Sentencia nº 109 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2009.

Número de sentencia109
Número de resolución109
Fecha14 Enero 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Verizon Dominicana, C. por A.

Abogado(s): L.. D. de Camps Contreras, E.R.R.

Recurrido(s): Supercanal, S.A.

Abogado(s): Dr. B.M.G., L.. Ruth R. Alcantara

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., P. de la Suprema Corte de Justicia; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy 14 de enero del 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por Verizon Dominicana, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social establecido en la avenida J.F.K. núm. 54 de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, contra la decisión núm. 114-06, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 15-06, homologada por el Consejo Directivo del Indotel, el 11 de junio de 2006, mediante Resolución de Homologación núm. 167-06, sobre recurso de queja núm. 2717;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar a las partes, Verizon Dominicana, C. por A., quien está representada por sus abogados L.. D. de Camps Contreras y E.V.R.R. y la recurrida Supercanal, S.A., quien se hace representar por sus abogados el Dr. B.R.M.G. y la L.. R.N.R.A.;

Oído a los L.. D. de Camps Contreras y E.V.R.R., en representación de la parte recurrente Verizon Dominicana, C. por A.;

Oídos al Dr. B.R.M.G. y la L.. R.N.R.A., quienes representan a la recurrida Supercanal, S.A.;

Oído a los L.. D. de Camps Contreras y E.V.R.R., en representación de la parte recurrente Verizon Dominicana, C. por A., concluir: de manera principal “Primero: Comprobar y declarar a) Que en cuanto a las facturas de mayo, junio y julio de 2005, la usuaria interpuso su reclamación ante el Departamento de Servicio al Cliente de Verizon el día 10 de octubre de 2005, es decir, ochenta y cuatro (84) días después del vencimiento del plazo para reclamar sobre la factura de mayo de 2005; cincuenta (50) días después del vencimiento del plazo para reclamar sobre la factura de junio de 2005; y veintidós (22) días después del vencimiento del plazo para reclamar sobre la factura de julio de 2005; b) Que en cuanto a las facturas de mayo, junio y julio de 2005, la reclamación elevada por la usuaria fue interpuesta fuera del plazo establecido por el antiguo reglamento en su artículo 9, para la interposición de la misma en tiempo hábil; c) Que la decisión núm. 114-06 hoy recurrida fue notificada a Verizon el 20 de julio de 2006 mediante comunicación con acuse de recibo, por lo que el presente recurso se ha interpuesto en tiempo hábil; y, por lo tanto, en cuanto a la forma hay que declararlo regular y válido; d) Que las llamadas reclamadas fueron efectivamente realizadas a través de la línea telefónica 809-531-3333, la cual, conforme la verificación técnica de la línea 809-531-3333, la misma no presenta anomalías ni indicios de fraude que pudieran haber generado las llamadas en cuestión; e) Que Verizon tiene una gama de servicios, el cual ofrece a sus usuarios, y son estos últimos quienes deciden cuál servicio se ajusta a sus necesidades; f) Que según los términos y condiciones que establece Verizon para la prestación de servicios de telecomunicaciones, la debida vigilancia sobre el buen y controlado uso de los servicios contratados es responsabilidad de la usuaria, siendo ésta responsable de pagar los cargos que se generen a consecuencia de no haber sido lo suficientemente vigilante de las líneas bajo su responsabilidad; Segundo: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a derecho y en tiempo hábil; Tercero: De manera principal para las facturas de mayo, junio y julio de 2005, declarar inadmisible el RDQ-2717 interpuesto por la usuaria ante los Cuerpos Colegiados del Indotel, por haber sido interpuesto con relación a una reclamación elevada fuera del plazo de los 45 días calendario contados a partir del último día hábil para realizar el pago del servicio facturado, en lo que respecta a dichas facturas, Cuarto: De manera principal para las facturas de agosto, septiembre y octubre de 2005 y de manera subsidiaria para las facturas de mayo, junio y julio de 2005, rechazar el RDQ-2717 interpuesto por la usuaria ante los Cuerpos Colegiados del Indotel, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Quinto: Revocar la sentencia núm. 114-06 de fecha 27 de marzo de 2006, dictada por el Cuerpo Colegiado núm. 06-15, con relación al crédito de doscientos cuarenta mil cuatro pesos oro dominicanos con 94/100 (RD$240,000.94), impuestos y mora incluidos, otorgado a la usuaria por parte del consumo de Servicio Local Medido, llamadas a celulares y llamadas de larga distancia nacional e internacional, objeto de reclamo, por las razones indicadas anteriormente, y cuya parte dispositiva figura transcrita in extenso precedentemente en este acto; y, en consecuencia, rechazar el RDQ-2717 interpuesto por la usuaria ante los Cuerpos Colegiados del Indotel; Sexto: Ordenar a la usuaria realizar el pago inmediato a favor de Verizon Dominicana, C. por A., de la suma de doscientos cuarenta mil cuatro pesos oro dominicanos con 94/100 (RD$240,000.94), impuestos y mora incluidos, por concepto de parte del consumo de Servicio Local Medido, llamadas a celulares y llamadas de larga distancia nacional e internacional, realizadas a través del dígito 809-531-3333, y facturadas en los meses de mayo a octubre de 2005”;

