Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 2009.

Número de resolución4
Fecha04 Marzo 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.L.R. de Vargas

Abogado(s): Dr. J.E.U.

Recurrido(s): TNC Dominicana, S. A. Servicios de Televisión por Cable

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy 4 de marzo de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por J.L.R. de Vargas, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1460234-5, pasaporte núm. 203434397, domiciliada y residente en el 35 Empire St., Yonkers, New York, 10704, Estados Unidos de América, y de tránsito en la calle Tercera, casa, No. 3-A, del sector V. de Alma Rosa I, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra las decisiones núm. 328-07 y 329-07, adoptadas por el Cuerpo Colegiado núm. 07-55, homologadas por el Consejo Directivo del INDOTEL, el 12 de noviembre de 2007, mediante Resolución de Homologación núms. 367-07 y 368-07, sobre recursos de quejas núms. 4632 y 4633;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar a la recurrente, J.L.R. de V., quien esta representada por el Dr. J.E.U. y la parte recurrida TNC Dominicana, S. A. (Servicios de Televisión por Cable), quien está representada por sus abogados Dr. J.C.O.-Camacho y el Licdo. T.A.F.;

Oído al Dr. J.E.U., en representación de la señora recurrente J.L.R. de Vargas;

Oído al Lic. T.F., en representación de la parte recurrida, TNC Dominicana, S. A. (Servicios de Televisión por Cable);

Oído al Dr. J.E.U., abogado de la recurrente concluir de la forma siguiente: “Primero: Declarar con lugar, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del CCUP No. 328-07, de fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), emitida por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por los motivos expuestos precedentemente; Segundo: Revocar en todas sus partes la decisión recurrida, y por ende ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio y valoración de las pruebas, a los fines de probar mediante un experticio caligráfico efectuado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), si la firma estampada por la señora J.L.R. de Vargas, en los supuestos documentos que avalan la relación comercial con la compañía TCN Dominicana, S. A. (Servicios de Televisión por Cable), fue estampada por dicha señora”;

Oído al Licdo. T.F., abogado de la parte recurrida TCN Dominicana, S. A. (Servicio de Televisión por Cable), concluir en la audiencia del día 10 de septiembre de 2008, de la manera siguiente: “Primero: Ordenando la fusión del presente recurso de apelación interpuesto por la Sra. J.L.R. de Vargas, en contra de la decisión del CCUP No. 328-07, de fecha 12 de noviembre de 2007, emitida por el Cuerpo Colegiado del INDOTEL No. 07-055, formalmente comunicado a la recurrida y concluyente TCN Dominicana, S.A., por la Secretaria General de esa Honorable Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de marzo de 2008, mediante comunicación No. 3664; con el otro recurso de apelación igualmente interpuesto por la Sra. J.L.R. de Vargas, en contra de la decisión emitida por el CCUP No. 329-07, de fecha 12 de noviembre de 2007, y que fuera formalmente comunicado, a la recurrida TRICOM, S.A., (empresa aliada a la concluyente TCN Dominicana, S. A.), por la Secretaria General de esa Honorable Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de marzo de 2008, mediante comunicación No. 3665; a los fines de que ambos recursos sean fallados por una misma sentencia, tanto en aras de evitar fallos contradictorios, como de optimizar y economizar los recursos de esta Honorable Suprema Corte de Justicia; Segundo: D. bueno y válido en la forma, y admisible en el tiempo, los respectivos escritos de defensa, oportunamente depositados en la Secretaría de esa Honorable Suprema Corte de Justicia por ambas empresas recurridas; Tercero: Declarando inadmisible tanto el recurso de apelación a que se refiere el presente escrito de defensa, como aquel otro mencionado en el pedimento primero de las presentes conclusiones, ya sea por tardanza en su interposición o bien sea por no depósito de sendos originales certificados de las decisiones impugnadas, y/o por cualquier otra causa y/o motivo que correspondan; Cuarto: S., sin que implique renuncia o perjuicio alguno al pedimento que antecede y solamente para el absurdo y remoto caso en que el mismo fuere desestimado, rechazando (al fondo) en todas sus partes y por una misma sentencia, tanto el recurso de apelación a que se refiere el presente escrito de defensa, como aquel otro mencionado en el pedimento primero de las presentes conclusiones, por improcedentes, mal fundados y carente de base legal y prueba legal; Quinto: En cualquier caso, confirmando en todas sus partes las decisiones impugnadas Nos. 328-07 y 329-07, emitidas ambas por el Cuerpo Colegiado de INDOTEL No. 07-055, de fecha 12 de noviembre de 2007, por ser ambas conforme tanto a la verdad de los hechos, como al derecho, la justicia y la equidad; Sexto: Condenado a la recurrente Sra. J.L.R. de Vargas, al pago de las costas y honorarios profesionales causados en ocasión del recurso de apelación de que se trata, distrayéndolas al mismo tiempo a favor de los abogados de la exponente y concluyente, D.J.C.O.C. y L.. T.A.F.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; S.: No vamos a solicitar plazo no lo hicieron ellos; Octavo: Ellos solicitaron una medida, en relación con esa medida nosotros no queremos hacer una oposición formal, sino simplemente emitir nuestro parecer a que no se justifica tomando en cuenta lo que establece el reglamento que rige ese procedimiento, nos parece que la importancia de ese asunto no requiere que se ordene una medida, pero si vuestra señorías entienden que si lo amerita no tenemos ningún inconveniente en aceptarlo”;

