Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Número de resolución18
Número de sentencia18
Fecha28 Marzo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.A.U.D., compartes

Abogado(s): L.. M.A.V.T., L.. G.M.V.

Recurrido(s): P.G.M.

Abogado(s): L.. F.A.G.G., Maribel Álvarez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.U.D., O.A.U.D. y R.O.U.D., dominicanos, mayores de edad, Pasaportes Norteamericano núms. LV032678, 308401383 y 301041382, respectivamente, domiciliados y residentes en los Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 22 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2010, suscrito por los Licdos. M.A.V.T. y G.M.V., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 050-0022908-7 y 047-0098079-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de marzo de 2010, suscrito por los Licdos. F.A.G.G. y M.A., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 050-0030695-0 y 050-00302007-6, respectivamente, abogados de la recurrida P.G.M.;

Que en fecha 14 de marzo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Terrenos Registrados, con relación al Saneamiento del Solar núm. 12, Manzana núm. 29, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó en fecha 23 de febrero de 2009, una sentencia cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia impugnada"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 13 de abril de 2009, por los actuales recurrentes, señores R.A.U.D., O.A.U.D. y R.O.U.D., intervino la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "1ro.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación de fecha 13 de abril del 2009, interpuesto por los Licdos. M.A.V.T. y G.M.V., en representación de los Sres. R.A.U.D., O.A.U.D. y R.O.U.D.; 2do.: Confirma en todas sus partes la Decisión No. 2009-027, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el 23 de febrero del 2009, en relación con el Saneamiento del Solar No. 12 Manzana No. 29, del Distrito Catastral No. 1, del municipio de Jarabacoa, Provincia de La Vega, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoger como al efecto acoge, parcialmente las conclusiones presentadas en audiencia del día 13 de enero del año 2009 de la Licda. M.A.V.T., conjuntamente con los Licdos. S.T.P., por sí y por el Lic. G.M.V., en representación de los Sres. R.A., O.A. y R.O.U.D., por procedente, bien fundada y carente de pruebas legales; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, parcialmente las conclusiones presentada en audiencia del día 13 de enero del año 2009, del L.. F.A.G., por sí y por la Licda. M.A., en representación de la Sra. P.G.M., por procedente, bien fundada y reposar en pruebas legales; Tercero: Ordenar como al efecto ordena el registro del derecho de propiedad sobre el solar que mide 151.91 Mts.2 y su mejora, consistente en una casa de dos niveles, construida en blocas, piso de mosaicos, locales comerciales en el primer nivel, una vivienda en el segundo como se indica a continuación: Solar No. 12 Manzana No. 29, del Distrito Catastral No. 29, municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, Area: 151.91 Mts.2 15.91 Mts.2 equivalente al 100% del solar y 50% sobre el valor de la mejora, como bien propio a favor de la Sra. P.G.M., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 050-003542-6, domiciliada y residente en la calle Monseñor Panal, Jarabacoa, 50% sobre el valor de la mejora a favor del Sr. R.A.U.G. (fallecido), quien era dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral No. 050-0002748-1, domiciliado y residente en la Sección Buena Vista, del municipio de Jarabacoa; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Títulos del Depto. de La Vega, expedir el correspondiente Certificado de Título en la forma indicada en el dispositivo de esta sentencia; Quinto: Ordenar como al efecto ordena a la Registradora de Títulos del Depto. de La Vega, anotar en el certificado de título y sus correspondientes duplicados, el plazo de un año para impugnar la sentencia, mediante recurso de revisión por causa de fraude, después de la emisión del primer certificado de título; Sexto: Se compensan las costas en el todo, por tratarse de parientes a fines y los litigantes sucumben respectivamente en algunos puntos; S.: Ordenar como al efecto ordena comunicar esta sentencia a la Registradora de Títulos del Depto. de La Vega, al Abogado del Estado del Depto. Norte, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Depto. Norte y a todas las partes interesadas, para su conocimiento y fines de lugar";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación contra la decisión recurrida como medios de su recurso, los siguientes: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa y al principio de Igualdad entre las partes; Segundo Medio: Falta de base legal, errónea aplicación de la ley, violación al artículo 101 de la Ley 108-05 de Registro de Inmobiliario y al artículo 815 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio los recurrentes alegam en síntesis, lo siguiente: "a) que los testimonios de los señores N.A.P.M., J.H.G., R.E.D.N. y A.D.R.V., coinciden en señalar que la mejora construida por el señor R.A.U.G., fue un bien adquirido antes del matrimonio y no después, como erróneamente lo interpreta la Corte a-qua; b) que el Tribunal de alzada omitió referirse en su sentencia a las declaraciones dadas por el señor J.H.G., el cual confirmó al Tribunal que el solar objeto de la presente litis, fue comprado por R.A.U.G. y que la señora P.G.M., nunca vivió en esa casa, sino después que R.A.U.G., murió; c) que tampoco el Tribunal a-quo hace constar, las declaraciones dadas por la señora P.G.M., quien declaró que estaba casada con el señor R.A.G., cuando compró el solar";

