Impacto de los cambios constitucionales en la justicia dominicana

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"Impacto de los cambios constitucionales en la justicia dominicana"

Rafael Luciano Pichardo

Expresidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia. Miembro de la Comisión de Ciencias Jurídicas de la Academia de Ciencias de la República Dominicana.

RESUMEN:

El autor analiza el proceso de reforma que dio lugar a la Constitución que entró en vigor el 26 de enero de 2010 en la República Dominicana y cómo incide el nuevo texto constitucional en la justicia ordinaria.

PALABRAS CLAVES:

Constitución dominicana, derechos fundamentales, tribunal constitucional, poder judicial, derecho constitucional, República Dominicana.

BREVE INTRODUCCIÓN:

Como es del conocimiento general, en el país fue proclamada una nueva Constitución, a la cual precedió un proceso de consulta popular que se llevó a cabo con el objeto de recoger las propuestas e inquietudes de la ciudadanía, de grupos e instituciones en relación con el proyecto que se proponía presentar el Presidente de la República sobre la base del resultado de esa consulta, para su debate a la Asamblea Nacional Revisora, conforme a lo preceptuado en el artículo 117 de la Constitución que estuvo en vigor hasta el 26 de enero de 2010, fecha en que el nuevo estatuto orgánico de la nación comenzó a regir la vida institucional de la República Dominicana.

Entre los objetivos que se perseguían con la reforma figuraba, entre otras aspiraciones, aparte de asegurar la efectiva protección de los derechos fundamentales, la de fortalecer en todo el ámbito del ordenamiento jurídico los mecanismos jurisdiccionales con miras a dar respuesta pronta y adecuada a toda alteración o vulneración de los derechos individuales, teniendo presente el predicamento de que "los derechos valen lo que valen sus garantías".

¿Y de dónde deriva ese principio? Recordemos que en las sociedades europeas en la postrimería del siglo XVIII, con Francia a la cabeza, se inició un movimiento de carácter constitucionalista que fue precedido por la aplicación en los Estados Unidos de la Judicial Review (revisión judicial) de las leyes que habían inaugurado las difusas prácticas de los tribunales coloniales en el Norte de América y que fueron definidas y definitivamente establecidas una vez creado el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, por vía del famoso fallo emitido en 1803 por el Chief Justice John Marshall en el célebre caso Marbury v. Madison, aunque ya antes, como decimos arriba en torno a la aparición del constitucionalismo europeo, fue Francia la primera que proclamó en el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Asamblea Nacional Francesa en 1789 que "Toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de los poderes no tiene constitución".

No abrigamos la menor duda de que sobre esos ejes giró el trabajo de nuestro constituyente originario en 1844 al dotar a la nación dominicana de una Constitución democrática, salvo aquella malhadada disposición que en su artículo 210 concedía al presidente de la República poderes discrecionales para tomar una serie de medidas antidemocráticas bajo el pretexto de la "defensa y seguridad de la nación", que acababa de separarse de la nación vecina.

De aquella fecha hasta los momentos actuales, la Constitución dominicana ha sufrido 38 revisiones, incluida la más reciente del 26 de enero de 2010.

No podemos dejar de reconocer los avances que para su época significaron las reformas de 1858, que dieron lugar a la llamada Constitución de Moca, la cual tuvo entre sus méritos el haber eliminado el citado artículo 210 y el inciso 22 del artículo 35 de la de 1854, considerados por el pueblo como fuentes de despotismo y corrupción; la de 1908, que incorporó en el orden judicial el recurso de casación, inexistente hasta esa fecha; y la que se dio el país después de la caída de la dictadura, conocida como la Constitución de Bosch de 1963, la más avanzada y democrática en el orden social de todas las que a ese momento habían organizado el Estado desde su fundación.

Sin embargo, la Constitución de 2010, cuyo "impacto en los cambios constitucionales en la justicia dominicana" constituye el tema de este escrito, es sin duda la revisión más trascendente que ha experimentado en toda su historia nuestro pacto fundamental, no solo por la riqueza de su contenido, tanto en su parte orgánica como en la dogmática, sino, particularmente, por el método escogido para su materialización, que incluyó la auscultación del pensamiento de la gente para así percibir de manera directa, en el proceso de consulta popular que se llevó a efecto, las inquietudes y aspiraciones del conglomerado social en torno a la reforma constitucional que deseaba.

Si bien de esa consulta pudo conocerse que el procedimiento que debía seguirse en la reforma y que alcanzó el más amplio respaldo popular fue el de la convocatoria a una Asamblea Constituyente, predominó finalmente, sin embargo, el mecanismo a que se contrae la Asamblea Revisora, es decir el de los poderes constituidos, para producir los cambios que se requerirían.

A nuestro juicio dos razones de peso militaron para que la reforma fluyera por el sistema de la asamblea revisora y no por el de la asamblea constituyente:

Primero: Porque, como dice Bonnard, "el poder constituyente originario es incondicionado ya que él instaura una constitución nueva, un orden jurídico nuevo, absoluto e ilimitado, mientras que el poder constituyente derivado es condicionado por el poder constituyente originario, por lo que es limitado; o aún, que el poder constituyente originario surge de la política y no del derecho: no hay ninguna regla a respetar puesto que ha sido hecha tabla rasa y se entiende colocar en su lugar un orden jurídico nuevo; mientras que el poder constituyente derivado proviene del derecho y hay entonces reglas jurídicas que respetar. Sin embargo, en los dos eventos se está en presencia de un mismo poder que es bien constituyente, salvo que él debe obedecer a ciertas reglas en el segundo caso, y no en el primero";

Segundo: Porque, de haberse adoptado otro método o sistema para hacer los cambios previsibles, la reforma hubiera caído en la arena movediza de la inconstitucionalidad, ya que los artículos 116 al 120 de la Constitución bajo cuyo régimen se produjo la Reforma 2010 disponían:

La reforma a la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma, y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder ni autoridad ni tampoco por aclamaciones populares.

La forma a que se refieren esos preceptos no es otra que la reunión de la Asamblea Nacional Revisora. Todo lo cual nos dice que de no haberse hecho la reforma por la vía que se hizo, hubiera obligado a una reforma previa con miras a suprimir la fórmula mandada a observar por la misma Constitución para su reforma, así como a la posterior elección de los constituyentes que intervendrían en la reforma con todas las consecuencias que ambas cosas implican.

LA CONSTITUCIÓN DE 2010 Y LOS TEXTOS QUE INCIDEN EN LA JUSTICIA ORDINARIA:

Las constituciones anteriores no dieron categoría constitucional al principio del doble grado de jurisdicción. Por eso, este podía ser suprimido por la ley. Lo único que en ese orden se previó se limitaba a establecer que como atribución de las cortes de apelación a estas correspondía conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los...

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