Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2009.

Fecha27 Mayo 2009
Número de sentencia47
Número de resolución47
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/05/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Unión de Seguros, C. por A.

Abogado(s): Dr. R.G.H., L.. M.R.G.E.

Recurrido(s): J.M.V.

Abogado(s): L.. Leopoldo Francisco Núñez Batista

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Unión de Seguros, C. por A., entidad empresarial sujeta a las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la casa núm. 98, de la calle B. de la ciudad de Santiago, representada por su Presidente, B.C.H., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, domiciliado y residente en Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago el 7 de septiembre de 1989, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de octubre de 1989, suscrito por el Dr. R.G.H. y el Licdo. M.R.G.E., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de noviembre de 1990, suscrito por el Licdo. L.F.N.B., abogado del recurrido, J.M.V.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de marzo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de agosto de 1990, estando presente los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reclamación de daños y perjuicios y ejecución de póliza de seguros, intentada por J.M.V. contra la Unión de Seguros, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 13 de enero de 1988, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida la presente demanda en cuanto a la forma por ajustarse a los preceptos legales del procedimiento; Segundo: En cuanto al fondo condena a la compañía Unión de Seguros, C. por A., al pago de la suma de RD$59,000.00 (cincuenta y nueve mil pesos oro), por ejecución de la póliza de seguros No. 530 a favor del señor J.M.V. y/o Mueblería Las Mercedes de fecha 1 de junio de 1967; Tercero: Condena a la compañía Unión de Seguros, C. por A., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia; Cuarto: Condena a la compañía Unión de Seguros, C. por A., al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas a favor del Dr. H.F.Á.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Rechaza las conclusiones de la parte demandada por improcedentes y mal fundadas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma se declara regulares y válidos los recursos de apelación de manera principal incoado por la compañía Unión de Seguros, C. por A., y el de manera incidental interpuesto por el nombrado J.M.V. contra la sentencia civil núm. 73 de fecha 13 del mes de enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo con las normas legales vigentes; Segundo: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; Tercero: Condena a la compañía Unión de Seguros, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. L.F.N.B., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial, la recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Contradicción de sentencia; Segundo Medio: Omisión de estatuir; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación al artículo 1134 del Código de Civil y a la ley 126 sobre Seguro Privado y desnaturalización de contrato”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación, la recurrente alega que la Corte de Apelación de Santiago rechazó un recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia num. 10 de fecha 24 de junio de 1974 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, sustentada en las consideraciones siguientes “que las únicas decisiones dictadas por el Juez de Instrucción que adquieren carácter definitivo son las providencias calificativas y las ordenanzas de no ha lugar, que las demás decisiones como lo es un auto de sobreseimiento jamás llega a adquirir ese carácter”; que, continua alegando la recurrente, posteriormente, la misma Corte de Apelación de Santiago en ocasión de un recurso de apelación interpuesto por la recurrente, basado en el mismo caso y sustentada en los mismos documentos, decidió el recurso apoyándose en las motivaciones siguientes “que en cuanto a la aplicación de la cláusula de descargo judicial al aplicar el Juzgado de Instrucción de la Vega el sobreseimiento del expediente criminal contra J.M.V., decisión que fue confirmada por la Cámara de Calificación, dicha ordenanza de sobreseimiento significa según el vocabulario jurídico la decisión de poner fin al proceso y por lo cual el Juez de Instrucción declara que no corresponde seguir la causa contra el inculpado”; que, finalmente, alega la recurrente que la jurisdicción a-qua incurre en contradicción de decisiones, porque en la primera sentencia consideró que el auto de sobreseimiento dictado por el Juez de Instrucción nunca adquiere la autoridad de cosa juzgada, y luego, en la sentencia ahora impugnada en casación estimó que el referido auto de sobreseimiento ponía fin al proceso penal seguido contra el recurrido;