Oído al M.P. preguntar a los abogados de la recurrente si sobre la fusión de los recursos, hay alguna observación;

Oído al Dr. J.E.U. abogado de la recurrente J.L.R. de Vargas, “No hay oposición, que sean fusionados los dos expedientes”;

Oído al Licdo. T.F., abogado de la parte recurrida, Tricom, S.A. concluir de la manera siguiente: “Primero: Ordenando la fusión del presente recurso de apelación interpuesto por la Sra. J.L.R. de Vargas, en contra de la decisión del CCUP No. 329-07, de fecha 12 de noviembre de 2007, emitida por el Cuerpo Colegiado del INDOTEL No. 07-055, formalmente comunicado a la recurrida y concluyente TRICOM, S.A., por la Secretaria General de esa Honorable Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de marzo de 2008, mediante comunicación No. 3665; con el otro recurso de apelación igualmente interpuesto por la Sra. J.L.R. de Vargas, en contra de la decisión emitida por el CCUP No. 328-07, de fecha 12 de noviembre de 2007, y que fuera formalmente comunicado, a la recurrida TCN Dominicana, S.A., empresa “hermana” de TRICOM, S.A., por la Secretaría General de esa Honorable Suprema Corte de Justicia, en fecha 28 de marzo de 2008, mediante comunicación No. 3664; a los fines de que ambos recursos sean fallados por una misma sentencia, tanto en aras de evitar fallos contradictorios, como de optimizar y economizar los recursos de esa Honorable Suprema Corte de Justicia; Segundo: D. bueno y válido en la forma, y admisible en el tiempo, los respectivos escritos de defensa, oportunamente depositados en la Secretaría de esa Honorable Suprema Corte de Justicia por ambas empresas recurrida; Tercero: Declarando inadmisible tanto el recurso de apelación a que se refiere el presente escrito de defensa, como aquel otro mencionado en el pedimento primero de las presentes conclusiones, ya sea por tardanza en su interposición o bien sea por no depósito de sendos originales certificados de las decisiones impugnadas, y/o por cualquier otra causa y/o motivo que correspondan; Cuarto: S., sin que implique renuncia o perjuicio alguno al pedimento que antecede y solamente para el absurdo y remoto caso en que el mismo fuere desestimado, rechazando (al fondo) en todas sus partes y por una misma sentencia, tanto el recurso de apelación a que se refiere el presente escrito de defensa, como aquel otro mencionado en el pedimento primero de las presentes conclusiones, por improcedentes, mal fundados y carente de base legal y prueba legal; Quinto: En cualquier caso, confirmando en todas sus partes las decisiones impugnadas Nos. 328-07 y 329-07, emitidas ambas por el Cuerpo Colegiado de INDOTEL No. 07-055, de fecha 12 de noviembre de 2007, por ser ambas conforme tanto a la verdad de los hechos, como al derecho, la justicia y la equidad; Sexto: Condenando a la recurrente Sra. J.L.R. de Vargas, al pago de las costas y honorarios profesionales causados en ocasión del recurso de apelación de que se trata, distrayéndolas al mismo tiempo a favor de los abogados de la exponente y concluyente, D.J.C.O.C. y L.. T.A.F.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; Séptimo: Levantar acta de que si bien la concluyente TRICOM, S.A., entiende que la importancia de este asunto no amerita que se ordene ningún experticio, tampoco se opone formalmente al pedimento formulado por la parte recurrente sobre el particular, sino que lo deja a la soberana apreciación de esta Honorable Suprema Corte de Justicia; Octavo: Ordenar cualquier otra medida que estiméis de lugar de conformidad con la ley”;