Oído al Dr. B.R.M.G. y la L.. R.N.R.A., quienes representan a la recurrida Supercanal, S.A., concluir: “Primero: Rechazar en todas sus partes el recurso de apelación de que se trata por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: En consecuencia, confirmar en todos sus aspectos la decisión núm. 114-06 dictada por el Cuerpo Colegiado número 06-0015 del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel) en fecha 27 de mayo del 2006, la cual fue debidamente homologada por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (Indotel) el 11 de julio del 2006 mediante la Resolución de Homologación núm. 167-06 sobre el Recurso de Queja núm. 2717; Tercero: Condenar a Verizon Dominicana, C. por A., al pago de las costas y distraer éstas en beneficio del doctor B.R.M.G. y la Licenciada R.N.R.A., quienes afirman que continúan avanzándolas íntegramente y de sus respectivos peculios”;

La Corte, luego de deliberar decide: “La Corte fallará conforme al derecho”;

Considerando, que la Resolución núm. 834-2004 dictada por esta Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 2004 para regular el conocimiento y fallo de los recursos de apelación de las decisiones emanadas de los Cuerpos Colegiados del Indotel, dispone en su artículo 1 que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia es competente, conforme el artículo 79 de la Ley núm. 153-98 del 27 de mayo de 1998 General de Telecomunicaciones, para conocer en Cámara de Consejo de las apelaciones contra las decisiones tomadas por los Cuerpos Colegiados del Consejo Directivo del INDOTEL;

Resulta, que con motivo del recurso de queja núm. 114-06 interpuesto ante el Indotel por Verizon Dominicana, C. por A., el Cuerpo Colegiado núm. 15-06, adoptó la decisión núm. 167-06 homologada por el Consejo Directivo del Indotel el 11 de julio del 2006, cuya parte dispositiva establece: “Primero: Acoger, en cuanto a la forma, el recurso de queja núm. 2717, presentado por la usuaria, Supercanal, Canal 33, debidamente representada por la señora N.P. contra Verizon Dominicana, C. por A., por haber sido interpuesto de conformidad con las disposiciones legales que rigen el procedimiento; Segundo: En cuanto al fondo, acoger en todas sus partes el recurso de queja de que se trata, y en consecuencia: a) Ordenar a la prestadora, Verizon Dominicana, C. por A., acreditar a favor de la usuaria, Supercanal, Canal 33, la suma de doscientos cuarenta mil cuatro pesos con 94/100 (RD$240,004.94); más los cargos por mora e impuestos generados sobre dicho monto; y b) Disponer que la usuaria pague a la prestadora la única suma de cincuenta y siente mil novecientos sesenta pesos con 00/100 (RD$57,960.00), más los cargos por mora e impuestos generados sobre este monto, por concepto de consumo de servicio local medido correspondiente a las facturas de mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre de 2005, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Esta decisión se declara ejecutoria a partir de su homologación por el Consejo Directivo del Indotel, según lo estipula el artículo 32 del Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Cuarto: Se ordena que esta decisión sea comunicada a todas las partes involucradas en el presente caso”;

Resulta, que no conforme con esta decisión, la Prestadora de Servicios Verizon Dominicana, C. por A., interpuso contra la misma formal recurso de apelación por ante la Suprema Corte de Justicia;

Resulta, que por auto de fecha 28 de abril de 2008, el Magistrado Juez P. de la Suprema Corte de Justicia, fijó la audiencia del día 18 de junio de 2008, para conocer en audiencia pública del recurso de apelación antes mencionado;

