Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2009.

Número de resolución23
Fecha28 Enero 2009
Número de sentencia23
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Corporación Dominicana de Electricidad

Abogado(s): D.. H.H.V., J.P.G.

Recurrido(s): J.M. o A.J.C., compartes

Abogado(s): Dr. Telmo Cordones Moreno

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación Dominicana de Electricidad, un organismo autónomo descentralizado del Estado, con su asiento social y oficina principal en la Avenida Independencia esquina calle F.C. de U., del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y estero H., de esta ciudad, representada por su Administrador General, I.. M.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal núm. 49330 serie 31, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 16 de mayo de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Dr. T.C.M., abogado de la parte recurrida, A.J.C. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre de 1984, suscrito por los Dres. H.H.V. y J.M.. P.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de octubre de 1986, suscrito por el Dr. Telmo Cordones Moreno, abogado los recurridos, J.M. o A.J.C., M.M.L., A.L., B.L., J.E.L., J.S.L., R.L., J.L.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de mayo de 1987, estando presente los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L. r.A.C., M.P.R., O.P.V., B.A.C. y F.N.C.L., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por los señores J.M. o A.J.C., M.M.L., B.L., J.E.L., J.S.L., R.L., J.L. contra la Corporación Dominicana de Electricidad y la Compañía de Seguros S.R., S.A., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de febrero de 1981, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Falla: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la Corporación Dominicana de Electricidad y la Compañía de Seguros San Rafael, por falta de concluir; Segundo: Condena a la Corporación Dominicana de Electricidad al pago de una indemnización de Siete Mil pesos oro (RD$7,000.00), en favor de los señores A.J.C. o J.M., en calidad de cónjuge superviviente del fenecido P.A.L. o A.L., M.L., A.L., B.L., J.E.L., J.S.L., quienes actúan en su calidad de hijos legitimos del mismo P.A.L. o A.L., R.L. y J.L., quienes actúan en calidad de hijos legítimos de la fenecida B.L. hija legítima de P.A.L., con motivo del fallecimiento de este; Tercero: Condena a dicha Corporación Dominicana de Electricidad al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda a título de indemnización supletoria; así como al pago de las costas del procedimiento distraidas en favor del Dr. T.C.M., por afirmar estarlas avanzando en su mayor parte; Cuarto: Declara esta sentencia oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su condición de aseguradora de la responsabilidad de la Corporación Dominicana de Electricidad, según se establece por la póliza No.RP-2-3919; Quinto: C. al ministerial Á.R.P.R., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación, interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Falla: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación principalmente interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad, y la San Rafael C. por A., e incidentalmente por los señores A.J.C. o J.M.; M.M.L., A.L., J.E.L., J.S.L., R.L., J.L., contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 16 de febrero de 1981, cuyo dispositivo se copia precedentemente; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación principal incoado por la Corporación Dominicana de Electricidad y la San Rafael, C. por A.; Tercero: Acoge en parte y rechaza en parte el recurso de apelación incidental incoado por los señores A.J.C. o J.M.; M.M.L., A.L., J.E.L., J.S.L., R.L., J.L., y en consecuencia, se reforma el ordinal segundo de la sentencia impugnada disponiéndose lo siguiente: a) Condena a la Corporación Dominicana de Electricidad, al pago de la suma de RD$5,000.00 (cinco mil pesos oro) en favor de la señora J.C. o J.M.; b) Condena la Corporación Dominicana de Electricidad, al pago de RD$2,500.00 (dos mil quinientos pesos oro) para cada una de las personas siguientes: M.M., A.; Braulia, J.E. y J.S.L.; c) Condena a la Corporación Dominicana de Electricidad, al pago de RD$2,500.00 en favor de R. y J.L., o sea RD$1,250.00 para cada uno; Cuarto: Se confirma en todos sus demás aspectos la sentencia impugnada; Quinto: Condena al recurrente principal Corporación Dominicana de Electricidad y la San Rafael C. por A., al pago de las costas, con distracción de las mismas, en provecho del Dr. T.C.M., quien afirma haberlas avanzado totalmente”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo en su recurso, el siguiente medio de casación: Medio Único: Falta de base legal. Violación de los artículos 1315 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que la recurrente sustenta en síntesis en su medio único de casación, que el hecho relatado en el acto de emplazamiento y que motiva la demanda de que se trata, indica que para los ahora intimados, el señor P.A.L. o A.L. murió electrocutado “al rozar un cable de 34 mil voltios del fluido eléctrico”, mientras que la certificación que suscribe el Alcalde Pedáneo, expresa que: “se produjo al rozar una penca de coco que cortaba el occiso en uno de los cables de alta tensión”; que esa acta que le redactaron al Pedáneo no hace prueba ni puede ser admitida como medio de prueba del hecho alegado por los demandantes, porque es una versión distinta a lo afirmado en el acto introductivo, y segundo, porque el Pedáneo relata un hecho que él no presenció, y las facultades que le otorga la Ley 440 que cita la sentencia recurrida lo mismo que la Ley 5005 de 1911 que también menciona, no le habilitan para dar testimonio, con fuerza probante en caso de negativa de la parte a quien se opone, sobre hechos que no presenció, más aún en un caso como el presente, en que los propios demandantes confiesan que aconteció de otro modo; que además esa certificación contiene un testimonio escrito, no administrado conforme a las reglas de los informativos contenidas en la Ley No. 834 de 1978; que al juzgar como lo hizo la Corte a-qua violó las reglas de la prueba pautada en los artículos 1315 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que la Corte a qua sustentó su decisión en: “que se ha depositado una certificación del alcalde Pedáneo de la sección Rió Boya, del municipio de Monte Plata, la cual dice: “Certifica: A) que en las primeras horas del veintitrés de junio que cursa fue muerto por electrocutado P.A.L. o A.L., portador de la cédula de identificación personal 707 serie 8 y debidamente renovada, en la finca de su propiedad que radica el paraje Agua Viva de esta sección; B) Que ese suceso se produjo al rozar una penca de coco que cortaba el occiso a uno de los cables de alta tensión del tenido eléctrico de la Corporación Dominicana de Electricidad que comunica la ciudad de Bayaguana con la de Monte Plata; y C) Que la Corporación Dominicana de Electricidad incluso el causante de la tragedia de referencia tiene tendido sobre el espacio surco de dicha propiedad del occiso seis cables de alta tensión, cables los dichos que ocupan en ancho dentro de dicha propiedad entre cinco y siete metros y a lo largo mas o menos setenta metros, a bordo de la carretera que conduce de la ciudad de Monte Plata a la de Bayaguana. Certificación que expedido a solicitud de la parte interesada, hoy día veintiséis del mes de junio del año mil novecientos ochenta, en la Alcaldía Pedáneo de la Sección de Río Boya del Municipio Monte Plata, Provincia de San Cristóbal, República Dominicana; Que los recurrentes alegan que esta certificación no tiene ninguna validez para fines de prueba; Que de conformidad con la Ley No.440, los Alcaldes representan la autoridad en las secciones, mantienen el orden público, la ejecución de la Ley y reglamentos, reciban declaraciones de fallecimientos y se encargan de su investigación; investigan los delitos y contravenciones; levantaran acta para comprobar la naturaleza, las circunstancias, así como las pruebas o los indicios que hayan podido recoger, la cual está corroborado por el Código de Procedimiento Criminal y la Ley No.5005 del 1911; que en esa virtud, es claro que las comprobaciones de los alcaldes hacen prueba en tal sentido, las cuales serán ponderadas en su justa o legal valor por los jueces a quienes se les presenten; Que esta Corte concede pleno valor probatorio a lo consignado por el alcalde de Río Boya en su certificación, por merecer entera confianza, la misma y además por haber actuado dicho funcionario dentro del marco de sus atribuciones”;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que la recurrente no presentó ante la Corte a-qua lo referido en su único medio en cuanto a que el hecho relatado en el acto de emplazamiento y que motiva la demanda de que se trata difiere de la certificación expedida por el Alcade Pedáneo; que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; que en esas condiciones, y como en la especie no se trata de cuestiones que interesan al orden público, el primer aspecto del único medio propuesto es nuevo y como tal resulta inadmisible;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto alegado por el recurrente, en el sentido de que la certificación hecha por el Alcalde Pedáneo no puede ser admitida como medio de prueba violándose en consecuencia el artículo 1315 del Código Civil, ciertamente como sustenta la Corte a-qua, el Alcalde es un funcionario con fé pública, por lo que las comprobaciones realizadas por éste hacen fe hasta prueba en contrario, por tanto la Corte a-qua no incurrió en los vicios alegados por lo que procede el rechazo de este medio y con éste el recurso de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Corporación Dominicana de Electricidad y San Rafael, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 16 de mayo de 1984, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. T.C.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de enero de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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