XIII. El poder judicial
| Páginas | 293-355 |
| Autor | Juan Jorge García |
XIII
EL PODER JUDICIAL
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EVOLUCIÓN
Las normas y preceptos que forman el Derecho, tienen por
objeto, establecer y organizar relaciones jurídicas entre los seres
humanos. Estas normas teóricas constituyen lo que se denomina
Derecho Sustantivo.482
El Poder Judicial, cumple la función que constitucional-
mente corresponde al Estado, de garantizar por medio de estos
órganos especiales llamados tribunales, la protección del Dere-
cho Sustantivo. Por medio de la sentencia judicial se aplica la
regla del Derecho Sustantivo a un caso particular (litigio) para
asegurar el cumplimiento del Derecho.
La jurisdicción judicial se divide en Civil, que incluye los asun-
tos comerciales y en Jurisdicción Penal o representativa del Estado.
Entre nosotros, la jurisdicción goza de una verdadera uni-
dad. Así, la jurisdicción civil incluye por extensión la comercial
y la jurisdicción penal, que es conferida conjuntamente, a los
mismos tribunales.
482 González, Herrera, Julio; Derecho Usual Dominicano. Ciencia Jurídica. 2da. Edición.
Editorial Libro Dominicano. 1959. Santo Domingo, D. N. Pág. 219.
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Esta unidad de jurisdicción judicial, tiene como fundamen-
to la identidad o igualdad de las funciones atribuidas a las tres
jurisdicciones.
Los tribunales de justicia dominicanos, han sido organiza-
dos por nuestra Constitución política que corresponde a las ne-
cesidades judiciales de la República, de acuerdo con su división
territorial.
La Constitución vigente de 2015 establece en su art. 149, que
el Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y por los
demás tribunales creados por esta Constitución y las leyes.483
Los tribunales que han creado nuestras Constituciones son:
la Suprema Corte de Justicia, las Cortes de Apelación, los Juzga-
dos de Primera Instancia y los Juzgados de Paz.
Los tribunales que a través de nuestra historia constitucio-
nal han sido creados por leyes adjetivas son: el Tribunal Tutelar
de Menores, creado por la Ley 603 del 3 de noviembre de 1941;
el Tribunal de Tierras, creado por la Orden Ejecutiva No. 511
del 1ro. de julio de 1920; los Tribunales y Cortes de Trabajo
cuya creación se dispuso en 1951;484 y los Juzgados Especiales
de Tránsito. Tribunal de Conscaciones;485 y los Juzgados Espe-
ciales de Tránsito. Tribunal Contencioso Tributario, Tribunales y
Cortes de Trabajo, Juzgados de Paz para Asuntos Municipales y
Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes.486
483 Véase el art. 63 de la Constitución de 2002 y el art. 149 de las Constituciones de 2010
y 2015, respectivamente.
484 Estos tribunales fueron creados recientemente por la Ley 16-92 del 29 de Mayo de
1992.
485 Este Tribunal fue creado por la Ley No. 5924 del 26 de Mayo de 1962.
486 Estos Juzgados de Tránsito fueron creados por la Ley No. 585 de abril de 1977. Este
tribunal fue creado por la Ley 11-92 del 29 de Mayo de 1992 (Código Tributario).
Estos tribunales fueron creados por la Ley 16-92 del 29 de Mayo del 1992.
La creación de estos tribunales es el resultado de las leyes 58-88 y 35-91.
Estos tribunales fueron creados por la ley 14-94.
JUAN JORGE GARCÍA
297
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
ATRIBUCIONES
Este tribunal se halla colocado en la cúspide de todos los
tribunales de la República y es el órgano supremo del Poder Ju-
dicial.487 Su jurisdicción abarca todo el territorio nacional y su
asiento, desde la fundación de la República, se encuentra en la
ciudad capital.
La principal atribución de la Suprema Corte de Justicia, es
la de conocer los recursos de casación. Esta atribución le fue
conferida expresamente por primera vez, en la Constitución de
febrero de 1858, cuando en su art. 98, inciso 11, se indica que
ella conocería no sólo de las causas de carácter civil o criminal en
grado de apelación, sino también que tenía que decidir de modo
soberano y denitivo “la infracción de fórmulas o violación de
la ley”. O sea, que la Suprema Corte de Justicia no conocía del
fondo de los litigios o procesos, sino aquellos puntos de derecho
cuya violación alegaban las partes, decidiendo sobre la aplica-
ción correcta de determinada norma.
Esta nueva atribución de la Suprema Corte desapareció en
septiembre de 1858, al entrar en vigor nuevamente de la Consti-
tución de diciembre de 1854, reapareciendo la casación en enero
de 1865 cuando por el Decreto No. 812 se pone en vigencia nue-
vamente la Constitución de febrero de 1858. Al ser suprimida
el 14 de noviembre de 1865 la Constitución de Moca de 1858,
la atribución como tribunal de casación de la Suprema Corte de
Justicia desaparece consecuencialmente y desde esta fecha hasta
1908 ninguna constitución ni le y especial la volvió a consagrar.
487 El art. 63 de las Constituciones de 1994 y 2002 y el art. 149 de las Constituciones
de 2010 y 2015, le concede a la Suprema Corte de Justicia autonomía administrativa y
presupuestaria.
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La Constitución de 1908 suprimió casi todas las atribucio-
nes que fueron consagradas por constituciones anteriores. Entre
las nuevas facultades de la Suprema Corte de Justicia estaban,
la de conocer como Corte de Casación de los fallos en último
recurso y que hubieren sido pronunciados por las Cortes de
Apelación y Tribunales Inferiores, en la forma establecida por
la ley. En esa facultad, la Suprema Corte decide únicamente si
la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última instan-
cia, pronunciados por las Cortes de Apelación y los Tribunales
o Juzgados inferiores.488 No sólo a requerimiento de las partes
interesadas, cuando consideren que la violación de la ley los
ha perjudicado, sino también mediante posible recurso, ejercido
por el Ministerio Público ante cada tribunal, en cada caso de que
no lo ejerzan las partes en causa.
Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones
de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la ju-
risdicción nacional. Es por eso que no constituye un tercer grado
de jurisdicción. Es por eso que no constituye un tercer grado de
jurisdicción. En esa virtud, la Suprema se limita a determinar si
las formalidades prescritas a pena de nulidad, se han observado
y si la ley en que se funda la sentencia recurrida, ha sido aplicada
correctamente. Es por eso que se dice que la Suprema juzga en
derecho y no en hecho.
Como tribunal de apelación, la Constitución de 1844, no
atribuyó a la Suprema Corte de Justicia la facultad de conocer en
segundo grado (apelación) las causas que habían sido falladas en
primera instancia por los tribunales inferiores.
Fue en la Constitución de febrero de 1854 (Art. 100-10)
cuando se le atribuye por primera vez de modo expreso, a la
488 La Suprema Corte de Justicia conoce de la casación de todos los tribunales del orden
judicial y en toda materia.
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Suprema Corte de Justicia, la facultad de conocer del fondo y
de la forma de todas las causas civiles y criminales que les sean
sometidas en apelación, las cuales tenía que decidir soberana y
denitivamente.
A partir de la Constitución de febrero de 1854 hasta la
Constitución de 1908, la Suprema Corte estuvo conociendo
en grado de apelación, todas las causas civiles y criminales, en
razón de que esta Constitución, suprimió los tribunales de ape-
lación. Como tribunal uniformador de la ley, el inciso 4 del
art. 134 de la Constitución de 1844 indicaba de modo expreso
como una de las atribuciones de nuestro más alto tribunal era
el darle unidad a la jurisprudencia. En este sentido nos señala
el citado artículo que “con el solo interés de uniformar la ju-
risprudencia, y sin que su decisión aproveche ni perjudique
a las partes litigantes”, es atribución de la Suprema Corte de
Justicia el “reformar las sentencias dadas por todos los tribu-
nales y juzgados, pasadas ya en autoridad de cosa juzgada, que
contengan algún principio falso o errado, o adolezcan de algún
vicio esencial”.
Advertimos que lo consagrado por el Constituyente de
1844, permaneció inalterable hasta 1875; no obstante, la apari-
ción de numerosas constituciones y leyes especiales referentes a
nuestra organización judicial que surgieron en este período, esta
importante atribución fue reproducida por las Constituciones
de febrero y diciembre de 1854, febrero de 1858, 1865, 1866,
1872, 1874 y 1875.489
489 Para apreciar cabalmente la trayectoria seguida por el Constituyente en estas Constitu-
ciones, véase el art. 134, párrafo 4 de la Constitución de 1844. Art. 100, párrafo 14 de la
Constitución de febrero de 1854; art. 45 párrafo 13 de la Constitución de diciembre de
1854; Art 98 párrafo 14 de la Constitución de febrero de 1858; art. 87 párrafo 13 de la
Constitución de 1865; art. 69 párrafo 14 de la Constitución de 1866; art. 45 párrafo 13
de las Constituciones de 1868 y 1872; art. 71, párrafo 14 de la Constitución de 1874 y
el art. 72, párrafo 13 de la Constitución de 1875.
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En esta atribución de la Suprema Corte, las Constituciones
de 1877, 1878, 1879, 1880, 1881, 1887, 1896 y 1907, se limi-
taron a hacer una mención especial de esta atribución, señalando
que la Suprema Corte tenía facultad para “Declarar cuál sea la
ley vigente, cuando alguna vez se hallen en colisión”.490
Entendemos que esta fórmula introducida por estas Cons-
tituciones no ha sido reproducida por las Constituciones pos-
teriores, aunque advertimos que el legislador al ser dictada la
ley No. 4845 sobre organización judicial de 1908, determinó
que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia establecían la
unidad de la jurisprudencia nacional, principio que no ha sido
reproducido por leyes posteriores.491
Como tribunal de controversias en materia constitucional,
las Constituciones de 1874, 1875, 1908, 1924, 1927, 1929 ene-
ro y junio respectivamente y 1934 le han otorgado a la Supre-
ma Corte de Justicia plena facultad para que dirimiera cualquier
controversia en la que estuviere en juego la inconstitucionalidad
de una ley.492
La mayoría de nuestras Constituciones han guardado silen-
cio sobre esta importante cuestión otorgada a la Suprema Corte
de Justicia; pero si nos detenemos a ver las atribuciones a través
de nuestra larga historia constitucional, advertimos que nuestro
constituyente le ha conferido siempre a la Suprema Corte la po-
490 Sobre este aspecto, véase el art. 61, párrafo 8 de la Constitución de 1877; art. 79,
párrafo 6 de la Constitución de 1878; art. 80 párrafo 6 de la Constitución de 1879; art.
67 párrafo 6 de la Constitución de 1880; art. 70 párrafo 6 de la Constitución de 1881
y art. 69, párrafo 6 de las Constituciones de 1887 y 1896 y el art. 66 párrafo 6 de la
Constitución de 1907.
491 Véase en particular la ley de Organización Judicial No. 821 del 21 de noviembre de
1927.
492 Para más detalles, véase el art. 71, párrafo 17 de la Constitución de 1875; art. 63 pá-
rrafo 5 de la Constitución de 1908; art. 61 de las Constituciones de 1924, 1927, 1929
enero y junio respectivamente y 1934.
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testad de conocer de todos los asuntos que le conera la ley. En
este sentido, observamos que leyes especiales anteriores de 1874
hicieron referencia a esta situación. Asimismo, la ley 1908 sobre
organización judicial y la que trata sobre procedimiento de casa-
ción de 1911. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia ha sido
facultada para conocer otros asuntos de menor importancia que
nos limitaremos a señalar a continuación:
1. Dirimir el conicto de competencia tanto de los tribu-
nales de apelación entre sí y entre éstos y los demás juzgados.493
Una atribución análoga fue enunciada por el art. 100 pá-
rrafo 12 de la Constitución de febrero de 1854 al eliminar las
Cortes de apelación. Esta atribución señala que su función es:
“Dirimir los conictos de competencia entre los tribunales de
primera instancia y entre éstos y los demás juzgados”.494
2. Otras Constituciones consagraron que la Suprema Corte
podía dirimir las controversias que se presentasen entre los go-
bernadores de provincias y los jueces de primera instancia, en
materia de jurisdicción y competencia.495
3. También la Suprema Corte de Justicia ha sido constitu-
cionalmente facultada para juzgar a determinada categoría de
funcionarios; es decir, que nuestras Constituciones le han otor-
gado competencia especial para conocer y juzgar con motivo de
la comisión de determinados hechos delictuosos o simples faltas
493 Véase el art. 134 párrafo 2 de la Constitución de 1844.
494 Para más detalles véase el art. 45 párrafo 11 de la Constitución de diciembre de 1854;
art. 87, párrafo 14 de la Constitución de 1865; art. 70 párrafo 15 de la Constitución de
1866; art. 45 párrafo 11 de las Constituciones de 1868 y 1872; art. 71 párrafo 15 de la
Constitución de 1874 y el art. 72 párrafo 14 de la Constitución de 1875.
