XI. Cuota de género, participación política y conformación de las listas electorales

Páginas333-364
AutorMag. Alba Luisa Beard Marcos
XI.
CUOTA DE GÉNERO, PARTICIPACIÓN
POLÍTICA Y CONFORMACIÓN
DE LAS LISTAS ELECTORALES
Mag. Alba Luisa Beard Marcos
Jueza del Tribunal Constitucional
Coordinadora de la Comisión de Igualdad de Género
de Tribunal Constitucional
Colaboración de:
Carmen L. Ureña
Letrada Coordinadora del
Despacho Mag. Alba Luisa Beard Marcos
I. Marco conceptual: cuota y
participación política
La cuota electoral funge como mecanismo de discrimina-
ción positiva, que se encuentra inserta en diversas normativas
legales cuyo fin es propiciar la equidad en la distribución de los
cargos de elección popular y representación con relación a la
presencia del grupo escogido en los puestos electivos.
Esta herramienta es ampliamente utilizada en países lati-
noamericanos como Argentina, Colombia, Perú, Venezuela, en-
tre otros, no siendo la República Dominicana la excepción y
cada país presentando variaciones en el porcentaje de cuotas, ya
sea por el sistema electoral adoptado y sus listas electorales, o por
la tasa de desigualdad arrojada por cada uno.
En esa perspectiva, este tipo de cuota de participación busca
aminorar los obstáculos que impiden la integración de las muje-
res a la política y, consecuentemente, su representación en la vida
pública, siendo la cuota entendida como una herramienta o un
canal para otros objetivos que no solo radican en la participación
política, sino que impactan en la lucha contra la discriminación
y violencia contra la mujer.
La Convención sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer, 1979, instrumento jurídico
Nadie nace demócrata. La democracia y su complemento inseparable,
la ciudadanía, con sus valores y sus habilidades, no son una condición
innata a los seres humanos, ni siquiera en quienes han sufrido la
exclusión y la desigualdad. Vivir en democracia, ejercer el poder en
un sentido democrático, ser ciudadana o ciudadano, más que una
vivencia espontánea es un aprendizaje político
Alejandra Massolo
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internacional de derechos humanos, vinculante a los Estados que
la han ratificado, se ha constituido como una norma trascenden-
tal y referente para los ordenamientos jurídicos a nivel mundial,
pues reconoce y asienta la relevada importancia de la máxima
participación de la mujer en todas las esferas en igualdad de con-
diciones con el hombre, para lograr el desarrollo pleno y com-
pleto de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz264.
Refiriendo en su artículo 4 -de la Convención- que los Esta-
dos parte deberán adoptar medidas especiales de carácter tempo-
ral encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre
y la mujer, sin que esto sea considerado discriminación; cesando
estas medidas cuando se hayan alcanzado los objetivos de igual-
dad de oportunidad y trato.
Contempla en lo adelante, en el artículo 7 de manera
particular, que los referidos Estados deben tomar las medidas
apropiadas en cuanto a la discriminación de la mujer en la vida
política y pública, enfatizando la igualdad de condiciones con
los hombres en el derecho a: 1) Votar en todas las elecciones y
referéndum públicos y ser elegibles para todos los organismos
cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; 2) Participar
en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecu-
ción de estas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funcio-
nes públicas en todos los planos gubernamentales; 3) Participar
en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se
ocupen de la vida pública y política del país.
La Constitución dominicana, en igual sentido, puntualiza
en el artículo 39 sobre derecho a la igualdad, en sus numerales 4
y 5, respectivamente, la prohibición de cualquier acto que me-
noscabe o anule los derechos de los hombres y mujeres, debiendo
264 Ver preámbulo de la Convención.
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promover las medidas necesarias para garantizar la erradicación
de las desigualdades y discriminación de género; y en lo rela-
tivo a los cargos electivos, se establece el deber del Estado de
promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres
y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular
para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público,
en la administración de justicia y en los organismos de control
del Estado.
Por su parte, la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupacio-
nes y Movimientos Políticos. G. O. No. 10917 del 15 de agos-
to de 2018 contempla, en su artículo 24, numeral 6, dentro
de los deberes y obligaciones de los partidos políticos, instituir
mecanismos que garanticen la democracia interna y la igual-
dad y equidad de género a todos los niveles de sus estructuras
organizativas, estableciendo en sus estatutos internos la cuota
o porcentaje de participación de la mujer en los organismos de
dirección de la organización política en todo el territorio na-
cional y en el exterior, no pudiendo, en ningún caso, ser dicha
cuota menor al porcentaje establecido por ley; y en el artículo
53, un margen de cuota de no menos de un 40 % y no más
del 60 %.
En esa misma línea, la Ley Orgánica de Régimen Electoral
No. 15-19, del 18 de febrero de 2019, en su artículo 136, con-
templa igual porcentaje.
A estas acciones afirmativas también se les ha denominado
medidas de desigualdad compensatoria, las cuales, descritas por
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa
Rica, tienen como objetivo “no solo evitar la desigualdad indivi-
duo versus individuo sino también la desigualdad entre diversos
grupos humanos. Las disposiciones dispares de la ley frente al
régimen común... son medidas compensatorias que favorecen
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la igualdad real, empleando como herramienta una desigualdad
formal en tanto que no se alcance la primera […]”265.
El Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, sobre la
cuota como medida compensatoria, ha acotado que:
“… La conjugación de estos aspectos lleva a la convicción de que
la imposición de porcentajes de participación de las mujeres en
el escenario político constituye un medio compensatorio, que
procura una concreción del derecho de igualdad de oportunida-
des. Es una herramienta y no un fin en sí mismo, a través de la
cual se crea una desigualdad formal a favor de las mujeres, con el
firme propósito de lograr una igualdad real en el comportamien-
to de las agrupaciones políticas y del electorado…”266.
