XII. Las sentencias constitucionales
| Páginas | 651-691 |
| Autor | José Alejandro Vargas Guerrero |
12.1 Sentencias constitucionales: aspectos generales
12.1.1 Conceptualización general
Es común entender el vocablo sentencia como originario
del latín sentiendo, es decir, como la solución que da el juez para
finalizar un asunto litigioso. En otras palabras, sentencia es la
decisión que legítimamente dicta el juez competente, juzgando
de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.
Así las cosas, la sentencia es el más solemne de los man-
datos del juez, que también puede ordenar actos de carácter
menos solemne mediante auto o resoluciones judiciales.
Dentro del género de las sentencias se tienen las senten-
cias constitucionales. Se ha dicho al respecto que son:
«Tan sentencias como las otras y tienen o deben tener la misma
estructura. Sin embargo, la temática de estas sentencias tiene algo
especial, pues no se dirige a satisfacer un interés privado o de be-
neficio de un grupo, sino que persigue cautelar valores que afec-
tan directamente a los miembros de una sociedad determinada …
las sentencias constitucionales, tienen importancia precisamente
porque cautelan, fundamentalmente, dos aspectos que son clave:
los derechos fundamentales y la jerarquía normativa»385.
Para el profesor Nogueira Alcalá386, las sentencias de un
tribunal o de una corte constitucional son actos procesales que
385 MONROY CABRA (Marco G.), La interpretación constitucional, Bogotá, Librería
del Profesional, 2002, p. 22.
386 NOGUEIRA ALCALÁ (Humberto), «Consideraciones sobre las sentencias de los
tribunales constitucionales y sus efectos en América del sur», ponencia presentada en
las II Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal Constitucional, San José, Costa
Rica, julio, 2004, Ius et Praxis, vol. 10 no. 1 Talca, Chile, 2004.
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ponen término a un proceso, por parte de un órgano colegiado
que constituye la instancia suprema constitucional. Sin embargo,
Monroy Cabra387 sostiene que la definición es más sencilla: …
la sentencia constitucional es el acto procesal con el cual culmina
el proceso constitucional. Además, es la forma como los tribunales
constitucionales interpretan la Constitución, considerándose la
sentencia constitucional por la doctrina moderna, como fuente del
derecho. Respecto del tipo particular de sentencias que son, las
constitucionales tienen importancia añadida, en cuanto son
claves para interpretar la Constitución y determinar el grado
de adecuación de los poderes públicos a las decisiones del Tri-
bunal Constitucional. Por eso alguna doctrina considera que
este tipo de sentencias debe situarse en un punto intermedio,
más arriba de las leyes, pero más debajo de la Constitución388.
Para Eto Cruz389, las sentencias constitucionales son
aquellos actos procesales emanados de un órgano adscrito a la
jurisdicción especializada, mediante las cuales se pone fin a una
litis cuya tipología se deriva de alguno de los procesos previstos en
el Código Procesal Constitucional.
García Belaúnde390 entiende que «todas las sentencias
son constitucionales o deben serlo, en la medida que deben
basarse en la Constitución y deben respetarla, y cuando esto
387 MONROY CABRA (Marco G.), La interpretación…, obra citada, p. 23. Ver nota
341.
388 CABALLERO S. (Gaspar), «Corte constitucional y legislador: contrarios o com-
plementarios», en Jurisdicción Constitucional en Colombia. La Corte Constitucional
1992-2000, realidades y perspectivas, Bogotá: Konrad Adenauer-Corte Constitucional
y Consejo Superior de la Judicatura, 2001.
389 ETO CRUZ, Gerardo. Curso sobre identificación del precedente constitucional. 30, 31
de agosto y 1º de septiembre, 2023, p. 87.
390 GARCÍA BELAÚNDE (Domingo) y ETO CRUZ (Gerardo), «Efectos de las senten-
cias constitucionales en el Perú», en: Anuario Iberoamericano de Justicia Constitu-
cional, Núm. 12, enero/diciembre, Madrid, 2008, pp. 263-290 (265). Disponible en
línea: https://www.cepc.gob.es/autor/domingo-garcia-belaunde-y-gerardo-eto-cruz.
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
no sucede, pues simplemente estamos ante sentencias incons-
titucionales, contra las cuales en numerosos ordenamientos
existen remedios para atacarlas y frenar sus efectos».
Se consideran aquí las sentencias constitucionales apre-
ciando sus características esenciales y asumiendo, inicial-
mente, que se diferencian de las sentencias ordinarias cuan-
do menos en el rango de su aplicación erga omnes. El hecho
es que las sentencias constitucionales no son solamente actos
retóricos o ejercicios argumentativos sobre la Constitución
o a la ley, sino también constituyen actos de auténtico poder
jurisdiccional, más aún los provenientes del Tribunal Cons-
titucional. De este modo, las sentencias constitucionales no
son actos «meramente retóricos», sino son muestra fehacien-
te de que en un Estado democrático la justicia es fuente del
poder, de que ella, parafraseando a Bandrés, legitima a los
jueces cuando imparten justicia y satisfacen la aspiración
ética del hombre verdaderamente libre.391 Así las cosas, po-
demos entender la sentencia constitucional como aquel par-
ticular tipo de decisiones o resoluciones jurisdiccionales que
ponen fin a los procedimientos constitucionales previstos
por la Ley 137-11.
12.1.2 Características
A diferencia de las sentencias que recaen en procesos or-
dinarios, la sentencia constitucional asume características es-
pecíficas y determinadas, que hacen de su ejecución un asunto
peculiar y distinto de otros tipos de sentencias, aserto en el
391 BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT (José Manuel), Derecho fundamental al proceso
debido y el tribunal constitucional, España, Aranzadi, 1992, p. 177.
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que coincidimos con Rojas Bernal392, para quien la sentencia
constitucional tiene dos dimensiones: la usual, en la que se
caracteriza como acto definitivo de uno o varios jueces que
a través de ella resuelven un conflicto, pero también, en otra
dimensión que la hace «… una forma de creación del dere-
cho cuyo alcance erga omnes lo identifica como una auténtica
norma, y en su tercera dimensión es un acto de poder, más
aún actos del único poder cuya privilegiada posición consti-
tucional le permite decidir sobre la validez o invalidez de las
actuaciones de los demás poderes».
En este sentido, las sentencias constitucionales, como
refiere Hernández Valle393, se caracterizan «porque no se di-
rigen a satisfacer exclusivamente un interés privado o en be-
neficio de un grupo, sino que persigue tutelar valores que
afectan directamente a todos los miembros de una sociedad
determinada».
La conversión al Estado Social y Democrático de Dere-
cho determinada por el artículo 7 de la Carta Sustantiva, oca-
siona un cambio radical y extenso en la función desempeñada
por los jueces, quienes se han visto extrañados de la aplicación
literal de la ley e inmersos en un papel antes ignorado para
ellos: ahora son los protectores principales de los derechos
fundamentales y además, por su rol de interpretación de la
norma para adecuarla a la Constitución, se han convertido en
verdaderos creadores del derecho394.
392 ROJAS BERNAL (José Miguel), «Ejecución de sentencias constitucionales, ratio de-
cidendi y conclusión de procesos ordinarios», en: Gaceta Constitucional, Lima, Gace-
ta Jurídica, abril 2010, p. 99.
393 HERNÁNDEZ VALLE (Rubén), Derechos Fundamentales y Jurisdicción Constitucio-
nal, Lima, Jurista Editores, 2006, p. 270.
394 ESPINOZA SALDAÑA (Eloy), Jurisdicción Constitucional, impartición de justicia y
debido proceso. Lima, Ara, 2003, p. 250.
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Claramente en un Estado constitucional el actor funda-
mental no es el legislador sino el juez. La función legislativa
continúa ostentando el rango de primer poder democrático
del Estado, por su particular forma de instauración. Pero la
función jurisdiccional no puede ya trasvasar mecánicamen-
te las realidades de los casos sometidos a su consideración a
la cerrada aplicación de la ley, ajena a los cambios radicales
que ocurren en las sociedades posindustriales. Por el contra-
rio, esta función jurisdiccional adquiere potencialidades antes
desconocidas, en el orden de interpretar y conjugar realidades
y normas, para encontrar y aplicar decisiones razonables, pro-
porcionales, justas y aceptables para el cuerpo social.
Para los jueces constitucionales el reto es incluso mayor,
pues la Constitución ya no es «letra muerta», sino «el principal
elemento normativo de todo el sistema jurídico, de aplicación
preferente».395
Todos los jueces, y el juez constitucional especialmente,
ahora aplica la ley, pero no tanto por lo que dice sino por
lo que significa para la vigencia de los derechos y garantías
defendidos por la Carta política; sin poder negarse a defen-
derlos o escudarse en lagunas, faltas o vacíos para no tutelar
derechos, aunque estos no se encuentren textualmente reco-
nocidos en la ley.
