Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Septiembre de 2011.

Fecha21 Septiembre 2011
Número de sentencia28
Número de resolución28
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/09/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): Negocios, Representaciones Rabiensa, C. por A.

Abogado(s): Dr. R.A.M.

Recurrido(s): M.R.F.

Abogado(s): Dr. Cecilio Severino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Negocios y Representaciones Rabiensa, C. por A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. Padre A. núm. 6, de la ciudad de La Romana, representada por su presidente Dr. R.S.G., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 026-0059040-6, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E.A.M., abogado de la recurrente Negocios y Representaciones Rabiensa, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.S., abogado del recurrido M.R.F.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2008, suscrito por el Dr. R.E.A.M., con cédula de identidad y electoral núm. 026-0005686-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1003-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2009, mediante la cual declara no ha lugar la exclusión de la recurrente Negocios y Representaciones Rabiensa, C. por A.;

Visto la Resolución núm. 3718-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 19 de noviembre de 2009, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos C.E.G., A.A.S. y Z.G.M.;

Visto el auto dictado el 19 de septiembre de 2011, por el magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de mayo de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con las parcelas núms. 1-A-227, 1-A-226, 1-A-279, 1-A-180-Ref., 1-A-731, del Distrito Catastral núm. 2/2, del municipio de La Romana, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 12 de febrero de 2008 su decisión núm. 2008-0036, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe declarar y declara, nulos los deslindes realizados dentro de la parcela núm. 1-A-731, del Distrito Catastral núm. 2/2 del municipio de La Romana, la cual fue deslindada dentro de una porción de la parcela núm. 1-A-227, del Distrito Catastral núm. 2/2da., del municipio de La Romana; Segundo: Que debe declarar y declara, nulo el deslinde de la parcela núm. 1-A-731-005.3228, por ser consecuencia del deslinde de la parcela núm. 1-A-731, del Distrito Catastral núm. 2/2da., del municipio de La Romana; Tercero: Que debe ordenar y ordena, a la empresa Negocios y Representaciones Rabiensa, C. por A., contratar los servicios de un agrimensor particular, bajo la supervisión de la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, para realizar un replanteo dentro de las parcelas núms. 1-A-Ref-68; 1-A-4-Ref.-69; 1-A-4-Ref.-70; 1-A-4-Ref.-71; 1-A-4-Ref.-72; 1-A-4-Ref.-73 parte y 1-A-4-Ref.-76, todas del Distrito Catastral núm. 2/2da., del municipio de La Romana, a fin de determinar si están ocupadas por dicha institución; Cuarto: Que debe ordenar y ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, cancelar el certificado de título núm. 05-260, que ampara la parcela núm. 1-A-731-005.3228, expedido a favor del señor M.R.F., en virtud de resolución del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central de fecha 16 de julio del año 2005, que aprobó trabajos de refundición de las parcelas núms. 1-A-731; 1-A-004-7248 y 1-A-80-Refund., del Distrito Catastral núm. 2/2da., del municipio de La Romana”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 21 de mayo de 2008 la decisión impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Acoge en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.B.S., a nombre del Sr. M.R.T., contra la decisión núm. 2008-0036, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 12 de febrero de 2008, en relación con las parcelas núms. 1-A-227, 1-A-226, 1-A-279, 1-A-180-Ref., 1-A-731, del Distrito Catastral núm. 2/2, del municipio de La Romana; Segundo: Acoge parcialmente las conclusiones incidentales formuladas por el Dr. R.A., parte intimada y declara que la omisión en que incurrió el apelante en la notificación del recurso, invalida la posterior diligencia de fijación de audiencia de sometimiento de pruebas; Tercero: Cancela el rol de la audiencia de fecha 15 de mayo de 2008, que fue fijada para conocer de esta apelación y deja a cargo de la parte diligente el cumplimiento de las diligencias y trámites que han sido omitidos”;

Considerando, que en el memorial introductivo de su recurso la sociedad recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación que a continuación se indican: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 80 párrafo 1 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario;