495 Sobre este aspecto, véase el art. 61 párrafo 7 de la Constitución de 1877; art. 79 párrafo
5 de la Constitución de 1878; art. 80 párrafo 5 de la Constitución de 1879; art. 67 pá-
rrafo 5 de la Constitución de 1880; art. 70 párrafo 5 de la Constitución de 1881; art. 69
párrafo 5 de las Constituciones de 1887 y 1896 y el art. 66 párrafo 5 de la Constitución
de 1907 que fue la última en indicar dicha atribución.
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disciplinarias al Presidente y Vicepresidente de la República, a
los legisladores, miembros del cuerpo diplomático de la Repú-
blica, Secretarios y Subsecretarios de Estado, sus propios jueces
y los demás jueces señalados expresamente por la Constitución,
Procurador General de la República, Procuradores Generales de
las Cortes de Apelación, miembros de la Junta Central Electoral
y de la Cámara de Cuentas.
Fue a partir de la Constitución de 1908, cuando a la Supre-
ma Corte de Justicia le fue conferida la facultad para poder ejer-
cer la más alta autoridad sobre todos los funcionarios y auxiliares
del orden judicial.496
4. Otra atribución que le ha sido conferida a la Suprema
Corte de Justicia, es la de trasladar provisional o denitivamen-
te de una jurisdicción a otra, a determinados jueces, cuando lo
juzgaba útil.497
Como tribunal de iniciativa en la formación de las leyes,
debemos señalar que a partir de la Constitución de 1878 todas
las Constituciones posteriores le han conferido expresamente a
la Suprema Corte iniciativa legislativa.498
496 Todas las Constituciones del pasado siglo, le han conferido expresamente a la Suprema
Corte de Justicia, esta importante función, véase el art. 63 párrafo de la Constitución de
1908; art. 61 párrafo 6 de las Constituciones de 1924, 1927, 1929 enero y junio respec-
tivamente y 1934; art. 61 párrafo 4 de las Constituciones de 1942 y 1947; art. 66 párrafo
4 de las Constituciones de 1955, 1960 junio y diciembre respectivamente y 1961; art. 67,
párrafo 4 de la Constitución de 1962; art. 139 párrafo 4 de la Constitución de 1963; el
art. 67 párrafo 4 de la Constitución de 1966, y el art. 67 párrafo 5 de las Constituciones
de 1994 y 2002, respectivamente y el art. 156 párrafo 3 de la Constitución de 2010 y
2015, respectivamente.
497 Las únicas Constituciones que le han conferido a la Suprema Corte de Justicia esta
atribución, han sido las Constituciones de 1927, 1929 enero y junio respectivamente,
1942, 1947, 1955, 1960 junio y diciembre respectivamente, 1961, 1962, 1963, 1966,
1994, 2002, 2010 y 2015, respectivamente.
498 Véase el art. 38 de la Constitución de 1878; art. 39 de la Constitución de 1879; art. 27
de las Constituciones de 1880, 1881, 1887 y 1896; art. 25 de la Constitución de 1907;
art. 36 de la Constitución de 1908; art. 34 de las Constituciones de 1924, 1927, 1929
enero y junio respectivamente, 1934, 1942 y 1947; art. 39 de las Constituciones de 1955,
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Además de las atribuciones que le han conferido a la Supre-
ma Corte por la Constitución, tiene también las atribuidas por
la ley de organización judicial.
COMPOSICIÓN
En todas las Constituciones, el número de jueces que com-
ponen la Suprema Corte, ha variado a través de nuestra larga
historia constitucional. El Constituyente de 1844 consagró en
su art. 131 que ella estaría integrada por un Presidente, tres vo-
cales elegidos por el Congreso Conservador y de un agente del
Ministerio Público nombrado por el Poder Ejecutivo, o sea, un
total de cinco miembros. La Constitución de febrero de 1854
aumentó a seis dichos miembros, 499 permaneciendo esta compo-
sición invariable hasta la Constitución de 1907, inclusive.
Siguiendo este orden cronológico, la Constitución de 1908
consagró que la Suprema Corte se compondría de siete jueces
por lo menos, y de un procurador general. Esta fórmula fue re-
producida por la Constitución de 1924,500 pero la Constitución
de 1927, en su art. 58, reiteró que la Suprema Corte se compon-
dría del mismo número de jueces; sin embargo, no designó de
1959, 1960 junio y diciembre respectivamente, 1961, 1962; art. 115 de la Constitución
de 1962, art. 115 de la Constitución de 1963 y el art. 38 de las Constituciones de 1966,
1994 y 2002 y el art. 96 de las Constituciones de 2010 y 2015, respectivamente.
499 Véase el art. 98 de la Constitución de febrero de 1854.
500 Para apreciar cabalmente la trayectoria seguida por el constituyente en este período,
véase el art. 45 de la Constitución de diciembre de 1854; art. 96 de la Constitución de
Moca de 1858; art. 86 de la Constitución de 1865; art. 69 de la Constitución de 1866;
art. 45 de las Constituciones de 1868 y 1872 respectivamente; art. 70 de la Constitución
de 1874; art. 71 de la Constitución de 1875; art. 57 de la Constitución de 1877; art. 75
de la Constitución de 1878; art. 76 de la Constitución de 1879; art. 64 de la Constitu-
ción de 1880; art. 67 de la Constitución de 1881; art. 66 de las Constituciones de 1887
y 1896 respectivamente y el art. 63 de la Constitución de 1907.
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modo expreso que el Procurador General formara parte de sus
miembros, como lo habían consagrado las anteriores Constitu-
ciones. La exclusión del Procurador General de la República de
los miembros de la Suprema Corte ha sido consagrado por todas
las Constituciones posteriores. Igualmente las Constituciones de
1929, enero y junio respectivamente, 1934, 1942, 1947, 1955,
1959, 1960, junio y diciembre respectivamente, 1961 y 1962,
consagraron que la Suprema Corte estaría formada por siete jue-
ces.501 En esta trayectoria la Constitución de 1963, en su art.
136, elevó a nueve el número de jueces de la Suprema Corte,
composición que ha sido reproducida por la Constitución de
1994.502 Debemos señalar que la Constitución de 2010, en su
art. 152 elevó a 16 el número jueces de la Suprema Corte de
Justicia.503
En lo referente a la elección de los jueces de la Suprema
Corte de Justicia, hasta la Constitución de 1966, fue de la com-
petencia exclusiva del Poder Legislativo elegir los jueces de la
Suprema Corte de Justicia y del Poder Ejecutivo, la designación
del Procurador General de la República. Debemos señalar que
la Reforma Constitucional de 2010 y 2015, en su art. 179, le
conrió al Consejo Nacional de la Magistratura la designación
de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
501 Sobre este aspecto, véase el art. 58 de las Constituciones de 1929 enero y junio respec-
tivamente, 1934, 1942 y 1947; art. 63 de las Constituciones de 1955, 1959, 1960 junio
y diciembre respectivamente y 1961 y el art. 64 de la Constitución de 1962.
502 La Constitución de 2002, en su art. 64 estableció, que la Suprema Corte de Justicia,
se compondrá de lo menos, once jueces y las Constituciones de 2010 y 2015, en su art.
152, que la Suprema Corte de Justicia estará integrada por no menos de dieciséis jueces.
503 Es conveniente precisar que la estructura de la Suprema Corte de Justicia fue dividida
en Cámaras, por la Ley No. 95-91 del 15 de octubre de 1991, posteriormente modicada
por la Ley No. 156-97, del 10 de julio de 1997. Actualmente está dividida en una Cámara
Civil y Comercial, una Cámara Penal y en una Cámara de Tierras, Laboral, Contencio-
sa-Administrativa y Contencioso-Tributario. Véase el art. 152 de las Constituciones de
2010 y 2015, respectivamente.
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Varios criterios ha tomado el constituyente a través de nues-
tra historia Constitucional para que se tuviese la facultad para
pertenecer a la Suprema Corte de Justicia en calidad de Juez o
Procurador General de la República. Estos requisitos están con-
sagrados en el en art. 153 de la Constitución de 2010 y 2015,
respectivamente.
Para ser Juez o Procurador General de la República, ante la
Suprema Corte de Justicia es necesario en primer lugar, ser domi-
nicano por nacimiento u origen, tener más de 35 años de edad,
hallarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, ser
licenciado o doctor en Derecho y haber ejercido la profesión de
abogado por lo menos durante 12 años; o haber desempeñado
una de las siguientes funciones: Juez de una Corte de Apelación,
Juez de Primera Instancia, Juez del Tribunal de Tierras o repre-
sentante del Ministerio Público ante estos tribunales.504
CORTES DE APELACIÓN
ATRIBUCIONES
Si bien es cierto que los tribunales de apelación fueron con-
sagrados por la Constitución de 1844, entendemos que carecie-
ron de relevancia, a diferencia de la Suprema Corte de Justicia,
cuyas atribuciones fueron debidamente precisadas. En cambio,
no aconteció lo mismo con el tribunal de apelación, ya que esta
Constitución guardó silencio acerca de las atribuciones del tri-
bunal de apelación, cuando en su art. 136 señaló que las mismas
serían establecidas por la ley; y es ciertamente la Ley Orgánica
para los Tribunales de la República, No. 41, del 11 de junio de
504 Véase el art. 65 de las Constituciones de 1966, 1994 y 2002, art. 153 de las Constitu-
ciones de 2010 y 2015, respectivamente.
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1845, la que precisó las atribuciones del Tribunal de Apelación.
Así tenemos que le competía:
a) Conocer en primera instancia de todas las causas contra
los Jefes Políticos.
b) Conocer en segunda instancia de las causas de carácter
civil criminal y comercial iniciadas en los Tribunales de
Primera Instancia.
c) Conocer en última instancia “de las causas que princi-
piaban jueces árbitros”.
d) Hacer visitas generales y especiales a los recintos carcela-
rios.505
La existencia del Tribunal de Apelación introducido por la
Constitución de 1844, fue sumamente efímera, ya que este Tri-
bunal fue suprimido por la Constitución de febrero de 1854, al
conferirle esta Constitución a la Suprema Corte de Justicia la
facultad de conocer del fondo y de la forma de todas las causas
civiles y criminales que se sometieran en apelación. Por consi-
guiente, al ser suprimido los tribunales de apelación, la Suprema
Corte de Justicia estuvo actuando como tribunal de apelación
hasta la Constitución de 1908 que restableció y precisó las atri-
buciones de las Cortes de Apelación. La Constitución de 2015,
en su art. 159, ha consagrado, que son atribuciones de las Cortes
de Apelación:
1) Conocer de las apelaciones a las sentencias, de confor-
midad con la ley;
2) Conocer en primera instancia de las causas penales se-
guidas a jueces de Primera Instancia o sus equivalentes,
procuradores scales, titulares de órganos y organismos
505 Para apreciar cabalmente todas las atribuciones de las Cortes de Apelación, véase la ley
No. 41 del 11 de junio de 1845.
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autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores
provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y los muni-
cipios.
3) Conocer los demás asuntos que determinen las leyes.
4) Ejercer las demás atribuciones que le señalara la ley.
Estas atribuciones consagradas por la Constitución de 1908,
fueron considerablemente ampliadas por la ley de Organización
Judicial No. 4845, de 1908,506 las cuales fueron reducidas a partir
de la ley de Organización Judicial No. 821 de 1927. Las Cons-
tituciones de 2010 y 2015, respectivamente, en su art. 159, han
consagrado, que son atribuciones de las Cortes de Apelación:
1. Conocer de las apelaciones a las sentencias, de confor-
midad con la ley;
2. Conocer en primera instancia de las causas penales se-
guidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes;
procuradores scales, titulares de órganos y organismos
autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores
provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los mu-
nicipios;
3. Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
COMPOSICIÓN
Todas nuestras Constituciones han delegado en la ley, la
facultad de determinar el número de jueces que deben integrar
las Cortes de Apelación. Por consiguiente analizaremos la tra-
yectoria del legislador a través de varias leyes especiales. En este
506 Para ver el alcance de las atribuciones introducidas por esta ley, véase en particular los
arts. 32 y 33.
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sentido, la Ley Orgánica para los tribunales de la República, No.
41 junio de 1845, consagró en su art. 4, que “Habrá un tribunal
de apelación para toda la República, cuyo asiento será la capital”,
y que estaría integrado por 5 miembros. Al ser restablecidas las
Cortes de Apelación, por la Constitución de 1908, la ley de Or-
ganización Judicial No. 4845, del 2 de junio de 1908, precisó en
su art. 31, que las Cortes estarían formadas por un Presidente,
4 jueces y un Procurador General. En esta trayectoria las leyes
posteriores han consagrado regularmente que las Cortes de Ape-
lación están integradas por 5 jueces.
Recientemente las Cortes de Apelación, han seguido la tra-
yectoria de nuestra Suprema Corte de Justicia, al dividirlas en
Cámaras para un mejor funcionamiento de las mismas, contem-
plando estas cortes una Cámara Penal y otra Civil y Comercial.
