtención de la suspensión de un
acto, o la ejecución de una sentencia, como se ha visto ya.
Tampoco procede el amparo cuando la pretensión tiene
un carácter esencialmente declarativo, apropiado, en conse-
cuencia, para ser ventilado bajo los cánones de la acción que
638 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
corresponda, ni cuando exista una vía procesal específica para
solucionar el diferendo382.
En cualquier caso, es también posible que el amparo ca-
rezca de objeto. Cuando semejante situación se presenta el TC
hace referencia directa no necesariamente a la acción en sí,
sino a que ya no resulta necesario estatuir respecto del fondo
porque la relación jurídica irregular que motivó la interpo-
sición del amparo en primera instancia no ha permanecido
constante, o continúa dilucidándose en ella. Se ha decidido al
respecto que:
«La instancia abierta con la referida acción de amparo carece
de objeto, en razón de que en la vía ordinaria, específicamen-
te ante la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, se está
conociendo la misma cuestión discutida en dicha instancia,
jurisdicción en la cual le fue otorgada la guarda de las menores
SS y SB a su madre, señora BK, de manera provisional, me-
diante la Sentencia 00130/2012, de fecha tres (3) de julio, de
manera que no sería congruente que por la vía subsidiaria del
amparo se pretenda continuar conociendo el indicado proce-
so» (TC/0035/13.9b).
El criterio se sostiene en TC/0072/13. 9. b), decisión en
la cual el TC aceptó que […] «la falta de objeto tiene como
característica esencial que el recurso no surtiría ningún efecto,
por haber desaparecido la causa que da origen al mismo, es
decir, carecería de sentido que el Tribunal lo conozca, pues la
norma impugnada ya no existe».
382 CANDA (Fabián Omar), «Requisitos de procedencia de la acción de amparo indivi-
dual», en: BRUNO Dos Santos (Marcelo) y COGLIATI (Natalia). Una mirada desde
el fuero contencioso administrativo federal sobre el derecho procesal administrativo. 1ª.
edición, Buenos Aires, Fundación de Derecho Administrativo, 2012, p. 276. Dispo-
nible en línea: http://www.gordillo.com/pdf_unamirada/00indice.pdf
639
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Una consecuencia resaltable directa de la conceptualización
del recurso de revisión de amparo, tal como ha sido realizada
por el TC radica en que, dentro del régimen normativo, la
revisión constitucional de la decisión del juez de primera
instancia debe sujetarse por lo menos a una condición
necesaria:
[…] «evitar que el recurso de revisión constitucional de amparo
sea utilizado para disminuir la eficacia y la eficiencia de las deci-
siones del juez de amparo y, consecuentemente, que la jurisdic-
ción especializada del Tribunal Constitucional sea usada para
tales fines, contraviniendo, de esa manera, la altísima dignidad
de su destino institucional» (TC/0086/13).
De acuerdo con lo provisto por el TC en la decisión de
referencia, la no —admisibilidad del amparo se justifica (si
bien en realidad no hay justificación alguna que conste en el
texto) en términos de ´eficacia´ y ´eficiencia jurisdiccional´,
porque evita que el uso de la jurisdicción constitucional sea
contraproducente al objetivo de su creación.
La falta de objeto e interés se caracteriza esencialmente,
según la Sentencia TC/0335/21, cuando no se produciría nin-
gún efecto:
«g. La falta de objeto tiene como característica esencial que el
recurso no produciría ningún efecto, toda vez que es un hecho
superado la causa que dio origen al mismo; es decir, no tendría
ningún sentido que el Tribunal lo conozca, pues, el señor David
Mejía ya fue dotado, tanto del acta de nacimiento, como de la
cédula de identidad y electoral.
«h. De lo anterior se colige que estamos ante la carencia fal-
ta de objeto e interés jurídico actual por el hecho superado, y
que esta, como causa de inadmisibilidad, ha sido adoptada por
este tribunal constitucional, de conformidad con sus sentencias
640 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
TC/0011/15, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quin-
ce (2015); TC/0014/15, del veinticuatro (24) de febrero de dos
mil quince (2015), y TC/0031/15, del tres (3) de marzo de dos
mil quince (2015), TC/0822/18, del diez (10) de diciembre de
dos mil dieciocho (2018), y TC/0245/19, del siete (7) de agos-
to de dos mil diecinueve (2019) y TC/0484/20, del veintinueve
(29) de diciembre de dos mil veinte (2020), entre otras.