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, los cuales por su correlación se reúnen para su examen y solución, la parte recurrente alega lo siguiente: a) que ante el tribunal a-quo y con motivo del recurso de apelación contra la sentencia de jurisdicción original, propuso la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por M.R.F., por no haberlo ejercido en la forma que establece la Ley de Registro Inmobiliario y el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierra y de Jurisdicción Original, según lo dispone la ley citada en el párrafo I del artículo 80, al establecer que dicho recurso se interpone ante la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente mediante declaración por escrito motivado, ya sea personalmente o mediante apoderado, el cual se notificará a la contraparte si la hubiere en un plazo de 10 días, de lo que se infiere, sigue alegando la recurrente que la forma como debe interponerse el recurso de apelación es mediante instancia motivada y depositada ante la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original que dictó el fallo y no por acto de alguacil, tal como se desprende de la referida Ley de Registro Inmobiliario y de su reglamento, que por tanto al rechazar el tribunal a-quo el medio de inadmisión del recurso de apelación propuesto por la recurrente, ha dado al incidente una solución errónea, inobservando los requisitos de forma establecidos en la Ley de Registro Inmobiliario; y b) que si bien es cierto que tanto el artículo 62 de la Ley de Registro Inmobiliario como el 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, establecen enunciativa y no limitativamente cinco medios de inadmisión, constituyendo inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda sin examen al fondo por falta de derecho, de calidad, de interés, por el plazo prefijado, la prescripción, la cosa juzgada, en modo alguno esto constituye ningún obstáculo jurídico que le impida a una parte proponer un medio de defensa basado en una inadmisión a las que se refieren los citados artículos y los jueces deben acogerla por cuanto los mismos no son limitativos sino enunciativos; que la sentencia recurrida en casación ponderó para dar al caso la solución con la que no está conforme al recurrente lo siguiente, “que la parte apelante notificó su recurso por acto de alguacil; que la parte intimada en esa instancia basándose en el artículo 79 de la Ley impugnó tal notificación por no haberse anexado la instancia contentiva del recurso de apelación y solicitó declarar inadmisible ese recurso; y c) que el tribunal se reservó decidir ese incidente para fallarlo el 21 de mayo de 2008 a las nueve (9:00 a. m.) de la mañana; alega también la parte recurrente que la Ley núm. 108-05 es una ley de derecho que establece su propio procedimiento en la que se consigna la forma como debe interponerse un recurso de apelación contra una sentencia de jurisdicción original, que así está establecido en el artículo 80 párrafo 1 de la misma, del cual se infiere que al aceptar el tribunal a-quo una apelación hecha mediante acto de emplazamiento y no en la forma establecida por dicho texto legal, ha incurrido en una violación al principio de la inmediación del proceso y con ello en la sustitución de un requisito de forma establecido en la ley de la materia cuya inobservancia constituye un medio de inadmisión y que siendo las leyes de procedimiento de interpretación restrictiva no es posible por vía de extensión sustituir un procedimiento por otro; pero,

Considerando, que el párrafo 1 del artículo 80 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, dispone lo siguiente: “El recurso de apelación se interpone ante la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente, mediante declaración por escrito motivado, ya sea personalmente o mediante apoderado. Este recurso se notificará a la contraparte, en caso que la hubiere, en un plazo de diez (10) días”;

Considerando, que en la sentencia impugnada se establecen los siguientes hechos: “Que la parte recurrente notificó su apelación por actos de alguacil, informando a las personas mencionadas en los respectivos actos que: “…interpone formal recurso de apelación…”; b) la parte intimada sustentado en el artículo 79 de la Ley, impugnó tal notificación, por no haber anexado a la instancia de apelación y solicitó declarar inadmisible el recurso interpuesto; c) la parte recurrente se opuso a ese pedimento; y d) este tribunal reservó decidir el incidente planteado fijando para el 21 de mayo de 2008, a las 9:00 de la mañana la lectura de la sentencia que decide el incidente comentado”;

Considerando, que es cierto que en el expediente reposa un acto marcado con el núm. 30-2008 de fecha 11 de marzo de 2008, diligenciado por el ministerial S.B., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a requerimiento del señor M.R.F., por medio del cual interpone formal recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís y acto que fue notificado al actual recurrente en casación y a otras personas como intimados en apelación;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa: “Que al ponderar la pertinencia o no del medio planteado, este tribunal ha comprobado que la formalidad que alega la intimada haberse omitido, no está contenido en el artículo 79 de la Ley como señala el Dr. A., sino en el párrafo 1, artículo 80 de la misma ley: “El recurso de apelación se interpone ante la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente, mediante declaración por escrito (…) este recurso se notificará a la contraparte (…) en un plazo de diez (10) días”;

