Sentencia nº 133 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2011.

Número de sentencia133
Fecha09 Noviembre 2011
Número de resolución133
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/11/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Metro Servicios Turísticos, S. A.

Abogado(s): L.. R.R.A., Dr. B.M.G.

Recurrido(s): Grupo Interactivo, S. A

Abogado(s): L.. U.M.P., Dra. Sandra Paulino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Metro Servicios Turísticos, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la intersección formada por las calles F y H de la Zona Industrial de H. de esta ciudad, debidamente representada por L.J.A.E., portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0087204-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, a la Licda. R.R.A., por sí y por el Dr. B.M.G., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído, al L.. U.M.P. por sí y por la Dra. S.P., abogados de la parte recurrida, Grupo Interactivo, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del representante del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 21 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. B.M.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 16 de octubre de 2009, suscrito por la Dra. S.M.P., abogada de la parte recurrida, Grupo Interactivo, S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de octubre de 2010, estando presente los jueces R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de las demandas en reparación de daños y perjuicios y reconvencional en nulidad de contrato de contrato, incoada la primera por la empresa Grupo Interactivo, S.A., y la última, por la entidad comercial Metro Servicios Turísticos, S.A., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 4 de noviembre de 2008, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en reparación de alegados daños y perjuicios lanzada por Grupo Interactivo, S.A., que dice ser una entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la avenida Anacaona núm. 29, edificio A.I., Suite 43, Bella Vista de esta ciudad, quien tiene como abogadas a las Licdas. P.P.R.D. y S.M.P., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-1398077-6 y núm. 001-0521832-5, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Paseo de los Locutores núm. 51, esquina a la calle P.E.T., E.M., de esta ciudad, contra Metro Servicios Turísticos, S.A., que dice ser una entidad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la intersección formada por las calles F y H de la Zona Industrial de H., Santo Domingo Oeste, representada por su presidente, L.J.A.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0087204-3, quien tiene como abogados constituidos al Dr. B.R.M.G. y a la Licda. R.N.R.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-0071456-7 y 001-1480558-3, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle A.L. núm. 7, apartamento 201, edifico D., E.N., Distrito Nacional, por haber sido lanzada conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo de la referida acción, rechaza la misma por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Sobre la demanda reconvencional lanzada por el demandado, Metro Servicios Turísticos, S.A., declara buena y válida la misma, en cuanto a la forma, por haber sido lanzada conforme a derecho, y en cuanto al fondo, declara la nulidad del contrato de servicio de pantallas publicitarias electrónicas, suscrito al efecto entre Grupo Interactivo, S. A. y Metro Servicios Turísticos, S.A., por las razones esgrimidas en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Condena a Grupo Interactivo, S.A., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. B.M.G. y de la Licda. R.N.R.A., quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Comisiona al ministerial M.O.E.T., alguacil de estrado de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuya parte dispositiva reza del modo siguiente: "Primero: Comprueba y declara la regularidad en la forma del recurso de apelación deducido por Grupo Interactivo, S.A., contra la sentencia núm. 486 de fecha cuatro (4) de noviembre de 2008, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 1era. Sala, por ser conforme a derecho en la modalidad de su trámite e incardinarse en los plazos que establece la ley; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el indicado recurso, revoca en todas sus partes la sentencia apelada; Tercero: Acoge la demanda inicial radicada por la sociedad Grupo Interactivo, S.A., en cobro de indemnizaciones civiles en concepto de daños y perjuicios; condena a los demandados, Metro Servicios Turísticos, S.A., a pagar a los demandantes una reparación económica ascendente a once millones ochocientos diecisiete mil ciento viente pesos (RD$11,817,120.00) que es el alcance del perjuicio material, debidamente justificado, que le ha sido causado, a raíz de la disolución unilateral del contrato intervenido entre ellos en fecha veintiocho (28) de junio de 2007; Cuarto: Rechaza la demanda reconvencional en nulidad de contrato planteada desde la instancia anterior por Metro Servicios Turísticos, S.A., por improcedente e infundada; Quinto: Condena en costas a Metro Servicios Turísticos, S.A., y las distrae en privilegio de la Dra. S.M., abogada, quien afirma haberlas avanzado";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de los artículos 1101, 1108 y 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 2 de la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil. Violación de los artículos 1985 y 1341 del Código Civil. Violación del artículo 39 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978; Tercer Medio: Violación del artículo 1384 del Código Civil; Cuarto Medio: Errónea Interpretación de la ley. Falta de base legal; Quinto Medio: Contradicción de Motivos; Sexto Medio: Violación a los artículos 1149 y 1150 del Código Civil y al principio de razonabilidad o proporcionalidad contenido en el literal "J" del artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana";

