Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Febrero de 2011.

Número de sentencia49
Fecha02 Febrero 2011
Número de resolución49
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/02/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.J.S., compartes

Abogado(s): L.. R.C.P., mas

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. R.C.P., E.O.M., F.Y.A.D. y E.O.M. y Licdas. L.A.G. y F.M.A.D. y Dra. F.M.D. de A..

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de febrero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0055173-7, domiciliado y residente en la calle M. núm. 36, S.G. de Palenque, S.C., imputado y civilmente demandado; la Cámara de Diputados, organismo estatal, ubicado en la avenida J.M., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, tercera civilmente demandada, y Seguros Banreservas, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicanas, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. L.A.G., conjuntamente con los Licdos. R.C.P. y E.O.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 15 de diciembre de 2010, a nombre y representación de la Cámara de Diputados de la República Dominicana, parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. F.M.D. de A., por sí y por los Licdos. F.M.A.D., F.Y.A.D. y E.O.M., en representación de los recurrentes, depositado el 6 de septiembre de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha de 12 de noviembre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.L.S., Cámara de Diputados de la República Dominicana y Seguros Banreservas, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 15 de diciembre 2010;

Visto las conclusiones depositadas por la Lic. L.A.G., en la secretaría de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de diciembre de 2010, mediante la cual, la Cámara de Diputados de la República Dominicana desiste de las conclusiones vertidas en el memorial de casación del 2 de septiembre de 2010, interpuesto por J.J.S., la Cámara de Diputados de la República Dominicana y Seguros Banreservas, en razón del acuerdo transaccional suscrito el 14 de octubre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 398, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de junio de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en la calle Principal del municipio de Sabana Grande de Palenque, entre la camioneta marca Mitsubishi, propiedad de la Cámara de Diputados de la República Dominicana, asegurada por Seguros Banreservas, S.A., conducida por J.J.S., y la motocicleta modelo X100, conducida por O.F.M., quien falleció a consecuencia de las lesiones recibidas en dicho accidente; b) que para la instrucción del asunto, fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Sabana Grande de Palenque, el cual dictó su resolución núm. 011/2009, el 22 de octubre de 2009, mediante la cual dictó auto de apertura a juicio en contra de J.J.S.; c) que para el conocimiento del fondo del proceso, fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Yaguate, provincia S.C., el cual dictó el 24 de marzo de 2010, su sentencia al respecto, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Declarar como al efecto se declara, culpable al justiciable J.J.S. de violar los artículos 49, párrafo I, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones en la Ley 114-99, mientras conducía el vehículo tipo camioneta, marca Mitsubishi, color blanco, placa núm. L189835, chasis núm. MMBJNK7405D018949, en perjuicio de los señores O.F.M. y A.M.R., en su calidad de padres de O.F.M. (fallecido), y en consecuencia se condena a sufrir una pena de dos años de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$1,000.00) (Sic), a favor del Estado dominicano; SEGUNDO: Condenar como al efecto se condena al justiciable J.J.S., al pago de las costas penales del procedimiento. En el aspecto civil: TERCERO: Declarar, como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil de los señores O.F.D. y A.M.R., en calidad de padres de O.F.M. (fallecido) por conducto de sus abogados y apoderados especiales L.. L.S.A. y M.P., en contra de los señores J.J.S. y la Cámara de Diputados de la República Dominicana, tercero civilmente demandado, en su calidad de propietario del vehículo causante del accidente, y de la compañía Seguros Banreservas, S.A., en su calidad de compañía aseguradora de vehículo causante del accidente; por haberse realizado en tiempo hábil y conforme a la ley; CUARTO: Declarar, como al efecto se declara buena y válida cuanto al fondo, y en consecuencia condenar como al efecto se condena al señor J.J.S., en su calidad de conductor del vehículo envuelto en el accidente y la Cámara de Diputados de la República Dominicana, tercero civilmente demandado, quien es la propietaria del vehículo causante del accidente al pago de la siguiente indemnización de: a) Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de los señores O.F.D. y A.M.R., en su calidad de padres de O.F.M. (fallecido), por los daños económicos y perjuicios morales recibidos a consecuencia de dicho accidente, según se hace constar en el certificado de defunción emitido por el Oficial del Estado Civil de la Delegación de Defunciones de la Junta Central Electoral de Santo Domingo; QUINTO: Condenar como al efecto se condena solidariamente al señor J.J.S., en su calidad de conductor, y la Cámara de Diputados de la República Dominicana, tercero civilmente demandado en su calidad de propietaria del vehículo causante del accidente, al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho a favor de los Licdos. L.S.A. y M.P., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Declarar como al efecto se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Banreservas, S.A., hasta el monto de la póliza asegurada por la misma en el caso que nos ocupa, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del referido accidente; SÉTIMO: La entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y que reciben la misma, en cumplimiento de lo que establece el artículo 17 de la resolución núm. 1734-2005 de fecha 15 de septiembre de 2005, emitida por la Suprema Corte de Justicia, para todas las partes citadas en la audiencia del día 29-01-2010, y se ordena la expedición de copias íntegras de las mismas"; d) que no conformes con esta decisión, el imputado, el tercero civilmente demandando y la entidad aseguradora, interpusieron recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó el fallo ahora impugnado, el 26 de agosto de 2010, cuyo dispositivo expresa: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechazan, los recursos de apelación interpuestos por: a) los Licdos. E.O.M. y la Licda. L.A.G., quienes actúan a nombre y representación de la Cámara de Diputados de la República Dominicana, en fecha 8 de abril de 2010; b) Licdas. F.M.A.D., F.Y.A.D. y la Dra. F.M.D. de A., de fecha 2 de abril de 2010, quienes actúan a nombre y representación de J.J.S., imputado, la Cámara de Diputados, tercera civilmente demandada y la compañía de Seguros Banreservas, S.A., ambos recursos contra la sentencia núm. 00027/2010, de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Yaguate, provincia S.C., cuyo dispositivo se transcribe más arriba; en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el art. 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se condenan a los recurrentes sucumbientes al pago de las costas de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha tres (3) de agosto de 2010, a los fines de su lectura íntegra, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que los recurrentes, J.L.S., Cámara de Diputados de la República Dominicana y Seguros Banreservas, S.A., por medio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: La sentencia es manifiestamente infundada por ser ilógica, por ser contraria a la Constitución Dominicana y por ser una sentencia contradictoria a las que ha dictado la Suprema Corte de Justicia en los casos relativos a los montos indemnizatorios. Por ser violatoria al artículo 334 del Código Procesal Penal. Violación al debido proceso de ley. Falta de contestación y ponderación de las conclusiones de los recurrentes; Segundo Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo al principio fundamental sobre la obligatoriedad de los jueces motivar sus decisiones";