«i. De conformidad con la Sentencia TC/0072/13, confirmada,
entre otras, por la TC/0183/18, la característica esencial de la
falta de objeto es que el recurso no surtiría ningún efecto, por
haber desaparecido la causa que da origen al mismo, por lo que
carecería de sentido su conocimiento».
* * *
SUMARIO
Medio judicial extraordinario especialmente establecido
para la protección de los derechos constitucionales, contra los
agravios o amenazas infligidos contra los mismos por parte
de autoridades y de particulares o proceso constitucional que
normalmente concluye con una orden judicial de amparo,
protección o tutela de los derechos violados o amenazados de
violación.
La literalidad normativa permite visualizar los límites del
amparo como una acción preferente, sumaria, oral, pública,
gratuita y no sujeta a formalidades que se presenta ante los
tribunales con pretensiones restringidas a:
Primero: la protección de derechos fundamentales;
Segundo: hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto
administrativo;
641
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Tercero: garantizar los derechos colectivos y difusos.
La sentencia TC/0001/12, párrafo 3, pág. 3 sigue lo origi-
nalmente dispuesto en la sentencia núm. 108—2011, del
12 de octubre, de la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, que definió el amparo como […] «una ac-
ción autónoma que tiene por finalidad la protección de la
violación o conculcación de un derecho fundamental».
Se trata de un mecanismo objeto de amplio tratamiento doc-
trinal, prevaliendo la opinión de que se trata de una «ga-
rantía procesal para la protección de derechos fundamenta-
les, particularmente referidos a las denominadas ´garantías
individuales´, cuando un acto de autoridad, entendido en
sentido amplio, las vulnera o lesiona»
Su creación corresponde a la Constitución de Yucatán de
1841, de donde se extendió al ámbito federal mexicano
en 1847 junto con otros instrumentos de protección de
derechos tales como el habeas corpus –que a su vez había
sido incorporado en Brasil desde 1830—. La Constitución
yucateca de 1841383 fue la respuesta libertaria contra
el centralismo mexicano, «decretada y sancionada» por
Santiago Méndez en calidad de «gobernador del estado libre
y soberano de Yucatán».
La primera mención del amparo en la Constitución federal
de México se concretó en los artículos 101 y 102 de la Carta
de 5 de febrero de 1857, desarrollados en las leyes de ampa-
ro de 1861 y posteriores. En todos los casos era un procedi-
miento de naturaleza subjetiva, para la defensa de derechos
individuales, pudiendo interponerlo exclusivamente la par-
te agraviada actuando contra la autoridad que vulnerara
sus derechos. Luego, en 1897, el amparo fue incorporado al
383 Ejemplar consultado disponible en: https://www.worldstatesmen.org/Yucatan1841.
pdf.
642 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Código de Procedimientos Civiles Federales, y en 1908 al de
Procedimientos Civiles.
En República Dominicana el amparo apareció textualmente
en la Ley núm. 275—97, artículo 111, que disponía como
sigue: «Amparo. Todo elector afectado en sus inmunidades, li-
bertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá
solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier otra per-
sona, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho a cual-
quier juez o autoridad, y especialmente ante la Junta Central
Electoral o por ante la junta electoral correspondiente».
En 1999 la Corte de Casación dominicana, actuando en
materia laboral, fue apoderada de un recurso que daría lu-
gar a la consagración del amparo dominicano por vía juris-
prudencial, aunque ya figuraba, desde 1997, en el artículo
111 de la Ley 275—97384, del veintiuno (21) de diciembre
del año mil novecientos noventa y siete (1997). Actualmente
la Acción de Amparo figura en el artículo Núm.72 de la
carta magna y el procedimiento a seguir, está contenido en
la LOTCP, artículos 65 y siguientes.
Ante una violación de derechos fundamentales, sin importar
cuál, las autoridades tienen el deber de actuar inmediata-
mente para subsanar el agravio o injusto ocasionado. El re-
medio es aperturar garantías para que la justicia constitucio-
nal actúe debidamente, restituyendo la vigencia del derecho
conculcado.
El amparo tiene como propósito permitir a todas las perso-
nas, cuyos derechos hayan sido vulnerados, solicitar y obtener
protección jurisdiccional.
384 Todo elector afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejer-
cicio del sufragio, podrá solicitar amparo por sí o por intermedio de cualquier otra
persona, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho a cualquier juez o auto-
ridad, y especialmente ante la Junta Central Electoral o por ante la junta electoral
correspondiente.