En lo referente a la forma de elección de los miembros de las
Cortes de Apelación, ha existido siempre uniformidad, ya que la
Constitución de 1844, en su art. 137, consagró que los jueces
de los tribunales de apelación, serían nombrados por el Consejo
Conservador y al ser restablecidas las Cortes de Apelación por la
Constitución de 1908. Esta Constitución y todas las posteriores
han consagrado invariablemente que los jueces de las Cortes de
Apelación serán nombrados por el Senado.507
Para analizar las condiciones requeridas para ser miembro de
una Corte de Apelación, entendemos que es necesario, en primer
término ver lo consagrado por la Constitución de 1844, que esta-
bleció, en su art. 138, que para ser Juez de un Tribunal de Apelación
507 Esta Constitución y las Constituciones de 1924, 1927, 1929 enero y junio respectiva-
mente, 1934, 1942, 1947, 1955, 1959, 1960 junio y diciembre respectivamente, 1961,
1962, 1963 y 1966 consagraron que los Jueces de las Cortes de Apelación serían nom-
brados por el Senado. Pero la Reforma Constitucional de 1994 le concedió a la Suprema
Corte de Justicia la potestad de designar a los Jueces de las Cortes de Apelación. Igual-
mente las Constituciones de 2002, 2010 y 2015 respectivamente
JUAN JORGE GARCÍA
309
se necesitaban los mismos requisitos que para ser un Tribuno; y el
art. 48 de esta Constitución estipulaba que para ser Tribuno se ne-
cesitaba: estar en el goce de los derechos civiles y políticos, tener por
lo menos 25 años, ser propietario de bienes raíces y tener su actual
residencia en el territorio dominicano. Los extranjeros naturalizados
dominicanos podían ser miembros del Tribunal de Apelación des-
pués de haber transcurrido 10 años de su naturalización.
La Constitución de 1908 que estableció las Cortes de Ape-
lación consagró en su art. 66, que para ser miembro de una Cor-
te de Apelación requería: Ser mayor de 25 años y tener las demás
cualidades para ser Juez de la Suprema Corte de Justicia, que
eran: Ser dominicano, estar en el pleno goce de sus derechos ci-
viles y políticos y ser abogados de los tribunales de la República.
Los extranjeros naturalizados dominicanos, podían ser miem-
bros de las Cortes de Apelación 8 años después de haberse natu-
ralizado dominicano.
Conforme a las exigencias de la Constitución vigente de
2015, en su art. 158, señala que para ser Juez de una Corte de
Apelación se requiere:
1. Ser dominicano o dominicana;
2. Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y polí-
ticos;
3. Ser licenciado o doctor en Derecho;
4. Pertenecer a la Carrera Judicial y haberse desempeñado
como Juez de Primera Instancia durante el tiempo que
determine la ley.508 Con relación al Procurador General
de la Corte de Apelación, éste deberá reunir las mismas
condiciones que los jueces de las cortes de Apelación.509
508 Véase el art. 69 de la Constitución de 1966.
509 Véase el art. 70 de las Constituciones de 1966 y 1994, respectivamente. art. 69 de la
Constitución de 2002, art. 158 de las Constituciones de 2010 y 2015, respectivamente.
DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO
310
TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA
ATRIBUCIONES
El constituyente de 1844, al referirse a estos tribunales a los
que denominó “Justicias mayores de provincias”, señaló que se-
rían las leyes adjetivas las que establecerían sus atribuciones. En
tal sentido, la Ley Orgánica para los Tribunales de la República,
de junio de 1845, en su art. 11, estableció que “son atribuciones
de las justicias mayores”:
1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles,
de comercio y criminales que no estén especialmente
atribuidas por la ley a otros tribunales.
2. Conocer en segunda instancia, las causas que principien
conforme a la ley, tanto ante los jueces árbitros, como de
los alcaldes constituciones, y se le remitan en apelación.
3. Conocer en primera instancia las causas de hacienda.
4. Conocer en los reclamos sobre invalidación de los jueces
en los casos determinados en el Código de Procedimien-
to Judicial.
5. Hacer las visitas de cárceles en los lugares de su resi-
dencia y en los que no exista el tribunal de apelación y
concurrir con éste donde exista.
6. Promover ecazmente la mejor y más pronta adminis-
tración de justicia en los juzgados subalternos de la pro-
vincia, y exigir de ellos con este objeto los avisos e infor-
mes que crean convenientes.510
Entendemos que la evolución posterior del legislador ha sido
restringir la esfera de acción de estos tribunales. En la actualidad
tienen de atribución para conocer de todos los asuntos que la ley
510 Para apreciar cabalmente el alcance de las atribuciones de estos tribunales, véase la Ley
No. 41 de junio de 1845.
JUAN JORGE GARCÍA
311
no atribuye de manera expresa al juzgado de paz o al tribunal de
tierras. El art. 45 de la Ley de Organización Judicial establece, que
tienen la atribución de conocer en instancia única, las acciones
reales, personales y mixtas, que no sean de la competencia de los
Juzgados de Paz, hasta la cuantía de $300.00 y a cargo de apela-
ción, la demanda de cualquier cuantía o de cuantía indetermina-
da; conocer de las apelaciones de las sentencias de los Juzgados de
Paz, cuando esté sujetas a ese recurso; nombrar alguaciles ordina-
rios; imponer penas disciplinarias; conceder licencias y conocer de
los demás asuntos que le atribuyen otras leyes. En esa virtud, es el
único competente para conocer, en primera instancia, de los asun-
tos comerciales, sea cual sea la cuantía de la demanda (mediante el
procedimiento establecido para estos asuntos).
COMPOSICIÓN
La estructura de este tribunal sufrió hasta el año 1904 no-
tables transformaciones, ya que la Constitución de 1844 señaló
que la organización de los tribunales inferiores sería reglamen-
tada por las leyes adjetivas. En este sentido la ley orgánica para
los tribunales de la República, No. 41, de junio de 1845 en su
art. 10, consagró que en cada provincia habría una justicia ma-
yor, compuesta de 5 miembros. Así mismo establece esta ley la
colegialidad de este tribunal. Leyes posteriores consagraron al-
ternativamente la colegialidad y unipersonalidad de las justicias
mayores de provincias.
Ahora bien, por un decreto de mayo de 1904, se instituyó
la unipersonalidad de este tribunal; fórmula que ha sido con-
sagrada invariablemente por todas las leyes posteriores. Según
el art. 43 de la Ley de Organización Judicial, en cada distrito
judicial habrá un tribunal de primera instancia con plenitud
DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO
312
de jurisdicción, el cual podrá estar dividido en cámaras, según
lo exija el mejor desenvolvimiento de las labores judiciales a su
cargo.
La Constitución de 1844 en su art. 67 párrafo 7, le atribuyó
competencia al Consejo Conservador al facultarlo para elegir a
todos los jueces del orden judicial, debiendo los candidatos ser
propuestos por el Tribunado. Esta potestad del Poder Legislativo
le fue restringida por la Constitución de febrero de 1854, pues
aunque le correspondía la designación de los Jueces de la Supre-
ma Corte de Justicia, era de la competencia del Poder Ejecutivo
el nombramiento de los Jueces de los Tribunales de Primera Ins-
tancia y los demás tribunales inferiores.511
La forma de elección de los jueces de los tribunales de pri-
mera instancia, en las Constituciones posteriores, sufrió pro-
fundas transformaciones, ya que hasta la Constitución de 1908
inclusive, la elección de los jueces de estos tribunales se hacía
regularmente en el seno del Poder Legislativo. Dicha elección re-
sultaba de las ternas presentadas por la Suprema Corte de Justi-
cia o por los Colegios Electorales. Es a partir de la Constitución
de 1924 que todos los jueces del orden judicial serán nombrados
con la sola participación del Senado.512 Es conveniente destacar
la fórmula empleada por el acto institucional de 1965, que le
conrió plena facultad a la Suprema Corte de Justicia, para de-
signar a los jueces de los tribunales inferiores.513
511 Véase el art. 77 párrafo 5 y 6 de la Constitución de febrero de 1854.
512 Para apreciar la trayectoria seguida por el constituyente de este período, en relación a
la designación de los jueces de los tribunales de primera instancia, véase el art. 19 de las
Constituciones de 1924, 1927, 1929 enero y junio respectivamente, 1934, 1942 y 1947;
art. 24 de las Constituciones de 1955, 1959, 1960 junio y diciembre respectivamente,
1961 y 1962; art. 101 de la Constitución de 1963 y el art. 23 de la Constitución de 1966.
Debemos señalar que la Constitución de 1994 le conrió a la Suprema Corte de Justicia la
potestad exclusiva de designar a todos los Jueces del Orden Judicial Dominicano.
513 Véase el art. 2 del acto institucional de 1965.
JUAN JORGE GARCÍA
313
Las condiciones requeridas para ser juez de estos tribunales han
variado considerablemente a través de nuestra larga historia consti-
tucional. La Constitución de 1844 y otras posteriores, consagraron
que para ser juez de primera instancia se requerían las mismas cuali-
dades que para ser legislador, ya fuere tribuno o representante. Pero
a partir de la Constitución de 1908, cuando fueron debidamente
precisadas las condiciones requeridas para ser juez de primera ins-
tancia, el art. 69 precisó, que para ser presidente del tribunal o juez
de primera instancia se requería: Ser dominicano, estar en pleno
goce de los derechos civiles y políticos, y ser abogado de los tribu-
nales de la República. Esta última cualidad se exigía por primera
vez en el país. La fórmula consagrada por la Constitución de 1908
ha sido reproducida por las Constituciones posteriores con ligeras
modicaciones.
Conforme a las exigencias de la Constitución vigente de
2015, en su art. 161, ha consagrado que para ser Juez de Primera
Instancia se requiere:
1) Ser dominicano o dominicana.
2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y polí-
ticos.
3) Ser licenciado o doctor en Derecho.
4) Pertenecer a la Carrera Judicial y desempeñado como
Juez de Paz durante el tiempo que determine la ley.
JUZGADOS DE PAZ
ATRIBUCIONES
En relación a los Juzgados de Paz, es preciso señalar que la
Constitución de 1844, se limitó a dejar a cargo de las leyes adje-
tivas, su organización y atribuciones.
DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO
314
Correspondió a nuestra primera Ley de Organización Judi-
cial, que es la Ley No. 41 de junio de 1845, la tarea al respecto.
Al mismo tiempo que determinó la organización de estos tribu-
nales los denominó alcaldías constitucionales de comunes. Esta
ley consagró que eran atribuciones de los alcaldes:
a. Conocer de las demandas civiles, cuyo interés principal
no excediera de $100.00 cuando no estando determina-
do dicho interés, jure el demandante que no lo estima
en más, para los efectos principales del juicio.
b. Conocer de toda demanda civil cuya cuantía en su
acción principal fuera superior a $100.00 y no exce-
diera de $300.00; o cuando no estando determinado
el interés, jure el demandante ante el alcalde que no
lo estima en más de $300.00 para todos los efectos
del juicio.
Estas sentencias estaban sujetas a apelación, por ante el
tribunal de justicia mayor de la provincia.
c. Conocer de las causas que en la extensión de su común
se presentaran, tanto de simple policía, como de policía
municipal.
En asuntos criminales, los alcaldes podían proceder a la for-
mación del sumario, a la prisión si hubiere lugar, a la declaración
del reo y a su remisión al tribunal competente.
En julio de 1848 fue promulgada la segunda ley de Or-
ganización Judicial. Esta ley No. 159 llamada también Ley
Orgánica para los Tribunales de la República, fue mucho más
amplia que la anterior. Esta ley, en su art. 21, hizo una di-
visión de las atribuciones de los alcaldes, en conciliatorias y
judiciales.
En lo referente a las atribuciones conciliatorias del juez al-
calde, el art. 22 de esta ley, señaló: Que el preliminar de la conci-
liación era obligatorio en toda demanda principal, introductiva
JUAN JORGE GARCÍA
315
de instancia, entre partes capaces de transigir, y sobre objetos
que pudieran ser materia de una transacción. Por otra parte, el
art. 24, precisaba que el preliminar de conciliación, debía prac-
ticarse aún en aquellas demandas en que el alcalde decidiera en
último recurso, debiendo establecerse por primer motivo de su
sentencia que se agotaron los medios de conciliación entre las
partes.
Las atribuciones judiciales fueron precisadas por los arts.
25 y siguientes que establecieron que los alcaldes conocerían:
1. De los asuntos personales y mobiliarios, fuesen civiles o
comerciales y juzgaba en último recurso si el interés principal,
no excedía de $100.00; o si no estando determinado dicho
interés, el demandante juraba no estimarlo en más para los
efectos del juicio, si la cuantía de la demanda no excedía de
$200.00; o si no estando determinado, el demandante juraba
no estimarlo en más para los efectos del juicio, el alcalde juzga-
ba a cargo de apelación; pero en este segundo caso, la sentencia
sería ejecutada provisionalmente, para lo cual era indispensable
prestar anza.
También tenía competencia para conocer de las acciones
posesorias, sin importar la cuantía.
Según el art. 32 de esta ley, tenían la iniciativa en materia
correccional y criminal, pudiendo proceder a la completa ins-
trucción de las causas a consecuencia de requerimiento, denun-
cia, querella o clamor público, según las normas del Código de
Instrucción Criminal y en el plazo de diez días.
Esta ley también facultaba a los alcaldes para conocer las
contravenciones de policía.
