Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Mayo de 2013.

Fecha01 Mayo 2013
Número de resolución4
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Sucesores de D.L., compartes

Abogado(s): D.. M.C., J.O.T.

Recurrido(s): Banco Central de la República Dominicana

Abogado(s): Dra. K.M., L.. C.Á.T., L.. H.C.O., José Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 139, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de noviembre de 2003, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

S. de D., F. y M.L.: A.L., B.L., R.L., S.V.L., S.L., C.R.L., E.A.L., F.A.L., F.F.L., G.F.L., J.L.V., A.L.V., E.L., L.L., F.L., F.L. y compartes, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-1439542-9, 081-0002764-1, 071-0024009-7, 081-0002744-3, 081-0002745-0, 060-0010149-0, 081-0002634-6, 081-0005387-8, 081-0001791-5, 081-0002289-9, 081-0001328-6, 081-0002289-2, 060-0009761-9, 060-0001433-9, 060-0001443-3, domiciliados y residentes en Mata Puerto, R.S.J., M.T.S. y en el Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos: a los Dres. M.C. por sí y por el Dr. J.O.T., abogados de los recurrentes, S. de D., F. y M.L., en la lectura de sus conclusiones;

Oídos: a la Dra. K.A.M. y los Licdos. C.Á.T., H.C.O. y J.D.H.E., abogados de la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de enero de 2004, suscrito por los Dres. J.O.T. y J.M.F., abogados de los recurrentes, S. de D., F. y M.L., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de febrero de 2004, suscrito por la Dra. K.A.M. y los Licdos. C.Á.T., H.C.O. y J.D.H.E., abogados de la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana;

Vista: la sentencia No. 18, de fecha 2 de abril del 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 9 de febrero del 2011, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., D.O.F.E. y P.R.C.; e I.C. y R.H.G.P., jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 11 de abril de 2013, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.R.H.C., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P.; y J.C.C.A. y A.O.S., jueces de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista: la Resolución del 11 de abril de 2013, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se acoge el acta de inhibición suscrita por el magistrado J.A.C.A., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) En fecha 19 de enero de 1975, la Administración General de Bienes Nacionales concedió un plazo de cinco días para desocupar terrenos que, por decreto del Poder Ejecutivo, fueron declarados de utilidad pública; terrenos cuya propiedad reclaman los S.D., F. y M.L.;

2) En fecha 3 de agosto de 1998, los Sucesores de D., F. y M.L. demandaron en desalojo y reparación de daños y perjuicios al Banco Central de la República Dominicana, respecto de la cual, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. dictó, el 8 de octubre de 1998, la sentencia No. 433/98, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara incompetente para conocer la demanda en desalojo y daños y perjuicios incoada por los sucesores de los finados D., F. y M.L., mediante el acto No. 122-98 de fecha 3 de agosto de 1998, instrumentado por el ministerial, L.. A.M.M., Alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Penal del Distrito Nacional, contra el Banco Central de la República Dominicana, con respecto a la Parcela No. 1248, del Distrito Catastral No. 3 de Cabrera, por tratarse de una acción real relativa a un terreno registrado, que cae en el ámbito de la competencia de otro tribunal; Segundo: Las costas son declaradas de oficio, por tratarse de una decisión, tomada de oficio, por el tribunal sin que haya sido pedida por ninguna de las partes; Tercero: Se comisiona al ministerial J.A.M., Alguacil Ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., para la notificación de la presente sentencia";

3) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, los Sucesores de D., F. y M.L. interpusieron un recurso de apelación, respecto del cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó, en fecha 8 de julio de 1999, la sentencia No. 449/99, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido el recurso de impugnación o (le contredit) interpuesto por los señores D., F. y M.L. en cuanto a la forma; Segundo: La corte, actuando por autoridad propia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada y en consecuencia envía a las partes por ante el Tribunal Superior de Tierras que es la jurisdicción competente para conocer de la litis; Tercero: Condena a los señores D., F. y M.L. al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho de los Licdos. H.C. y J.P.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

4) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, los Sucesores de D., F. y M.L. interpusieron recurso de casación, sobre el cual, la Cámara Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó, en fecha 2 de abril del 2003, la sentencia No. 18, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís el 8 de julio de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los abogados D.. J.O.T. y J.M.F., quienes aseguran haberlas avanzado en su mayor parte."

5) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como tribunal de envío, emitió el 28 de noviembre del 2003, la sentencia No. 139, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de impugnación (Le contredit) interpuesto en contra de la sentencia número 433/98 de fecha 8 del mes de octubre del año 1998, dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge el mismo y en consecuencia se revoca en todas sus partes dicha sentencia y se declara como la jurisdicción competente para conocer de la demanda en desalojo y daños y perjuicios interpuesta por los sucesores de los finados DEMETRIO, F.Y.M.L., en contra del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; Tercero: La Corte en uso de sus facultades legales decide avocar el fondo del proceso, por las razones aludidas; Cuarto: Se declara inadmisible la demanda introductiva de instancia por estar prescrita la acción, conforme a lo dispuesto por el artículo 2262 del Código Civil; Quinto: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licenciados MANUEL RUBIO CRISTÓFORIS, C.A.T., H.C.O.Y.J.H.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.";

6) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación y fallo por esta sentencia;

Considerando: que la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar su decisión, casando y enviando el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, la fundamentó en los motivos siguientes: "que se trata de una acción personal en desalojo y reparación de daños y perjuicios de la competencia exclusiva de los tribunales de derecho común en materia civil; que la acción judicial emprendida en el caso de que se trata no tiene por objeto que la jurisdicción civil disponga la supresión o la modificación del registro de la propiedad inmobiliaria envuelta en la litis, sino que persigue el desalojo y la reparación de los daños y perjuicios que la ocupación en cuestión le ha causado a los actuales recurrentes, lo que por su naturaleza constituye una acción personal de la competencia de los tribunales civiles."

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente desarrolla los medios siguientes: "Primero: Falta de motivos; Segundo: Desnaturalización de los hechos; Tercero: Falta de base legal";

Considerando: que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes alegan que:

La Corte de La Vega hace un conteo de años, que por la materia de que se trata, no se le atribuye esa facultad, puesto que no se puede contar años tratándose de una acción imprescriptible, con la intención de hacerla prescribir.

El tribunal debió pedirle al Banco Central que presentara los documentos en que fundamenta sus pretensiones, como sería un título de propiedad, a partir del cual pueda hablar de prescripción.

Considerando: que, con relación a los alegatos de la parte recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, hizo constar en su sentencia que: "la expropiación que le ocasionó daños y perjuicios según alegan los demandantes originales y actuales recurrentes fue originada en el decreto No. 2125 de fecha 3 del mes de abril del año 1972, emitido por el Poder Ejecutivo que declaró de utilidad pública para fines turísticos los terrenos ocupados por el Banco Central de la República Dominicana en el año 1975; que el acto de fecha 19 de enero del año 1975, instrumentado por el ministerial A.M.A., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Río S.J., notificado a requerimiento del Estado Dominicano, representado por la Administración General de Bienes Nacional, donde se les concede un plazo de cinco días para desocuparlos y se le hace una oferta de pago de los tiene como base el aludido decreto; que la demanda introductiva de instancia fue interpuesta el día 3 de agosto de 1998 mediante el acto número 122/98, instrumentado por el ministerial A.M.M., alguacil de estrados de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por lo que desde la fecha del decreto que ordenó la expropiación transcurrieron 26 años y 4 meses; que aun en la hipótesis de que la expropiación o expoliación, como alegan los recurrentes, se produjo en el año 1975 cuando le fue ocupado el inmueble después de haberle sido notificado el acto que le otorgó el plazo de 5 días para entregar el mismo, es obvio que desde esa fecha al día de la demanda han transcurrido más de 23 años; que todo lo anterior pone en evidencia que desde la fecha del acto o hecho que se pretende juzgar y la demanda incoada en tal sentido media un término superior a 20 años, por lo que la acción está prescrita de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2262 del susodicho Código Civil";

Considerando: que en el caso, se trata de un recurso de casación contra una sentencia que tiene su origen en un proceso abierto con motivo de una demanda en pago de indemnizaciones por alegados daños y perjuicios incoada por los Sucesores de D., F. y M.L., en fecha 03 de agosto de 1998, contra el Banco Central de la República Dominicana, a causa de la ocupación de los terrenos por parte de ésta última entidad, luego de una expropiación hecha por el Estado de los terrenos del llamado Polo de Puerto Plata o Costa Ámbar;

Considerando: que, por ante la Corte de envío, los ahora recurrentes concluyeron de la manera siguiente: "Primero: Solicitamos a la Honorable Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia de La Vega, condenar a una indemnización de 30 millones de pesos como justo pago y compensación a la familia L. de la sección Mata Puercos del municipio de Río San Juan de la Provincia Trinidad Sánchez, Nagua, a través de sus abogados constituidos y especiales, por los daños morales, materiales sufridos por dicha familia durante 28 años que dicha institución bancaria tiene usufructuando su propiedad, incluso realizando ventas de solares a US$ dólares el metro de tierra; Segundo: Condenar al Banco Central, a una indemnización supletoria de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00), para compensar la devaluación de la moneda nacional, que en el año 1975 estaba a 7 pesos por un dólar y hoy está 35 por un dólar; Tercero: Condenar al Banco Central, a un atreinte (sic) de diez mil pesos diario a partir de la sentencia a intervenir para presionar el pago de las indemnizaciones; Cuarto: Condenar al Banco Central a las costas procesales a las costas de esta nuevas audiencias celebradas en la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega. Ratificamos nuestras conclusiones. Nos oponemos a todos los pedimentos de la contraparte. Rechazamos el fin de inadmisión. Solicitamos un plazo de 15 días;

