Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2012.

Número de sentencia110
Número de resolución110
Fecha29 Agosto 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): The Bank of Nova Scotia Scotiabank

Abogado(s): L.. R.C.R., L.M.G., J.M.L.

Recurrido(s): Productos Marítimos, Domésticos, S. A. Promard

Abogado(s): D.. D.C.M., R.M.F.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), entidad bancaria organizada y constituida de acuerdo con las leyes de Canadá, con sus oficinas principales en Toronto, Canadá y en el país en la avenida J.F.K., esquina L. de Vega, de esta ciudad, representada legalmente por el señor J.W., canadiense, casado, banquero, portador de la cédula de identidad núm. 001-1618521-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 247, de fecha 4 de agosto de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.M.F., abogado de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación que indica en su segundo párrafo que el Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de octubre de 2005, suscrito por los L.. R.E.C.R., L.A.M.G. y J.E.M.L., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre de 2005, suscrito por los D.. D.C.M. y R.M.F., abogados de la parte recurrida, Productos Marítimos & Domésticos, S. A. (PROMARD);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 27 de agosto de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de diciembre de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en nulidad de carta de crédito, incoada por Productos Marítimos & Domésticos, S. A. (PROMARD), contra The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29 de abril de 2004, la sentencia civil relativa al expediente núm. 2002-0350-3882, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de inadmisibilidad por causa de prescripción planteada por la parte Demandada, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Deja abierta la fijación de la próxima audiencia para continuar el conocimiento del presente expediente, a cargo de la parte más diligente; TERCERO: Se reservan las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por The Bank of Nova Scotia, mediante el acto núm. 560, de fecha 21 de mayo de 2004, instrumentado por el ministerial R.Á.P.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, intervino la sentencia civil núm. 247, de fecha 4 de agosto de 2005, dictada por la Segunda Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por THE BANK OF NOVA SCOTIA, contra la sentencia civil No. 892/04, relativa al expediente No. 2002-0350-3882, de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito anteriormente y en consecuencia modifica el ordinal "PRIMERO" de la sentencia recurrida para que en lo adelante se lea como sigue: "PRIMERO: DECLARA inadmisible la demanda introductiva en lo que respecta a las condenaciones solicitadas, no así en lo que se refiere a la nulidad de la carta de crédito, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONFIRMA, en los demás aspectos la sentencia recurrida: CUARTO: COMPENSA las costas del procedimiento, por los motivos indicados";

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso de casación el medio siguiente: "Único Medio: Violación de los artículos 2247, 1304 y 2262 del Código Civil, y 44 de la Ley 834 de 1978";

Considerando, que el medio único presentado por la recurrente expresa, en síntesis: "… que Productos Marítimos & Domésticos, S. A. (PROMARD) por acto de fecha 20 de mayo de 1981, demandó a The Bank of Nova Scotia en nulidad de carta de crédito y en ocasión de esa demanda el tribunal apoderado al efecto, frente al defecto del demandante pronunció el descargo puro y simple de esa demanda, por su sentencia de fecha 27 de agosto del 2002. Posteriormente, el demandante por acto de fecha 9 de diciembre de 2002, reintrodujo su demanda en nulidad de carta de crédito, pero le adicionó a esta (ordinal 2do.) el cobro de la suma de US$20,680.00 y daños y perjuicios por RD$8,000,000.00 (ordinal 3ro.), pedimentos nuevos los cuales no había solicitado en su demanda original, en nulidad de carta de crédito, por lo que solicitamos la inadmisibilidad tanto de la demanda en nulidad de carta de crédito como las nuevas demandas en cobro de pesos y daños y perjuicios por haber prescrito la acción; aunque la corte a-qua declaró prescritas la demanda en daños y perjuicios y cobro de pesos, no lo hizo así con la demanda en nulidad (acción) con lo cual violó los citados textos legales invocados en nuestro medio de casación. De ahí que el presente recurso de casación sea única y exclusivamente en relación a esa consideración; … El simple hecho de que frente a la primera demanda en nulidad de 1981, se haya dictado la sentencia de descargo puro y simple y el demandante reintrodujera nuevamente su demanda, lo es porque se operó ese aniquilamiento de instancia motivado por el desistimiento tácito que implica una sentencia que ordena el descargo puro y simple de la demanda como lo disponen numerosas jurisprudencias al respecto. Así las cosas, la acción para interponer la demanda en nulidad de carta de crédito está ventajosamente prescrita, pues desde la ocurrencia de los hechos que se invocan, esa primera demanda en nulidad, de fecha 20 de mayo de 1981, a la fecha (9 de diciembre del 2002) de la segunda demanda en nulidad incoada por Productos Marítimos y Domésticos, S. A. (PROMARD) han transcurrido más de los 5 años que establece el art. 1304 del Código Civil para intentar la nulidad y también más de los 20 años que dispone el art. 2262 del Código Civil para incoar cualquier acción real o personal, por lo que está debidamente prescrita; … Lo establecido por la corte a-qua de que con el descargo puro y simple el demandante desistió de la demanda pero no de la acción, constituye una violación a los artículos 1304 y 2247 del Código Civil y al art. 44 de la Ley 834 de 1970 (sic), al no declarar la inadmisibilidad por dicha prescripción…" ( sic);

Considerando, que la sentencia impugnada, respecto a los puntos objetados en el presente recurso, expresa en su motivación que: "Que conforme a la sentencia No. 8, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 11 de septiembre de 1992, y publicada en el Boletín Judicial No. 980-982, página 1071, citada por la recurrente, "… cuando el demandante incurre en defecto por falta de concluir se presume que ha desistido de la demanda…"que habiéndose interrumpido el plazo de prescripción de la demanda en nulidad de carta de crédito incoada el veinte (20) del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), al momento de reintroducirse dicha demanda no se había operada (sic) la prescripción de cinco (5) años prevista en el artículo 1304 del Código Civil; En Efecto, en la especie la interrupción se inició el veinte (20) del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y uno (1981), fecha de la referida demanda y se mantuvo dicha interrupción hasta el veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil dos (2002), fecha en la cual se dictó sentencia, ratificándose el defecto por falta de concluir y el demandante original y pronunciándose el descargo puro y simple de la demanda"(sic);

Considerando, que es preciso puntualizar en primer orden, que el desistimiento de instancia no implica necesariamente el desistimiento de la acción propiamente dicha, que sería un abandono del derecho mismo; que el desistimiento de instancia conlleva el aniquilamiento del proceso vigente, pero el derecho de accionar en justicia queda intacto, ya que es de principio que toda renuncia a un derecho, como lo es la demanda o acción judicial, debe ser expresa, no sujeta a especulación alguna; que, en ese orden de ideas, resulta evidente que el desistimiento de la demanda previsto en el mencionado artículo 2247 del Código Civil, concerniente a que, entre otros casos, "si el demandante desiste de la demanda... la interrupción se considera como no ocurrida", se remite al abandono de las pretensiones de fondo en sí, lo que no sucede cuando se renuncia solo a la instancia, vale decir, al procedimiento en curso; que ello es así, porque si el demandante reconoce que no le asiste razón en su demanda y desiste de la misma, el legislador del texto examinado ha querido, sin duda, aniquilar definitivamente las pretensiones que sustentan tal demanda, al disponer que las mismas pueden quedar cubiertas por la prescripción extintiva, cuya interrupción se considera, en tal caso, como no ocurrida;

Considerando, que la aclaración es importante en el caso que nos ocupa, pues ciertamente el defecto del demandante, se asimila no a un desistimiento de la acción, sino a un desistimiento de instancia, y es por esto que la parte contra quien se dicte una sentencia de descargo puro y simple, puede reintroducir su demanda, si entre la fecha en que se pronuncia el descargo y el nuevo acto de emplazamiento, no se han vencido los plazos legales para la acción de que se trata; que en la especie, tal y como señaló la corte a-qua, la interrupción se inició en fecha 20 del mes de mayo del año 1981, cuando fue interpuesta por primera vez la demanda en nulidad de carta de crédito en cuestión, y se mantuvo dicha interrupción hasta el 27 del mes de septiembre del año 2002, fecha en la cual se dictó sentencia, ratificándose el defecto por falta de concluir de la demandante original, hoy recurrente y pronunciándose el descargo puro y simple de la demanda interpuesta contra The Bank of Nova Scotia, entidad que conforme se evidencia del fallo impugnado, reintrodujo su demanda el 9 de diciembre de 2002;

Considerando, que conforme a los motivos antes expuestos la corte a-qua ha realizado en la especie una correcta aplicación de la ley, y no ha incurrido en violación de los artículos señalados en el medio que se examina, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), contra la sentencia civil núm. 247, de fecha 4 de agosto de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los D.. D.C.M. y R.M.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas pagado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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