Para el constitucionalista Gerardo Eto Cruz396 el juez
constitucional, sujetado firmemente por los principios y va-
lores constitucionales y obligado a la protección de los dere-
chos y la dignidad humana, asume nuevos retos y tareas en el
395 PALOMINO MANCHEGO (José), Justicia Constitucional y Derechos Fundamenta-
les, Lima, Grijley, 2008, p. 101.
396 ETO CRUZ (Gerardo), La Sentencia Constitucional en el Perú, Perú, Arequipa, Edi-
torial ADRUS, 2010, p. 16.
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ejercicio de su función jurisdiccional, debido a que su punto
de apoyo, de validez, de justificación si se quiere, ahora se
encuentra en la defensa de los derechos fundamentales, para
lo que cuenta con procedimientos que le permiten responder
a esa finalidad.
En consecuencia, el juez constitucional es un artífice de la
democracia, en tanto y cuanto sus sentencias procuran el res-
tablecimiento y el mantenimiento del orden constitucional,
función ante la cual se le exige de determinación y vocación
para ser guardián máximo de la Carta Fundamental, de los
principios y valores que inspiran su proclamación y vigencia,
como afirma Bardelli397.
12.2 Estructura de la sentencia constitucional
Antes de considerar su estructura específica, vale referir
aquí la disposición capital de toda sentencia, según la división
en diferentes planos. Así, para las sentencias de tribunales no
constitucionales vale citar su composición interna como divi-
dida en los planos siguientes:
* Plano fáctico, donde se distinguen los hechos del dere-
cho, se presentan ordenadamente, se relacionan con la prueba
y se determinan los puntos controvertidos;
* Plano Regulatorio, que identifica las normas aplicables
a la especie (subsume los hechos en la norma);
* Plano lingüístico, que infunde toda la sentencia y con
precisión y lenguaje jurídico correcto explica los hechos y el
derecho:
397 BARDELLI LARTIRIGOYEN (Juan Bautista), «El juez constitucional», en Anuario
de Derecho Constitucional Latinoamericano, México, UNAM, 2008, p. 24.
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
* Plano lógico, en el cual se manifiesta el razonamiento
que hace el juez;
* Plano axiológico, donde se explicitan los valores jurídi-
cos (morales) que dan fundamento a la decisión.
Estos planos, si bien ordinariamente referidos como parte
de las sentencias en sentido general, tienen mayor importan-
cia que la usual en las decisiones constitucionales.
Toda sentencia debe tener un mínimo de coherencia y
racionalidad, cuando el asunto versa sobre la anulación de
leyes o la protección de derechos fundamentales, entonces
las exigencias argumentativas son, por decirlo de alguna
manera, de tipo diferente: la materia del debate en sede
constitucional es especializada, por lo que la escrituración
de la decisión amerita herramientas lógicas, culturales y
analíticas precisas. La constitucionalidad de un precepto
de derechos fundamentales es de tal amplitud teórica, que
su anulación puede generar vacíos significativos en el siste-
ma democrático. Por eso la argumentación es, o debe ser,
todo lo riguroso posible, debiendo atenerse a principios
claramente establecidos.
Las sentencias constitucionales se componen de al
menos tres partes principales: la ratio decidendi (que suele
considerarse integrada por la razón declarativa-axiológica y
la razón suficiente, elemento fundamental de la sentencia
que establece el precedente), el obiter dicta (o razón subsi-
diaria) y el decisum (que contiene la invocación normativa
y la decisión o fallo).398
398 ETO CRUZ (Gerardo), El desarrollo del derecho procesal constitucional a partir de la
jurisprudencial del Tribunal Constitucional peruano…, obra citada, p. 154, ver nota
23.
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12.2.1 Ratio Decidendi y Obiter Dicta
En cuanto a la razón declarativa-axiológica ha sido de-
finida por jurisprudencia peruana como aquella parte de la
sentencia constitucional que ofrece reflexiones referidas a los va-
lores y principios políticos contenidos en las normas declarativas
y teleológicas insertas en la Constitución.
399
Esta razón declara-
tiva-axiológica, o plano axiológico de la sentencia, está com-
puesto por los valores (morales o éticos) que el juez refleja
como elementos componentes de su decisión.
En cuanto a la razón suficiente, es la regla o principio de
derecho sobre la que se construye la decisión, aquella sobre
la que se asienta la disposición asumida por el juez. La ratio
decidendi, en otras palabras, es la razón o consideración deter-
minante de la decisión, la razón suficiente de ella.
En sentido amplio, la estructura de las sentencias consta de
una sucinta exposición de los hechos, contiene y especifica la
decisión tomada en el caso y los motivos por los que el juzgador
se ha decidido en tal sentido. Esa razón de la decisión se deno-
minará ratio decidendi400. A partir de ello se le considera como el
conjunto de principios, doctrina o reglas jurídicas en las que el
juez ha basado su decisión, junto con el razonamiento que él ha
seguido para llegar a la citada decisión o resolución judicial401.
399 Perú. Tribunal Constitucional. Sentencia STC-0024-2003-AI/TC de fecha diez (10)
de octubre de 2005. La decision establece que: […] el Tribunal Constitucional considera
necesario estipular que la estructura interna de sus decisiones se compone de los siguientes
elementos: la razón declarativa-teológica, la razón suficiente (ratio decidendi) la razón sub-
sidiaria o accidental (obiter dicta), la invocación preceptiva y la decisión o fallo constitucio-
nal (decisum). Aunque la sentencia habla de razón declarativa-teológica, en el párrafo
subsiguiente define la razón declarativa-axiológica en los términos ya referidos aquí.
Disponible en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00024-2003-AI.html
400 LOSANO (M.), Los grandes sistemas jurídicos, Madrid, Colección Universitaria, Edi-
torial Debate, 1982, p. 177.
401 ALCARAZ VARO (Enrique), El inglés jurídico, Barcelona, Ariel, 2002, p. 24.
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Según la Corte Constitucional de Colombia, en la sen-
tencia SU-047 de 1999, la ratio decidendi es la formulación
general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso,
del principio, regla o razón general que constituye la base de
la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento
directo de la parte resolutiva.
Como la misma Corte lo explica en la sentencia SU—
047 de 1999, ya citada,
[…] «es claro que el precedente vinculante es la ratio decidendi
del caso, ya que ese principio abstracto, que fue la base necesaria
de la decisión, es el que debe ser aplicado por los jueces en otras
situaciones similares. Así lo señaló con claridad en Inglaterra
lord Jessel, en el caso Osborne v. Rowlet, de 1880, en donde
precisó que la única cosa que es vinculante en una decisión ju-
dicial es el principio que sirvió de base a la decisión».
Para Moreno Ortiz, la ratio decidendi (el resultado excelso
del proceso de filtrado que hace el juez) es el precedente…402.
Obiter dicta es la parte de la sentencia identificable con el
conjunto de razones accesorias o subsidiarias, que contribu-
yen a explicitar el fallo pero que no son imprescindibles. Son
el dictum o reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo,
pero que no es imprescindible para la decisión, por lo cual
son opiniones más o menos incidentales en la argumentación.
Entre las consideraciones de los jueces, Moreno403 expresa que
en ellas existen dos tipos de elementos:
«(i) las razones de su decisión, es decir: aquellos argumentos que
son indispensables e insustituibles en el armazón del edificio
402 MORENO ORTIZ (Luis), «¿Hacia un Sistema…?», citada, p. 134.
403 MORENO ORTIZ (Luis), «¿Hacia un Sistema jurídico de precedentes?», en «Revista
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, núm. 320, Bogotá, 2002, pp. 133-134.
660 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
discursivo que soporta la decisión y la justifica, y (ii) las demás
razones, reflexiones o pensamientos que el juez incorpora a sus
decisiones, (con propósitos estéticos, de erudición, de pedagogía,
etc.), que no son indispensables en la argumentación que sostie-
ne la decisión. Los primeros elementos corresponden a lo que se
denomina como ratio decidendi y los segundos a los obiter dicta».
12.2.2 Decisum
En el derecho del common law, el decisum, una vez que
la providencia está en firme, hace tránsito a cosa juzgada. Sin
embargo, y contrariamente a lo que a veces se piensa, esta
parte resolutiva no constituye en sí misma el precedente, ni
vincula a los otros jueces, por la sencilla razón de que a es-
tos no les corresponde decidir ese problema específico sino
otros casos, que pueden ser similares, pero no necesariamente
idénticos. Por ello, en este sistema es claro que el precedente
vinculante es la ratio decidendi del caso, ya que ese principio
abstracto, que fue la base necesaria de la decisión, es el que
debe ser aplicado por los jueces en otras situaciones similares.