Considerando, que la Cámara de Diputados de la República Dominicana, por medio de sus abogados Licda. L.A.G., conjuntamente con los Licdos. R.C. y E.O.M., en la audiencia celebrada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de diciembre de 2010, desistió de las conclusiones vertidas en el escrito contentivo de recurso de casación interpuesto por ésta, conjuntamente con el imputado J.J.S. y la compañía aseguradora Seguros Banreservas, S.A., por haber llegado a un acuerdo transaccional con la parte agraviada; en ese sentido, procede dar acta de desistimiento en torno a dicha recurrente; por consiguiente, sólo procederemos a analizar el recurso de casación de que se trata en cuanto a los demás recurrentes;

Considerando, que los recurrentes J.J.S. y Seguros Banreservas, S.A., alegan en el desarrollo de su primer medio, en síntesis, lo siguiente: "Que la corte a-qua parece que, segada por el deseo de dar ganancia de causa a los reclamantes y para otorgarles la cantidad de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), omitió la participación de los recurrentes en la audiencia celebrada por ante dicha corte, que los integrantes de la corte se equivocaron por desear favorecer a los reclamantes; que en ese sentido, fallaron extra petita, violaron el debido proceso de ley e incurrieron en violación al derecho de defensa y a la Constitución Dominicana";

Considerando, que tal como alegan los recurrentes la corte a-qua al transcribir el acta de audiencia concerniente al presente proceso, en la sentencia hoy impugnada, no hizo mención de que en la audiencia estuvieron presentes el imputado y su defensor, así como la defensa técnica de la tercera civilmente demandada y de la entidad aseguradora, pues transcribió otros datos referentes a otro proceso, situación que resultó ser un error material, toda vez que de la lectura del acta de audiencia de fecha 3 de agosto de 2010, suscrita por la secretaria de la corte a-qua, A.M.M., se advierte que la parte recurrente estuvo presente y/o debidamente representada y concluyó sobre el indicado recurso de apelación, cuyos medios fueron transcritos y revisados según se observa en los considerandos de la sentencia recurrida; por lo que, evidentemente, se trató de un error material que no denota imparcialidad, fallo extra petita, violación al debido proceso, violación al derecho de defensa y a la Constitución Dominicana, como aducen los recurrentes; en consecuencia, el referido aspecto carece de objeto ya que no incidió en las motivaciones ni en el dispositivo de la corte a-qua;

Considerando, que los recurrentes también alegan en su primer medio que la corte a-qua falseó los hechos al describir que la víctima transitaba en un vehículo de motor;

Considerando, que el artículo 1 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, define la palabra "vehículo de motor" como todo vehículo movido por fuerza distinta a la muscular excepto los siguientes vehículos o vehículos similares: máquina de tracción, tractores usados para fines agrícolas, exclusivamente, R. de carretera, palas mecánicas, equipo automotor de construcción, máquina para la perforación de pozos profundos, vehículos con ruedas de tamaño pequeño usados en fábricas, almacenes, etc, vehículos que se mueven sobre vías férreas, por mar o por aire, vehículos operados en propiedad privada. De igual manera, define como motocicleta, todo vehículo de motor de tipo bicicleta; por consiguiente, la corte a-qua no incurrió en falsedad al señalar que la víctima transita en un vehículo de motor, por lo que carece de fundamento y de base legal dicho alegato;

Considerando, que los recurrentes también plantean en su primer medio, lo siguiente: "Que la corte a-qua no ponderó su recurso de apelación ya que confirmó la sentencia de primer grado con todas sus argumentaciones, pero ignoró las motivaciones concernientes a la violación del artículo 61 de Ley núm. 241, que no se refirió a ello en lo absoluto y que el auto de apertura a juicio no lo envía como presunto infractor del artículo 61 de dicha ley; que no entienden que significa la prueba indiciaria o circunstancial que fijó la supuesta violación al artículo 61 de la Ley núm. 241";

Considerando, que la corte a-qua para contestar dicho argumento dijo lo siguiente: "Que un examen del auto de apertura a juicio contenido en la resolución núm. 011-2009, del Juzgado de Paz de Sabana Grande de Palenque, del 22 de octubre de 2009, en funciones de Juez de la Instrucción, se admite la acusación del Ministerio Público calificando los hechos como violación a los artículos 49, letra c, 1, 65, 74, 76, letra d, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en la sentencia recurrida el Juez a-quo, acoge las conclusiones del Ministerio Público, dando cumplimiento a las formalidades exigidas por el art. 322 del CPP, en el sentido de invitar al imputado a que declare en su defensa e informarles a las partes que pueden ofrecer nuevas pruebas, por lo que el medio invocado no constituye una violación al derecho de defensa, y, por consiguiente a la Constitución de la República y al debido proceso de ley; …que los medios de pruebas admitidos y valorados por el Juez a-quo, dieron por establecido que el accidente se debió a la falta del imputado, ya que las circunstancias en que se produjo el mismo, son demostrativas de que conducía su vehículo a una velocidad excesiva, que perdió el control impactando la motocicleta y a consecuencia de esta colisión le causó la muerte al señor O.F.M., conduciendo su vehículo a una velocidad mayor de la que le permitiera ejercer el debido dominio del vehículo, y reducir la velocidad cuando fuere necesario para evitar el accidente, lo que según sus declaraciones no pudo evadirlo según lo prescrito en el art. 61 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; asimismo ha quedado configurada la conducción temeraria y descuidada, al conducir su vehículo de manera atolondrada con desprecio de la vida, propiedades, los derechos y la seguridad de otras personas, según lo previsto en el art. 65 de la citada Ley 241, que sanciona con prisión de uno a tres meses de multa no menor de RD$50.00 ni mayor de RD$200.00, o ambas penas a la vez; …que asimismo ha quedado fijado por la prueba indiciaria o circunstancial que ha violentado el art. 61 de la Ley 241, que regula la velocidad de un vehículo de motor, según el cual nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permita ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad y parar cuando sea necesario para evitar el accidente, como sucedió en la especie";

Considerando, que la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que permite conocer, presumir o inferir la existencia de algo que no es perceptible, y en la especie, la corte a-qua determinó que el imputado vio al motorista, pero que no pudo evitar el accidente, de lo cual se infiere que la velocidad en que transitaba no le permitió mantener el control de su vehículo, reflejando de esa manera una conducción temeraria, atolondrada y descuidada que causó los golpes y heridas que provocaron la muerte del conductor de la motocicleta;

Considerando, que del análisis de lo expuesto precedentemente y de las piezas que conforman el presente proceso, se advierte que el Ministerio Público al presentar acusación en contra del imputado J.J.S., incluyó la violación al artículo 61 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, lo cual fue omitido en el dispositivo del auto de apertura a juicio, pese haber acogido en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público; además de que la imputación contenida en el artículo 61, fue sometida al contradictorio en la fase de juicio, y conlleva una pena inferior a la contenida en los otros artículos imputados; por lo que no le causó ningún agravio e indefensión al imputado; por lo que procede desestimar dicho planteamiento;

Considerando, que tanto en su primer medio como en su segundo medio, los recurrentes plantean en síntesis, lo siguiente: "La falta de motivos de la sentencia tanto en el aspecto penal como civil; que los documentos aportados por los actores civiles y el Ministerio Público no prueban que el imputado J.J.S. haya cometido alguna falta; que no hubo manera de destruir la presunción de inocencia que le asiste al imputado; que la corte a-qua ignoró la máxima que dice "nadie puede beneficiarse de su propia falta"; que al otorgarle una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) a la víctima, se premió la inconducta del motociclista, la violación a la ley, ya que éste no portaba licencia, casco, seguro ni matrícula";

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida, se advierte que la corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado, hace suya las motivaciones brindadas por éste, donde se determinó que: "Toda persona que conduzca un vehículo de motor deberá hacerlo con el debido cuidado y estricto apego a la ley; es decir deberá estar previsto de todos y cada uno de los documentos que la ley le faculta para poder transitar por la vía pública del territorio, estas son situaciones de orden contravencional, no correccional, que es el caso que nos ocupa"; por consiguiente, dicha motivación es ambigua e insuficiente, pues no examinan la conducta de la víctima bajo el argumento de que la falta de licencia, luz, casco protector, etc., son aspectos de índole correccional; por lo que procede acoger dicho aspecto;

Considerando, que por la economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía, según lo prevé el artículo 427 del indicado código.

Considerando, que tal como alegan los recurrentes, al momento del accidente, la víctima no contaba con licencia para conducir, lo cual significa, en primer término, que el mismo no es titular de una autorización para transitar por las vías públicas expedida por autoridad competente, de lo que se deriva que no existe base para presumir que ésta conocía la ley que regula el tránsito de vehículos ni que poseía destreza y entrenamiento adecuado para conducir; y, en segundo lugar, la referida ausencia de documentación revela que el conductor de que se trata era un infractor de la ley penal que regula la materia, y por tanto el tribunal que conoce de los hechos está en el deber de considerar esa situación al evaluar las conductas de quienes intervinieron en la colisión, a fines de decidir con equidad;

Considerando, que al quedar establecido que el imputado J.J.S. no vio al conductor de la motocicleta, porque éste transitaba sin luz, resulta evidente que hubo una falta compartida entre el imputado y la víctima, de un cuarenta por ciento (40%) para la víctima y un sesenta por ciento (60%) para el imputado, lo cual no exime a dicho imputado de responsabilidad penal, pero sí constituye una atenuante para la aplicación de la pena que le fue impuesta a éste; por consiguiente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, estima procedente modificar la sanción impuesta a dicho imputado, en consecuencia, procede excluir los dos años de prisión y aplicar únicamente la multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00);

