Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2011.

Número de sentencia122
Número de resolución122
Fecha11 Mayo 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/05/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): M.O.R.O.

Abogado(s): L.. V.B.G., L.. D.L.J.M.

Recurrido(s): R.M.M., compartes

Abogado(s): L.. Clara Espinosa de Abel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.O.R.O., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero en sistemas, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-011-4282-6, domiciliado y residente en la calle T. esq. Matún núm. 152, urbanización El Cacique, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones de familia por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: "Que procede rechazar el recurso de casación incoado por el Ing. M.O.R.O., contra la sentencia núm. 165/2009, de fecha 29 de diciembre del año 2009, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 28 de enero de 2010, suscrito por los Licdos. V.B.G. y D.L.J.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2010, suscrito por la Licda. C.E. de A., abogada de las recurridas, R.M.M., S.M. de R. y S.G.M. de García;

Vista la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de abril de 2011, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Corte, en audiencia pública del 25 de agosto de 2010, estando presente los jueces R.L.P., A.R.B. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en desconocimiento de paternidad incoada por R.M.M. contra M.O.R.O., la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional dictó el 05 de marzo del año 2009, una sentencia que en su dispositivo expresa: "Primero: Este tribunal se reserva el fallo del medio de inadmisión y la excepción de incompetencia presentados por la parte demandante, (sic) para ser falladas conjuntamente con el fondo; Segundo: Se ordena la realización del experticio de ADN, al señor M.O.R. y a la menor J.M., por ante el Laboratorio Patria Rivas, ubicado en la calle L. de Castro esquina J.J.P., G., el día Martes (10) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), quedando a cargo de la parte demandante la cobertura de dicho experticio; Tercero: Se fija la próxima audiencia para el día jueves dos (02) del mes de abril del año dos mil nueve (2009); Cuarto: Quedan citadas las partes presentes y representadas; Quinto: Se reservan las costas por tratarse de un asunto de familia"; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional rindió el 29 de diciembre del 2009 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se declaran regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el señor M.O.R.O., en contra de la sentencia dictada in voce por el Juez Interino de la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009), por haberse realizado conforme a derecho; Segundo: En cuanto al fondo de los recursos de apelación interpuestos por el señor M.O.R.O.: I) Se rechaza el primer recurso, presentado mediante acto núm. 870/2009, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial M.A.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, realizado por el señor M.O.R.O., por intermedio de sus abogados apoderados, L.. D.L.J.M. y V.B.G., en razón de las motivaciones contenidas en el cuerpo de la sentencia, y se ordena: a) La realización de la prueba de ADN al señor M.O.R.O. y a la niña J.M., designándose a tales fines al laboratorio P.R. y fijándose como fecha para la realización de la prueba el día jueves veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), a las nueve horas de la mañana, (9:00 a.m.); en caso de incomparecencia del citado señor, la parte recurrida, si lo entiende pertinente puede requerir el auxilio de la fuerza pública, para lograr su conducencia ante el citado laboratorio, haciendo los requerimientos de lugar al ministerio público; b) El pago de la prueba de ADN, sea costeado por la parte recurrida, señora R.M.M., y que el preindicado laboratorio comunique el resultado de la prueba a la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional; II) Se rechaza el segundo recurso, presentado mediante por acto núm. 889/2009, de fecha once (11) de marzo del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial M.A.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, realizado por el señor M.O.R.O., por intermedio de sus abogados apoderados, L.. D.L.J.M. y V.B.G., por improcedente, conforme a los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Se compensan las costas civiles de esta instancia por tratarse de una litis entre familiares; Cuarto: Se ordena a la secretaria de esta corte, comunicar la presente decisión a las partes recurrente y recurrida, al laboratorio P.R., a la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, y al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional";

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Excepción de incompetencia en razón de la materia; Segundo Medio: Medio de orden público: falta de interés; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa por fallo ultra petita; Cuarto Medio: Errónea aplicación de la ley; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa por violación al principio actori incumbit probatio";