Considerando, que la parte recurrente en su primer y segundo medios, reunidos para su examen por su vinculación, alega en resumen, que se enteró sorpresivamente de la existencia de un contrato de servicios de pantallas publicitarias electrónicas, aparentemente suscrito entre ella y Grupo Interactivo, S.A., en fecha 28 de junio de 2007, en el que ésta última se comprometió a operar el sistema de pantallas publicitarias que posee Metro Servicios Turísticos, S.A. y sus respectivos periféricos para distribuir videos promocionales y comunicaciones corporativas; que ella, la recurrente, no ha suscrito ningún contrato con la recurrida, sin embargo ésta demanda en supuesto incumplimiento contractual y daños y perjuicios en contra de la empresa Metro; que el referido contrato fue suscrito entre Grupo Interactivo, S.A. y L.O., quien falsamente alegó ser presidente de Metro Servicios Turísticos, para firmar en su nombre y ostentar su representación; que L.O. nunca ha sido presidente de Metro Servicios Turísticos, S.A., simplemente fue empleada, en el cargo de vicepresidenta de Mercadeo de Group Metro, S.A., quien a su vez fue despedida el 26 de octubre de 2007 de sus funciones en dicha empresa; que, a pesar de que L.O. fue empleada de Group Metro, S.A., nunca fue presidente de Metro Servicios Turísticos, S.A., y nunca fue autorizada de firmar en su nombre; que en vista de que la recurrente no dio su consentimiento en la suscripción del mencionado contrato, ella lanzó en el curso de la referida demanda en reparación de daños y perjuicios una demanda reconvencional en nulidad de contrato; que Grupo Interactivo, S.A., sustentó su reclamación en el contrato de servicios de pantallas publicitarias, en el supuesto de que dicha recurrida, había enviado en fecha 28 de junio de 2007, y porque ella le mandó a varias personas e-mails y cartas promocionando éstos servicios publicitarios, y así fue que constató a la empresa recurrente; que no obstante lo anterior la corte a-qua condenó a Metro Servicios Turísticos, S.A., al pago de once millones ochocientos diecisiete mil ciento veinte pesos dominicanos (RD$11,817,120.00); que en la especie se violó el artículo 1108 del Código Civil en razón de que faltó el consentimiento de la parte recurrente para contratar, puesto que la persona que suscribió el contrato en representación de la empresa Metro Servicios Turísticos, S.A., no tenía capacidad ni calidad para contratar;

Considerando, que, continúa la recurrente expresando en su memorial, que es obligación de toda persona que decide contratar, indagar en primer lugar el poder de la otra parte, sobre todo si se trata de sociedades comerciales, cuyo representante o persona autorizada a firmar figura en el Registro Mercantil de la Compañía, de lo contrario, debe presentar el poder otorgado por la asamblea general, el consejo de administración o la persona indicada en los estatutos sociales para contratar; que según consta en el Registro Mercantil de Metro Servicios Turísticos, S.A., el presidente y la persona autorizada a firmar por dicha compañía es L.J.A.E.; que la publicidad, autenticidad y oponibilidad ante los terceros del Registro Mercantil no admite controversias, pues resultan de lo dispuesto por la ley; que conforme Metro Servicios Turísticos, S.A., y a todas las actas de asambleas y de consejo de administración celebradas por dicha compañía, L.O., ni siquiera es ni ha sido accionista de Metro Servicios Turísticos, S.A., nunca ha sido miembro del consejo de administración, ni le ha sido conferido poder especial de representación; que la decisión de la corte demuestra un estrepitoso desconocimiento del carácter auténtico y la oponibilidad ante los terceros del Registro Mercantil de Metro Servicios Turísticos, S.A., conforme al citado artículo 2 de la Ley 3-02, sobre Registro Mercantil;