Así, el decisum (en el sentido de ´dispositivo´) contiene
la resolución concreta del caso, esto es, la determinación es-
pecífica de si el acusado es o no culpable en materia penal,
si el demandado debe responder o no en materia civil, si al
peticionario el juez le tutela o no su derecho, si la disposición
acusada es retirada o no del ordenamiento, etcétera.
12.2.3 Stare decisis o precedente constitucional
El precedente es la solución otorgada a un caso particular
y concreto, de la que se pueden derivar criterios para resolver
futuros procesos de naturaleza similar por el hecho de su sola
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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
aplicación de obligatorio cumplimiento por todos los poderes
públicos.
Para el Tribunal Constitucional peruano, por ejemplo, el
precedente es «una disposición jurídica expuesta en un caso
particular y concreto, que el Tribunal Constitucional ha deci-
dido establecer como regla general y que, por ende, deviene en
parámetro normativo para la resolución de futuros procesos
de naturaleza homóloga»404.
Tiene su origen en los sistemas de derecho común o com-
mon law, los cuales le presentan como resultado de la aplica-
ción reiterada de las decisiones que los tribunales tomando en
los casos que se les presentan, cuya decisión origina lo que se
considera un «precedente», es decir, un resultado similar para
casos similares ya resueltos, solución a la que se confiere carác-
ter de obligatoriedad405. No es esta la única definición, como
suele ocurrir. En este sentido, Atienza406 define el precedente
como el conjunto de «las decisiones establecidas anteriormente
para casos semejantes y a las que se otorga valor vinculante».
Se trata de un sistema que funciona en doble forma: una parte
del precedente se atiene a la interpretación de las leyes (del par-
lamento), mientras otra, trata sobre la creación de derecho407.
Esto significa que, si en el ámbito público o privado, el
juez de fondo se encuentra ante una sentencia emitida en
404 Perú, Tribunal Constitucional, sentencia recaída en el expediente 0024-2003-AI, dis-
ponible en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00024-2003-AI.html#:~:
text=Estepronunciamientoendondeaparecemanifestada.
405 La designación completa es stare decisis et quieta non movere, cuyo significado es «estar
a lo decidido y no perturbar lo ya establecido, lo que está quieto». Al respecto, ver:
LEGARRE (Santiago et al), Naturaleza y dimensiones del stare decisis, Chile, Revista
Chilena de Derecho, abril 2006, vol. 33, núm. 1, p. 109.
406 ATIENZA (Manuel), Tras la justicia. Una introducción al Derecho y al Razonamiento
Jurídico, Barcelona, Ariel, 1993, p. 6.
407 ALCARAZ VARO (Enrique), El inglés jurídico, obra citada, p. 8, ver nota 351.
662 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
calidad de precedente vinculante, con sus fundamentos o ar-
gumentos jurídicos y fallo en un sentido determinado, enton-
ces ese juez queda obligado a resolver los futuros casos seme-
jantes según los términos de esa primera sentencia.
Así las cosas, vale afirmar que el precedente constitu-
cional vincula a todos los jueces del Poder Judicial, a todos
los poderes públicos (siguiendo la norma de los Arts. 7.13 y
31-LOTCPC) como a los mismos jueces del Tribunal Cons-
titucional para que en los casos semejantes que en el futu-
ro tengan deban resolver, lo hagan en atención a esa regla
excepto si se trata de una cuestión en la que el propio TC
decide apartarse del criterio, lo que puede hacer a condición
de motivación según el párrafo del Art. 31-LOTCPC. Es
precisamente ése el carácter del precedente considerado por
el artículo 184 de la Carta Sustantiva al disponer que las
decisiones del TC constituyen precedentes vinculantes para
todos los poderes públicos.
El sistema de precedente es un pilar fundamental del de-
recho anglosajón, donde se reconoce como derecho de los casos
(case-law), también reconocido como derecho jurisprudencial,
un sistema en virtud del cual los tribunales inferiores están
obligados a aplicar el criterio de los tribunales o jueces jerár-
quicamente superiores. De modo que el case-law puede ser
entendido como el conjunto de principios creado a lo largo
del tiempo, que interpretan situaciones jurídicas y proporcio-
nan una guía de orientación a los jueces inferiores para pro-
ducir sus fallos. Otra expresión similar para describir la ratio
decidendi y en general la parte de obligatorio cumplimiento de
la sentencia es la de holding, más adelante explicada.
En Estados Unidos de América el sistema se adop-
ta bajo la denominación de stare decisis, o sea, la «doctrina
663
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
del precedente individual obligatorio», traducida por Sagüés
como la obligación de respetar lo decidido y no cuestionar los
puntos ya resueltos. Se compendia todo bajo la denominación
de «sistema del precedente».
12.2.3.1 Clases de precedentes
Por lo menos en los Estados Unidos de América el sis-
tema del precedente puede ser horizontal o vertical. Es hori-
zontal en el sentido de que todos los tribunales y jueces están
vinculados a sus propias decisiones, por el principio de con-
gruencia; y es vertical cuando los tribunales y jueces inferiores
cumplen la interpretación del tribunal superior.
En nuestro caso los dos sistemas son constantes, esto es,
figuran en la norma: la congruencia ha sido aceptada en el
proceso penal para las decisiones de las Cortes de Apelación
como de la Suprema Corte de Justicia (Art. 426.2 del Código
Procesal Penal, caracterizando la horizontalidad del preceden-
te) y por supuesto del Tribunal Constitucional (tal como se
dispone en el Considerando séptimo, el numeral 13 del Art.
7, Art. 31 y Art. 53 numeral 2 de la LOTCPC, dado forma a
la verticalidad del precedente).
Se habla de precedente vertical y de precedente horizontal
y autoprecedente. En el primer caso, precedente vertical, se
sustenta en sistemas judiciales verticalizados, como en los
sistemas denominados de common law, en los que impera
el poder judicial piramidal o de organización jerárquica y
por tanto, de acuerdo a parte importante de la doctrina, el
precedente o decisión del tribunal superior se sitúa como de
obligatorio cumplimiento por todos los restantes jueces y
tribunales del sistema del así denominado stare decisis. Esto
664 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
ha llevado a algunos doctrinarios a entender que en estos
sistemas el precedente se cumple no por razones axiológicas
sino jerárquicas.408
El precedente horizontal o incluso, el autoprecedente es el
que se impone a tribunales ubicados en un nivel igual o simi-
lar de las estructuras judiciales, en lo que puede entenderse
como jerarquía coordinada, o proveniente del mismo tribunal
u órgano. Es la situación que ocurre, por ejemplo, cuando
el Tribunal Constitucional defiende la vinculatoriedad de sus
decisiones no solamente […] por el mandato constitucional que
así lo expresa, sino también por la función que realiza como ór-
gano de cierre del sistema de justicia constitucional. Es innegable
que, si un mandato constitucional pudiera ser eludido por los
poderes públicos y los órganos del Estado a los que va dirigido
su acatamiento, bajo argumento contrario a la realidad procesal
incontrovertible establecida por el órgano habilitado para desti-
natarios, produciendo la quiebra del sistema de justicia constitu-
cional (TC/0360/17).
En todos los casos el precedente constitucional cumple una
función persuasiva como también normativa y de autoridad, en
tanto fuente de reglas jurídicas generales aplicables a los casos ju-
diciales, siempre reteniendo que el precedente puede tener varios
grados de eficacia. En este sentido:
- Se habla de precedentes dotados de vinculatoriedad fuer-
te, para describir aquellos que no sufren excepciones y
son obligatorios;
408 RATTI, (Florencia). Dimensiones del precedente judicial: una metodología de estudio
de la doctrina del precedente. Revista Perspectivas de las Ciencias Económicas y Jurídicas.
Vol. 11, N° 1 (enero-julio), 2021. Santa Rosa: FCEyJ (UNLPam); EdUNLPam; pp.
75-107. ISSN 2250-4087, e-ISSN 2445-8566. http://dx.doi.org/10.19137/perspecti-
vas-2021-v11n1a05
665
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
- También, de precedentes con vinculación fuerte, pero
con el acento no sobre la vinculatoriedad obligatoria
sino una que se encuentra limitada por excepciones o por
disposición del mismo ordenamiento en el que se produ-
cen. Habrá vinculación fuerte pero con posibilidad de
apartamiento del precedente cuando el juzgador expon-
ga razones relevantes, de manera que el precedente puede
ser identificado como uno condicionalmente obligatorio;
- Precedente de vinculación débil ocurre cuando no hay
obligatoriedad de cumplimiento y el juzgador debe jus-
tificar las razones de apartamiento del mismo;
- Y precedente no vinculante, cuando el juzgador tiene
discrecionalidad plena respecto a cómo fallar el caso so-
metido a su consideración, y en su resolución no se ve
obligado a acatar el precedente, que por tanto, simple-
mente no es un precedente y se lista aquí solo a fines
expositivos.