Considerando que, en el primer medio, el recurrente aduce, en síntesis, que "las demandantes plantean la nulidad de la sentencia núm. 80 de ese mismo tribunal, en la cual se homologa el acto núm. 4 instrumentado por el Dr. M.C.G. de fecha 13 de agosto de 2003, en el cual se consigna al señor M.O.R.O. como padre biológico de J.M.M. y, en consecuencia, se desconociera como padre biológico; que se trata de un recurso de apelación que se plantea por ante un tribunal que ya se ha desapoderado de un expediente, en razón de que ha mediado sobre el mismo, tal y como lo manifiestan las demandantes en su escrito; que, en tal virtud, el tribunal apoderado resulta incompetente en razón de la materia, toda vez que el recurso de apelación sobre la sentencia cuya nulidad pretenden las demandantes originales, debe ser conocido por un tribunal superior al cual ha dictado la sentencia, en la especie la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional; que por tratarse de un medio de orden público, la excepción de incompetencia en razón de la materia, puede ser planteado por primera vez en casación; que de la lectura de dichas conclusiones se deduce que se trata de un recurso de apelación que se plantea por ante un tribunal que ya se ha desapoderado de un expediente, en razón de que ha mediado sobre el mismo una decisión emanada del mismo";

Considerando, que respecto de la excepción de incompetencia presentada en el primer medio, contrario a lo que expresa el recurrente en casación, del examen de la sentencia impugnada, así como de los documentos en que ella se sustenta, se desprende que la cuestión sobre la cual se origina la presente litis se refiere a una demanda en desconocimiento de paternidad, en la cual se discute la filiación o parentesco de una menor con el supuesto padre; que se hace preciso reconocer que el tribunal de niños, niñas y adolescentes es el tribunal creado excepcionalmente por la ley para conocer de esta materia, por lo que la excepción de incompetencia en razón de la materia, en la forma en que ha sido propuesta por el recurrente, resulta infundada por la propia naturaleza de la litis de que se trata;

Considerando, que la excepción propuesta por el recurrente, fundamentada en que el tribunal de primera instancia se había desapoderado del asunto por medio de la sentencia núm. 80, mediante la cual homologó la declaración jurada hecha por el recurrente en reconocimiento de la menor de quien se trata, y que para atacarla debía ser por medio de un recurso de apelación ante la corte correspondiente, resulta improcedente y mal fundada en razón de que, como ya se dijo, el tribunal al cual la ley le atribuye competencia para conocer de la demanda en desconocimiento de paternidad es precisamente el tribunal de primera instancia, en atribuciones de familia; que, si bien es cierto que las demandantes plantean la nulidad de la sentencia que homologa la declaración jurada de reconocimiento de paternidad, se puede observar que lo hacen por medio de conclusiones propuestas a propósito de su demanda principal en desconocimiento de paternidad; que estas conclusiones, aún cuando pretenden la nulidad de la sentencia de homologación, no necesariamente implican obligación del juez de aceptarlas en la forma en que fueron propuestas, sino que, en caso de que el tribunal acogiese la demanda, tendría que como resultado actuar conforme a derecho, ordenar la anotación de esa sentencia en desconocimiento de paternidad en el acta de nacimiento de la menor, sin necesidad de anular la sentencia de homologación;

