Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Noviembre de 2009.

Fecha11 Noviembre 2009
Número de sentencia20
Número de resolución20
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/11/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Inmuebles Comerciales, S. A.

Abogado(s): L.. G.T.C.

Recurrido(s): P.J.C.

Abogado(s): Dr. Miniato Coradin Vanderhorst

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inmuebles Comerciales, S.A., entidad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida C.S., edificio Criscar IX, Apto. 101, sector Los Prados de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional), el 2 de julio de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de agosto de 1992, suscrito por la Lic. G.T.C., abogada del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de septiembre de 1992, suscrito por el Dr. M.C.V., abogado del recurrido P.J.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 octubre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de noviembre de 1993, estando presente los jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de contrato y reparación de daños y perjuicios, intentada por P.J.C. contra Inmuebles Comerciales, S.A., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó 24 de mayo del año 1990, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el co-demandado A.C.R., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante citación legal; Segundo: Se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia por el co-demandado Muebles Comerciales, S.A., por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Se acogen las conclusiones presentadas por la parte demandante P.J.C., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia: a) Se ordena la nulidad tanto del contrato intervenido entre A.C.R. e Inmuebles Comerciales S.A., como el procedimiento y auto de incautación del carro marca C.L., placa privada #081-335, chasis #A174-8011731, registro #395794, dictado en fecha 19 de julio del año 1988, por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, por haber violado la ley sobre venta condicional y los arts. 1382 y 1599 del Código Civil Dominicano; b) Se ordena a la compañía Inmuebles Comerciales, S.A., a la devolución inmediata en su perfecto estado del carro C.L., placa #881-335, para el segundo semestre del año 1988, chasis #A171A-8011731, registro #395794 a su legítimo propietario señor P.J.C.; c) En caso de incumplimiento de dicha medida se condena a la parte demandada al pago de un astreinte de cien pesos (RD$100.00) diarios, todo a favor de la parte demandante P.J.C.; d) Se condena solidariamente a Inmuebles Comerciales, S.A. y A.C.R. a pagar a favor de P.J.C., en virtud de lo que establece el art. 1382 del Código Civil, la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) como justas reparacion por los daños y perjuicios morales y materiales que recibiera como consecuencia de la ilegal incautación de dicho vehículo; e) Condena a la parte demandada Inmuebles Comerciales, S.A. y A.C.R. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del Dr. M.C.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó la sentencia impugnada,, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Acoge como regular en la forma, pero lo rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Inmuebles Comerciales, S.A., contra la sentencia civil No. 764 del 24 de mayo de 1990, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia: Segundo: Confirma en todas sus partes dicha sentencia, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a los señores A.C.R. y a Inmuebles Comerciales, S.A., al pago de las costas, distrayéndolas a favor del Dr. M.C.V., abogado, que afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal, como consecuencia de falta de motivos; Segundo Medio: Falta de estatuir y guardar silencio sin responder a conclusiones formales; Tercer Medio: Violación del artículo 10, párrafo II, artículo 11 y artículo 12, párrafo I y II, de la Ley 483 Sobre Venta Condicional de Muebles, por errónea aplicación y falsa interpretación.”;

Considerando, que, en su primer medio, la recurrente alega, en resumen, que en la sentencia recurrida esta Corte no hallará una exposición pertinente, clara y suficiente para determinar si la ley fue mal o bien aplicada, pues en el considerando quinto de la misma se expresa que en la audiencia de fecha 31 de julio de 1991, Inmuebles Comerciales, S. A. (Icomsa) solicitó la exclusión de una Certificación de Rentas Internas depositada fuera de plazo (17-7-91) por la hoy recurrida, pedimento que fue acogido y se le otorgó en esa misma audiencia un plazo para depositar documentos y escritos ampliatorios, y el considerando sexto dice “que la parte intimada no reintrodujo el documento en tiempo hábil, por lo que procede ratificar la decisión tomada”; sin embargo, en la relación de los documentos depositados por la parte apelada aparece el indicado documento como depositado, es decir, sin excluirlo; que, sin embargo, hay documentos anexos al memorial de casación que fueron depositados por ante la corte a-qua por el recurrente y dicha corte no los tomó en cuenta, por lo que en la decisión impugnada se incurrió en falta de base legal por falta de motivos;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada evidencia que no obstante aparecer citado en la página 8 de dicha sentencia el documento a que hace referencia la hoy recurrente, la Corte a-qua fue suficientemente clara en sus motivaciones cuando en la página 11 de la misma especificó que el mismo quedaba excluído por no haber sido reintroducido en tiempo hábil; que, en adición, en lo relativo a lo alegado por la hoy recurrente de que no fueron tomados en cuenta documentos depositados por ella, no reposa en el expediente ninguna prueba que demuestre que fuera depositado por ante la Corte a-qua documento alguno por parte de ésta con excepción del que fuera excluído, por lo que procede que este primer medio sea desestimado, por infundado;

Considerando, que en sus medios segundo y tercero, reunidos para su estudio por facilitar a la solución del presente caso, la recurrente plantea que la sentencia recurrida adolece de falta de estatuir y de guardar silencio sin responder a conclusiones formales, en razón de que es injusto que al ser dictada la sentencia recurrida, que acogió las conclusiones del hoy recurrido y confirmó la sentencia apelada, donde se condena, además de la nulidad del contrato, a un pago en reparación de daños y perjuicios a Inmuebles Comerciales, S.A., la Corte a-qua no haya tomado en cuenta que en la misma sentencia se declara que A.C.R. trató de engañar a otras personas y/o instituciones (considerando noveno) y reconoce que cometió dolo contra la hoy recurrente (considerando sexto), por lo que no se entiende por qué la recurrente ha sido condenada a reparación de daños y perjuicios cuando la misma Corte aduce que esa compañía fue engañada por A.C. y hace un silencio sepulcral con la relación tío-sobrino existente entre A. y P.J.C.; que también sostiene la recurrente, que la decisión recurrida adolece de violación del artículo 10, párrafo II, artículo 11 y artículo 12 párrafo I y II de la Ley 483 Sobre Venta Condicional de Muebles por errónea aplicación y falsa interpretación, ya que dichos artículos establecen que dichos bienes pueden ser reivindicados en manos de un tercero, cuando el comprador haya dejado de pagar;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada revela como hechos comprobados por la Corte a-qua los siguientes: “a) que el señor A.C.R. traspasó sus derechos de propietario del vehículo C.L., modelo 1981, bajo el Registro No. 395794, según recibo de la Dirección General de Rentas Internas No. 449200, a favor de P.J.C., en fecha diez (10) de septiembre de 1986; que como consecuencia de dicha venta, el señor P.J.C. pagó RD$13,500.00 a la sociedad C.M., C. por A., compañía a quien A.C. le adeudaba esa suma, según cheque certificado del 27 de agosto de 1986, librado contra el Banco del Comercio Dominicano, S.A., como parte del pago del precio de dicho vehículo; b) que la Dirección General de Rentas Internas expidió matrícula a nombre de P.J.C. como propietario del automóvil mencionado; c) que por contrato de venta condicional de muebles, la sociedad Inmuebles Comerciales, S.A. le vende el mismo vehículo antes descrito, al señor A.C.R., el 26 de abril de 1988 por la suma de RD$25,500.00, pagaderos en 10 pagos de RD$2,550.00, indicándose en dicho contrato que el comprador reside en la casa No. 27 de la calle 29 de abril del barrio Caribe del Municipio de Villa Altagracia. Este contrato del 26 de abril de 1988 fue inscrito en el Registro Civil el 10 de junio de 1988, es decir, 45 días después de haberse convenido y suscrito; d) que el 12 de diciembre de 1988, Inmuebles Comerciales, S.A. procedió a la incautación del vehículo antes citado, en manos de P.J.C., e indicándose en el acto de incautación, que el oficial público actuante se trasladaba a la casa No. 5 de la calle Marginal 1ra. (Mirador del Norte) donde tiene su domicilio A.C.R.; asimismo, en el contenido del acto se señala que P.J.C. expresó al alguacil, “que él nunca ha financiado dicho vehículo”, e) que la matrícula No. A-142995 del vehículo arriba descrito, expedida por la Dirección General de Rentas Internas, señala como propietario del mismo a “Inmuebles Comerciales, S.A.,” al 31 de julio de 1989; f) que Inmuebles Comerciales, S.A. retuvo una certificación de la Dirección de Rentas Internas donde señala los propietarios sucesivos que ha tenido el automóvil objeto de la presente litis, donde no se incluye el nombre de P.J.C., pese al pago que recibió dicha oficina por traspaso de la matrícula a dicha persona, como precedentemente se indica;

Considerando, que, aún cuando en la sentencia recurrida se indique que A.C. cometió dolo en contra de la recurrente, también se expresa en ella “que, asimismo, la sociedad Inmuebles Comerciales, S.A., conocía que la posesión del vehículo estaba en manos de P.J.C. y a fin de recuperar su préstamo se prevalió con mala fe de las disposiciones de la ley al obtener un auto de incautación, en la casa No. 5 de la calle Marginal Primera del Mirador del Norte, de la ciudad de Santo Domingo, domicilio de dicho señor, y más aún, falsamente indicando en el acto que quien residía allí era A.C.R., quien era el que había suscrito el contrato de venta condicional con ella en el que se señalaba que residía en la casa No. 27 de la calle 29 de abril del barrio Caribe del Municipio de V.A.; que, sigue exponiendo la Corte a-qua, “por otra parte, la intimante sujeta el derecho de propiedad del vehículo en base únicamente a lo que pueda establecer una tarjeta y su subsecuente matrícula expedida por la Dirección General de Rentas Internas, a lo cual, independientemente de obtenerse fraudulentamente según el oficio antes indicado y que le merece crédito a esta Corte, no liga a este tribunal, puesto que la venta hecha por A.C.R. a P.J.C., fue perfecta entre ellos el 27 de agosto de 1986, es decir, unos días después, al presentarse ante la Colecturía No. 6 de Rentas Internas a ratificar dicha venta, pues tal y como establece el artículo 1583 del Código Civil, “la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio”;

Considerando, que en lo referente a que la Corte a-qua no se pronunció sobre la relación tío-sobrino del hoy recurrido con A.C., del análisis de la sentencia impugnada, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha deducido que dicho alegato no fue presentado por la recurrente ante los jueces del fondo, que era la jurisdicción donde correspondía invocarlo; que al hacerlo por primera vez por ante esta Corte casasional, constituye un medio nuevo no ponderable en casación y por tanto resulta inadmisible;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de los elementos de prueba que les son sometidos, y esa apreciación escapa a la censura de la casación, salvo desnaturalización que no ha sido alegada en la especie; que, al tratarse este caso de la incautación hecha por la recurrente de un vehículo de motor vendido por A.C.R. mediante un contrato de venta condicional de muebles al hoy recurrido, la Corte a-qua hizo una correcta apreciación del derecho al confirmar la sentencia de primer grado, que declaró la nulidad tanto del contrato intervenido entre la hoy recurrente y A.C., como del procedimiento de incautación citado, por haber sido hecho a un tercero adquiriente que la Corte comprobó de buena fe, sin constar en el expediente que la recurrente haya inscrito una oposición a venta del vehículo objeto de la litis, toda vez que la misma no ha demostrado haber comunicado a P.J.C. sobre la deuda que tenía A.C. en su favor, por lo que la Corte a-qua no incurrió en la decisión impugnada en los vicios planteados; que, en consecuencia, procede que dichos medios sean desestimados y con ello rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inmuebles Comerciales, S.A. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy Distrito Nacional) el 2 de julio de 1992, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.C.V., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de noviembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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