Para Goodhart409 identificar el precedente requiere la
identificación de los hechos del caso y de ellos, considerar cuá-
les fueron considerados relevantes para la decisión o sentencia.
De acuerdo a este método, todas las opiniones y hechos o
razonamientos no relevantes para la decisión del caso (esto
es, las que puedan sustituirse o eliminarse sin que la decisión
varíe, son razones accesorias; si al variarlas, sustituirlas o eli-
minarlas la decisión final no cambia, son la ratio decidendi).
No es el único método, todo lo contrario, existe variedad
de ellos, uno de los cuales el llamado narrowest ground: en caso
409 Goodhart, (Arthur). «Cómo determinar la ratio decidendi de un caso». En AHU-
MADA, C. (ed.), Obligatoriedad de la jurisprudencia. Seis lecturas sobre el precedente .
Buenos Aires: Ad-Hoc, 2020, pp. 91-130.
666 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
de decisiones no unánimes de un tribunal, la razón suficiente
de la decisión puede identificarse como la posición más espe-
cífica asumida por quienes concurren al fallo.
12.2.3.2 Fundamento lógico y jurídico del sistema del
precedente constitucional
El sistema de precedentes se basa en cuatro pilares: igual-
dad, previsibilidad, economía y respeto.
1.- Igualdad, porque todos los litigantes son tratados
igualmente, bajo la misma regla y parámetro de de-
cisión lógica;
2.- Previsibilidad, porque todos a qué atenerse respecto
de un punto de Derecho;
3.- Economía, debido a que se ahorra tiempo en la solu-
ción de los casos, y
4 - Respeto al acierto y sabiduría de los jueces anteriores.
No toda la jurisprudencia tiene la calidad de preceden-
te vinculante: sólo aquella que se produce cuando la Corte
entiende que en los tribunales inferiores fallan asuntos simi-
lares con interpretaciones o concepciones jurídicas contra-
dictorias; cuando es necesario llenar un vacío normativo o
cuando resulta necesario desarrollar una interpretación nue-
va, para anular un criterio anterior.
La naturaleza del precedente tiene una connotación binaria.
Por un lado, aparece como una herramienta técnica que facilita la
ordenación y coherencia de la jurisprudencia; y, por otro, expone
el poder normativo del Tribunal Constitucional dentro del marco
de la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional. En ese contexto, el uso del
precedente se sustenta en las condiciones siguientes:
667
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
a) Existencia de relación entre caso y precedente vinculante.
En ese sentido, la regla que con efecto normativo el Tribu-
nal Constitucional decide externalizar como vinculante, debe
ser necesaria para la solución del caso planteado. El Tribunal
Constitucional no debe fijar una regla so pretexto de solución
de un caso, si en realidad esta no se encuentra ligada directa-
mente con la solución del mismo.
b) Decisión del Tribunal Constitucional con autoridad de
cosa juzgada. La decisión del Tribunal Constitucional de es-
tablecer que un caso contiene reglas que se proyectan para el
futuro como precedente vinculante se encuentra sujeta a que
exista una decisión final; vale decir, que haya puesto fin al
proceso. Más aún, dicha decisión final debe concluir con un
pronunciamiento sobre el fondo; es decir, estimándose o des-
estimándose la demanda. La consagración de la cosa juzgada
comporta que la decisión devenga en irrevocable e inmutable.
El establecimiento de un precedente vinculante no debe
afectar el principio de respeto a lo ya decidido o resuelto con
anterioridad a la expedición de la sentencia que contiene un
precedente vinculante; vale decir, no debe afectar las situacio-
nes jurídicas que gocen de la protección de la cosa juzgada.
Por ende, no puede impedir el derecho de ejecución de las
sentencias firmes, la intangibilidad de lo ya resuelto y la inal-
terabilidad de lo ejecutado jurisdiccionalmente.
12.3 Clases de sentencias constitucionales
Existen variados tipos de sentencias constitucionales, lo
que puede incidir en su estructura. Algunas formas o tipos de
sentencias se prevén textualmente en la LOTCPC, otras no.
Se acepta que las sentencias constitucionales se dividan en dos
668 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
grandes grupos: de acuerdo al criterio formal y de acuerdo al
criterio material.
Sentencias constitucionales de acuerdo al criterio for-
mal: sentencias estimativas, de simple anulación, interpre-
tativas propiamente dichas, interpretativas-manipulativas,
reductoras, aditivas, sustitutivas, exhortativas, estipulativas
y desestimatorias.
Sentencias constitucionales de acuerdo al criterio mate-
rial: sentencias que tutelan la parte dogmática de la Cons-
titución (de habeas corpus, de habeas data y de amparo en
sus diferentes tipos, es decir, de habeas data y de amparo de
cumplimiento). También, sentencias que tutelan la parte
orgánica de la Constitución (de inconstitucionalidad y que
deciden conflictos de competencia). En este segundo grupo
agrupamos las sentencias sobre el control preventivo de cons-
titucionalidad.
Son sentencias interpretativas (Art. 47) las que permiten
admitir o rechazar peticiones o recursos de inconstituciona-
lidad. Se corresponden con las denominadas sentencias inter-
pretativas o condicionales, con acogimiento o rechazo. Mediante
este tipo de sentencias el TC restringe el alcance normativo de
la disposición acusada, ya sea limitando su aplicación, ya sea
limitando sus efectos. Estas sentencias interpretativas suponen
entonces que se expulsa una interpretación de la disposición,
pero se mantiene una eficacia normativa de la misma, es decir,
si una de las interpretaciones es contraria a la Constitución y
la otra resulte conforme con ella, el Tribunal Constitucional
no puede declarar la inconstitucionalidad de la disposición,
sino sólo del sentido interpretativo que colisiona con ella.
Son sentencias interpretativas-aditivas, cuando se busca
controlar las omisiones legislativas inconstitucionales, esto es,
669
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
cuando existe ausencia de previsión legal respecto de lo que
debió haberse previsto, o cuando el TC realiza una interpre-
tación de tipo extensivo o analógico del precepto impugnado
(Art. 47, párr. II). Declaran la ilegitimidad constitucional de
la previsión omitida que debería haber sido prevista por la
ley para que esta fuera constitucional. En estas sentencias, la
Corte no anula la disposición acusada, pero le agrega un con-
tenido que la hace constitucional. Se incorpora un elemento
nuevo al enunciado normativo, extendiendo la norma para
que asuma un supuesto de hecho originalmente no contem-
plado. En estos casos, el Tribunal Constitucional constata, en
el fondo, una omisión legislativa, puesto que la regulación es
inconstitucional, no por lo que expresamente ordena sino de-
bido a que su regulación es insuficiente, al no haber previsto
determinados aspectos, que eran necesarios para que la nor-
matividad se adecuara a la Constitución.
Las sentencias exhortativas, o de cualquier otra modalidad
admitida por la práctica comparada (Art. 47, párr. III);
Las sentencias sustitutivas: surgieron originalmente en Ita-
lia, haciendo referencia a eventos en los cuales el TC anula la
norma intervenida, sustituyendo el vacío normativo por una
regulación específica, que tiene raigambre constitucional di-
recta. En cierta medida, estas sentencias son una combinación
de sentencia de inconstitucionalidad y sentencia integradora,
ya que anulan el precepto acusado a través del fallo de inexe-
quibilidad, con lo cual generan un vacío de regulación, que
se llena por medio de un nuevo mandato que la sentencia
adiciona o integra al ordenamiento.410
410 NOGUEIRA ALCALÁ (Humberto), Consideraciones sobre las sentencias constitucio-
nales y sus efectos en América del Sur… obra citada, p. 92.
670 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Las sentencias apelativas o de exhortación, o exhortativas.
Son el resultado de la constatación de situaciones aun cons-
titucionales, donde se hace una apelación al legislador para
alterar la situación dentro de un plazo expresamente deter-
minado por la Corte, con la consecuencia adicional que, si
ello no ocurre, el Tribunal aplicará directamente el mandato
constitucional en el futuro, pudiendo determinar la nulidad
de la norma jurídica respectiva.
Las sentencias de inconstitucionalidad retroactiva o ex tunc.
De acuerdo con lo que le permite el Art. 48 de la LOTCPC,
en ciertos casos es posible modular los efectos temporales de
las decisiones del TC, para que, de manera excepcional, sus
efectos se retrotraigan a situaciones jurídicas consolidadas du-
rante la vigencia de la norma declarada inconstitucional, esto
es, tengan efecto retroactivo.