José García Añón, en su obra Representación política de las
mujeres y las cuotas, desglosa de manera general los rasgos que, a
su juicio y sin ser excluyente, resultan distintivos en las acciones
afirmativas, a saber:
1) Son garantías, remedios, ventajas, prácticas correctoras, medidas
de apoyo o promoción que suponen el trato diferenciado, pero en
sentido positivo. Se trata de una distinción justa, porque parte de
la relevancia de elementos de diferencia que son permanentes (raza,
sexo, discapacidad…), y que han conducido a una situación de des-
ventaja;
2) Se consideran como garantías o técnicas de protección de los de-
rechos;
3) La diferenciación no se realiza debido a un rasgo, esto es, por el
hecho de ser mujer, sino por la existencia de una determinada situa-
ción de desventaja por tener ese rasgo;
4) No obstante, el tener un determinado rasgo no siempre supone
una situación de desventaja o discriminación. Por tanto, el Estado
265 Resolución No. 321-95, 17/ 1/ 1995, Considerando VIII, Jurisprudencia de la Sala
Constitucional de Costa Rica.
266 Resolución No. 1863, 23/ 9/ 1999), Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica.
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deberá justificar la existencia, verbigracia, de la infrarrepresenta-
ción como requisito para imponer alguna de las medidas de acción
afirmativa;
5) Debe existir una situación anterior, permanente e histórica de
desigualdad o de limitación de oportunidades y;
6) Se trata de medidas que se conceden por formar parte de un grupo
social que se encuentra en esta situación de inferioridad por compa-
ración a otro grupo social267.
La acción afirmativa, traducida en cuotas para el presente
análisis, responde a una desigualdad histórica y estructural que
subyace en mayor o menor medida en los Estados, convergiendo
no solo en la vida política partidaria, sino en diferentes ámbi-
tos de la sociedad en su conjunto. Razón esta que ha motivado
la configuración y constitución de este tipo de herramientas, a
través de cuerpos normativos que vinculen y obliguen al cum-
plimiento de lo que en principio se asemejaba a una recomenda-
ción en provecho de la igualdad de derechos.
Dentro de la política, se destacan, en cuanto a la forma de
aplicación de las cuotas, tres tipos principales: 1) Escaños re-
servados (constitucionales y/o legislativos); 2) Cuotas legales de
candidatos (constitucionales y/o legislativas); y 3) Cuotas de los
partidos políticos (voluntarias). Asimismo, las cuotas pueden
dividirse según el grupo que protegen, ya sea género, minoría
racial, juventud, entre otros grupos cualesquiera se busque am-
parar.
En el caso que nos ocupa, centraremos el estudio en lo
relativo a las cuotas de género que surgen de los procesos de
267 GARCÍA AÑÓN, José. Representación política de las mujeres y las cuotas, en Dere-
chos y libertades: revista del Instituto Bartolomé de las Casas, núm. 11,345-371,
Madrid, 2002. PP.- 351-352. [Versión de Dialnet]. Disponible en http://e-archivo.
uc3m.es/bitstream/handle/10016/1530/DyL-2002-VII-11-Anon.pdf?sequence=1.
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cambio y transición política de regímenes autoritarios a regíme-
nes democráticos, de donde las mujeres buscaban alcanzar la re-
presentación política, que sin ser minoría propiamente, ya que
conforman una en la dimensión tiempo-espacio, lo cual influye
considerablemente en su desarrollo y reconocimiento jurídico
social, que se ve sesgado, a su vez con que, a pesar de gozar de
autonomía política, otros derechos están pendientes, en muchos
países, de aceptación, como lo es el derecho a disponer de los
bienes de la comunidad patrimonial.
Los partidos políticos son los que controlan el acceso y el
avance de las mujeres en las estructuras de poder político. A fin
de alcanzar liderazgo, la mujer debe ascender dentro de los par-
tidos, los cuales tienen la capacidad exclusiva de nominar a los y
las candidatas a cargos públicos.
La actividad política de los individuos pasa ahora obliga-
toriamente a través de los partidos. Estos son el instrumento
necesario de organización de la voluntad popular, «los únicos
órganos en condiciones de organizar al pueblo políticamente y
de hacerlo capaz de actuar268».
Revisten la condición de auxiliares del Estado y son organiza-
ciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvi-
miento de la democracia y, por lo tanto, instrumentos de gobierno
cuya institucionalización genera vínculos y efectos jurídicos entre
los miembros de la agrupación y entre estos y la asociación269.
268 COSTA, P. El problema de la representación política: una perspectiva histórica en la
representación en Derecho, coordinado por Rafael del Águila Tejerina, Anuario de
la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid 8, 15-61. Madrid:
Universidad Autónoma de Madrid. 2004. P. 57. Disponible en: http://www.uam.es/
otros/afduam/pdf/8/6900844 %20(015_062).pdf
269 Ver cf. Fallos 310:819; 312:2192; 315:380; 316:1673; 319:1645; 326:576 y 1778,
entre otros, de la Cámara Nacional Electoral Argentina
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Desafortunadamente, a pesar de su condición, los partidos
políticos históricamente se han caracterizado por ser estructuras
sexistas, que no incorporaban a sus filas a las mujeres en igual-
dad de condiciones que, a los varones, impidiéndoles el acceso a
puestos de dirigencia270.
Otro elemento a acotar con relación a los partidos políticos
es que la inclusión o exclusión de la mujer puede estar ligada
tanto a la ideología del partido como al tamaño de los mismos;
siendo tendencia que la participación de la mujer sea mayor en
los partidos pequeños o de izquierda, que en los mayoritarios.
Es por esto por lo que Jacqueline Peschard señala que la
efectiva aplicación de las cuotas depende, entre otras cosas, de:
“la disposición de los dirigentes partidarios para abrir los espacios de
decisión y candidaturas al género femenino. En este contexto, si la
decisión sobre la ubicación de las candidatas en las listas está sujeta
a la correlación de los grupos dentro de los partidos, las cuotas solo
prosperarán cuando las mujeres hayan logrado penetrar las estructu-
ras de los partidos y colocarse en los niveles de mando intermedio y
superior. Es decir, cuando su presencia en las decisiones internas sea
regular y significativa”271.
