Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2010.

Fecha19 Mayo 2010
Número de sentencia76
Número de resolución76
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/05/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.R.H., compartes

Abogado(s): L.. H.B., C.E.O.G., R.A.R., M.D., M.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.E. de la Cruz Abreu, M. de J.O.F., M.F.

Abogado(s): L.. M. de J.C.B., Rafael Cruz Medina

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de mayo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.R.H., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 039-0014396-1, domiciliado y residente en el municipio de Guananico, provincia de Puerto Plata, imputado y civilmente responsable, La Colonial, S. A, entidad aseguradora, y H.R.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 102-0004337-9, domiciliado y residente en El Mamey del municipio de Los Hidalgos, provincia de Puerto Plata, tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.B., por sí y por los Licdos. C.E.O.G., R.A.R. y M.F., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes J.R.H. y La Colonial, S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.E.O.G., por sí y por los Licdos. M.D., R.A.R. y M.F., a nombre y representación de los recurrentes J.R.H. y La Colonial, S.A., depositado el 2 de diciembre de 2009, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito incoado por el Lic. M.Á.B.T., a nombre y representación del recurrente H.R.F., depositado el 2 de diciembre de 2009, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de réplica interpuesto por el Lic. F.Á.R., Procurador General por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, depositado el 10 de diciembre de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, contra los recursos de casación interpuestos por J.R.H. y La Colonial, S.A., y H.R.F.;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. M. delJ.C.B., por sí y por el Lic. R.C.M., a nombre y representación de R.E. de la Cruz Abreu, en su calidad de madre de los menores A.A. y A.M., hijos del fallecido A.O.F.; M. de J.O.F. y M.F., depositado el 29 de diciembre de 2009, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, a los recursos de casación interpuestos por J.R.H., La Colonial, S.A., y H.R.F.;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 19 de febrero de 2010, que declaró admisible los recursos de casación interpuestos por J.R.H., La Colonial, S.A., y H.R.F., y fijó audiencia para conocerlos el 7 de abril de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de de diciembre de 2003 ocurrió un accidente en el tramo carretero Imbert-Puerto Plata, entre el camión marca Daihatsu, conducido por J.R.H.D., propiedad de H.R.F., asegurado en La Colonial, S.A.; el automóvil marca Toyota, conducido por A.O.F., y la motocicleta marca Yamaha, conducida por E.P.; resultando el segundo conductor y su acompañante L.E.R., con diversas lesiones que le causaron la muerte, y el último (conductor de la motocicleta), lesionado; b) que del asunto de que se trata fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de I., el cual dictó sentencia el 16 de octubre de 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al nombrado J.R.H.D., culpable de violar los artículos 49, numeral 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor de 1967 y sus modificaciones en perjuicio de los fallecidos A.O.F. y L.E.R., se condena acogiendo a su favor amplia circunstancia atenuante al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Se declara al nombrado E.P.H. (Sic), no culpable de haber violado la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal y se declara las costas de oficio. En el aspecto civil: TERCERO: Se excluye del presente proceso a C.V.E.G., por no existir a su cargo obligación alguna de reparar daños y perjuicio; CUARTO: A) En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por los señores R.E. de la Cruz Abreu, en su calidad de madre de los menores A.A. y A.M., procreados con A.O.F., víctima fallecida, así como a M. de J.O.F. y M.F., en sus calidades de padres de A.O.F., víctima fallecida, así como a los señores S.E.C.U., en su calidad de madre del menor S.L.R.C., procreado con L.E.R., víctima fallecida, y la señora L.R.A., en su calidad de madre de L.E.R., víctima fallecida, y E.P.H. (Sic), en su calidad de víctima lesionada; B-1) En cuanto al fondo se condena de manera solidaria a J.R.H.D. y H.R.F., conductor del vehículo, el primero, como personas civilmente responsables ambos, que produjo la muerte del señor L.E.R., al pago de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500.000.00), a favor de L.R.A., en su calidad de madre del fallecido L.E.R., y S.E.C.U., quien actúa por sí misma y en representación del menor S.L.R.C., procreado por el hoy fallecido L.E.R., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por los actores civiles constituidos, distribuido del modo siguiente: La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora L.R.A., en su expresada calidad; La suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora S.E.C.U., en su expresada calidad y en representación del menor S.L.R.C.; B-2) En cuanto al fondo se condena de manera solidaria a J.R.H.D. y H.R.F., conductor del vehículo, el primero, como personas civilmente responsable ambos, que produjo la muerte del señor A.O.F., al pago de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de R.E. de la Cruz Abreu, en su calidad de madre de los menores A.A. y A.M., procreados con quien en vida se llamó A.O.F.; M.F. y M. de J.O., en su calidad de padres de A.O.F. (víctima fallecida), como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos por los actores civiles constituidos, distribuido del modo siguiente: Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de R.E. de la Cruz Abreu, en su calidad de madre de los menores A.A. y A.M., procreados con quien en vida se llamó A.O.F.; la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de los señores M. de J.O. y M.F., en su calidad de padres de la víctima A.O.F.; QUINTO: Declara oponible, común y ejecutoria la presente sentencia a la compañía La Colonial de Seguros, S.A., dentro de los límites de la póliza, por ser la compañía aseguradora del vehículo que produjo el accidente; SEXTO: Condena a J.R.H.D. y H.R.F., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho de los licenciados R.C.M., M. delJ.C.B. y A.R.S., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: En cuanto al fondo se rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicio intentada por E.P.H. (Sic), por los motivos antes expuestos; OCTAVO: Se rechaza la demanda reconvencional intentada por el señor H.R.F., por los motivos antes expuestos; NOVENO: Se rechaza la solicitud de condena a pago de intereses legales de las sumas acordadas como indemnización principal a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización supletoria, solicitada por la parte civil actuante en el presente proceso, por los motivos antes expuestos”; c) que en contra del anterior pronunciamiento recurrieron en apelación H.R.F., E.P.H. (Sic) y J.R.H.D., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual emitió su sentencia sobre el fondo, el 15 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Declara admisibles en la forma, los recursos de apelación interpuestos por los señores H.R.F., J.R.H.D., E.P.H. (Sic) y la compañía de seguros La Colonial, S.A., todos en contra de la sentencia núm. 277-06-00023, de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año 2006, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de I.; SEGUNDO: Anula la sentencia apelada y ordena la celebración de un nuevo juicio ante el Juzgado de Paz del municipio de Sosúa; TERCERO: Exime de costas el proceso”; d) que por este apoderamiento, el Juzgado de Paz del municipio de Sosúa, durante el transcurso del proceso, dictó una resolución incidental, el 7 de septiembre de 2007, la cual fue recurrida en oposición fuera de audiencia por el imputado, el tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora, dictando dicho Juzgado de Paz, su resolución de fecha 18 de octubre de 2007, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de oposición interpuesto por el J.R.H., C.V.E.G. y La Colonial, S. A., por órgano de sus defensores técnicos, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil siete (2007), contra la resolución núm. 115 del primero (1ro.) de agosto del año dos mil siete (2007), por haber sido hecho conforme a la normativa procesal vigente; SEGUNDO: R. en cuanto al fondo la indicada resolución: a) Difiere los pedimentos sobre inadmisión del acta de acusación presentada por el Ministerio Público, y de la querella y la acusación presentada por la víctima, aunados a los pedimentos de declaración de desistimiento tácito de la querella interpuesta por estos últimos; el procedimiento de la absolución del ciudadano imputado y la condena de los actores civiles al pago de las costas, para el momento de la sentencia, lo cual conviene al desarrollo del juicio, tal y como permite hacer el artículo 305 del Código Procesal Penal; b) Excluye la audición del señor P.V.V., y la certificación de Impuestos Internos de fecha ocho (8) de junio del año dos mil siete (2007), por tratarse de pruebas que no fueron discutidas por ante el tribunal de primer grado (Juzgado de Paz del municipio de Imbert), por ende resultar inadmisibles por extemporáneas, y no entrar dentro del ámbito del artículo 330 del Código Procesal Penal; c) En cuanto al testimonio del señor E.P., el cual por ante el primer grado, fue escuchado en su calidad de víctima y co-imputado, el tribunal entiende procedente, habiendo sido escuchado en su calidad de víctima, toda vez que ni los actores civiles ni el fiscalizador de esta jurisdicción formalizaron acusación en contra de éste, no así de testigo, toda vez que el mismo tampoco entra entre las previsiones del artículo 330 del Código Procesal Penal; TERCERO: Compensa las costas por haber sucumbido en parte los recurrentes en cuanto a la parte petitoria de su recurso; CUARTO: Ordena la lectura íntegra de la presente decisión, la