Considerando que, en el desarrollo del segundo medio, el recurrente alega que "las demandantes alegan que actúan en su condición de abuelas y tías maternas de la menor J.M.R.M., actuando por sí mismas y no en representación de la menor; que para actuar en justicia es necesario tener interés, que debe ser positivo, concreto, jurídico, legítimo, nato y actual; que el ordinal segundo de las conclusiones vertidas en el acto introductivo de la demanda plantea: "disponer en consecuencia que sea excluida la anotación que dicha sentencia motivara a tales fines en el acta de nacimiento núm. 138, libro núm. 298, folio núm. 83, del año 1998, por ante el oficial del estado civil correspondiente, y en su lugar sea devuelto su estado civil y apellido a la niña J.M.M., como hija natural de la fallecida declarante A.M.M.; que la demanda tiene como finalidad el desconocimiento de la paternidad del Sr. M.O.R.O., único padre sobreviviente de la menor, buscando la eliminación del acta de nacimiento de la menor del apellido paterno y que sea despojada de su condición de hija legítima; que la demanda no establece quién es el padre verdadero y legítimo de la menor, por lo que, despojarla de su padre y enviarla a vivir con su abuela es contrario a la ley; que las personas con interés para hacer la declaración de los hijos, lo son: la madre, el padre y en ausencia de ambos, el responsable o tutor, y en última instancia los hijos e hijas luego de alcanzar la mayoría de edad; que el artículo 312 del Código Civil establece las bases para determinar quién tiene interés y calidad para lanzar una demanda en desconocimiento de paternidad; que la parte demandante busca que le sea excluida la anotación correspondiente al apellido paterno, para dejarla exclusivamente con el apellido materno; que la ley tiene como finalidad que todos gocen de una condición de legitimidad a través del reconocimiento de su padre, ya sea este voluntario o impuesto por una decisión judicial; que el pedimento de que se le devuelva a la menor la condición de hija natural es ilegal, ya que la división anterior de hijos legítimos y naturales fue derogada de nuestro sistema jurídico por considerarse discriminatoria respecto de los hijos, por lo que el tribunal incurriría en una ilegalidad al otorgarle un status jurídico inexistente en la ley";

Considerando, que los alegatos expresados en el segundo medio por el recurrente en casación pretenden lograr la casación de una sentencia que se limita a ordenar la realización de una prueba técnica del ADN para determinar la paternidad de J.M., respecto del reconocimiento hecho por el actual recurrente; que la determinación de la paternidad constituye una parte esencial del derecho a la identidad, que el Estado se encuentra obligado a salvaguardar, así como los demás derechos familiares que se encuentran en mayor o menor medida vinculados a este, tales como derecho a la protección integral de la familia, derecho a la filiación, derecho a un nombre, derecho a la patria potestad y a la tenencia de los hijos; que, a juicio de esta sala civil, el derecho a la identidad del ser humano constituye un derecho fundamental, irrenunciable, inalienable e inmutable, que depende, esencialmente, del establecimiento de la verdadera filiación del individuo, cuya determinación dependerá de los resultados de la prueba de ADN, respecto de la cual, esta sala civil ha mantenido el criterio, reiterado en la ocasión, de que la prueba de ADN, nombre genérico con que se designa el ácido desoxirribonucléico, sustancia responsable de transmisión de los caracteres hereditarios, ha pasado a constituir un elemento fundamental en las investigaciones forenses, biológicas, médicas, de ingeniería genética y en todo estudio científico en el que se hace necesario un análisis genético; que, en ese orden, es hoy admitido que la prueba de ADN es la manera más precisa y concluyente de determinar la paternidad más allá de toda duda razonable;

Considerando, que, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, es de derecho que los tribunales ordenen éste tipo de pruebas a los fines de esclarecer el origen biológico de las personas y determinar, en consecuencia, cuál es el o los verdaderos nombres y apellidos que les corresponden y a quien o quienes pertenece el derecho a la patria potestad y la tenencia de los hijos; que la condición que reclaman las actuales recurridas para la menor de que se trata, encuentra su justificación en el hecho de que ésta goce del o de los apellidos que le correspondan de acuerdo a su origen biológico y de la vida en el núcleo familiar, salvo que intervengan circunstancias o situaciones de índole privado que escapen a la función tutelar del Estado; que, contrariamente a lo expresado por el recurrente, esta prueba resulta necesaria a los fines de determinar quién o quiénes tienen calidad e interés para reclamar la intervención de los tribunales a los fines de tutelar los derechos familiares, siempre en beneficio del menor; que, por estas razones, procede desestimar los agravios contenidos en el segundo medio, por improcedentes y mal fundados;

