Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2009.

Número de resolución4
Fecha04 Febrero 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): C.J.M.

Abogado(s): L.. Julio C.R.P., F.E.C.

Recurrido(s): L.E.N.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.J.M., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 095-0018673-0, domiciliada y residente en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.E.C. y J.C.R.P., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de enero de 2006, suscrito por los Licdos. Julio C.R.P. y F.E.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2177-2006 dictada el 13 de junio de 2006, por la Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara el defecto de la parte recurrida L.E.N., del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 7 de enero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de febrero de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y M.A.T., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes, incoada por C.J.M. de León contra L.E.N., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 17 de marzo de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se pronuncia de oficio, el defecto por falta de concluir contra el señor L.N., por los motivos antes expuestos; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en partición incoada por la señora C.J.M. de León contra el señor L.N., por haber sido hecha de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia, y en cuanto al fondo; Tercero: Se ordena la partición de los bienes de la unión de hecho o consensual que estuvo formada por los señores C.J.M. de León y L.N., en la forma y proporción prevista por la ley; Cuarto: Se designa como perito al Ing. T.M.N., Codia No. 1086, con oficina ubicada en la avenida Constitución No. 83, de la ciudad de San Cristóbal, para que previo juramento por ante el J.P. de este Tribunal, proceda a la tasación de los bienes inmuebles y rinda un informe a este tribunal, con indicación de si los inmuebles a partir son de cómoda o incómoda división en naturaleza; Quinto: Se designa a la Dra. B. delC.L., Notario Público de los del número para el Municipio de Bajos de Haina, con oficina ubicada en la Carretera Sánchez, No. 36, Piedra Blanca del Municipio de Bajos de Haina, para realizar el inventario y las operaciones de cuenta, liquidación y partición de masa; Sexto: Nos autodesignamos J.C.; Séptimo: Se ordena poner las costas del procedimiento a cargo de la masa a partir, declarándolas privilegiadas con respecto a cualesquiera otros gastos y se ordena su distracción a favor de los Dres. F.E.C. y R.V.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se comisiona al ministerial C.A.P., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor L.E.N., contra la sentencia número 00605, de fecha 17 del mes de marzo del año 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza la solicitud de comparecencia personal de las partes hecha por el señor L.E.N., por los motivos dados con anterioridad; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor L.E.N., contra la sentencia 00605, de fecha 17 del mes de marzo del año 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por las razones indicadas precedentemente; y, en consecuencia: a) Rechaza, en todas sus partes, la demanda en partición interpuesta por la señora C.M., por carecer de fundamento; b) Revoca, en todas sus partes, la sentencia impugnada, marcada con el número 00605, de fecha 17 de marzo del año 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por improcedente e infundada; Cuarto: Condena a C.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del Dr. N.B.H.M. y L.. E.L.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Errónea aplicación de los artículos 823 y 824 del Código Civil; Tercer medio: Violación a los artículos 1315, 1328 y 1356 del Código Civil; Cuarto Medio: Desconocimiento de principios jurídicos aplicables en la materia;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que de la lectura de los artículos 823 y 824 del Código Civil se infiere, que la demanda en partición tiene dos fases en el tribunal, la primera que es la de establecer si existen razones para la partición y la segunda, cuando una vez establecida esa razón, se procede a determinar los bienes partibles y su avalúo por peritos; que de existir discrepancias el juez liquidador decide y rinde informe al tribunal; que la Corte a-qua incurrió en una errónea aplicación de los artículos antes citados al delimitar los bienes a partir, cuando lo único que hizo el tribunal de primer grado fue decidir lo referente a la existencia de razones para iniciar el procedimiento de partición, por lo que lo único que ella debió ponderar y apreciar era si existían o no razones para una partición entre las partes; que estas razones quedan evidenciadas al reconocer en sus motivaciones dicha Corte la existencia de la unión consensual de vida común entre dichos convivientes;

