Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2008.

Número de resolución74
Número de sentencia74
Fecha09 Abril 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/04/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): C.C.G.

Abogado(s): Dr. P.B.L.R.

Recurrido(s): H.B., Romano Motors, C. por A. y/oA.R.

Abogado(s): L.. C.S., Pedro Hernández Acosta

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.C.G., dominicano, mayor de edad, casado, obrero, cédula de identificación personal No. 048-0058138-3 con su domicilio y residencia en la casa No. 23 de la calle P.C. delM. de Bonao, Provincia de M.N., contra sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, de fecha 3 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. D.M. por sí y en representación del Dr. P.B.L., abogados de la parte recurrente;

Oído al Lic. C.S. por sí y por los Licdos. R.G. y P.H.A., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo del 2000, suscrito por el Dr. P.B.L.R., abogado de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril del 2000 suscrito por el Lic. C.S., abogado de la parte recurrida, H.B. Bueno;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril del 2000 y suscrito por el Lic. P.H.A., abogado de la parte recurrida, compañía Romano Motors, C. por A. y/oA.R.;

Visto el escrito ampliatorio de la parte recurrida H.B.B., depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de enero del 2001 y suscrito por el Lic. C.S.;

Vista la Ley Núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La Corte, en audiencia pública del 31 de enero de 2001, estando presente los jueces R.L.P., P., M.A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en referimiento en suspensión de ejecución de un auto de incautación interpuesta por los señores C.C.G. y A.R.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia civil cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara como buena y válida la presente demanda en referimiento en suspensión de auto de incautación por ser regular en la forma; Segundo: En cuanto al fondo suspende la ejecución del auto de incautación No. 53/99 de fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) dictado por el Juez de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega; Tercero: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales con distracción de la misma en provecho del L.. P.B.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se declara la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso acción o impugnación que contra la misma sea incoada”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelaciones incoadas contra sentencia civil No. 275 de fecha diez (10) del mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, interpuestos por el señor H.B.B.M. y por la compañía Romano Motors, C. por A. y/oA.R.; Segundo: En cuanto a las excepciones de incompetencia resueltas de manera previa contenidas en las páginas 9 y 10 de la precitada ordenanza; se ratifica dicho dispositivo por estar conforme a la Ley y el Derecho; Tercero: En cuanto al fondo del presente recurso, se confirman los ordinales Primero y Cuarto de la sentencia civil No. 275; (sic) modificando el ordinal tercero en el sentido de que esta Corte ordena la compensación de las costas, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: Único: Violación a los artículos 2, 3 y 9 de la Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles de fecha 9 de noviembre de 1964;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega en síntesis que la motivación relevante y principal que la Corte a-qua da en su sentencia para suspender el auto es que la ejecución del auto entrañaba consecuencias manifiestamente excesivas ya que el contrato de venta condicional que sirvió de base al auto de incautación no había sido sometido al registro correspondiente de acuerdo con la ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles, que la Corte violó los artículos 2, 3 y 9 de la Ley 483 porque para que una venta quede protegida en la forma que indica la Ley se hace necesario que el vendedor la haya registrado y pagado los impuestos correspondientes y que en la especie el contrato fue registrado fuera del plazo establecido por la ley;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa: “que mediante recibo DA11FOM 927 de la Secretaría de Estado de Finanzas y la Dirección General de Impuestos Internos, se solicitó la inscripción del contrato de fecha 10 de mayo de 1998, pagado mediante recibo de fecha 18 de mayo de 1999; que los recursos de apelación fueron interpuestos en una fecha posterior a la inscripción del acto de compraventa”;

Considerando, que asimismo, la Corte en sus motivaciones sigue expresando: “que a juicio de esta Corte las razones que motivaron la suspensión en su ejecutoriedad del auto de incautación No. 53 dictado por el Juez de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega, de fecha 23 de marzo de 1999 por falta de registro, han desaparecido al momento de esta Corte estar apoderada y estatuir, por lo que procede la revocación del fondo de la sentencia civil No. 275 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de La Vega”;

Considerando, que tal y como señala la Corte a-qua, la ley no establece otra sanción contra aquel que tiene la obligación de registrar un acto de venta condicional de muebles, que no sea una multa, en base a la cual la parte inmersa en falta se ve compelida a soportar en su patrimonio el pago de una suma de dinero, en adición a la tarifa normal fijada por la ley del respecto, ya que como continua diciendo la Corte, “el artículo 3 de la Ley 483 del que 1964 lo que consagra es una multa como sanción pecuniaria a la no inscripción y pago en tiempo hábil de la inscripción”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que en el fallo atacado la Corte a-qua hizo una completa y clara relación de los hechos de la causa, los cuales fundamentaron convenientemente su dispositivo, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la misma la ley ha sido bien aplicada, por lo que procede desestimar el medio de casación propuesto y en consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.C.G. y A.R.A. contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 1999 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en atribuciones de referimiento; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los Licdos. C.A.S., R.G.M. y P.H.A., abogados de las partes recurridas quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 9 de abril de 2008.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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