Debido a lo expuesto, y siguiendo la línea de pensamien-
to de Sartori, quien valora la igualdad como un componente
fundamental de la ciudadanía y de la democracia, es indudable
que persiste un déficit democrático, ante la ausencia o subre-
presentación de poblaciones históricamente excluidas, entre
ellas, las mujeres, que, a pesar de ser el mayor colectivo, la
270 HTUN, Mala N., Mujeres y poder político en Latinoamérica, en Mujeres en el parla-
mento: más allá de los números, International Institute for Democracy and Electoral
Asístanse [www. idea.int/publications], 2002. pp. 26-27
271 PESCHARD, Jacqueline, El sistema de cuotas en América Latina. Panorama general,
en Mujeres en el parlamento: más allá de los números, International Institute for
Democracy and Electoral Asistance [www.idea.int/publications], 2002.p. 179
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tendencia cultural es la preferencia del género masculino en
posiciones de poder.
La ciudadanía se traduce en derecho de participación y re-
presentación activa de todos los sectores en la construcción y
toma de decisiones que afectan al colectivo, no circunscribién-
dose únicamente con el derecho al voto, sino que se perfila como
un derecho a estar presente y ser reconocido por voz propia y no
relegada al status quo vigente. La esfera privada de la familia sella
un pacto entre democracia y patriarcado que tendrá por efecto la
exclusión de la mitad de la humanidad de la ciudadanía272.
Ciudadanía es pertenencia activa. La noción propone la idea
de pertenencia, vinculación y membresía a una determinada co-
munidad política entre cuyos miembros se establecen relaciones
de interdependencia, responsabilidad, solidaridad y lealtad273.
La exclusión no solo se refleja en el derecho al voto como tal
o en la nominación en las listas electorales, sino que lo concreta-
do es una desigualdad estructural, que se asienta desde las bases
que no admiten ni permiten la formación política de la mujer;
no se reconoce su labor partidaria; no se les otorga el financia-
miento de las candidaturas, o se les obliga a la renuncia una vez
son elegidas por electorado (elusión electoral274).
272 ZÚÑIGA AÑAZCO, Yanira. Ciudadanía y género. Representaciones y conceptualiza-
ciones en el pensamiento moderno y contemporáneo. Revista de Derecho Universidad
Católica del Norte, Año 17 -N° 2, 2010 pp. 133-163. Revista de derecho (Co-
quimbo),versión On-line ISSN 0718-9753. https://www.scielo.cl/scielo.php?scrip-
t=sci_arttext&pid=S0718-97532010000200006
273 HERNÁNDEZ, María del Pilar. Género y construcción de ciudadanía. Conside-
raciones en torno a los derechos políticos. Págs. 195-208. Biblioteca Jurídica Vir-
tual UNAM. p. 199. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/
libros/6/2967/17.pdf
274 Concepto que alude a técnicas que no están sancionadas por la ley, pero que buscan
falsear el fin de la normativa. En este caso, la mujer es elegida a un cargo electivo, al
que posteriormente renuncia y cede su derecho al suplente. Igual ocurre en la con-
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Cuota de género, participación política y conformación de las listas electorales
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La igualdad de oportunidades no nace libremente de la
mera vida en sociedad; la igualdad de oportunidades es un prin-
cipio de justicia social en democracias liberales, donde se prevé
que todos los ciudadanos cuentan con las mismas posibilidades
para acceder a una libre competición. No se hace mención de
iguales recursos, pues en efecto, estos podrán variar por razones
diversas, entre ellos, el régimen económico.
Este principio requiere de la oportuna participación del Estado
para crear o disponer de los medios correctivos o acciones positivas
encaminadas a contrarrestar los factores que afectan la libre com-
petitividad, garantizando un estándar de posibilidades sociales para
todos los ciudadanos, cuya única diferenciación puede darse como
consecuencia de la habilidad, capacidad o idoneidad de la persona.
Los efectos de las acciones afirmativas, en este caso de la
cuota, sobre las estructuras sociales de subordinación, no son
inmediatos ni a corto plazo (…); se basan en la esperanza de que
un aumento en la presencia y visibilidad de los miembros de
grupos minorizados en puestos de los que generalmente estaban
excluidos, tengan un efecto positivo de transformación de la au-
toestima de los individuos de dichos grupos y de la percepción y
los prejuicios que pesan sobre ellos 275.
Para Sartori276, el principio de igualdad no se define a partir
de un criterio de semejanza, sino de justicia; posición apoyada
formación de las listas, cuando se coloca las mujeres en posiciones en que estadística
o porcentualmente no podrían ser elegidas, más, sin embargo, sí se cumple con el
margen legal establecido para la cuota.
275 ARRÈRE, M. A. y MORONDO, D., La difícil adaptación de la igualdad de opor-
tunidades a la discriminación institucional, en BARRÈRE, M. A. (ed.), Igualdad de
oportunidades e igualdad de género: una relación a debate, Dykinson, 2006, p. 149
276 Giovanni Sartori, politólogo italiano destacado por el desarrollo de distintas vertien-
tes de la ciencia política, como la teoría democrática, los sistemas de partidos o la
ingeniería constitucional comparada.
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por la feminista argentina y doctora en filosofía María Isabel
Santa Cruz, cuando establece que:
“Igualdad es equipotencia o la capacidad de ejercicio del poder, no
solo el de resistir, sino el de contar con la fuerza y los recursos necesa-
rios para la autonomía (que falta que nos hace). Igualdad es equiva-
lencia o “tener el mismo valor en el sentido de no ser considerado ni
por debajo ni por encima del otro”; igualdad es equifonía, o sea, “la
posibilidad de emitir una voz que sea escuchada y considerada como
portadora de significado, goce y credibilidad”277.
Uno de los países precursores de este tipo de acción afirma-
tiva fue Argentina, que en 1991 contempló una ley de cuotas,
que estimaba que no menos de un 30 % de los candidatos de
las listas electorales debían ser mujeres; porcentaje que luego fue
aumentado a un 38 %. En el caso de la República Dominicana,
conforme el artículo 53 de la Ley de Partidos (núm. 33-18) y el
artículo 136 de la Ley de Régimen Electoral (núm. 15-19), pre-
viamente mencionados, establecen que la Junta Central Electo-
ral (JCE) no admitirá los listados de candidaturas que no respe-
ten la cuota de género o de equidad de género, correspondiente
a no menos del 40 % ni más del 60 % de hombres y mujeres de
la propuesta nacional.
