Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2010.

Fecha13 Octubre 2010
Número de sentencia88
Número de resolución88
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/10/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): R.T.F.N.

Abogado(s): Dr. G.L.Q.

Recurrido(s): M.C.

Abogado(s): Dr. Luis Rubén Portes Portorreal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.T.F.N., dominicano, mayor de edad, casado, ex general de la Policía Nacional, cédula de identidad y electoral núm. 001-1185628-2, domiciliado y residente en la calle I. de Torres núm. 21, del sector Cerros de A.H.I., del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación incoada por R.T.F.N., contra la sentencia civil núm. 630-2009 de fecha 29 de octubre del 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. G.A.L.Q., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. L.R.P.P., abogado de la parte recurrida, M.C.;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de mayo de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por M.C. contra R.T.F.N. y D.J.G., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 31 de octubre de 2008, dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora M.C. contra los señores R.T.F.N. y D.J.G. y con oponibilidad de sentencia a las compañías aseguradoras Autoseguros, S.A., y La Monumental de Seguros, S.A., al tenor del acto número 53/2008, diligenciado el 13 de marzo del 2008, por la ministerial R.E.R.H., alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse realizado conforme a la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la demanda en relación al señor D.J.G., por los motivos expuestos; Tercero: Acoge en parte, en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia condena al señor R.T.F.N. al pago de la suma de un millón de pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00), a favor de la señora M.C., en su calidad de madre y tutora legal del menor de edad V.S.C., como justa indemnización por los daños morales percibidos, más el pago del uno por ciento (1%), de interés mensual de dicha suma, calculados desde la notificación de la sentencia y hasta su total ejecución; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas por los motivos expuestos; Quinto: Declara esta sentencia común y oponible a la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación: a) el interpuesto por el señor R.T.F.N., mediante acto núm. 143/2009, de fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial M.E.B.M., alguacil ordinario de la Segunda Sala de Trabajo del Juzgado de San Pedro de Macorís, República Dominicana, y b) el interpuesto por la entidad Compañía Monumental de Seguros, S.A., mediante los actos núms. 126, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) y 102/2009, de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), ambos instrumentado por el ministerial A.A.P.C., alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la señora M.C., en nombre y representación de su hijo menor, V.S.C.; por haber sido interpuestos de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo los referidos recursos de apelación; y en consecuencia confirma, la sentencia recurrida por los motivos enunciados precedentemente; Tercero: Condena tanto a la parte recurrente principal R.T.F.N., como a la recurrente incidental, La Monumental de Seguros, S.A., al pago de las costas del presente proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. L.R.P.P., quien afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primero Medio: Violación a las reglas de competencia en razón de la materia, al tratarse de un accidente de trabajo. Violación a la regla: specialia generalibus derogant. (la Ley especial derogada la general); Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos, al no darle su verdadero sentido y alcance; Tercer Medio: Exceso de poder, al cambiar el fundamento de la demanda, sin producir, no ordenar ninguna medida de instrucción; Cuarto Medio: Violación al artículo 1384, párrafo 3ro. del Código Civil que consagra la responsabilidad civil del comitente. Violación a la ley 492-02, sobre Transferencia de Vehículos. Falta de motivos y de base legal. Violación al Código Monetario y B. al confirmar condenación a interés legales; Quinto Medio: Violación a la Constitución de la República al lesionar el derecho de defensa del recurrente. Violación al principio de contradicción; Sexto Medio: Violación a la regla fraus Omnia corrumpit”;

Considerando, que por su parte, la recurrida plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, incoado por R.T.F.N., bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos salarios mínimos;

Considerando, que, efectivamente, según el literal c) del párrafo segundo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley núm. 491-09, de fecha 11 de febrero de 2009), no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos salarios mínimos del mas alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso;

Considerando, que la sentencia impugnada confirma la decisión atacada la cual condena al recurrente a pagar a la recurrida una indemnización de “un millón de pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$1,000,000.00)”;

Considerando, que al momento de interponerse el recurso de casación de que se trata, es decir en fecha 8 de diciembre de 2009, estaba vigente la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 1ro. de junio de 2009, la cual establece en RD$8,465.00 el salario mínimo más alto para el sector privado, por lo cual el monto de doscientos salarios mínimos asciende a la suma de RD$1,693,000.00, cantidad que como es evidente excede de la totalidad de las condenaciones que impuso la sentencia impugnada, que como señalamos anteriormente, asciende a la suma de RD$1,000,000.00; que, por lo tanto, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, lo que impide examinar los agravios casacionales planteados por la parte recurrente.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.T.F.N., contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho del Dr. L.R.P.P., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de octubre de 2010, años 167º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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