Las atribuciones de los alcaldes fueron sustancialmente am-
pliadas por la Ley No. 270, del 24 de abril de 1852, llamada ley
orgánica y de enjuiciamiento sobre los tribunales de justicia de
la República; por la Ley No. 387, del 19 de mayo de 1855, sobre
DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO
316
Organización Judicial y por la Ley No. 3541 del 21 de junio de
1895.514
En este orden cronológico advertimos una modicación
importante en la Constitución de 1947. En ella se consigna por
primera vez la denominación de Juzgados de Paz, para los tri-
bunales que hasta esa fecha se llamaban alcaldías; y denomina
“Jueces de Paz” a los alcaldes. Esta fórmula ha sido reproducida
por todas las Constituciones posteriores.515
Actualmente los Juzgados de Paz tienen competencia
para conocer de todas las acciones personales o mobiliarias,
en única instancia, tanto en materia civil como comercial,
hasta la suma de $500.00 y a cargo de apelación hasta el
valor de $1,000.00. En conformidad con el art. 138, del Có-
digo de Procedimiento Civil, el conocimiento de las contra-
venciones de Policía, corresponde exclusivamente al Juzgado
de Paz del municipio en donde se hubiere cometido la in-
fracción.
LOS TRIBUNALES Y CORTES DE TRABAJO
En nuestro país, antes de la creación de los tribunales, con-
templados en el Código de Trabajo, tuvo vigencia el art. 48 de
la Ley No. 637 sobre Contratos Laborales,516 el cual le atribuía
514 Para apreciar los aportes del legislador en relación a las atribuciones de estos tribuna-
les, véase en cada una de estas leyes las atribuciones de los alcaldes constitucionales de
comunes.
515 Sobre este aspecto, véase el art. 70 de la Constitución de 1947; art. 75 de las Consti-
tuciones de 1955, 1959, 1960 Junio y Diciembre respectivamente y 1961; art. 76 de la
Constitución de 1962; art. 148 de la Constitución de 1963 y el art. 76 de las Constitu-
ciones de 1966, 1994 y 2002, respectivamente y el art. 162 de las Constituciones de 2010
y 2015, respectivamente.
516 Véase, la Ley No. 637 sobre Contratos de Trabajo del 16 de Junio de 1944.
JUAN JORGE GARCÍA
317
competencia a los Juzgados de Paz, para conocer como Tribunal
de Primer Grado, de los litigios suscitados con motivo de la Eje-
cución de los contratos de trabajo.
El vacío existe con relación a los tribunales y cortes de tra-
bajo, fue suplica con la promulgación de la Ley 16-92 del 29 de
Mayo de 1992, que organizó las jurisdicciones laborales.
Conforme a las disposiciones del art. 67, párrafo 4 de la
Constitución de 1994, los Tribunales de Trabajo, se componen
de un Juez, que actúa como presidente, y dos vocales escogidos
de la nómina elaboradas por los empleadores y los trabajado-
res.517
EN CUANTO A SUS MIEMBROS. FORMA DE
ELECCIÓN. CONDICIONES REQUERIDAS
Conforme a las disposiciones del art. 154, párrafo 4, de
la Constitución vigente, es de competencia exclusiva de la
Suprema Corte de Justicia elegir a todos los jueces del orden
judicial dominicano, incluyendo por consiguiente a los jue-
ces de los tribunales y cortes laborales.518 En lo concerniente
a las condiciones requeridas, para ser juez de estos tribunales,
nos remitimos a las disposiciones contempladas en el art. 470
de la Ley 16-92 del 29 de Mayo de 1992, que exige las mis-
mas cualidades para los jueces de los tribunales de primera
instancia.519
517 Para apreciar cabalmente todo lo concerniente a la selección de los vocales de estos
tribunales, véase los arts. 468, 469, 471 y 472 de la Ley 16-92 del 29 de Mayo de 1992.
518 Para más detalles, véase el art. 67, párrafo 4 de la Constitución de 1994.
519 Véase, el art. 154, de la Constitución de 2015.
DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO
318
ATRIBUCIONES
La Ley 16-92 del 29 de Mayo de 1992 le conere amplias
atribuciones a estos tribunales, en su art. 480 establece que los
juzgados de trabajo actuarán:
1. Como tribunales de conciliación, en todas las demandas
que surjan entre empleadores y trabajadores o entre trabaja-
dores solos, en ocasión de la aplicación de las leyes y regla-
mentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo
y de pactos colectivos de trabajo.
2. Como tribunales de juicio, en primera y última instancia,
en todas las demandas no resultas por la vía de la concilia-
ción, cuando su cuantía no exceda del valor equivalente a
diez salarios mínimos; y en apelación, cuando exceda de
esta suma o su cuantía sea indeterminada.520
LAS CORTES DE TRABAJO. COMPOSICIÓN
Las Cortes de Trabajo están formadas por cinco jueces pro-
fesionales y dos vocales (art. 473 C. T.) pudiendo sesionar váli-
damente con tres jueces siempre con dos vocales.
LAS ATRIBUCIONES DE LA JURISDICCIÓN LABORAL
En 1992 se realizó en el país una importante y profunda
modicación del Código de Trabajo.521 Esta modicación se
520 Para apreciar, cabalmente todo lo concerniente a las atribuciones de estos tribunales,
véase el Art.480 de la Ley 16-92 del 29 de Mayo de 1992.
521 Esta revisión toco principalmente la parte sustantiva de la legislación laboral. Sin em-
bargo, aunque ese no fuese el propósito inicial y real de la revisión, y sin bien la parte pro-
JUAN JORGE GARCÍA
319
puso en vigencia mediante la ley 16-92, de 29 de mayo de ese
año. No obstante, esa reforma no creo los tribunales de trabajo,
porque estos ya habían sido previstos en el Código de trabajo de
1951 (votado mediante la ley 2920, de jurisdiccionales comen-
zarían a funcionar a partir del primero de enero de 1993.522 Es
cesal no se vio afectada en su esencia, esta comprendió importantes modicaciones pro-
cesales: 1) creo el juez de los referimientos y el juez de la ejecución de materia laboral (de
clara inuencia francesa), aunque sin establecer un procedimiento especial en estos casos;
2) reglamento el procedimiento a seguir en caso del desahucio de un trabajador protegido
por el fuero sindical (instituto nuevo en nuestra legislación laboral); 3) estableció una
fecha para el inicio de las laborales de los tribunales de trabajo, los cuales (aunque fueron
previstos, por el código de 1951, como tribunales especiales para conocer los conictos
entre empleadores y trabajadores y entre estos últimos entre sí) nunca fueron creados, lo
que provoco que tampoco se aplicase el procedimiento por ese código, de conformidad
con el artículo 691, que disponía que no se aplicaría el procedimiento establecido por
el hasta la creación de los tribunales laborales, situación en la cual siguieron aplicándo-
se las escasas disposiciones de carácter procesal de la vieja ley 637, sobre contratos de
trabajo, de fecha 16 de junio de 1944, y, manera supletoria, el derecho común, aunque
posteriormente algunas disposiciones del propio código de 1951 fueron incorporadas al
procedimiento laboral mediante la ley 5055, de 29 de diciembre de 1959); 4) algunas
disposiciones “sueltas” en materia procesal penal, como la creación del ministerio público
especial para la materia laboral en el Distrito Nacional y Santiago (sin que por ellos pue-
da hablarse de un verdadero procedimiento penal en esta materia); y 5) un conjunto de
disposiciones transitorias que tienen su razón de ser en la puesta en vigencia del código,
entre las cuales se destacan algunas en materia procesal, como la fecha de inicio de las
labores de los tribunales laborales, el inicio de su funcionamiento en el Distrito Nacional
y el Distrito Judicial de Santiago, incluyendo la cantidad de salas, etc.
522 Es necesario recordar que durante la vigencia del Código de Trabajo de 1951 no fueron
puestos en funcionamiento los tribunales de trabajo que previa este código, lo que tam-
bién provoco que no fuese aplicado el procedimiento especial (para la materia laboral) que
este regulaba, pues, según su artículo 691, “Mientras no estén funcionando las tribunales
de trabajo creados por el presente código, los procedimientos en caso de litigio seguirán
siendo regidos por los artículos 47 a 63, bis, inclusive, de la Ley Num. 637 sobre Con-
tratos de Trabajo”. Como paliativo a esta situación y debido al incremento de los litigios
laborales, la ley 5055, de 19 diciembre de 1958, creo, para primera instancia, un juzgado
de paz especial para asuntos laborales en el Distrito Nacional y, por igual, otra en el Distri-
to Judicial de Santiago. Se trataba, no obstante, de tribunales comunes, pues, aunque solo
conocían litigios laborales, no tenían la composición de los actuales tribunales de trabajo.
La cámara de Santiago fue posteriormente suprimida. Lo que signica que los asuntos
laborales en apelación siguieron siendo conocidos por la Cámara Civil, Comercial y de
Trabajo de Juzgado de Primera Instancia, como en el resto del país, hasta enero de 1993,
cuando, como se ha dicho, comenzaron a funcionar los tribunales de trabajo.
DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO
320
preciso aclarar, sin embargo, que en sus inicios esta jurisdicción
especializada solo comenzó a funcionar en el Distrito Nacional
y en Santiago, con la creación de una corte de trabajo (dividida
en dos salas) y un juzgado de trabajo (con seis salas), en el Dis-
trito Nacional, y una corte de trabajo (con una única sala) y un
juzgado de trabajo (con tres salas), en Santiago. En la actualidad,
seis de los once departamentos judiciales de la República tiene
tribunales laborales.523
El Código de Trabajo creó en materia laboral los juzgados
de trabajo, como tribunales de primera instancia, y las cortes de
trabajo, como tribunales de segundo grado, según lo previsto
(después de la señalada reforma) por los artículos 467 a 479 del
Código de Trabajo, correspondiente al Capítulo III (relativo a la
organización y competencia de los tribunales de trabajo), Título
I, del Libro Séptimo del referido código.
El Código de Trabajo creo, también, el juez de la ejecu-
ción en materia laboral, cuyas atribuciones recaen en el juez
presidente del juzgado de trabajo (en primer grado) y en el
presidente de la corte de trabajo (en segundo grado), según lo
dispuesto por los artículos 663 y 706 (combinados) del Códi-
go de Trabajo, y el juez de los referimientos en esta disciplina,
correspondiendo esta facultad al juez presidente de la corte de
trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 666
a 668 de dicho código.
523 Estos departamentos judiciales son: el Distrito Nacional, Santiago. San pedro de Ma-
corís, San Francisco de Macorís (no Duarte, según la ley), La Vega la Provincia de Santo
Domingo. Ello signica que en los demás departamentos judiciales los litigios laborales
son conocidos por los tribunales ordinarios, en atribuciones de trabajo.
JUAN JORGE GARCÍA
321
A.- Composición
Los tribunales de trabajo de República Dominicana están
compuestos, a diferencia de cualquier otro tribunal del país, por
jueces profesionales y por vocales. (Estos últimos integran estos
tribunales únicamente cuando están en audiencia y tienen como
atribución fundamental llevar a cabo la tentativa de conciliación
entre las partes en litis con ocasión de los llamados conictos
jurídicos o de derecho).524 Esta composición es como a conti-
nuación se indice:
1) Los juzgados de trabajo se componen de una juez profe-
sional y dos vocales (art. 467 CT); y
2) Las cortes de trabajo se componen de cinco jueces profe-
sionales y dos vocales (art. 473 CT), pudiendo sesionar
válidamente con tres jueces, siempre con dos vocales.525
B.- Designación
Según el artículo 154.4 de la Constitución de la Republica
(texto que, a su vez, envía a la ley 327-98, de carrera judicial,
de 11 de agosto de 1998), todos los jueces del sistema judicial
dominicano (con le excepción de los jueces de la Suprema Corte
524 Son aquellos en los que está en juego la aplicación o la interpretación de una norma
laboral, sin importar que se trate de un conicto individual o colectivo o de las partes
que intervengan en el conicto laboral. Se diferencian de los conictos económicos o de
interés, que son aquellos que se producen, en su motivación o justicación legal, por la
creación o la modicación de una regla de derecho. El articulo 395 dene el conicto eco-
nómico como “… el que se suscita entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más
empleadores y uno o más empleadores o uno a mas sindicatos de empleadores, con el ob-
jeto (sic) de que se establezcan nuevas condiciones de trabajo o se modique las vigentes”.
525 Inicialmente las cortes de trabajo se componían de cinco jueces (y sus vocales), pero
una modicación introducida por la ley 142-98, de 6 de mayo 1998, elevo el número de
jueces en cinco.
DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO
322
de Justicia, quienes son designados por el Consejo Nacional de
la Magistratura, como se ha visto) son designados por el pleno
de la Suprema Corte de Justicia sobre la base de la Propuesta pre-
sentada por el Consejo del Poder Judicial, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 156 de nuestra Carta Sustantiva. Ello
incluye, obviamente, a los jueces de los tribunales de trabajo.
Las condiciones para esa designación son las mismas esta-
blecidas por artículo 159 de Constitución de la República para
los jueces de las cortes de apelación (en el caso de la corte de
trabajo) y por el artículo 161 para los jueces de los juzgados de
primera instancia (para el juzgado de trabajo).
