Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Julio de 2008.

Número de sentencia46
Fecha02 Julio 2008
Número de resolución46
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/07/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.P.C.

Abogado(s): L.. R.M.C., L.R.L.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.C., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 047-0182731-5, domiciliado y residente en la calle Principal No. 26 de la sección El P. del municipio y provincia de La Vega, actor civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por los Licdos. R.M.C. y L.R.L.S., a nombre y representación del recurrente A.P.C., depositado el 18 de enero de 2008, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia de fecha 7 de abril de 2008, que declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 21 de mayo de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos; la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de mayo de 2006, ocurrió un accidente de tránsito en la autopista D. en la jurisdicción de La Vega, cuando al camión marca Kenworth, asegurado por Seguros Banreservas, S.A., propiedad de Transporte Diesel del Caribe, S. A. (Shell Cojuba), conducido por M.A., se le rompió la cadena que soportaba una madera que transportaba, desplomándose la misma encima de la motocicleta propiedad de R.R.M., conducida por A.P.C., quien transitaba por la referida vía, resultando este último conductor y acompañante lesionados; b) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Juzgado de Paz Tribunal Especial de Tránsito No. 3, del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó su sentencia el 27 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara no culpable al imputado M.A., por insuficiencia de pruebas en su contra, acogiendo el dictamen del Ministerio Público y en consecuencia se descarga de toda responsabilidad civil y penal; SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio; TERCERO: Se convoca a todas las partes para la lectura íntegra de la presente sentencia y se fija para el 10 de octubre de 2007, a las (11:00) horas de la mañana”; c) que esta sentencia fue recurrida en apelación, dando como resultado la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. R.M.C. y L.R.L.S., quienes actúan en representación del señor A.P.C., en contra de la sentencia No. 417, de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S. No. III, del municipio de La Vega, provincia La Vega; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente A.P.C., por intermedio de sus abogados constituidos, L.. R.M.C. y L.R.L.S., propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, ilogicidad en la motivación e incorrecta aplicación de una norma jurídica. 426.3; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación de ley; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; Cuarto Medio: Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión”;

Considerando, que por la estrecha relación y similitud entre los tres medios propuestos por el recurrente, es procedente analizarlos en conjunto;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “El Sr. A.P.C. interpuso formal recurso de apelación, sometiéndole a su consideración tres medios mediante los cuales el justiciado pretendía atacar la sentencia y que la Corte de Apelación ordenase la celebración de un nuevo juicio, todo lo cual fue rechazado de manera errónea. Propusimos a la Corte la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En este sentido argumentamos que cómo es posible que habiéndose depositado toda la documentación pertinente, asimismo, el Juez de Instrucción mediante Auto No. 3 ordena apertura a juicio por entender que existía suficiente evidencias para probar la falta y más aún el Fiscalizador notifica la acusación, enumerando así todas las evidencias aportadas. Sin embargo, por el simple hecho de que el imputado no quiso declarar y los querellantes al momento del juicio de fondo no tenían ningún testigo, el Juez apoderado y el propio Ministerio Público descargaron al imputado por falta de prueba, toda una contradicción conforme a como se desarrollaron las cosas; se incurre en el vicio de falta de base legal, entre otras situaciones, cuando los Jueces del fondo ponderan o pondera de manera tan insuficiente, los hechos y circunstancias de la litis, que impiden a la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones de casación, verificar, si en la especie se ha hecho o no, una correcta aplicación de la ley. Se incurre en el vicio de desnaturalización, cuando, entre otras situaciones, los Jueces del fondo al interpretar los hechos y documentos de la causa en sus sentencias, dan a éstos un sentido y alcance distintos al que corresponde a su propia naturaleza. A que una errónea interpretación significa una desnaturalización y esta a su vez significa una violación a la ley. Ha sido opinión invariable de la doctrina que la Suprema Corte de Justicia, puede y debe casar siempre que se verifique que los Jueces no han aplicado las reglas de interpretación correctamente lo que da como resultado que exista violación de ley. Del mismo modo el derecho no concibe una actuación mecánica, sino dinámica para interpretarlo, buscando la verdad real y la justicia en cada caso. El J. siempre tendrá que hacer valoraciones al producir la sentencia teniendo en cuenta el caso concreto. El Juez en nuestro derecho no puede cambiar la ley pero al interpretarla está creando derecho y la jurisprudencia ha dado origen a grandes concepciones jurídicas que en algunas ocasiones han tenido consagración legislativa”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: “Por otra parte, la decisión atacada luce razonablemente motivada y equilibrada en sus fundamentos en razón de que el descargo es el producto de la actividad que tuvo lugar ante el plenario, quedando debidamente establecido que las pruebas documentales aportadas, si bien permiten establecer la existencia de un accidente, no resultan suficientes como para determinar el compromiso de la responsabilidad penal del procesado, razón por la cual tampoco vulnera por haber actuado así, ninguna norma jurídica el órgano de origen; por lo que no resta otra salida que no sea el rechazo de estos fundamentos propuestos y con ellos, el recurso de apelación que los contiene y, por tanto, confirmada la sentencia en todos sus aspectos”;

Considerando, que para confirmar el descargo operado en el primer grado a favor del imputado y civilmente demandado M.A., la Corte a-qua se basó esencialmente en que éste se negó a declarar en el plenario y el actor civil apelante no aportó testigos en esa primera instancia, y ya en la jurisdicción de alzada no podía hacerlo, por lo que no había prueba alguna que incriminara a dicho imputado, pero;

Considerando, que al proceder así la Corte desconoció lo estipulado en el artículo 234 de la Ley 241 que dice textualmente: “Las actas o relatos de los miembros de la Policía Nacional… de la Dirección General de Tránsito Terrestre serán creídas como verdaderas para los efectos de esta ley, hasta prueba en contrario, cuando se refieran a infracciones personalmente sorprendidas por ellas”;

Considerando, que la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos está vigente, pues no fue derogada expresamente por la Ley 276-02 Código Procesal Penal, por lo que al admitir M.A. en el acta policial que la cadena que presionaba la madera que llevaba en su vehículo, se zafó o rompió, y esa madera cayó sobre el actor civil, debió ser ponderada por las jurisdicciones que conocieron el fondo, y al no hacerlo incurrieron, tal como alegan los recurrentes en falta de base legal, por lo que procede acoger el primer medio propuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por A.P.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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