Considerando que, en relación al tercer medio en que se sustenta el memorial de casación analizado, el recurrente plantea que "la corte a-qua, al disponer como lo hizo una orden de conducencia "preventiva" en contra del hoy recurrente Ing. M.O.R.O., sin que dicho pedimento fuere planteado en las conclusiones de la parte recurrida y demandante original, coloca al mismo en una situación de indefensión, ya que la corte a-qua resolvió de forma autónoma y en violación al principio imperante de derecho positivo de justicia rogada; que dicha situación impidió al hoy recurrente poder presentar medios de defensa adecuados de haber tenido conocimiento de que se dictaba una orden de conducencia en su contra aunque fuese de manera "preventiva"; que la orden de conducencia preventiva no existe en nuestro sistema jurídico; que la orden de conducencia debe ser precedida de una falta intencional y con conocimiento de causa de aquel a quien se pretende conducir por ante la autoridad, tal y como se desprende del dispositivo de la sentencia de marras que antepone: "en caso de incomparecencia" como una condición sine qua non; que la corte a-qua excedió los límites de su apoderamiento, afectando con ello la decisión apelada, pues la actual recurrida y demandante original no solicitó la expedición de una orden de conducencia por parte de la corte a-qua, lo que tampoco fue ordenado por el tribunal de primer grado, sin embargo, la corte a-qua la dispuso fallando ultra y extra petita y violando el derecho de defensa del recurrente; que nadie puede resultar perjudicado con su propio recurso, el tribunal de alzada no puede agravar la situación de un recurrente en apelación; que al fallar del modo en que lo ha hecho, la corte a-qua ha incurrido en violación a la ley y en un exceso de poder, toda vez que ha dispuesto una medida inexistente en nuestra legislación;

Considerando que, en relación con los agravios denunciados en el tercer medio, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que "al haber transcurrido el día en que el tribunal ordenó que las partes se tomaran las muestras para la realización de la prueba de ADN, procede que esta corte fije una fecha a los fines de que el señor M.O.R.O. y la niña J.M., se apersonen de manera voluntaria al laboratorio Patria Rivas (ubicado en la calle J.J.P. esquina L. de Castro, Gazcue), a tales fines, fija el día jueves veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), a las 9:00 horas de la mañana; de producirse la incomparecencia, en la citada hora, del señor M.O.R.O. y la niña J.M., ante el ut supra indicado laboratorio, la parte recurrida, puede, si lo considera pertinente, apersonarse ante los representantes del ministerio público, a los fines de que por medio de la fuerza pública o la policía nacional, dispongan la conducencia del citado señor ante el laboratorio señalado";

Considerando que, si bien es cierto que no existe constancia alguna de que la parte recurrida solicitara en sus conclusiones una orden de conducencia, la solución aportada por el tribunal de disponer su conducencia ante su posible ausencia, no se traduce en un fallo ultra y extra petita ni en exceso de poder, como lo califica el recurrente, puesto que, como se evidencia de lo expresado en la sentencia impugnada, y que ha sido transcrito anteriormente, ya había "transcurrido el día en que el tribunal ordenó que las partes se tomaran las muestras para la realización de la prueba del ADN", que a juicio de esta sala civil, la disposición de la corte a-qua, relativa a la conducencia del actual recurrente pretende asegurar el cumplimiento de la medida técnica ordenada por el tribunal; que, tal y como lo expresa el recurrente, si ciertamente esta disposición "debe ser precedida de una falta intencional", esta falta a la que se refiere en el medio analizado, sería su propia incomparecencia, prevista por el tribunal de alzada, que, contrario a como lo expresa el recurrente, solo podría ser ejecutada en el hipotético caso de que el actual recurrente incumpla con la obligación puesta a su cargo por la corte a-qua de asistir en la fecha y hora indicadas a la realización de la prueba ordenada; que, ante la negativa reiterada de una parte de cumplir una decisión jurisdiccional, el imperio de la ley proporciona al tribunal los medios necesarios para hacer eficiente la ejecución de sus decisiones, por lo que la corte a-qua, al actuar como lo hizo, ejerció sus facultades conforme a las disposiciones legales;

Considerando que la parte recurrente propone en su cuarto medio, en síntesis, que "si bien es cierto que dentro de las facultades de que gozan los jueces se encuentra la de poder acumular, en los casos que se amerite, aquellos incidentes que entiendan contribuyen a dilatar y/o retardar los procesos, convirtiéndolos en actos de denegación de justicia por la tardanza con la que se producirían los fallos en dichos procesos, no es menos cierto que de igual forma están en el deber de examinar la seriedad de los incidentes planteados, determinar cuales son los incidentes cuya única finalidad es la de retardar los procesos y cuáles incidentes revisten un carácter de seriedad, los cuales de ser acogidos al momento de ser propuestos evitarían que la parte proponente se vea sometida a los rigores de un proceso judicial de la naturaleza que fuere sin necesidad de ello";