Considerando, que de las declaraciones de los testigos, señores N.A.P.M., J.H.G., D.N. y A.D.R.V., en especifico, el señor J.H.G., señaló que el Solar objeto de la litis que nos ocupa fue adquirido por los señores R.A.U.G. y P.G.M. durante el matrimonio; que esta Suprema Corte de Justicia no advierte, que la eventual omisión de valorar la declaración de un testigo constituya violación al derecho de defensa como alegan los recurrentes; sino que cuando esto ocurre, lo que se configura es una omisión de examen de prueba, lo que se enmarca en el vicio de desnaturalización y ponderación de pruebas; que la sentencia objeto de este recurso, da constancia de las declaraciones dadas por el citado señor; que a la vez en la sentencia impugnada se revela, que los jueces del Tribunal a-quo dieron preferencia en su amplia facultad de valoración de pruebas en saneamiento, al acto de venta de fecha 13 de enero de 1995, en el que se demostraba que el Solar núm. 12, Manzana 29, del Distrito Catastral núm. 1, fue adquirido por la señora P.G.M. antes de casarse con el señor R.A.U.G.; por lo que, procede rechazar el indicado medio;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y último medio, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "a) que el Tribunal a-quo incurre en falta de base legal, errónea interpretación y exposición de los hechos, al exponer en su sentencia, solo los hechos que benefician a la señora P.G.M.; b) que la sentencia recurrida, no contiene los motivos jurídicos que la fundamentan, toda vez, que lo único que hace constar, son las declaraciones del notario que legalizó el acto de venta en que la señora P.G.M. vende a R.A.U.G., pero no hace constar ningunas de las declaraciones vertidas por los testigos, sino, que lo que hace, es una interpretación subjetiva, y ni siquiera menciona que fue escuchada a la señora P.G.M.";

Considerando, que como puede comprobarse en el acto instrumentado por el Juez de Paz y cuya fecha cierta de su registro es 13 de enero de 1975 y en el acta de matrimonio depositada, cuando la señora P.G.M. adquiere este inmueble su estado civil era soltera, ya que contrajo matrimonio el día 28 de agosto de 1975. Que de conformidad con lo que establece el artículo 1404 del Código Civil, los inmuebles que poseen los esposos el día de la celebración del matrimonio no entran en comunidad. Que por consiguiente si se comprueba que uno de los esposos inició la posesión de un inmueble antes del matrimonio, este permanece siendo un bien propio de dicho esposo, aún cuando el plazo de la prescripción se cumpla durante el matrimonio (S.C.J., B.J. 1077, agosto 2000, págs. 723-732);

Considerando que también agrega la Corte a-qua: "que como se ha comprobado, tanto por los documentos depositados, así como por los testigos que depusieron en Jurisdicción Original y en este Tribunal Superior de Tierras, que al fallar como lo hizo la Juez de Jurisdicción Original en el sentido de adjudicar la totalidad de este solar a favor de la señora P.G.M. y las mejoras en un 50% para ella y el otro 50% para su esposo común en bienes, hizo una correcta interpretación de los hechos y justa aplicación de la Ley en adición a los motivos contenidos en esta sentencia este Tribunal también adopta sus motivos sin necesidad de reproducirlos y procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida";

Considerando, que a los fines de examinar el segundo medio propuesto, ésta Suprema Corte de Justicia comprueba, contrario a lo señalado por los recurrentes, que en la decisión objeto de recurso, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dio motivos suficientes; toda vez que se advierte de la sentencia impugnada, que la Corte a-qua realizó una valoración de la prueba en el mismo contexto realizado por el Juez de Jurisdicción Original, lo que le permitió confirmar la decisión recurrida, sin necesidad de reproducirlo;

Considerando, que también sostienen los recurrentes en el medio que se examina, violación del artículo 815 del Código Civil, alegando que la posesión del inmueble objeto de la presente litis, al momento de la adjudicación la tenía el señor R.U.G., por cuanto luego del divorcio, éste se encontraba poseyendo el inmueble, y que al transcurrir más de 5 años sin que la señora P.G.M. demandará en partición, por aplicación del referido artículo, la sentencia impugnada debió ser revocada;

Considerando, que ésta Suprema Corte de Justicia ha señalado, que para sanear un inmueble, se requiere mantener una posesión pacifica e ininterrumpida; que la posesión es una cuestión de hecho, sobre la cual los jueces que la instruyen tienen una amplia facultad de apreciación que escapa al alcance de control de la Casación; precisamente porque en el Recurso de Casación no se examinan los hechos como ocurre en los recursos extraordinarios; salvo que se advierta una grosera desnaturalización de los mismos y de las declaraciones de los testigos; que los jueces de la Corte a-qua determinaron conforme a los documentos depositados, que la posesión del inmueble consistente en un Solar núm. 12, Manzana 29, del Distrito Catastral núm. 1, y que fue objeto de Saneamiento la tenía la señora P.G.M.; por lo que, fueron dados motivos suficientes y concordantes a las pruebas examinadas; lo que conlleva que el medio que se examina también debe ser desestimado;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que, y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por señores R.A.U.D., O.A.U.D. y R.O.U.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 22 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. F.A.G.G. y M.Á., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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