cual será llevada a afecto en la audiencia que ha sido fijada previamente por resolución de fecha doce (12) de octubre del año dos mil siente (2007), siendo esta la audiencia de fecha diecinueve (19) de octubre del año en curso, y a la cual han quedado citadas todas las partes”; e) que una vez finalizado el proceso, el Juzgado de Paz del municipio de Sosúa, dictó su sentencia sobre el fondo del asunto, el 30 de octubre de 2007, cuyo dispositivo dice así: En el aspecto penal: “PRIMERO: Declara culpable al ciudadano imputado J.R.H.D., de haber infringido las previsiones de los artículos 49, numeral 1, y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99 en perjuicio de los señores A.O.F. y L.E.R.; y en consecuencia, vistos los artículos 339 numerales 1, 5 y 6; 340, 341 y 41 del Código Procesal Penal, condena al señor J.R.H.D., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano, y a cumplir una pena de prisión de dos (2), quedando suspendida la indicada pena de prisión siempre y cuando el indicado ciudadano: cumpla por el plazo de un año las siguientes condiciones: a) Residir en la calle I.N. núm. 12, sección de Guananico de este Distrito Judicial de Puerto Plata; b) Abstenerse de viajar al extranjero sin autorización; c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo por tratarse de una violación a la ley relativa al tránsito de vehículos; SEGUNDO: Condena al señor J.R.H.D., al pago de las costas penales del procedimiento. En el aspecto civil: TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la actoría civil interpuesta por los señores R.E. de la Cruz Abreu, M. de J.O.F. y M.F., la primera en calidad de madre de la víctima (Sic); L.R.A., en su calidad de madre de la víctima L.E.R., y S.E.C.U., en su calidad de madre del menor procreado con el señor L.E.R., y del señor E.P., por sí mismo en su calidad de agraviado, por haber sido realizadas conforme a las normas vigentes; CUARTO: En cuanto al fondo de dichas actorías civiles: a) Excluye a la razón social Cable Visión E.G., por no haberse demostrado que la misma posea calidad de tercero civilmente demandado; b) Condena conjunta y solidariamente a los señores J.R.H., en su calidad de imputado y al señor H.R.F., en su calidad de tercero civilmente demandado, por ser el propietario del vehículo involucrado en el accidente en cuestión, por haberse demostrado que con la falta cometida por el ciudadano imputado se le provocó daño moral a las personas hoy constituidas en actores civiles y existir un vínculo de causalidad entre la falta y el daño, por lo que procede que los mismos paguen la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), a favor de R.E. de la Cruz Abreu, en su calidad de madre de los menores A.A. y A.M., hijos de la víctima A.O.F.; Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor M. de J.O.F.; Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de M.F., estos dos últimos en su calidad de padres de la víctima A.O.F.; Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora L.R.A., en su calidad de madre de la víctima señor L.E.R., y Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor de S.E.C.U., en su calidad de madre del menor S.L., procreado con la víctima, señor L.E.R., por los daños morales recibidos; c) Rechaza en cuanto al fondo, la actoría civil interpuesta por el señor E.P., por no existir vínculo de causalidad entre la falta y el daño y estar presente su propia falta en los daños que fueron provocados; QUINTO: Declara la oponibilidad de la presente decisión a la compañía La Colonial, S.A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo involucrado en el accidente, identificado como camión Daihatsu, placa LB-JZ50, color blanco, año 2002, modelo V118L-HY, chasis núm. V11817639; SEXTO: Condena solidariamente a los señores J.R.H., en su indicada calidad de imputado, y a H.R.F. en su indicada calidad de persona civilmente demandado, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor de los Licdos. A.R.S., R.C.M., M. de J.C.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; f) que no conformes con esta decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó su sentencia sobre el fondo, el 31 de marzo de 2008, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Anula la sentencia 70 Bis/2007 de fecha doce (12) del mes de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Sosúa, por los motivos expuestos y ordena la celebración de nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata; SEGUNDO: Condena a A.O.F. y L.E.R. (Sic), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. C.E.O.G., M.D., M.F. y M.Á.B.T., quienes afirman estarlas avanzando”; g) que por el anterior apoderamiento, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, dictó su sentencia en fecha 25 de junio de 2009, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Declara al imputado J.R.H., de generales que constan en el expediente de que se trata, culpable de violación a los artículos 49, numeral 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, por ser las pruebas aportadas suficientes para establecer con certeza la responsabilidad de dicho imputado, en los hechos puestos a su cargo, en perjuicio de los señores A.O.F. y L.E.R., y de conformidad con las previsiones de los artículos 338, 339, 340, 341 y 41 del Código Procesal Penal Dominicano, y visto el artículo 404 del citado Código Procesal Penal, condena a J.R.H., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Suspende la indicada pena de prisión, siempre que el referido señor, cumpla por el plazo de un (1) año las siguientes condiciones: a) Residir en la calle I. (Sic) núm. 12 del municipio de Guananico, provincia Puerto Plata; b) Abstenerse de viajar al extranjero sin autorización por escrito del Juez de la Ejecución de la Pena, una vez la presente decisión adquiera la ejecutoriedad de la cosa irrevocablemente juzgada; c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su trabajo, por haber infringido la Ley de Tránsito de Vehículos de Motor; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas penales del procedimiento. En cuanto al aspecto civil: CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los señores R.E. de la Cruz Abreu, M. de J.O.F. y M.F., la primera en calidad de madre de los hijos procreados con el señor A.O.F., y los segundos en calidad de padres de la víctima; lo mismo que declara regular y válida la actoría civil interpuesta por L.R.A., en su calidad de madre de la víctima L.E.R., y S.E.C.U., en su calidad de madre del menor procreado con el señor L.E.R., además declara como regular y válida la constitución hecha por el señor E.P., todas hechas por conducto de sus abogados apoderados, por haber sido realizadas conforme al derecho; QUINTO: En cuanto al fondo de dichas pretensiones civiles, condena conjuntamente y solidariamente a los señores J.R.H. en su calidad de imputado, y H.R.F., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las sumas que se consignan a renglón seguido: a) Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), a favor de R.E. de la Cruz Abreu, en su calidad de madre de los menores A.A. y A.M., hijos de la víctima A.O.F.; b) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de M. de J.O.F.; c) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora M.F., estos últimos en su calidad de padres de la víctima A.O.F.; d) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora L.R.A., en su calidad de madre de la víctima, señor L.E.R.; e) Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor de S.E.C.U., en su calidad de madre del menor S.L., procreado con la víctima, señor L.E.R., por los daños morales sufridos; f) Rechaza en cuanto al fondo la constitución en actor civil interpuesta por el señor E.P., por aplicación del artículo 404 del Código Procesal Penal Dominicano; SEXTO: Declara común y oponible la presente decisión, a la compañía aseguradora La Colonial, S.A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo involucrado en el accidente; SÉPTIMO: Condena conjunta y solidariamente a los señores J.R.H. y H.R.F., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A.R.S., R.C.M. y M. de J.C.B., quienes afirmaron al tribunal haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Difiere la lectura de la presente decisión para el día miércoles primero (1ro.) del mes de julio del año 2009, a las 3:00 p. m., horas de la tarde; NOVENO: Vale citación legal para las partes presentes y representadas”; h) que no conformes con esta decisión, las partes recurrieron en apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia ahora impugnada, el 19 de noviembre de 2009, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara admisibles en la forma, los recursos de apelación interpuestos, primero, por el Lic. M.Á.B.T., quien actúa en nombre y representación del señor H.R.F., y segundo, por los Licdos. C.E.O.G., M.D., R.A.R. y M.F., quienes actúan en nombre y representación del señor J.R.H. y La Colonial, S.A., ambos en contra de la sentencia penal núm. 282-2009-00028, de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, por haber sido interpuestos conforme a la ley vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza ambos recursos, por los motivos precedentemente expuestos, en consecuencia, queda confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a los señores H.R.F., J.R.H. y La Colonial de Seguros, S.A., al pago de las costas del proceso”;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por J.R.H., imputado y civilmente demandado, y La Colonial, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes J.R.H. y La Colonial, S.A., por medio de sus abogados, proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio: “Único Medio: Violación del artículo 426 numeral 4to. del Código Procesal Penal: Sentencia manifiestamente infundada. 1) Falta de base legal. Violación al derecho de defensa; 2) Falta de motivos. Artículo 24 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que los recurrentes en su único medio, proponen dos aspectos, pero por la solución que se le dará al caso sólo analizaremos el primer aspecto planteado sobre violación al derecho de defensa;

Considerando, que los recurrentes, en el desarrollo de su medio de casación, alegan en síntesis, lo siguiente: “Que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de base legal y de motivos, así como la violación al derecho de defensa, en franca violación a las disposiciones de la normativa legal vigente, ya que la corte rechazó su primer medio bajo el alegato de que los incidentes debieron ser propuestos nueva vez por ante el Tribunal a-quo, sin tomar en cuenta que los incidentes fueron presentados el 23 de julio de 2007 y que por tratarse de un proceso de estructura liquidadora estaba sujeto al plazo de 10 días previsto en el artículo 3.2 de la Resolución 2529 del 31 de agosto de 2006, que regula el proceso de transición y adecuación de los expedientes; que la resolución núm. 140 difirió los incidentes para ser fallados con el fondo y la sentencia de fondo, núm. 70Bis/2007 de fecha 30 de octubre de 2007, fue anulada totalmente, por lo que presentaron nuevos incidentes y reiteraron los incidentes del 23 de julio de 2007, sobre lo cual no estatuyó la Corte a-qua”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “El medio que se examina procede ser rechazado, toda vez que, los incidentes propuestos por las partes debieron ser planteados nueva vez, por ante el tribunal apoderado del conocimiento del presente caso, como lo fue el Juzgado del Tribunal Especial de Tránsito de este municipio de Puerto Plata, en el plazo establecido en el artículo 305 del Código Procesal Penal, el cual versa sobre la fijación de audiencias y solución de los incidentes, estableciendo que las excepciones y cuestiones incidentales, son interpuestos en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio, y son resueltos por un solo acto por quien preside el tribunal, dentro de los cinco días, al menos que decida diferir alguno para el momento de la sentencia. De donde resulta que es evidente que estos incidentes planteados a modo de conclusión ante la Juez a-quo resultaban caducos o extemporáneos”;

