Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2012.

Número de sentencia87
Número de resolución87
Fecha18 Enero 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Caribe Tours, C. por A.

Abogado(s): L.. J.R.P.

Recurrido(s): J.A.R.

Abogado(s): L.. Rafael Isaac Germosén

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública l a sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.T., C. por A., compañía constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada por su administrador general, L.. J.P.G.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0058025-7, con su domiciliado social en la Avenida 27 de Febrero esquina L.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.I.G., abogado de la parte recurrida, J.A.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Único: Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril del 1998, suscrito por el Lic. J.R.P., abogado de la parte recurrente, C.T., C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 01 de mayo del 1998, suscrito por el Licdo. R.I.G., abogado de la parte recurrida, J.A.R.;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y la ley núm. 491-08 que modifica varios artículos de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de septiembre del 2000, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios, interpuesta por J.A.R.C., contra C.T., C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 25 de julio del 1996, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar las conclusiones presentadas por la parte demandada, empresa Caribe Tour, C. por A., por las razones precedentemente expuestas; Segundo: Acoge parcialmente las conclusiones formuladas en audiencia por la parte demandante, señor J.A.R.C., por conducto de su abogado constituido ya indicado, y en consecuencia, condena a la compañía C.T., C. por A., al pago en favor del señor J.A.R.C., de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS (RD$150,000.00) como justa y adecuada reparación de los daños y perjuicios sufridos por él a consecuencia de la falta de inejecución contractual de la entidad demandada; Tercero: Condena a C.T., C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. R.I.G., abogado que afirma haberlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como regular y válido el recurso de apelación incoado por la compañía Caribe Tours, C. por A., en contra de la sentencia civil marcada con el No. 684 de la Tercera Cámara Civil de Santiago de fecha veinticinco (25) de julio de 1996, por haber sido hecha en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, modifica el ordinal segundo de dicha sentencia, en el sentido de reducir a la suma de sesenta mil pesos (RD$60,000.00), la cantidad de dinero que deberá pagar la compañía C.T., C. por A., al señor J.A.R.C., por los daños y perjuicios sufridos por este último; Tercero: Condena a la compañía C.T., C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Licenciado R.I.G., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente en su memorial propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal o de motivos coherentes. Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Inaplicación por desconocimiento de la figura jurídica denominada "liquidación por estado";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero y segundo, reunidos para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente aduce, en resumen, que tanto en el primer como segundo grado C.T., C. por A. ha sostenido el elemental criterio de que al haberse formulado un contrato de adhesión entre los litigantes, con una responsabilidad limitada de RD$300.00, la Corte a-qua desprovista de circunstancias aun "indicitorias" sobre el verdadero contenido de la maleta cuya transportación desde Santo Domingo a Santiago fue convenida, se aventuró en forma irrazonable e ilegal a fijar de manera caprichosa y judicialmente inadmisible una indemnización de RD$60,000.00 en favor del recurrido, desconociendo lo establecido por el artículo 1134 del Código Civil; que la cláusula de limitación de responsabilidad invocada a lo largo de toda la litis es la ley entre las partes y que la circunstancia de que la misma figure en un contrato de los llamados de adhesión no puede ser causa de inoperancia o de variación por obra de los jueces, por cuanto los términos de ésta cláusula son claros y precisos y de una significación generalmente aceptada; que desde el momento en que el recurrido hizo uso del boleto de transporte que recibió de la compañía aceptó implícitamente la cláusula de limitación de responsabilidad, aun cuando no firmara el boleto; que, asimismo, alega la recurrente que la Corte a-qua en forma injusta e inexplicable, con expresiones de naturaleza generalizada y sin la más mínima prueba literal o de otro género que pudiere justificar fijó en la suma de RD$60,000.00 el contenido de una simple maleta de un pasajero cuyo detalle jamás fue establecido ni en el contrato de adhesión ni en otro de carácter ad-hoc; que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para ponderar el valor de los elementos de juicio sometidos al debate y deducir de ellos las consecuencias que sean de lugar sin tener que dar motivos expresos de su apreciación, ni estar sujetos a crítica alguna por tratarse de una cuestión de hecho ajena al control de la casación, salvo desnaturalización, como precisamente sucede en el presente caso, pues la Corte ha fallado en un sentido distinto a los hechos aportados y por ella misma comprobados;

Considerando, que para fundamentar su decisión de modificar el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia apelada, en el sentido de reducir la indemnización acordada por el primer juez, la Corte a-qua sostiene en el fallo impugnado que " si bien es cierto que la parte hoy apelada, no ha podido establecer con precisión el monto de las prendas que contenía la maleta que perdió, no menos cierto es que es facultad de los tribunales establecer soberanamente la magnitud de los daños y perjuicios causados a una parte, siempre que ésta sean una suma razonable; que el alegato de C.T., en el sentido de que su responsabilidad está limitada a TRESCIENTOS PESOS carece de validez; toda vez que el contrato de Transporte de valores, como los que realiza CARIBE TOURS, su contenido no es discutido por las partes en igualdad de condiciones; ni es un contrato que ha sido firmado por las partes, sino que una de ellas se adhiere a su contenido sin discusión previa; que la Corte estima como justa y equitativa a los daños y perjuicios causados al señor J.R., la suma de SESENTA MIL PESOS (RD$60,000.000) pesos, por la COMPAÑÌA CARIBE TOURS, C. POR A." (sic);

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que los litigantes suscribieron un contrato de transporte en fecha 28 de septiembre de 1995, mediante el cual J.A.R. acordó trasladarse desde Santo Domingo en una guagua de la compañía recurrente hacia la ciudad de Santiago y pagarle a dicha compañía la suma de RD$50.00 por el traslado de una maleta que nunca retornó a sus manos; que en dicho contrato existía una cláusula de limitación de responsabilidad a favor del deudor de la obligación, en la cual se fija la suma de RD$300.00 como indemnización por los daños y perjuicios que resultaren de la pérdida de equipaje;

Considerando, que en ninguna parte de la sentencia recurrida se ha establecido, como cuestión de hecho, que la compañía demandada, ahora recurrente, o alguno de sus empleados o encargados, incurrieran en faltas determinadas de carácter delictual; que aún cuando, como consecuencia de las eventualidades inherentes a los servicios de transporte, los pasajeros o clientes experimenten perjuicios materiales o morales por la pérdida o extravío de sus cargas o equipajes o parte de ellos, sin falta delictual determinada del transportador, la responsabilidad de éste debe evaluarse en los términos del contrato de transporte correspondiente, no sólo por el hecho puro y simple de que la cláusula de responsabilidad limitada es parte del mencionado contrato, sino además porque, en los casos como el de la especie, en que la jurisdicción a-qua comprobó que el hoy recurrido no estableció que el valor del contenido de la maleta perdida, cuyo transporte desde Santo Domingo a Santiago fue convenido entre las partes en litis, fuera superior al monto indemnizatorio acordado en el contrato;

Considerando, que la facultad de los jueces del fondo, de apartarse de la letra de los contratos para buscar en su contexto, o en su interioridad, o aun entre otros elementos del contrato mismo, la verdadera intención de las partes, es una facultad que no puede ser censurada, a no ser que la interpretación degenere en una verdadera desnaturalización del contrato; que, en el presente caso, desconocer lo estipulado en la referida cláusula, y acordar un monto indemnizatorio de RD$60,000.00, sin establecer de manera precisa y rigurosa los elementos de juicio que tuvo a su disposición para fijar dicha cuantía, limitando su criterio a exponer que "es facultad de los tribunales establecer soberanamente la magnitud de los daños y perjuicios causados a una parte, siempre que ésta sean una suma razonable", sin mayores explicaciones ni detalles, la Corte a-qua ha incurrido en los vicios denunciados, por lo que procede casar la decisión impugnada, sin que sea necesario ponderar los demás medios de casación propuestos;

Por tales motivos: Primero: Casa, por los motivos expuestos, la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 11 de diciembre de 1997, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, J.A.R.C., al pago de las costas procedimentales, y ordena su distracción en provecho del L.. J.A.R.P., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 18 de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR