Sentencia nº 95 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 2013.

Número de resolución95
Fecha10 Junio 2013
Número de sentencia95
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/06/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): S.D.L., Seguros Patria, S. A.

Abogado(s): Dr. L.A.G.F.

Recurrido(s): R.G.

Abogado(s): L.. José Alberto Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por S.D.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0090267-9, domiciliado y residente en la calle Proyecto núm. 17 del sector P. en el municipio Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 466-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.A.R., en representación del recurrido R.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. L.A.G.F., en representación de S.D.L. y Seguros Patria, S.A., depositado el 19 de octubre de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijando audiencia para el día 30 de abril de 2013 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Juzgado de Paz Ordinario, en atribuciones de Juzgado de la Instrucción, para los asuntos de los Juzgados de Paz del Distrito Judicial de Monte Plata, ordenó apertura a juicio contra S.D.L., al acoger la acusación presentada por los querellantes y actores civiles, C.S., C. de la Cruz, D.G. y M.G., por presenta infracción a los artículos 49, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, al tiempo de declarar inadmisible la acusación presentada por el fiscalizador del Juzgado de Paz de Bayaguana contra el imputado; b) que el juicio fue celebrado por el Juzgado de Paz de Peralvillo, el cual dictó sentencia condenatoria núm. 00004/2009 el 17 de julio de 2009, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar como al efecto declaramos culpable al señor S.D.L., de violar los artículos 49.1 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99 del 16 de diciembre de 1999, en perjuicio del señor: R.G.G. (fallecido), de los hechos puestos a su cargo, en consecuencia lo condena a dos (2) años de prisión, por los hechos que se le imputan; Segundo: Ordenar como al efecto ordenamos así mismo al pago de una multa de Tres Mil (RD$3,000.00) Pesos, a favor del Estado Dominicano; En cuanto al aspecto civil: Tercero: Examinar como al efecto examinamos en cuanto a la forma como buena y válida la constitución en actor civil hecha por los señores: C.S., quien actúa en nombre y representación de su hijo menor A.A., hijo del occiso así como de la señora: Concepción de la Cruz Pascual; quien actúa a nombre y representación de sus dos hijos menores A.P. y Ariely, ambas también hijas del occiso señor: R.G.G., así como de la señora: D.G.M., en su calidad de madre del occiso, por conductos de sus abogados J.A.R., F.C.R. y L.A.L., por haber sido hecha en sumisión y obediencia a las exactitudes y formalidades de los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal Dominicano; Cuarto: Admitir como al efecto admitimos en cuanto al fondo la presente demanda, en daños y perjuicios en consecuencia condena al señor: S.D.L., por su hecho personal y indemnización por la suma de Un Millón Quinientos Mil (RD$1,500,000.00) Pesos, a favor de los actores civiles por los daños morales y a propósito de la magnitud y extensión del dolor sufrido por la trágica muerte; Quinto: Declarar, como al efecto declaramos la presente sentencia común y oponible a la compañía de Seguros Patria, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el límite de su póliza núm. VEH 2047-068, con vigencia desde el día 30 del mes de octubre del año 2008 y hasta el día 30 de septiembre de 2009, expedida a favor del señor: S.D.L.; Sexto: Se le condena al señor S.D.L., al pago de las costas distrayéndolas a favor y provecho de los abogados gananciosos, que afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad"; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por S.D.L. y Seguros Patria, S.A., resultó apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, alzada que anuló aquella sentencia y ordenó la celebración total de un nuevo juicio ante el Juzgado de Paz del municipio de Yamasá, el cual resolvió el fondo del asunto mediante pronunciamiento núm. 01/2011 del 13 de enero de 2011, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia dictada por la misma Corte el 4 de octubre de 2012, la cual ahora es objeto del presente recurso de casación y que en su dispositivo establece: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. S.A.S.S., en nombre y representación del señor S.D.L. y la compañía Seguros Patria, S.A., en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia de fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz del municipio Yamasá, cuyo dispositivo es el siguiente: ´En lo penal: Primero: Se declara al imputado S.D.L., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 214 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, por el hecho de haber actuado de manera descuidada sin la debida circunspección al momento de efectuar un rebase, hecho que produjo la muerte del señor R.G. en fecha 10 de mayo del 2008 en el municipio de Peralvillo, Monte Plata, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de 1 año y 6 meses de prisión correccional; Segundo: De conformidad a las disposiciones del los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal se suspende la totalidad de la pena, quedando el imputado sujeto a las siguientes obligaciones: 1 residir en un lugar determinado; 2.