Mirada sobre las clausulas abusivas de los contratos celebrados entre los bancos, los consumidores en el derecho frances

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"Mirada sobre las cláusulas abusivas de los contratos celebrados entre los bancos y los consumidores en el derecho francés"

Gilles Paisant

Decano honorario de la Facultad de Derecho y Economía de la Universidad de Saboya (Chambéry, Francia)

RESUMEN:

Se describen y analizan las cláusulas consideradas abusivas por el derecho francés en los contratos celebrados entre los bancos y los consumidores, tanto con motivo de la apertura y funcionamiento de cuentas bancarias como en relación con las operaciones de crédito al consumo.

PALABRAS CLAVES:

Cláusulas abusivas, contratos, bancos, consumidores, derecho del consumidor, derecho comparado, Francia

INTRODUCCIÓN:

Los contratos celebrados entre los organismos de crédito y los consumidores constituyen uno de los casos más revelantes de contratos desequilibrados. ¿Cómo se podría negar, en esas relaciones, la triple superioridad de los bancos? Evidentemente, se trata de una superioridad económica y de una superioridad técnica, habida cuenta de la diversidad y de la complejidad de las operaciones de créditos y del funcionamiento de las cuentas bancarias y, también, de superioridad jurídica en consideración de los contratos de adhesión que suelen firmar los consumidores con sus bancos.

Para evitar que la ley contractual resulte siempre la ley del más potente, con los riesgos de abusos y las consecuencias sociales que se puede imaginar en una sociedad de consumo de masa, desde años, el legislador francés intervino en varias circunstancias para regular las actividades de los organismos de créditos y proporcionar una protección jurídica específica a los consumidores.

Casi siempre la profesión bancaria se opone, por principio, a tales medidas alegando que cada coacción jurídica impuesta a los organismos de créditos presenta consecuencias económicas desfavorables, que la existencia de un sector bancario próspero resulta indispensable para la economia de un país y que, consecuentemente, se necesita dejarlo libre de actuar en el mercado.

Sin duda alguna, el sector bancario representa una parte importante de la riqueza de un país y actúa como un motor de la economía. Muchos empleos se relacionan a las actividades bancarias. Es cierto que toda reglamentación debe tomarlo en cuenta; lo que no signífica que importa no hacer nada. Por ejemplo, ¿quién puede alegar que, en Francia, las disposiciones legislativas de protección de los consumidores, que se multiplicaron desde el fin de los años sesenta, contribuyeron a debilitar el sector bancario? Al revés, la crisis económica y financiera de los últimos años demuestra de forma muy clara que la puesta en peligro del sector bancario radicó en una insuficiencia de regulación de sus actividades y prácticas.

Dicha regulación, en Francia, tiene su sede, principalmente, en el Código Monetario y Financiero y en el Código de Consumo. Así, el primero reglamenta, entre otras cosas, la cuestión de la cuenta bancaria, su apertura y funcionamiento, mientras que el segundo protege a los consumidores, en especial con motivo de las operaciones de créditos.

Dado por sentado el principio según el cual cada persona tiene derecho a la apertura de una cuenta de depósito en el establecimiento de crédito de su elección la protección del cliente-consumidor del banco puede resumirse en dos grandes preocupaciones: una obligación de transparencia a cargo de los organismos bancarios y una limitación de los compromisos de los consumidores.

Sobre el primer punto, la ley impone muchas obligaciones de información de los organismos de créditos en pro de sus clientes. Por ejemplo, según las disposiciones generales del Código de Consumo, como prestatarios de servicios, deben entregar a cada persona interesada que lo pide un modelo de los contratos que suelen proponer. Y, más especialmente, con motivo de la apertura de una cuenta de depósito, el banco debe, por ejemplo, informar a su cliente sobre las condiciones generales y arancelarias aplicables a su funcionamiento, mientras que antes de concluir un crédito al consumo tiene que informar de forma completa al consumidor, bajo pena de pérdida de su derecho a los intereses convenidos, de todas las características del crédito, su duración, su costo total, el tipo de interés, las mensualidades de reembolso, etc. Así se trata de procurar que el consumidor contrate de manera aclarada, en conocimiento de causa.

Sobre el segundo punto, muchas e importantes son las medidas legislativas de protección, sobre todo con motivo de las operaciones de créditos. La primera medida de importancia fue aportada por una ley del 28 de diciembre de 1966 que prohibe y sanciona la práctica contractual de los tipos de intereses excesivos, es decir la usura. Inicialmente aplicable en todas las operaciones de préstamos o créditos, desde una reforma de 2003 la protección contra dicha práctica no concierne más que a las personas físicas que actúan fuera del marco de sus actividades profesionales, comerciales, agrícolas, de artesanía o independientes. Pero también el Código de Consumo limita las obligaciones de los consumidores de créditos, por ejemplo, planteando el principio de interdependencia entre el contrato de venta o de prestación de servicio y el contrato de crédito cebrado para financiarlo, de tal modo que si uno fracasa el otro no será de aplicación, o estableciendo un límite respecto a las penalidades contractuales debidas por el consumidor en caso de incumplimiento de sus obligaciones de reembolso. Todo este dispositivo legislativo de protección debe combinarse con varias hipótesis jurisprudenciales de responsabilidad civil de los organismos de créditos, aun en caso de crédito excesivo consentido a un consumidor que, sin duda alguna, había solicitado, pero sin haber sido puesto en guardia de sus probables dificultades de reembolso y de sus consecuencias.

La protección de los consumidores en sus relaciones con los organismos de créditos por tal dispositivo legislativo o jurisprudencial específico no impide la aplicación, en su beneficio, de otras normas de ámbito más extenso tal como las destinadas a proteger a todos los "consumidores o no profesionales" contra las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los "profesionales".

Según las disposiciones del artículo L 132-1 del Código de Consumo, se consideran como abusivas, en aquellas relaciones, las estipulaciones que no se hayan negociado individualmente cuyo objeto o efecto consista en producir, en detrimento del consumidor, un desequilibrio significátivo entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes. Tales cláusulas se tendrán por no escritas, es decir nulas, aun aceptadas en el momento de la celebración del contrato. Por aplicación de dicho artículo, un decreto del...

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