En ese sentido, y para vencer la inercia que propende la
mera igualdad formal, en cuanto a reconocer la presencia de una
cuota obligatoria, se plantean otras técnicas dentro del régimen
de la cuota que coadyuvan a su efectividad. Tales medidas refie-
ren a lo siguiente:
1) que la cuota se presente con un porcentaje mínimo y
máximo por sexo, para evitar el desequilibrio, y la norma
277 SANTA CRUZ, María Isabel, Notas sobre el concepto de igualdad en Isegoría 6:145-
152. 1992, Madrid. P. 147
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subyazca en el tiempo, en caso de que exista un cambio de
escenario respecto al sexo hegemónico;
2) la aplicación obligatoria de la cuota, y no como un concep-
to sugerido o recomendación;
3) que la cuota sea aplicable para cargos de titularidad y no así
subsanada por la “suplencia”, que en muchos casos es una
técnica utilizada para burlar el sistema de cuota;
4) que se designen lugares en las listas, esto, así pues, como se
detallará en lo adelante, el tipo de régimen electoral y lista
electoral incide en que la posición en la que sea colocada
la mujer, a pesar de estar enlistada, no salga gananciosa, es
decir, se le coloca en rangos que estadísticamente no son
elegibles; y
5) que exista sanción por el incumplimiento de la cuota; sobre
esto, no refiere per se a una pena económica, considerando
que este factor, en estos casos, no es disuasivo, sino que in-
cida directamente en la elección, como lo es la no recepción
del listado completo de candidatos, por violación al porcen-
taje u ordenación por género.
Otro punto a acotar, y que se menciona al inicio de este
capítulo, es que la cuota será más favorable y efectiva, además
de los supuestos anteriores, atendiendo al sistema electoral en
que sean aplicadas. Los países con sistemas de Representación
Proporcional tienden a elegir a más mujeres que aquellos cuyo
sistema es mayoritario278.
No obstante, el sistema electoral no es el único factor de-
terminante, si bien es un avance para erradicar la disparidad.
En tanto la cuota se hace más eficaz, no es menos cierto que
278 MALA N. Htun, Mujeres y poder político en Latinoamérica, op. cit., p. 30.
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VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
si no existen otros elementos que complementen la cuota, esta
puede verse soslayada por las maniobras que idean los partidos
políticos a la hora de conformar las listas, e incluso, una vez son
elegidas las candidatas.
II. Cuota de género y listas electorales:
Las cuotas guardan mayor eficacia en sistemas de represen-
tación proporcional, con circunscripciones electorales plurino-
minales, en contraposición con los sistemas de mayorías, donde
vencen, como su nombre indica, los partidos de mayor fuerza
política, y en circunscripciones de un solo candidato. Otro pun-
to a observar es la conformación de las listas electorales; si estas
son abiertas, cerradas, bloqueadas, desbloqueadas, entre otras.
Se considera que el sistema mayoritario es injusto con las
mujeres porque [...] el éxito de un partido depende en gran me-
dida del candidato único que seleccione. Este candidato ha te-
nido que ser elegido con base en criterios muy estrictos, como
parte de lo que constituye un candidato “de éxito”; este proceso
de selección ha sido criticado por el énfasis que da a las caracte-
rísticas “masculinas279.
En los sistemas de representación proporcional con circuns-
cripciones plurinominales existen mayores posibilidades para el
cumplimiento de la cuota, en tanto se cuenta con más escaños o car-
gos electivos disponibles, que serán repartidos porcentualmente, en
función del número de votos obtenidos por el partido. Si la circuns-
cripción es pequeña, se limita el número de escaños, y por ende, la
posibilidad de que los primeros puestos sean para las mujeres.
279 Parlamento Europeo, Impacto diferencial de los sistemas electorales en la representación
política femenina, p. 34.
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Cuota de género, participación política y conformación de las listas electorales
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Sobre este punto, las listas son determinantes. Si la lista es
abierta, existe la posibilidad de que el electorado escoja a la mu-
jer dentro del catálogo de candidatos presentados, siendo esen-
cial, entonces, que la mujer haya tenido una buena interacción
con el electorado, y que esto la haga una candidata de éxito.
Por otro lado, están las listas cerradas, que allí dependería
de la posición que le sea colocada a la mujer dentro de la lista;
posición que es escogida por las cúpulas partidarias, dependien-
do del método de elección que tenga el partido, conforme sus
estatutos, para consignar los candidatos. El tipo de lista más
favorable, en este caso, es si es bloqueada y cerrada, bajo el me-
canismo de cremallera, que obliga a la alternancia entre un can-
didato hombre y uno mujer, además de que impide la alteración
posterior del orden de los candidatos, evitando así que se anule
-en caso de existir- el mandato de posición preestablecido por
la ley de cuotas280.
Las listas abiertas, como las cerradas desbloqueadas, por
tendencia, han sido asumidas como un obstáculo para las cuotas
electorales, particularmente por el voto preferencial que anula
la posición de los candidatos, hecho que fue comentado por
Jiménez, en referencia a las comisiones congresuales de Repúbli-
ca Dominicana de 2002, expresando que:
“El voto preferencial eliminó el efecto de las listas, porque le dio la
opción al electorado de escoger el candidato de su preferencia, inde-
pendientemente de la posición que él o ella ocupara en las listas par-
tidistas. Y, como consecuencia de esto, eliminó el efecto de la cuota.
Favoreció la elección de las candidaturas natas, integradas por per-
sonas que pueden llevar a cabo una campaña personal exitosa, por la
280 ARCHENTI, Nélida y TULA, María Inés, Selección de candidatos y género. Análisis
de las listas partidarias en distritos subnacionales de la República Argentina en los comi-
cios de 2007, ponencia Congreso SOMEE, noviembre, Salamanca, 2009, p. 5.
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Tribunal Constitucional de la República Dominicana
rentabilidad que les confiere su pertenencia a los sectores dominantes
en cuanto al género, la preferencia sexual, el origen familiar, étnico o
de clase, la condición social, la trayectoria partidista, la relación con
la cúpula o las facciones dentro de los partidos, los vínculos económi-
cos, el acceso a recursos técnicos y al clientelismo estatal” 281.