Los vocales, por su parte, son escogidos por el Ministerio
de Trabajo. Esta escogencia se hace de la nominas (de seis perso-
nas cada una) que, de manera respectiva, presenten las organi-
zaciones más representativas de empleadores y de trabajadores,
así como de la formada por dicho ministerio (de doce personas).
Esta nominas se formaran durante los primeros quince días del
mes de diciembre de cada año, las cuales serán remitidas, en
cada caso, al juez presidente del juzgado de trabajo y el juez pre-
sidente de la corte de trabajo, quienes juramentaran a los vocales
correspondiente a cada tribunal antes del día 30 de ese mes.526
526 Según el art. 154.4 CRD, la designación de los jueces es atribución de la Suprema
Corte de Justicia (a excepción de los jueces de dicho tribunal, del Tribunal Constitucional
y del Tribunal Superior Electoral, quienes, conforme al art. 179 CRD, son designados
por el Consejo Nacional de la Magistratura). Para esta designación, la Suprema Corte de
Justicia deberá proceder según lo previsto a este respecto por la ley de carrera judicial; la de
los vocales, en cambio, se hará conforme a las normas previstas por los arts. 468 y ss. CT,
cumpliendo con los pasos que a continuación se indica: 1) las asociaciones de empleado-
res y de trabajadores formaran sendas nóminas de los vocales que han de representarlos
antes los tribunales de trabajo (seis por cada nómina y por tribunal o sala), las que se
agregaran a la nómina (también de seis por cada tribunal o sala) formada por el Ministe-
rio de Trabajo, lo cual deberá hacerse en los primeros quince días del mes diciembre de
cada año; 2) esta nominas serán remitidas al juez presidente del juzgado de trabajo ( o del
juzgado de primera instancia correspondiente, si en esa jurisdicción no hubiese juzgado
de trabajo), quien procederá a la juramentación de dichos vocales antes del días treinta
JUAN JORGE GARCÍA
323
C.- Competencia
Los tribunales de trabajo (es decir, los juzgados y las cortes
de trabajo) conocen de los conictos jurídicos que se suscitan
entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores entre sí
con motivo de la aplicación de las normas de trabajo, así como
en la ejecución de los contrato de trabajo y de los convenios
colectivos de condiciones de trabajo. Sin embargo, en virtud del
párrafo 2do del art. 480 del Código de Trabajo, estos órganos
son también competentes para conocer todos los asuntos ligados
accesoriamente a las indicadas demandas. Esto permite que los
tribunales laborales puedan conocer (así ocurre en la práctica
judicial) de demandas entre empleadores y trabajadores frente
a terceros, siempre que se dé la referida conexión.527 (Sin em-
bargo, si se trata de conictos económicos, la solución de estos,
aun tratándose de conictos laborales, escapa a los tribunales de
trabajo, pues la ley laboral prevé en este caso vías de solución
extrajudiciales).528
de ese mismo diciembre. El juez y los vocales contaran con la asistencia del secretario (o
de quien lo sustituya), quien tiene a su cargo levantar el acta correspondiente. El tribunal
sesionara con el alguacil de estrados, quien tiene a su cargo la lectura del rol de la audien-
cia. En segundo grado, la lista de los vocales será remitida al presidente de la corte, quien
procederá como se han indicado.
Esto no ocurre en materia penal laboral, ya que el conocimiento de las infracciones pre-
vistas por el Código de Trabajo es competencia de los tribunales penales ordinarios, el
juzgado de primera instancia, para la infracción establecida en el art. 211, y el juzgado de
paz, para las previstas por el art. 720.
527 A este respecto de habla de competencia de extensión, conforme a la cual los tribunales
de trabajo son competentes para conocer toda acción mediante la cual se reclame un
derecho a una situación jurídica reconocidos por una norma laboral, lo que permite que
en los litigios laborales intervengan terceros (como demandantes o demandados) extraños
a las relaciones de trabajo, siempre que se dé la conexidad a que se reere el mencionado
articulo 480.
528 Estas vías son el avenimiento directo entre las partes, la mediación (del Ministerio de
Trabajo) y el arbitraje. El procedimiento para la solución de los conictos económicos está
previsto en los artículos 674 a 700 del Código de Trabajo.
DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO
324
De manera especíca, esta competencia (en razón de la mate-
ria) se distribuye de la siguiente manera:
1.- El juzgado de trabajo
Según el artículo 480 de Código de Trabajo, este tribu-
nal actúa, en primera instancia: a) como tribunal de concilia-
ción en las demandas que se interpongan entre empleadores y
trabajadores, entre trabajadores entre sí o, excepcionalmente,
entre estos y terceros; y b) como tribunal de juicio cuando la
conciliación no haya prosperado.
2.- La corte de trabajo
Conforme al art. 481 del Código de Trabajo, la corte
de trabajo conoce las apelaciones contra las sentencias de los
juzgados de trabajo. Es competente, además, para conocer, en
única instancia, las demandas relativas a la calicación de las
huelgas y los paros, así como las solicitudes de despido de los
trabajadores protegidos por el fuero sindical.
3.- El juez de la ejecución en materia laboral
El artículo 663 del Código de Trabajo dispone que lo con-
cerniente a la ejecución, por vía de embargo, de las sentencias de
los tribunales de trabajo es de la competencia del tribunal que
dictó la sentencia de que se trate. Se crea, de esta manera, en
materia laboral, el llamado juez de la ejecución. Por una ya asen-
tada jurisprudencia, esta competencia se extiende a todo tipo de
JUAN JORGE GARCÍA
325
contestación que se suscite en materia de ejecución, sea o no por
vía de embargo.
Según los dispuesto por el artículo 706 del Código de Tra-
bajo (completado así lo dispuesto por el art. 603), esta com-
petencia recae sobre el juez presidente del juzgado de trabajo,
cuando se trate de la ejecución de una sentencia de dicho juz-
gado, y sobre el presidente de la corte de trabajo, cuando la eje-
cución sea relativa a una sentencia dictada por de esa corte. Es
preciso aclarar que, sin embargo, la Suprema Corte de Justicia
ha juzgado, de manera totalmente ilógica, que las apelaciones de
las sentencias dictadas en esta materia las debe conocer la corte
de apelación (en virtud –según dice- del art. 481 CT), privando
así al juez de la ejecución en grado de apelación de parte de su
competencia natural, conforme a las atribuciones especiales que
le conere la ley laboral en esta materia.
4.- El juez de los referimientos
En materia laboral el juez de los referimientos, según los ar-
tículos 666 a 668 del Código de Trabajo, es el juez presidente de
la corte. Sus atribuciones son, en tanto que juez de la provisio-
nalidad en materia laboral, más amplias que las reconocidas por
la ley834 al juez de los referimientos en derecho civil, pues a las
facultades que le reconocen los señalados artículos del Código de
Trabajo, se agregan las de la indicada ley.
LOS JUZGADOS DE PAZ
ESPECIALES DE TRANSITO
La Ley No. 585 de abril de 1977, en su artículo primero,
creó en veinte localidades del país, un Juzgado de Paz Especial
DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO
326
de Tránsito, que es competente para conocer exclusivamente
las violaciones a la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos,
salvo lo dispuesto en los artículos 51 y 220 de la mencionada
Ley.529
En cuanto al apoderamiento de estos tribunales, el artícu-
lo 3 de la mencionada Ley 585, estableció que los expedientes
instrumentados por la policía y por las autoridades, a quienes
la ley le atribuye facultad para velar por el cumplimiento de las
disposiciones relativas al tránsito de vehículos que sean de la
competencia de los Juzgados Especiales de Tránsito, serán remi-
tidos, sin demora, al Fiscalizador por ante dicho Juzgado, quien
apoderará inmediatamente a esa jurisdicción especial para su co-
nocimiento y decisión.
Es conveniente señalar que esta ley va a introducir un ele-
mento nuevo en nuestra organización judicial, al consagrar en su
artículo 2, que estos tribunales laborarían ininterrumpidamente
de lunes a domingo, durante las 24 horas del día.
LOS JUZGADOS DE PAZ PARA ASUNTOS
MUNICIPALES. CREACIÓN. FORMA DE
ELECCIÓN. CONDICIONES REQUERIDAS
Como resultado del acelerado crecimiento demográco
del Distrito Nacional y ante el gran cúmulo de expedientes
concernientes al Ayuntamiento del Distrito Nacional que se
encontraban estancados en los Juzgados de Paz del Distrito
Nacional, motivó al legislador a elaborar la Ley No. 58-88
que creó un Juzgado de Paz para asuntos municipales en el
529 Véase los artículos 52 y 220 de la Ley 241 sobre tránsito de vehículos, de diciembre
de 1967.
JUAN JORGE GARCÍA
327
Distrito Nacional. Para hacer más eciente la labor de este
Juzgado, la Ley 35-91 de noviembre de 1991, creó cuatro
nuevos Juzgados de Paz Municipales, en Boca Chica, Herre-
ra, Los Mina y Villa Mella. Siguiendo los lineamientos de las
leyes antes mencionadas, el legislador dominicano crea otro
Juzgado de Paz para asuntos municipales para el Municipio
de Santiago. Conforme a las disposiciones de la Constitución
vigente, compete exclusivamente a la Suprema Corte de Jus-
ticia elegir a todos los jueces del orden judicial dominicano.
Precisando el art. 163 de la Constitución vigente de 2015,
establece las condiciones requeridas para ser Juez de Paz o
Fiscalizador:
1) Ser dominicano o dominicana.
2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos.530
3) Licenciado o doctor en Derecho.
COMPETENCIA
Las leyes que crearon los Juzgados de Paz para asuntos mu-
nicipales en el Distrito Nacional y en el Municipio de Santia-
go, precisaron que estos Juzgados tendrían sus jurisdicciones
dentro de los límites del Distrito Nacional y del Municipio de
Santiago, respectivamente. Las leyes que crearon estas jurisdic-
ciones, le atribuyeron competencia a estos Juzgados para que
puedan conocer y fallar todos los asuntos concernientes a las
violaciones a las leyes, ordenanzas, reglamentos y resoluciones
municipales.
530 Véase el art. 163 de la Constitución de 2015.
DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO
328
TRIBUNAL DE TIERRAS. ATRIBUCIONES
Este Tribunal fue creado por la Orden Ejecutiva No. 511
del 1ro. de julio de 1920. En su preámbulo, se justica la razón
de ser de esta Orden Ejecutiva, señalándose que era “notorio que
muchos títulos de terrenos en nuestro país eran tan confusos y
dudosos que impedían el fomento de la riqueza del país y que se
prestaba al fraude y al chantaje”. Por consiguiente, esta Orden
Ejecutiva dispondría el registro de las tierras y el deslinde, men-
sura y partición de los terrenos comuneros.
Este Tribunal creado en 1920, fue ignorado por las Cons-
tituciones de 1924, 1927, 1929, enero y junio respectivamente,
y 1934. El Tribunal recibe consagración en la Constitución de
1942, señalando la misma en su art. 66, que sus atribuciones
serían determinadas por la ley, fórmula que ha sido reproducida
por todas las Constituciones posteriores.531
Según el art. 12 de la Ley de Registro de Tierras, el Tribunal
de Tierras, estará formado por un Tribunal Superior y por Jueces
de Jurisdicción original. Es preciso señalar que la Ley 267-98 del
22 de junio de 1998, procedió a la creación de tres Tribunales Su-
periores de Tierras, existiendo uno con asiento en Santo Domin-
go, correspondiendo al Departamento Central, otro en Santiago,
correspondiente al Departamento Norte, otro en el Seybo, co-
rrespondiendo al Departamento Este y nalmente otro en Azua,
correspondiendo al Departamento Sur, estos tribunales están inte-
grados por un Presidente y cuatro Jueces. La creación de estos tri-
bunales superiores de tierras, ha contribuido a departamentalizar
la competencia de los tribunales de jurisdicción original.
531 En tal sentido, véase el art. 66 de la Constitución de 1947; art. 71 de las Constitucio-
nes de 1955, 1959, 1960 junio y diciembre respectivamente y 1961; art. 72 de las Cons-
tituciones de 1962; art. 144 de la Constitución de 1963 y el art. 72 de las Constituciones
de 1966, 1994 y 2002 respectivamente.
JUAN JORGE GARCÍA
329
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, funciona
como tribunal de primer grado. Conforme a las disposiciones de
la ley de registro de tierras, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción
Original, tiene competencia exclusiva para conocer:
a. De los procedimientos relativos al saneamiento y regis-
tro de todos los terrenos, construcciones y mejoras per-
manentes, o de cualquier interés en los mismos;
b. De los procedimientos para la mensura, deslinde y par-
tición de los terrenos comuneros;
c. De las litis sobre derechos registrados;
d. D la depuración de los pesos de títulos de acciones que
se reeran a terrenos comuneros;
e. Conoce de las demandas en garantía para causa de
evicción que promueva en el curso del proceso de
saneamiento.
Este Tribunal recibió consagración constitucional a partir
de la Constitución de 1942, cuando aparece en el art. 57 con-
juntamente con los demás tribunales del orden judicial. Pero
no obstante el silencio del constituyente de las Constituciones
de 1924, 1927, 1929 enero y junio respectivamente, y 1934.
