Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Enero de 2007.

Número de resolución126
Número de sentencia126
Fecha19 Enero 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/1/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.M. de B.D.B..

Abogado(s): L.. H. de J.H.T..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente; E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de enero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M. de B.D.B., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, cédula de identificación personal No. 236426, serie 1, domiciliado y residente en la calle B.M.N. 6 de esta ciudad, prevenido, contra la sentencia incidental dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de agosto de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Á.B., en representación del L.. H. de J.H.T., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente A.M. de B.D.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación, levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de septiembre de 1987 a requerimiento del L.. H. de J.H., actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por el recurrente A.M. de B.D.B., suscrito el 14 de febrero 1992, por el Lic. H. de J.H.T., en el cual se invocan los medios en que fundamenta su recurso;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto el auto dictado el 17 de enero del 2007 por el M.J.I.R. en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1 y 6 del Código de Procedimiento Criminal, y los artículos 1, 32 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo incidental objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de agosto de 1987, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto el 19 de enero del 1987, por el Lic. H. de J.H., actuando a nombre y representación del prevenido, ingeniero A.M.B.D., contra sentencia incidental No. 927, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, del 18 de diciembre de 1986, cuyo dispositivo copiado textualmente dice asé:' Primero: Se rechaza el incidente propuesto por la defensa desprevenido ingeniero A.M.B.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 239426, serie E-L, residente en Benito Monción No. 6, S.D., prevenido del delito de Violación de Propiedad, previsto y sancionado por la Ley 5869, en razón de que el Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer de dicha infracción y porque el contexto del expediente no se desprende que existe una litis sobre terreno registrado, que sea a la vez una causa perjudicial a la acción pública, sino que por el contrario lo que se ha determinado es la intervención de autoridades del ministerio público, no judiciales como en el caso del abogado del Estado dispuso de la fuerza pública para el caso de que se trata, esto no significa, que el Tribunal de Tierras esté apoderado, sino que el abogado del Estado interviene cuando alguien ocupa un terreno de un particular, por lo que en tal virtud, el Tribunal de Primera Instancia está justamente apoderado para conocer del delito de Violación de Propiedad que prevee la Ley 5869; Segundo: Se reservan las costas para fallarse conjuntamente con el fondo; Tercero: Se fija el conocimiento de la causa para el 23 de enero del 1987 a las 8:00 horas de la mañana, y se ordena citar a las partes; por haberlo intentado en tiempo hábil y de conformidad con la ley'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima las conclusiones vertidas por órgano del L.. H. de J.H., abogado constituido y apoderado especial del prevenido A.M.B.D., en cuanto a que declaréis la incompetencia del Distrito Judicial de Peravia, en consecuencia, esta Corte de Apelación admite como legal dicha competencia; TERCERO: Acoge las conclusiones del abogado de la defensa en el sentido de que se sobresee el conocimiento del presente proceso correccional de Violación de Propiedad imputado al ingeniero A.M.B.D., en base a las reglas que rigen la excepción prejudicial de propiedad, hasta tanto el Tribunal competente decida la litis existente sobre las parcelas números 1-B y siguiente del Distrito Catastral número 4 de San José de Ocoa y la parcela N. 1272-G-3 del Distrito Catastral número 2 del municipio de Constanza, Provincia de La Vega; CUARTO: Otorga un plazo de tres (3) meses a las partes para los fines pertinentes; QUINTO: Reserva las costas penales para fallarlas conjuntamente con el fondo";

Considerando, que el recurrente ha alegado en su memorial de casación, en síntesis lo siguiente: "Primer Medio: Violación del artículo 6 del Código de Procedimiento Criminal, y la regla de la competencia, toda vez, que el ordinal segundo de la sentencia recurrida dispone que debe desestimarse las conclusiones vertidas por la defensa del prevenido A.M. de B.D.B., en el sentido de declarar la incompetencia del Distrito Judicial de Peravía para conocer del presente litigio, pero, no se trata de una competencia de atribución, sino de orden territorial, ya que la presente violación a la Ley No. 5869, se fundamenta en un hecho de violación de propiedad cometido en una parcela que pertenece a la jurisdicción de La Vega; Segundo Medio: Errónea interpretación de la Ley; Violación del artículo 1 del Código de Procedimiento Criminal constatada en el ordinal cuarto de la parte dispositiva de la sentencia impugnada, cuando se establece un plazo de 3 meses a las partes, a los fines pertinentes, es decir, para que diesen cumplimiento a la situación creada con la litis existente sobre las parcelas No. 19 B y siguientes del Distrito Catastral No. 4 de San José de Ocoa y las parcelas Nos. 1272-C-3, del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Constanza, provincia La Vega, toda vez, que se trata de una acción pública y de un proceso correccional, que sólo el Ministerio Público tiene competencia para agilizar los medios de pruebas que se derivan de la solución de la litis entre los dos inmuebles, ya que el prevenido y la parte civil no tienen esa calidad";