Sin embargo, a diferencia de lo referido, la doctrina ha sido
variante bajo el entendido de que no existen estudios conclu-
yentes que determinen la relación directa y fehaciente entre la
sustracción de la mujer a cargos electivos y la mera existencia del
voto preferencial del sistema electoral. Es decir, no se constituye
como una causal inequívoca de infrarrepresentación de la mujer.
Esto así en virtud de que los sistemas electorales, con este
tipo de listas –cerradas desbloqueadas– operan con diferentes
fórmulas que permiten la existencia de la representación feme-
nina. Tula y Archenti, sobre esto, presentan algunos ejemplos:
a) si las normas contemplan un máximo de preferencias
para ser usado por el elector, o bien, no existe restric-
ción al respecto; b) si las leyes prevén un piso electoral
para iniciar el desbloqueo de las listas – ya sea sobre la
base del padrón electoral del distrito, los votos válidos
emitidos de la elección o de acuerdo a los sufragios reci-
bidos individualmente por cada partido político – y c)
el propio diseño de las boletas electorales que incentiva
o desalienta el uso de la preferencia282.
281 JIMÉNEZ J. La representación política de las mujeres en la República Dominicana:
obstáculos y potencialidades. 2004. P. 12 [Versión de CEPAL]. www.cepal.org/mujer/
seminario/jacq.ppt
282 ARCHENTI, Nélida.; TULA, María Inés. Cuotas de género y tipo de lista en América
Latina. Proyecto Representación, reformas institucionales y género, financiado por
la Secretaría de Ciencia y Técnica de la Universidad de Buenos Aires. OPINIÃO
PÚBLICA, Campinas, vol. 13, nº 1, p.185-218. Argentina- junio, 2007, p. 203
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Cuota de género, participación política y conformación de las listas electorales
MAG. ALBA LUISA BEARD MARCOS
Mientras que otras vertientes afirman que el voto preferen-
cial propicia la elección de la mujer en distritos electorales pe-
queños, en los cuales la burocracia partidaria no permitió que su
candidatura fuere colocada en la primera posición283. Asimismo,
se habla de que el voto preferencial promueve que la participa-
ción política de la mujer sea más activa, en aras de lograr un
espacio en el electorado, forjando así un espacio de libre compe-
tencia basado en el mérito y capacidades de cada contrincante.
Lo expuesto pone en relieve que las acciones afirmativas son
herramientas puestas a disposición de los grupos sesgados para
obligar a que sean equilibradas las fuerzas, teniendo éxito en ma-
yor o menor medida, bajo la coyuntura o contexto social que se
lleve a cabo su implementación. Es decir, no son determinantes
e incluso, su incidencia en la representación femenina podrá va-
riar con relación al momentum, en que son aplicadas, ya sea “en
la primera etapa del proceso (identificación de aspirantes), en
una etapa intermedia (nominación de candidatos) o en la última
(mediante la reserva de un cierto porcentaje de escaños)”284.
De allí que el mismo sistema electoral puede constituir una
barrera u obstáculo para la debida representación de la mujer,
en tanto los partidos políticos como canales de la democracia
tienen en sus manos el deber de hacer cumplir la norma en pro
de la igualdad, pero a la vez, batallan a lo interno y a lo externo
para la atracción de un electorado que elige al candidato más
exitoso, que socialmente no necesariamente será mujer, por
la misma desigualdad estructural existente en el seno de una
283 AA. VV. (2007). Sistemas electorales y representación femenina. Disponible en: http://
old.iknowpolitics.org/les/Dcto%201_1.pdf.
284 CEPAL, El aporte de las mujeres a la igualdad en América Latina y el Caribe, X Con-
ferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe. Quito, Ecuador, 6
al 9 de agosto, 2007, p. 27.
350
VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
sociedad construida sobre la base de símbolos e instituciones
donde la mujer no ha logrado romper con el ciclo de discrimi-
nación y violencia.
III. Rol de la jurisprudencia en materia
de equidad de género y sistemas
electorales. Experiencia comparada
Las leyes de cuotas han sido apoyadas, definidas y desarro-
lladas por la jurisprudencia constitucional, así como por las re-
soluciones y fallos emitidos por los órganos electorales; quienes,
a partir del estudio e interpretación del espíritu del legislador,
han definido el modo y las condiciones en que debe aplicarse la
cuota, y las sanciones a su incumplimiento.
Luis Antonio Sobrado, juez presidente del Tribunal Supre-
mo de Elecciones de Costa Rica, en cuanto a la labor jurisdiccio-
nal ha afirmado que:
El juez electoral dio efectividad a una normativa que, sin esa volun-
tad jurisdiccional, habría devenido en mera retórica jurídica. De eso
se trata el compromiso del juez electoral en democracia. De propi-
ciar con sus fallos la inclusión política de esos sectores de la
sociedad que, portando cédula, se diluyen sin voz propia en el
debate público, con una ciudadanía de baja intensidad. Hablo
de interpretar el Derecho de forma que se potencie el ejercicio pleno de
los derechos fundamentales de carácter político electoral, tomando en
cuenta, en ese ejercicio hermenéutico, los factores de la realidad social
que desvirtúan u obstaculizan la concreción de los preceptos jurídicos.
Pero, sobre todo, se trata de cumplir y hacer cumplir la ley, que para
eso está, para imponerse de forma heterónoma y coercitiva a las volun-
tades de todos. Sencillamente, si un Estado de Derecho que se precia de
serlo tiene una legislación de cuotas, esta debe aplicarse de verdad 285.
285 SOBRADO, Luis Antonio, El compromiso del juez electoral con la inclusión política de
la mujer como factor clave: su concreción en Costa Rica (1999-2009) p. 201.
351
Cuota de género, participación política y conformación de las listas electorales
MAG. ALBA LUISA BEARD MARCOS
Estos órganos garantizan la eficiencia y eficacia de las cuo-
tas, interpretan los vacíos de ley, fiscalizan el debido cumpli-
miento de la norma y sancionan la inobservancia, para redirigir
las voluntades que buscan constreñir u obstaculizar la con-
creción y desarrollo pleno de derechos que por muchos años
han sido denegados formalmente por la norma. Como señala
Villanueva286, sobre las experiencias costarricense y argentina,
“son un factor clave en el cumplimiento de las leyes de cuotas
electorales y, de esta manera, en el acceso de las mujeres a los
puestos de decisión”.