Considerando, que un examen del fallo cuestionado y de los documentos a que este se refiere consta, que entre la Mueblería las Mercedes y/o J.M.V. en calidad de asegurado y la Unión de Seguros, C.por.A., en calidad de aseguradora, fue suscrita la póliza de seguros contra incendio núm. 530; que, como consecuencia de un incendio ocurrido en la citada Mueblería, el recurrido interpuso en perjuicio de la recurrente una demanda en ejecución de póliza de seguros, demanda que fue rechazada por la jurisdicción de primer grado mediante sentencia núm. 10 de fecha 24 de junio de 1974; que en ocasión del recurso de apelación interpuesto, la Corte de Apelación de Santiago, confirmó la referida decisión; que posteriormente, el recurrido demandó en daños y perjuicios contra la recurrente, sustentado en el incumplimiento de la compañía aseguradora de cumplir con la ejecución de la referida póliza de seguros, demanda que fue acogida por la jurisdicción apoderada; que la Corte a-qua en ocasión del recurso de apelación confirmó la referida decisión mediante la sentencia que es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que como ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, cuando se enarbola con pretensiones de éxito un medio de casación fundamentado en la contradicción de sentencias, es necesario que se reúnan las condiciones siguientes: a) que las decisiones sean definitivas; b) que emanen de tribunales diferentes; c) que sean contrarias entre sí, y d) que se hayan pronunciado en violación de la cosa juzgada;

Considerando, que conforme a la doctrina y jurisprudencia prevalecientes, la contradicción de fallos debe ser real, es decir, que los mismos sean inejecutables simultáneamente e inconciliables entre sí, por lo que la contradicción debe existir entre los dispositivos de las dos decisiones;

Considerando, que las dos sentencias a que se refiere la recurrente fueron dictadas por un mismo tribunal, o sea, la Corte de Apelación de Santiago; que tampoco tienen carácter definitivo, toda vez que la sentencia rendida en fecha 31 de octubre de 1990, alegadamente contradictoria, es la que es objeto del presente recurso de casación; que, finalmente, la contradicción alegada por la recurrente no radica en el dispositivo de las sentencias, sino que según ésta reside en las motivaciones dadas por la Corte a-qua para fundamentar las dos decisiones; que, por las razones expuestas, el primer medio examinado debe ser desestimado;

Considerando, que en la parte inicial del segundo medio propuesto, refiere la recurrente que depositó ante la Corte a-qua un inventario de documentos para probar los demás alegatos por ella formulados, tendentes a obtener la revocación de la sentencia, no obstante dichos documentos no fueron examinados por la Corte a-qua, según alega la recurrente;

Considerando, que un examen del fallo cuestionado revela que es cierto que la recurrente en sus conclusiones hizo referencia a un inventario de documentos que, según ella, reposaba en el expediente formado en ocasión del recurso de apelación, pero, no obstante, no existe constancia en la sentencia impugnada que dicha parte haya procedido al referido depósito de documentos para poner a la Corte a-qua en condiciones de pronunciarse sobre ese aspecto de su recurso; que tampoco ha aportado, en ocasión del presente recurso de casación, el inventario que según expresa produjo ante la jurisdicción a-qua y que ésta omitió ponderar, para que la Suprema Corte de Justicia pueda, como Corte de Casación, examinar lo alegado en esta parte del medio invocado;

Considerando, que en el último alegato del segundo medio de casación, expone la recurrente en síntesis, que la Corte a-qua, no contestó el argumento por ella formulado tendente a rechazar las pretensiones del recurrido por no haber aportado ningún documento al debate, así como tampoco se pronunció respecto a la solicitud de irrecibilidad de la demanda por falta de calidad del intimado;

Considerando, que de manera general, los jueces no están obligados a dar motivos individuales respecto a los alegatos que le formulan las partes; que no obstante lo anterior, en la página doce del fallo impugnado la Corte a-qua para dar por establecido los hechos, afirmó “haber estudiado las piezas y otros elementos del proceso que conforman el expediente”, lo que es suficiente para justificar su ponderación; que en virtud del poder soberano de apreciación y depuración de la prueba de que están investidos los jueces para formar su religión en torno al caso debatido, sin que tengan que diferenciar cual de las partes ha hecho el depósito de los documentos sometidos a su escrutinio, sea esta la parte recurrente o el recurrido;