643
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
La Constitución dominicana incluye un catálogo amplio de
derechos protegidos por amparo, divididos en: derechos civi-
les y políticos; derechos económicos y sociales; derechos cultu-
rales y deportivos y derechos colectivos y del medio ambiente,
entre otros. El listado incluye derechos humanos de primera
y segunda generación (como el derecho a la libertad indivi-
dual, el de tránsito, la intimidad y otros similares) pero tam-
bién derechos de la comunicación física, intelectual y social,
incluyendo como nuevo derecho el correspondiente a la salud
integral como parte de la protección de la salud.
En su artículo 53 la Carta Sustantiva contempla derechos
culturales, como garantía de libre participación en la vida
cultural de la nación, el pleno disfrute de las artes, del
progreso científico y cultural, así como a los beneficios que
generen.
Ciertos derechos de naturaleza económica se regulan en el
artículo 64 de la Carta de 2010, previéndose el derecho al
ejercicio de la actividad económica, de preferencia indivi-
dual; el derecho de competencia libre y leal, la concesión es-
tatal para la explotación de recursos naturales y la prestación
de servicios públicos diversos.
En cuanto al mejoramiento de la alimentación, los servicios
sanitarios, las condiciones higiénicas y de saneamiento am-
biental, se contemplan en el artículo 61 de la Carta política
dominicana vigente. Los derechos medioambientales, en los
artículos 66 y 67; la protección de derechos e intereses colec-
tivos y difusos, entre ellos varios relacionados con el medio
ambiente, favorecen la preservación del equilibrio ecológico,
del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, ar-
quitectónico, arqueológico paisajístico nacional.
Asimismo, se contemplan el derecho al desarrollo; el de-
recho a la propiedad, la tutela de la salud pública; la
correcta comercialización de mercaderías, la competencia
644 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
leal y los intereses y derechos del consumidor o usuario de
bienes y servicios. Estos derechos del consumidor o usuario
son derechos de disposición de bienes y servicios de cali-
dad, así como a la información adecuada y objetiva sobre
el contenido y características de los productos y servicios
de todo tipo.
En cuanto a estos derechos debe aclararse que ocupan en la
actualidad social de varios países lugar preeminente, como
parte de los intereses difusos y colectivos. En nuestro caso,
constan en la Ley núm. 358—05 y en el artículo 53 de la
Carta Sustantiva.
En cuanto se refiere al medio ambiente sano, en términos de
derecho fundamental, resulta de la combinación de elemen-
tos diferentes, como la Conferencia y el Informe de las Na-
ciones Unidas sobre el Medio Humano, primera parte, con-
ferencia celebrada en Estocolmo, Suecia, del 5 al 16 de junio
de 1972; como también de las disposiciones constitucionales
dominicanas anteriores a 2010, como por ejemplo ocurrió
con la Carta de 2002 y anteriores, en las que el medioam-
biente quedaba protegido por la interpretación expansiva
de los derechos fundamentales contenida originalmente en
el artículo 10 de 2002 u 8 de 1966, de la cual se resaltó
jurisprudencial y consistentemente su carácter no limitativo,
puesto que el texto hacía referencia a la obligada protección
de otros derechos de igual naturaleza que los expresamente
mencionados en el texto.
En el orden de la naturaleza del amparo se discute si es
«principal» o «subsidiario», incluso si es vía «efectiva» e, in-
cluso, «más» efectiva,
Para el magistrado Víctor Joaquín Castellanos, el amparo
tiene naturaleza principal porque «ante la violación de un
derecho fundamental, la víctima puede incoar inmediata-
mente una acción de amparo ante el tribunal competente, es
645
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
decir, sin necesidad de satisfacer ninguna otra formalidad o
de agotar previamente otra vía judicial».
En otra posición, para el magistrado Wilson Gómez, en su
voto salvado a la sentencia TC/0724/18, de diez (10) de
diciembre, p. 46, el amparo tiene naturaleza subsidiaria o
residual porque el artículo 70.1-LOTCPC dispone que el
juez podrá declarar la inadmisibilidad de la acción cuando
existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva
obtener la protección del derecho fundamental invocado.