Debemos señalar que las Constituciones de 1942, 1947, 1955,
1959, 1960 junio, 1960 diciembre, 1961, 1963 y 1966 le con-
rieron al Senado competencia para nombrar los jueces de todos
los Tribunales del Orden Judicial dominicano, salvo la situación
contemplada en el acto institucional de 1965, que facultó a la
Suprema Corte de Justicia para que nombrara a los Jueces de los
Tribunales Inferiores. La Constitución de 1994 ha seguido las
pautas del acto institucional de 1965.532
532 Sobre este aspecto, véase el art. 19 párrafo 1ro. de las Constituciones de 1924, 1927,
1929 enero y junio respectivamente, 1934, 1942 y 1947; art. 24 de las Constituciones
de 1955, 1959, 1960 junio y diciembre respectivamente, 1961 y 1962; art. 101 de la
Constitución de 1963 y el art. 23 de la Constitución de 1966. La Constitución de 1994
DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO
330
CONDICIONES REQUERIDAS
La original Ley de Registro de Tierras, es decir la Orden
Ejecutiva No. 511 de julio de 1920, consagró en su art. 30, que
los magistrados del Tribunal de Tierras “deberán reunir las si-
guientes condiciones: deberán haber ejercido la profesión de
abogado o haber sido juez de un tribunal de primera instancia
o de otro tribunal superior de la República Dominicana, o de
cualquier posesión insular de los mismos; deberán saber leer y
escribir, comprender la lengua castellana y estar familiarizado
con los principios del Derecho Civil”.
Entendemos que estas últimas exigencias a los jueces de los
tribunales de los Estados Unidos, estaba en conformidad con las
disposiciones del art. 30 de la mencionada Orden Ejecutiva. De
esta manera se facultó a abogados estadounidenses para que pu-
dieran desempeñar las funciones de Juez del Tribunal de Tierras
de nuestro país.
Hasta la Constitución de 1942, las anteriores Constitucio-
nes guardaron silencio acerca de las condiciones requeridas para
desempeñar las funciones de Juez del Tribunal de Tierras. Esta
Constitución de 1942, en su art. 66, estableció que para ser Pre-
sidente o Juez del Tribunal Superior de Tierras se requerían las
mismas condiciones que para ser juez de una Corte de Apela-
ción; y para desempeñar los otros cargos de Juez del Tribunal de
Tierras, las mismas condiciones que para ser Juez de Primera Ins-
tancia. Si nos remitimos al art. 63 de esta Constitución, adver-
timos que para ser Juez de una Corte de Apelación, se requería,
ser dominicano, no menor de 25 años, estar en el pleno ejercicio
ha seguido las pautas del Acto Institucional de 1965. Véase el art. 67, párrafo 4 de la
Constitución de 1994. Véase el art. 72 de la Constitución de 2002. Este Tribunal no ha
sido contemplado en las Constituciones de 2010 y 2015 y el art. 154, párrafo 4 de las
Constituciones de 2010 y 2015 respectivamente.
JUAN JORGE GARCÍA
331
de los derechos civiles y políticos y ser licenciado o doctor en
Derecho, con 4 años por lo menos de ejercicio de la abogacía o
haber desempeñado las funciones de Juez de Primera Instancia
durante 2 años por lo menos. Igualmente, si nos remitimos al
art. 68 de esta Constitución, se exige para ocupar el cargo de
Juez de un Tribunal de Primera Instancia, ser dominicano en el
pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, tener 25 años
por lo menos y ser abogado de los tribunales de la República.
Todas las Constituciones posteriores han consagrado inva-
riablemente la fórmula establecida por la Constitución de 1942,
referente a las condiciones requeridas para ser Juez del Tribunal
de Tierras.533
COMPOSICIÓN
En relación a la composición del Tribunal de Tierras, el
constituyente ha dejado siempre al legislador precisar todo lo
referente a la integración de este Tribunal. En este sentido, la Or-
den Ejecutiva No. 511 de julio de 1920, en su art. 30, señaló que
el Tribunal de Tierras estaría integrando por tres magistrados.
Esta Orden Ejecutivo estableció igualmente una distinción entre
Tribunal de Tierras y Tribunal Superior de Tierras. Esta última
denominación la empleaba cuando el Tribunal de Tierras ejercía
sus atribuciones de revisión, de apelación y de administración y
se reunía para ello en pleno. Las disposiciones del art. 30 de la
mencionada Orden Ejecutiva han sido objeto de modicaciones
533 En tal sentido, véase el art. 66 párrafo de la Constitución de 1947; art. 71 párrafo de
las Constituciones de 1955, 1959, 1960 junio y diciembre respectivamente y 1961; art.
72 párrafo de la Constitución de 1962; arts. 144 y 146 de la Constitución de 1963; arts.
69 y 74 de la Constitución de 1966 y los arts. 68 y 73 de la Constitución de 2002 y los
arts. 157 y 160 de las Constituciones de 2010 y 2015 respectivamente.
DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO
332
por leyes posteriores. En esta trayectoria la ley No. 634 aumentó
la composición original a un Presidente y tres Jueces.534
Con relación a las atribuciones del Tribunal Superior de Tie-
rras, la Orden Ejecutiva No. 511, en su art. 7, señalaba que este
tribunal tendría atribuciones como juzgado de jurisdicción origi-
nal y atribuciones de revisión, apelación y administrativas. En este
sentido, el art. 17 de la mencionada Orden Ejecutiva, señalaba que
cuando el Tribunal Superior de Tierras lo determine, uno de sus
jueces podrá actuar como tribunal de jurisdicción original. Igual-
mente podrá el Tribunal Superior de Tierras, examinar y revisar
los fallos y sentencias que dicten los jueces residentes y los dictados
por un solo magistrados del Tribunal Superior de Tierras. De igual
manera, conrmar o revocar cualquier fallo, sentencia, orden o
decreto, ordenar la celebración de un nuevo juicio o que sea prac-
ticado nuevamente cualquier otro procedimiento que fuere de lu-
gar, caso en el cual, si es celebrada la nueva audiencia, examinará
y determinará todas aquellas cuestiones de derecho comprendidas
en el caso y que se consideren esenciales al fallo denitivo del pro-
ceso en cuestión. Asimismo, el Tribunal Superior podrá:
a. Conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por
un Juez de jurisdicción original.
b. Igualmente podrá revisar de ocio, después de haber
sido publicados, todos los fallos dictados por los jueces
de jurisdicción original, salvo los casos exceptuados por
esta ley.
534 Es preciso señalar que la Ley 267-98 del 22 de julio de 1998, procedió a la creación
de tres Tribunales Superiores de Tierras, existiendo uno con asiento en Santo Domingo,
correspondiendo al Departamento Central, otro en Santiago, correspondiendo al Depar-
tamento Norte, otro en El Seybo, correspondiendo al Departamento Este y Finalmente
otro en Azua, correspondiendo al Departamento Sur, estos Tribunales están integrados
por un Presidente y Cuatro Jueces. La creación de estos Tribunales Superiores de Tierras,
ha contribuido a departamentalizar la competencia de los tribunales de jurisdicción ori-
ginal.
JUAN JORGE GARCÍA
333
c. El Tribunal Superior de Tierras conocerá también, de los
recursos de revisión por causa de fraude.
d. Conocerá igualmente de los recursos de revisión por
causa de error material.
e. Hacer uso de todas las facultades administrativas que la
mencionada Orden Ejecutiva le conera.
FORMA DE ELECCIÓN
La Ley de Registro de Tierras (Orden Ejecutiva No. 511
del 1ro. de julio de 1920), señaló expresamente en su art. 3ro.
que “El Tribunal de Tierras se compondrá de tres magistrados
nombrados por el Poder Ejecutivo”. Es preciso señalar que esta
disposición del art. 3 solamente tuvo vigencia durante el período
de la ocupación militar americana, ya que desde la Constitución
de 1924 hasta la Constitución de 1966, los jueces del orden ju-
dicial dominicano fueron nombrados por el senado. Es oportu-
no indicar que la reforma constitucional de 1994, le conrió a
la Suprema Corte de Justicia la potestad exclusiva de designar a
todos los jueces del país.
Por otra parte, el art. 12 de la Ley No. 1542, de octubre de
1947, consagró que el tribunal de Tierras estaría formado por
un Tribunal Superior de Tierras y por Jueces de Jurisdicción
Original. Posteriormente la Ley No. 2229 de 1950, estable-
ció que el Tribunal Superior de Tierras estaría formado por un
Presidente y cuatro jueces. Actualmente, año 1983, el Tribunal
Superior de Tierras está formado por un Presidente y cuatro
jueces.
DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO
334
TRIBUNALES EXCEPCIONALES535
Tribunal de Conscaciones.
Atribuciones. Competencia en Materia Penal
La Ley No. 5924 del 26 de mayo de 1962, instituyó una
jurisdicción de naturaleza especial, denominada Tribunal de
Conscaciones, el cual va a surgir como una necesidad de aquel
momento histórico, para hacer frente a los enriquecimientos ilí-
citos que caracterizaron el régimen de Trujillo.
Esta ley en su art. 5 procedía a crear un Tribunal de Juris-
dicción Nacional con asiento en la Capital de la República que
se denominaría Tribunal de Conscaciones. Este Tribunal sería
el único competente para conocer en sus atribuciones penales de
todas las infracciones previstas en la Ley No. 5924.536
Conforme a las disposiciones de la ley, en esta jurisdicción
no se conocerían de reclamaciones civiles, señalando que no se
permitiría el recurso de apelación en esta materia.537
En lo concerniente al recurso de casación sería admisible,
solamente cuando se tratara de sentencias contradictorias. Este
recurso debía intentarse por una declaración hecha en la Secreta-
ría del Tribunal de Conscaciones dentro de los cinco días pro-
nunciamiento de la sentencia, debiendo ser motivado a pena de
nulidad.538
Si la sentencia era casada, se debía proceder en la forma
indicada en el art. 23 de la mencionada ley; es decir, las senten-
535 Con esta expresión queremos señalar aquellos tribunales que no han recibido consa-
gración constitucional y que su creación obedece a determinadas circunstancias históricas
de nuestro país.
536 Véase el art. 11 de la Ley No. 5924 del 26 de mayo de 1962.
537 Véase el art. 12 de la Ley No. 5924.
538 Véase el art. 14 de la Ley No. 5924.
JUAN JORGE GARCÍA
335
cias dictadas por el Tribunal de Conscaciones en Materia Civil
serían susceptibles del recurso de casación, en el plazo de un mes
a partir de la noticación de la sentencia. (Ver en este sentido el
art. 23 de la Ley No. 5924)
COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL
Conforme a lo establecido en el art. 18 de la mencio-
nada ley, en materia civil, este tribunal será competente para
conocer:
a. De todas las contestaciones que se originen o tengan por
objeto bienes conscados, aún cuando estén éstos regis-
trados o en curso de saneamiento catastral.
b. De todas las acciones intentadas por el Estado tendien-
tes a la recuperación de bienes que pertenecen o han
debido entrar en el patrimonio conscado.
c. De todas las controversias que surjan en relación con la
propiedad de las acciones de las sociedades ocialmente
intervenidas, ya sean dichas acciones al portador, nomi-
nativas o de otra forma.
d. De la liquidación y partición de los bienes de los esposos
casados bajo el régimen de la comunidad y de los bienes
que se encuentren en estado de indivisión entre el con-
denado a la conscación general de bienes y cualquier
otra persona.
e. De las acciones intentadas contra los adquirientes o cau-
sahabientes de las personas cuyos bienes hubiesen sido
conscados.
f. De las acciones intentadas por personas perjudicadas
por el abuso de poder, contra los detentadores o adqui-
rientes.
DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO
336
EN CUANTO A SUS MIEMBROS
FORMA DE ELECCIÓN
La ley de su creación consagró en su art. 5, que este Tribunal
de Conscaciones formaría parte del Poder Judicial de conformi-
dad con lo previsto en el art. 62 de la Constitución de 1961.539
Sus miembros serían elegidos de la misma forma que los demás
jueces del Poder Judicial, tal como lo establecían los arts. 24 y 116
de la Constitución de 1961. No obstante, debemos señalar que los
mismos fueron nombrados por el Consejo de Estado el que en esa
época detentaba las funciones Ejecutivas y Legislativas.
CONDICIONES REQUERIDAS
El art. 9 de la Ley 5924 consagró que para ser Juez del Tri-
bunal de Conscaciones, se requerían las mismas condiciones
exigidas para los jueces de las Cortes de Apelación.540
COMPOSICIÓN
Este tribunal estaría integrado por tres jueces, que al ser
elegidos, se determinará cuál de ellos ocuparía la presidencia del
tribunal, así como el primer y segundo sustitutos. No puede fun-
cionar sin la presencia de sus tres miembros, y sus decisiones
serían tomadas por mayoría de votos.541
539 Véase el art. 62 de la Constitución de 1961.
540 Véase el art. 68 de la Constitución de 1961.
541 Véase el art. 6 de la Ley No. 5924, del 26 de mayo de 1962.
JUAN JORGE GARCÍA
337
RESPONSABILIDADES
En lo referente al régimen de responsabilidad de los jueces
del Tribunales de Conscaciones, podemos señalar que la Ley
5924, del 26 de mayo de 1962, al crearlo consagró que este Tri-
bunal formaría parte del Poder Judicial y al exigirles las mismas
condiciones que para ser Juez de una Corte de Apelación, consi-
deramos que estaban sometidos al régimen de responsabilidades
de los Jueces de las Cortes de Apelación.