Considerando, que, finalmente, en cuanto a las afirmaciones que en su memorial formula la recurrente en el sentido de que la Corte a-qua omitió estatuir respecto a un pedimento de irrecibilidad de la demanda, es preciso puntualizar que si bien el fallo impugnado no contiene motivos particulares respecto a dicho pedimento, en el contenido de la sentencia atacada la Corte a-qua estableció de manera clara y precisa la calidad con que actuaba J.M.V., como asegurado y propietario de la compañía también asegurada Mueblería Las Mercedes y, al establecerla y fallar el fondo, es claro que rechazó implícitamente el pedimento de irrecibilidad por falta de calidad a que se refiere la recurrente, razón por la cual el segundo medio examinado debe ser rechazado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer y cuarto medios de casación, alega la recurrente que la jurisdicción a-qua para emitir su fallo se fundamentó en meras especulaciones, apartándose totalmente del contrato de póliza; que para justificar el incumplimiento del recurrido en su condición de asegurado a sus obligaciones contractuales, consideró “que la póliza de seguros fue renovada en varias ocasiones y en ningún momento antes del incendio la compañía aseguradora reclamó al asegurado dicho incumplimiento”; que, contrario a lo sostenido por la jurisdicción a-qua, su cumplimiento debe ser exigido al momento de ocurrir el siniestro y no como erróneamente lo consideró la Corte a-qua, cuando se produce la renovación del contrato de seguro;

Considerando, que según se advierte en la página tres del fallo impugnado, la recurrente solicitó la revocación de la sentencia apelada, fundamentada en que el asegurado no cumplió con varias cláusulas del contrato de seguro contra incendio, tales como, la cláusula de descargo judicial, la de caja de seguridad y violación a los artículos once y trece de la póliza de seguros;

Considerando, que en cuanto a la cláusula de descargo judicial, contrario a lo sostenido por la recurrente, la Corte a-qua, para justificar el cumplimiento a dicha estipulación por el asegurado, no se fundamentó en las motivaciones invocadas por el recurrido, sino que en ese aspecto consideró “que dentro de las cláusulas y garantías que forman parte de la póliza de seguros contra incendio suscrita por las partes figura la cláusula de descargo judicial, según la cual “en ningún caso podrá el asegurado tener el derecho de exigir indemnización alguna a la compañía aseguradora mientras las autoridades judiciales, después de terminadas todas las investigaciones judiciales que se hayan hecho con relación al incendio, no hayan decidido con carácter irrevocable que dicho incendio no ha sido causado intencionalmente por el asegurado o por una falta del mismo”; que, sigue exponiendo la Corte a-qua, como consecuencia de un incendio ocurrido en el lugar asegurado, el recurrido fue sometido a la acción de la justicia penal por presuntamente ser responsable del hecho; que el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de la Vega mediante auto núm. 369 de fecha 29 de septiembre de 1971 decidió sobreseer el caso “por ser necesarias pruebas aún más precisas y contundentes” en contra del recurrido; que según se hace constar en la certificación emitida por la secretaria del referido Juzgado de Instrucción, como resultado del recurso de apelación interpuesto contra el referido auto, en fecha 17 de octubre de 1973 la Cámara de Calificación confirmó la decisión adoptada por el Juez de Instrucción;

Considerando, que el actual recurrido en fecha 18 de enero de 1984 apoderó al Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Departamento Judicial de Santiago de una demanda en reclamación de daños y perjuicios, la cual fue acogida por dicha jurisdicción según el dispositivo que se transcribe en esta decisión; que, en ocasión del recurso de apelación interpuesto, la Corte de Apelación de Santiago desestimó el alegato propuesto por la recurrente, relativo al incumplimiento del recurrido a la referida cláusula de descargo judicial en base a las consideraciones siguientes: “que en cuanto a la aplicación de la cláusula de descargo judicial al aplicar el Juzgado de Instrucción de la Vega, lo cual fue confirmado por la Cámara de Calificación, el sobreseimiento del expediente criminal contra J.M.V., la ordenanza o auto de sobreseimiento significa la decisión de poner fin al proceso y por lo cual el tribunal de instrucción declara que no corresponde seguir la causa contra el inculpado, ya sea porque los hechos que se le imputan no caen bajo la sanción penal o han dejado de ser sancionados por ésta o ya sea porque los cargos reunidos contra aquel no se consideran suficientes”; que, además, razonó la Corte a-qua, “luego de que el Juzgado de Instrucción y la Cámara de Calificación sobreseyeran el expediente penal, transcurrieron más de 17 años, cesando en consecuencia las persecuciones represivas sobre el beneficiario de la póliza y con esta situación, reflexionó la jurisdicción a-qua, quedó cubierta y satisfecha la cláusula de descargo judicial”;

Considerando, que en aplicación a las disposiciones del artículo 454 del Código de Procedimiento Criminal, vigente al momento de la instrucción del caso, texto que sancionaba dicha inactividad con la prescripción de la persecución, la jurisdicción a-qua consideró muy acertadamente que la cláusula de descargo judicial quedó cumplida antes de que el recurrido incoara su demanda; que, por lo expuesto, procede desestimar el primer aspecto de los medios de casación tercero y cuarto examinados;

