Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2000.

Fecha05 Abril 2000
Número de resolución3
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de abril del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.R.M.M., domicano, mayor de edad, casado, L.. en Administración de Empresas, portador de la cédula de identidad y electoral No. 037-0022954-9, domiciliado y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, y A.G.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral No. 037-0001938-7, domiciliado y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 15 de abril de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.R.H., abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.R.J., abogado de los recurridos, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de agosto de 1999, suscrito por el Lic. J.R.H., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 031-0065404-9, abogado de los recurrentes, W.R.M.M. y A.G.S.;

Visto el memorial de defensa, suscrito por el Lic. J.R.J., card No. 0359-2604, abogado de los recurridos señores, E.R.R., C.R.R., M.R.R., M.A.R., B.R., J.A.R.J., A.E.R., A.R.F., H.R., O.R., L.R., R.F., A.R., V.G., P.R., J.R.G., M.R., A.R.F., R.F., A.C., S.P., C.O., M.E., F.R., A.A.R., J.A.R.C., J.T.R., J.O.R.C., S.R.C., R.I.R.F., y V.C.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una litis sobre terreno registrado relacionada con las Parcelas Nos. 2859-C y 2859-C-2, del Distrito Catastratal No. 11, del municipio de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó, el 19 de diciembre de 1996, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 15 de abril de 1998, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero. Se rechaza por tardío el recurso de apelación interpuesto por los señores A.G.S. y W.R.M., contra la Decisión No. 1, de fecha 19 de diciembre de 1996, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con las Parcelas Nos. 2859-C y 2859-C-2, del Distrito Catastral No. 11, del municipio de Santiago; Segundo: Se acogen las conclusiones vertidas por los licenciados J.C.C.M., L.F.D.M., J.R.J. y el Dr. N. de los Santos, en representación de los señores C.O., L.L.P., J.A.R., P.T., A. de los Santos y L.P.; Tercero: Se confirma, en todas sus partes la decisión arriba mencionada, cuyo dispositivo regirá de la manera siguiente: Parcela Nos. 2859-C y 2859-C-2 D.C. No. 11, del municipio de Santiago; Primero: Se declara, la nulidad de adjudicación, así como el registro hecho en favor del señor A.G.S. de una porción de terreno de 9 Has., 36 As., 56 Cas., dentro de la Parcela No. 2859-C del D. C. No. 11, del municipio de Santiago, que perteneció a la finada A.R. ó R.V.F.V.. Rosario, por falta de objeto; y, por vía de consecuencia, se revoca la Resolución del Tribunal Superior de Tierras, de fecha 21 de diciembre de 1994, que prohibió trabajos de deslinde, ordenó rebajar área, cancelar carta constancia y expedir Certificación de Título, inscrita en el Registro de Títulos de Santiago, el día 26 de diciembre de 1994, bajo No. 207, folio 52 del libro de Inscripciones No. 106, en favor de A.G.S.; y por las mismas razones se declara la nulidad del Acto de Venta de fecha 28 de febrero de 1995, consentido por A.G.S., en favor de W.R.M., legalizado por la Licda. R.M.S., notario público, e inscrito en el Registro de Títulos en fecha 2 de marzo de 1995, bajo el No. 969, folio 240 del libro de inscripciones No. 107; Segundo: Se restituye toda su eficiencia y valor a las constancias que amparan los derechos registrados en la Parcela No. 2859-C del Distrito Catastral Número 11, del municipio y provincia de Santiago, en favor de los herederos de A.R. ó R.V.F.V.. Rosario y de los causahabientes de dichos herederos, libres de toda oposición";

Considerando, que los recurrentes proponen la casación de la sentencia, invocando contra la misma los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 15, 18, 124 y 126 de la Ley de Registros de Tierras No. 1542; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que los recurridos, S. de A.R. ó R.V.V.. F., señores: E.R.R., C.R.R., I.R.R., M.R.R., M.A.R.R., B.R., J.A.R.J., A.E.R., A.R.F., H.R., O.R., L.R., R.F., A.R., V.G., P.R., J.R.G., M.R., A.R.F., R.F., A.C., S.P., C.O., M.E., J.A. de la Cruz, F.E., F.R., A.A.R., J.A.R.C., J.T.R., J.O.R.C., S.R.C., R.I.R.F. y V.C., en su memorial de defensa proponen a su vez la inadmisión del recurso, alegando que el mismo fue interpuesto fuera del plazo que establece la ley;

Considerando, que a su vez la recurrida M.A.R.F., en su memorial de defensa, solicita igualmente la inadmisión del recurso de casación, sobre el fundamento de que el mismo fue interpuesto extemporáneamente;

Considerando, que de acuerdo con lo que dispone el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras, el recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común; que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación prescribe que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá por un memorial suscrito por abogado, con indicación de los medios que se funda, que deberá ser depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que por otra parte, de conformidad con la parte final del artículo 119 de la Ley de Registro de Tierra, los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras, se cuentan desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó;

Considerando, que en el expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata consta lo siguiente: 1) que la copia de la sentencia impugnada fue fijada en la puerta principal del local que ocupa el tribunal que la dictó, el quince (15) de abril de 1998; 2) que los recurrentes W.R.M.M. y A.G.S., depositaron en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación, suscrito por el Lic. J.R.H., el 13 de agosto de 1999; que por tanto, el plazo para el depósito del memorial de casación vencía el día 15 de junio de 1998, plazo que aumentado en 7 días, en razón de la distancia de 213 kilómetros que media entre el municipio de Puerto Plata, domicilio de los recurrentes y la ciudad de Santo Domingo, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el día 22 de junio de 1998, ya que el término se aumenta en un día por cada 30 kilómetros de distancia o fracción mayor de 15 kilómetros; que habiendo sido interpuesto el recurso el día 13 de agosto de 1999, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y en consecuencia debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores W.R.M.M. y A.G.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 15 de abril de 1998, en relación con las Parcelas Nos. 2859-C y 2859-C-2, del Distrito Catastral No. 11, del municipio de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor de los Licdos. Piedad T.G. y J.R.J., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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