Las sentencias con efecto pro futuro o ex nunc. El efecto
principalmente reconocido a las sentencias constitucionales el
ex nunc, en virtud del cual se falla para lo porvenir o futuro,
e implican que apenas es notificada la sentencia la disposición
sale del ordenamiento, pero no modifica las situaciones con-
solidadas durante la vigencia de la norma. De acuerdo con el
Art. 48-LOTCPC, los efectos de las decisiones del TC son
inmediatos y para el porvenir.
Las sentencias constitucionalidad temporal (o de inconstitu-
cionalidad diferida). No aparece como tal dentro de la LOT-
CPC, pero se admite su validez siguiendo el principio del
Párr. III del Art. 48, dado que es una modalidad admitida por
la práctica comparada.
En este tipo de situaciones resulta hasta evidente la in-
constitucionalidad de la norma, y sin embargo el TC no la
anula, considerando que generaría un vacío regulatorio o una
671
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
situación perniciosa para la estabilidad sociopolítica, en cual-
quier forma. Ante esa comprobación, lo que se decide es que
el legislador actúe modificando la situación, o llenando el va-
cío que la anulación provocaría.
Las sentencias declarativas de inconstitucionalidad, que per-
miten al TC declarar la norma incompatible con el sistema,
pero no la anula, permitiendo al legislador corregir el defecto.
Las sentencias de inconstitucionalidad por omisión. La in-
constitucionalidad por omisión ocurre cuando el legislador
no ejecuta del todo un mandato constitucional.
Dentro de las sentencias no citadas por la LOTCPC se
encuentran las «sentencias sobre el mínimo vital», entendidas,
en general, como aquellas que sancionan vulneraciones a dere-
chos fundamentales como resultado de fallas en la prestación
del servicio público pero no derivadas de la sola arbitrariedad
de un servidor estatal, así como aquellas sentencias de unifi-
cación de jurisprudencia. Claramente, no son estas las únicas
sentencias constitucionales, pero basta para dar una idea apro-
ximada de la complejidad del asunto.
12.4 Impacto político y social de las decisiones del
Tribunal Constitucional
La Carta Sustantiva de 2010, además del novedoso
catálogo de derechos fundamentales que trajo consigo,
incorporó la cláusula del Estado Social y Democrático de
Derecho, dejando claramente establecido que nuestra orga-
nización política como nación se funda en el respeto de la
dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo,
la soberanía popular y la separación e independencia de los
poderes públicos.
672 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Y a los fines de dar protección efectiva al ejercicio de esos
derechos se articularon instituciones jurídicas supremas como
son, básicamente, la acción constitucional de amparo, el re-
curso contencioso administrativo, el habeas corpus y el habeas
data, -la revisión de decisiones jurisdiccionales, el conflicto
de competencia y el control preventivo de los tratados-. A la
vez, como remedio eficaz para garantizar el ejercicio de tales
prerrogativas se creó el Tribunal Constitucional con la enco-
mienda de preservar la supremacía de la Constitución, la de-
fensa del orden constitucional y la protección de los derechos
fundamentales.
Mientras la Constitución crea y formaliza en términos
positivos los derechos fundamentales, el Tribunal Constitu-
cional los defiende, y mientras opera, el Tribunal Constitu-
cional actúa como agente de cambio social, es decir, como
intérprete de la realidad jurídica que, mediante la favorabili-
dad y otros principios similares, propicia el acceso a la justicia
e introduce en el ordenamiento y en el medio en el que actúa,
una particular forma de entender y explicar el ideal social ins-
titucionalmente propiciado.
Como sostiene el Magistrado Víctor Joaquín Castella-
nos, desde un punto de vista puramente sociológico, la ex-
presión cambio social involucra transformaciones que afectan
normas, valores, comportamientos, significados culturales y
relaciones sociales. Esta definición, citada del Diccionario de
Sociología de Gordon E. Marshall, adopta una visión amplia
de cambio social, pero remite al cuestionamiento de lo que
sean normas y valores. De donde, la noción de cambio social
es explicada por el Magistrado Castellanos como;
[…] la variación de las estructuras o pilares de la sociedad con-
formadas por valores, símbolos, productos y normas de carácter
673
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
político, económico, ético y cultural, que responden al devenir
histórico de dicha sociedad o a factores exógenos, endógenos, de-
mográficos, económicos, tecnológicos, culturales, ideológicos o una
combinación de uno o varios de estos.
Este cambio social resulta de aquellas decisiones, según
Gordon E. Marshall, […] que han logrado impulsar las dife-
rentes necesidades de grupos sociales por el respeto y la consagra-
ción de la igualdad, la dignidad humana, la cultura y el libre
desarrollo de la personalidad.
Todo ello, en virtud de la concepción de que la función
del juez constitucional radica en que, una vez comprometido
con el carácter pluralista de la sociedad donde ejerce sus fun-
ciones, se abre, a través de su jurisprudencia, a un espacio en
el que los disensos o litigios de naturaleza constitucional sean
escuchados y se logre una transición y resolución expedita en
la protección de derechos fundamentales.
Tal como originalmente lo propuso William Koski, de
acuerdo con la cita que hace de él Néstor Pedro Sagüés, los
cambios sociales que puede introducir un Tribunal Cons-
titucional… proceden siempre que la política y los políticos
se muestren impotentes o, simplemente, no están dispuestos a
impulsarlos.
Existen dos formas posibles de cambio: convalidante o
de creación. La primera ocurre cuando el Tribunal acepta una
determinada resolución a un asunto de particular relevancia,
solución ya propiciada por otros poderes del Estado; la segun-
da cuando el TC actúa propiamente hablando como agente
promotor o inductor del cambio social de que se trate, lo que
ocurre cuando se propone una solución nueva, novedosa o no
aceptada o propuesta con anterioridad.
674 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
¿Es jurídicamente válido que el Tribunal Constitucional
genere cambios sociales? Más aún, vale cuestionarse acerca
de si el cambio es la razón detrás de determinado fallo o si,
por el contrario, el cambio social es no una causa, sino la
consecuencia directa o indirecta de una sentencia. Si consi-
deramos los problemas, dilemas y desafíos en la construcción
del Estado Social y Democrático de Derecho, la respuesta
tendría que ser afirmativa.
La protección jurisdiccional de derechos que opera la
justicia constitucional se convierte, entonces, no sólo en la
más completa forma de tutela de derechos, en cuanto se re-
fiere a salvaguardar de forma eficaz los derechos fundamen-
tales que puedan estar siendo amenazados o vulnerados, sino
que también es en sí misma la demostración de un cambio
social trascendente.
En efecto, las decisiones jurisdiccionales que adquieren la
calidad de cosa juzgada por las cuales se adopta una específica
forma o manera de protección relacionada con los derechos y
obligaciones de las personas y que su aplicación se orienta a la
resolución del problema que dio origen a la lesión de derecho
de que se trate, también sirve de pauta o precedente para la so-
lución de otras situaciones futuras semejantes. De esta forma,
la operatividad del Tribunal Constitucional, defendiendo la
Constitución y los derechos fundamentales, ejerciendo la pro-
tección jurisdiccional de derechos, potencia la consecución de
la armonía social.
Naturalmente, el estudio y el debate respecto a los posi-
bles impactos de las decisiones de la justicia constitucional en
el ámbito político, no es una cuestión reciente. La doctrina
constitucional norteamericana, particularmente la represen-
tada por Robert Dahl y Martin Shapiro, ha sido una de las
675
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
primeras corrientes en hacer evidente el impacto político de
la jurisdicción constitucional, lo cual ha ido a la par con la
creciente legitimidad adquirida por las cortes y los tribunales
constitucionales en diversas partes del mundo después de la
Segunda Guerra Mundial.
Principalmente, lo que estos autores han destacado al ana-
lizar los posibles conflictos entre el Derecho y la política, es el
importante rol que desempeña la jurisdicción constitucional
al limitar el poder de los gobiernos, a través de la razón jurídi-
ca que subyace a la protección de los derechos fundamentales,
lo que en definitiva juega un papel importante en la configu-
ración y consolidación de las democracias constitucionales.
En todo caso, es constante en la teoría constitucional
contemporánea la consolidación sostenida de la tesis según
la cual la legitimidad del Estado proviene directamente del
respeto de los derechos fundamentales. Esto es, se supone
como bueno y válido que la legitimidad estatal reside en el re-
conocimiento de un conjunto de derechos que imponen límites y
vínculos al poder político, como lo sostienen Miguel Carbonell
y Pedro Salazar (México).