Acosta sostiene que la admisibilidad del amparo depende de
que exista o no otra vía: si existe, procede la inadmisibili-
dad, de donde, en su opinión, el amparo es subsidiario o
residual. Se abundará al respecto de esta posición, antes de
lo cual debe referirse brevemente que a partir de la sentencia
TC/0235/21, de dieciocho (18) de agosto, se interpretó que,
en casos atinentes a la desvinculación de miembros de la Po-
licía Nacional, la jurisdicción contencioso—administrativa
es vía principal (el amparo es subsidiario al contencioso—
administrativo suscitado en esta materia).
La subsidiariedad del amparo ha sido prevista también, en
el caso español, por los artículos 43 y 44 de la LOTC (Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional). El carácter subsi-
diario del amparo tiene importancia procesal decisiva, dado
que los litigantes pueden interponerlo como forma de hacer
retardar las decisiones judiciales: pero también lo tiene frente
a la necesidad de agotamiento de la vía previa más efectiva
para la solución de las vulneraciones de Derechos suscitadas
por actos de la Administración.
No está claro si en España la subsidiariedad del amparo
fue provista originalmente por la doctrina, e incorporada
a la interpretación del Tribunal Constitucional español,+
sin saberse actualmente si ocurrió espontáneamente o fue un
criterio incorporado de la jurisprudencia alemana. Es como
646 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
decir que el carácter subsidiario del amparo lo convierte en
un medio de reclamo «en defecto» de lo hecho por la juris-
dicción ordinaria o administrativa, de manera tal que sin
pronunciamiento de esa jurisdicción no resulta aceptable pe-
dir la intervención constitucional para remediar el asunto.
Para FIX-ZAMUDIO el amparo «ha modificado su pro-
pósito original de tutelar exclusivamente los derechos fun-
damentales de carácter constitucional contra leyes o actos de
cualquier autoridad, en un conjunto complejo de procesos
que tutela todo el ordenamiento», comprendiendo, en su
opinión, cinco procesos: el habeas corpus, al que califica de
«amparo de la libertad»; el amparo contra leyes («considera-
do como la vía por medio del amparo para combatir las dis-
posiciones legislativas» y compuesto por la acción de incons-
titucionalidad y por el recurso de inconstitucionalidad); el
amparo judicial o amparo casación» (para la impugnación
de las resoluciones judiciales); el proceso contencioso admi-
nistrativo y el «amparo social o agrario».
Castellanos Khoury admite cuatro (4) tipos o clases de am-
paro, a saber: amparo ordinario, de cumplimiento, colectivo
y electoral. Se suma a los anteriormente identificados el am-
paro «preventivo», que no aparece textualmente nominado
en la ley, pero resulta claro de la posibilidad de interposición
de amparo para conjurar la acción u omisión que en forma
inminente amenace los derechos fundamentales (que es la
letra del art. 65 de la Ley núm. 137-11 al definir la acción
de amparo).
Puede también aludirse a «otros amparos», en el sentido en
que son citados por los artículos 69 (el amparo para salva-
guardar derechos colectivos y difusos), 74 (el amparo «en ju-
risdicciones especializadas»); y artículo 75 (amparo «contra
actos y omisiones administrativas»), todos de la LOTCPC.
Conviene resaltar, respecto de los derechos colectivos y difusos
647
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
se ha considerado que su garantía «está consagrada en el ar-
tículo 72 de la Constitución, y el párrafo II del artículo 105
de la Ley 137-11», que «otorga legitimación a cualquier
persona para incoar amparo de cumplimiento cuando se tra-
te de la defensa de derechos colectivos y del medio ambiente o
intereses difusos o colectivos, por lo que los accionantes están
legitimados para interponer la acción de amparo de cumpli-
miento incoada (TC/0071/15).
Amparo de cumplimiento
Se denomina amparo de cumplimiento a la acción que tiene
por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una norma,
debiendo la misma tener categoría de ley o de acto admi-
nistrativo, con la pretensión esencial de que el juez ordene
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento
a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme
o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le
ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un
reglamento.
La diferencia entre el amparo ordinario y el de cumplimien-
to, así como los requisitos de admisibilidad o procedencia
de ambas acciones, como sigue: «…en el contexto del or-
denamiento jurídico procesal constitucional dominicano, el
legislador ha establecido un amparo ordinario de carácter
general y un amparo de cumplimiento, el cual tiene un ca-
rácter especial, creando para la interposición de ambas ac-
ciones requisitos de admisibilidad diferentes, por cuanto se
persiguen objetos también distintos».
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