Considerando: que, por el contrario, los recurridos solicitaron del tribunal: "Primero: C. y D. la inadmisibilidad de la presente demanda por estar prescrita, toda vez que como puede confirmarse al revisar la documentación de los actos procesales del presente expediente específicamente el acto No. 122-98, de fecha 3 de agosto del año 1998, instrumentado a requerimiento de la parte demandante y la expropiación que se alega fue dispuesta por el Poder Ejecutivo en fecha 3 de abril del 1972 se puede fácilmente comprobar que transcurrieron más de VEINTE (20) AÑOS entre la fecha del hecho que sirve como causa de la presente acción y la fecha de la interposición de la misma, de conformidad con el artículo 2262 del Código Civil (…); en caso de que la anterior conclusión fuere rechazada (..) Primero: Declarando la inadmisibilidad de la presente demanda, toda vez que la sucesión de los Finados D.M. y F.L., sin indicar de manera específica y determinada en cada caso los nombres de las personas que forman parte de dicha sucesión, la cual en nuestro sistema de derecho no está dotada de capacidad procesal para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente (…); Subsidiariamente: Primero: Rechazando en cuanto al fondo el presente recurso de impugnación o le contredit, toda vez que la demanda que le sirve de objeto al mismo resulta improcedente, mal fundada en derecho, porque la misma, atendiendo a las reglas de la prueba establecida en el artículo 1315 del Código Civil no ha presentado los medios que sirvan para justificar y hacer comprobar que ciertamente el Banco Central de la República Dominicana, sin ser la parte actora del acto que la parte demandante señala como causante de los daños, cometió o ha cometido perjuicio en su contra; Segundo: Admitiendo como buena y válida las presentes conclusiones de fondo por ser justas y apegadas al derecho; Tercero: Condenando al pago de las costas del procedimiento a la contraparte y ordenando que las mismas sean distraídas a favor de la parte concluyente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.(…)";

Considerando: que ante ambas conclusiones la Corte a-qua juzgó que se trataba de una acción personal ya que en la misma se procuraba el pago de indemnizaciones por alegados daños y perjuicios y no de una modificación del status jurídico de la propiedad ni de ninguna otra consecuencia de la expropiación, como hecho original;

Considerando: una vez calificada la acción, conforme a las conclusiones de las partes, como una acción de naturaleza puramente personal, la Corte a-qua la declaró prescrita;

Considerando: que, ciertamente a juicio de estas Salas Reunidas, es de principio, que todas las acciones son prescriptibles, salvo que la ley expresamente haya dispuesto lo contrario; que las acciones para las cuales la ley no haya fijado expresamente un plazo distinto prescribirán en veinte (20) años, por constituir el mismo el plazo de prescripción de derecho común, por aplicación del artículo 2262 del Código Civil, que establece que: "Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe.(…)".

Considerando: que, el análisis de la sentencia recurrida revela que, la Corte de envío juzgó correctamente al declarar inadmisible por prescripción, la demanda original en reparación de daños y perjuicios incoada por los Sucesores de D., F. y M.L., por haber sido intentada en fecha 3 de agosto de 1998, es decir, 23 años después de habérsele notificado, en fecha 19 de enero de 1975, el decreto que ordenaba la desocupación por causa de expropiación de los aludidos terrenos;

Considerando: que, con relación a los medios segundo y tercero, reunidos para su examen por convenir a la solución del caso, los recurrentes alegan, en síntesis, que:

Sólo mencionaron el proceso contenido en la Ley No. 344 en interés de hacer saber al juez el camino que debió tomar Bienes Nacionales para la ocupación legal de dicha propiedad, pero nunca han fundamentado la demanda en esa ley; que dicha demanda sólo tiene por finalidad la devolución de la propiedad y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación de los terrenos por parte del Banco Central.

La Corte no podía declarar la prescripción sin analizar los efectos de los artículos 175 y 185 de la Ley No. 1542, sobre Terrenos Registrados, que declara imprescriptibles los terrenos registrados.

La Corte violó los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 de la Ley No. 344 de abril del 1943, que instituye un procedimiento para la expropiación.

La Corte, con su decisión, obliga a la familia L. a iniciar un procedimiento en un tiempo determinado, obviando que se estaba en presencia de un hecho imprescriptible.

La Corte a-qua además violentó el numeral 13 del artículo 8 de la Constitución que señala que nadie puede ser privado del derecho de propiedad, sino por una causa justificada de utilidad pública o interés social.

Considerando: que, al haber sido declarada inadmisible la demanda original introducida por los recurrentes y rechazado el primer medio de casación, dirigido a invalidar dicho pronunciamiento, resulta improcedente la ponderación de los demás medios de casación de que se trata;

Considerando: que el estudio del fallo criticado revela que el mismo contiene una adecuada relación de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios alegados; por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Rechazan el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de D., F. y M.L., contra la sentencia No. 139, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de noviembre de 2003, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condenan a los recurrentes al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. K.M. y los Licdos. C.Á.T., H.C.O. y J.D.H.E., quienes afirman haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 01 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., M.O.G.S., S. H.M., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.P.Á., F.O.P., J.C.C.A., R.H.G.P., A.S.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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