SUPRESIÓN DEL TRIBUNAL DE CONFISCACIONES
La vigencia de este Tribunal, estaba tácitamente inserta
en la ley de su creación, ya que inmediatamente este llenara
su cometido, de incriminar a toda persona que hubiera come-
tido abuso o usurpación de poder, o de cualquier función pú-
blica para enriquecerse o para enriquecer a otros, procedería
la supresión del mismo; por eso es que la Ley No. 285 del 6
de junio de 1964, procedió en su art. 1ro. a suprimirlo y sus
atribuciones se coneren a la Corte de Apelación de Santo
Domingo.
Esta ley también consagró que en los recursos de casación
contra las sentencias que dicte la Corte de Apelación de San-
to Domingo, en la materia objeto de la ley sobre conscación
general de bienes, en caso de que la sentencia fuera casada, el
asunto se enviará ante la Corte de Apelación de Santiago, la cual
quedará investida, sólo para estos nes, con las atribuciones del
Tribunal de Conscaciones.
DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO
338
TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN NACIONAL.
CREACIÓN
Como resultado de todos los crímenes cometidos durante
la Era de Trujillo, surgió la necesidad de crear una Jurisdicción
Penal con ciertas características para conocer de todos los críme-
nes perpetrados por los personeros de la tiranía trujillista, por
eso la Ley No. 5875 del 27 de abril de 1962, creó dos Juzgados
de Instrucciones y una Cámara Penal, con jurisdicción nacional,
con asiento en la ciudad capital.
EN CUANTO A SUS ATRIBUCIONES
El art. 2 de la mencionada ley consagró que esta Cámara
Penal tendría facultad de poder juzgar en cualquier lugar de
la República, todos los procesos que le fueren enviados por
los Juzgados de Instrucciones creados por la Ley No. 5875 o
de los delitos de que pueda ser apoderado por el Procurador
General de la República. Así mismo las apelaciones de las
sentencias dictadas por esta Cámara Penal con Jurisdicción
Nacional, sería conocidas por la corte de Apelación que co-
rresponda al lugar en que la sentencia de primer grado hubie-
ra sido dictada.542
542 La ley 46 del 20 de julio de 1963, en su art. 2 derogó la ley No. 5875, que creó dos
Juzgados de Instrucción Nacional. Señalando esta ley que los procesos que aún no hu-
bieran sido conocidos, por la Cámara Penal con jurisdicción Nacional a la fecha de la
publicación de esta ley, serían remitidos al Procurador General de la República, a n de
que este funcionario apoderara a la Jurisdicción correspondiente.
JUAN JORGE GARCÍA
339
TRIBUNAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ANTECEDENTES. CREACIÓN
La situación de precariedad y abusos de los niños en gran-
des regiones del mundo, particularmente en los países en vías
de desarrollo, llamó poderosamente la atención a diversos or-
ganismos especializados de las Naciones Unidas, no obstante la
existencia de diversos pactos internacionales encaminados a pro-
teger al niño, entre los cuales podemos citar la Declaración de
Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño; la Declaración de
los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General el 20
de noviembre de 1959, reconocida en la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Dere-
chos Civiles y Políticos (en particular los artículos 23 y 24), en el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultu-
rales, (en particular el artículo 10). Entre los Estados miembros
de las Naciones Unidas, se consideró que era necesario elaborar
un nuevo pacto que complementara los pactos internacionales
antes mencionados, que estuviere más acorde con las realidades
sociales de todos aquellos países en los cuales los niños estaban
desprotegidos jurídicamente y que vivían en condiciones muy
difíciles.
Por las razones antes expuestas, la Asamblea General de
las Naciones Unidas en su sesión del 20 de noviembre de
1989, aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño,
esta Convención proclamó entre otras cosas que la infancia
tiene derecho a cuidados y asistencias especiales. Hizo en todo
su articulado una consagración amplia de todas las medidas
encaminadas a brindar al menor la más amplias protección,
incluida también la legal. Esta Convención fue aprobada y
debidamente raticada por nuestro país, que atendiendo a las
recomendaciones de esta Convención, sancionó la Ley 14-94
DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO
340
conocida como el Código para la protección de Niños, Niñas
y Adolescentes.
Esta ley crea una jurisdicción especializada para Niños, Ni-
ñas y Adolescentes, el art. 255 de esta ley establece que el objeti-
vo de esta jurisdicción es:
a) Brindar protección a los menores de edad;
b) Asegurar el ejercicio pleno de sus derechos;
c) Procurar la condición de las partes, tomando en consi-
deración el mejoramiento de los Niños, Niñas y Adoles-
centes y la estabilidad familiar.
d) Garantizar la protección y asistencia de los Niños, Niñas
y Adolescentes mediante la utilización de métodos de
reeducación, readaptación y rehabilitación.
La jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes será ejercida
por tribunales especiales.
El art. 257 de esta ley, crea los Tribunales de Niños, Niñas y
Adolescentes, los cuales tendrán a su cargo la protección judicial
de ellos. Estos estarán integrados por:
a) Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Psicólogo, educador y trabajador social;
c) Defensor(a) de Niños, Niñas y Adolescentes que actuará
como Ministerio Público en representación de la socie-
dad defendiendo a los Niños, Niñas y Adolescente.
d) Otros auxiliares profesionales.543
FORMA DE ELECCIÓN
Conforme a las disposiciones de la Constitución vigente,
corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, ele-
543 Para más detalles sobre este aspecto, véase el art. 272 de la Ley 14-94 del 22 de abril
de 1994.
JUAN JORGE GARCÍA
341
gir a todos los jueces del orden judicial dominicano, incluyendo
por consiguiente todos los jueces de esta jurisdicción especial.544
ATRIBUCIONES DE LA COMPETENCIA DE OFICIO
El artículo 264 de la Ley 14-94 precisa que los jueces de esta
jurisdicción especial, conocerá, en única instancia, los siguientes
asuntos con relación a los menores de dieciocho (18) años, salvo
las excepciones de lugar.
a) Cuando el Niño, Niña y Adolescente se encuentre pri-
vado de alimentos, cuidado y educación suciente, por
negligencia atribuible a los padres, tutores, curadores o
personas de quienes dependan;
b) Cuando carezca de vigilancia o corrección sucientes y,
por estas razones tienda a convertirse en inadaptados so-
ciales;
c) Cuando lo(a) inciten a la ejecución de actos perjudicia-
les para su salud física o moral;
d) Cuando se dedique a la mendicidad o a la vagancia;
e) Cuando se relacione con personas viciosas o de mal vi-
vir, o habite en casas dedicadas al vicio;
f) Cuando el menor o la menor de edad ejerzan la prosti-
tución;
g) Cuando es utilizado(a) por adultos en la realización de
actos sexuales;
h) Cuando se dedique al consumo de drogas o sustancias
que produzcan dependencia física o síquica, o de bebi-
das alcohólicas;
544 Véase el art. 67, párrafo 4 de la Constitución de 2002 y el art. 154, párrafo 4, de las
Constituciones de 2010 y 2015 respectivamente.
DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO
342
i) Cuando ejerza algún ocio que lo(a) mantenga frecuen-
temente en la calle o en sitios públicos;
j) Cuando las personas con quienes vive le brinden malos
ejemplos de manera habitual;
k) Cuando sea objeto de maltrato;
l) Cuando frecuente sitios inmorales, casas de juego o le-
nocinio.
DE LA COMPETENCIA DE FAMILIA
Conforme a las disposiciones del art. 265 de la Ley 14-94,
será de la competencia exclusiva de estos Tribunales conocer y
decidir:
a) Todo lo relacionado con la autoridad del padre y de la
madre y la guarda de Niños, Niñas y Adolescentes, la
designación y remoción de tutores;
b) Las reclamaciones de alimentos de los(as) Niños, Niñas
y Adolescentes;
c) Todo lo relacionado con la ayuda pre y postnatal y la
protección de la maternidad;
d) Sobre adopción de Niños, Niñas y Adolescentes;
e) En el reconocimiento voluntario o judicial;
f) En los casos de guarda o colocación familiar de Niños,
Niñas y Adolescentes;
g) En las denuncias por infracción a las disposiciones rela-
tivas al trabajo o la educación de Niños, Niñas y Adoles-
centes;
h) En la violación de medidas de protección señaladas en
este Código;
i) En lo concerniente a la protección de los y las menores
en estado de abandono o de peligro, salvo los casos que
JUAN JORGE GARCÍA
343
requieran intervención del Juzgado o Tribunal en atri-
buciones correccionales;
j) Librar, por medio de auto, medidas provisionales en lo
referente a los y las menores de edad;
k) Las sentencias en esta materia tendrán un carácter provi-
sional y ejecutoria, no obstante, cualquier recurso;
l) Declarar el estado de abandono de Niños, Niñas y Ado-
lescentes para los nes de este Código;
ll) Atender y resolver las quejas o denuncias que se formu-
len sobre acciones y omisiones que pongan en peligro la
salud o el desarrollo biofísico social de los Niños, Niñas
y Adolescentes, adoptando las medidas necesarias para
hacer cesar dichas situaciones;
m) Disponer de ocio o a petición de cualquiera de los pa-
dres, tutores, guardadores y de los(as) defensores(as) de
Niños, Niñas y Adolescentes las medias necesarias para
hacer cesar dichas situaciones;
n) Promover y refrendar acuerdos conciliatorios sobre asis-
tencia familiar para Niños, Niñas y Adolescentes;
ñ) Disponer la inspección de recintos policiales, conjun-
tamente con la policía especializada, para determinar si
existen Niños, Niñas y Adolescentes que deban ser tras-
ladados a los lugares correspondientes a éstos;
o) Disponer la supervisión de los establecimientos destina-
dos a la protección y asistencia de Niños, Niñas y Ado-
lescentes, así como de centros donde trabajen, vivan o
concurran Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA COMPETENCIA CORRECCIONAL
Conforme a las disposiciones del artículo 266 de este Códi-
go, es de la competencia de estos Tribunales:
DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO
344
a) Conocer de los hechos considerados como delitos o fal-
tas por la legislación común o de otros actos de conduc-
ta irregular, que sean atribuidos a menores de dieciocho
años;
b) Imponer las sanciones a que se reere este Código;
c) Cumplir y hacer cumplir sus fallos y resoluciones, para
lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza pública,
cuando sea necesario;
d) Ejercer las demás atribuciones a que se reere este Códi-
go, adoptando las decisiones que fuesen pertinentes para
la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Es preciso señalar que el Tribunal deberá noticar al defen-
sor(a) de Niños, Niñas y Adolescentes todo procedimiento que
se inicie en su jurisdicción.
FUNCIONES DEL JUEZ
El artículo 267 de este Código precisa cuáles son entre otras
las funciones de estos jueces de primer grado, señalando:
a) Conocer y resolver en los procedimientos relativos a la
investigación de acciones u omisiones previstos y pena-
dos por la ley, cuando ellos fuesen cometidos por meno-
res de dieciocho años;
b) Conocer y resolver acerca de las denuncias relativas a
los malos tratos, castigos, tratamientos indebidos a los
Niños, Niñas y Adolescentes por parte de sus padres, tu-
tores o el personal de la institución de enseñanza, tutela
o protección;
c) Investigar, entender y resolver en lo relativo a la protec-
ción de Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentren
en estado de peligro;
JUAN JORGE GARCÍA
345
d) Disponer la permanencia bajo la autoridad de los padres
de los Niños, Niñas y Adolescentes sometidos al proce-
dimiento correccional y su internamiento en institucio-
nes especiales y hogares sustitutos.
Debemos señalar que el Juez o la Jueza en atribuciones co-
rreccionales, podrá aplicar las siguientes medidas.
a) Devolver el Niños, Niñas y Adolescentes a sus padres
tutores y encargados, previa amonestación;
b) Entregarlo a sus padres, encargados o a terceros, bajo la
vigilancia de un trabajador social o educador;
c) Conarlo al cuidado de una persona, con el objeto de
que el Niños, Niñas y Adolescentes siga realizando vida
familiar, prestando especial atención en que la familia
a quien va a ser entregado reúna los requisitos de ho-
nestidad, buenas costumbres y capacidad para dirigir su
educación;
d) Ordenar el internamiento del Niños, Niñas y Adoles-
centes que haya cumplido doce años, en un estableci-
miento especial de reeducación, por un lapso no mayor
de dos años.
CORTES DE APELACIÓN. CREACIÓN. FORMA
DE ELECCIÓN. COMPOSICIÓN. CONDICIONES
REQUERIDAS
El Código para la protección del menor en su artículo 259
procede a la creación de las Cortes de Apelación de Niños, Niñas
y Adolescentes. Los jueces de estas cortes serán elegidos por la
Suprema Corte de Justicia, tal como está consagrado el artículo
154, párrafo 4 de la Constitución de 2015. Estas Cortes estarán
integradas por lo menos por tres jueces.
DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO
346
Las condiciones requeridas para ser Juez de una de estas
Cortes especializadas, son exactamente las mismas que exige el
artículo 158 de la Constitución.545
CORTES DE APELACIÓN. ATRIBUCIONES
Estas cortes especializadas, sus atribuciones han sido debi-
damente precisadas en el Artículo 271 del Código para Protec-
ción de Niños, Niñas y Adolescentes. Entre las cuales podemos
establecer las siguientes:
a) Conocer de los recursos concedidos en contra de las re-
soluciones denitivamente de los jueces en lo tutelar y
correccional de Niños, Niñas y Adolescentes;
b) De los incidentes que se promueven durante la sustan-
ciación de los procedimientos;
c) De las quejas por retardo o denegación de justicia;
d) De las recusaciones o inhibiciones de los Jueces de Pri-
mera Instancia y de los Secretarios del tribunal de Ape-
lación.
PODER JUDICIAL
PRESIDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
(1845-2000)
1845-1848 Domingo de la Rocha
1848-1851 José Joaquín Delmonte
1851-1853 Tomás Bobadilla
545 Véase el artículo 69 de la Constitución de 2002 y el art. 158 de las Constituciones de
2010 y 2015, respectivamente.
JUAN JORGE GARCÍA
347
1853-1855 Manuel Joaquín Delmonte
1855 Pedro Antonio Bobea (interino)
1856 José Salado y Mota (interino)
1857 Francisco Morín Delvalle (interino)
1857-1858 Juan Nepomuceno Tejera
1858 José Salado y Mora (interino)
1858-1861 Juan Nepomuceno Tejera
1861-1865 Real Audiencia (Anexión a España)
1865-1866 Pedro Pablo de Bonilla
1866-1867 Pedro Antonio Bobea
1867-1868 Pedro Pablo de Bonilla
1868-1873 Juan Nepomuceno Tejera
1873-1876 Felipe Dávila Fernández de Castro
1877-1878 Pedro Pablo de Bonilla (interino)
1878-1880 Jacinto de Castro
1880-1883 Juan Nepomuceno Tejera
1883-1889 Manuel de Js. Galván
1889-1895 Pedro Tomás Garrido
1895-1897 Juan Tomás Mejía
1897-1899 Domingo A. Rodríguez
1899-1903 José Lamarche
1903-1904 Ángel M. Soler
1904 Apolinar Tejera
1904-1908 Rafael Justino Castillo
1908-1912 Apolinar Tejera
1912 Andrés Julio Montolío (interino)
1912-1916 Federico Henríquez y Carvajal
1916-1931 Rafael Justino Castillo
1931-1934 José Antonio Jiménez D.
1934 Augusto Júpiter
1934-1936 J. Alcibíades Roca
1936-1938 Augusto Júpiter
1938-1946 Juan Tomás Mejía S.
1946-1949 Pedro Troncoso Sánchez
DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO
348
1949-1961 Hipólito Herrera Billini
1961 Eduardo Read Barreras
1962 Manuel A. Amiama
1962-1963 Eduardo Read Barreras
1963 Caonabo Fernández Naranjo
1963-1964 Vetilio A. Matos
1964-1965 Julio A. Cuello
1965-1966 Alfredo Conde Pausas
1966-1974 Manuel R. Ruiz Tejada
1974 Néstor Contín Aybar
1982-1986 Manuel Bergés Chupani
1986-1997 Néstor Contín Aybar
1997-2011 Jorge Subero Isa
2011 Mariano Germán
Fuente: Constitución de la República Dominicana, Publicaciones ONAP.
1981.
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS. DE LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
La Constitución de 2015 en su capítulo IV, contempla las
Jurisdicciones especializadas y en su art. 164, nos trata de la Ju-
risdicción contenciosa Administrativa. Esta jurisdicción estará
integrada por tribunales superiores administrativos y tribunales
contenciosos administrativos de primera instancia o sus atribu-
ciones, integración, ubicación, competencia territorial y proce-
dimientos serán determinados por la ley. Estos tribunales supe-
riores podrán dividirse en salas y sus decisiones son susceptibles
de ser recurridas en casación.
JUAN JORGE GARCÍA
349
En lo concerniente a las condiciones requeridas, para los
jueces de los tribunales superiores administrativos, deberán re-
unir los mismos requisitos exigidos a los jueces de las Cortes de
Apelación.546
Con relación a los jueces de los tribunales contenciosos ad-
ministrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los
Jueces de Primera Instancia.
ATRIBUCIONES
Sus atribuciones están consagradas en el art. 165 de la
Constitución de 2015:
1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos
administrativos, tributarios, nancieros y municipales de
cualquier tribunal contencioso administrativo de Primera
Instancia.
2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, ac-
tuaciones y disposiciones de autoridades administrativas
contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones
entre la Administración del Estado y los particulares, si es-
tos no son conocidos por los tribunales contenciosos admi-
nistrativos de Primera Instancia.
3) Conocer y resolver en Primera Instancia o en apelación de
conformidad con la ley, las acciones contenciosas adminis-
trativas que surjan de los conictos surgidos entre la Admi-
nistración pública y sus funcionarios y empleados civiles.
4) Las demás atribuciones conferidas por la ley.547
546 Véase el art. 158 de las Constituciones de 2010 y 2015 respectivamente.
547 Véase el art. 165 de las Constituciones de 2010 y 2015 respectivamente.
DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO
350
El art. 166 de la Constitución vigente, establece que la Ad-
ministración Pública estará representada permanentemente ante
la jurisdicción contenciosa administrativa por el Procurador Ge-
neral Administrativo y, si procede, por los abogados que ésta
designe.
El Procurador General Administrativo será designado por
el Poder Ejecutivo. Este funcionario deberá reunir las mismas
condiciones requeridas para ser Procurador General de Corte de
Apelación.548
EL MINISTERIO PÚBLICO
El art. 169 de la Constitución vigente, consagra que el Mi-
nisterio Público es el órgano del Sistema de Justicia responsable
de la formulación y realización de la política del Estado contra
la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción
pública en representación de la sociedad. Este funcionario goza
de autonomía funcional y presupuestaria.549
De acuerdo con la disposición del art. 171 de esta Cons-
titución, este funcionario será designado por el Presidente de
la República y la mitad de sus Procuradores Adjuntos. Este art.
171 establece que para ser Procurador General de la República
o Adjunto, se requieren los mismos requisitos para ser juez de la
Suprema Corte de Justicia.550
Es conveniente señalar, que la función de representante de
Ministerio Público es incompatible con cualquier otra función
pública o privada, excepto la docente y mientras permanezcan en
548 Véase el art. 158 de las Constituciones de 2010 y 2015 respectivamente.
549 Véase el art. 170 de las Constituciones de 2010 y 2015 respectivamente.
550 Véase el art. 153 de las Constituciones de 2010 y 2015 respectivamente.
JUAN JORGE GARCÍA
351
el ejercicio de sus funciones, no podrán optar por ningún cargo
electivo público ni particular en actividad política partidista.551
EL CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
El órgano de gobierno interno del Ministerio Público, tal
como está contemplado en el art. 174 de esta Constitución, es
el Consejo Superior del Ministerio Público, el cual estará con-
rmado por:
1) El Procurador General de la República, quien lo presidi-
rá.
2) Un Procurador Adjunto del Procurador General de la
República elegido por sus pares.
3) Un Procurador General de Corte de Apelación elegido
por sus pares.
4) Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus
pares.
5) Un Fiscalizador elegido por sus pares.552
FUNCIONES
Este Consejo Superior del Ministerio Público, tiene amplias
atribuciones, tal como está consagrado en el art. 175 de la Cons-
titución vigente:
1) Dirigir y administrar el sistema de la carrera del Minis-
terio Público.
551 Para más detalles véase el art. 172, párrafo 2 de las Constituciones de 2010 y 2015
respectivamente.
552 Véase el art. 174 de la Constitución de 2015.
DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO
352
2) La administración nanciera y presupuestaria del Mi-
nisterio Público.
3) Ejercer el control disciplinario sobre representantes,
funcionarios y empleados del Ministerio Público, con
excepción del Procurador General de la República.
4) Formular y aplicar los instrumentos de una evaluación
de los representantes del Ministerio Público y del perso-
nal administrativo que lo integran.
5) Trasladar a representantes del Ministerio Público, pro-
visional o denitivamente, de una Jurisdicción a otra
cuando sea necesario y útil al servicio.
6) Crear los cargos administrativos que sean necesarios
para que el Ministerio Público pueda cumplir las atribu-
ciones de que coneren esta Constitución.
7) Las demás funciones que le conera la ley.553
DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA GRATUITA
La Constitución de 2010 introduce en su art. 176 la de-
fensa pública, como un órgano del sistema de justicia dotado de
autonomía administrativa y funcional, que tiene por nalidad
garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a la defensa
en las distintas áreas de su competencia. Este servicio de defensa
pública se ofrecerá en todo el territorio nacional. Para las perso-
nas imputadas que por cualquier causa no estén asistidas por un
abogado.554
553 Véase el art. 175 de las Constituciones de 2010 y 2015 respectivamente.
554 Para más detalles de la defensa pública y la asistencia legal gratuita, véase, el art. 176 y
177 de la Constitución de 2015.
JUAN JORGE GARCÍA
353
EL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
La Constitución de 1994 introduce en el ordenamiento
constitucional dominicano, cuando en su art. 64 párrafo señala
que los jueces de la Suprema Corte de Justicia serán designa-
dos por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual estaría
presidido por el Presidente de la República y, en ausencia de
éste será presidido por el Vice-Presidente de la República, y a
falta de ambos, lo presidirá el Procurador General de la Repú-
blica. Precisando el citado art. 64, de los demás miembros del
Consejo.
1) El presidente del Senado y un senador escogido por el
Senado que sea de un partido diferente al partido del
presidente del Senado.
2) El Presidente de la Cámara de Diputados y un diputa-
do escogido por la Cámara de Diputados que sea de un
partido diferente al partido del Presidente de la Cámara
de Diputados.
3) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
4) Un magistrado de la Suprema Corte de Justicia escogido
por ella misma, quien fungirá de Secretario.555
La Constitución vigente de 2015 en el art. 179, establece las
funciones del Consejo Nacional de la Magistratura, precisando
estas funciones:
1) Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia.
2) Designar los jueces del Tribunal Constitucional.
3) Designar los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus
suplentes.
555 Véase el art. 178 de la Constitución de 2015.
DERECHO CONSTITUCIONAL DOMINICANO
354
4) Evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte
de Justicia.556
DEL CONTROL CONSTITUCIONAL
Con relación al silencio guardado sobre el control de la
Constitucionalidad de las leyes, por nuestras Constituciones,
el Constituyente de 2010, consagró en su art. 184, que habrá
un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la
Constitución, la defensa del orden Constitucional y protección
de los derechos fundamentales.557
Estableciendo en su art. 185, que este tribunal será compe-
tente para conocer en única instancia:
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las
leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas,
a instancia del Presidente de la República, de una tercera
parte de los miembros del Senado o de la Cámara de
Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y
jurídicamente protegido.
2) El control preventivo de los tratados internacionales an-
tes de su raticación por el órgano legislativo.
3) Los conictos de competencia entre los poderes públi-
cos, a instancia de uno de sus titulares.
4) Cualquier otra materia que disponga la ley.558
556 Para apreciar cabalmente todo lo concerniente, al Consejo Nacional de la Magistratura,
véase los arts. 178, 179, 180 y 181 de las Constituciones de 2010 y 2015 respectivamente.
557 Para más detalles véase el artículo 184 de la Constitución de 2015.
558 Para más detalles véase el art. 185 de la Constitución de 2015.
JUAN JORGE GARCÍA
355
Este Tribunal estará integrado por trece miembros y sus de-
cisiones se adoptarán con una mayoría calicada de nueve o más
de sus miembros.
Los jueces de este Tribunal serán designados por el Consejo Na-
cional de la Magistratura, por un único período de nueve años. Los
mismos no podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de reempla-
zantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años.
Con relación al control difuso, el art. 188, establece que los
Tribunales de República conocerán la excepción de Constitucio-
nalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.559
DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Esta institución de gran relieve en algunos países europeos
es introducida por la Constitución de 2010, cuando en su art.
190, precisa que el defensor del pueblo es una autoridad inde-
pendiente y con autonomía administrativa y presupuestaria.
La función esencial del Defensor del Pueblo es contribuir
a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los
intereses colectivos y difusos establecidos en esta Constitución
y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u
organismos del Estado, por prestadores de servicios públicos o
particulares que afecten intereses colectivos y difusos.560
El Defensor del Pueblo y sus adjuntos serán nombrados por
el Senado por un período de seis años, de ternas propuestas por
la Cámara de Diputados y permanecerán en el cargo hasta que
sean sustituidos.561
559 Véase el art. 188 y siguientes de la Constitución de 2015.
560 Véase los arts. 190 y 191 de la Constitución de 2015.
561 Véase el art. 192 de la Constitución de 2015.
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