En la República de Argentina, por ejemplo, la Cámara
Nacional Electoral definió el lugar que deben ocupar las muje-
res en las listas electorales, a fin de lograr el acceso al parlamen-
to, y amplió los actos con posibilidad de impugnar las listas
electorales, permitiendo con esto que el Consejo Nacional de
la Mujer y cualquier ciudadano que se sintiera afectado por
no poder votar por una mujer en las listas electorales, pudiera
accionar cuando se tratase de incumplimiento del porcentaje
de cuota, entendiendo que en muchos de los casos, cuando
accionaban las afectadas, los partidos políticos las sometían a
procesos disciplinarios.
El Observatorio Regional Democracia Paritaria y Vio-
lencia Política Asociación de Magistradas Electorales de las
Américas (AMEA), patrocinado por IDH CAPEL, ONU
Mujeres y la Unión Europea, en un documento país de ju-
lio 2020, sobre la situación de los derechos políticos de las
286 VILLANUEVA, Rocío, La importancia de la justicia constitucional y electoral para
la eficacia de las cuotas electorales. Las experiencias costarricense y argentina en com-
paración con las de otros países de la región, en: Bareiro, Line, e Isabel Torres García
(editoras y coordinadoras académicas), Igualdad para una democracia incluyente.
p. 261.
352
VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
mujeres en Argentina287, destacó, entre otros, los fallos juris-
prudenciales siguientes:
FALLO N° 1568/93 CAUSA: “Darci Beatriz Sam-
pietro s/impugnación lista de candidatos a Diputados
Nacionales del Partido Justicialista distrito Entre Ríos”.
(Expte. Nº 2267/93 CNE) - Lista de candidatos a Di-
putados Nacionales del Partido Justicialista, Distrito
Entre Ríos, colocando en el último lugar a una mujer,
de los 5 que se elegía, siendo, los 4 primeros, varones.
La Cámara Nacional Electoral resuelve que se reordene
dicha lista, con la inclusión de la afiliada en los prime-
ros tres lugares.
FALLO N° 1836/95 CAUSA: “Merciadri de Morini,
María Teresa s/presentación, Unión Cívica Radical”
(Expte. Nº 2488/95 CNE) - Afiliada a la Unión Cí-
vica Radical de Córdoba impugna lista de candidatos
a Diputados Nacionales conformada con dos mujeres
en los 3° y 6° lugar. Señala que se renuevan 5 bancas y
concluye que deben ir dos mujeres entre los 5 primeros
candidatos para respetar la proporción del 30 % con
posibilidad de resultar electas (art. 60 CEN). Así fue
resuelto por la Cámara Nacional Electoral.
FALLO N° 2918/01 CAUSA: “Incidente de oficializa-
ción de candidatos a Diputados y Senadores Naciona-
les del Partido Unión del Centro Democrático – Elec-
ciones 14 de octubre de 2001” (Expte. Observatorio
Regional Democracia Paritaria y Violencia Política
287 Ver p. 18 y siguientes del Informe disponible en: http://amea.iidh.ed.cr/me-
dia/11408/informe-nacional-argentina.pdf
353
Cuota de género, participación política y conformación de las listas electorales
MAG. ALBA LUISA BEARD MARCOS
Asociación de Magistradas Electorales de las Américas
(AMEA) 19 3453/2001 CNE) - La CNE resuelve que
no basta que las listas estén integradas por un mínimo
de 30 % de mujeres; es necesario, también, que tal inte-
gración de la mujer en las listas se efectivice de tal modo
que resulte con un razonable grado de posibilidad su
acceso a la función legislativa, en la proporción mínima
establecida por la ley. Y tal razonable grado de posibi-
lidad solo puede existir si se toma como base para el
cómputo del 30 %, la cantidad de bancas que el partido
renueva.
En México, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación (TEPJF), pronunció una sentencia histórica, SUP-
JDC-12624/2011, la cual constituye el precedente eslabón para
lograr un cambio de visión en cuanto al modo de aplicación de
la cuota de género, y el juzgamiento bajo una perspectiva de
género.
El caso que da origen a esta decisión, a grandes rasgos, se
debe a que el Consejo General del Instituto Federal Electoral
(IFE) aprobó, en la sesión del 7 de octubre de 2011, el “Acuer-
do por el que se indican los criterios aplicables para el registro
de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que
presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante
los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal 2011-
2012” (núm. CG327/2011), indicando que quedaban exceptua-
das de la regla de género las candidaturas de mayoría relativa que
sean resultado de un proceso de elección democrático. Es decir
que, si el partido utilizaba métodos de selección de candidatos
que implicaban el voto directo de simpatizantes, de militantes o
de delegados en convenciones, no les era aplicable la cuota.
354
VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
En apretada síntesis, el Tribunal determinó que el Conse-
jo General excedió sus facultades, legislando sobre aspectos que
corresponden indudablemente a otro poder del Estado. Reiteró
que el ordenamiento jurídico del indicado país consagra el prin-
cipio constitucional a la igualdad de género, el cual no puede ser
relegado por otros normales legales, y mucho menos en aplica-
ción de otros principios rectores de elecciones.
Estableció que todos los procesos partidistas de selección
de candidatos a cargos de elección popular, sin distinción, son
considerados procesos democráticos, por lo que no cabe excluir
ningún método de elección del sistema de cuotas; y, de manera
principal, que las candidaturas a diputados y senadores deben
cumplir con la cuota de género, y la fórmula debe incluir que los
titulares y suplentes sean del mismo sexo. Esto, para limitar que
la mujer sea colocada como suplente, y simular el cumplimiento
de la cuota.
Como bien ha sido establecido a lo largo del presente aná-
lisis, los fallos jurisprudenciales han permitido dar letra viva a lo
que la ley contempla, y al mismo tiempo permiten evaluar la ca-
suística particular, cerrar cualquier vía maniobrable que busque
eludir el fin de la cuota.
