Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Marzo de 1983.

Fecha11 Marzo 1983
Número de sentencia11
Número de resolución11
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 11 de marzo del 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.R.M.J., dominicano, mayor de edad, cédula No. 119605, serie 1ra., domiciliado en la calle M.R., esquina a la calle J.E., de esta ciudad, y la Unión de Seguros, C. por A., domiciliada en esta ciudad, contra la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictada el 1ro. de noviembre de 1978, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 14 de diciembre de 1978, a requerimiento del Dr.' B.R.S.M., cédula No. 22718, serie 2, en representación de los recurrentes, acta en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el auto dictado en fecha 10 de marzo del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su calidad, dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 de la Ley No. 241 del 1967, de Tránsito y Vehículos, 1383 y 1384 del Código Civil, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente a) que con motivo de un accidente de tránsito, en el que varias personas resultaron con lesiones corporales, la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia el 15 de marzo del 1976, cuyo dispositivo se copia más adelante: b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. H.G.T., en fecha 5 de abril de 1976, a nombre y representación de F.R.M. (a) J., prevenido, identificado por la cédula No. 119605, serie 1ra., residente en la avenida Tte. A.G.G. No. 53, de esta ciudad, a la persona civilmente responsable y la Cía. Unión de Seguros, C. por A., contra sentencia de fecha 15 de marzo de 1976, dictada por la Cuarta Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: FALLA: PRIMERO: Pronuncia el defecto en contra de los nombrados F.R.M. (a) J., de generales ignoradas por encontrarse prófugo de la Justicia y R.A.S.V., dominicano, de 34 años de edad, casado, contador público, cédula No. 15087, serie 1ra., residente en la calle H.E.N. 12 de esta ciudad, por haber sido citado a la audiencia y no haber comparecido, no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: Declaran culpables de violación al artículo 4J letra "C" (Golpes y heridas involuntarias causados con el manejo o conducción de vehículo de motor) de la Ley No. 241, que le causaron golpes y heridas curables después de nueve (9) meses y antes de doce (12) meses, en perjuicio de A. de la Rosa Pacheco; después de diez (10) y antes de veinte (20)días, en perjuicio de R.V., después o antes de diez (10) días, en perjuicio de L.A.M.; antes de diez (10) días, en perjuicio de L.H.S., en consecuencia se condena a ambos a tres (3) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Cincuenta Pesos Oro (RD$50.00), y se condenan al pago de las costas penales; TERCERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hechas en audiencia por los señores a) R.A.S.V., L.M.B., A. o A. de la Rosa, R.V., L.H.S.C., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. L.F.P.C. y D.O.F.E., b) hecha por los Dres. D.V.A., M.W.M.V. y L.F.P.C., en favor de los mismos yen contra de F.R.M., y la Cooperativa Dominicana de Transporte, Inc., y en oponibilidad a la compañía de seguros Unión de Seguros, C. por A., en cuanto al fondo condena a F.R.M., y al Cooperativa Dominicana de Transporte, Inc., y a la Unión de Seguros, C. por A., en sus ya expresadas calidades; A) al pago solidario de Un Mil Quinientos Pesos Oro (RD$1,500.00) en favor de A. (Anny) de la Rosa Pacheco, por los daños y perjuicios sufridos por ella en el referido accidente, B) al pago de la suma de Cuatrocientos Pesos Oro (RD$400.00) en favor de R.V., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por el él en el referido accidente; C) al pago de la suma de Dos Cientos Pesos Oro (RD$200.00) en provecho de cada uno de los señores: L.H.S.C., L.A.M. y R.A.S.V., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por ellos en dicho accidente; D) y al pago de Mil Quinientos Pesos Oro (RD$1,500.00), por los daños sufridos por el vehículo marca Datsum, motor No. A12-360670, placa privada No. 33429, modelo 1971, en favor de su propietario R.A.S.V.; E) al pago de los intereses legales de dichas sumas contados a partir de la fecha de la demanda y al pago de las costas civiles, en provecho de los Dres. D.V.A., M.W.M.V. y L.F.P.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara la presente sentencia con todas sus consecuencias legales común y oponible a la compañía de seguros Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo marca Austin, motor No. 16-AANI-79116, póliza de seguros No. SD-4760, propiedad de la Cooperativa Dominicana de Transporte, Inc., y conducido por F.R.M., coprevenido causante del accidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4117, sobre Seguros Obligatorio de Vehículos de Motor, por haberlo hecho de conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso pronuncia el defecto contra el prevenido y la Cooperativa Dominicana de Transporte, Inc., por no comparecer a la audiencia no obstante estar legalmente citados; TERCERO: Modifica el ordinal Tercero de la sentencia apelada en cuanto al monto de las indemnizaciones acordadas por el Tribunal a-quo, en las letras: B, C, D, y la Corte por propia autoridad y contrario imperio fija las indemnizaciones de la manera siguiente: B) Trescientos Pesos Oro (RD$300.00), en favor de R.V.; C) Cien Pesos oro (RD$100.00) a favor de L.A.M.S.C., D) Cien Pesos Oro (RD$100.00), a favor de R.A.S.V., F) Un Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) a favor de R.A.S.V., por los daños y perjuicios tanto morales como materiales sufridos por dicho señor a consecuencia del accidente reteniendo dualidad; de falta entre ambos conductores; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena a dichos prevenidos al pago de las costas penales de la alzada, y a la Cooperativa Dominicana de Transporte, Inc. a las civiles, con distracción de éstas en provecho de los Dres. L.P.P.C., y M.W.M.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia oponible en la medida de su responsabilidad a la Compañía Unión de Seguros, C. por A., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 Mod. de la Ley No. 4117, sobre Seguros Obligatorio de Vehículos de Motor;