Resulta, que en la audiencia del 18 de junio de 2008, los abogados de la parte recurrente concluyeron de la manera como aparece copiado en parte anterior de este fallo;

Considerando, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en los alegatos siguientes: “Que el reglamento establece en su artículo 9 el plazo que tienen los usuarios para la presentación de una reclamación por ante la prestadora, y dispone que los usuarios tendrán un plazo de 45 días calendarios para presentar su reclamación ante la prestadora correspondiente; que en los casos específicos de reclamación sobre facturación, el artículo 9.2 del Reglamento dispone que “cuando se trate de una reclamación sobre facturación, se presume que el usuario titular tiene como punto de partida para interponer su reclamo, la fecha establecida en la factura como último día hábil para el pago del servicio facturado”, siempre que haya recibido su factura a tiempo; que en su reclamación núm. 157217-6009 anteriormente descrita, la usuaria reclama los montos reflejados en las facturas de mayo de 2005 a octubre de 2005, por concepto de Servicio Local Medido, llamadas a celulares, y llamadas de Larga Distancia Nacional e Internacional, sin embargo, la usuaria interpuso su reclamación ante el Departamento de Servicio al Cliente de Verizon el día 10 de octubre del año 2005, es decir, ochenta y cuatro (84) días después del vencimiento del plazo para reclamar sobre la factura de mayo de 2005, cincuenta (50) días después del vencimiento del plazo para reclamar sobre la factura de junio de 2005, y veintidós (22) días después del vencimiento del plazo para reclamar sobre la factura de julio de 2005, por ende, la usuaria no cumplió con el plazo establecido en el Reglamento para presentar su reclamación ante Verizon; que por esta razón, procede declarar inadmisible el presente RDQ 2717, en lo que respecta a las facturas de mayo, junio y julio de 2005, por haber sido interpuesto con relación a una reclamación elevada fuera de los plazos legales establecidos en el artículo 9 del reglamento; que no obstante lo anterior, el Cuerpo Colegiado núm. 15-06 se limitó a rechazar la inadmisibilidad de la reclamación basándose en el pobre alegato de que “en todos los casos en que las leyes y reglamentos señalan los plazos específicos para la interposición de un recurso, acción o reclamación, queda a cargo de la persona o entidad que debe recibirlo, la potestad de decidir sobre la aceptación o no de una reclamación presentada fuera del plazo legal, con las consecuencias que se deriven de dicha aceptación; que este argumento presentado por el Cuerpo Colegiado con el fin de declarar admisible la reclamación presentada por la usuaria es infundado y carente de base legal, pues viola claramente las disposiciones del Reglamento y obliga a Verizon a actuar como juez y parte del conflicto, en ese sentido, el Reglamento establece claramente en su artículo 1, que el órgano que tiene atribución legal de conocer y resolver las diferencias entre los usuarios y las prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones son los Cuerpos Colegiados, de la simple lectura de este artículo es evidente que es la exclusiva competencia de los Cuerpos Colegiados decidir sobre los medios de inadmisión y competencia establecidos por el Reglamento, y no pueden bajo ningún concepto delegar esta función a una prestadora; que igualmente, el siempre hecho de Verizon aceptar la reclamación de un usuario no significa que dicha prestadora está dando aquiescencia a su validez ni a la admisibilidad o no de la misma, por lo que consideramos