En República Dominicana no ha sido diferente. En espe-
cie, se evaluará una importante decisión tomada por el Tribunal
Constitucional dominicano con ocasión de un recurso de revi-
sión en materia de amparo de una sentencia dada por el Tribunal
Superior Electoral, precisamente en un tema de aplicación del
porcentaje de cuota, sentencia TSE-091-2019, del primero (1°)
de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
La acción fue ejercida por la señora Niurka M. Reyes Guz-
mán, quien pretendía su inclusión en la boleta del Partido Re-
volucionario Moderno (PRM) para el nivel de diputados en la
355
Cuota de género, participación política y conformación de las listas electorales
MAG. ALBA LUISA BEARD MARCOS
provincia El Seibo, para las elecciones de abril de 2020, por es-
timar que ella resultó electa para ocupar dicha candidatura por
la cuota o proporción de género, al haber resultado la mujer más
votada entre las participantes en las primarias simultáneas en
dicha demarcación.
Al respecto, conforme el cómputo de los resultados totales
finales de las primarias simultáneas del Partido Revolucionario
Moderno (PRM), resultó ganador de la candidatura a diputado
el señor Valerio Leonardo Palacio, quedando la accionante Niur-
ka M. Reyes Guzmán en segundo lugar.
La situación se contrae a que en dicha circunscripción elec-
toral solo correspondían dos escaños, de los cuales, uno ya había
sido reservado por el partido, y correspondió a un hombre; no
habiendo, en consecuencia, representación femenina, en viola-
ción a las disposiciones del artículo 53.1 de la Ley núm. 33-18,
sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos en cuanto
al porcentaje de la cuota femenina.
El Tribunal Superior Electoral rechazo la acción, entendien-
do que no había vulneración alguna al derecho fundamental,
pues donde existan inconvenientes en cumplir la cuota, por la
dimensión de la circunscripción electoral, luego de reservar las
plazas, lo correcto es otorgar el espacio reservado a la cuota fe-
menina, por esta -la reserva- ser de libre disposición del partido
político, y no así desproveer al candidato ganador vía elecciones.
En adición a esto, contempló que la cuota de género se cal-
cula por demarcación territorial y no de la propuesta nacional de
candidaturas, entendiendo que de esta manera la mujer lograría
una verdadera representación.
Inconforme con esto, el PRM recurre en revisión ante el
Tribunal Constitucional, estimando que la mencionada deci-
sión causaría grave distorsión en la boleta electoral e implicaría
356
VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
despojar de candidaturas a quienes fueron elegidos libremente
por votos, pues el porcentaje de la cuota fue aplicado a nivel
nacional y no por demarcación.
Como intervinientes voluntarias se presentaron candidatas
de otros partidos, quienes manifestaron su desacuerdo con la
sentencia citada, externando que:
(…) al interpretar la figura de las reservas como mecanismo para
cubrir la proporción del género, el TSE inobservó la efectividad,
progresividad y favorabilidad del derecho a la participación política
equilibrada. Es de extrema importancia alertar sobre el peligro que
corre la cuota de género al ser dejada a libre elección de las cúpulas
partidarias para ser cubiertas con las mujeres que a estas les plazcan.
(…) Igual como ocurriese si se diera la libertad a los partidos de
elegir en cuáles demarcaciones aplicar el porcentaje de candidaturas
femeninas, al darle la potestad al partido de que la mayoría de las
candidaturas femeninas no hayan sido sometidas a procesos de de-
mocracia partidaria interna, se corre el inminente peligro de que los
partidos elijan otorgarle estas candidaturas a las mujeres con menos
posibilidades de ganar, de manera que las candidaturas de sus pares
masculino no se vean amenazadas; o en su defecto, que los partidos le
otorguen esas candidaturas a mujeres que luego obligarían a renun-
ciar. Lo anterior implica que, a la hora de interpretar los métodos de
aplicación de la proporción de género, el TSE estaba en la obligación
no solo de procurar que los partidos cubrieran el 40 % requerido por
la Ley 33-18 (…)
El Tribunal Constitucional, habiendo analizado los alegatos
de la parte recurrente y las intervinientes voluntarias, asentó el
criterio, mediante sentencia TC/0104/2020, del uno de mayo
de 2020, de que obró correctamente el Tribunal Superior Elec-
toral con la decisión de marras, pues la ley electoral es clara en
cuanto a que la representación debe realizarse por demarcación
territorial, y que contrario a lo alegado por las intervinientes,
no se trata de que la reserva en todos los casos sea para suplir el
357
Cuota de género, participación política y conformación de las listas electorales
MAG. ALBA LUISA BEARD MARCOS
espacio de género, sino que operaría en ese sentido en los casos
que exista dificultad para implementar la cuota, como ocurrió en
El Seibo, donde solo se disputaban dos posiciones, habiendo una
reservada a un candidato masculino.
Continúa exponiendo el alto plenario constitucional, ha-
ciendo cita del Informe Anual de 1993 de la Comisión Intera-
mericana de Derechos Humanos, que esa interpretación de la
aplicabilidad de la cuota siempre ha de ser en el sentido más
progresista o avanzado posible, atendiendo al principio de rea-
lización progresiva de los derechos, de donde los gobiernos tie-
nen la obligación de asegurar condiciones que, de acuerdo con
los recursos materiales del Estado, permitan avanzar, gradual y
constantemente, hacia la más plena realización de tales derechos
(…) el desarrollo progresivo de los derechos no se limita a los
económicos, sociales y culturales. El principio de la progresivi-
dad es inherente a todos los instrumentos de derechos humanos
a medida que se elaboran y amplían (TC/0104-2020).
Mas aun cuando la aplicación de la cuota electoral no sería
en la práctica efectiva, si es considerada bajo la propuesta na-
cional, porque las mujeres elegidas no habrían sido postuladas
ni situadas en su demarcación territorial, provocando esto que
no representen los intereses de su zona, y que tampoco puedan
ejercer un verdadero liderazgo político.
Textualmente refiere el TC:
12.26. Es por ello que para este colegiado, la cuota de género apli-
cada por demarcación territorial, contrario a lo que plantean los
accionantes, no se satisface con la fijación de un porcentaje en la ley,
sino ,que por el contrario, esta se hace efectiva cuando las mujeres son
colocadas en puestos competitivos, en donde se puedan concretizar
sus aspiraciones, cosa que no sería posible si el 40 % / 60 % a la
que se refiere la Ley de Partidos y si la Ley Electoral fuera aplicada
desde una propuesta nacional. Justamente, el objetivo de la referida
358
VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
proporción es que la representación del liderazgo femenino sea por
demarcación territorial, de modo que las mujeres puedan ser electas
en el lugar donde se postulen las posiciones, pues si se hiciera por
propuesta nacional, se correría el riesgo de que los partidos políticos
pudieran concentrar la cuota de las mujeres en una sola demarca-
ción o en varias, prescindiéndose del liderazgo femenino en cada
demarcación territorial (boleta electoral).
