Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 2010.

Fecha13 Enero 2010
Número de resolución4
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/01/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., Ede-Este

Abogado(s): Dra. S.P.B., L.. P.S.M.

Recurrido(s): C.G.B.

Abogado(s): Dr. P.J.M., L.. P.J.M. hijo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (Ede-Este), organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social sito en la avenida Sabana Larga núm. 1, a esquina calle S.L. de Los Mina, sector Los Mina, municipio de Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, República Dominicana, debidamente representada por su administrador-gerente general, el señor J.L.M.F., venezolano, mayor de edad, casado, ejecutivo, privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1795078-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede-Este), contra la sentencia civil núm. 285, de fecha 18 del mes de septiembre del año 2008, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2008, suscrito por la Dra. S.P.B., por sí y el Licdo. P.J.S.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. P.J.M.M., por sí y por el Licdo. P.J.M. hijo, abogados de la parte recurrida, C.G.B.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de noviembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.A.T. y A.R.B.D., juezas de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de junio de 2009, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia recurrida y los documentos a que ésta alude, ponen de relieve que, en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por C.G.B., en su condición de madre y tutora legal del menor A.G., contra la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede-Este), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Monte Plata dictó el 31 de enero del año 2007 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, acoge como buena y valida la presente demanda en daños y perjuicios incoada por la señora C.G.B., en contra de Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede-Este), mediante acto de Alguacil No. 384/06, de fecha 13 de junio de 2006, del ministerial F.A. delO.P., Alguacil de Estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme a la ley y al derecho; Segundo: Y en cuanto al fondo, acoge modificada la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata, y, en consecuencia, condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede-Este) al pago de siete millones de pesos dominicanos (RD$7,000,000.00), como justa reparación del daño sufrido por el menor A.G., por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede-Este) al pago de las costas de procedimiento, en distracción y provecho del Dr. P.J.M.M. y del L.. P.J.M. (hijo), quienes aseguraron haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); que una vez apelada dicha decisión, la Corte a-qua evacuó el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Ede-Este), contra la sentencia No. 00216/2007, relativa al expediente No. 425-06-00142, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del dos mil siete (2007), por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, lo rechaza, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, para que sea ejecutada conforme a su forma y tenor; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Ede-Este), al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del Dr. P.J.M. y el Licdo. P.J.M. hijo, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal, por motivación insuficiente. Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Documentos no ponderados en todo su alcance y contenido. Declaraciones del informativo no ponderadas, al incurrir los testigos en serias contradicciones; Segundo Medio: Errónea aplicación del artículo 1384 del Código Civil. Violación del artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que el primer medio de casación plantea, en síntesis, que “el tribunal a-quo reconoce expresamente que fue el hecho de un tercero (una jeepeta impactó el poste de luz de la sección río Boyá, lugar donde se produjo el accidente), el hecho generador del daño”, ya que el testimonio de uno de los testigos dice textualmente que “la compañía fue a arreglar los alambres anormales, luego se fue la luz y la compañía se fue, los alambres se quedaron…”, como consecuencia, según afirma el mismo testigo, de que el hecho ocurrió el día 1ro. de abril, más o menos a las cinco de la tarde, el día antes, como a las diez de la noche, una jeepeta chocó un poste de luz y los alambres se cayeron al suelo”; que, sigue argumentando la recurrente, la Corte a-qua se fundamentó, además de los testimonios contradictorios, en dos documentos: el informe médico y la certificación de la “SIE” (sic) de que los cables del tendido eléctrico en el Municipio de Sabana Grande de Boyá son propiedad de la Ede Este, “para deducir del primero que A.G. sufrió lesiones permanentes por quemaduras eléctricas”, y del segundo, que al estar dicho tendido eléctrico a la orilla de carreteras y calles, sólo esto crea el riesgo de que un accidente de tránsito dañara un poste y que este riesgo lo asume la empresa que tiene el negocio del suministro eléctrico, cuando es bien sabido que el hecho de un tercero es una causa eximente de la responsabilidad civil; que, como se ve, dice finalmente la recurrente, el tribunal a-quo ha desnaturalizado los hechos y circunstancias de la causa, y ha incurrido en falta de ponderación de los documentos depositados por la propia ahora recurrida, en cuanto a la fuerza probatoria de los mismos respecto a la causa del hecho generador del daño, al no haberles dado su verdadero sentido y alcance, acordando en esa situación “una indemnización desproporcional y exagerada” (sic);

Considerando, que la Corte a-qua, comprobó, según consta en el fallo atacado, que reposaban en el expediente los documentos siguientes: a) declaración manuscrita del Alcalde Pedáneo de la sección Río Boyá, en Monte Plata, que recoge los hechos acaecidos en ocasión del accidente ocasionado por un alambre de la Corporación al joven A.G., hijo de C.G., quien sufrió “múltiples quemaduras en distintas partes del cuerpo”; b) diagrama de las quemaduras sufridas por el menor A.S., elaborado por la Unidad de Quemados del Hospital “Dr. L.E.A., y original de la certificación médica suscrita por el Dr. E.B.V., Cirujano de dicha Unidad de Quemados, donde consta que dicho menor fue “sometido a varios procedimientos quirúrgicos de desbridamientos, autojerto y amputación de miembro superior derecho”, y varias Hojas del Protocolo Operatorio de las diversas operaciones a que fue sometido dicho menor, donde constan la magnitud de las quemaduras (3er. Grado); c) Certificado Médico-Legal de fecha 2 de junio de 2006, que avala la certificación médica expedida por el Cirujano Dr. B.V.; d) una serie de facturas y recibos que dan cuenta de los cuantiosos gastos por concepto de medicamentos, análisis, material gastable y equipos médico-quirúrgicos consumidos en el tratamiento del caso, así como por concepto de ropa de compresión de pierna izquierda y tronco, utilizadas durante un año; e) Certificación de la Superintendencia de Electricidad, en la que consta que el tendido eléctrico de Sabana Grande de Boyá es propiedad de Ede-Este, f) las declaraciones dadas por los testigos J.L.S.M. y M.B.R., quienes afirman que “el día antes de accidentarse A.G., a eso de las 10 de la noche, una jeepeta chocó un poste de luz, los alambres cayeron al suelo y la compañía fue a arreglar los alambres anormales, luego se fue la luz y la compañía se fue. Cuando el joven llega de la barbería había un alambre bajito y el joven hizo contacto” (sic);

Considerando, que, asimismo, la Corte a-qua expresa en su sentencia que, “en el caso de la especie, un alambre conductor de electricidad que se encuentra bajo la guarda y cuidado de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede-Este), presumiblemente después de haber sido impactado por un vehículo de motor que causó que saliera de su posición normal, impactó a dos personas; que este daño pudo haber sido evitado por la empresa demandada, arreglando el tendido impactado dentro del tiempo conveniente y preciso, cosa que la empresa recurrente no ha podido desmentir ni justificar” (sic);

Considerando, que de conformidad con las comprobaciones realizadas por la Corte a-qua, incluido el informativo testimonial llevado a efecto por ante los jueces del fondo, según se ha visto, el día anterior a las quemaduras recibidas por el menor A.G., como consecuencia de haber hecho contacto involuntario con un cable del tendido eléctrico de alta tensión desprendido de un poste, un vehículo (jeepeta) había chocado dicho poste y derribado los alambres que sostenía, y que al día siguiente, “casi 24 horas después”, la compañía propietaria de dichos alambres eléctricos, ahora recurrente, envió personal para corregir dicha avería, pero que al irse la luz (energía eléctrica), “la compañía se fue, y los alambres se quedaron”, como afirmó uno de los testigos; que ese mismo día 1ro. de abril de 2006, “más o menos a las 5:30 de la tarde”, el menor de 17 años A.G. llega de la barbería a la casa de su abuela Natividad y se produce el accidente, cuando dicho menor hace contacto con un alambre que estaba “bajito”, ocasionándole “múltiples quemaduras en distintas partes del cuerpo”, por lo cual fue sometido a varios procedimientos quirúrgicos de autoinjerto y la amputación del miembro superior derecho, lo que constituye una lesión permanente; que en las declaraciones testimoniales vertidas por ante los jueces del fondo, las cuales figuran en el fallo atacado, no se advierte la contradicción alegada por la recurrente, al contrario, las mismas resultan precisas y concordantes en los hechos que relatan, siendo debidamente ponderadas y retenidas por la Corte a-qua, en uso del poder soberano de apreciación que le acuerda la ley, sin haber incurrido en desnaturalización alguna;

Considerando, que, en cuanto al argumento expuesto por la recurrente de que la caída del poste del tendido eléctrico se produjo a consecuencia del hecho de un tercero, como lo fue el impacto recibido por dicho poste de una “jeepeta”, y que ello constituye una causa eximente de su responsabilidad, es preciso señalar, sin embargo, que si bien es verdad que el poste que sostiene el tendido eléctrico en la zona del accidente en cuestión, fue impactado por el hecho de un tercero y que a consecuencia de ello los cables eléctricos que sujetaba se cayeron al suelo o a una distancia muy cerca de éste, no menos valedero es que al día siguiente de ese choque la empresa hoy recurrente envió personal a su servicio para la corrección de la avería, pero al irse en el lugar la energía eléctrica, abandonó los trabajos de reparación, dejando los alambres en el suelo o a poca distancia de éste, sin tomar las debidas precauciones para evitar que cuando retornara la energía dichos cables se electrificaran, como fue regularmente retenido por la Corte a-qua, o sea, que después que la empresa Ede- Este se presenta al lugar del hecho, toma el control de la situación e inicia los trabajos de reparación de la avería, se retira del sitio sin terminar con la debida corrección, a tal extremo que a eso de las 5:30 de la tarde, el menor A.G. hace contacto involuntario con los cables abandonados por dicha entidad y se produce entonces el accidente de que se trata, con las adversas implicaciones para el menor A.G., referidas precedentemente;

Considerando, que, en esas condiciones, en que el hecho de un tercero acontece con cierto tiempo de antelación al hecho inmediato generador del perjuicio sufrido y en que puede estar comprometida la subsecuente responsabilidad civil, resulta forzoso reconocer que la causa eximente o atenuante de responsabilidad enarbolada en la especie por la recurrente Ede-Este, no opera en su provecho, por cuanto el impacto recibido por el poste en cuestión, hecho por un tercero, no ocurre concomitantemente con las quemaduras sufridas por A.G., hipótesis en que podría aplicar una causa eximente, máxime si, como sucedió en este caso, la empresa hoy recurrente se apersona posteriormente al lugar de los hechos para reparar la avería, vale decir para tomar el control de la situación, pero abandona el mismo sin concluir la reparación, dejando los cables eléctricos a riesgo de provocar una desgracia, como en efecto le ocurrió al menor A.G.; que, evidentemente, en esas circunstancias, el hecho generador del daño no ha sido en el caso el choque del poste que sostenía el tendido eléctrico, sino en realidad el hecho de haber asumido el arreglo y levantamiento de los alambres y, sin razón justificada, haber desistido de la reparación de la avería, sin terminarla, dejando los cables eléctricos a riesgo y peligro de los moradores de la comunidad de Boyá, lo que configura indudablemente una falta o negligencia que compromete la responsabilidad cuasidelictual de Ede-Este; que, por tanto, el alegato examinado resulta improcedente y mal fundamentado, por lo que debe ser desestimado, al igual que el medio objeto de estudio, salvo lo que se expresará más adelante respecto del importe indemnizatorio;

Considerando, que el segundo y último medio propuesto por la recurrente se refiere, en esencia, a que la Corte a-qua aplicó erróneamente el artículo 1384 del Código Civil y violó el artículo1315 del mismo texto legal, por cuanto “el demandante debe probar positivamente la participación activa de la cosa incriminada en la producción del daño y que una cosa inerte no puede ser el instrumento de un perjuicio si no es aportada la prueba de que ella ocupaba una posición anormal, lo que significa que en este caso no se ha probado la intervención activa de la cosa inanimada en el daño que reclama la víctima, condición indispensable para que se pueda aplicar la presunción de responsabilidad del guardián de la cosa, en cuyo caso el guardián no tiene nada que probar; que, alega finalmente la recurrente, se le imputa a ésta haber cometido los hechos, por ser la encargada de la distribución del servicio eléctrico en la zona y por eso carga con la responsabilidad del mantenimiento y cuidado de los alambres, sin que se probara en qué consistió su falta, violando así el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que, en cuanto al alegato de que la cosa causante del daño debe tener un intervención activa, no un rol pasivo, si bien en sentido general dicho concepto es correcto, en el presente caso fue desechado el hecho de un tercero, según se ha dicho, como elemento mediador entre los cables eléctricos desprendidos del poste que los sostenían y el daño causado, por cuanto el fallo cuestionado da constancia de haber retenido el hecho de que los alambres de alta tensión eléctrica estaban descolgados casi a ras del suelo, cuyo arreglo y levantamiento dejó inconclusos la empresa ahora recurrente, como declararon los testigos del caso, y que, por tanto, existía una situación de riesgo creado en perjuicio de todo el que pasara o transitara por la carretera destinada al tránsito y uso de los moradores de la comunidad o sección en donde ocurrió el accidente en mención, y que correspondía a la empresa Ede-Este, en su calidad de propietaria de ese cableado, su eficiente vigilancia y salvaguarda de que no ocurriera el hecho, con mayor razón si se observa que dicha entidad tuvo conocimiento oportuno del desprendimiento del tendido energético, acudiendo a reparar la avería, pero suspendiendo sin razón probada los trabajos correctivos; que de los hechos y circunstancias retenidos regularmente por la Corte a-qua, según se ha visto, se desprende que la cosa inanimada, identificada en los alambres del tendido eléctrico propiedad de la recurrente, tuvo una intervención activa en la ocurrencia de los daños causados al menor A.G., hijo de la recurrida; que, en mérito de las razones expuestas precedentemente, el medio analizado no tiene fundamento y debe ser desestimado, así como en su mayor parte el presente recurso de casación.

Considerando, que en cuanto a la queja casacional de la recurrente, relativa a la reparación “desproporcional y exagerada” del daño, es preciso reconocer que, en efecto, el hecho probado de que un tercero impactara el poste del tendido eléctrico y provocara con ello la caída de los cables que posteriormente produjeron el accidente en cuestión, si bien en la especie no fue la causa eficiente del perjuicio, según se ha dicho, constituye, sin embargo, una circunstancia atenuante de la responsabilidad de la hoy recurrente, por ser un hecho extraño a su voluntad, que debió incidir en la religión de la Corte a-qua para fijar la cuantía de la indemnización, lo que no hizo en absoluto dicho tribunal, por lo que procede casar el fallo atacado respecto exclusivamente de ese punto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza en su mayor parte el recurso de casación intentado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (Ede-Este) contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 18 de septiembre del año de 2008 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo; Segundo: Casa dicha sentencia impugnada, exclusivamente en lo concerniente a la cuantía indemnizatoria, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Tercero: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales en un ochenta por ciento (80%) de su importe total, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Dr. P.J.M.M. y Licdo. P.J.M. hijo, quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 13 de enero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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