que al admitir la admisibilidad de la reclamación presentada por la usuaria, basado en argumentos débiles e incongruentes, el Cuerpo Colegiado violó olímpicamente su función de implementar las disposiciones del Reglamento; que en el caso que nos ocupa, la usuaria reclamó el consumo de Servicio Local Medido, llamadas a celulares y llamadas de larga distancia nacional e internacional, realizado a través de su línea telefónica 809-531-3333, el cual alegó desconocer, en ese sentido, Verizon demostró que las llamadas, objeto de reclamo, fueron efectivamente realizadas a través de la línea telefónica 809-531-3333; que para sorpresa de Verizon, el Cuerpo Colegiado núm. 16-05 decidió de manera antojadiza descargar a la usuaria de su obligación de pagar parte del consumo realizado a través del servicio contratado con Verizon, en dicha decisión, el Cuerpo Colegiado núm. 16-05 de manera irracional, y sin fundamento alguno, condenó a Verizon acreditar a favor de la usuaria la suma de doscientos cuarenta mil cuatro pesos oro dominicanos con 94/100 RD$240,000.94 debido al supuesto incumplimiento por parte de la prestadora de su obligación de informar a la usuaria sobe los servicios ofrecidos y las tarifas vigentes; que en su decisión núm. 114-06, el Cuerpo Colegiado 15-06 responsabilizó a Verizon por parte del consumo de servicio local medido, llamadas a celulares y llamadas de larga distancia nacional e internacional realizado por la usuaria, argumentando que la causa por la que se generó un monto tan alto por concepto de consumo de servicio local medido se debió a un mal asesoramiento por parte del ejecutivo de cuentas en Verizon de la usuaria, en ese sentido, resaltó que la usuaria disponía de un plan que le ofrecía 200 minutos de servicio local medido libres al mes, el cual no cubría las necesidades de una empresa de esa magnitud; que sin embargo, en ninguna parte de su decisión el Cuerpo Colegiado desmiente que dichas llamadas hayan sido realizadas a través de la línea telefónica en cuestión, más aun, el Cuerpo Colegiado decidió descargar a la usuaria de su obligación de pagar las llamadas a celulares, y de larga distancia nacional e internacional a raíz de un supuesto mal asesoramiento de la usuaria respecto al plan de servicio local medido que poseía; que por todo lo antes expuesto, es evidente que si las llamadas, objeto de reclamo, han sido facturadas por Verizon a la usuaria, es porque esta última consumió dichas llamadas en ejercicio al derecho que ostenta el consumidor de realizar decisiones de consumo, no obstante lo anterior, se evidencia también que la usuaria no se comportó como un consumidor razonable, tal y como demandan las legislaciones de consumidores a nivel mundial, por lo que, es su obligación pagar por sus decisiones de consumo, máxime si dichas decisiones han sido hechas debido a la elección de la usuaria de contratar un servicio especifico de Verizon, el cual supuestamente no era el que le adecuaba; que en el caso que nos ocupa, la usuaria, al parecer, no fue lo suficientemente diligente al momento de vigilar el buen y controlado uso de la línea telefónica 809-531-3333 que tiene a su cargo, generándose consumos de servicio local medido, llamadas a celulares y llamadas de larga distancia nacional e internacional, los cuales pretende desconocer; que no obstante, en su decisión 114-06 el Cuerpo Colegiado responsabilizó de manera arbitraria a la prestadora Verizon del descuido de la usuaria y de los consumos generados en su cuenta a razón de dicho descuido, violando de manera grosera el contrato entre Verizon y la usuaria”;