Considerando, que el artículo 3 de la Resolución núm. 2529, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, establece lo siguiente: En las causas que versan sobre hechos sancionados con penas de simple policía y las causas correccionales sometidas por disposición especial de la ley a la competencia del juzgado de paz que, al 27 de septiembre de 2006, aun no se encontraren en estado de fallo, se procederá de la manera siguiente: 1) En las de simple policía el juez continuará su conocimiento conforme a las previsiones de los artículos 356 y siguientes del Código Procesal Penal; 2) En las correccionales, incluyendo aquellas que versan sobre infracciones contenidas en la Ley de Tránsito de Vehículos, en la próxima audiencia que siga al 27 de septiembre de 2006, el juez intimará a las partes para que en el plazo común de diez (10) días concreten sus pretensiones según lo dispuesto por los artículos del 293 al 297 del Código Procesal Penal. En la misma audiencia el juez intimará a las partes para que en el mismo plazo realicen, conforme a su interés, las actuaciones propias de la preparación del debate según el artículo 305 del indicado código”;

Considerando, que tal como alegan los recurrentes, la Corte a-qua produjo una sentencia manifiestamente infundada, ya que para sustentar el rechazo de uno de los medios expuestos por los recurrentes se basó en una sentencia declarada nula, lo cual constituye una violación al derecho de defensa del recurrente, que genera indefensión; por lo que procede acoger el medio propuesto;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por H.R.F., tercero civilmente demandado:

Considerando, que el recurrente H.R.F., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Sentencia manifiestamente infundada al tenor del numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa”;

Considerando, que en el desarrollo de su medio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua no respondió ni analizó suficientemente los argumentos planteados por los recurrentes en sus correspondientes recursos de apelación, en lo relativo a la violación a los principios de formulación precisa de cargos y de correlación entre la acusación y la sentencia; a la conducta de la víctima; al otorgamiento de indemnizaciones irrazonables; a la incorrecta valoración de las pruebas y a la violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas que tienen que ver con los derechos del imputado”;

Considerando, que por tratarse de argumentos similares a los expuestos en el recurso anteriormente transcrito, resulta procedente aplicar la misma solución sin necesidad de volver a ponderar todos sus medios;

Considerando, que los recurrentes también señalan que la Corte a-qua no motivó su decisión suficientemente para confirmar una indemnización excesiva;

Considerando, que respecto a la indemnización fijada, la Corte a-qua dijo lo siguiente: “Que este aspecto alegado por la parte recurrente, procede ser desestimado, toda vez que, la fijación del monto de las indemnizaciones entra dentro de las facultades discrecionales de los jueces del fondo, y en el caso de la especie, esta corte estima que el monto de las indemnizaciones otorgadas por la Juez a-quo, es un monto racional y lógico, conforme a los daños y lesiones sufridas por las víctimas, en cuyo accidente fallecieron dos personas, los señores A.O.F. y L.E.R., cuyos hijos menores y padres, los cuales indica la sentencia a-quo, sufrieron graves daños morales”;

Considerando, que es deber de los jueces aplicar el sentido de la proporcionalidad entre la indemnización que se acuerde en favor de las víctima, la gravedad del daño recibido por éstas y el grado de falta cometida por el imputado, puesto que si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia; que, como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables y por consiguiente acordes con la magnitud del daño recibido y el grado de la falta cometida;

Considerando, que no obstante la Corte a-qua haber confirmado la sentencia de primer grado en cuanto a las indemnizaciones acordadas, los motivos en que se ha apoyado para sustentar esa confirmación, resultan insuficientes para esta Suprema Corte de Justicia poder ejercer su control y verificar si el monto de las indemnizaciones guarda relación con el grado de falta y la magnitud de los daños ocasionados, por lo que, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.E. de la Cruz Abreu, M. de J.O.F. y M.F., en sus indicadas calidades, en los recursos de casación interpuestos por J.R.H. y La Colonial, S.A., y por H.R.F., contra la sentencia dictada por Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar dichos recursos de casación, en consecuencia, casa la referida sentencia; Tercero: Envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para que realice una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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