Considerando, que la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: "1. que la demanda inicial tiende a hacer indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los señores Grupo Interactivo, S.A., los cuales se quejan de que los accionados, unilateral y abruptamente, les cancelaran el contrato, causándoles graves perjuicios económicos; que como la validez del acto en que reposan las obligaciones ha sido sometida a serios cuestionamientos, por una cuestión elemental de logicidad en la determinación del orden de prioridades, ha lugar a definir, en primer término, la validez o no de los acuerdos, en el entendido de que de ello depende cualquier posibilidad de retener las responsabilidades que se invocan"; 2. que la instrucción del proceso demuestra sin mayores dificultades que desde mayo de 2007 hubo un notable flujo de correos electrónicos, en que las empresas concernidas canjearon información sobre ofertas, ajustes e impresiones de diverso alcance, con miras a lo que sería más tarde entre ellas la formal suscripción de un contrato de promoción publicitaria; que con motivo de ese intercambio, la Sra. L.O. es quien en representación del Grupo Metro, aparece activa y militantemente involucrada en el foro de propuestas y debates, sin que hasta el momento, dicho sea de paso, su calidad como ejecutiva de alto rango en esa institución comercial siquiera esté en discusión, poco importa que tiempo después fuera separada de su cargo; 3. que con los antecedentes relatados en el párrafo anterior, nada podría ser más natural, a los ojos de Grupo Interactivo, S.A., que la Sra. O. fuese la persona que por delegación de sus empleadores asistiera a la firma de documento, tomando en consideración que la mencionada funcionaria había estado al frente de las negociaciones, y que acaso, por lo propio, era el rostro visible de Metro Servicios Turísticos, S.A.; 4. que en la teoría del mandato aparente, de construcción pretoriana, la responsabilidad del mandante queda comprometida sobre la base de una delegación presumida o sobreentendida, aún en ausencia de culpa de su parte, si la creencia del tercero en este caso Grupo Interactivo- en los poderes del mandatario Sra. L.O. es legítima, lo cual dispensa al contratante de buena fe de detenerse en verificaciones acerca de los límites precisos y exactos del expreso mandato; 5. que esa creencia legítima aludida más arriba, puede manifestarse al instante de cerrarse el convenio, en su fase preparatoria o en la de su ejecución indistintamente; que al tenor del artículo 1134 del Código Civil, todo lo acordado en el plano de las obligaciones legítimamente formadas, tiene fuerza de ley y debe llevarse a ejecución de buena fe; 6. que en puridad de derecho es imposible desamparar a los terceros a causa del descontrol con que, en el desempeño de su trabajo, se conduzca un determinado empleado con relación a sus jefes o superiores; que la apuesta en contrario sería una verdadera iniquidad y echaría por la borda la seguridad jurídica, además de que, en sede contractual, se crearían condiciones idóneas para que, en detrimento del principio "pacta sunt servanda", cada vez que una sociedad comercial deseara evadir los efectos vinculantes de una convención firmada con un tercero de buena fe, ajeno a los manejos domésticos de la compañía, le bastará con sólo desconocer el mandato de aquel o aquella que, a su nombre, haya refrendado el negocio; que más que exigir cautela a Grupo Interactivo, S.A., y cuestionar su presunta ligereza por no haberse cerciorado de si la Sra. L.O. disponía de un poder expreso que le permitiera obligar con su rúbrica, en el pacto de referencia, a Metro Servicios Turísticos, S.A., lo que mejor imponen las circunstancias del caso es que la entidad apelada refuerce sus controles internos y revise sus políticas de reclutamiento de personal, ya que en justicia, como bien se sabe, nadie puede prevalerse de su propia falta; 9. que en esa tesitura, el requerimiento de anulación de contrato a que se contrae la demanda reconvencional, debe ser rechazado"; concluye el razonamiento del fallo atacado;

Considerando, que la especie versa sobre una demanda principal en cobro de indemnizaciones civiles por concepto de daños y perjuicios incoada por Grupo Interactivo, S.A., contra Metro Servicios Turísticos, S.A., basada en que la última incumplió alegadamente el contrato suscrito entre dichas partes en fecha 28 de junio de 2007, en el que la recurrida se comprometía a operar un sistema de pantallas publicitarias y otros dispositivos de imagen y sonido con cuenta en sus instalaciones y autobuses de Metro Servicios Turísticos, S.A., a cambio de que Metro pagara una comisión del 35% de las colocaciones que hicieran los anunciantes, contrato fijado con una duración de dos años; que por su parte Metro Servicios Turísticos, S.A., demandó reconvencionalmente la nulidad del referido contrato en razón de que dicha empresa no había autorizado la venta y que quien realizó dicha transacción fue una empleada que no estaba provista de poder ni de autorización para realizar la transacción;