Entre las innúmeras decisiones del Tribunal Constitu-
cional Dominicano que han incidido en la consolidación del
Estado Social y Democrático de Derecho, y que pueden con-
siderarse como sentencias verdaderamente trascendentes, po-
demos citar: sobre asuntos de familia, sentencias TC/0010/12,
TC/0012/12 y TC/0093/12; TC/0036/12 sobre violación a
la función social del derecho de propiedad; TC/0042/12 en
materia de derecho de la información; y TC/0049/12 en ma-
teria de libertad de empresa.
Se mencionan en este grupo de importancia, también,
la TC/0033/12, sentencia que decidió una acción directa en
676 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
inconstitucionalidad contra la ley núm. 2569 de 1950, que
exigía a los dominicanos residentes en el extranjero el pago
del 50% más de lo que paga el resto de los dominicanos por
concepto de recargo del valor de los bienes sucesorales. Esta
decisión declaró inconstitucional los artículos 15 y 16 de di-
cha norma, por ser contrario a los principios de igualdad y
equidad consagrados en nuestra constitución.
Otra decisión de especial impacto educativo es la
TC/0058/13, mediante la cual el tribunal constitucional
destacó la prohibición de expulsar, en el transcurso del año
escolar, a los niños, niñas y adolescentes de los centros edu-
cativos por falta de pago de los padres, la cual no está im-
puesta a los profesores, sino a los centros de enseñanza, pro-
tegiéndose con ello el derecho a la educación y evitando que
los niños sean usados como medio para constreñir a los pa-
dres a cumplir con su obligación de pago. Además, procede
resaltar la TC/0059/13, sentencia que reconoció la impres-
criptibilidad de la reclamación judicial de filiación, debido a
que el derecho a la dignidad humana y el derecho al apellido
del padre son derechos fundamentales que se encuentran tu-
telados en la Constitución de la República y en los tratados
que forman parte del bloque de constitucionalidad, y están
directamente vinculados al valor central del estado social y
democrático de derecho
Otros fallos constitucionales que no podemos sosla-
yar son las sentencias TC/0093/13 –que interpreta la va-
riación unilateral de contratos de Bienes Nacionales en
beneficio de adquirientes de la tercera edad– y la Senten-
cia TC/0167/13 –sobre derecho del Medioambiente y los
Recursos Naturales–, por citar solamente algunas. Vale
aclarar que los conceptos emitidos en la Sentencia 167/13
677
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
constituyen la primera defensa constitucional de la imposi-
bilidad de explotación de Loma Miranda.
La principal mención constitucional de la familia fue,
probablemente, la que hizo la sentencia TC/0012/12, rendi-
da el 9 de mayo de 2012, esta decisión es la primera del TC
que destaca la protección constitucional otorgada a la unión
marital de hecho, razón por la que no puede ser excluida del
amparo legal sin colidir con la igualdad jurídica y la prohibi-
ción de discriminación.
Debe recordarse que antes de esa decisión la jurispruden-
cia había protegido a la familia desde diferentes vertientes,
pero siempre bajo la consideración de que si bien, formas de
creación de la familia como el concubinato no tenían protec-
ción legal, sí debía dispensársele esa protección porque a fin
de cuentas, leyes como las de seguridad social y la legislación
especial de menores otorgaban a todas las familias similar pro-
tección, y a todos los hijos de todas las parejas, en matrimonio
o no, similares derechos.
En la especie, la señora LdV vivió en unión consensual
con el señor JAJR (miembro retirado de las Fuerzas Armadas)
por más de 40 años, hasta su fallecimiento. A raíz de ese de-
ceso, la viuda LdV solicitó a la Junta de Retiro de las Fuerzas
Armadas el beneficio de la pensión de su compañero estable-
cido por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Re-
pública Dominicana. Sin embargo, dicho órgano desestimó
la petición, debido a que el artículo 252 de la Ley Orgánica
de las Fuerzas Armadas supedita la asignación de la pensión a
la viuda a la prueba del matrimonio, excluyendo así la unión
marital de hecho.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo
declaró inadmisible la acción de amparo, sobre la base de
678 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
que la misma se encontraba prescrita por haber culminado
el plazo de 30 días para interponer la acción y, ante esto, la
recurrente interpuso un recurso de revisión contra la senten-
cia antes indicada.
El TC consideró en la especie las nuevas normas, que in-
trodujeron un cambio sustancial en el derecho de familia y en
las formas jurídicas que permiten la aceptación cabal de cual-
quier tipo de creación de ésta y de que generan derechos para
sus miembros. Afirmó, por ejemplo, que de acuerdo con el
Artículo 6 de la Constitución 2010 Todas las personas y órganos
que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución…,
–o sea, se trata de la norma suprema y fundamento del orde-
namiento jurídico del Estado–.
Otro ejemplo afortunado es la sentencia TC/0093/12,
que decidió una acción directa en inconstitucionalidad inter-
puesta contra los artículos 1, literales a) y c); 2, y su párrafo; 3
y 6 del Decreto No. 452-02 del Poder Ejecutivo.
El TC admitió que ciertas cláusulas exorbitantes en los
contratos son requeridas por razones de orden público, inclu-
so aunque supongan la modificación de las condiciones pre-
establecidas jurídicamente para el acceso de derechos sociales.
Por supuesto, son admisibles siempre que se encuentren fuer-
temente justificadas, no solamente en razones de orden públi-
co o interés social, sino que no deben restringir, limitar o difi-
cultar gravemente ni el acceso, ni el disfrute de la titularidad o
ejercicio de los llamados derechos de segunda generación (de-
rechos económicos, tal como prevén los artículos 2.1 y 5.2 del
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de 1966, de Naciones Unidas y el artículo 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de
San José, de 1969, ambos ratificados por el Poder Legislativo
679
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
dominicano el 04 y el 21 de enero de mil novecientos setenta
y ocho 1978, respectivamente).
Para el TC, y este es un elemento trascendente dado que
es la razón del cambio social introducido, establecer que los
adquirientes de viviendas del Estado deben pagarlas antes de
cumplir los 70 años de edad constituye una disposición discri-
minante en perjuicio de los envejecientes. Asimismo, esa limi-
tación no se corresponde con la obligación constitucional que
pesa sobre el Estado de proteger a las personas de la tercera
edad (artículo 57 de la Constitución política), ni con el artí-
culo 10 de la Ley No. 352-98, de fecha quince (15) de agosto
del mil novecientos noventa y ocho (1998) sobre Protección
de la Persona Envejeciente.
En el plano político, es insoslayable mencionar la sen-
tencia TC/0104/20, en virtud de la cual el tribunal consti-
tucional se refirió a la participación política de la mujer en
condiciones de igualdad y equidad en los certámenes electorales,
al respecto sostuvo ese colegiado que: 12.25. Para este tribunal
constitucional la ubicación de las mujeres en la lista a cargos de
elección popular debe ser hecha de acuerdo con criterios igua-
litario, equitativo y progresivo, como dispone el artículo 8 de
la Constitución, mediante el cual se garantice a las mujeres las
posibilidades reales de ser electas, y ello solo es posible si se garan-
tiza la cuota del 40% / 60% de ambos sexos por demarcación
territorial, como lo establece el artículo 53.1 de la Ley núm. 33-
18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, como
bien lo interpretó el Tribunal Superior Electoral en la sentencia
recurrida, y no de la propuesta nacional como pretende el recu-
rrente en revisión constitucional, pues lo contrario sería troncar
la integración equitativa de mujeres y hombres a los cargos de
elección popular.
680 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Como puede deducirse de los ejemplos citados aquí,
y de otros no citados, la importancia de la justicia cons-
titucional tal como en la actualidad la representa el Tri-
bunal Constitucional dominicano, es de amplio alcance,
favoreciendo la vigencia de los derechos fundamentales y
fortaleciendo el Estado Social y Democrático de Derecho,
elementos que desde 2010 no figuran como aspiraciones
sin eficacia, sino como exigencias sociales de obligatorio
cumplimiento.
12.5 Ejecutabilidad de las sentencias constitucionales
Una regla del Estado Constitucional y del Principio de
División de Poderes, es que las resoluciones de los tribunales
deban ser cumplidas, pues de no ser así el orden jurídico de-
caería en un espacio de buenas voluntades donde el ejercicio
de la función jurisdiccional se reduciría a la mera declaración
de opiniones y recomendaciones.
El valor normativo de la Constitución solo adquiere im-
perio a través de resoluciones jurisdiccionales ejecutadas.
A fines de ejecución de las sentencias constitucionales el
Reglamento Jurisdiccional del TC, artículo 26, creo la Uni-
dad de Seguimiento de la Ejecución de las Sentencias (en lo
adelante, la «USES») persigue la ejecución efectiva de las sen-
tencias del Tribunal mediante la estructuración de los meca-
nismos de recepción, investigación y trámite de las solicitudes
tendentes a resolver las dificultades o el incumplimiento de
sus decisiones. La USES se encuentra adscrita al Pleno y se
rige por un manual de funcionamiento aprobado por este úl-
timo. Estará integrada por el secretario, quien la coordinará, y
el encargado jurídico del Tribunal Constitucional.