Considerando, que la Corte a-qua, para desestimar los demás alegatos planteados por el recurrente respecto al incumplimiento del asegurado a las cláusulas del contrato que se expresan precedentemente, se fundamentó en lo siguiente: “que la aseguradora a través de sus tasadores, empleados y agentes debió exigir al asegurado el cumplimiento a dichas cláusulas al momento de ser renovada la póliza y no invocarla después de ocurrido el incendio”; que, en consecuencia, entendió la jurisdicción a-qua, que “las faltas a las cláusulas de dicho contrato no pueden serle atribuidas ni oponibles al asegurado”;

Considerando, que en cuanto al alegato relativo a la inejecución por el asegurado a las disposiciones contempladas en la cláusula denominada “caja de seguridad”, la cual dispone que si el asegurado no cumple con lo establecido en la misma dentro de los 12 meses anteriores a la emisión de la póliza o en su defecto dentro de los treinta días posteriores a su emisión, dicho incumplimiento sería sancionado con la nulidad de la póliza, tal y como fue considerado por la Corte a-qua, la exigencia del cumplimiento a dicha cláusula no tiene como punto de partida la ocurrencia del incendio, sino que la misma dispone que la aseguradora exigirá su cumplimiento, ya sea antes de los doce meses de contratada la póliza o treinta días después de ser emitida a favor del asegurado; que, no obstante alegar la recurrente el incumplimiento a la misma por parte del asegurado, no ha demostrado que dicha póliza fuera anulada dentro de los plazos establecidos en ella para imponer al asegurado su ejecución; que, muy por el contrario, quedó establecido por ante la Corte a-qua, que dicha póliza fue renovada en varias ocasiones, encontrándose vigente al momento de ocurrir el incendio”, sin que el asegurador verificara el cumplimiento o no a la referida cláusula de “caja de seguridad”, por lo que procede desestimar también dicho alegato;

Considerando, que en lo referente al incumplimiento alegado por la recurrente respecto a las cláusulas once y trece del contrato de seguro, el examen del fallo cuestionado revela que ésta alegó ante la Corte a-qua “violación al artículo once de la póliza al no certificar el asegurado con exactitud su reclamación y al artículo trece por haber utilizado medios fraudulentos para sustentar su reclamación”; que dicha parte produjo esos alegatos, según se extrae de la página tres de la sentencia impugnada, en base a las piezas números 3, 4, 5, 6 y 7 de un inventario de documentos que presumiblemente depositó en ocasión del recurso de apelación;

Considerando, que el referido artículo once en su penúltimo párrafo dispone que “asimismo el asegurado viene obligado a certificar la exactitud de su reclamación y de cuantos extremos estén consignados en la misma mediante una declaración hecha, sea bajo juramento o en cualquier otra forma legal”; que para poner en condiciones al tribunal de ponderar validamente los alegatos planteados, es necesario que la recurrente aporte las pruebas que los sustentan; que en el caso, debió depositar tanto el documento contentivo de la reclamación formulada por el asegurado, para determinar si la misma fue certificada o no conforme a las exigencias del artículo cuya violación invoca, así como también, los documentos que evidencien los medios fraudulentos supuestamente utilizados por el recurrido en violación a la cláusula trece de dicha póliza, ya que no obstante hacer alusión en sus conclusiones a un inventario de documentos justificativos de sus pretensiones, no hay constancia en el fallo cuestionado, como ya se dijo, que haya procedido a efectuar el deposito de los mismos; que este comportamiento procesal desconoce lo establecido en la máxima de que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo, razón por la cual procede desestimar también el aspecto examinado;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente en los medios que se examinan, la Corte a-qua para fallar como lo hizo, ponderó, sin desnaturalización alguna, no sólo las referidas cláusulas de la póliza, sino también los documentos y los demás hechos y circunstancias de la litis, y pudo, dentro de sus facultades soberanas de apreciación en torno a los elementos de juicio aportados al debate, establecer que la recurrente en su calidad de aseguradora no había dado cumplimiento a las obligaciones que le imponían las cláusulas antes transcritas, y que procedía por tanto acoger las pretensiones del recurrido, razón por lo cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Unión de Seguros, C.por.A, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 1989 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones comerciales, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. L.F.N.B., abogado del recurrido, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de mayo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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