Considerando, que en relación con los alegatos expuestos por la recurrente el cuerpo colegiado apoderado luego del examen de los documentos decidió acoger el recurso del recurrido consignando en la decisión apelada: “Que previo al examen de los medios de fondo planteados por las partes involucradas en el presente recurso, este Cuerpo Colegiado debe examinar el pedimento de inadmisión formulado por la prestadora fundamentado en la caducidad de la reclamación hecha por la usuaria por haber sido presentada fuera del plazo de cuarenta y cinco (45) días establecido por el artículo 9.1 del Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; que, según lo establece el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, en sus artículo 9.1 y 9.2 “el plazo para presentación de la reclamación por ante la prestadora es de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la fecha en que se genere el hecho que origina la queja” y “cuando se trate de una reclamación sobre facturación, se presume que el usuario titular o su representante autorizador tiene como punto de partida para interponer su reclamo, la fecha establecida en la factura como último día hábil para el pago del servicio facturado, siempre que haya recibido a tiempo la factura”; que en todos los casos en que las leyes y reglamentos señalen plazos específicos para la interposición de un recurso, acción o reclamación, queda a cargo de la persona o entidad que debe recibirlo, la potestad de decidir sobre la aceptación o no de una reclamación presentada fuera del plazo legal, con las consecuencias que se deriven de dicha aceptación; que tomando en cuenta que la prestadora recibió la reclamación de la usuaria no obstante esta vencido el plazo legal de los cuarenta y cinco (45) días antes indicados, a partir de la fecha de vencimiento del pago su factura y registró esta reclamación otorgándole un número, no es posible para la prestadora solicitar el Cuerpo Colegiado la inadmisión del recurso por causa de caducidad, siendo así, este pedimento debe ser rechazado y corresponde entonces a este Cuerpo Colegiado examinar los méritos de fondo de la pretensiones de las partes; que en cuanto a la impugnación de las llamadas de larga distancia nacionales, internacionales y a celulares, las pruebas aportadas por la prestadora que evidencia el tráfico de doble vía entre la línea de la usuaria y los números correspondientes, dejan sin sustento los alegatos de la usuaria, razón por la cual este aspecto de su recurso debe ser rechazado; que en lo que respecta a la queja de la usuaria de que no recibió orientación adecuada de la prestadora, lo que derivó en cargos excesivos de servicios local medido, la prestadora no se ha pronunciado en ningún momento, no obstante las disposiciones del artículo 27.3 del Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de los Servicios Públicos de las Telecomunicaciones, que pone a cargo de las prestadora “… probar el buen funcionamiento del servicio brindado y que se ha atendido con prontitud, eficiencia y eficacia la reclamación del usuario titular o su representante autorizado sobre el funcionamiento del servicio; que por su parte este Cuerpo Colegiado ha apreciado, de las piezas y documentos que reposan en el expediente, así como de las declaraciones ofrecidas en comparecencia personal, que en la especie Verizon Dominicana, C. por A., a través de su oficial de cuentas, M.B., incurrió en una falta de calidad en el servicio, al tenor de las disposiciones del artículo 3 del Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, texto que se expresa en el siguiente sentido: “…igualmente se considera problema de calidad de los servicios la inadecuada atención al usuario, la dilación en la corrección de averías y en la recepción de quejas y, en general, cualesquiera dificultades que impidan que la prestación del servicio se realice conforme con las condiciones acordadas entre el usuario y la prestadora y los requisitos del Indotel”; que de manera concreta se aprecia esta falta de calidad en el servicio, en los hechos siguientes: 1. De mayo a octubre de 2005, las facturas de la usuaria indican que su consumo de minutos de servicio local medido ascendió a 15,133 minutos, 29,688 minutos, 38,283 minutos, 37,955 minutos, 37,526 minutos y 37,580 minutos, respectivamente, sin embargo el plan que tenía contratado sólo incluía 200 minutos libres, lo que evidentemente era desproporcionado en relación con las necesidades reales de consumo de esa empresa; 2. El contenido de las tres cartas fechadas 17 de mayo de septiembre y 21 de octubre 2005, dirigidas por la usuaria a su oficial de cuentas en Verizon, señor M.B., solicitando una revisión de su servicio y de su plan, demuestran que la prestadora había sido enterada de la situación e inconformidad de esta usuaria con su servicio; que es a partir de febrero de 2006 cuando Verizon formalizó el cambio de plan de Supercanal, Canal 33, por uno con 40,000 minutos libres, con un costo de renta mensual de RD$9,660.00, plan que cumple con los requerimientos específicos de esta usuaria y que a juicio de este Cuerpo Colegiado debió sugerirse y activarse desde mayo de 2005, a fin de evitar los cargos excesivos que por consumo de servicio local medido generó la facturación de la usuaria; que en consecuencia, este Cuerpo Colegiado entiende que Supercanal, Canal 33 sólo debe pagar por el consumo de servicio local medido durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, el monto correspondiente a la renta mensual del plan que incluye 40,000 minutos libres, ascendente a RD$9,660.00, que suman un total de cincuenta y siete mil novecientos sesenta pesos (RD$57,960.00), más los cargos por mora e impuestos generados sobre dicho valor”;

Considerando, que esta Corte luego de ponderar las conclusiones vertidas en la audiencia y los documentos del expediente entiende justo y fundamentado en prueba legal, lo apreciado por el órgano que conoció del asunto y decide acoger o hacer suyos los motivos citados precedentemente en la decisión recurrida y ratificarla en todas sus partes;

Considerando, que por tratarse de esta materia, no procede la condenación en costas.

Por tales motivos y vistos los documentos del expediente, la Ley núm. 153-98 General de Telecomunicaciones del 27 de mayo de 1998, el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 17 de mayo de 2004.

Resuelve:

Primero

Declara bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por Verizon Dominicana, contra la decisión núm. 114-06, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 15-06, homologada por el Consejo Directivo de INDOTEL el 11 de julio del 2006, mediante Resolución núm. 167-06, sobre recurso de queja núm. 2717; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la referida Resolución.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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