Considerando, que respecto de los agravios incursos en los medios propuestos por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que "procede rechazar el pedimento de la parte recurrente, precedentemente copiado, en virtud de que el juez a-quo puede acumular para fallar conjuntamente con el fondo, todos los incidentes que sean planteados por las partes en el proceso, en virtud de lo que establece el artículo 5 de la ley 834";

Considerando, que, como consta en la sentencia impugnada, al juez de primer grado le fueron planteados un medio de inadmisión, así como una incompetencia, respecto de los cuales procedió a reservarse el fallo para decidirlos conjuntamente con el fondo; que, ciertamente, como lo explica la corte, el artículo 5 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, atribuye al juez la facultad de acumular los incidentes procesales con la finalidad de no eternizar los procedimientos; que, en ese sentido la afirmación del recurrente relativa a que la sentencia emitida por la corte a-qua debe ser casada por haber desestimado el medio propuesto por ante ese tribunal de alzada, resulta improcedente y debe ser rechazada, ya que ante ninguna instancia ha sido probado que sus alegatos se beneficien de la seriedad que requiere la evaluación inmediata de los incidentes; que la facultad de acumulación recae dentro de aquellas cuestiones de la soberana apreciación de los jueces, que escapan a la censura de la casación, salvo desnaturalización o irrazonabilidad en el caso de ausencia de motivos pertinentes, lo que no ha ocurrido en la especie, razones por las cuales procede desestimar el cuarto medio analizado;

Considerando que, en su quinto y último medio, el recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa por violación al principio actori incumbit probatio, en razón de que se trata de una demanda en desconocimiento de paternidad, en la cual se alega que M.O.R.O. no es el padre de J.M.; que el recurrente plantea en su medio la existencia de la sentencia núm. 80 de fecha 27/8/03 de la Sala Civil del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual fue homologado el acto núm. 4 del protocolo del notario público de los del número del Distrito Nacional, Dr. M.C.G., en el cual se consigna que el Ing. M.O.R.O. es el padre de J.M., y que producto de esa homologación fue inscrita en las anotaciones del registro civil; que, en razón de que las demandantes alegan que M.O.R.O. no es el padre de la menor, sino otra persona cuyo nombre no especifican, es a ellas a quienes incumbe probarlo";

Considerando que, a juicio de este tribunal, en materia de filiación, una declaración jurada realizada por una persona ante un notario público no puede ser reconocida y aceptada como prueba irrefutable de paternidad, ya que en éste documento, la función del notario se contrae pura y simplemente a recoger las declaraciones o afirmaciones hechas por la persona que comparezca ante dicho oficial, que, por una parte no está autorizado por la ley a recibir esa clase de declaraciones, y por otro lado, no puede dar fe sobre la certeza de la afirmación ofrecida, por lo que nunca, por esa vía se puede probar la veracidad y autenticidad de la información prestada; que, en casos como el que nos ocupa, ese documento se circunscribe a contribuir a la constatación de una situación de hecho, sólo sirviendo como principio de prueba por escrito; que esta sala civil ha sostenido el criterio, reiterado en la ocasión, relativo a que la prueba de ADN que solicitaron las hoy recurridas y que ha sido ordenado por el tribunal a-quo para hacer la prueba de paternidad, mantiene su preeminencia como medio de prueba por excelencia a los fines de determinar y establecer, sin lugar a duda alguna, el nivel de parentesco biológico entre las personas físicas; que, por estas razones, al admitir y ordenar la realización de la prueba del ADN a solicitud de las partes recurridas, dicho tribunal actuó conforme a la ley y al derecho que les asiste a las partes de reclamar ante los tribunales el reconocimiento de su verdadera identidad, más aún cuando se trata, como en la especie, de una menor de edad; que, por las razones expuestas, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello, el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por M.O.R.O. contra la sentencia dictada en sus atribuciones de familia el 29 de diciembre del año 2009, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas por tratarse de asuntos de familia.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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