Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 2009.

Número de resolución11
Fecha04 Marzo 2009
Número de sentencia11
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Á.P.S.

Abogado(s): Dr. L.S.O.

Recurrido(s): Cervecería Nacional Dominicana, C. por A.

Abogado(s): Dr. F.B., L.. Pablo Marino José

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.P.S., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0744043-0, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de agosto de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.V., en representación del Dr. L.S.O., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.J.B., en representación del Dr. F.R.B. y del L.. P.M.J., abogados de la parte recurrida, Cerveceria Nacional Dominicana (CND);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de febrero de 2006, suscrito por el Dr. L.S.O., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. F.R.B. y el Licdo. P.M.J., abogados de la parte recurrida, Cervecería Nacional Dominicana, C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de febrero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de noviembre de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y M.A.T., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que la misma se refiere, manifiestan que, con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios incoada por el actual recurrente contra las recurridas Cervecería Nacional Dominicana, C. por A. y Supermercado Las Palmiras, la Quinta Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 31 de marzo del año 2003, la sentencia núm. 038-99-04244, con el dispositivo siguiente: “Primero: Se rechaza la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor A.P.S., en contra de las entidades Supermercado Las Palmiras y Cervecería Nacional Dominicana, por los motivos antes expuestos; Segundo: Se condena al señor A.P.S., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. N.J.M., G.A.V.S., J.E.M.N. y los Dres. F.R.B. y R.F.T., abogados de las partes gananciosa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; que, en ocasión del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión por la parte perdidosa, la Corte a-qua emitió el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor A.P.S., contra la sentencia núm. 038-99-04244 de fecha 31 de marzo del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación, y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por las razones y motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrente, señor Á.P.S., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. F.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso los medios de casación señalados a continuación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa.- Segundo Medio: Violación de la ley.- Mala interpretación de la ley.- Tercer Medio: Motivos falsos y erróneos.- Contradicción de motivos”;

Considerando, que los indicados medios, cuyo examen se hará conjuntamente por estar vinculados, se refieren, en síntesis, a que la Corte a-qua incurrió en el vicio de “la desnaturalización, negándole a los hechos y a las pruebas suministradas, su verdadero alcance y significación”, ya que en los documentos depositados en el expediente se comprueba que “Á.P.S. -demandante- compró unas cervezas de la marca Heineken en fecha 3 de abril del año 1999 y que en esa misma fecha fue ingresado de emergencia al Centro Médico Ortíz por padecer del siguiente diagnostico: 1. gastro enteritis aguda y 2. cólico abdominal post ingesta de cerveza, y su causa, clínicamente establecida, lo que supone que la cerveza se encontraba en mal estado, hecho posteriormente demostrado…, por los signos de descomposición de las cervezas Heineken examinadas por el Departamento de Química de la Universidad del Estado”; que, argumenta el recurrente, el hecho alegado por éste, según se ha visto, “ha sido probado en debida forma, a la luz de las disposiciones legales que establecen los elementos constitutivos de la responsabilidad civil”, o sea, la ocurrencia de un daño cierto, la falta cometida y la relación de causalidad entre la falta y el daño causado, cuya inobservancia por parte de los jueces a-quo constituye una violación a la ley; que la motivación adoptada por la Corte a-qua “reposa en criterios errados”, sin fundamentación jurídica, como lo es “la exigencia de pruebas no exigidas por la ley, tales como son el análisis microbiológico de la cerveza y el certificado del médico legista”; que, continua alegando el recurrente, las pruebas aportadas comprometen la responsabilidad civil de la parte recurrida, pero la Corte niega verosimilitud a documentos y testimonios no controvertidos, para cargarle al demandante pruebas inútiles e improcedentes, afirmando de manera antojadiza que el demandante ‘se ha limitado a alegar que la cerveza ingerida fue causante del perjuicio sufrido’, lo que “desnaturaliza los hechos de la causa y se incurre en contradicción y error de motivos”, culminan los alegatos expuestos por el recurrente;

Considerando, que la sentencia atacada deja constancia expresa de los hechos siguientes: a) que en fecha 3 de abril de 1999 A.P. compró cinco cervezas Heineken en el mercadito Las Palmiras; b) que en esa misma fecha Á.P.S. fue ingresado de emergencia al Centro Médico Dr. Ortíz, “por padecer el siguiente diagnóstico: 1.- gastro enteritis aguda y 2.- cólico abdominal post ingesta de cerveza” (sic); c) que el 14 de julio de 1999 el Instituto de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, realizó un análisis totalmente visual, recomendando un análisis microbiológico para poder establecer un juicio sobre la muestra presentada; d) que en fecha 19 de agosto de 1999, la Notario Público Licda. E.C. comprobó, mediante acta notarial, la fecha de vencimiento y otros aspectos de las botellas de cervezas;

Considerando, que la Corte a-qua adoptó y así lo hace constar en el fallo cuestionado, los motivos que sustentan la decisión intervenida en primera instancia, cuyo ejemplar certificado reposa en el expediente de casación, en el sentido de que “el demandante de la especie, se ha limitado a alegar que la cerveza ingerida fue causante del perjuicio sufrido, pero no ha aportado al tribunal documentos probatorios contundentes, como un análisis microbiológico del contenido de dicha cerveza, ni mucho menos un certificado médico legal que avalara su condición, de tal manera que pudiera determinarse que fuera el contenido de la cerveza que se tomó, el causante del perjuicio sufrido, y, en consecuencia, tampoco ha podido probar la relación de causa a efecto existente entre la falta que le imputa a los demandados por el hecho que le ocurrió y los daños y perjuicios sufridos”, puntualizando la Corte a-qua que el apelante, actual recurrente en casación, “no ha aportado la prueba de la concurrencia de los elementos capaces de comprometer la responsabilidad civil de la parte” apelada, “ni los motivos capaces de justificar la revocación de la sentencia” dictada en primer grado;

Considerando, que, en efecto, esta Corte de Casación ha podido verificar, mediante el estudio del fallo objetado y de los documentos que formaron el expediente de apelación, depositados ahora en casación, que el contenido de las pruebas presentadas por el demandante original, hoy recurrente, en apoyo de su reclamo judicial, fue debida y regularmente ponderado por los jueces del fondo, en particular por los integrantes de la Corte a-qua, por cuanto estimaron, en uso del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, que el hecho de que el actual recurrente comprara unas cervezas y que, luego de ingerir parte de una de ellas, tuviera que ingresar de emergencia a una clínica privada, la cual diagnosticó “gastro enteritis aguda, cólico abdominal post ingesta de cerveza” (sic), sin haber probado de manera fehaciente mediante un análisis científico del resto del contenido de la botella de la cerveza que ingirió, no de un examen visual de una botella cerrada, como lo hizo el Instituto de Química de la UASD; dichos jueces del fondo, como se desprende de sus sentencias, juzgaron correctamente que los hechos que le sirvieron de base a la presente reclamación, antes descritos, no contenían los elementos necesarios para vincular la responsabilidad civil de la parte ahora recurrida; que, en ese orden, era indispensable que el reclamante de quien se trata estableciera, mediante el método científico correspondiente, prueba obligatoriamente a su cargo, que el remanente de la cerveza ingerida por él contenía cuerpos o partículas nocivas a la salud humana, y que en su estómago no existía ninguna otra sustancia o alimento, capaces de provocar la dolencia o enfermedad diagnosticada en el caso y así descartar la posibilidad de que dicho malestar obedeciera a otras causas orgánicas ajenas a la ingesta de cerveza o a cualquier estado estomacal preexistente susceptible de ser afectado por bebidas alcohólicas no contaminadas; que, por lo tanto, no es correcto sostener el criterio, como lo hace el recurrente, que la causa de la dolencia estomacal padecida por él, o sea, la ingestión de cerveza, “supone que la cerveza se encontraba en mal estado”, sobre todo si se observa que el análisis realizado por el Instituto de Química de la Universidad Estatal, como consta en el informe rendido por dicho organismo y en la sentencia impugnada, se limitó a un examen visual de una botella de cerveza que permaneció cerrada, con su recomendación de hacer un análisis microbiológico, “para poder establecer un juicio sobre la muestra presentada”, examen que no fue practicado por el reclamante, sobre quien recaía el fardo de esa prueba, al tenor de la ley, no obstante la referida recomendación del Instituto de Química de la UASD;

Considerando, que, en virtud de las razones expresadas precedentemente, la sentencia criticada no adolece de los vicios y violaciones que le atribuye el recurrente, al contrario, la Corte a-qua actuó conforme a derecho al confirmar la decisión de primer grado, que rechazó la demanda original en base a que el demandante original no estableció que el malestar estomacal sufrido después de tomar cerveza, se debió a que ésta se encontraba contaminada o en mal estado, y que la responsabilidad de ello recaía en la parte hoy recurrida; que, en consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.P.S. contra la sentencia dictada el 2 de agosto del año 2005, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe en otro espacio de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Dr. F.R.B. y L.. P.M.J., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de marzo de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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