Considerando, que respecto de la falta de motivos en el aspecto civil, la corte a-qua dijo lo siguiente: "Que ha quedado fijada la responsabilidad civil en sus elementos constitutivos, la falta en que incurrió J.J.S., el daño ocasionado con las lesiones físicas las cuales ocasionaron la muerte a la víctima, así como la relación de causalidad entre la falta y el daño, siendo en consecuencia, personas civilmente responsables, el imputado por su hecho personal y la Cámara de Diputados, propietaria del vehículo envuelto en el accidente, según certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, descrita anteriormente";

Considerando, que siendo la conducta de la víctima un elemento fundamental de la prevención, los jueces del fondo están en la obligación de explicar en sus sentencias la conducta observada por ésta, y si ha incidido o no en la realización del daño, y de admitirse esa incidencia establecer su proporción, pues cuando la falta de la víctima concurre con la del prevenido, los jueces del fondo están obligados a tomar en cuenta la incidencia de dicha falta del agraviado sobre la responsabilidad civil, y fijar el monto de la indemnización del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas;

Considerando, que el tribunal apoderado del conocimiento de los hechos, en materia de accidente de tránsito, debe ponderar y tomar en consideración si las partes envueltas en la colisión de que se trate, han observado las obligaciones que la ley pone a su cargo a fin de estar en condiciones de recorrer las vías públicas del país con la debida seguridad, tales como ser titular de licencia para conducir, circular en un vehículo provisto de placa, contar con el seguro de ley obligatorio, transitar en un vehículo dotado de luces, y en el caso de los motociclistas, además de lo descrito, deben usar el casco metálico protector; que en la especie, el acta de defunción de O.F.M., da fe de que éste falleció a causa de "Politraumatizado con componente cráneo encefálico severo cerrado vertebro medular cervical alto fractura arco anterior y posterior del alto fractura 1/3 medio fémur derecho polo superior paro cardio respiratorio"; lo cual fue consecuencia del accidente de tránsito en el que fue parte;

Considerando, que resulta evidente que la corte a-qua fundamentó su fallo en la falta exclusiva del imputado J.J.S.; sin embargo, como se ha señalado precedentemente, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que hubo una falta compartida, en la que la víctima también contribuyó a que los hechos fueran más graves, situación que no fue evaluada por la corte a-qua; toda vez que si el hoy occiso hubiera cumplido con lo establecido por la ley, en el sentido de conducir la motocicleta usando un casco metálico protector, no habría sido la misma magnitud o severidad del daño sufrido en su cabeza, y por consiguiente diferente habría resultado la situación general del caso; que, en ese orden de ideas, no le puede ser atribuido al conductor de la camioneta que colisionó, la extremada agravación del estado de la víctima, ya que ésta fue producto de una falta del referido motociclista, al no observar su obligación de transitar utilizando un casco metálico protector; por lo que procede modificar el aspecto civil;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Da acta del desistimiento presentado por la Cámara de Diputados de la República Dominicana del recurso de casación interpuesto por ésta conjuntamente con J.L.S. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación en cuanto a J.L.S. y Seguros Banreservas, S.A.; Tercero: Declara culpable a J.J.S. de violar los artículos 49 párrafo I 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones en la Ley 114-99, y en consecuencia se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor del Estado Dominicano; Cuarto: Declara, buena y válida en cuanto a la forma y el fondo la constitución en actor civil de los señores O.F.D. y A.M.R., en calidad de padres de O.F.M. (fallecido), en contra de los señores J.J.S., en calidad de conductor, la Cámara de Diputados de la República dominicana, tercero civilmente demandado, en su calidad de propietario del vehículo causante del accidente y de la compañía Seguros Banreservas S. A., en su calidad de compañía aseguradora de vehículo causante del accidente; en consecuencia condena al señor J.J.S. y la Cámara de Diputados de la República Dominicana, en sus indicadas calidades al pago de la suma Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de los señores O.F.D. y A.M.R., en su calidad de padres de O.F.M. (fallecido), por los daños económicos y perjuicios morales recibidos a consecuencia de dicho accidente; Quinto: Declara la presente sentencia común y oponible a Seguros Banreservas, S.A., hasta el monto de la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del referido accidente; Sexto: Compensa las costas generadas en esta instancia.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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