Considerando, que en su decisión la Corte a-qua luego de revocar la sentencia impugnada procedió a rechazar la demanda en partición de que se trata por carecer la misma de fundamento, toda vez que, a su juicio, la recurrente no había probado la sociedad de hecho existente entre ésta y el señor L.E.N.; que además, señala dicha Corte en sus consideraciones al referirse a la propiedad del edificio cuya construcción en común se discute, que los documentos depositados por la hoy recurrente, “robustecen los alegatos del recurrido, quien alega no tener inversiones en común con la señora C.M.”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se evidencia claramente que los señores C.J.M. y L.E.N. estaban maritalmente unidos en concubinato desde el año 1985; que dicho concubinato se caracterizó por ser una relación pública, notoria, estable y duradera, no inmoral ni adulterina, o promiscua, en la que fueron procreados dos hijos; que dadas las desavenencias existentes entre ambos, dicha unión llego a su fin en el año 2002; que el 15 de octubre de 2003, la hoy recurrente procedió a demandar judicialmente la partición de los bienes acumulados por ambos durante el tiempo en que duró la convivencia;

Considerando, que ha sido decido de manera constante por esta Suprema Corte de Justicia, que si bien en las uniones consensuales no se forma una comunidad de bienes al tenor de los artículos 1400 y siguientes del Código Civil, y por tanto no serian aplicables sus disposiciones a los bienes que se forman dentro de una unión no matrimonial, no es menos cierto que cuando se establece que durante dicha unión los convivientes han aportado recursos de índole material, económico o intelectual en la constitución o el fomento de un patrimonio común, lo que se forma es una sociedad de hecho que puede ser establecida por cualquier medio de prueba, sujeta a las reglas de la partición que establecen los artículos 823 y siguientes del Código Civil; que de acuerdo con la decisión recurrida tanto ante el tribunal de primer grado, como ante la Corte a-qua, quedó establecida, por la comparecencia personal de las partes y otras circunstancias de la causa, la existencia de una sociedad de hecho formada entre los señores C.J.M. y L.E.N., desde 1985, la que se identificó con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que a juicio de esta Corte de Casación autorizaba a la actual recurrente a perseguir la partición de dicha sociedad por considerarse que en ella existió un patrimonio común;

Considerando, que la Corte a-qua en su decisión viola el espíritu de la justicia, al rechazar la demanda de que se trata bajo el argumento ya indicado, toda vez que, de las declaraciones presentadas por el recurrido ante el juez del primer grado, y que fueron recogidas por la sentencia impugnada, se infiere que en el inmueble de que se trata existe una inversión determinada, en la que habiendo sido probada la relación de hecho entre éste y la señora C.M., con las características que han venido estableciéndose de manera constante en diversos fallos de la Corte de Casación, y ante la existencia de las pruebas de los aportes realizados por los convivientes en provecho de esta alegada sociedad de hecho, la demanda en partición merece ser considerada a los fines de deducir ciertos efectos jurídicos entre las partes;

Considerando, que de otro lado, determinar la existencia de los bienes muebles e inmuebles sujetos a partición entre ex convivientes, corresponde al juez comisario y al notario actuante al momento de hacer el inventario y la distribución del patrimonio a partir, así como la forma de dividir los bienes, y determinar si son o no de cómoda división en naturaleza; que finalmente, cuando en las operaciones propias de la partición se alega que se ha incluido un activo que no es común, el interesado puede apoderar de esa controversia al juez comisario encargado de supervigilar las actuaciones relativas a la partición y no, como ha ocurrido en la especie, en que tal determinación la ha asumido erróneamente el tribunal, en este caso la Corte a-qua; que en tales circunstancias, la sentencia impugnada incurre en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, respecto de los artículos 823 y siguientes del Código Civil, por lo que procede acoger el presente medio de casación y casar sin envío el fallo impugnado, por no quedar cosa alguna por juzgar en el aspecto señalado, tratándose de una cuestión de puro derecho.

Por tales motivos, Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, por no quedar cosa alguna por dirimir, la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. F.E.C. y J.C.R.P., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de febrero de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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