- dedicarse a un trabajo de utilidad pública o de interés comunitario designado por el Juez de la Ejecución de la Pena; Tercero: Se condena al imputado al pago de las costas penales; En lo civil: Cuarto: Se declara buena y válida la constitución en actor civil en cuanto al fondo, incoada por los señores D.G.M. y M.A.A. (padres del occiso), C. de la Cruz Pascual (madre de los menores A.P. y Ariely, procreados con el occiso), por intermedio de sus abogados L.. J.A.R. y N.G., en contra del imputado y la compañía aseguradora Patria S. A., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, condena al imputado en su calidad de conductor y responsable civilmente al pago de una indemnización de RD$1,500,000.00 Un Millón Quinientos Mil Pesos, a favor de D.G.M., C.S., C. de la Cruz y M.A.A., en sus calidades ya expuestas, como justa reparación por el daño moral causado por el hecho antijurídico de que se trata; Sexto: Se declara común y oponible a la compañía de Seguros Patria S. A. hasta el límite de la póliza, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; Sétimo: Se condena al imputado al pago de las costas civiles distrayéndolas a favor de los Licdos. J.A.R. y N.G. quienes afirman haberlas avanzado; Octavo: Se fija la lectura íntegra de la sentencia para el 20-1-2012 a las 2:00 p.m.´; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas civiles distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. J.A.R., abogado de la parte recurrida; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a las partes involucradas en el proceso";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso los siguientes medios de casación: "Inobservancia y errónea aplicación de la ley y de la Constitución. Sentencia de segundo grado manifiestamente infundada. Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Omisión de estatuir; el vicio de casación consistente en la omisión de estatuir, o lo que es igual, la no ponderación de los medios de apelación se revela ominosamente en la especie; fue argüido en el correspondiente recurso de apelación, la inverosímil situación de que la sentencia de primer grado evacuada por el Juez de Paz del municipio de Yamasá, provincia de Monte Plata, había condenado penalmente al hoy recurrente en casación, S.D.L., sin que, respecto de éste, existiese ninguna acusación ni del Ministerio Público, como tampoco ninguna acusación alternativa o subsidiaria ejercida por la actoría civil, punto éste sustancial de derecho al cual no se refiere en absoluto, guardando un mutismo total el tribunal de alzada; tampoco revela la sentencia de segundo grado hoy censurada en casación, la situación medular denunciada con pelos y señales, en la correspondiente instancia recursoria de apelación ejercida por la aseguradora Seguros Patria, S.A., de que su asegurado S.D.L., quien también era propietario del vehículo envuelto en el accidente, tal y como quedó demostrado en el juicio de fondo oral de primer grado, de manera absurda resulta condenado civilmente al pago de gruesas indemnizaciones en provecho de la parte recurrida, vulnerándose así los principios más elementales, al igual que las previsiones legales del Código Civil Dominicano, de igual modo, al fallar como lo hizo la corte a-qua violó soezmente el bloque de constitucionalidad, la resolución núm. 1920/2003 y el artículo 400 del Código Procesal Penal; el vicio de casación consistente en la desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa, revelado en la correspondiente instancia recursoria de apelación, se hace patente cuando el verdadero conductor causante del accidente es el conductor de la motocicleta; más aún, magistrados, perplejo por los vicios inexcusables de que adolecía la decisión atacada, en cumplimiento de su deber el fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Yamasá, provincia de Monte Plata, recurrió en tiempo hábil, en apelación la mostrenca decisión de primer grado, aduciendo con sobrada razón, en su recurso de apelación que la sentencia de primer grado de que se trata era ilógica y contradictoria";

Considerando, que al margen de los vicios atribuidos por los recurrentes a la sentencia ahora atacada, esta Sala de la Corte de Casación, ha podido verificar que en el juicio celebrado contra S.D.L. se violaron cuestiones de orden público, sobre las cuales la Corte a-qua no ejerció su competencia constitucional oficiosamente, como regula el artículo 400 del Código Procesal Penal;

Considerando, que de las piezas que forman la especie se comprueba que el Juzgado de Paz Ordinario, en atribuciones de Juzgado de la Instrucción, para los asuntos de los Juzgados de Paz del Distrito Judicial de Monte Plata, dictó apertura a juicio contra S.D.L., en base a la acusación presentada por los querellantes y actores civiles, luego de haber pronunciado la inadmisibilidad de la acusación presentada por el ministerio público; que, el segundo juicio fue celebrado en ausencia del órgano fiscal, lo cual generó controversia en el plenario;

Considerando, que ya esta Corte de Casación, en decisiones anteriores ha reafirmado su jurisprudencia constante, en el sentido siguiente: "que de las disposiciones combinadas de los artículos 29, 30, 31 y 32 de nuestro Código Procesal Penal resulta que la acción penal se divide en tres grandes ramas: a) La acción penal pública, cuyo ejercicio compete, de oficio, al Ministerio Público, por ser derivada de delitos que por su naturaleza y el impacto social que producen en la comunidad no pueden ser ignorados, estando el Ministerio Público obligado a realizar la persecución sin esperar ninguna solicitud previa al respecto; b) la acción penal pública instancia privada, que el delito que le da nacimiento causa un impacto social menor que la indicada anteriormente, razón por la cual el Ministerio Público sólo puede ejercer esa acción si la víctima así se lo solicita; c) la acción penal privada que es aquella que tiene su origen en una infracción penal que sólo afecta los intereses particulares de una persona, lo cual no ocurrió en la especie";

Considerando, que el legislador del Código Procesal Penal al identificar el ejercicio de la acción no distinguió aquellos asuntos derivados de accidentes de tránsito regulados en la Ley 241 de 1967, y sus modificaciones; en ese orden, esta S. asume el criterio de que lo importante, en estos casos, es determinar en primer lugar la naturaleza del bien jurídico cuya protección se pretende, pues siendo que el régimen de la acción puede ser público o privado, se entiende que aquellos casos en que el legislador ha estimado la procedencia de la acción penal privada obedece a la afectación mínima de la sociedad en su conjunto, en tanto la transgresión al bien jurídico protegido afecta intereses particulares de quien acciona en justicia por esta vía, y que por su reducida lesividad, permite reconducir el conflicto a manos de sus protagonistas; en cambio, para los asuntos concernientes a la acción penal pública, prima el hecho de que la transgresión al ordenamiento penal impacta significativamente a la colectividad, toda vez que el Estado debe garantizar la integridad y la seguridad de las personas, por lo que al delinear su política criminal establece una serie de vías para acceder al proceso penal, distinguiendo como ya se ha dicho, aquellos casos cuya lesividad alcanza a la comunidad de aquellos que solo afectan intereses particulares;

Considerando, que los accidentes ocasionados por vehículos revelan una notoria incidencia a nivel social, puesto que si bien es cierto no se tratan de hechos graves, dada la falta de intención que prima en ellos, salvo comprobaciones contrarias que se puedan deducir en casos concretos, es por igual verdadero que la colectividad frecuentemente se encuentra amenazada y afectada cuando los conductores infringen las normas de tránsito provocando daños en diversos órdenes; que, no obstante, es significativo destacar que en dichos asuntos la víctima tiene un papel importante, pero su participación no llega a constituir, de pleno, una exclusión del órgano estatal, en la persona del ministerio público quien está obligado a representar los intereses de la sociedad en general, dentro del régimen de acción penal pública;

Considerando, que independientemente de que la acusación del ministerio público fue declarada inadmisible en la fase preliminar, y que el juicio se aperturó únicamente en base a la acusación de la parte querellante, el tribunal de primer grado celebró la audiencia en ausencia del ministerio público, lo cual fue objeto de debate ante esa instancia, decidiendo excluir del juicio a dicho funcionario, era un deber de la Corte a-qua examinar la debida constitución del tribunal que rindió la sentencia objeto de la apelación que estaba conociendo, por ser un aspecto de índole constitucional que afecta el orden público, ya que se trata de un asunto de acción penal pública en donde no operó conversión de la acción, y al no satisfacer tal obligación afecta de nulidad el fallo así intervenido;

Considerando, que en virtud de que el vicio identificado afecta sustancialmente el proceso, se hace innecesario examinar los medios y planteamientos propuestos por los recurrentes; asimismo, procede la compensación de las costas generadas, al evidenciarse inobservancia a las reglas a cargo de los jueces.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por S.D.L. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia núm. 466-2012, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena un nuevo examen del recurso de apelación de los recurrentes ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que a través de sorteo aleatorio asigne una de las Salas, a tales fines; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., J.H.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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