Sentencia nº 167 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2012.

Número de resolución167
Número de sentencia167
Fecha08 Agosto 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.H., compartes

Abogado(s): D.. L.M.S., J.F.

Recurrido(s): Banco Intercontinental, S. A. Baninter

Abogado(s): D.. L.M.J. de la Cruz, Pavel Germán Bodden

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.H. y E.J.O., por sí y en representación de la señora M. delC.Q.D., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 053-00142000-6 y 053-0003298-3, domiciliados y residentes en la calle A., casa núm. 3, Urbanización Bella Vista, contra la sentencia civil núm. 147, dictada el 18 de diciembre de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.M.J. de la Cruz, en representación del Dr. P.G.B., abogados de la parte recurrida, Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por los señores J.H. y E.J.O., contra la sentencia civil No. 147, de fecha 18 de diciembre del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, por las razones expuestas";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de marzo de 2003, suscrito por los Dres. L.M.S. y J.A.F.B., abogados de las partes recurrentes, J.H., E.J.O. y M. delC.Q.D., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de mayo de 2003, suscrito por el Dr. P.M.G.B., abogado de la parte recurrida, Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de septiembre de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda principal en cobro de pesos y validez de hipotecas judiciales provisionales, intentada por el Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), contra los señores J.H., M. delC.Q.D. y E.J.O.; demanda en nulidad de intimación de pago, interpuesta por el señor J.H., contra el Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER); demanda en nulidad de pagaré simple o bajo firma privada, interpuesta por el señor J.H., en contra del Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), demanda que fueron refundidas en un solo expediente mediante sentencia preparatoria núm. I58, de fecha 19 de septiembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, dictó en fecha 28 de enero de 2002, la sentencia civil núm. 05, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se acogen como buenas y válidas en cuanto a la forma, las demandas en Nulidad de Pagaré y Nulidad de Intimación de pago interpuestas por el señor JOSÉ HERRERA en contra del BANCO INTERCONTINENTAL, S. A. (BANINTER), por haber sido hechas conforme al derecho. SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechazan las mismas por improcedente, mal fundada y carecer de base legal. TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en Cobro y Validez de Hipotecas Provisionales interpuesta por el BANCO INTERCONTINENTAL, S. A. (BANINTER), en contra de los señores JOSÉ HERRERA, M.D.C.Q.D.Y.E.J.O., por haber sido hecha conforme al derecho. CUARTO: Se rechaza la intervención voluntaria realizada por E.J.O., en fecha 21 de agosto del 2001, por improcedente, mal fundada y carecer de base legal. QUINTO: En cuanto al fondo de la demanda en Cobro y Validez de Hipoteca Judicial Provisional, se condena solidariamente a los señores JOSÉ HERRERA, M.D.C.Q.Y.E.J.O., al pago de una suma de Cinco Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Ocho Pesos Oro con Treinta y Dos Centavos (RD$5,572,388.32), a favor del BANCO INTERCONTINENTAL, S.A. (BANINTER), que le adeudan por concepto de capital, intereses y comisiones de conformidad con el pagaré No. 1-18007041-0 del 13 de septiembre del 2000, y las cartas de garantías de fecha 14 de julio del 1998; así como también del pago de los intereses y comisiones pactados por las partes, vencidos o por vencerse hasta la total, efectiva y definitiva ejecución del crédito y sus accesorios. SEXTO: Se declaran regulares y válidas, así como su conversión en definitivas, las Hipotecas Judiciales Provisionales trabadas por el BANCO INTERCONTINENTAL, S. A. (BANINTER), en fecha 27 de abril y 2 de mayo del 2001 sobre los siguientes inmuebles: A) Apartamento A4 del condominio A.M.I., construído dentro del ámbito de la parcela No. 122-A-1-A-FF-8-A-6 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional; B) Una porción de terreno con una extensión superficial de 41 AS, 64 CAS Y 287 DM2, y otra porción con una extensión superficial de 62 AS, 88 CAS Y 90 DMTS2, ambas dentro del ámbito de la parcela No. 853 del Distrito Catastral No. 2, del municipio de Constanza; C) Una porción de terreno con una extensión superficial de 44 AS Y 58 CAS, dentro del ámbito de la parcela No. 877, del Distrito Catastral No. 2, de Constanza; D)Una porción de terreno con una extensión superficial de 08 AS y 21.48 CAS, dentro del ámbito de la parcela No. 853 del Distrito Catastral No. 2 de Constanza; E) Solar No. 13-E, porción "G", del Distrito Catastral No. 1, de Constanza, el cual tiene una extensión superficial de 1,786.59 metros cuadrados; F) Parcela No. 853-D, del Distrito Catastral No. 2, de Constanza, el cual tiene una extensión superficial de 04 HAS, 00AS, 33 CAS y 31 DCM2; G) Parcela No. 813-K-12-2, del Distrito Catastral No. 2, de Constanza, la cual tiene una extensión superficial de 07 AS, 27 CAS y 60 DCM2 y H) Parcela No. 876 del Distrito Catastral No. 2, de Constanza, la cual tiene una extensión superficial de 88 AS y 37 CAS. SÉTIMO: Se ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma. OCTAVO: Se condena a los señores JOSÉ HERRERA, M.D.C.Q.D.Y.E.J.O., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los DRES. M.G.M.Y.P.M.G.B., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; b) que, no conformes con dicha decisión, los señores E.J.O. y J.H., interpusieron recursos de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 579/2002, de fecha 6 de junio de 2002, del ministerial A.E.C.F., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y el acto núm. 2234/2002, de fecha 7 de Junio de 2002, del ministerial J.M.D.M., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 18 de diciembre de 2002, la sentencia civil núm. 147, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido (sic) en cuanto a la forma los recursos de apelación principal e incidental interpuesto (sic) contra la sentencia No. 05, de fecha 28 de Enero del año 2002, dictada en atribuciones civiles por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza. SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge de manera parcial, el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores JOSÉ HERRERA Y E.J.O. en fecha 7 de Junio del año 2002 y se rechaza el recurso de apelación principal de fecha 6 de Junio del año 2002, interpuesto por el señor E.J.O., por las razones aludidas. TERCERO: En consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca el ordinal SEXTO del dispositivo de la sentencia recurrida y ordena la supresión de la expresión: "Y validez de hipotecas provisionales" en el ordinal TERCERO del dispositivo de dicha sentencia; CUARTO: Se confirma en todos los demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Se compensan las costas entre las partes";

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil, incorrecta aplicación del mismo; Segundo Medio: Violación del artículo 1165 del Código Civil y violación de los artículos Nos. 1119, 1134, 1121 y 1165 del Código Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, violación del artículo 1134 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de base legal, omisión de estatuir";

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos por los recurrentes procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad controlados oficiosamente en virtud de la ley; que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada de un recurso de casación interpuesto por E.J.O. mediante un memorial separado, depositado el 27 de marzo de 2003 y contenido en el expediente núm. 743-2003, dirigido contra la misma sentencia impugnada en el presente recurso de casación, pero sustentado en medios distintos, razón por la cual, con relación a dicho co-rrecurrente, el recurso que nos ocupa tiene un carácter sucesivo y reiterativo; que, ha sido juzgado en múltiples ocasiones que, a partir de la economía de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que impide agregar nuevos medios con posterioridad a la notificación del memorial del recurso, se infiere el principio de que ninguna sentencia puede ser objeto de dos recursos de casación sucesivos o reiterativos intentados por la misma parte y menos aún en el caso, como el presente, en que el primer recurso no había sido dirimido al momento de interponer el segundo, como se desprende del legajo correspondiente al mismo, sobre todo si se estima que en este último se denuncian vicios nuevos o distintos; que, como consecuencia imperativa de dicho principio es preciso reconocer que ninguna persona tiene derecho a interponer dos recursos subsecuentes contra una misma sentencia, deviniendo el segundo inadmisible, tal como sucede en el presente recurso de casación con relación al señor E.J.O. razón por la cual procede declarar inadmisible el mismo con relación a dicho co-recurrente;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, los cuales se examinan conjuntamente por estar estrechamente vinculados, los recurrentes alegan que la corte a-qua desnaturalizó las pruebas en las que sustentó su decisión puesto que extendió una garantía estipulada en el año 1998 a un préstamo tomado en el año 2000, sin que en la leyenda del pagaré ni de la garantía apareciera la misma como extendida o postdatada al préstamo tomado posteriormente por J.H.;

Considerando que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia pone de manifiesto que en la especie se trató de una demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional interpuesta por el Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), contra el señor J.H., en calidad de deudor principal y, contra los señores M. delC.Q.D. y E.J.O., en calidad de fiadores solidarios, así como, de sendas demandas en nulidad de pagaré y nulidad de intimación de pago interpuestas por J.H. contra el Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER); que, para demostrar la existencia de la obligación reclamada, la recurrida depositó, por ante la corte a-qua, el pagaré núm. 1-80070-41-0, de fecha 13 de septiembre de 2000, suscrito por J.H., por un monto de RD$4,000,000.00, así como las cartas de garantía suscritas por M. delC.Q. y E.J.O., en fecha 14 de julio de 1998, a favor de J.H. por la suma de RD$4,000,000.00; que con respecto a los alegatos planteados en el medio que se examina la corte a-qua expresó textualmente que: "si bien es cierto que las mismas fueron suscritas en fecha 14 de julio del año 1998 (refiriéndose a las cartas de garantía) y el préstamo se realizó el 13 de septiembre del año 2000, no es menos verdadero que esto no viola ninguna disposición de carácter legal y se amolda al acuerdo entre partes o principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1134 del Código Civil, sin que hubiere sido revocado hasta la fecha; que, en dichos documentos se hace constar de manera clara y expresa que los señores E.J.O. y M. delC.Q.D. autorizaron al Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER) a: "descontar cualesquiera pagarés, letras por cobrar, letras de cambio, aceptaciones, cheques y/o cualesquiera otros instrumentos o evidencias de deudas (todos los cuales en adelante se denominará instrumentos) de los cuales el prestatario es, o pueda resultar responsable, como librador, endosante, aceptante o de otra manera, y a hacer préstamos o adelantos a base de cualquiera de dichos instrumentos a base de la garantía de los mismos y/o extender créditos en cualquiera otra forma al prestatario con o sin garantía, los suscribientes y cada uno de ellos por la presente garantizan solidariamente con el prestatario, al pago puntual a su vencimiento, a ustedes, sus sucesores o cesionarios, de todos y cada uno de los préstamos, adelantos, créditos otras obligaciones a que antes se ha hecho referencia, y también de cualesquiera otras deudas de cualquier naturaleza, que el prestatario deba actualmente o después de esta fecha a ustedes, incluyendo todos y cada uno de los instrumentos antes mencionados (ya fuesen emitidos antes o después de esta fecha) en lo que ustedes tengan o puedan tener o adquieran en el futuro algún interés, bien como dueño, o en garantía, o en cualesquiera otra forma conjuntamente con todos y cualesquiera gastos que ustedes incurran en el cobro del total o parte de dicha deuda y/o para hacer cumplir cualquier derecho aquí constituido";

Considerando, que en virtud de sus facultades excepcionales para observar si los jueces del fondo han dado su verdadero sentido y alcance a los documentos en los cuales sustentan su decisión; esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, precedió a examinar las cartas de garantía cuya desnaturalización se invoca, a través de lo cual comprobó que la corte a-qua ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y, por lo tanto, no incurrió en desnaturalización alguna, puesto que, tal como expresó dicho tribunal, en el contenido de las referidas cartas de garantía se estipula que las mismas comprenden "cualesquiera otras deudas, de cualquier naturaleza, que el prestatario deba actualmente o después de esta fecha a ustedes incluyendo todos y cada uno de los instrumentos antes mencionados en lo que ustedes tengan ahora o puedan tener o adquieran en el futuro, algún interés", por lo que, contrario a lo alegado, a pesar de haberse convenido la obligación reclamada en un momento posterior, la misma estaba incluida en la garantía otorgada por E.J.O. y M. delC.Q.D. al Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y procede desestimarlos;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación alegan los recurrentes que la corte a-qua atribuyó una parte de la deuda consignada en el pagaré a la compañía Operaciones Agrícolas y la otra a J.H., transgrediendo los términos y condiciones pactados por las partes;

Considerando, que, contrario a lo alegado por los recurrentes, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la compañía Operaciones Agrícolas nunca fue parte en la litis surgida entre J.H., M. delC.Q.D., E.O. y Banco Intercontinental, S.A., que no participó ni como demandante, demandada o interviniente, ni por ante la jurisdicción de primer grado ni por ante la corte a-qua y que, ninguno de dichos tribunales condenó a la compañía Operaciones Agrícolas al pago parcial de la deuda reclamada, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación alegan los recurrentes que la corte a-qua no ponderó los vicios denunciados por J.H. en la demanda en nulidad del pagaré de fecha 13 de septiembre del 2000, la cual fue fusionada en primer grado, para ser fallada conjuntamente con la de cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional de su contraparte;

Considerando, que si bien ha sido juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que en virtud del efecto devolutivo de la apelación, los aspectos debatidos en primer grado, pasan íntegramente al tribunal de alzada para ser conocidos nuevamente en toda su extensión, también ha sido juzgado que el poder de decisión de dicho tribunal está restringido por el recurso de apelación que fija los límites de su apoderamiento y las conclusiones de las partes que establecen la extensión del litigio; que el ahora co-recurrente, J.H., quien interpusiera la demanda original en nulidad de pagaré, a pesar de que solicitó la revocación integral de la sentencia de primer grado en su recurso de apelación, con relación a la validez del pagaré, se limitó a indicar que el referido documento adolecía de vicios de fondo y no explicó a la corte-qua en qué consistían los alegados vicios; que no es posible comprobar que el mencionado co-recurrente haya desarrollado este aspecto en el escrito ampliatorio de conclusiones depositado ante la corte a-qua, puesto que dicho escrito no fue aportado en ocasión del presente recurso de casación; que, con relación a la validez del referido pagaré, en la sentencia impugnada se expresa que la firma de J.H. en el mencionado documento no había sido impugnada y que en el mismo se cumplieron todas las formalidades establecidas por la ley; que, tomando en cuenta la imprecisión de los planteamientos realizados por J.H. ante la corte a-qua, esta Sala Civil y Comercial es de criterio de que dicho tribunal no incurrió en la violación denunciada y que las motivaciones expuestas eran más que suficientes para justificar su decisión en cuanto al referido aspecto, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando que el examen de la sentencia impugnada revela que, en relación al aspecto recurrido en casación, la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa a los cuales la corte a-qua dio su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual, en adición a los demás motivos expuestos anteriormente, procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, con relación al señor E.J.O., el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 147, dictada el 18 de diciembre de 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y, rechaza dicho recurso con relación a los señores J.H. y M. delC.Q.D.; Segundo: Condena a J.H., M. delC.Q. y E.D. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. P.M.G.B., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 8 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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