681
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Se crearon también mecanismos de ejecución de las sen-
tencias del Tribunal Constitucional: de acuerdo con lo es-
tablecido en los artículos 9 y 50 de la Ley núm. 137-11, el
Tribunal Constitucional dispondrá en la sentencia: (a) quién
debe ejecutarla y (b) la forma de ejecución.
Si en de todas formas se presentan dificultades de ejecu-
ción deberán ser resueltas por el Pleno del TC, previo informe
de la USES. En este sentido, el Pleno instruirá a la USES para
realizar todas las gestiones necesarias a los fines de garantizar
el cumplimiento de sus decisiones cuando la parte interesada
le haya informado las dificultades de ejecución.
A propósito de la ejecución de las sentencias constitucio-
nales se expidió en fecha cinco (5) días del mes de marzo del
año dos mil dieciocho (2018), el Manual de Procedimiento
de la Unidad de Seguimiento de la Ejecución de Sentencias
(USES), que se encuentra adscrita al Pleno y está formada por:
Un secretario (a), en calidad de coordinador (a); y por el (la)
encargado (a) jurídico (a) del tribunal, quien proporcionará
apoyo legal y logístico al (la) secretario (a) en el desempeño de
estas funciones. Además, contará con personal capacitado que
estará bajo la supervisión del (de la) secretario (a) del Tribunal,
asistiendo en el efectivo desenvolvimiento de la Unidad.
USES inicia el proceso de seguimiento de ejecución a
las decisiones emitidas por el Tribunal, a solicitud de parte
interesada (la persona beneficiaria de la sentencia que actúe
por sí o por apoderado), realizada por instancia motiva-
da presentada a la Secretaría del Tribunal, cuyo contenido
identificará los datos relacionados con la sentencia cuya di-
ficultad o incumplimiento se informa al tribunal (número
y la fecha de la sentencia, indicación de las partes involu-
cradas en el proceso y una descripción de las circunstancias
682 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
y/o dificultades suscitadas en la ejecución de la sentencia
correspondiente).
La Secretaría del tribunal, luego de recibir la solicitud
de seguimiento de la ejecución de sentencia, la tramitará a la
USES, la cual se encargará de comunicar a la persona física,
institución pública o privada sobre la cual recae la obligación
del cumplimiento, para que en el plazo previsto en el manual,
que son plazos hábiles, emita su opinión al respecto.
La Secretaría del TC notifica a la parte que debe ejecutar
la sentencia comunicándole (sea persona física, institución pú-
blica o privada) una solicitud de seguimiento de la ejecución
de sentencia, para que en el plazo de diez (10) días o menor si
hay urgencia, a partir de su recepción, manifieste su opinión.
Surgen entonces varias posibilidades:
(a) Que la parte «condenada» persista en no ejecutar la
sentencia, caso en el cual la USES procederá a redac-
tar un informe que será remitido al Pleno para que
determine las providencias de lugar;
(b) Que la persona física, institución pública o privada
sobre la cual recae la obligación del cumplimiento
de la decisión, argumente que la misma fue debida-
mente ejecutada. Si ocurre, esta deberá proporcionar
al Tribunal constancia de su cumplimiento. La USES
procederá a remitir dicha información a la parte soli-
citante y beneficiaria del cumplimiento de la decisión.
En este caso puede ocurrir que la parte beneficiaria
del cumplimiento de la decisión constate o no cons-
tate la autenticidad de las pruebas aportadas por la
parte requerida. En el primer caso, el expediente
683
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
quedaría archivado, previa confirmación del Pleno
del tribunal. En el segundo caso, la parte que consi-
dera no ejecutada la decisión emitirá un escrito den-
tro del plazo de cinco (5) días luego de notificadas
las pruebas depositadas por la parte responsable de
cumplir con lo ordenado en la sentencia, explicando
el motivo del desacuerdo con las pruebas aportadas
y haciendo constar cualquier prueba en la cual fun-
damente sus pretensiones. Una vez depositado este
escrito ante la Secretaría del Tribunal Constitucional
y tramitado ante la USES, esta procederá a emitir un
informe al Pleno explicando las circunstancias del
caso y formulando las recomendaciones que sirvan de
sustento a la decisión que habría de adoptar el Pleno.
En caso del incumplimiento con lo ordenado en la
sentencia y sin perjuicio de las responsabilidades ci-
viles, penales y/o administrativas que procedan, si la
persona física, institución pública o privada sobre la
cual recae la obligación del cumplimiento de la deci-
sión no ha obtemperado a lo indicado en la senten-
cia, deberá indicar las razones del incumplimiento y,
además, indicar un plazo razonable dentro del cual
procederá a cumplir con lo ordenado en la misma.
(c) Que exista o se alegue imposibilidad material de eje-
cución. La parte sobre quien recae la obligación de-
berá hacer indicación de dicha imposibilidad, apor-
tando las pruebas que avalen la misma. Sin embargo,
dicha imposibilidad no le exime de responsabilidad,
por lo que, además, deberá informar al Tribunal sobre
684 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
posibles alternativas que logren de manera efectiva la
ejecución de la sentencia.
12.5.1 Incumplimiento de sentencias constitucionales según
la doctrina y la ley
Se han identificado varios supuestos de incumplimiento
de una sentencia constitucional, que pasamos a comentar a
seguidas.
- Incumplimiento total o expreso de la sentencia. Sin duda
es el supuesto más evidente y simple, al tratarse de omisión
absoluta de lo ordenado por la parte que debe cumplir el man-
dato. Ocurre cuando no se cumple o no se realiza o deja de
realizarse el acto ordenado por la sentencia; no se adoptan
las medidas decididas por el juez constitucional. En este caso,
los mecanismos de ejecución previstos en el Código están
orientados a doblegar la voluntad del demandado, forzándolo
a desplegar la actividad (o en su caso, a mantener una con-
ducta de abstención) que se deriva del fallo de la sentencia
constitucional, como forma de reparación del derecho o de-
rechos fundamentales conculcados. Una segunda forma es la
del incumplimiento total por alegación de imposibilidad de
ejecución. Ocurre, por ejemplo, cuando se ordenan pagos y
quien debe pagar alega que no puede hacerlo porque le fal-
ta presupuesto institucional, u otras razones. Este particular
supuesto se encuentra descrito en el Manual de ejecución de
sentencias del TC.
- Incumplimiento parcial de la sentencia: Se entiende que
el cumplimiento de lo decidido ocurre cuando se produce el
cambio de la situación jurídica sobre la que versa la sentencia.
Esta hipótesis de incumplimiento o inejecución se configura
685
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
cuando la sentencia constitucional es acatada en algunos de
sus aspectos, pero no en otros, como ocurre cuando en una
misma sentencia se ordena, por ejemplo, reintegrar un traba-
jador público y pagarle sumas de dinero, pero solo se concreta
una de las dos condenaciones.
- Cumplimiento tardío de la sentencia. En la medida en
que el LOTCPC dispone expresamente que las sentencias
constitucionales deban ejecutarse de inmediato, resulta evi-
dente que su cumplimiento extemporáneo — fuera del plazo
establecido— no podría ser asimilado sin más a un cumpli-
miento real y efectivo, en los términos en que esto viene exigi-
do por dicho cuerpo normativo. Salvo que la propia sentencia,
de modo claro y expreso, difiera su cumplimiento para un
momento posterior, o disponga que el mismo sea de carácter
progresivo. Desde luego, forzoso será reconocer que, las más
de las veces, el cumplimiento de las sentencias se produce con
un cierto nivel de retraso, pese a lo cual se sobreentiende que
el demandante se da por satisfecho una vez que la sentencia
es finalmente acatada. Sin embargo, cabe preguntarse: ¿puede
este retraso, en algunos casos, significar un perjuicio para la
parte vencedora? Nuestra respuesta es afirmativa.
- Reiteración del acto calificado en una sentencia como lesivo
de un derecho fundamental. Plantea un desafío a los operadores
jurídicos, pues si bien partimos de la premisa de que la parte
vencida ha dado cabal cumplimiento a la sentencia constitu-
cional — con lo cual, ya no habría nada que ejecutar— tras
ello nos encontramos ante un supuesto de repetición de la
conducta (por acción u omisión) que la sentencia había de-
clarado como lesiva de un derecho fundamental. No se tra-
ta de un supuesto de inejecución, excepto si se considerare
que el cumplimiento voluntario de la parte vencida podría ser
686 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
entendido, a la luz del caso concreto, como un simple ardid
para sustraerse posteriormente de los efectos de la decisión
que favorecía al demandante.