Considerando, que también se expresa en dicha sentencia lo que a continuación se copia: “Que este tribunal entiende, ciertamente, como ha invocado la parte intimada que la recurrente omitió cumplir una exigencia legal, al no haber anexado al acto de alguacil el escrito contentivo del recurso de apelación; que, en consecuencia, incurrió en inobservancia de lo dispuesto por el mencionado artículo 80, párrafo 1 de la Ley núm. 108-05; que al establecer el plazo señalado, este tribunal interpreta que el propósito del legislador ha sido poner, a la parte intimada, en condiciones de preparar los medios de prueba para su defensa; que, en realidad, la omisión cometida por el apelante, impidió a la parte intimada darle cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 60 , párrafo 1, de la Ley de Registro Inmobiliario”;

Considerando, que si también es verdad que el tribunal a-quo fijo y celebró la audiencia del día 15 de mayo de 2008, es cierto igualmente que a la misma compareció para representar a la recurrente el Dr. R.E.A.M. y concluyó en la forma que aparece en dicho fallo solicitando la inadmisión del recurso como se ha dicho antes, lo que evidencia que la actual recurrente tuvo conocimiento, en tiempo oportuno de la celebración de esa audiencia, comparecido a ella debidamente representada y tuvo la oportunidad de defenderse;

Considerando, que si es indiscutiblemente cierto, que las formalidades requeridas por la ley para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otros, y que la inobservancia de esas formalidades conlleva la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que la misma haya causado o no agravio al derecho de defensa de la parte que lo invoca, no es menos cierto que para fallar en la forma en que lo hizo el tribunal a-quo expresa, lo siguiente: “Que este tribunal entiende, ciertamente, como ha invocado la parte intimada, que la recurrente omitió cumplir una exigencia legal, al no haber anexado al acto de alguacil el escrito contentivo del recurso de apelación; que en consecuencia incurrió en inobservancia de lo dispuesto por el mencionado artículo 80, párrafo 1 de la Ley núm. 108-05; que al establecer el plazo señalado, este tribunal interpreta que el propósito del legislador ha sido poner a la parte intimada, en condiciones de preparar los medios de prueba para su defensa; que, en realidad, la omisión cometida por el apelante, impidió a la parte intimada darle cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 60 , párrafo 1, de la Ley de Registro Inmobiliario; que tomando en consideración que el legislador no establece sanciones para el incumplimiento antes comentado, este tribunal entiende, porque así ha ocurrido con relativa frecuencia, que se trata de actuaciones propias al período de implementación de la nueva ley y sus reglamentos; que habiendo observado el recurrente los plazos exigidos legal y reglamentariamente, este tribunal ha resuelto declarar el trámite de fijación de la audiencia del día 15 de los corrientes, incorrectamente realizado y por tal razón dispondrá la cancelación del rol correspondiente a la fecha señalada en esta apelación, dejando a la parte más diligente en libertad de cumplir con las diligencias y exigencias establecidas por la ley y sus reglamentos a los fines de continuar con el conocimiento del presente recurso de apelación”;

Considerando, que esta corte comparte plenamente los razonamientos emitidos por el tribunal a-quo y que se acaban de copiar por considerarlos correctos y como la expresión de un acto de justicia;

Considerando, finalmente, que por todo lo anteriormente expuesto se comprueba que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición de los hechos de la causa que han permitido a esta corte verificar que los jueces del fondo hicieron en el caso una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; que en consecuencia, los medios de casación propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y el presente recurso de casación rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Negocios y Representaciones Rabiensa, C. por A., contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación con las Parcelas núms. 1-A-227, 1-A-226, 1-A-279, 1-A-180-Ref., 1-A-731, del Distrito Catastral núm. 2/2da., del municipio de La Romana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. C.B.S., J.C.S.R. y A.M.B.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E.G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR