Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2009.

Número de sentencia39
Número de resolución39
Fecha19 Agosto 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/08/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): L.M.V.N., compartes

Abogado(s): Dr. L.R.J.

Recurrido(s): R.A.R.

Abogado(s): L.. A.M. de Lantigua

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.V.N., L.S.V.N., L.J.V.N., L.V.N., J.V.N., A.A.V.N. y Estela Noesí Vda. Veras, dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal núms. 54226, 56828, 68236, 57695, 52321, 73436 y 213338, todas serie 31, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago el 3 de julio de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejando a la soberana apreciación de los magistrados que constituyen la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación hecho por el Sr. L.M.. Veras Noesí y Compartes”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre de 1992, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de noviembre de 1992, suscrito por la Licda. A.M.T. de L., abogada del recurrido, R.A.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.T. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de marzo de 1998, estando presente los jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en rescisión de contrato de inquilinato y desalojo incoada por L.M.V.N., L.S.V.N., L.V.N., J.V.N., A.A.V.N. y Estela Noesí viuda Veras contra R.A.R., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Municipio de Santiago dictó el 5 de junio del año 1991, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Que debe pronunciar como en efecto pronuncia la rescisión del contrato celebrado de manera verbal entre R.A.R. y los sucesores legales de L.M.V., así como al efecto ordena el desalojo de las casas localizadas en la calle 16 de agosto, núm. 197, en la calle del Sol núm. 182, de la ciudad de Santiago, así como sea declarado el desalojo de cualquier persona que a cualquier título ocupe las referidas porciones de los inmuebles descritos; Segundo: Que debe ordenar y ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra esta se intentare; Tercero: Que debe condenar y condena al señor R.A.R. al pago de las costas del procedimiento con distracción de ellas en provecho de la parte civil constituida (Dr. L.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al alguacil de estrados del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Municipio de Santiago, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en su condición de jurisdicción de alzada, rindió el 3 de julio de 1992 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Que debe declarar y al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor R.A.R., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a la Licda. A.M. y L.. R.A.L.G., por haberse hecho conforme a las normas legales; Segundo: Que en cuanto al fondo, debe rechazar y rechaza, por improcedente y mal fundado, el recurso de apelación interpuesto por R.A.R., contra la sentencia civil núm. 24, de fecha 5 de junio de 1991, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Municipio de Santiago; así como también la demanda en condenación de astreinte definitiva solicitada por la parte recurrida, señor L.M.N. y Compartes, por no aplicarse en la materia de referencia; Tercero: Que debe confirmar y confirma, en todas sus partes la sentencia civil núm. 24 de fecha 5 de junio de 1991, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Municipio de Santiago; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena al señor R.A.R. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.E.L., M.E.R.M., E.A.M.S. y el Dr. L.R., abogados que afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que los recurrentes proponen, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación y errónea interpretación de la institución o figura jurídica del astreinte; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que los medios planteados, reunidos para su examen por estar vinculados, se refieren, en resumen, a que “la Cámara a-qua desestimó la demanda en pago de astreinte por entender que “en materia de rescisión de contrato de inquilinato y desalojo” no tiene aplicación dicha figura jurídica, en razón de que en esta materia es preciso agotar todo el procedimiento para lograr el desalojo del inquilino; que, además, si se tratase de una demanda en desalojo por falta de pago sí procedía la demanda en astreinte, porque en este caso existiría una violación a la obligación principal del inquilino frente al derecho del propietario”; que, explican los recurrentes, “la figura jurídica de astreinte se aplica en cualquier materia sin distinción alguna; que la decisión recurrida, aun cuando indica que debió agotarse todo el procedimiento de la demanda en desalojo, condiciona su aceptación y aplicación cuando esta esté fundamentada en el incumplimiento de una de las obligaciones del contrato de inquilinato y a manera de ejemplo señala la falta de pago del inquilino, con lo cual consagra una evidente contradicción de motivos; que no es cierto, como lo indica la sentencia recurrida, que resulta inaplicable en desalojo ni mucho menos que sea preciso agotar todo el procedimiento para la protección del inquilino, ya que las sentencias en materia de desalojo son ejecutorias no obstante cualquier recurso”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por los recurrentes, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “la astreinte, en principio, puede ser aplicada siempre; no obstante, existen materias como el desahucio y/o desalojo, que en razón del espíritu de la misma ley, no deben tener aplicación o dominio, pues iría directamente en su contra, es decir, que sería contrario al mismo interés protegido por el decreto 4807 del 16 de mayo de 1959, recordando también el orden público de todo lo relativo a alquileres de casas y desahucios”;

Considerando, que la astreinte constituye una condenación pecuniaria, accesoria y eventual, que no tiene fines indemnizatorios sino forzar la ejecución, en caso de retardo, de lo dispuesto por una sentencia, la cual medida es susceptible de ser eliminada si el deudor de la obligación se aviene finalmente a ejecutarla; que, en ese mismo orden, tanto en el país de origen del instituto de que se trata, y de acuerdo a la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, una astreinte definitiva, como solicitaron los recurrentes ante el tribunal de alzada, no puede ser ordenada mas que después de pronunciada una astreinte provisional y por una duración limitada, por lo que el tribunal a-quo rechazó la medida solicitada conforme a las orientaciones jurisprudenciales;

Considerando, que, además, la facultad de fijar dicha medida, se enmarca dentro de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapan a la censura de la casación, salvo irrazonabilidad o ausencia de motivos pertinentes, lo que no ha ocurrido en la especie; que, por las razones expuestas, los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y, en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por L.M.V.N., L.S.V.N., L.V.N., J.V.N., A.A.V.N. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 3 de julio de 1992, por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, como tribunal de alzada, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del abogado L.. A.M. de L., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de agosto de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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