Considerando, que según el artículo 1108 del Código Civil, cuatro son las condiciones esenciales para la validez de las convenciones: "El consentimiento de la parte que se obliga; su capacidad para contratar; un objeto cierto que forme la materia del compromiso; una causa lícita en la obligación"; que en la especie la parte recurrente está atacando la validez del contrato cuya inejecución se le opone, en el aspecto de que la empresa Metro Servicios Turísticos, S.A., por intermedio de su presidente o representante legal no suscribió ningún contrato de publicidad como alega la recurrida, y que en consecuencia la persona que firmó en su supuesto nombre y representación, señora L.O., no estaba provista de poder para representar a la compañía así como tampoco era presidenta de la misma;

Considerando, que la lectura de la sentencia impugnada pone de relieve que dicha alzada, entendió en resumen, que la Sra. L.O. es quien en representación del Grupo Metro, aparece activa y militantemente involucrada en el foro de propuestas y debates para suscribir el contrato de que se trata, basándose en la teoría del mandato aparente, en que la responsabilidad del mandante queda comprometida sobre la base de una delegación presumida o sobreentendida, aún en ausencia de culpa de su parte, según entiende dicha corte, asimismo indicando que frente al tercero en este caso Grupo Interactivo-, la Sra. L.O. es una mandataria legítima, lo cual dispensa al contratante de buena fe de detenerse en verificaciones acerca de los límites precisos y exactos del expreso mandato;

Considerando que si bien es cierto que la señora L.O. según reconocen ambas partes, fue empleada de la empresa recurrente, no menos cierto es que al momento de contratar Grupo Interactivo, S.A., debía verificar la debida capacidad de dicha señora para, en representación de Metro Servicios Turísticos, comprometer su responsabilidad civil contractual, toda vez que al momento de suscribir un contrato entre compañías es imperativo que las partes intercambien la documentación interna y estatutaria que evidencie el consentimiento de la misma, tal como es, la asamblea que autoriza al representante de la compañía para suscribir compromisos como los de la especie, así como la calidad para hacerlo, sea en condición de representante legal o administrador, o actuando con un poder especial para hacerlo;

Considerando, que respecto a lo indicado por la corte a-qua en el sentido de que en el caso existe un mandato aparente, esta corte de Casación es del entendido, de que para que pueda acogerse la existencia de un mandato aparente que haya inducido a error al contratante que así lo invoca, es necesario que el que lo alega haya sido engañado de una manera que le hubiese sido imposible constatar la correcta calidad de la otra parte con la que está contratando, no bastando que haya realizado la convención de buena fe; que en la especie, el supuesto error al contratar en que alega el Grupo Interactivo, S.A. haber incurrido, no es invencible, puesto que la información que indica que fue engañado es de dominio público, de conformidad con el artículo 2 de la Ley número 3-02, sobre Registro Mercantil el cual dispone que "El registro mercantil es público y obligatorio, tiene carácter auténtico, como valor probatorio y oponible a terceros";

Considerando, que el registro mercantil de una empresa al tener el carácter de ser oponible a terceros, esto implica que la información que consta en dicho registro es de dominio público y que debe ser de conocimiento de la persona, sea física o moral, que va a contratar con cualquier empresa, su existencia, puesto que en el mismo se informa el capital autorizado con el que cuenta la compañía de que se trate y así como de manera inequívoca sus representantes legales y accionistas, por lo que en la especie, Grupo Interactivo, S.A., no podía, tal y como hizo indicar que fue inducido a creer que la señora L.O., era la presidenta de la empresa recurrida, si la información que da fe de lo contrario era de dominio público, obligatoria, auténtica y oponible a ella;

Considerando, que, asimismo, la corte a-qua no evaluó si en la especie la actual recurrida hizo todo lo posible para verificar la capacidad para contratar de Metro Servicios Turísticos, así como que se proveyera de las asambleas que autorizaran la realización de una transacción como la de la especie en que se comprometía parte importante del patrimonio de la referida empresa; que, por tanto la sentencia impugnada adolece de los vicios analizados, por lo que la misma debe ser casada por los medios ponderados, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 11 de agosto de 2009, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas y ordena su distracción en favor del Dr. B.M.G. y de la Licda. R.N.R.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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