Considerando, que ni la Cooperativa Dominicana de Transporte, Inc., puesta en causa como civilmente responsable ni la compañía de seguros Unión de Seguros, C. por A., han presentado ningún escrito en apoyo de su recurso, como lo exige el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, a pena de nulidad, que, por tanto, sus recursos deben ser declarados nulos y en consecuencia, sólo se procederá al examen del recurso del prevenido recurrente;

Considerando, que en la sentencia impugnada, mediante la ponderación de los elementos de juicio administrados en la instrucción de la causa, se da por establecido lo siguiente: a) que siendo aproximadamente las 12 de la noche del 26 de agosto de 1971, mientras el chofer, F.R.M., conducía el automóvil placa No. 53-205, en dirección de Este a Oeste por la avenida Bolívar de esta ciudad, al llegar a la esquina de la calle D.D., chocó, con el automóvil placa No. 33499, conducido por su propietario, R.A.S.V. que iba en dirección Sur a Norte por esta última vía; que del accidente resultaron: A. (Ana) de la Rosa Pacheco con lesiones que curaron después de 9 y antes de 12 meses, R.V., con lesiones que curaron después de 10 y antes de 20 días y L.A.M. y L.H.S. con lesiones que curaron antes de diez días; y ambos vehículos con desperfectos; b) que el accidente se debió a la imprudencia de ambos conductores quienes no obedecieron las señales del tránsito; que el conductor F.R.M. emprendió la fuga y dejó abandonados a los heridos;

Considerando, que los hechos así establecidos por la Corte a-qua constituyen el delito de golpes y heridas, por imprudencia, ocasionados con la conducción de un vehículo de motor, previsto por el artículo 49 de la Ley NO. 241 del 1967, de Tránsito y Vehículos, y sancionado en su más alta expresión, en la letra c) de dicho texto legal con las penas de 6 meses a 2 años de prisión y multa de RD$100.00 a RD$500.00, si la enfermedad o imposibilidad de la víctima para asistir a su trabajo durare veinte días o más, como sucedió en la especie; que al condenar al prevenido recurrente a tres meses de prisión y RD$50.00 pesos de multa, la Corte a-qua procedió correctamente, al confirmar la sentencia del Juez del Primer Grado que impuso esas penas, ya que al no intervenir un recurso del Ministerio Público su situación no podía agravarse;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido, F.R.M., había ocasionado a las personas constituidas en parte civil,daños y perjuicios que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada, transcrito anteriormente; que al condenar solidariamente a dicho prevenido recurrente y a la persona puesta en causa como civilmente responsable, al pago de dichas sumas, más los intereses legales a partir de la demanda, a título de indemnización complementaria, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, en cuanto concierne al prevenido recurrente, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos: Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por la Cooperativa Dominicana de Transporte, Inc., y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictada en sus atribuciones correccionales el 1ro. de noviembre de 1978, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el prevenido F.R.M., contra dicha sentencia y Tercero: Condena al mencionado prevenido al pago de las costas penales;

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..-

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