Considerando, que el examen de la sentencia incidental impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "1) Que la especie se trata de una querella interpuesta el 8 de octubre de 1986, por la compañía La Explotación Maderera de Constanza, C. por A., ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Peravia, contra el prevenido recurrente A.M. de B.D.B., por violación a la Ley No. 5869, sobre Violación de Propiedad; 2) Que de acuerdo con dicha querella el prevenido recurrente A.M.B.D.B., ha violado la propiedad de la compañía de Explotación Maderera de Constanza, C. por A., representada por F.J.M., la cual se encuentra ubicada en la provincia de Peravia; 3) Que mediante los documentos que existen en el expediente, como lo es el certificado de título No. 2446 (fotocopia), la parcela No. 19-b del Distrito Catastral No. 4 y por la que se acusa al prevenido A.M.B.D.B., de haberla ocupado sin permiso, está localizada en la sección Rancho Arriba y La Horma de la jurisdicción de San José de Ocoa, que en consecuencia el Juzgado de Primera Instancia de Peravía es competente para conocer de la querella por violación de la Ley No. 5869, contra el prevenido A.M.B.D.B., ya que de acuerdo con las reglas de competencia territorial se determina por el lugar donde se comete el hecho; 4) Que el Tribunal de Primera Instancia de Peravia no esta apoderado de una litis sobre terrenos registrados, al contenido del artículo 7 inciso 4 de la Ley de Registro de Tierra, sino una querella por violación de la Ley No. 5869 de 1962, en la cual la parte civil constituida deposita un documento en el que consta que es propietaria de la parcela No. 1-B del Distrito Catastral No. 4 ubicada en la sección Rancho Arriba, S.J. de Ocoa; 5) Que esta Corte apoderada de dicho incidente considera que debe confirmar la sentencia apelada, ya que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia es el tribunal competente para conocer de los casos previstos por la Ley No. 5869; 6) Que el prevenido recurrente A.M.B.D.B., concluyó solicitando el sobreseimiento de la acción pública, hasta que la cuestión civil sea juzgada por los tribunales competentes, que esta Corte de Apelación estima que debe acoger dicho pedimento por ser serio y además porque el prevenido alega su derecho de propiedad de la parcela No. 1-B cuya violación se le imputa";

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se evidencia que contrario a lo indicado por el recurrente, en su medio primero, la excepción de competencia por ellos planteadas y fallada por el Tribunal de primer grado, cuya decisión ha sido confirmada por la Corte a-qua, es de índole territorial y no de atribución, como ha pretendido invocar el prevenido recurrente en el desarrollo del medio analizado, toda vez, que había solicitado "?declarar la incompetencia del Tribunal de primer grado en razón del lugar?"; Que la Corte a-qua al ratificar la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Peravia, por ser el lugar más próximo a la comisión del hecho, ha realizado una correcta interpretación de las disposiciones del artículo 6 del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que tal como ha sido expresado por el recurrente en el desarrollo del segundo medio invocado, la Corte a-qua ha errado al establecer un plazo de 3 meses a las partes envueltas en el presente proceso, a los fines pertinentes, es decir, la solución de parte del Tribunal de Tierras de la litis existente en relación a la propiedad de las parcelas Nos. 1-B, y siguiente del Distrito Catastral No. 4 de San José de Ocoa y la Parcela No. 1272-G-3 del Distrito Catastral No. 2 del municipio de Constanza, provincia La Vega, puesto, que la solución de dicha litis escapa del control de las partes envueltas en el proceso, por lo que procede casar por vía de supresión y sin envío, en cuanto al aspecto señalado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M. de B.D.B., contra la sentencia incidental dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de agosto de 1987, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: En cuanto al otorgamiento de un plazo de 3 meses a las partes, para los fines pertinentes, casa por vía de supresión y sin envío; Tercero: Ordena el envío del expediente por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes; Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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