A fines de reforzar el cumplimiento de las sentencias
constitucionales y ordinarias en el anteproyecto de código
penal, a la fecha de terminación de esta obra, pendiente de
aprobación definitiva por el Congreso Nacional, se ha previs-
to como abuso de autoridad la interposición de obstáculos a
la ejecución o cumplimiento de leyes o sentencias por parte
de servidores públicos, sancionables con quince (15) días a
un año de prisión menor y multa de nueve a quince veces el
salario que perciba el imputado al momento de la comisión
de la infracción (artículo 311 del proyecto de Código Penal
aprobado por última vez en fecha treinta de junio de 2021).
12.5.2 Procedimiento de ejecución ante la USES
El Pleno conocerá los informes presentados por la USES.
Una vez conocidos, podrá ordenar las medidas necesarias para
el cumplimiento de la sentencia. La resolución será aprobada
por el Pleno y ordenará a la Secretaría del Tribunal su comu-
nicación y publicación en un plazo no mayor de cinco (5) días
hábiles.
En caso de que la parte responsable de ejecutar lo or-
denado en la resolución emitida por el Pleno no obtempere
con lo ordenado en el plazo otorgado , la parte beneficiaria
del cumplimiento de la resolución podrá depositar ante la
Secretaría del Tribunal una instancia donde explique nuevas
circunstancias que acompañan el incumplimiento de la reso-
lución, de conformidad con el procedimiento previsto en el
presente manual.
687
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
La Secretaría del Tribunal, luego de recibir la nueva soli-
citud de seguimiento de la ejecución de la resolución emiti-
da por el Pleno, la tramitará a la Unidad de Seguimiento de
Ejecución de las Sentencias, la cual se encargará de elaborar
un informe al Pleno, de conformidad con los procedimientos
establecidos en el presente manual, para que decida.
12.5.3 Rectificación de las resoluciones sobre ejecución de
sentencias constitucionales
El Tribunal podrá, a iniciativa propia o a solicitud de una
de las partes, presentada dentro de los treinta (30) días si-
guientes a la notificación de la resolución, rectificar los errores
materiales que pudiera contener la resolución. De llevarse a
cabo la rectificación, esta deberá ser notificada a las partes.
* * *
SUMARIO
El juez constitucional, sujetado firmemente por los princi-
pios y valores constitucionales y obligado a la protección de
los derechos y la dignidad humana, asume nuevos retos y ta-
reas en el ejercicio de su función jurisdiccional, debido a que
su punto de apoyo, de validez, de justificación si se quiere,
ahora se encuentra en la defensa de los derechos fundamen-
tales, para lo que cuenta con procedimientos que le permiten
responder a esa finalidad.
Es oportuno resaltar que, para autores como García Belaún-
de, «todas las sentencias son constitucionales o deben serlo,
en la medida que deben basarse en la Constitución y deben
688 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
respetarla, y cuando esto no sucede, pues simplemente esta-
mos ante sentencias inconstitucionales, contra las cuales en
numerosos ordenamientos existen remedios para atacarlas y
frenar sus efectos».
Las sentencias constitucionales se componen de al menos tres
partes principales: la ratio decidendi (integrada por la ra-
zón declarativa—axiológica y la razón suficiente, elemento
fundamental de la sentencia que establece el precedente), el
obit dicta (o razón subsidiaria) y el decisum (que contiene la
invocación normativa y la decisión o fallo).
En sentido amplio, la estructura de las sentencias consta de
una sucinta exposición de los hechos, contiene y especifica
la decisión tomada en el caso y los motivos por los que el
juzgador se ha decidido en tal sentido. Esa razón de la deci-
sión se denominará ratio decidendi411. A partir de ello se le
considera como el conjunto de principios, doctrina o reglas
jurídicas en las que el juez ha basado su decisión, junto con
el razonamiento que él ha seguido para llegar a la citada
decisión o resolución judicial.
En el derecho del common law, el decisum, una vez que la
providencia está en firme, hace tránsito a cosa juzgada. Sin
embargo, y contrariamente a lo que a veces se piensa, esta
parte resolutiva no constituye en sí misma el precedente, ni
vincula a los otros jueces, por la sencilla razón de que a estos,
no corresponde decidir ese problema específico sino otros ca-
sos, que pueden ser similares, pero jamás idénticos. Por ello,
en este sistema es claro que el precedente vinculante es la ra-
tio decidendi del caso, ya que ese principio abstracto, que fue
la base necesaria de la decisión, es el que debe ser aplicado
por los jueces en otras situaciones similares.
411 LOSANO (M.), Los grandes sistemas jurídicos, Madrid, Colección Universitaria, Edi-
torial Debate, 1982, p. 177.
689
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
GARANTÍAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES
En cuanto al stare decisis o precedente. El precedente es la
jurisprudencia en un caso particular y concreto, de la que
se pueden derivar criterios para resolver futuros procesos de
naturaleza similar.
Vincula a todos los jueces del Poder Judicial, a todos los
poderes públicos (siguiendo la norma de los Arts. 7.13 y
31-LOTCPC) como a los mismos jueces del Tribunal Cons-
titucional para que en los casos semejantes que en el futu-
ro tengan deban resolver, lo hagan en atención a esa regla
excepto si se trata de una cuestión en la que el propio TC
decide apartarse del criterio, lo que puede hacer a condición
de motivación según el párrafo del Art. 31-LOTCPC. Es
precisamente ése el carácter del precedente considerado por
el artículo 184 de la Carta Sustantiva al disponer que las
decisiones del TC constituyen precedentes vinculantes para
todos los poderes públicos.
Por lo menos en los Estados Unidos de América el sistema del
precedente puede ser horizontal o vertical. Es horizontal en
el sentido de que todos los tribunales y jueces están vincula-
dos a sus propias decisiones, por el principio de congruencia;
y es vertical cuando los tribunales y jueces inferiores cumplen
la interpretación del tribunal superior.
Existen variados tipos de sentencias constitucionales,
lo que afecta decisivamente su estructura. Algunas for-
mas o tipos de sentencias se prevén textualmente en la
LOTCPC, otras no. Se tienen: sentencias interpretativas,
interpretativas-aditivas, exhortativas, sustitutivas, ape-
lativas o de exhortación, o exhortativas, de incons-
titucionalidad retroactiva o ex tunc, con efecto pro
futuro o ex nunc, de constitucionalidad temporal (o
de inconstitucionalidad diferida, declarativas de
inconstitucionalidad, de inconstitucionalidad por
omisión.
690 JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO
Una regla del Estado Constitucional y del Principio de Di-
visión de Poderes, es que las resoluciones de los tribunales de-
ban ser cumplidas, pues de no ser así el orden jurídico decae-
ría en un espacio de buenas voluntades donde el ejercicio de
la función jurisdiccional se reduciría a la mera declaración
de opiniones y recomendaciones.
El valor normativo de la Constitución solo adquiere imperio
a través de resoluciones jurisdiccionales ejecutadas.
A fines de ejecución de las sentencias constitucionales el Re-
glamento Jurisdiccional del TC, artículo 26, creo la Unidad
de Seguimiento de la Ejecución de las Sentencias (en lo ade-
lante, la «USES») persigue la ejecución efectiva de las sen-
tencias del Tribunal mediante la estructuración de los meca-
nismos de recepción, investigación y trámite de las solicitudes
tendentes a resolver las dificultades o el incumplimiento de
sus decisiones. La USES se encuentra adscrita al Pleno y se
rige por un manual de funcionamiento aprobado por este úl-
timo. Estará integrada por el secretario, quien la coordinará,
y el encargado jurídico del Tribunal Constitucional.
Se crearon también mecanismos de ejecución de las senten-
cias del Tribunal Constitucional: de acuerdo con lo estableci-
do en los artículos 9 y 50 de la Ley núm. 137-11, el Tribu-
nal Constitucional dispondrá en la sentencia: (a) quién debe
ejecutarla y (b) la forma de ejecución.
Si en de todas formas se presentan dificultades de ejecución
deberán ser resueltas por el Pleno del TC, previo informe de
la USES. En este sentido, el Pleno instruirá a la USES para
realizar todas las gestiones necesarias a los fines de garantizar
el cumplimiento de sus decisiones cuando la parte interesada
le haya informado las dificultades de ejecución.
A fines de reforzar el cumplimiento de las sentencias cons-
titucionales y ordinarias en el anteproyecto de código penal,
691
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS
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a la fecha de terminación de esta obra pendiente de apro-
bación definitiva por el Congreso Nacional, se ha previsto
como abuso de autoridad la interposición de obstáculos a
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