La Corte, luego de deliberar decide: “Único: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, para ser pronunciado en una próxima audiencia”;

Visto el auto núm. 21/2008 dictado el 10 de diciembre de 2008, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado I.C., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Resulta, que con motivo del recurso de queja núm. 4632 interpuesto ante el INDOTEL por J.L. de V., el Cuerpo Colegiado núm. 07-055, adoptó la decisión núm. 328-07 homologada por el Consejo Directivo del INDOTEL el 12 de noviembre de 2007, cuya parte dispositiva establece: “Primero: En cuanto a la forma, acoge como bueno y válido el recurso de queja (RDQ) No. 4632 presentado por la usuaria, señora J.L. de V. representada por su abogado apoderado el Dr. J.E.U., contra la prestadora TCN Dominicana, S.A., en relación con los servicios de televisión por cable, por haber sido interpuesto conforme la ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 y el Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Segundo: En cuanto al fondo, lo rechaza en todas sus partes acogiendo las pruebas aportadas al debate por la prestadora, en el sentido de que existió un contrato de servicio, firmado por ella en fecha 13 de julio de 2004 y de los pagos realizados con su tarjeta de debito, por las razones y motivos expuestos precedentemente; Tercero: Ordena a la usuaria J.L. de Vargas pagar a la Prestadora TCN Dominicana, S.A., la suma de RD$5,905.08 adeudados por ella, por servicios rendidos; Cuarto: Esta decisión se declara ejecutoria a partir de su homologación por el Consejo Directivo del INDOTEL, según lo estipula el artículo 32 del Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Quinto: Se ordena que esta decisión sea comunicada a todas las partes involucradas en el presente caso”;

Resulta, que con motivo del recurso de queja núm. 4633 interpuesto ante el INDOTEL por J.L. de V., el Cuerpo Colegiado núm. 07-055, adoptó la decisión núm. 329-07 homologada por el Consejo Directivo del INDOTEL el 12 de noviembre de 2007, cuya parte dispositiva establece: “Primero: En cuanto a la forma, acoge como bueno y válido el recurso de queja (RDQ) No. 4633 presentado por la usuaria, señora J.L. de V., representada por su abogado apoderado el Dr. J.E.U., contra la prestadora TRICOM, S.A., en relación con los servicios rendidos en los teléfonos Nos. 809-414-6489, 809-414-6583, y 809-414-6530, por haber sido interpuesto conforme la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 y el Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios de Telecomunicaciones; Segundo: En cuanto al fondo, lo rechaza en todas sus partes acogiendo las pruebas aportadas al debate por la prestadora, en el sentido de que existieron los contratos de servicio, y los pagos realizados con su tarjeta de débito, por las razones y motivos expuestos precedentemente; Tercero: Ordena a la usuaria J.L. de Vargas pagar a la Prestadora Tricom, S.A., la suma de RD$20,879.42 adeudados por ella, por servicios rendidos; Cuarto: Esta decisión se declara ejecutoria a partir de su homologación por el Consejo Directivo del INDOTEL, según lo estipula el artículo 32 del Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Quinto: Se ordena que esta decisión sea comunicada a todas las partes involucradas en el presente caso”;

Resulta, que no conforme con estas decisiones, la recurrente J.L. de Vargas, interpuso contra las mismas formal recurso de apelación por ante la Suprema Corte de Justicia;