La cuota no gira únicamente en torno a asentar plazas obli-
gatorias, sino que la representación enmarque el cambio de la
mentalidad de los partidos políticos y del electorado; que se otor-
gue iguales oportunidades y formación política a las mujeres,
para que por sí mismas forjen su liderazgo político. Representar
no es solo la presencia en el puesto electivo; representar implica
tomar decisiones por un electorado que confía que las acciones
de su representante sean para favorecer a su comunidad.
El principio de progresividad de derechos es estructurador
del ordenamiento constitucional e implica que las interpretacio-
nes a la norma deben considerar las previamente realizadas; por
ende, el resultado no puede ser la disminución de parámetros y
derechos ya interpretados favorablemente. Por lo que bien ha
arribado el Tribunal Constitucional en sus decisiones, al legiti-
mar la extensión de las garantías y resguardos que el constitu-
yente ha establecido en pro de una igualdad formal y material.
IV. CONCLUSIONES
Resulta contradictorio y difícil de abordar la realidad a la
que se ven sometidas las mujeres para el reconocimiento ma-
terial de derechos que ya se encuentran consagrados en múl-
tiples normativas internacionales, y que han sido incorporados
en sus normativas internas, como señal de avance en la lucha de
359
Cuota de género, participación política y conformación de las listas electorales
MAG. ALBA LUISA BEARD MARCOS
la mujer por un espacio igualitario, venciendo las pugnas de las
cúpulas partidarias y dotando de cierta estabilidad la presencia
de la mujer en los espacios públicos.
Sin embargo, las cuotas como herramienta de inclusión y
representación política, si bien han logrado garantizar un míni-
mo de presencia de los grupos sesgados, y han propulsado que
los partidos políticos, principales actores de la democracia, hayan
tenido que colocar en su agenda los temas de género, no es menos
cierto que estas fórmulas no son determinantes ni conclusivas;
por ende, no necesariamente se traducen en representación.
Esta afirmación se realiza sobre la base de que no todas las
féminas elegidas para un cargo electivo promueven una agenda
de género; por otro lado, la cantidad de mujeres elegidas a nivel
nacional no supera el porcentaje de cuota, ni en la vida pública
ni en las cúpulas partidarias.
Muchos de los casos se deben a que las cuotas electorales
no estaban lo suficientemente blindadas para poder vencer las
trabas de los sistemas electorales en cuanto a la conformación de
las listas y las posiciones de las mujeres.
Es por esto por lo que no solo se requieren cuotas blindadas,
sino que se hace necesario dotar a las mujeres de conocimientos
sobre la actividad política, es decir, formación política y vida
partidaria, además de suministrarles los recursos financieros ne-
cesarios para promover y sustentar sus campañas, para así captar
su propio núcleo de votantes y participar de las elecciones en
condiciones equiparables con sus competidores masculinos.
Condiciones equiparables que solo pueden ser logradas si
a la hora de promover iniciativas legislativas, estas son analiza-
das desde una perspectiva de género, contemplando, a partir del
análisis de las diferencias, soluciones para los factores que limi-
tan a la mujer del acceso a la vida pública.
360
VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE GÉNERO
Tribunal Constitucional de la República Dominicana
Un ejemplo de estos factores es la dinámica familiar, en vir-
tud de que el rol que ocupa la mujer para sostener la vida del ho-
gar la coacciona de participar en eventos políticos y campañas;
hecho que puede ser subsanado otorgando el mismo tipo de li-
cencias a los hombres para el cuido de los hijos que a las mujeres.
Fomentar la capacitación obligatoria para hombres y mujeres en
sensibilización de género. Incluir mínimos porcentuales en las
agendas políticas para tratar temas de género, entre otras.
Las anteriores medidas, en aras de proporcionar al sistema
electoral no solo cantidad de mujeres en puestos electivos, sino
calidad de las representantes; vislumbrándose una verdadera
dualidad de representación, descriptiva y sustantiva. La dimen-
sión descriptiva, esto es, el número y las características de los
dirigentes políticos que acceden a los cargos, y la dimensión sus-
tantiva, es decir, la introducción de prioridades y de una agenda
legislativa específica por parte de aquellos elegidos para los pues-
tos representativos288.
Recordando, además, que el hecho de que la mujer adquie-
ra representación en las Cámaras Legislativas u otros puestos de
mando no circunscribe su producción y trabajo únicamente a
temas de género, pues esto implica, nueva vez, marginación y
exclusión de la agenda política nacional, que involucra ámbitos
tales como presupuesto, educación, obras públicas, salud, otros.
Se trata de que ambos géneros compartan del proceso de
sensibilización, promoviendo la democratización de la demo-
cracia representativa, que significa reconstruir el concepto de
288 MARTÍNEZ, María Antonia y GARRIDO, Antonio. Representación descripti-
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361
Cuota de género, participación política y conformación de las listas electorales
MAG. ALBA LUISA BEARD MARCOS
democracia como un simple método de elección a traducirlo a
un proceso en el que se adquiere una voz efectiva de gobierno
y de participación en la formulación de las políticas públicas.
Es decir, en el poder de intervenir en la toma de decisiones que
inciden en el bien común.
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Considerando VIII, Jurisprudencia de la Sala Constitucional de
Costa Rica
Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, Resolución No. 1863,
23/ 9/ 1999),
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), México,
sentencia SUP-JDC-12624/2011
Tribunal Superior Electoral, República Dominicana, sentencia TSE-091-
2019, del primero (1°) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Tribunal Constitucional República Dominicana, sentencia
TC/0104/2020, del uno del mes de mayo de 2020
Cámara Electoral Argentina, Fallos 310:819; 312:2192; 315:380;
316:1673; 319:1645; 326:576 y 1778. 1568/93 1836/95 y
2918/01:

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