Resulta, que por autos de fecha 25 de julio y de 6 de noviembre de 2008, el Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia, fijó las audiencias del día 10 de septiembre y 10 de diciembre de 2008, para conocer en audiencia pública de los recursos de apelación incoado por J.L.R. de Vargas Vs. TCN Dominicana, S. A. (Servicios de Televisión por Cable) y TRICOM, S.A., respectivamente;

Resulta, que en las audiencias del 10 de septiembre de 2008 y 10 de diciembre del 2008, las partes concluyeron de la manera en que aparece copiado precedentemente;

Considerando, que como se ha visto la parte recurrida, solicitó en sus conclusiones que fuese ordenada la fusión del presente recurso, con el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la decisión 329-07 del Cuerpo Colegiado 07-0055 del 12 de noviembre de 2007, solicitud a la que no se opuso el abogado de la recurrente como consta en sus conclusiones;

Considerando, que la recurrente en su acto del recurso fundamenta su apelación en los alegatos siguientes: “Que el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), violó una norma constitucional establecida en el artículo 8, inciso 5 de la Constitución, que indica: “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe, la ley es igual para todos, no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica” que en ninguno de los considerando de la decisión atacada, el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), hace constar que analizó los documentos que demuestran que la señora J.L.R. de Vargas, es deudora de la Compañía TCN Dominicana, S.A., porque en realidad dicha compañía no presentó ningún tipo de pruebas que avalaran dicha deuda, es decir, que el Consejo Directivo del INDOTEL, prefirió creer en las versiones de dicha compañía de que la recurrente es deudora de un crédito, antes de ponderar y analizar los documentos aportados por la señora J.L.R. de Vargas, que demuestran que no es deudora de dicha compañía; que en la decisión atacada existe una marcada parcialidad en favor de la Compañía TCN Dominicana, S.A., tal y como se revela del considerando No. 3, de la página No. 6, la cual expresa que: “ Considerando : que es un Principio General del Derecho, que todo aquel que alega en justicia un derecho, debe probarlo, lo cual no ha ocurrido en la especie, pues la reclamante que pretende liberarse de su obligación de pago de los servicios recibidos, se ha limitado a sólo expresar que ella no ha contratado los mismos y que cree ser objeto de un fraude, sin probar esos simples alegatos”; que la Compañía TCN Dominicana, S.A., debió probar que la señora J.L.R. de Vargas, es deudora de ésta y que contrató los servicios de telecable; que el artículo 1315 del Código Civil, establece: “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla, recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que el artículo 1382 del Código Civil, dispone lo siguiente: “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo”; que la Suprema Corte de Justicia ha establecido que para que exista un daño y un perjuicio, es necesario establecer una falta a cargo del demandado, un perjuicio para el demandante, y una relación de causa”;

Considerando, que en relación con los alegatos expuestos por la recurrente contra la decisión núm. 328-07, el Cuerpo Colegiado apoderado luego del examen de los documentos consignó en la decisión apelada: “Que el presente recurso se trata de un reclamo hecho por la usuaria en el sentido de que no ha contratado los servicios por los cuales se le cobra la suma de RD$5,906.06 con los impuestos incluidos y por cuya supuesta deuda ha sido afectado su historial crediticio en el buró de crédito y que aparentemente alguien, en forma fraudulenta, ha generado esa deuda, por lo que solicita al INDOTEL el descargo de dicho monto y que su crédito permanezca limpio; que es un principio general del derecho, que todo aquel que alega en justicia un derecho, debe probarlo, lo cual no ha ocurrido en la especie, pues la reclamante para pretender liberarse de su obligación de pago de los servicios recibidos, se ha limitado a sólo expresar que ella no ha contratado los mismos y que cree ser objeto de un fraude, sin probar esos simples alegatos; que la deuda generada por la cliente de RD$5,906.08 por servicios de TV por cable iniciados en fecha 13 de julio del 2004, según consta en el contrato de servicio que hemos examinado y que reposa en el expediente, contiene lo que en apariencia, es la firma de dicha señora L., lo cual contradice al abogado reclamante quien alega que su cliente nunca contrató esos servicios; que figura además en el expediente un recibo de pago por la suma de RD$1,845.00, en efectivo, realizado por la usuaria a favor de la prestadora, que evidencia una conducta de pago del servicio que alega nunca contrató; que la usuaria, al través de su abogado apoderado no aportó al debate ningún documento o ninguna otra prueba válida que hiciera siquiera presumir que algún tercero cometió fraude contra ella”;

Considerando, que por su parte, en relación con los alegatos expuestos por la recurrente contra la decisión núm. 329-07, el Cuerpo Colegiado apoderado luego del examen de los documentos consignó en la decisión apelada: “Que el presente recurso se trata de un reclamo hecho por la usuaria en el sentido de que no ha contratado los servicios por los cuales se le cobra la suma de RD$20,879.42 con los impuestos incluidos y por cuya supuesta deuda aparece con mal historial en el buró de crédito y que aparentemente alguien fraudulentamente ha generado esa deuda, por lo que solicita al INDOTEL el descargo de dicho monto y que su crédito permanezca limpio; que es un principio general del derecho, que todo aquel que alega en justicia un derecho, debe probarlo, lo cual no ha ocurrido en la especie, pues la reclamante para pretender liberarse de su obligación de pago de los servicios recibidos, se ha limitado a sólo expresar que ella no ha contratado los mismos y que cree ser objeto de un fraude, sin probar esos simples alegatos; que la deuda generada por la cliente de RD$20,879.42 con los impuestos incluidos corresponde a servicios telefónicos, según consta en el escrito de defensa de la prestadora, lo cual contradice la aseveración de la reclamante de que nunca contrató esos servicios, que sin embargo la propia prestadora TRICOM demuestra que con la tarjeta de débito No. 6013-0900-0108-3594, a nombre de J.L., del Banco del Progreso, con la aprobación No. 182913, fue pagada la suma de RD$6,000.00; que la usuaria, al través de su abogado apoderado, no aportó al debate ningún documento o ninguna otra prueba válida que hiciere siquiera presumir que algún tercero cometió fraude contra ella; que consta en el expediente un contrato con la firma de la señora L., más la prueba de que ella pago regularmente por esos servicios de teléfono, lo cual es suficiente para este Cuerpo Colegiado rechazar su reclamo, pues no hay evidencia de lo contrario; que la prestadora tiene derecho a recibir el pago por el servicio suministrado en la fecha convenida para ello, como contrapartida, el usuario tiene la obligación de pagar por el consumo del servicio o cualquier otro cargo aplicable según el acuerdo vigente entre la prestadora y el usuario, todo de conformidad con el artículo 1, letra “k” numeral 1) y letra “o”, numeral 1), del Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de los Servicios públicos de Telecomunicaciones”;

Considerando, que la Resolución núm. 834-2004 dictada por esta Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 2004 para regular el conocimiento y fallo de los recursos de apelación de las decisiones emanadas de los Cuerpos Colegiados del INDOTEL, dispone en su artículo 1 que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia es competente, conforme el artículo 79 de la Ley núm. 153-98 del 27 de mayo de 1998 General de Telecomunicaciones, para conocer en Cámara de Consejo de las apelaciones contra las decisiones tomadas por los Cuerpos Colegiados del Consejo Directivo del INDOTEL;

Considerando, que esta Corte luego de ponderar las conclusiones vertidas en audiencia y los documentos del expediente entiende justo y fundamentado en prueba legal lo apreciado por el órgano que conoció del asunto y decide acoger o hacer suyos los motivos citados precedentemente en las decisiones recurridas y ratificarlas en todas sus partes;

Considerando, que por tratarse de esta materia, no procede la condenación en costas.

Por tales motivos y vistos los documentos del expediente, la Ley núm. 153-98 General de Telecomunicaciones del 27 de mayo de 1998, el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 17 de mayo de 2004.

Resuelve:

Primero

Fusiona los recursos de apelación interpuestos por J.L.R. de Vargas contra las decisiones núms. 328-07 y 329-07 dictadas por el Cuerpo Colegiado No. 07-055, del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL); Segundo: Declara buenos y válidos en la forma, los recursos de apelación interpuestos por J.L.R. de Vargas contra las decisiones núms. 328-07 y 329-07, adoptadas por el Cuerpo Colegiado núm. 07-055, homologada por el Consejo Directivo de INDOTEL el 12 de noviembre de 2007; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo los recursos por improcedentes e infundados y en consecuencia, confirma en todas sus partes las decisiones recurridas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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